| |
Acuerdo
Interprofesional de Catalunya suscrito por Fomento del Trabajo Nacional y
los sindicatos CCOO y UGT de Catalunya. Artículo 1. Naturaleza Jurídica del Acuerdo
El presente Acuerdo Interprofesional se establece a tenor de lo dispuesto en el título 3 del Estatuto de los trabajadores y el título 3 de la Ley orgánica de la libertad sindical.
Constituye, por tanto, la expresión de las voluntades de las representaciones de los trabajadores y empresarios, libremente adoptada en virtud de su autonomía colectiva.
Su eficacia se deduce de lo establecido en el artículo 83.3 del propio Estatuto de los trabajadores. Su contenido total o parcial se deberá insertar en la negociación colectiva para su efectividad y desarrollo. Artículo 2. Ámbito Territorial, Personal y Temporal
2.1. El presente Acuerdo Interprofesional será de aplicación en la totalidad del territorio de la comunidad autónoma de Catalunya, en las organizaciones empresariales y sindicales y a sus afiliados incluidos en el ámbito personal.
2.2. Estarán afectadas por las disposiciones de este Acuerdo las confederaciones firmantes del mismo, sus asociaciones y entidades y las empresas y trabajadores representados.
2.3. El Acuerdo entrará en vigor el día de su firma y finalizará el 31 de diciembre de 1992. Se prorrogará a partir de tal fecha, de año en año, de no mediar denuncia expresa de alguna de las partes. Artículo 3. Conciliación, Mediación y Arbitraje
3.1. Ambas partes acuerdan instituir el Tribunal Laboral de Conciliación, Mediación y Arbitraje, así como el cuerpo de árbitros provinciales, consensuado por las partes, con los cometidos, funciones, composición y procedimiento que se regularán en el Reglamento de funcionamiento, que será desarrollado de común acuerdo entre las representaciones intervinientes en este Acuerdo en el plazo máximo de seis meses contados a partir de su entrada en vigor.
3.2. El Tribunal Laboral tendrá composición paritaria y ejercerá las funciones de conciliación, medición y arbitraje en los conflictos colectivos que les sean sometidos, en virtud de la libre expresión de voluntades de los trabajadores y empresarios afectados por aquéllos, así como en los supuestos de conflictos individuales, conforme a las previsiones contempladas en el artículo 3.3.e).
3.3. El ejercicio de las funciones asignadas al Tribunal Laboral únicamente será válido en virtud de la propia voluntariedad de las partes afectadas por un conflicto colectivo, manifestada previa y expresamente. A tal respecto, se considera:
En el plazo y con las condiciones que prevé el apartado 3.1 sobre conciliación, mediación y arbitraje, las partes se comprometen a desarrollar, con la amplitud y eficacia necesarias, el marco de funciones y competencias que debe corresponder a las comisiones de interpretación y vigilancia de los convenios colectivos, con el fin de dotarlas de una mayor operatividad.
5.1. Se constituye un Comité paritario cuyas funciones serán las de interpretación, aplicación y seguimiento de los pactos contenidos en los artículos 3 y 4 del presente Acuerdo Interprofesional.
Las organizaciones firmantes acordarán un Reglamento de funcionamiento del citado comité, cuyos acuerdos se adoptarán, en todo caso, por unanimidad.
El Comité paritario procederá al desarrollo del Reglamento de funcionamiento del Tribunal Laboral de Conciliación, Mediación y Arbitraje, en el plazo máximo establecido en el apartado 3 del presente Acuerdo Interprofesional.
1. Ambas partes establecen que cualquier modificación legal que afecte a los contenidos pactados será debatida entre las mismas, con el fin de efectuar las correspondientes adaptaciones y adecuaciones.
2. Se creará una Comisión paritaria que ejercerá funciones de seguimiento para el desarrollo y aplicación del Acuerdo, así como de órgano consultivo en cuanto a posibles interpretaciones de lo pactado. Será competente para introducir cualquier modificación que crea necesaria, siempre que los acuerdos sean adoptados por unanimidad.
| |