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LEY DE PROCEDIMIENTO LABORAL TITULO V. DE LA EVITACION DEL PROCESO Capítulo 1. De la conciliación previa. Artículo 63 Será requisito previo para la tramitación del proceso el intento de conciliación ante el servicio administrativo correspondiente o ante le órgano que asuma estas funciones, que podrá constituirse mediante los acuerdos interprofesionales o los convenios colectivos a que se refiere el artículo 83 del Texto refundido a la Ley del estatuto de los trabajadores. Artículo 64 1. Se exceptúan de este requisito los procesos que exijan la reclamación previa por vía administrativa, los que versen sobre Seguridad Social, los relativos al disfrute de vacaciones y a materia electoral, los iniciados de oficio, los de impugnación de convenios colectivos, los de impugnación de los estatutos de los sindicatos o de su modificación y los de tutela de la libertad sindical. 2. Igualmente, quedan exceptuados: Artículo 65 1. La presentación de la solicitud de conciliación suspenderá los plazos de caducidad e interrumpirá los de prescripción. El cómputo de la caducidad se reanudará al día siguiente de intentada la conciliación o transcurridos quince días desde su presentación sin que se haya celebrado ésta. 2. En todo caso, transcurridos treinta días sin celebrarse el acto de conciliación se tendrá por terminado el procedimiento y cumplido el trámite. 3. También se suspenderán los plazos de caducidad y se interrumpirán los de prescripción por la suscripción de un compromiso arbitral, celebrado en virtud de los acuerdos interprofesionales y los convenios colectivos a que se refiere el artículo 83 del Texto refundido de la Ley del estatuto de los trabajadores. En estos casos el cómputo de la caducidad se reanudará al día siguiente de que adquiera firmeza el laudo arbitral; de interponerse un recurso judicial de anulación del laudo, la reanudación tendrá lugar desde el día siguiente a la firmeza de la sentencia que se dicte. Artículo 66 1. La asistencia al acto de conciliación es obligatoria para los litigantes. 2. Cuando estando debidamente citadas las partes para el acto de conciliación no compareciese el solicitante ni alegase justa causa, se tendrá por no presentada la papeleta archivándose todo lo actuado. 3. Si no compareciera la otra parte, se tendrá la conciliación por intentada sin efecto, y el juez o tribunal deberán apreciar temeridad o mala fe si la incompareciencia fuera injustificada, imponiendo la multa señalada en el artículo 97.3 si la sentencia, que en su día dicte, coincidiera esencialmente con la presentación contenida en la papeleta de conciliación. Artículo 67 1. El acuerdo de conciliación podrá ser impugnado por las partes y por quiénes pudieran sufrir perjuicio por aquél, ante el juzgado o tribunal competente para conocer del asunto objeto de la conciliación, mediante el ejercicio de la acción de nulidad por las causas que invalidan los contratos. 2. La acción caducará a los treinta días de aquél en que se adoptó el acuerdo. Para los posibles perjudicados el plazo contará desde que lo conocieran. Artículo 68 Lo acordado en conciliación tendrá fuerza ejecutiva entre las partes intervinientes sin necesidad de rectificación ante el juez o tribunal, pudiendo llevarse a efecto por el trámite de ejecución de sentencias. Capítulo 8. Del proceso de conflictos colectivos. Artículo 151 1. Se tramitarán a través del presente proceso las demandas que afecten a intereses generales de un grupo genérico de trabajadores y que versen sobre la aplicación e interpretación de una norma estatal, convenio colectivo, cualquiera que sea su eficacia, o de una decisión o práctica de empresa. 2. También se tramitará en este proceso la impugnación de convenios colectivos de conformidad con lo dispuesto en el capítulo 9 del presente título. Artículo 152 Estarán legitimados para promover procesos sobre conflictos colectivos: Artículo 153 En todo caso, los sindicatos representativos, de conformidad con los artículos 6 y 7 de la Ley orgánica de libertad sindical; las asociaciones empresariales representativas en los términos del artículo 87 del Texto refundido de la Ley del estatuto de los trabajadores y los órganos de representación legal o sindical podrán personarse como partes en el proceso, aun cuando no lo hayan promovido, siempre que su ámbito de actuación se corresponda o sea más que el del conflicto. Artículo 154 1. Será requisito necesario para la tramitación del proceso el intento de conciliación ante el servicio administrativo correspondiente o ante los órganos de conciliación que puedan establecerse a través de los acuerdos interprofesionales o los convenios colectivos a que se refiere el artículo 83 del Texto refundido de la Ley del estatuto de los trabajadores. 2. Lo acordado en conciliación tendrá la misma eficacia atribuida a los convenios colectivos por el artículo 82 del Texto refundido de la Ley del estatuto de los trabajadores, siempre que las partes que concilien ostenten la legitimación y adopten el acuerdo conforme a los requisitos exigidos por la citada norma. En tal caso se enviará copia de la misma a la autoridad laboral. DISPOSICIONES ADICIONALES Séptima A todos los efectos del libro IV de la presente ley se entenderán equiparadas a las sentencias firmes los laudos arbitrales igualmente firmes, dictados por el órgano que pueda constituirse mediante los acuerdos interprofesionales y los convenios colectivos a que se refiere el artículo 83 del Texto refundiendo de la Ley del estatuto de los trabajadores. | |||||