Reglamento de funcionamiento del Tribunal Laboral de Catalunya.

Enlaces relacionados con el reglamento

Capítulo 1. Disposiciones generales
Capítulo 2. El Tribunal Laboral: estructura y funcionamiento
Capítulo 3. Conciliación y mediación
Capítulo 4. Arbitraje
Capítulo 5. Comisiones técnicas
Disposiciones adicionales y Anexo

 

CAPITULO 2. EL TRIBUNAL LABORAL: ESTRUCTURA Y FUNCIONAMIENTO

 

ARTÍCULO 6. COMETIDOS Y FUNCIONES DEL TRIBUNAL

 

Será cometido esencial del Tribunal Laboral promover, facilitar y proporcionar los sistemas, mecanismos y prácticas de solución voluntaria de los conflictos laborales, plurales  o colectivos, tanto los de aplicación e interpretación de norma como los de interés, en cualquiera de sus modalidades, así como los conflictos individuales con las limitaciones contenidas en la disposición adicional primera.

 

Las funciones específicas asignadas al Tribunal Laboral serán las siguientes:

 

a)    Conciliación en los conflictos laborales que le sean sometidos a través del procedimiento establecido en el artículo 14 de este Reglamento, a los efectos de lo determinado al respecto en el Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral.

 

b)    Mediación en los expedientes de conflictos laborales que se sometan al trámite previsto en el artículo 16 de este Reglamento.

 

c)    Conciliación y Mediación en la negociación de convenios colectivos o pacto de empresa cuyas deliberaciones hayan quedado paralizadas por discrepancias evidentes e imposibilidad de acuerdo,  en los casos en que la Comisión Negociadora así lo solicite.

 

d)    Conciliación y Mediación respecto a las discrepancias surgidas durante la fase de los preceptivos períodos de consulta o de notificación previa al afectado, en su caso, previstos en los artículos 40, 41, 47, 51 y 52 c) del Texto Refundido del Estatuto de los Trabajadores.

 

e)    Conciliación y Mediación al objeto de fijar los servicios de mantenimiento que deben aplicarse en una o más empresas con ocasión de una convocatoria de huelga y cuya determinación no sea competencia de la Autoridad Laboral, de acuerdo con el procedimiento regulado en el artículo 15 de este Reglamento.

 

f)    Conciliación y Mediación en conflictos surgidos por motivo de discriminación por razón de género e igualdad de oportunidades.

 

g)    Conciliación y Mediación en materia de Seguridad y Salud Laboral.

 

h)    Arbitraje, de acuerdo con lo establecido en los artículos 17 y 18 del propio Reglamento.

 

Los mencionados procedimientos se regirán por los principios de gratuidad, igualdad, imparcialidad, independencia, oralidad, audiencia y contradicción.

 

ARTÍCULO 7. COMPOSICIÓN DEL TRIBUNAL

 

El Tribunal Laboral de Catalunya tendrá composición paritaria a efecto de las representaciones de los trabajadores y empresas, adoptando todos los acuerdos por unanimidad de sus miembros.

 

A efectos de organización, funcionalidad y operatividad, encauzará sus actuaciones a través de las Delegaciones territoriales y sectoriales; cuerpo de conciliadores; comisión de mediación; delegaciones especiales; comisiones técnicas y cuerpo de árbitros, con las especificaciones siguientes:

 

a)   Procedimiento de Conciliación: Las Delegaciones del TLC estarán compuestas, por lo que hace a conflictos de índole colectivo o plural, por 4 miembros, dos de ellos designados por Fomento Trabajo Nacional, uno por CCOO y uno por UGT. En los procedimientos de carácter individual y conflictos colectivos o plurales que afecten a una empresa con menos de 30 trabajadores, la Delegación estará formada por 2 mediadores, uno de Fomento del Trabajo Nacional y otro de UGT o CCOO, dependiendo de la afiliación sindical o la petición expresa del instante del conflicto. En el caso que no exista dicha petición se utilizará un turno rotativo.

 

La designación de los componentes de las respectivas Delegaciones del Tribunal Laboral, en la proporción antedicha, se efectuará, por cada organización, de entre la lista de conciliadores que, a tal efecto, aporte cada una de ellas, constituyendo, en su conjunto, el cuerpo de conciliadores del Tribunal Laboral de Catalunya.

 

Las listas respectivas de conciliadores podrán ser ampliadas, reducidas o modificadas, en cualquier momento, por decisión de la organización correspondiente.

 

b)   Procedimiento de Mediación: La Comisión de Mediación del Tribunal Laboral de Catalunya tendrá una composición permanente formada por 26 mediadores designados por las organizaciones en la forma siguiente: 10 designados por Fomento del Trabajo Nacional, 8 por CCOO y 8 por la UGT.

 

Los mediadores designados podrán formar parte, a su vez, si así lo estima cada organización, del cuerpo de conciliadores del Tribunal Laboral de Catalunya.

 

En cada intervención la Comisión de Mediación del TLC estará compuesta, por lo que hace a conflictos de índole colectivo o plural, por 4 miembros, dos de ellos designados por Fomento Trabajo Nacional, uno por CCOO y uno por UGT. Y en los procedimientos de carácter individual y conflictos colectivos o plurales que afecten a una empresa con menos de 30 trabajadores, la Comisión estará formada por 2 mediadores, uno de Fomento del Trabajo Nacional y otro de UGT o CCOO, dependiendo de la afiliación sindical o la petición expresa del instante del conflicto. En el caso que no exista dicha petición se utilizará un turno rotativo.

 

Todos los miembros que actúen en los actos de Mediación de la Comisión deberán pertenecer al cuerpo permanente de mediadores de la propia Comisión.

 

c)   Delegación Especial del Tribunal Laboral de Catalunya en materia de servicios de mantenimiento, tendrá una composición similar a la establecida para el procedimiento general de conciliación, conformándose con los propios miembros del cuerpo de conciliadores.

 

d)   Comisiones Técnicas: con los objetivos, competencias, y actividades establecidas, las Comisiones Técnicas ejercerán una labor de peritaje, dictamen o informe a requerimiento de las Delegaciones correspondientes, de la Comisión de Mediación o del Cuerpo de Árbitros del Tribunal Laboral de Catalunya.

 

En función de lo anterior se constituyen las siguientes Comisiones Técnicas:

 

                            - Organización del Trabajo

                            - Economía y Previsión Social Complementaria

                            - Seguridad y Salud Laboral

 

No obstante, el Comité Paritario de Interpretación, Aplicación y Seguimiento del AIC podrá acordar la constitución de nuevas Comisiones Técnicas en virtud de las necesidades del servicio que se presta a trabajadores y empresarios.

 

e)   Cuerpo de Árbitros: estará constituido por los árbitros designados por las organizaciones Fomento del Trabajo Nacional, Comisiones Obreras y Unión General de Trabajadores, en número previamente acordado por el Comité Paritario de Interpretación, Aplicación y Seguimiento del AIC, manteniendo siempre la paridad representativa entre organización empresarial y sindicato.

 

ARTÍCULO 8. INCOMPATIBILIDAD DE LOS CONCILIADORES Y MEDIADORES

 

Se considerará incompatible la participación de conciliadores y mediadores en actos de conciliación o de mediación, en los que se debatan cuestiones relativas a las relaciones laborales de una empresa determinada, con su vinculación directa o indirecta de aquélla (pertenencia a la plantilla de la empresa; asesor de la dirección; asesores de cualquiera de las partes en el convenio de la empresa).

 

Respecto a los conflictos que afecten a un sector de actividad, se estima que la incompatibilidad mencionada afectará a los asesores respectivos de ambas representaciones en el convenio correspondiente, siempre que el expediente de conflicto se haya instrumentado con motivo de la interpretación o aplicación del mismo.

 

Será incompatible la participación de Conciliadores o Mediadores que hayan intervenido previamente en el Acto de Conciliación de un expediente, en el posterior procedimiento de mediación previsto en el artículo 16 del presente Reglamento.

 

ARTÍCULO 9. DEL PRESIDENTE DEL TRIBUNAL

 

La presidencia de cada Delegación del Tribunal Laboral, será ostentada por uno de sus miembros, de acuerdo con la designación que por acuerdo unánime de sus componentes se realice en cada procedimiento de conciliación y mediación.

 

Serán funciones del Presidente:

 

a)  Mantener el orden en las reuniones.

 

b)  Conceder el uso de la palabra a quien lo solicite.

 

c)  Dirigir el debate y proponer la correspondiente deliberación, cuando proceda, constatando la unanimidad de los acuerdos que se adopten.

 

d)  Ratificar la autentificación de documentos.

 

ARTÍCULO 10. DEL SECRETARIO DEL TRIBUNAL

 

La función de secretario será ejercida, en cada Delegación del Tribunal, por persona ajena a las respectivas Delegaciones y que posea reconocida formación y experiencia en el ámbito jurídico-laboral.

 

Serán funciones del secretario:

 

a)  Convocar a los miembros de las Delegaciones y a cada una de las partes que se sometan a los procedimientos previstos en el presente Reglamento.

 

b) Asistir a las reuniones que celebren las Delegaciones del Tribunal con las representaciones respectivas y levantar acta de las mismas.

 

c) Formalizar certificaciones de las actas a petición de cualquiera de las partes.

        

d) Otorgamiento de representaciones, a una o varias personas de cualquiera de las partes, mediante comparecencia escrita o documento debidamente firmado y presentado ante el mismo, que dará fe de la representación solicitada.

 

e) Intervenir en las cuestiones procedimentales que se susciten.

 

ARTÍCULO 11. CUERPO DE ÁRBITROS LABORALES

 

El Tribunal Laboral de Catalunya está integrado, asimismo, por el cuerpo de árbitros laborales compuesto por personas de probada y reconocida experiencia en el campo de las relaciones de trabajo, designados, unánimemente, por las partes firmantes del presente acuerdo.

 

ARTÍCULO 12. VISTA DE LOS EXPEDIENTES

 

Cuantas personas, físicas o jurídicas, acrediten tener interés directo y legítimo en el asunto, podrán solicitar, por escrito motivado, vista de un expediente ya finalizado y copia certificada del acta de Conciliación, Mediación o del Laudo Arbitral.

 

ARTÍCULO 13. PRESIDENCIA DE CONVENIOS COLECTIVOS

 

El Tribunal Laboral de Catalunya pondrá a disposición de las comisiones deliberadoras  de convenios colectivos, el cuerpo de árbitros, conciliadores y mediadores del propio Tribunal, al objeto de que cualquiera de sus componentes, previamente elegido por ambas representaciones, pueda ejercer las funciones de presidente de las negociaciones correspondientes.