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Reglamento de funcionamiento del
Tribunal Laboral de Catalunya. CAPITULO 2. EL TRIBUNAL LABORAL: ESTRUCTURA Y FUNCIONAMIENTO ARTÍCULO 6.
COMETIDOS Y FUNCIONES DEL TRIBUNAL
Será cometido esencial del Tribunal Laboral promover, facilitar y
proporcionar los sistemas, mecanismos y prácticas de solución voluntaria de
los conflictos laborales, plurales o
colectivos, tanto los de aplicación e interpretación de norma como los de
interés, en cualquiera de sus modalidades, así como los conflictos
individuales con las limitaciones contenidas en la disposición adicional
primera. Las funciones específicas asignadas al Tribunal Laboral serán las
siguientes: a)
Conciliación
en los conflictos laborales que le sean sometidos a través del procedimiento
establecido en el artículo 14 de este Reglamento, a los efectos de lo
determinado al respecto en el Texto Refundido de la Ley de Procedimiento
Laboral. b)
Mediación
en los expedientes de conflictos laborales que se sometan al trámite previsto
en el artículo 16 de este Reglamento. c)
Conciliación
y Mediación en la negociación de convenios colectivos o pacto de empresa
cuyas deliberaciones hayan quedado paralizadas por discrepancias evidentes e
imposibilidad de acuerdo, en los casos
en que la Comisión Negociadora así lo solicite. d)
Conciliación
y Mediación respecto a las discrepancias surgidas durante la fase de los
preceptivos períodos de consulta o de notificación previa al afectado, en su caso,
previstos en los artículos 40, 41, 47, 51 y 52 c) del Texto Refundido del
Estatuto de los Trabajadores. e)
Conciliación
y Mediación al objeto de fijar los servicios de mantenimiento que deben
aplicarse en una o más empresas con ocasión de una convocatoria de huelga y
cuya determinación no sea competencia de la Autoridad Laboral, de acuerdo con
el procedimiento regulado en el artículo 15 de este Reglamento. f)
Conciliación
y Mediación en conflictos surgidos por motivo de discriminación por razón de
género e igualdad de oportunidades. g)
Conciliación
y Mediación en materia de Seguridad y Salud Laboral. h)
Arbitraje,
de acuerdo con lo establecido en los artículos 17 y 18 del propio Reglamento. Los mencionados procedimientos se regirán por los principios de gratuidad,
igualdad, imparcialidad, independencia, oralidad, audiencia y contradicción. ARTÍCULO 7.
COMPOSICIÓN DEL TRIBUNAL
El Tribunal Laboral de Catalunya tendrá composición paritaria a
efecto de las representaciones de los trabajadores y empresas, adoptando
todos los acuerdos por unanimidad de sus miembros. A efectos de organización, funcionalidad y operatividad, encauzará
sus actuaciones a través de las Delegaciones territoriales y sectoriales;
cuerpo de conciliadores; comisión de mediación; delegaciones especiales;
comisiones técnicas y cuerpo de árbitros, con las especificaciones
siguientes: a)
Procedimiento de Conciliación: Las Delegaciones del TLC estarán compuestas, por lo que hace a
conflictos de índole colectivo o plural, por 4 miembros, dos de ellos
designados por Fomento Trabajo Nacional, uno por CCOO y uno por UGT. En los
procedimientos de carácter individual y conflictos colectivos o plurales
que afecten a una empresa con menos de 30 trabajadores, la Delegación estará
formada por 2 mediadores, uno de Fomento del Trabajo Nacional y otro de UGT o
CCOO, dependiendo de la afiliación sindical o la
petición expresa del instante del conflicto. En el caso que no exista dicha
petición se utilizará un turno rotativo. La designación de los componentes de las
respectivas Delegaciones del Tribunal Laboral, en la proporción antedicha, se
efectuará, por cada organización, de entre la lista de conciliadores que, a
tal efecto, aporte cada una de ellas, constituyendo, en su conjunto, el
cuerpo de conciliadores del Tribunal Laboral de Catalunya. Las listas respectivas de conciliadores podrán
ser ampliadas, reducidas o modificadas, en cualquier momento, por decisión de
la organización correspondiente. b) Procedimiento
de Mediación: La Comisión de Mediación del
Tribunal Laboral de Catalunya tendrá una composición permanente formada por
26 mediadores designados por las organizaciones en la forma siguiente: 10
designados por Fomento del Trabajo Nacional, 8 por CCOO y 8 por la UGT. Los
mediadores designados podrán formar parte, a su vez, si así lo estima cada
organización, del cuerpo de conciliadores del Tribunal Laboral de Catalunya. En cada intervención la Comisión de Mediación
del TLC estará compuesta, por lo que hace a conflictos de índole colectivo o
plural, por 4 miembros, dos de ellos designados por Fomento Trabajo Nacional,
uno por CCOO y uno por UGT. Y en los procedimientos de carácter
individual y conflictos colectivos o plurales que afecten a una empresa con
menos de 30 trabajadores, la Comisión estará formada por 2 mediadores, uno de
Fomento del Trabajo Nacional y otro de UGT o CCOO, dependiendo de la
afiliación sindical o la petición expresa del instante del conflicto. En el
caso que no exista dicha petición se utilizará un turno rotativo. Todos
los miembros que actúen en los actos de Mediación de la Comisión deberán
pertenecer al cuerpo permanente de mediadores de la propia Comisión. c) Delegación Especial del Tribunal Laboral de Catalunya en materia
de servicios de mantenimiento, tendrá una composición similar a la
establecida para el procedimiento general de conciliación, conformándose con
los propios miembros del cuerpo de conciliadores. d)
Comisiones Técnicas: con los objetivos, competencias, y actividades establecidas, las
Comisiones Técnicas ejercerán una labor de peritaje, dictamen o informe a
requerimiento de las Delegaciones correspondientes, de la Comisión de
Mediación o del Cuerpo de Árbitros del Tribunal Laboral de Catalunya. En función de lo anterior
se constituyen las siguientes Comisiones Técnicas: - Organización del
Trabajo -
Economía y Previsión Social Complementaria -
Seguridad y Salud Laboral No obstante, el Comité Paritario de
Interpretación, Aplicación y Seguimiento del AIC podrá acordar la
constitución de nuevas Comisiones Técnicas en virtud de las necesidades del
servicio que se presta a trabajadores y empresarios. e) Cuerpo de Árbitros: estará constituido por los árbitros designados
por las organizaciones Fomento del Trabajo Nacional, Comisiones Obreras y
Unión General de Trabajadores, en número previamente acordado por el Comité
Paritario de Interpretación, Aplicación y Seguimiento del AIC, manteniendo
siempre la paridad representativa entre organización empresarial y sindicato. ARTÍCULO 8.
INCOMPATIBILIDAD DE LOS CONCILIADORES Y MEDIADORES
Se considerará incompatible la participación de conciliadores y
mediadores en actos de conciliación o de mediación, en los que se debatan
cuestiones relativas a las relaciones laborales de una empresa determinada,
con su vinculación directa o indirecta de aquélla (pertenencia a la plantilla
de la empresa; asesor de la dirección; asesores de cualquiera de las partes
en el convenio de la empresa). Respecto a los conflictos que afecten a un sector de actividad, se
estima que la incompatibilidad mencionada afectará a los asesores respectivos
de ambas representaciones en el convenio correspondiente, siempre que el
expediente de conflicto se haya instrumentado con motivo de la interpretación
o aplicación del mismo. Será incompatible la participación de Conciliadores o Mediadores que
hayan intervenido previamente en el Acto de Conciliación de un expediente, en
el posterior procedimiento de mediación previsto en el artículo 16 del
presente Reglamento. ARTÍCULO 9. DEL
PRESIDENTE DEL TRIBUNAL
La presidencia de cada Delegación del Tribunal Laboral, será
ostentada por uno de sus miembros, de acuerdo con la designación que por
acuerdo unánime de sus componentes se realice en cada procedimiento de
conciliación y mediación. Serán funciones del Presidente: a)
Mantener el orden en las reuniones. b)
Conceder el uso de la palabra a quien lo solicite. c)
Dirigir el debate y proponer la correspondiente deliberación, cuando proceda,
constatando la unanimidad de los acuerdos que se adopten. d)
Ratificar la autentificación de documentos. ARTÍCULO 10. DEL
SECRETARIO DEL TRIBUNAL
La función de secretario será ejercida, en cada Delegación del
Tribunal, por persona ajena a las respectivas Delegaciones y que posea
reconocida formación y experiencia en el ámbito jurídico-laboral. Serán funciones del secretario: a)
Convocar a los miembros de las Delegaciones y a cada una de las partes
que se sometan a los procedimientos previstos en el presente Reglamento. b) Asistir a las reuniones que celebren las
Delegaciones del Tribunal con las representaciones respectivas y levantar
acta de las mismas. c) Formalizar certificaciones de las actas a
petición de cualquiera de las partes. d) Otorgamiento de representaciones, a una o
varias personas de cualquiera de las partes, mediante comparecencia escrita o
documento debidamente firmado y presentado ante el mismo, que dará fe de la
representación solicitada. e) Intervenir en las cuestiones procedimentales
que se susciten. ARTÍCULO 11.
CUERPO DE ÁRBITROS LABORALES
El Tribunal Laboral de Catalunya está integrado, asimismo, por el
cuerpo de árbitros laborales compuesto por personas de probada y reconocida
experiencia en el campo de las relaciones de trabajo, designados,
unánimemente, por las partes firmantes del presente acuerdo. ARTÍCULO 12.
VISTA DE LOS EXPEDIENTES
Cuantas personas, físicas o jurídicas, acrediten tener interés
directo y legítimo en el asunto, podrán solicitar, por escrito motivado,
vista de un expediente ya finalizado y copia certificada del acta de
Conciliación, Mediación o del Laudo Arbitral. ARTÍCULO 13. PRESIDENCIA DE CONVENIOS COLECTIVOS
El Tribunal Laboral de Catalunya pondrá a disposición de las
comisiones deliberadoras de convenios
colectivos, el cuerpo de árbitros, conciliadores y mediadores del propio
Tribunal, al objeto de que cualquiera de sus componentes, previamente elegido
por ambas representaciones, pueda ejercer las funciones de presidente de las
negociaciones correspondientes. |
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