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Reglamento de funcionamiento del
Tribunal Laboral de Catalunya. CAPITULO
3. CONCILIACIÓN Y MEDIACIÓN
ARTÍCULO 14. DEL PROCEDIMIENTO DE CONCILIACIÓN
14.1 Los
conflictos laborales, tanto colectivos, plurales como individuales, bien sean
de interés o jurídicos, con las excepciones establecidas en la Disposición
Adicional Primera de este acuerdo, podrán ser sometidos al Tribunal Laboral a
efectos de intento de solución de los mismos por la vía de la conciliación. Para ello será requisito imprescindible la libre y
expresa voluntad de sometimiento de trabajadores y empresarios, en cada caso.
Dicho consentimiento se entenderá otorgado cuando, tras la solicitud inicial
de una de las partes, comparece la otra ante la citación del Tribunal Laboral
y accede a la celebración del trámite de conciliación. El sometimiento previo y voluntario de trabajadores y
empresarios afectados por un conflicto laboral a los procedimientos de conciliación
previstos en el presente acuerdo, se considerará otorgado, sin necesidad de
expreso sometimiento, cuando en el convenio colectivo aplicable en Catalunya
o acuerdo suficiente, se incluya una cláusula en la que las partes
negociadoras, en representación de los trabajadores y empresarios incluidos
en el ámbito personal de dicho convenio, se sometan expresa y colectivamente
a los procedimientos de conciliación regulados en el presente Reglamento. Análogamente, el mismo
procedimiento establecido en el párrafo anterior operará en los convenios de
ámbito estatal, si bien limitado a los trabajadores y empresas o centros de
trabajo ubicados en la comunidad autónoma de Catalunya, cuando así se
establezca, expresamente, en el propio convenio o cuando la respectivas
comisiones paritarias de interpretación suscriban un acuerdo de sometimiento
a los procedimientos de conciliación referidos. A los efectos de lo
determinado en el artículo 154 del Texto Refundido de la Ley de Procedimiento
Laboral, los trabajadores y empresas o centros de trabajo radicados en
Catalunya afectados por convenios de ámbito estatal, podrán someterse,
voluntaria y expresamente, en cada caso, a los procedimientos de conciliación
del Tribunal Laboral de Catalunya, aún cuando en el convenio de aplicación se
hubiere establecido cláusula de sometimiento tácito a otro órgano de solución
extrajudicial de conflictos. 14.2 La intervención del Tribunal Laboral se producirá mediante
escrito introductorio. 14.3 El referido escrito deberá contener: a) Identificación del
interesado/s solicitante/s del tramite de conciliación. b) Nombre de la empresa,
domicilio, actividad, número de trabajadores de su plantilla y convenio
colectivo o pacto de empresa, si lo hubiese, tratándose de conflictos
individuales. Descripción del grupo o sector empresarial determinando, si
hace referencia a un conflicto colectivo. c) Nombre del trabajador
afectado, antigüedad, categoría profesional u remuneración salarial efectiva,
en los conflictos individuales. Descripción del grupo de trabajadores y sus
categorías profesionales, tratándose de conflictos colectivos. d) Exposición de los hechos
que motivan el conflicto, con constancia de las diversas interpretaciones y
opiniones de las partes. e) Firma de la parte o
partes interesadas, según los casos, o sus representantes legales. A efectos de facilitar dicho escrito, el Tribunal
Laboral tendrá a disposición de los interesados modelos normalizados, tanto
en sus respectivas sedes como en su web (www.tlc.es). La falta de alguno de los requisitos mencionados no
será impedimento para la citación de las partes al acto de conciliación, a
excepción del caso en que el escrito resulte ininteligible o no se
especifique suficientemente el objeto de la conciliación, subsanándose los
defectos que se observen en la comparecencia posterior. 14.4
Recibido el escrito introductorio, que será
debidamente registrado, el Tribunal Laboral señalará fecha, hora y lugar para
el trámite de conciliación, dentro de los cinco días hábiles siguientes al de
la presentación, notificándolo a ambas partes, a efectos de su debida
comparecencia. El acto de conciliación previsto para una fecha determinada únicamente
podrá ser aplazado, para posteriores fechas, antes de su celebración, a
petición consensuada de ambas representaciones o por decisión de la
Delegación del Tribunal Laboral de Catalunya correspondiente. 14.5
La asistencia al acto de conciliación, una vez
cumplimentados los requisitos establecidos en los apartados anteriores, será
obligatoria, debiendo comparecer las partes por si mismas o por medio de
representantes o apoderados, debidamente acreditados. Ambas partes podrán
comparecer asistidas de asesores. La incomparecencia de la parte interesada no
solicitante dará lugar a la formalización de la oportuna acta de Conciliación
intentada sin efecto. Si ninguna de la partes comparece al preceptivo acto de
conciliación, se procederá al archivo del expediente. En el supuesto de que la parte interesada no
solicitante del expediente comparezca ante la Delegación correspondiente del
TLC en la fecha y hora señaladas manifestando, expresamente, su voluntad de
no someterse al procedimiento, y se aprecie la inexistencia de cláusula
especifica de sometimiento a los procedimientos del TLC en el Convenio
Colectivo de aplicación, se procederá por parte de la Delegación
interviniente a suscribir una Diligencia de Archivo. La manifestación anterior realizada antes de la fecha
fijada para la celebración del acto de conciliación, bien sea por escrito,
fax, o comparecencia ante el propio Tribunal Laboral, no producirá el efecto
señalado anteriormente, considerándose el procedimiento finalizado en la
modalidad de Intentado sin Efecto. 14.6
El acto de conciliación se iniciará en reunión
conjunta de los miembros de la Delegación correspondientes con ambas
representaciones o por separada con cada una de ellas, con objeto, en primer
lugar, de conocer los posicionamientos de cada una de las partes. Posteriormente, en el marco del procedimiento los conciliadores podrán
acordar reunirse conjuntamente con ambas representaciones o por separado con
cada una de ellas, cuantas veces se considere conveniente. En cualquier caso, las representaciones respectivas, durante el trascurso
del procedimiento podrán defender y argumentar sus posturas y presentar
cuantas soluciones y sugerencias crean necesarias para la obtención del
acuerdo que ponga fin al conflicto. La Delegación del Tribunal Laboral de Catalunya, a su vez, ofrecerá las
propuestas conciliadoras que considere oportunas que se podrán materializar
en acta siempre que las partes así lo soliciten o cuando los miembros del
Tribunal acuerden tal circunstancia por unanimidad. Ante la imposibilidad de poder obtener un acuerdo entre las partes, los
miembros de la Delegación del TLC podrán ofrecer a ambas representaciones una
propuesta mediadora consensuada entre ellos, con el fin de que las partes la
acepten o bien la rechacen, en el propio acto o en fecha posterior fijada al
efecto. En cualquier caso, la propuesta mediadora ofrecida por los conciliadores,
únicamente podrá ser aceptada en forma global e integra, sin que puedan
tenerse en cuenta aceptaciones parciales o modificaciones, a menos que ambas
representaciones coincidan en las mismas como punto de partida para el
acuerdo que ponga fin al conflicto. 14.7 Una vez
iniciado el Acto de Conciliación, éste podrá aplazarse cuantas veces se
precise, a petición de ambas representaciones o por iniciativa de la
Delegación del Tribunal Laboral que interviene en el procedimiento,
fijándose, en tal caso, la fecha o fechas que procedan. 14.8 En el trámite
de conciliación se levantará acta por el secretario del Tribunal en la que se
harán constar los nombres y condiciones personales de los asistentes,
representación en la que actúan, exposición de los hechos origen del
conflicto, postura de cada una de las partes y acuerdos que se adopten o, en
su caso, la desavenencia constatada. Bajo el principio de libertad de manifestación, en la
redacción del acta correspondiente se harán constar las manifestaciones que
cada parte libremente crea conveniente introducir. Las expresiones de la
voluntad de cada representación, constatables en acta, no podrán dar lugar a
ulteriores contestaciones. Cuando el acto finalice sin avenencia entre las
partes, el Tribunal resumirá las peticiones o reclamaciones de los instantes
del conflicto, y la postura justificativa de la representación de la otra parte,
en forma clara y concisa. 14.9
Como norma general y con el fin de procurar
agotar las posibilidades de acuerdo, se realizará la firma de las actas en
acto conjunto, al objeto de posibilitar un último intento de conciliación. A tal fin, los conciliadores que actúen en el
correspondiente acto de conciliación, y concretamente quien ejerza la
presidencia, en el acto de firma conjunta, cuando no haya sido posible el
acercamiento entre las posturas de las partes, deberá poner de manifiesto los
posicionamientos de las representaciones respectivas con la máxima
objetividad y libertad posible, dando con posterioridad el turno a las partes
para que puedan expresar su posición final, antes de la ruptura definitiva. En caso de desacuerdo, la Delegación respectiva del
Tribunal Laboral ofrecerá a las partes la posibilidad de someterse al trámite
de mediación o arbitraje previstos en los artículos siguientes. 14.10 El acuerdo
adoptado entre las partes en trámite de conciliación en conflicto colectivo
tendrá la misma eficacia que lo estipulado en convenio colectivo y en caso de
conflictos individuales los efectos del acuerdo serán los previstos en el
Capítulo Primero, Título V del Libro Primero del Texto Refundido de la Ley de
Procedimiento Laboral. En ambos casos, el pacto pondrá fin al conflicto, con
obligación de cumplir lo establecido en el acuerdo conciliatorio y con las
garantías ejecutorias previstas en el artículo 68 del Texto Refundido de la
Ley de Procedimiento Laboral vigente. 14.11 El secretario
de la Delegación del Tribunal Laboral librará sendas certificaciones del acta
respectiva a cada una de las partes, a los efectos que procedan. 14.12 Los acuerdos
que se adopten en cualquier conflicto colectivo, deberán ser notificados a la
autoridad laboral a efectos de registro y publicación, en su caso. 14.13 En los supuestos de
conflictos con convocatoria de huelga se remitirá acta del trámite de
conciliación a la autoridad laboral que corresponda, para su conocimiento y
efectos. ARTÍCULO 15:
DELEGACIÓN DEL TRIBUNAL LABORAL DE CATALUNYA EN MATERIA DE SERVICIOS DE
MANTENIMIENTO Se crea una Delegación especifica, en el marco
procedimental del Tribunal Laboral de Catalunya, para determinar, en caso de
huelga, los servicios de mantenimiento que deben aplicarse en una o más
empresas, cuya determinación no sea competencia de la Autoridad Laboral. Los plazos para la celebración del acto de conciliación
correspondientes deberán acortarse respecto a los generales establecidos en
el presente Reglamento, dadas las características especiales del conflicto,
debiéndose celebrar el procedimiento conciliatorio dentro de los 3 días
hábiles siguientes a la presentación del escrito introductorio. Ambas representaciones, de común acuerdo, podrán
someterse al trámite de arbitraje de la propia Delegación del TLC que
intervenga en la conciliación. En cuyo caso el Laudo respectivo deberá
dictarse en el plazo de 2 días hábiles desde la fecha de sometimiento a
arbitraje. ARTÍCULO 16. DEL PROCEDIMIENTO DE
MEDIACIÓN: LA COMISIÓN DE MEDIACIÓN DEL TRIBUNAL LABORAL DE CATALUNYA (CMTLC)
16.1 Los conflictos laborales, tanto colectivos,
plurales como los individuales con las excepciones establecidas en la
Disposición Adicional Primera de este acuerdo, bien sean de interés o
jurídicos, podrán ser sometidos al Tribunal Laboral a efectos de intento de
solución de los mismos por la vía de la mediación ante la Comisión de
Mediación del Tribunal Laboral de Catalunya (CMTLC). 16.2 El sometimiento expreso a la Comisión de Mediación del Tribunal Laboral
de Catalunya debe ser voluntario y consensuado por ambas representaciones, ya
sea una vez finalizado el acto de conciliación previo, o sin ocasión de éste,
mediante la solicitud directa de ambas representaciones al trámite de
mediación del citado organismo, o tácito mediante inclusión de cláusula
genérica de sometimiento al trámite de mediación en convenio colectivo o
pacto de empresa. 16.3 La Secretaría del TLC pondrá a disposición de trabajadores y empresas
modelo normalizado de sometimiento expreso a este procedimiento, tanto en sus
respectivas sedes como en su web (www.tlc.es). 16.4 Finalizado el Acto de Conciliación sin
posibilidad de acuerdo entre las partes, si éstas acuerdan someterse al
trámite especial de mediación previsto en estos apartados, se aplazará el
cierre del expediente hasta tanto no se celebre el trámite indicado ante la
Comisión del Mediación del Tribunal Laboral de Catalunya (CMTLC), en cuyo
caso, en el acta definitiva deberá hacerse constar lo siguiente: a) La finalización del Acto
de Conciliación sin avenencia entre las partes. b) El sometimiento expreso
de ambas representaciones al trámite especial de mediación de la Comisión del
Mediación del Tribunal Laboral de Catalunya (CMTLC). c) Contenido literal de la
propuesta mediadora de la CMTLC, si se ha producido. d) Resultado final de la
mediación con avenencia de las partes, y, en su caso, aceptación de la
propuesta mediadora, o finalización sin avenencia entre las respectivas
representaciones, y , en su caso, no aceptación de la propuesta mediadora. e) Constatación de que el
Acto de Conciliación/Mediación realizado, en el caso de finalizar sin
avenencia, producirá los efectos previstos en la Ley de Procedimiento Laboral
como trámite previo para la judicialización del expediente. 16.5 El procedimiento de mediación se
deberá celebrar en el plazo máximo de 3 días hábiles, en la sede del Tribunal
Laboral de Catalunya de Barcelona, salvo que ambas representaciones soliciten
que se lleve a cabo en las sedes del propio Tribunal en cada una de sus
respectivas Delegaciones. 16.6 Constituida la Comisión de Mediación del TLC, en cada caso, deberá,
obligatoriamente, celebrar reunión conjunta con ambas representaciones. Tras
la reunión conjunta, en función del caso, los mediadores podrán reunirse, por
separado, con cada una de las representaciones, actuando, siempre, colegiadamente. 16.7 Intentada la Mediación sin posibilidad de acuerdo, la Comisión de
Mediación deberá dictar, obligatoriamente, una propuesta mediadora, que será
entregada a ambas representaciones para que contesten a la misma, globalmente
y sin posibilidades de modificación parcial, en el propio acto, tras un
receso apropiado o cómo máximo en el plazo de 24 horas, por comparecencia
personal, vía fax o correo electrónico. La propuesta mediadora deberá ser consensuada y
debidamente fundamentada por los mediadores sin intervención de las
representaciones respectivas. 16.8
Aceptada la propuesta mediadora, por ambas representaciones, finalizará
el acto de mediación con acuerdo. Contrariamente, si una o ambas partes no
asumen la propuesta mediadora, se levantará acta con el resultado de sin
acuerdo, en la que la Comisión recogerá las posturas definitivas de la partes
respecto a aquella. En ambos casos deberá dejarse constancia del contenido de
la propuesta mediadora. En cualquier caso, la propuesta mediadora ofrecida por los mediadores,
únicamente podrá ser aceptada en forma global e integra, sin que puedan
tenerse en cuenta aceptaciones parciales o modificaciones, a menos que ambas
representaciones coincidan en las mismas como punto de partida para el
acuerdo que ponga fin al conflicto. 16.9 En el caso de que el sometimiento al trámite
de mediación de la CMTLC hubiese sido expreso o ácito y directo sin pasar por
el trámite de Conciliación, el carácter del acto definido y previsto en el
apartado 16.4 e) no será de aplicación. 16.10 El acuerdo
adoptado entre las partes en trámite de mediación en conflicto colectivo
tendrá la misma eficacia que lo estipulado en convenio colectivo y en caso de
conflictos individuales los efectos del acuerdo serán los previstos en el
Capítulo Primero, Título V del Libro Primero del Texto Refundido de la Ley de
Procedimiento Laboral. En ambos casos, el pacto pondrá fin al conflicto, con
obligación de cumplir lo establecido en el acuerdo de mediación y con las
garantías ejecutorias previstas en el artículo 68 del Texto Refundido de la
Ley de Procedimiento Laboral vigente. 16.11 El
secretario del Tribunal Laboral librará sendas certificaciones del acta respectiva
a cada una de las partes, a los efectos que procedan. 16.12 Los acuerdos
que se adopten en cualquier conflicto colectivo, deberán ser notificados a la
autoridad laboral a efectos de registro y publicación, en su caso. 16.13 En los
supuestos de conflictos con convocatoria de huelga se remitirá acta del
trámite de mediación a la autoridad laboral que corresponda, para su
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