Reglamento de funcionamiento del Tribunal Laboral de Catalunya.

Enlaces relacionados con el reglamento

Capítulo 1. Disposiciones generales
Capítulo 2. El Tribunal Laboral: estructura y funcionamiento
Capítulo 3. Conciliación y mediación
Capítulo 4. Arbitraje
Capítulo 5. Comisiones técnicas
Disposiciones adicionales y Anexos

 

CAPITULO 3. CONCILIACIÓN Y MEDIACIÓN

 

ARTÍCULO 14. DEL PROCEDIMIENTO DE CONCILIACIÓN

 

14.1      Los conflictos laborales, tanto colectivos, plurales como individuales, bien sean de interés o jurídicos, con las excepciones establecidas en la Disposición Adicional Primera de este acuerdo, podrán ser sometidos al Tribunal Laboral a efectos de intento de solución de los mismos por la vía de la conciliación.

 

Para ello será requisito imprescindible la libre y expresa voluntad de sometimiento de trabajadores y empresarios, en cada caso. Dicho consentimiento se entenderá otorgado cuando, tras la solicitud inicial de una de las partes, comparece la otra ante la citación del Tribunal Laboral y accede a la celebración del trámite de conciliación.

 

El sometimiento previo y voluntario de trabajadores y empresarios afectados por un conflicto laboral a los procedimientos de conciliación previstos en el presente acuerdo, se considerará otorgado, sin necesidad de expreso sometimiento, cuando en el convenio colectivo aplicable en Catalunya o acuerdo suficiente, se incluya una cláusula en la que las partes negociadoras, en representación de los trabajadores y empresarios incluidos en el ámbito personal de dicho convenio, se sometan expresa y colectivamente a los procedimientos de conciliación regulados en el presente Reglamento.

 

Análogamente, el mismo procedimiento establecido en el párrafo anterior operará en los convenios de ámbito estatal, si bien limitado a los trabajadores y empresas o centros de trabajo ubicados en la comunidad autónoma de Catalunya, cuando así se establezca, expresamente, en el propio convenio o cuando la respectivas comisiones paritarias de interpretación suscriban un acuerdo de sometimiento a los procedimientos de conciliación referidos.

 

A los efectos de lo determinado en el artículo 154 del Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral, los trabajadores y empresas o centros de trabajo radicados en Catalunya afectados por convenios de ámbito estatal, podrán someterse, voluntaria y expresamente, en cada caso, a los procedimientos de conciliación del Tribunal Laboral de Catalunya, aún cuando en el convenio de aplicación se hubiere establecido cláusula de sometimiento tácito a otro órgano de solución extrajudicial de conflictos.

 

14.2     La intervención del Tribunal Laboral se producirá mediante escrito introductorio.

 

14.3     El referido escrito deberá contener:

 

a) Identificación del interesado/s solicitante/s del tramite de conciliación.

 

b) Nombre de la empresa, domicilio, actividad, número de trabajadores de su plantilla y convenio colectivo o pacto de empresa, si lo hubiese, tratándose de conflictos individuales. Descripción del grupo o sector empresarial determinando, si hace referencia a un conflicto colectivo.

 

c) Nombre del trabajador afectado, antigüedad, categoría profesional u remuneración salarial efectiva, en los conflictos individuales. Descripción del grupo de trabajadores y sus categorías profesionales, tratándose de conflictos colectivos.

 

d) Exposición de los hechos que motivan el conflicto, con constancia de las diversas interpretaciones y opiniones de las partes.

 

e) Firma de la parte o partes interesadas, según los casos, o sus representantes legales.

 

A efectos de facilitar dicho escrito, el Tribunal Laboral tendrá a disposición de los interesados modelos normalizados, tanto en sus respectivas sedes como en su web (www.tlc.es).

 

La falta de alguno de los requisitos mencionados no será impedimento para la citación de las partes al acto de conciliación, a excepción del caso en que el escrito resulte ininteligible o no se especifique suficientemente el objeto de la conciliación, subsanándose los defectos que se observen en la comparecencia posterior.

 

14.4      Recibido el escrito introductorio, que será debidamente registrado, el Tribunal Laboral señalará fecha, hora y lugar para el trámite de conciliación, dentro de los cinco días hábiles siguientes al de la presentación, notificándolo a ambas partes, a efectos de su debida comparecencia.

 

El acto de conciliación previsto para una fecha determinada únicamente podrá ser aplazado, para posteriores fechas, antes de su celebración, a petición consensuada de ambas representaciones o por decisión de la Delegación del Tribunal Laboral de Catalunya correspondiente.

 

14.5      La asistencia al acto de conciliación, una vez cumplimentados los requisitos establecidos en los apartados anteriores, será obligatoria, debiendo comparecer las partes por si mismas o por medio de representantes o apoderados, debidamente acreditados. Ambas partes podrán comparecer asistidas de asesores.

 

La incomparecencia de la parte interesada no solicitante dará lugar a la formalización de la oportuna acta de Conciliación intentada sin efecto. Si ninguna de la partes comparece al preceptivo acto de conciliación, se procederá al archivo del expediente.

 

En el supuesto de que la parte interesada no solicitante del expediente comparezca ante la Delegación correspondiente del TLC en la fecha y hora señaladas manifestando, expresamente, su voluntad de no someterse al procedimiento, y se aprecie la inexistencia de cláusula especifica de sometimiento a los procedimientos del TLC en el Convenio Colectivo de aplicación, se procederá por parte de la Delegación interviniente a suscribir una Diligencia de Archivo.

 

La manifestación anterior realizada antes de la fecha fijada para la celebración del acto de conciliación, bien sea por escrito, fax, o comparecencia ante el propio Tribunal Laboral, no producirá el efecto señalado anteriormente, considerándose el procedimiento finalizado en la modalidad de Intentado sin Efecto.

 

14.6      El acto de conciliación se iniciará en reunión conjunta de los miembros de la Delegación correspondientes con ambas representaciones o por separada con cada una de ellas, con objeto, en primer lugar, de conocer los posicionamientos de cada una de las partes.

 

Posteriormente, en el marco del procedimiento los conciliadores podrán acordar reunirse conjuntamente con ambas representaciones o por separado con cada una de ellas, cuantas veces se considere conveniente.

 

En cualquier caso, las representaciones respectivas, durante el trascurso del procedimiento podrán defender y argumentar sus posturas y presentar cuantas soluciones y sugerencias crean necesarias para la obtención del acuerdo que ponga fin al conflicto.

 

La Delegación del Tribunal Laboral de Catalunya, a su vez, ofrecerá las propuestas conciliadoras que considere oportunas que se podrán materializar en acta siempre que las partes así lo soliciten o cuando los miembros del Tribunal acuerden tal circunstancia por unanimidad.

 

Ante la imposibilidad de poder obtener un acuerdo entre las partes, los miembros de la Delegación del TLC podrán ofrecer a ambas representaciones una propuesta mediadora consensuada entre ellos, con el fin de que las partes la acepten o bien la rechacen, en el propio acto o en fecha posterior fijada al efecto.

 

En cualquier caso, la propuesta mediadora ofrecida por los conciliadores, únicamente podrá ser aceptada en forma global e integra, sin que puedan tenerse en cuenta aceptaciones parciales o modificaciones, a menos que ambas representaciones coincidan en las mismas como punto de partida para el acuerdo que ponga fin al conflicto.

 

14.7   Una vez iniciado el Acto de Conciliación, éste podrá aplazarse cuantas veces se precise, a petición de ambas representaciones o por iniciativa de la Delegación del Tribunal Laboral que interviene en el procedimiento, fijándose, en tal caso, la fecha o fechas que procedan.

 

14.8   En el trámite de conciliación se levantará acta por el secretario del Tribunal en la que se harán constar los nombres y condiciones personales de los asistentes, representación en la que actúan, exposición de los hechos origen del conflicto, postura de cada una de las partes y acuerdos que se adopten o, en su caso, la desavenencia constatada.

 

Bajo el principio de libertad de manifestación, en la redacción del acta correspondiente se harán constar las manifestaciones que cada parte libremente crea conveniente introducir. Las expresiones de la voluntad de cada representación, constatables en acta, no podrán dar lugar a ulteriores contestaciones. Cuando el acto finalice sin avenencia entre las partes, el Tribunal resumirá las peticiones o reclamaciones de los instantes del conflicto, y la postura justificativa de la representación de la otra parte, en forma clara y concisa.

 

14.9      Como norma general y con el fin de procurar agotar las posibilidades de acuerdo, se realizará la firma de las actas en acto conjunto, al objeto de posibilitar un último intento de conciliación.

 

A tal fin, los conciliadores que actúen en el correspondiente acto de conciliación, y concretamente quien ejerza la presidencia, en el acto de firma conjunta, cuando no haya sido posible el acercamiento entre las posturas de las partes, deberá poner de manifiesto los posicionamientos de las representaciones respectivas con la máxima objetividad y libertad posible, dando con posterioridad el turno a las partes para que puedan expresar su posición final, antes de la ruptura definitiva.

 

En caso de desacuerdo, la Delegación respectiva del Tribunal Laboral ofrecerá a las partes la posibilidad de someterse al trámite de mediación o arbitraje previstos en los artículos siguientes.

 

14.10    El acuerdo adoptado entre las partes en trámite de conciliación en conflicto colectivo tendrá la misma eficacia que lo estipulado en convenio colectivo y en caso de conflictos individuales los efectos del acuerdo serán los previstos en el Capítulo Primero, Título V del Libro Primero del Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral. En ambos casos, el pacto pondrá fin al conflicto, con obligación de cumplir lo establecido en el acuerdo conciliatorio y con las garantías ejecutorias previstas en el artículo 68 del Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral vigente.

 

14.11    El secretario de la Delegación del Tribunal Laboral librará sendas certificaciones del acta respectiva a cada una de las partes, a los efectos que procedan.

 

14.12    Los acuerdos que se adopten en cualquier conflicto colectivo, deberán ser notificados a la autoridad laboral a efectos de registro y publicación, en su caso.

 

14.13     En los supuestos de conflictos con convocatoria de huelga se remitirá acta del trámite de conciliación a la autoridad laboral que corresponda, para su conocimiento y efectos.

 

ARTÍCULO 15: DELEGACIÓN DEL TRIBUNAL LABORAL DE CATALUNYA EN MATERIA DE SERVICIOS DE MANTENIMIENTO

 

Se crea una Delegación especifica, en el marco procedimental del Tribunal Laboral de Catalunya, para determinar, en caso de huelga, los servicios de mantenimiento que deben aplicarse en una o más empresas, cuya determinación no sea competencia de la Autoridad Laboral.

 

Los plazos para la celebración del acto de conciliación correspondientes deberán acortarse respecto a los generales establecidos en el presente Reglamento, dadas las características especiales del conflicto, debiéndose celebrar el procedimiento conciliatorio dentro de los 3 días hábiles siguientes a la presentación del escrito introductorio.

 

Ambas representaciones, de común acuerdo, podrán someterse al trámite de arbitraje de la propia Delegación del TLC que intervenga en la conciliación. En cuyo caso el Laudo respectivo deberá dictarse en el plazo de 2 días hábiles desde la fecha de sometimiento a arbitraje.

 

ARTÍCULO 16. DEL PROCEDIMIENTO DE MEDIACIÓN: LA COMISIÓN DE MEDIACIÓN DEL TRIBUNAL LABORAL DE CATALUNYA (CMTLC)

 

16.1   Los conflictos laborales, tanto colectivos, plurales como los individuales con las excepciones establecidas en la Disposición Adicional Primera de este acuerdo, bien sean de interés o jurídicos, podrán ser sometidos al Tribunal Laboral a efectos de intento de solución de los mismos por la vía de la mediación ante la Comisión de Mediación del Tribunal Laboral de Catalunya (CMTLC).

 

16.2   El sometimiento expreso a la Comisión de Mediación del Tribunal Laboral de Catalunya debe ser voluntario y consensuado por ambas representaciones, ya sea una vez finalizado el acto de conciliación previo, o sin ocasión de éste, mediante la solicitud directa de ambas representaciones al trámite de mediación del citado organismo, o tácito mediante inclusión de cláusula genérica de sometimiento al trámite de mediación en convenio colectivo o pacto de empresa.

 

16.3    La Secretaría del TLC pondrá a disposición de trabajadores y empresas modelo normalizado de sometimiento expreso a este procedimiento, tanto en sus respectivas sedes como en su web (www.tlc.es).

 

16.4    Finalizado el Acto de Conciliación sin posibilidad de acuerdo entre las partes, si éstas acuerdan someterse al trámite especial de mediación previsto en estos apartados, se aplazará el cierre del expediente hasta tanto no se celebre el trámite indicado ante la Comisión del Mediación del Tribunal Laboral de Catalunya (CMTLC), en cuyo caso, en el acta definitiva deberá hacerse constar lo siguiente:

 

a) La finalización del Acto de Conciliación sin avenencia entre las partes.

 

b) El sometimiento expreso de ambas representaciones al trámite especial de mediación de la Comisión del Mediación del Tribunal Laboral de Catalunya (CMTLC).

 

c) Contenido literal de la propuesta mediadora de la CMTLC, si se ha producido.

 

d) Resultado final de la mediación con avenencia de las partes, y, en su caso, aceptación de la propuesta mediadora, o finalización sin avenencia entre las respectivas representaciones, y , en su caso, no aceptación de la propuesta mediadora.

 

e) Constatación de que el Acto de Conciliación/Mediación realizado, en el caso de finalizar sin avenencia, producirá los efectos previstos en la Ley de Procedimiento Laboral como trámite previo para la judicialización del expediente.

 

16.5    El procedimiento de mediación se deberá celebrar en el plazo máximo de 3 días hábiles, en la sede del Tribunal Laboral de Catalunya de Barcelona, salvo que ambas representaciones soliciten que se lleve a cabo en las sedes del propio Tribunal en cada una de sus respectivas Delegaciones.

 

16.6  Constituida la Comisión de Mediación del TLC, en cada caso, deberá, obligatoriamente, celebrar reunión conjunta con ambas representaciones. Tras la reunión conjunta, en función del caso, los mediadores podrán reunirse, por separado, con cada una de las representaciones, actuando, siempre, colegiadamente.

 

16.7   Intentada la Mediación sin posibilidad de acuerdo, la Comisión de Mediación deberá dictar, obligatoriamente, una propuesta mediadora, que será entregada a ambas representaciones para que contesten a la misma, globalmente y sin posibilidades de modificación parcial, en el propio acto, tras un receso apropiado o cómo máximo en el plazo de 24 horas, por comparecencia personal, vía fax o correo electrónico.

 

La propuesta mediadora deberá ser consensuada y debidamente fundamentada por los mediadores sin intervención de las representaciones respectivas.

 

16.8      Aceptada la propuesta mediadora, por ambas representaciones, finalizará el acto de mediación con acuerdo. Contrariamente, si una o ambas partes no asumen la propuesta mediadora, se levantará acta con el resultado de sin acuerdo, en la que la Comisión recogerá las posturas definitivas de la partes respecto a aquella. En ambos casos deberá dejarse constancia del contenido de la propuesta mediadora.

 

En cualquier caso, la propuesta mediadora ofrecida por los mediadores, únicamente podrá ser aceptada en forma global e integra, sin que puedan tenerse en cuenta aceptaciones parciales o modificaciones, a menos que ambas representaciones coincidan en las mismas como punto de partida para el acuerdo que ponga fin al conflicto.

 

16.9     En el caso de que el sometimiento al trámite de mediación de la CMTLC hubiese sido expreso o tácito y directo sin pasar por el trámite de Conciliación, el carácter del acto definido y previsto en el apartado 16.4 e) no será de aplicación.

 

16.10  El acuerdo adoptado entre las partes en trámite de mediación en conflicto colectivo tendrá la misma eficacia que lo estipulado en convenio colectivo y en caso de conflictos individuales los efectos del acuerdo serán los previstos en el Capítulo Primero, Título V del Libro Primero del Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral. En ambos casos, el pacto pondrá fin al conflicto, con obligación de cumplir lo establecido en el acuerdo de mediación y con las garantías ejecutorias previstas en el artículo 68 del Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral vigente.

 

16.11  El secretario del Tribunal Laboral librará sendas certificaciones del acta respectiva a cada una de las partes, a los efectos que procedan.

 

16.12  Los acuerdos que se adopten en cualquier conflicto colectivo, deberán ser notificados a la autoridad laboral a efectos de registro y publicación, en su caso.

 

16.13  En los supuestos de conflictos con convocatoria de huelga se remitirá acta del trámite de mediación a la autoridad laboral que corresponda, para su conocimiento y efectos.