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Reglamento de funcionamiento del Tribunal Laboral de
Catalunya. CAPITULO 3.
CONCILIACIÓN Y MEDIACIÓN
ARTÍCULO 14. DEL
PROCEDIMIENTO DE CONCILIACIÓN
14.1 Los conflictos
laborales, tanto colectivos, plurales como individuales, bien sean de interés
o jurídicos, con las excepciones establecidas en la Disposición Adicional
Primera de este acuerdo, podrán ser sometidos al Tribunal Laboral a efectos
de intento de solución de los mismos por la vía de la conciliación. Para ello será requisito
imprescindible la libre y expresa voluntad de sometimiento de trabajadores y
empresarios, en cada caso. Dicho consentimiento se entenderá otorgado cuando,
tras la solicitud inicial de una de las partes, comparece la otra ante la
citación del Tribunal Laboral y accede a la celebración del trámite de
conciliación. El sometimiento previo y
voluntario de trabajadores y empresarios afectados por un conflicto laboral a
los procedimientos de conciliación previstos en el presente acuerdo, se
considerará otorgado, sin necesidad de expreso sometimiento, cuando en el
convenio colectivo aplicable en Catalunya o acuerdo suficiente, se incluya
una cláusula en la que las partes negociadoras, en representación de los
trabajadores y empresarios incluidos en el ámbito personal de dicho convenio,
se sometan expresa y colectivamente a los procedimientos de conciliación
regulados en el presente Reglamento. Análogamente, el mismo procedimiento establecido
en el párrafo anterior operará en los convenios de ámbito estatal, si bien
limitado a los trabajadores y empresas o centros de trabajo ubicados en la
comunidad autónoma de Catalunya, cuando así se establezca, expresamente, en
el propio convenio o cuando la respectivas comisiones paritarias de
interpretación suscriban un acuerdo de sometimiento a los procedimientos de
conciliación referidos. A los efectos de lo determinado en el artículo
154 del Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral, los trabajadores
y empresas o centros de trabajo radicados en Catalunya afectados por
convenios de ámbito estatal, podrán someterse, voluntaria y expresamente, en
cada caso, a los procedimientos de conciliación del Tribunal Laboral de
Catalunya, aún cuando en el convenio de aplicación se hubiere establecido
cláusula de sometimiento tácito a otro órgano de solución extrajudicial de
conflictos. 14.2 La intervención del
Tribunal Laboral se producirá mediante escrito introductorio. 14.3 El referido escrito deberá contener: a) Identificación del interesado/s solicitante/s
del tramite de conciliación. b) Nombre de la empresa, domicilio, actividad,
número de trabajadores de su plantilla y convenio colectivo o pacto de
empresa, si lo hubiese, tratándose de conflictos individuales. Descripción
del grupo o sector empresarial determinando, si hace referencia a un
conflicto colectivo. c) Nombre del trabajador afectado, antigüedad,
categoría profesional u remuneración salarial efectiva, en los conflictos
individuales. Descripción del grupo de trabajadores y sus categorías
profesionales, tratándose de conflictos colectivos. d) Exposición de los hechos que motivan el
conflicto, con constancia de las diversas interpretaciones y opiniones de las
partes. e) Firma de la parte o partes interesadas, según
los casos, o sus representantes legales. A efectos de facilitar dicho
escrito, el Tribunal Laboral tendrá a disposición de los interesados modelos
normalizados, tanto en sus respectivas sedes como en su web (www.tlc.es). La falta de alguno de los
requisitos mencionados no será impedimento para la citación de las partes al
acto de conciliación, a excepción del caso en que el escrito resulte
ininteligible o no se especifique suficientemente el objeto de la conciliación,
subsanándose los defectos que se observen en la comparecencia posterior. 14.4 Recibido el escrito introductorio, que será
debidamente registrado, el Tribunal Laboral señalará fecha, hora y lugar para
el trámite de conciliación, dentro de los cinco días hábiles siguientes al de
la presentación, notificándolo a ambas partes, a efectos de su debida
comparecencia. El acto de conciliación
previsto para una fecha determinada únicamente podrá ser aplazado, para posteriores
fechas, antes de su celebración, a petición consensuada de ambas
representaciones o por decisión de la Delegación del Tribunal Laboral de
Catalunya correspondiente. 14.5 La asistencia al acto de conciliación, una vez
cumplimentados los requisitos establecidos en los apartados anteriores, será
obligatoria, debiendo comparecer las partes por si mismas o por medio de
representantes o apoderados, debidamente acreditados. Ambas partes podrán
comparecer asistidas de asesores. La incomparecencia de la parte
interesada no solicitante dará lugar a la formalización de la oportuna acta
de Conciliación intentada sin efecto. Si ninguna de la partes comparece al
preceptivo acto de conciliación, se procederá al archivo del expediente. En el supuesto de que la parte
interesada no solicitante del expediente comparezca ante la Delegación
correspondiente del TLC en la fecha y hora señaladas manifestando,
expresamente, su voluntad de no someterse al procedimiento, y se aprecie la
inexistencia de cláusula especifica de sometimiento a los procedimientos del
TLC en el Convenio Colectivo de aplicación, se procederá por parte de la
Delegación interviniente a suscribir una Diligencia de Archivo. La manifestación anterior
realizada antes de la fecha fijada para la celebración del acto de
conciliación, bien sea por escrito, fax, o comparecencia ante el propio
Tribunal Laboral, no producirá el efecto señalado anteriormente,
considerándose el procedimiento finalizado en la modalidad de Intentado sin
Efecto. 14.6 El acto de conciliación se iniciará en reunión
conjunta de los miembros de la Delegación correspondientes con ambas
representaciones o por separada con cada una de ellas, con objeto, en primer
lugar, de conocer los posicionamientos de cada una de las partes. Posteriormente, en el
marco del procedimiento los conciliadores podrán acordar reunirse
conjuntamente con ambas representaciones o por separado con cada una de
ellas, cuantas veces se considere conveniente. En cualquier caso, las
representaciones respectivas, durante el trascurso del procedimiento podrán
defender y argumentar sus posturas y presentar cuantas soluciones y
sugerencias crean necesarias para la obtención del acuerdo que ponga fin al
conflicto. La Delegación del
Tribunal Laboral de Catalunya, a su vez, ofrecerá las propuestas
conciliadoras que considere oportunas que se podrán materializar en acta
siempre que las partes así lo soliciten o cuando los miembros del Tribunal
acuerden tal circunstancia por unanimidad. Ante la imposibilidad de poder
obtener un acuerdo entre las partes, los miembros de la Delegación del TLC
podrán ofrecer a ambas representaciones una propuesta mediadora consensuada
entre ellos, con el fin de que las partes la acepten o bien la rechacen, en
el propio acto o en fecha posterior fijada al efecto. En cualquier caso, la
propuesta mediadora ofrecida por los conciliadores, únicamente podrá ser
aceptada en forma global e integra, sin que puedan tenerse en cuenta
aceptaciones parciales o modificaciones, a menos que ambas representaciones
coincidan en las mismas como punto de partida para el acuerdo que ponga fin
al conflicto. 14.7 Una vez
iniciado el Acto de Conciliación, éste podrá aplazarse cuantas veces se
precise, a petición de ambas representaciones o por iniciativa de la
Delegación del Tribunal Laboral que interviene en el procedimiento,
fijándose, en tal caso, la fecha o fechas que procedan. 14.8 En el
trámite de conciliación se levantará acta por el secretario del Tribunal en la
que se harán constar los nombres y condiciones personales de los asistentes,
representación en la que actúan, exposición de los hechos origen del
conflicto, postura de cada una de las partes y acuerdos que se adopten o, en
su caso, la desavenencia constatada. Bajo
el principio de libertad de manifestación, en la redacción del acta
correspondiente se harán constar las manifestaciones que cada parte
libremente crea conveniente introducir. Las expresiones de la voluntad de
cada representación, constatables en acta, no podrán dar lugar a ulteriores
contestaciones. Cuando el acto finalice sin avenencia entre las partes, el
Tribunal resumirá las peticiones o reclamaciones de los instantes del
conflicto, y la postura justificativa de la representación de la otra parte,
en forma clara y concisa. 14.9 Como norma general y con el fin de procurar
agotar las posibilidades de acuerdo, se realizará la firma de las actas en
acto conjunto, al objeto de posibilitar un último intento de conciliación. A
tal fin, los conciliadores que actúen en el correspondiente acto de
conciliación, y concretamente quien ejerza la presidencia, en el acto de
firma conjunta, cuando no haya sido posible el acercamiento entre las
posturas de las partes, deberá poner de manifiesto los posicionamientos de
las representaciones respectivas con la máxima objetividad y libertad
posible, dando con posterioridad el turno a las partes para que puedan
expresar su posición final, antes de la ruptura definitiva. En
caso de desacuerdo, la Delegación respectiva del Tribunal Laboral ofrecerá a
las partes la posibilidad de someterse al trámite de mediación o arbitraje
previstos en los artículos siguientes. 14.10 El
acuerdo adoptado entre las partes en trámite de conciliación en conflicto
colectivo tendrá la misma eficacia que lo estipulado en convenio colectivo y
en caso de conflictos individuales los efectos del acuerdo serán los
previstos en el Capítulo Primero, Título V del Libro Primero del Texto
Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral. En ambos casos, el pacto pondrá
fin al conflicto, con obligación de cumplir lo establecido en el acuerdo
conciliatorio y con las garantías ejecutorias previstas en el artículo 68 del
Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral vigente. 14.11 El
secretario de la Delegación del Tribunal Laboral librará sendas
certificaciones del acta respectiva a cada una de las partes, a los efectos
que procedan. 14.12 Los
acuerdos que se adopten en cualquier conflicto colectivo, deberán ser
notificados a la autoridad laboral a efectos de registro y publicación, en su
caso. 14.13 En los supuestos de conflictos con convocatoria de huelga se remitirá
acta del trámite de conciliación a la autoridad laboral que corresponda, para
su conocimiento y efectos. ARTÍCULO 15: DELEGACIÓN DEL
TRIBUNAL LABORAL DE CATALUNYA EN MATERIA DE SERVICIOS DE MANTENIMIENTO Se crea
una Delegación especifica, en el marco procedimental del Tribunal Laboral de Catalunya,
para determinar, en caso de huelga, los servicios de mantenimiento que deben
aplicarse en una o más empresas, cuya determinación no sea competencia de la
Autoridad Laboral. Los
plazos para la celebración del acto de conciliación correspondientes deberán
acortarse respecto a los generales establecidos en el presente Reglamento,
dadas las características especiales del conflicto, debiéndose celebrar el
procedimiento conciliatorio dentro de los 3 días hábiles siguientes a la
presentación del escrito introductorio. Ambas
representaciones, de común acuerdo, podrán someterse al trámite de arbitraje
de la propia Delegación del TLC que intervenga en la conciliación. En cuyo
caso el Laudo respectivo deberá dictarse en el plazo de 2 días hábiles desde
la fecha de sometimiento a arbitraje. ARTÍCULO 16. DEL
PROCEDIMIENTO DE MEDIACIÓN: LA COMISIÓN DE MEDIACIÓN DEL TRIBUNAL LABORAL DE
CATALUNYA (CMTLC)
16.1 Los conflictos laborales, tanto colectivos, plurales como los
individuales con las excepciones establecidas en la Disposición Adicional
Primera de este acuerdo, bien sean de interés o jurídicos, podrán ser
sometidos al Tribunal Laboral a efectos de intento de solución de los mismos
por la vía de la mediación ante la Comisión de Mediación del Tribunal Laboral
de Catalunya (CMTLC). 16.2 El sometimiento expreso a la Comisión de
Mediación del Tribunal Laboral de Catalunya debe ser voluntario y consensuado
por ambas representaciones, ya sea una vez finalizado el acto de conciliación
previo, o sin ocasión de éste, mediante la solicitud directa de ambas
representaciones al trámite de mediación del citado organismo, o tácito
mediante inclusión de cláusula genérica de sometimiento al trámite de
mediación en convenio colectivo o pacto de empresa. 16.3 La Secretaría
del TLC pondrá a disposición de trabajadores y empresas modelo normalizado de
sometimiento expreso a este procedimiento, tanto en sus respectivas sedes
como en su web (www.tlc.es). 16.4 Finalizado el Acto de Conciliación sin
posibilidad de acuerdo entre las partes, si éstas acuerdan someterse al
trámite especial de mediación previsto en estos apartados, se aplazará el
cierre del expediente hasta tanto no se celebre el trámite indicado ante la
Comisión del Mediación del Tribunal Laboral de Catalunya (CMTLC), en cuyo
caso, en el acta definitiva deberá hacerse constar lo siguiente: a) La finalización del Acto de Conciliación sin
avenencia entre las partes. b) El sometimiento expreso de ambas
representaciones al trámite especial de mediación de la Comisión del
Mediación del Tribunal Laboral de Catalunya (CMTLC). c) Contenido literal de la propuesta mediadora de
la CMTLC, si se ha producido. d) Resultado final de la mediación con avenencia de
las partes, y, en su caso, aceptación de la propuesta mediadora, o
finalización sin avenencia entre las respectivas representaciones, y , en su
caso, no aceptación de la propuesta mediadora. e) Constatación de que el Acto de
Conciliación/Mediación realizado, en el caso de finalizar sin avenencia,
producirá los efectos previstos en la Ley de Procedimiento Laboral como
trámite previo para la judicialización del expediente. 16.5 El procedimiento de mediación se deberá celebrar
en el plazo máximo de 3 días hábiles, en la sede del Tribunal Laboral de
Catalunya de Barcelona, salvo que ambas representaciones soliciten que se
lleve a cabo en las sedes del propio Tribunal en cada una de sus respectivas
Delegaciones. 16.6 Constituida la Comisión de Mediación del
TLC, en cada caso, deberá, obligatoriamente, celebrar reunión conjunta con
ambas representaciones. Tras la reunión conjunta, en función del caso, los
mediadores podrán reunirse, por separado, con cada una de las representaciones,
actuando, siempre, colegiadamente. 16.7 Intentada la Mediación sin posibilidad de
acuerdo, la Comisión de Mediación deberá dictar, obligatoriamente, una
propuesta mediadora, que será entregada a ambas representaciones para que
contesten a la misma, globalmente y sin posibilidades de modificación
parcial, en el propio acto, tras un receso apropiado o cómo máximo en el
plazo de 24 horas, por comparecencia personal, vía fax o correo electrónico. La
propuesta mediadora deberá ser consensuada y debidamente fundamentada por los
mediadores sin intervención de las representaciones respectivas. 16.8 Aceptada
la propuesta mediadora, por ambas representaciones, finalizará el acto de
mediación con acuerdo. Contrariamente, si una o ambas partes no asumen la propuesta
mediadora, se levantará acta con el resultado de sin acuerdo, en la que la
Comisión recogerá las posturas definitivas de la partes respecto a aquella.
En ambos casos deberá dejarse constancia del contenido de la propuesta
mediadora. En cualquier caso, la
propuesta mediadora ofrecida por los mediadores, únicamente podrá ser
aceptada en forma global e integra, sin que puedan tenerse en cuenta
aceptaciones parciales o modificaciones, a menos que ambas representaciones
coincidan en las mismas como punto de partida para el acuerdo que ponga fin
al conflicto. 16.9
En el caso de que el sometimiento al
trámite de mediación de la CMTLC hubiese sido expreso o tácito y directo sin
pasar por el trámite de Conciliación, el carácter del acto definido y previsto
en el apartado 16.4 e) no será de aplicación. 16.10 El
acuerdo adoptado entre las partes en trámite de mediación en conflicto
colectivo tendrá la misma eficacia que lo estipulado en convenio colectivo y en
caso de conflictos individuales los efectos del acuerdo serán los previstos
en el Capítulo Primero, Título V del Libro Primero del Texto Refundido de la
Ley de Procedimiento Laboral. En ambos casos, el pacto pondrá fin al
conflicto, con obligación de cumplir lo establecido en el acuerdo de
mediación y con las garantías ejecutorias previstas en el artículo 68 del
Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral vigente. 16.11 El secretario del Tribunal Laboral librará
sendas certificaciones del acta respectiva a cada una de las partes, a los
efectos que procedan. 16.12 Los
acuerdos que se adopten en cualquier conflicto colectivo, deberán ser
notificados a la autoridad laboral a efectos de registro y publicación, en su
caso. 16.13 En los
supuestos de conflictos con convocatoria de huelga se remitirá acta del
trámite de mediación a la autoridad laboral que corresponda, para su
conocimiento y efectos. |
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