Reglamento de funcionamiento del Tribunal Laboral de Catalunya.

Enlaces relacionados con el reglamento

Capítulo 1. Disposiciones generales
Capítulo 2. El Tribunal Laboral: estructura y funcionamiento
Capítulo 3. Conciliación y mediación
Capítulo 4. Arbitraje
Capítulo 5. Comisiones técnicas
Disposiciones adicionales y Anexos

 

CAPITULO 4. ARBITRAJE

 

 

ARTÍCULO 17. DISPOSICIONES GENERALES

 

 

17.1    Mediante el arbitraje los sujetos titulares del contrato de trabajo, los órganos de representación de los trabajadores de la empresa, los empresarios, los sindicatos de trabajadores y las asociaciones empresariales, en los términos de legitimación para postular previstos en la Ley rituária laboral y el Texto Refundido del Estatuto de los Trabajadores, pueden someter a la decisión de uno o varios árbitros o del propio Tribunal, las cuestiones litigiosas surgidas o que pueden surgir en materia de su libre disposición, tanto en conflictos de intereses como jurídicos, bien sean de carácter colectivo o individual, con las excepciones contenidas en la Disposición Adicional Primera del presente acuerdo, conforme a derecho o equidad, previo otorgamiento de sumisión expresa al arbitraje por suscripción del convenio arbitral "ad hoc".

 

 

17.2    El convenio arbitral deberá expresar la voluntad inequívoca de las partes de someter la solución de todas las cuestiones litigiosas, de alguna de esas cuestiones o de cualquiera individualizada, a la decisión del órgano arbitral, así como expresar la sumisión a la obligación de cumplir con tal decisión.

 

El convenio arbitral deberá formalizarse por escrito. A estos efectos, el Tribunal Laboral tendrá a disposición de las partes los modelos normalizados correspondientes, tanto en sus respectivas sedes como en su web (www.tlc.es).

 

 

17.3     El indicado convenio arbitral obliga a las partes a estar y pasar por lo estipulado, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 18.11.

 

 

17.4    El desarrollo del procedimiento arbitral se regirá por los principios esenciales de audiencia, contradicción e igualdad entre las partes. En virtud de ello, el árbitro o árbitros procurarán que el procedimiento que conduce a la solución arbitral esté precedido por el máximo conocimiento de las posiciones que en cada momento estén adoptando las partes y la voluntad de conciliar las diferencias.

 

 

ARTÍCULO 18. DEL PROCEDIMIENTO ARBITRAL

 

 

18.1    Finalizando el trámite de conciliación o mediación, en su caso, sin acuerdo entre las partes, el Tribunal Laboral ofrecerá a trabajadores y empresarios la posibilidad de someterse al procedimiento de arbitraje, facilitando, al efecto la lista de árbitros que conforman el cuerpo de árbitros laborales regulado en el artículo 11 de este acuerdo o posibilitando el arbitraje de la Delegación correspondiente o de la Comisión de Mediación del Tribunal Laboral que haya intervenido en el procedimiento de conciliación o mediación, respectivamente.

 

 

En todo caso, el secretario del Tribunal hará constar, en el acta respectiva, el acuerdo expreso de las partes de someterse al procedimiento de arbitraje, en cuyo caso se suscribirá en ese mismo momento o con posterioridad el convenio arbitral. El acuerdo de sometimiento al arbitraje del Tribunal Laboral se incluirá en el acta correspondiente que, a tales efectos, pone fin al conflicto. En ambos casos deberá figurar la condición del arbitraje solicitado, bien sea de derecho o equidad, y las peticiones y posiciones concretas y determinadas de cada una de las partes.

 

 

18.2    La solicitud de arbitraje realizada por trabajadores y empresarios que no se hayan sometido previamente a los trámites de conciliación o mediación deberá reflejarse en escrito dirigido al Tribunal Laboral en el que deberán constar, además de la manifestación voluntaria y expresa de ambas partes de sometimiento de la resolución arbitral, los mismos requisitos formales establecidos en el artículo 14.3 de este acuerdo para el escrito introductorio en solicitud del trámite de conciliación o mediación, así como los requisitos establecidos "in fine" en el apartado anterior.

 

 

18.3    La resolución arbitral será emitida por el árbitro o árbitros designados de común acuerdo por las partes de entre los que configuran el cuerpo de árbitros laborales o, en su caso, por los miembros del Tribunal Laboral que hayan conocido del conflicto en trámite de conciliación o mediación.

 

 

18.4    El ejercicio de la función de arbitraje será incompatible y, por tanto, no podrá realizarse, si por razón de profesión o cargo, la persona designada hubiera conocido, en cualquier medida, del asunto o temas objeto de aquel. En este supuesto, el árbitro pondrá en conocimiento del Tribunal Laboral dicho hecho en el término más breve posible, con suspensión de los plazos que a continuación se detallan.

 

 

18.5    En los casos de sometimiento al arbitraje del propio Tribunal Laboral que ha intervenido en el trámite de conciliación o mediación, el laudo arbitral, que deberá ser acordado por unanimidad, se emitirá en el plazo de tres días hábiles. En los supuestos de determinación mediante un laudo de los servicios de mantenimiento, en caso de huelga en una o más empresas, dicho laudo se emitirá en el plazo de dos días hábiles desde la fecha de sometimiento a arbitraje. Los mencionados plazos quedarán interrumpidos cuando el Tribunal Laboral solicite, con carácter previo cualquier dictamen pericial.

 

 

18.6    En los supuestos de solicitud de arbitraje respecto de uno o más componentes del Cuerpo de Árbitros del Tribunal Laboral de Catalunya, operará el siguiente procedimiento:

 

 

a) En el caso de que en el convenio arbitral no hubiera designación expresa y consensuada del árbitro, el Tribunal Laboral facilitará a las partes, en el plazo de dos días hábiles siguientes a la presentación de dicho convenio, la lista de árbitros, con el fin de que aquéllas designen los que procedan, siempre en número impar, de acuerdo con el procedimiento previsto en el presente artículo, dentro del plazo de las veinticuatro horas siguientes. Tal designación podrá realizarse y constatarse en la propia acta de conciliación o mediación, si así lo acuerdan ambas representaciones.

 

 

b) Si no se logrará acuerdo entre las partes en la designación de árbitros, el Tribunal Laboral solicitará de ambas representaciones la elección de una terna elegida de entre los componentes del cuerpo de árbitros, constituyéndose en árbitro el que se halle comprendido en ambas ternas.

 

 

En el caso de que las respectivas representaciones hubieren consensuado un número de árbitros superior a uno, el anterior procedimiento se repetirá para cada uno de los árbitros.

 

 

c) Si las ternas respectivas se conforman con árbitros diferenciados sin que se produzca la identidad reflejada en el apartado anterior, cada una de la representaciones podrá proceder, a instancia del Tribunal Laboral, a tachar dos nombres de la terna de la representación contraria, añadiéndose a los dos nombres restantes un tercero, por el sistema de insaculación.

 

 

d) De la terna final resultante, cada representación podrá tachar un nombre, constituyéndose en árbitro la persona que finalmente resta o, en su caso, las que resulten después de operar en la forma establecida para cada terna, cuando el número consensuado de árbitros sea superior a uno.

 

 

e) En aquellos arbitrajes derivados de un Acto de Conciliación o Mediación, las partes nombrarán un árbitro titular y otro suplente. Este segundo pasará a ser titular siempre y cuando el primer árbitro manifieste, por escrito y de manera fundamentada, su imposibilidad de aceptar dicho nombramiento.

 

 

Si el suplente tampoco aceptara la designación efectuada por las partes,  éstas dispondrán de un plazo de 48 horas a contar desde la notificación del Tribunal de la no aceptación del árbitro suplente para consensuar un nuevo árbitro, y en caso de no ponerse de acuerdo, la designación corresponderá a la Delegación correspondiente o, en su caso, a la Comisión de Mediación del Tribunal Laboral, bien por acuerdo de sus miembros o por insaculación.

 

 

f) En los tres días hábiles siguientes a la aceptación del árbitro o árbitros, éstos convocarán una reunión conjunta de las partes a la que podrán comparecer, por si mismos o por medio de representantes debidamente acreditados, en su caso, acompañados de sus respectivos asesores.

 

 

Dicho trámite de audiencia no será preciso, necesariamente, cuando trabajadores y empresarios se hubieren sometido al arbitraje del propio Tribunal que intervino en el procedimiento conciliatorio o de mediación.

 

 

g) Del trámite de audiencia deberá extenderse la correspondiente acta, en forma sucinta, en la que conste la identificación del procedimiento,  nombre de los asistentes, fecha de la celebración y finalización, con o sin acuerdo entre las partes, debiendo exponer, en el primer caso, el contenido de los acuerdos, y en el segundo, la sucinta manifestación de haberse cumplido el trámite de presentación de alegaciones por las respectivas representaciones, bien verbalmente, bien por escrito o de ambas formas, para garantizar el principio de contradicción.

 

 

Una vez cumplimentado dicho trámite e iniciado el plazo para dictar el laudo, no se admitirá la presentación de alegaciones por escrito de ninguna de las partes, a menos que, el árbitro o árbitros, atendiendo a las especiales circunstancias del caso, concedan un plazo para su presentación, en cuyo caso, se hará constar, en el acta respectiva, la fecha límite para presentar las alegaciones escritas, a partir de la cual empezará a contar el plazo de siete días para dictar el correspondiente laudo.    

 

 

Dicha acta deberá ser firmada por todos los asistentes en la reunión conjunta.

 

 

h) Oídas las exposiciones de ambas partes y analizada la documentación que obre en el expediente, así como los informes, peritajes y otras diligencias que, a iniciativa de los árbitros, se hubieran realizado, e intentadas sin efecto la aproximación de las posturas respectivas, el árbitro o árbitros dictarán laudo en el plazo máximo de siete días hábiles.

 

 

i) En caso de que no se produjera unanimidad en el criterio de los árbitros, la resolución arbitral deberá ser emitida por mayoría simple.

 

 

j) Las Delegaciones correspondientes del Tribunal Laboral librarán copias de las resoluciones arbitrales, a petición de cualquiera de las partes.

 

 

18.7    En cualquier estado del procedimiento previo a la resolución arbitral, los árbitros designados al efecto podrán solicitar de ambas o alguna de las partes la aportación de documentación que pudiera ser de interés para la constatación de aspectos importantes del conflicto y que igualmente deberá ser entregada antes de que se proceda a dictar la correspondiente resolución.

 

 

Los árbitros podrán solicitar, asimismo, cualquier tipo de informe o peritaje, a los mismos efectos señalados anteriormente.

 

 

En estos casos, el plazo para dictar resolución arbitral quedará interrumpido hasta tanto no obren en poder de los árbitros las cuestiones solicitadas, si bien se procurará que las diligencias se cumplimenten en el plazo más breve posible.

 

 

18.8    En los procedimientos arbitrales, el árbitro o árbitros designados o, en su caso, la Delegación del Tribunal Laboral de Catalunya correspondiente o la Comisión de Mediación, podrán estar asistidos, según corresponda en función del objeto del conflicto, por la Comisión Técnica del Tribunal Laboral de Catalunya competente para dictaminar sobre el mismo, de entre las que hayan sido creadas en el seno del propio Tribunal Laboral de Catalunya.

 

 

El informe emitido, en cada caso, por las citadas Comisiones, no tendrá carácter vinculante a efectos de la correspondiente resolución arbitral, teniendo la consideración de documento interno para uso exclusivo de los miembros de la Delegación, de la Comisión de Mediación o del árbitro o árbitros, y no formando parte, por tanto, del correspondiente expediente.

 

 

Se establece con carácter general el plazo de quince días hábiles para la emisión del informe correspondiente, por parte de las Comisiones Técnicas del Tribunal Laboral de Catalunya, si bien, el indicado plazo podrá ser ampliado por decisión de la Delegación del Tribunal, de la Comisión de Mediación o del árbitro o árbitros que hayan requerido el informe correspondiente, en razón a la complejidad y peculiaridades del caso.

 

 

18.9    Como criterio general, desde la aceptación  del arbitraje hasta la emisión de la decisión arbitral no deberán transcurrir más de veinte días hábiles.

 

 

18.10  En todos los casos, el laudo tendrá carácter vinculante para las partes.

 

 

18.11  El laudo únicamente podrá recurrirse ante los Tribunales competentes por cuestiones relacionadas con el procedimiento (falta de citación o audiencia); aspectos formales de la resolución arbitral (incongruencia) o vulneración de derechos fundamentales o del principio de norma mínima.

 

 

18.12  En el plazo de siete días hábiles a contar desde la notificación del laudo, cualquiera de las partes podrá solicitar del árbitro o  árbitros, la aclaración de alguno de los puntos de aquél, que tendrá que facilitarse en el plazo máximo de 10 días hábiles.

 

 

El trámite de aclaración faculta a cualquiera de las partes a solicitar del árbitro o árbitros, única y exclusivamente, la adecuada matización o esclarecimiento de alguno de los puntos contenidos en el laudo, sin que, en ningún caso, tal facultad pueda ser utilizada para rebatir los posicionamientos reflejados en la resolución arbitral.

 

 

18.13  En los laudos arbitrales deberá constar necesariamente lo que se expresa en los artículos 18.11 y 18.12 de este Reglamento.

 

18.14  Se remitirá copia de todos los laudos dictados por este Tribunal a la autoridad laboral correspondiente para que proceda a su registro y, en su caso, publicación.