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LAUDO ARBITRAL
PAB 202/01
DICTADO EL DÍA 24 DE MAYO DE 2001, POR SALVADOR DEL REY GUANTER, MIEMBRO DEL CUERPO DE ÁRBITROS DEL TRIBUNAL LABORAL DE CATALUNYA, COMO VIA DE SOLUCION DEL CONFLICTO EXISTENTE EN LA EMPRESA, MK TSRVC MRST, S.A., EXPEDIENTE PAB 202/2001. ANTECEDENTES DE HECHO
Primero. Con fecha de 26 de abril de 2001, MK TSRVC MRST, S.A. (en adelante, la Empresa) y su COMITÉ DE EMPRESA del centro de Bdln celebran ante el TRIBUNAL LABORAL DE CATALUNYA, Delegación de Barcelona, el acto de Conciliación y Mediación con el objeto de dirimir un conflicto de aplicación e interpretación relacionado con el Acuerdo firmado el 23 de noviembre de 2000 respecto a la denominada "consolidación de las horas operativas".
Tercero. Con fecha de 10 de mayo de 2001, ambas partes mantienen con el árbitro el preceptivo trámite de audiencia en el que alegan sus respectivas argumentaciones. La parte empresarial presenta por escrito sus alegaciones y la representación de los trabajadores se compromete a presentar las suyas por escrito con fecha tope el 15 de mayo de 2001 - inclusive -, plazo que es respetado.
Cuarto. Según consta en el Acuerdo de sometimiento a arbitraje, en su apartado Tercero, el arbitraje al que se someten ambas representaciones tiene calidad de arbitraje de derecho.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
I) El objetivo esencial de este arbitraje, según lo sometido por las partes al mismo, es dirimir sobre un conflicto de interpretación y aplicación del Acuerdo firmado por las mismas el 23 de noviembre del año 2000.
II) Tal como se indica en dicho Acuerdo, ante la constatación de las partes contratantes -la Empresa y el Comité de Empresa del centro de trabajo de Badalona- de la necesidad de efectuar ampliaciones de jornada sobre las pactadas a nivel individual, tanto por necesidades así denominadas como "objetivas" (necesidades de la producción) como por necesidades consideradas como "coyunturales" (IT, excelencias..), se establece una regulación que permita atender tales necesidades y que, al mismo tiempo, permita lograr la consolidación paulatina de la jornada de los trabajadores que en la actualidad tienen jornada reducida.
III) Para ello, se llega a una serie de pactos cuya interpretación es la que se somete ahora a arbitraje en uno de sus puntos, precisamente en su aplicación en el primer año de vigencia. La técnica general del Acuerdo es proceder a consolidar como jornada fija de determinados trabajadores (hasta el límite de 35 horas semanales en relación a cada uno de ellos) las horas ampliadas el año anterior que puedan tener la consideración de "operativas". Según consta en el propio Acuerdo en su Apartado 4º, antes del 28 de febrero de cada año y a partir del año 2001 "la representación de la Empresa se reunirá con el Comité de Empresa y se procederá al reparto de las horas operativas efectuadas en el año anterior entre los trabajadores afectados en el presente Acuerdo, hasta que éstos consoliden una jornada semanal de 35 horas".
IV) Como se ha indicado, el Acuerdo fue firmado en noviembre de 2000. Sin embargo, las partes han querido darle efectos retroactivos al 1 de enero de 2000 a algunos aspectos de dicho Acuerdo. En la práctica, en lo que se traduce lo anterior desde la perspectiva legal es que el proceso anual (es importante tener en cuenta esta periodicidad) de consolidación de jornada que se apunta en el apartado 4º citado ha comenzado en el año 2000, tomando en consideración las horas operativas ampliadas en 1999. Ello es lo que se realiza en el Apartado 1º del Acuerdo, en el cual se establece, en la primera columna, la jornada semanal fija de los trabajadores afectados en 1999 y, en la segunda, la ampliación de dicha jornada fija en base a las horas operativas realizadas en 1999.
V) Es importante subrayar que, en el contexto del Acuerdo, fundamento jurídico esencial de resolución de este conflicto, si ponemos en relación dicho apartado 1º con el apartado 4º del propio Acuerdo, entonces es claro que la consolidación del apartado 1º se refiere exclusivamente a las horas operativas realizadas en 1999, en tanto que se prevé expresamente que antes del 28 de febrero del año 2001 exista un nuevo acuerdo de "reparto de las horas operativas efectuadas en el año anterior", referencia que sólo puede interpretarse como hecha a las horas operativas existentes en el año 2000.
VI) En consecuencia, ha de dejarse sentado claramente que el año 2000 no se ha neutralizado en el Acuerdo desde la perspectiva de tomar en consideración las horas operativas en el mismo realizadas con independencia, por tanto, de las efectuadas en 1999, para el cálculo de consolidación de horas fijas en el año 2001. Esto es, las horas operativas que en el año 2000 se desarrollen cuentan a los efectos de proceder a una nueva consolidación consistente en incrementar para el 2001 el número de horas fijas semanales de los trabajadores en base a todas las "horas operativas a distribuir ..(teniendo en cuenta).. la totalidad de las horas operativas que se hayan efectuado en el Almacén, independientemente que las haya realizado el colectivo firmante o no".
VII) La posible dificultad interpretativa, y en la que en principio se centra el conflicto sometido a arbitraje, estriba en determinar las consecuencias que para la consolidación de jornada para el año 2001 tiene la eficacia retroactiva que se le da a un Acuerdo firmado en noviembre del 2000 pero que ya considera como susceptible de consolidación un número determinado de horas en base a las horas operativas realizadas en 1999.
VIII) Ya el título de "jornada actual" en la columna de la derecha del apartado 1º del Acuerdo nos está dando el sentido de estas horas consolidadas para el 2000. En efecto, tales horas han experimentado en el año 2000, merced a la eficacia retroactiva del Acuerdo querida por las partes, una especie de transformación en su naturaleza: de ser horas simplemente "ampliadas" más allá de las horas fijas contratadas hasta el 23 de noviembre de 2000, y con independencia ahora de su carácter de horas operativas o no, calificativo que también se realiza con efectos retroactivo incluso para el año 1999, han pasado a ser horas consolidadas. Por tanto, ha de establecerse que, en principio, en el año 2000 existe una serie de horas que, en virtud de las horas operativas realizadas en el año 1999, han de ser consideradas como horas fijas, incluso aunque, cuando se decidió su realización con anterioridad al 23 de noviembre de 2000, podían se calificadas como horas ampliadas -operativas o coyunturales- con base en la jornada fija para 1999 establecida en la columna primera del apartado primero del Acuerdo de noviembre.
IX) La consecuencia de lo anterior ha de ser clara. En un plano estrictamente interpretativo del Acuerdo, ya hemos dicho que el año 2000 es un año en el que ha de tomarse como referencia las horas operativas ampliadas a efectos de proceder a un posterior incremento en el año 2001 de la jornada fija establecida en la segunda columna del apartado 1º del Acuerdo. Ahora bien, para el cálculo de esas horas operativas, han de excluirse aquellas horas que se han incrementado a partir del 1 de enero del 2000 como perteneciente a la jornada fija. La diferencia de horas entre las dos columnas del apartado 1º del Acuerdo son horas fijas que no pueden contabilizar a efectos de la consolidación de jornada en el año 2001, en tanto que ha de partirse de la base de que, una vez realizado el proceso de "reconversión" de horas ampliadas a horas fijas, en virtud del efecto retroactivo del Acuerdo, la naturaleza de horas fijas es incompatible con la de horas operativas ampliadas susceptibles de contar a efectos de consolidación de jornada fija. En el Acuerdo de 23 de noviembre de 2000, que insistimos que ha de ser nuestro punto de referencia decisorio, se indica que se trata de un proceso de consolidación "paulatina", de "ampliaciones de jornada sobre la pactada en los contratos individuales", de que "las horas trabajadas en Festivos y Domingos por los trabajadores acogidos a este acuerdo, formarán parte de las horas operativas anuales de ampliación, no de la jornada fija", de "relación de las ampliaciones de jornada, operativas o coyunturales". A lo anterior, aunque solamente a título complementario, ha de añadirse que cuando la norma estatal ha utilizado la institución de la "consolidación" en el ámbito del contrato a tiempo parcial, ha sido respecto a las denominadas "horas complementarias", y no respecto a las horas "ordinarias" o fijas" (artículo 12 del Estatuto de los Trabajadores, según redacción dada por el RDL 15/1998, y vigente a la firma del Acuerdo que analizamos). Todo ello nos lleva a concluir que las horas de jornada fija, que el empresario ha de pagar en todo caso, no entran a formar parte del cómputo de horas operativas ampliadas a tomar como base para posteriores ampliaciones y consolidaciones de la jornada fija.
X) En base a lo anterior debemos afirmar que la existencia o no de horas operativas para el año 2000 que sean susceptibles de consideración a efectos de la ampliación de la jornada fija para el año 2001 no depende de la posibilidad teórica de su existencia según el Acuerdo. Dicha posibilidad, a nuestro juicio, y desde la perspectiva hermeneútica contractual, según los criterios prioritarios de literalidad y sistematicidad, ha de considerarse como indiscutible. La existencia de un consolidación de horas fijas para el año 2001 depende de la existencia real de horas operativas una vez que hemos sustraído al monto total de horas operativas ampliadas para el año 2000 aquellas que pasan a ser incluidas en la jornada fija en el año 2000 según el Apartado 1º del Acuerdo. El proceso anterior, por supuesto, asume que hay una total separación entre las horas operativas de 1999 respecto a las del año 2000, como manda el apartado 4 del referido Acuerdo.
XI) Establecido lo anterior, en donde también las partes se muestran discrepantes es precisamente en la conclusión de si, efectivamente en el año 2000, más allá de si pueden existir horas operativas a contar en la consolidación, existen realmente dichas horas. A juicio de la Empresa, si se procede a sustraer del número total de horas ampliadas susceptibles en principio de ser calificadas de operativas las horas que han pasado a ser en el propio año 2000 fijas en virtud de la ampliación desarrollada para tal año por el Acuerdo de noviembre, entonces no existen horas operativas a repartir. Concretamente, la parte empresarial estima que en el año 2000 se han realizado 2343 horas operativas, pero si se considera que, en base al acuerdo, hay 2.756 horas fijas ampliadas, entonces esas 2343 horas operativas se transforman en fijas en base al efecto retroactivo del Acuerdo y, entonces, no existen horas operativas que puedan calificarse como tales para consolidar en el año 2001.
XII) Por el contrario, la parte laboral considera que, incluso procediendo a restar de las horas ampliadas y susceptibles de ser calificadas como operativas aquellas que se reconvierten a incremento de horas fijas anuales, todavía existen horas operativas que han de ser consideradas como tales a efectos de incrementar las horas fijas para el año 2001. Concretamente considera que ha existido en el año 2000 una cantidad de 2370 horas ampliadas susceptibles en principio de ser consideradas como operativas, surgiendo la discrepancia con la parte empresarial en la contabilización de las horas operativas de la trabajadora Rosario Arjona (205, según la parte empresarial, 80 según la parte laboral) y en la contabilización que realiza la parte laboral de las horas operativas de tres trabajadores no incluidos en la lista de la parte empresarial (Alicia Utrilla , con 64 horas operativas, Francisca Gracia, con 57 horas operativas y Silvia Sala, con 31 horas operativas). La parte laboral considera que las horas operativas que se "transforman" en virtud de su consideración retroactiva como horas de jornada fija son 751, muy lejos de las 2.756 horas fijas ampliadas estimadas por la parte empresarial.
XIII) Como puede verse, ambas partes consideran un número aproximado de horas ampliadas en el año 2000 respecto a la jornada fija de 1999. Ambas partes realizan lo que, a juicio de este árbitro, ha de ser la operación de sustracción adecuada: a las horas ampliadas respecto a la jornada fija susceptibles de ser calificadas como operativas, se les resta las horas de diferencia entre la columna segunda y primera del apartado 1º del Acuerdo. Lo que ocurre es que la cifra de horas a deducir diverge entre las partes. Para la parte empresarial, esta cifra es de 2756 horas, fruto de multiplicar las horas ampliadas por 52 semanas. Para la parte laboral, esta cifra es de 751 horas diferencia entre la segunda columna de la tabla 1 y la segunda columna de la tabla 2, según cálculos cuya fórmula exacta no hemos podido establecer a partir de la documentación presentada. El resultado es que para la parte empresarial no quedan horas operativas y para la parte laboral sí. Para esta última, al menos existen 1509 horas ampliadas en el año 2000 susceptibles de ser calificadas como operativas más haya de las horas operativas integradas en el ámbito de las jornadas fijas ampliadas para ese mismo año 2000.
XIV) Sin embargo, aquí este árbitro tiene un problema de clara técnica arbitral. La pregunta sometida a decisión es si, en base a la regulación del Acuerdo, en el año 2000 es posible la existencia de horas operativas. La respuesta es, de nuevo en una interpretación general del Acuerdo, afirmativa. No existe acumulación de las horas operativas de un año a otro, y cada año ha de ser considerado de forma aislada. Por tanto, las horas operativas para el año 2000 susceptibles de ser consideradas a efectos de proceder a la ampliación de la jornada fija para el año 2001 serán aquellas resultantes de restar a las horas ampliadas en el año 2000 susceptibles de ser calificadas como operativas aquéllas que han pasado a ser fijas en virtud de la consolidación operada al respecto para el año 2000 también.
XV) Ahora bien, lo que este arbitro no puede entrar, so pena de incurrir en una decisión "ultra vires", es si, en el año 2000 han existido o no, efectivamente, horas operativas que garanticen una consolidación de horas fijas para el año 2001 más allá de las consolidadas para el año 2000 en base a las horas operativas de 1999. Este elemento estrictamente cuantitativo, de discernir hora por hora, su carácter de operativa o no, no sólo no se ha sometido a la decisión del arbitro según consta en el Acuerdo de sometimiento, sino que, además, tendría que ser fruto de una aportación documental de ambas partes y, sobre todo, de una contradicción en audiencia que , en base a la cuestión planteada al árbitro en el escrito de sometimiento mencionado, no se han desarrollado.
Por cuento antecede, y ante el conflicto sometido por las partes a este árbitro de "dirimir las discrepancias existentes entre la Dirección y el Comité de Empresa respecto a la correcta interpretación y aplicación del Pacto firmado por ambas representaciones el 23 de noviembre de 2000, en lo que hace referencia a la consolidación de las horas operativas", se dicta el siguiente
LAUDO ARBITRAL
El cálculo de las horas operativas existentes en el año 2000 que han de servir de base para la ampliación (consolidación) de la jornada fija de los trabajadores afectados para el año 2001, a realizar con independencia de las horas operativas realizadas en el año 1999, se ha de hacer deduciendo de las horas ampliadas en el año 2000 susceptibles de ser calificadas como operativas, el monto de horas que, en base a las horas operativas realizadas en el año 1999, han sido añadidas a la jornada fija también existente en 1999, ampliación de la jornada fija que se recoge en la columna segunda del apartado 1º del Acuerdo de 23 de noviembre de 2000. Operada tal deducción, las horas operativas realizadas en ese año 2000, caso de existir, punto este sobre el que las partes no están tampoco de acuerdo pero en el que este arbitro no podría dictaminar so pena de incurrir en una decisión "ultra vires", han de servir de base para la determinación de la ampliación de la jornada fija para el año 2001.
El Laudo únicamente podrá recurrirse ante los tribunales competentes por cuestiones relacionadas con el procedimiento (falta de citación o de audiencia), aspectos formales de la resolución arbitral (incongruencia) o vulneración de los derechos fundamentales o del principio de norma mínima.
En el plazo de siete días hábiles a contar desde la notificación del laudo, cualquiera de las partes podrá solicitar del árbitro o árbitros, la aclaración de alguno de los puntos de aquél, que tendrá que facilitarse en el plazo máximo de 10 días hábiles.
El trámite de aclaración faculta a cualquiera de las partes a solicitar del árbitro o árbitros, única y exclusivamente, la adecuada matización o esclarecimiento de alguno de los puntos contenidos en el laudo, sin que, en ningún caso, tal facultad pueda ser utilizada para rebatir los posicionamientos reflejados en la resolución arbitral.
LAUDO ARBITRAL
PAB 212/01
DICTADO POR LA DELEGACIÓN DE BARCELONA DEL TRIBUNAL LABORAL DE CATALUNYA, COMPUESTA POR LOS SIGUIENTES MIEMBROS: DOÑA MARISOL MORALES DE CANO, PRESIDENTA; DON ANTONIO CASTÁN SANCLEMENTE; DON JAVIER AGUDO LÁZARO; DOÑA MONTSERRAT CAPDEVILA VALLS, VOCALES, EN EL EXPEDIENTE PAB 212/2001 PR CNTR BRC, S.L. EL DÍA VEINTICINCO DE MAYO DE DOS MIL UNO. ANTECEDENTES DE HECHO
Primero. El día 29 de Marzo del año 2001, el Comité de Empresa de PR CNTR BRC, S.L. presentó Escrito Introductorio al trámite de Conciliación y Mediación ante este Tribunal Laboral de Catalunya, que fue registrado con el número PCB 155/2001.
- M. R. L.
SEGUNDO.- La empresa se compromete a presentar al Comité de Empresa, un resultado definitivo del estudio que se está realizando en relación al Grupo Profesional que corresponde a los trabajadores D. P. G. y M. T. C., en el plazo máximo de un mes, a contar desde la firma del presente acuerdo.
TERCERO.- Ambas partes se someten expresamente al trámite de arbitraje previsto en los artículos 15 y siguientes del Reglamento de Funcionamiento del Tribunal Laboral de Catalunya, y a tales efectos nombran por unanimidad a la propia Delegación de Barcelona del Tribunal Laboral de Catalunya que ha conocido del procedimiento de Conciliación/Mediación.
c) Con la firma de la presente Acta de Conciliación/Mediación que refleja el acuerdo entre las partes, se da por formalizado el Convenio Arbitral.
d) Con el presente acto de conciliación se da cumplimiento al trámite de Audiencia previsto en el Reglamento de Funcionamiento del Tribunal Laboral de Catalunya.
e) La Delegación de Barcelona del Tribunal Laboral de Catalunya solicitará, en función de las competencias asignadas por el Reglamento de Funcionamiento, informe pericial a la Comisión Técnica de Organización del Trabajo del propio Tribunal, que tendrá la consideración de documento interno para uso exclusivo de los miembros de la propia Delegación, no formando parte, por tanto del presente expediente.
La intervención de los técnicos que componen la mencionada Comisión se ajustará a los parámetros lógicos que deben configurar un informe pericial, sin que sea factible, por tanto, la realización de estudios de medición que representen una utilización del citado servicio en términos superiores a los establecidos, es por esto, que únicamente podrán realizar su dictamen técnico dentro de los límites presupuestarios establecidos al respecto por el Patronato de la Fundación Tribunal Laboral de Catalunya.
f) Ambas representaciones dejan constancia expresa de que el Laudo Arbitral que se dicte como consecuencia del arbitraje al que se someten voluntaria y expresamente, tendrá efectos vinculantes de acuerdo con la legislación vigente, comprometiéndose a estar y pasar por lo que en él se establezca.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
I) El Tribunal Laboral de Catalunya es competente para conocer y resolver el presente procedimiento arbitral, a tenor de lo previsto en el Acuerdo Interprofesional de Catalunya de 7 de noviembre de 1990, en el Reglamento de Funcionamiento del propio Tribunal y al amparo de lo establecido en los artículos 63 y 153 de la vigente Ley de Procedimiento Laboral.
II) A tenor de lo previsto en el punto 8º del artículo 16 del Reglamento de Funcionamiento del Tribunal Laboral de Catalunya y en cumplimiento de lo acordado en Acta de fecha 4 de Mayo de 2001, éste solicitó a la Comisión Técnica de Organización del Trabajo del mismo informe pericial sobre la controversia planteada.
III) La Comisión Técnica de Organización del Trabajo se personó en la empresa PR CNTR BRC, S.L. el día 14 de mayo de 2001, a fin de recabar información y cumplimentar los impresos con ambas partes y con el ocupante del puesto, comprobando in situ, las tareas mencionadas en los impresos.
A la vista de los resultados obtenidos en la descripción específica del puesto de trabajo y de las operaciones concretas que realiza, y según la relación de factores y perfiles asimilados al "Acuerdo Marco" para la cualificación de Grupos Profesionales se dicta el siguiente
LAUDO
El Grupo Profesional que le corresponde al trabajador Sr. J. V. A., de acuerdo con las tareas que realiza y en función de lo regulado por el Acuerdo sobre Clasificación Profesional en el sector de la Industria Siderometalúrgica de la provincia de Barcelona, es el 5.
El Laudo únicamente podrá recurrirse ante los tribunales competentes por cuestiones relacionadas con el procedimiento (falta de citación o de audiencia), aspectos formales de la resolución arbitral (incongruencia) o vulneración de los derechos fundamentales o del principio de norma mínima.
En el plazo de siete días hábiles a contar desde la notificación del laudo, cualquiera de las partes podrá solicitar del árbitro o árbitros, la aclaración de alguno de los puntos de aquél, que tendrá que facilitarse en el plazo máximo de 10 días hábiles.
El trámite de aclaración faculta a cualquiera de las partes a solicitar del árbitro o árbitros, única y exclusivamente, la adecuada matización o esclarecimiento de alguno de los puntos contenidos en el laudo, sin que, en ningún caso, tal facultad pueda ser utilizada para rebatir los posicionamientos reflejados en la resolución arbitral.
LAUDO ARBITRAL
PAB 241/01
DICTADO EL DÍA 1 DE JUNIO DE 2001, POR JULIA LÓPEZ LÓPEZ, MIEMBRO DEL CUERPO DE ÁRBITROS DEL TRIBUNAL LABORAL DE CATALUNYA, COMO VÍA DE SOLUCIÓN DEL CONFLICTO EXISTENTE EN LA EMPRESA, CÍIC DNTL MRV, EXPEDIENTE PAB 241/2001. ANTECEDENTES DE HECHO
Primero. En la ciudad de Barcelona, siendo las 9 horas del día 23 de Mayo de 2001, comparecen en los locales del Tribunal Laboral de Catalunya, por la representación de la Empresa CÍIC DNTL MRV Jn Mrnz Llns y la trabajadora afectada Mrgrt Myr Grd asi como Mr Crmn Vrl( Asesora), sthr r Cstñ (Asesora) y Ls scdr Cstll(Asesor) y acuerdan someter al tramite de arbitraje lo siguiente: Determinar si en funcion del calendario laboral pactado entre los representantes de los trabajadores y de la Empresa y teniendo en cuenta el contrato de trabajo suscrito con la instante del conflicto en fecha de 1 de octubre del 2000 y la jornada establecida en el Convenio Colectivo de aplicación, le corresponde o no la compensación por exceso de jornada.
1.- Que su contrato de trabajo contempla una jornada laboral de 30 horas semanales equivalentes, de acuerdo al art. 27 del Convenio Colectivo del Sector a 1.327,50 horas anuales.
2.- Que la Empresa y la representación de los trabajadores llegaron a los siguientes acuerdos:
b) De acuerdo con este dato el exceso de horas trabajadas representa para una jornada de 40 horas la cantidad de 22 horas anuales.
c) Esta cantidad queda redondeada a 24 horas y su compensación se efectuara mediante el disfrute de tres dias de descanso retribuido.
d) En las jornadas distintas a 40 horas se aplicara la proporcionalidad adecuada que siempre dará como resultante el disfrute de tres días.
e) Resumidamente quedo acordado que los trabajadores de la Empresa, cualquiera que fuera su horario y jornada laboral disfrutarían de tres días de descanso retribuido durante el presente año 2001.
f) Que a pesar de lo anterior la Empresa se opone a reconocerme esos días de descanso.
g) Solicito que el Laudo me reconozca el derecho a disfrutar los tres días de descanso retribuido al igual que el resto de los trabajadores de la plantilla.
b) Que en el calendario laboral para el 2001 se establecieron 224 días laborables, con lo cual , los trabajadores que realizaban 8 horas diarias de trabajo vendrían a totalizar 1792 horas existiendo un exceso de 22 horas sobre lo establecido. Este exceso se acordó compensarlo con 3 días de descanso.
c) La jornada de la solicitante era de 8 horas al día si bien , con el consentimiento de la empresa, realizaba 7. Luego, tras petición de la trabajadora y atendiendo necesidades especificas de su servicio, se acordó y formalizo que, condicionalmente , efectuara 6 horas diarias de trabajo y que se le siguiera abonando el salario equivalente a la jornada completa.
d) La trabajadora, cuya jornada habitual en función de lo pactado en dicho documento podría admitirse ser de 1568 horas anuales, es remunerada por 1770 y en realidad trabaja 1344. Con lo cual en este caso , entiende esta parte, no existe exceso de horas trabajadas con respecto a lo establecido en Convenio Colectivo y por tanto no le corresponde la compensación de 3 días de descanso pretendida.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
I) El Convenio Colectivo aplicable es el Interprovincial para los Establecimientos Sanitarios de Hospitalización, Asistencia y Consulta y Laboratorios de Análisis Clínicos de Cataluña( Excepto Red Hospitalaria de Utilización Publica, DOGA de 13 de Enero del 2000) que en su articulo 27 dentro de Jornada y horario fija la jornada laboral en 40 horas semanales de promedio , equivalente a 1.786 horas anuales de trabajo para el año 1998. La jornada anual en el año 1999 sera de 1.778 horas. La jornada anual para el año 2000 sera de 1770 horas. En la aplicación de la reducción de los años 1999 y 2000, en ningún caso la reducción sera inferior a una hora diaria. Respetandose las condiciones particulares mas beneficiosas existentes en la actualidad en la materia.
II) Que teniendo en cuenta que existe una acuerdo colectivo para compensar el exceso de horas trabajadas este acuerdo hay que aplicarlo a todos los trabajadores de la Empresa.
III) Que la trabajadora ha cambiado sus condiciones horarias por petición propia pero tal y como consta en el contrato escrito por necesidades del servicio pudiendo la empresa, como también consta por escrito, cuando el facultativo cese en sus funciones cambiar de nuevo la condición horaria actual y pasar a la jornada habitual de 35 horas semanales.
IV) Que la trabajadora hace un exceso de 16,50 horas anuales que salen del cociente de dividir por cuarenta horas de jornada semanal normal 1770 horas año por 30 horas de jornada semanal.
V) Estas horas deberán ser compensadas con iguales criterios que se aplican a los demás trabajadores jugando además para completar este fundamento la condición más beneficiosa que el Convenio Colectivo, en su art. 27, mantiene para la Jornada.
Con la base jurídica en los fundamentos de derecho anteriormente citados se dicta el siguiente
LAUDO
Doña Mrgrt Myr Grd en función del calendario laboral pactado entre la representación de los trabajadores y la Empresa , teniendo en cuenta el contrato celebrado el 1 de octubre del 2000 y la jornada establecida en el Convenio Colectivo de aplicación tendrá derecho a la compensación establecida por exceso de jornada.
El Laudo únicamente podrá recurrirse ante los tribunales competentes por cuestiones relacionadas con el procedimiento (falta de citación o de audiencia), aspectos formales de la resolución arbitral (incongruencia) o vulneración de los derechos fundamentales o del principio de norma mínima.
En el plazo de siete días hábiles a contar desde la notificación del laudo, cualquiera de las partes podrá solicitar del árbitro o árbitros, la aclaración de alguno de los puntos de aquél, que tendrá que facilitarse en el plazo máximo de 10 días hábiles.
El trámite de aclaración faculta a cualquiera de las partes a solicitar del árbitro o árbitros, única y exclusivamente, la adecuada matización o esclarecimiento de alguno de los puntos contenidos en el laudo, sin que, en ningún caso, tal facultad pueda ser utilizada para rebatir los posicionamientos reflejados en la resolución arbitral.
LAUDO ARBITRAL
PAB 249/01
DICTADO POR LA DELEGACIÓN DE BARCELONA DEL TRIBUNAL LABORAL DE CATALUNYA, COMPUESTA POR LOS SIGUIENTES MIEMBROS: DON RAFAEL MARTÍNEZ ROMERO, PRESIDENTE; DON EDUARDO DE PAZ FUERTES; DON JOSÉ LUIS SALIDO BANÚS; DOÑA JUANA ROMERO LLORENTE, VOCALES, EN EL EXPEDIENTE PAB 249/2001 VL CLMTZCN, S.A. EL DÍA QUINCE DE JUNIO DE DOS MIL UNO. ANTECEDENTES DE HECHO
Primero. El día 16 de Mayo del año 2001, el Sr. Mnl Zmr Gdd, en calidad de secretario del Comité de Empresa de VL CLMTZCN, S.A., presentó Escrito Introductorio al trámite de Conciliación y Mediación ante este Tribunal Laboral de Catalunya, que fue registrado con el número PCB 237/2001.
Para referencias (E15 AA CD AUTOCLIMA, con pañal acústico)
Para referencias (E12 AA CI CLIMATRONIC, Seat León)
La empresa da unos tiempos, donde los cuales por diversos motivos no es posible alcanzar los rendimientos exigidos, rendimiento 100 exigible por encima del anterior sin haber habido modificación sustancial en el montaje y perjuicio hacia los trabajadores por la continua situación de incidencias que se producen en dichas cadenas, no contempladas en los tiempos dados.
2.-La cuestión a dirimir que es objeto del arbitraje al que se someten ambas representaciones se concreta en lo siguiente:
4.- Con la firma de la presente Acta de Conciliación/Mediación que refleja el acuerdo entre las partes, se da por formalizado el Convenio Arbitral.
5.- Con el presente acto de conciliación se da cumplimiento al trámite de Audiencia previsto en el Reglamento de Funcionamiento del Tribunal Laboral de Catalunya.
6.- La Delegación de Barcelona del Tribunal Laboral de Catalunya solicitará, en función de las competencias asignadas por el Reglamento de Funcionamiento, informe pericial a la Comisión Técnica de Organización del Trabajo del propio Tribunal, que tendrá la consideración de documento interno para uso exclusivo de los miembros de la propia Delegación, no formando parte, por tanto del presente expediente.
La intervención de los técnicos que componen la mencionada Comisión se ajustará a los parámetros lógicos que deben configurar un informe pericial, sin que sea factible, por tanto, la realización de estudios de medición que representen una utilización del citado servicio en términos superiores a los establecidos, es por esto, que únicamente podrán realizar su dictamen técnico dentro de los límites presupuestarios establecidos al respecto por el Patronato de la Fundación Tribunal Laboral de Catalunya.
7.- Ambas representaciones dejan constancia expresa de que el Laudo Arbitral que se dicte como consecuencia del arbitraje al que se someten voluntaria y expresamente, tendrá efectos vinculantes de acuerdo con la legislación vigente, comprometiéndose a estar y pasar por lo que en él se establezca.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
I) El Tribunal Laboral de Catalunya es competente para conocer y resolver el presente procedimiento arbitral, a tenor de lo previsto en el Acuerdo Interprofesional de Catalunya de 7 de noviembre de 1990, en el Reglamento de Funcionamiento del propio Tribunal y al amparo de lo establecido en los artículos 63 y 153 de la vigente Ley de Procedimiento Laboral.
II) A tenor de lo previsto en el punto 8º del artículo 16 del Reglamento de Funcionamiento del Tribunal Laboral de Catalunya, éste solicitó a la Comisión Técnica de Organización del Trabajo del mismo, informe pericial sobre la controversia planteada.
III) Los técnicos Jsp Bsquts y Jqum Ngus se personaron en la Empresa, por primera vez, el día 25 de mayo 2001 a fin de recabar información acerca del trabajo solicitado y elaborar un plan de trabajo; para ello se mantuvo una reunión conjunta, con la representación de la Empresa y del Comité de Empresa y se efectuó una detallada visita a la línea de montaje objeto de estudio. El trabajo de cronometraje se llevó a cabo a lo largo del día 29 de mayo de 2001.
Por todo cuanto antecede, se dicta el siguiente
LAUDO
La producción a actividad normal de la referencia E12 AA CI CLIMATRONIC (SEAT LEON) de la Línea I 102, es la siguiente:
Número
de Puesto de Trabajo de la Línea Producción
a Actividad Normal (en unidades/hora) 1 26,04 2 26,87 3 26,15 4 25,93 5 27,59 6 25,45 7 30,02 TOTAL 25,45
Nota:
Además de los tiempos correctos de cada operación, se ha controlado la influencia de los microparos ( paros inferiores a 60 segundos) por diversas incidencias en la producción de la cadena. Estos han resultado ser de un 3,45% del tiempo total controlado. Creemos que este factor es suficientemente importante para ser tenido en cuenta a la hora de determinar el rendimiento real de la cadena. Recomendamos que se instale en la cadena un contador de microparos a fin de que puedan ser debidamente analizados y, si procede, tenidos en cuenta.
El Laudo únicamente podrá recurrirse ante los tribunales competentes por cuestiones relacionadas con el procedimiento (falta de citación o de audiencia), aspectos formales de la resolución arbitral (incongruencia) o vulneración de los derechos fundamentales o del principio de norma mínima.
En el plazo de siete días hábiles a contar desde la notificación del laudo, cualquiera de las partes podrá solicitar del árbitro o árbitros, la aclaración de alguno de los puntos de aquél, que tendrá que facilitarse en el plazo máximo de 10 días hábiles.
El trámite de aclaración faculta a cualquiera de las partes a solicitar del árbitro o árbitros, única y exclusivamente, la adecuada matización o esclarecimiento de alguno de los puntos contenidos en el laudo, sin que, en ningún caso, tal facultad pueda ser utilizada para rebatir los posicionamientos reflejados en la resolución arbitral.
LAUDO ARBITRAL
PAB 27/01
DICTADO POR LA DELEGACIÓN DE BARCELONA DEL TRIBUNAL LABORAL DE CATALUNYA, COMPUESTA POR LOS SEÑORES: DON JUAN JOSÉ MECA SAAVEDRA, PRESIDENTE; DON EDUARDO DE PAZ FUERTES, DON FRANCISCO JAVIER MORENO BURGOS Y DON CARLOS DE PABLO TORRECILLA, VOCALES; EN EL EXPEDIENTE PAB 27/2001 GTS VLC, S.A., EL DÍA DIECISIETE DE ENERO DE DOS MIL UNO. ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO:.- El día 8 de enero de 2001, el Comité de Empresa de GTS VLC, S.A., presento Escrito Introductorio al trámite de Conciliación y Mediación ante este Tribunal Laboral de Catalunya, que fue registrado con el número PCB 14/2001.
2.- La cuestión a dirimir que es objeto del arbitraje al que se someten ambas representaciones se concreta en lo siguiente:
4.- Con la firma de la presente Acta de Conciliación/Mediación que refleja el acuerdo entre las partes, se da por formalizado el Convenio Arbitral.
5.- Con el presente acto de conciliación se da cumplimiento al trámite de Audiencia previsto en el Reglamento de Funcionamiento del Tribunal Laboral de Catalunya.
6.- Ambas representaciones dejan constancia expresa de que el Laudo Arbitral que se dicte como consecuencia del arbitraje al que se someten voluntaria y expresamente, tendrá efectos vinculantes de acuerdo con la legislación vigente, comprometiéndose a estar y pasar por lo que en él se establezca.
FUNDAMENTOS DE EQUIDAD
I.- A través de las negociaciones realizadas durante el acto de conciliación/mediación que cubre el trámite preceptivo de audiencia de las partes, ha quedado constancia de los diversos posicionamientos de ambas representaciones, respecto a la confección del calendario laboral para el año 2001 y, en especial, la distribución que en el mismo debe realizarse del período vacacional. En concreto, las diferencias existentes entre las partes, son las siguientes:
-Manifiesta la ineludible necesidad de efectuar una semana dedicada al mantenimiento de los diversos elementos de la empresa, lo que obligaría al cierre total de la misma.
-Expone que el período veraniego exige una mayor atención a los clientes, por lo que designa, en el calendario laboral confeccionado al efecto, la Semana Santa, como el período semanal dedicado al mantenimiento.
-En consecuencia, las vacaciones de los trabajadores son divididas en dos turnos y dos períodos principales: uno general para ambos turnos que abarca del 24 de diciembre al 31 del mismo mes, y otro diferenciado según turnos, iniciandose el primer turno el 16 de julio y finalizando el 5 de agosto y con un total de 21 días naturales, e igual mismo de días para el segundo turno que iniciaría su período vacacional el 6 de agosto para finalizarlo el 26 del propio mes.
-Por otra parte, el cierre semanal para mantenimiento que se realizaría del 9 al 15 de abril, obligaría a considerar como días de vacaciones, los comprendidos entre el 9 y el 12 del mes de abril.
Representación de los trabajadores:
-La opinión de los representantes de los trabajadores es de no aceptar los turnos de vacaciones impuestos por la empresa y propone un calendario laboral en el que se contemplen las siguientes consideraciones:
Turnos de vacaciones de 23 días consecutivos durante el período estival.
Cierre semanal para mantenimiento, en caso de que sea necesario, durante el período estival.
Anular los días de vacaciones previstos para la semana del 9 al 12 de abril, y en compensación, realizar días festivos los correspondientes al 30 de abril; 10 de septiembre y 7 de diciembre, es decir días entre festivos, lo que popularmente se conoce como "días-puente".
Por otra parte, parece defendible, tanto por el posicionamiento de los trabajadores, defensores de un legitimo período de descanso, como por el de la propia empresa, por razones obvias de productividad especifica, trasladar determinados días de vacaciones prefijados en otras fechas, a los llamados "días-puente".
Por último, no parece que el período principal de vacaciones, realizado durante la época estival, tenga que ser ni legal ni convencionalmente de 23 días, por lo que, en función del resultado de todo lo anteriormente especificado, parece aconsejable reducirlo en dos días.
III.- Las anteriores consideraciones, fruto de la aplicación por el Tribunal Laboral de Catalunya, Delegación de Barcelona, del juicio de equidad al que ambas representaciones se han sometido, llevan a dictaminar el Laudo que a continuación se transcribe.
LAUDO
1).- La empresa podrá dedicar una semana para el mantenimiento de los diferentes elementos de la empresa, lo que da origen al cierre de aquella, si bien, se determina que el mismo se deberá producir en las siguientes fechas: 30 de julio a 5 de agosto.
2).- Los dos turnos de vacaciones se celebrarán en las fechas que a continuación se indican:
4).- Como resultado de lo anterior, el calendario laboral que deberá aplicarse en la empresa, es el que se adjunta al presente Laudo, formando parte integrante del mismo.
En el plazo de siete días hábiles a contar desde la notificación del laudo, cualquiera de las partes podrá solicitar del árbitro o árbitros, la aclaración de alguno de los puntos de aquél, que tendrá que facilitarse en el plazo máximo de 10 días hábiles.
El trámite de aclaración faculta a cualquiera de las partes a solicitar del árbitro o árbitros, única y exclusivamente, la adecuada matización o esclarecimiento de alguno de los puntos contenidos en el laudo, sin que, en ningún caso, tal facultad pueda ser utilizada para rebatir los posicionamientos reflejados en la resolución arbitral.
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