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LAUDO ARBITRAL
PAB 357/01
DICTADO POR LA DELEGACIÓN DE BARCELONA DEL TRIBUNAL LABORAL DE CATALUNYA, COMPUESTA POR LOS SIGUIENTES MIEMBROS: DON FCO. JAVIER MORENO BURGOS, PRESIDENTE Y DON FERNANDO ALBISU CODINA, VOCAL, EN EL EXPEDIENTE PAB 357/2001 V.I.S.L. EL DÍA 18 DE SEPTIEMBRE DE 2001. ANTECEDENTES DE HECHO
Primero. El día 18 de Julio del año 2001, el Sr. F.J. R.T.trabajador de la empresa V.I.S.L., presentó Escrito Introductorio al trámite de Conciliación y Mediación ante este Tribunal Laboral de Catalunya, que fue registrado con el número PCB 347/2001.
2.-La cuestión a dirimir que es objeto del arbitraje al que se someten ambas representaciones se concreta en lo siguiente:
4.- Con la firma de la presente Acta de Conciliación/Mediación que refleja el acuerdo entre las partes, se da por formalizado el Convenio Arbitral.
5.- Con el presente acto de conciliación se da cumplimiento al trámite de Audiencia previsto en el Reglamento de Funcionamiento del Tribunal Laboral de Catalunya.
6.- La Delegación de Barcelona del Tribunal Laboral de Catalunya solicitará, en función de las competencias asignadas por el Reglamento de Funcionamiento, informe pericial a la Comisión Técnica de Organización del Trabajo del propio Tribunal, que tendrá la consideración de documento interno para uso exclusivo de los miembros de la propia Delegación, no formando parte, por tanto del presente expediente.
La intervención de los técnicos que componen la mencionada Comisión se ajustará a los parámetros lógicos que deben configurar un informe pericial, sin que sea factible, por tanto, la realización de estudios de medición que representen una utilización del citado servicio en términos superiores a los establecidos, es por esto, que únicamente podrán realizar su dictamen técnico dentro de los límites presupuestarios establecidos al respecto por el Patronato de la Fundación Tribunal Laboral de Catalunya.
7.- Ambas representaciones dejan constancia expresa de que el Laudo Arbitral que se dicte como consecuencia del arbitraje al que se someten voluntaria y expresamente, tendrá efectos vinculantes de acuerdo con la legislación vigente, comprometiéndose a estar y pasar por lo que en él se establezca.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
I) El Tribunal Laboral de Catalunya es competente para conocer y resolver el presente procedimiento arbitral, a tenor de lo previsto en el Acuerdo Interprofesional de Catalunya de 7 de noviembre de 1990, en el Reglamento de Funcionamiento del propio Tribunal y al amparo de lo establecido en los artículos 63 y 153 de la vigente Ley de Procedimiento Laboral.
II) A tenor de lo previsto en el punto 8º del artículo 16 del Reglamento de Funcionamiento del Tribunal Laboral de Catalunya, éste solicitó a la Comisión Técnica de Organización del Trabajo del mismo, informe pericial sobre la controversia planteada.
III) La Comisión Técnica de Organización del Trabajo del Tribunal Laboral de Catalunya se personó en los locales de la empresa el día 4 de septiembre de 2001, reuniéndose con las partes interesadas para describir las funciones o tareas que habitualmente están asignadas y comprobando su desarrollo sobre el propio puesto de trabajo.
Por todo cuanto antecede, se dicta el siguiente
LAUDO
El Grupo Profesional al que debe pertenecer el trabajador D. F.J.R.T., de conformidad con el Convenio General de la Industria Química y teniendo en cuenta las funciones habituales que desarrolla, es el Grupo Profesional 4.
El Laudo únicamente podrá recurrirse ante los tribunales competentes por cuestiones relacionadas con el procedimiento (falta de citación o de audiencia), aspectos formales de la resolución arbitral (incongruencia) o vulneración de los derechos fundamentales o del principio de norma mínima.
En el plazo de siete días hábiles a contar desde la notificación del laudo, cualquiera de las partes podrá solicitar del árbitro o árbitros, la aclaración de alguno de los puntos de aquél, que tendrá que facilitarse en el plazo máximo de 10 días hábiles.
El trámite de aclaración faculta a cualquiera de las partes a solicitar del árbitro o árbitros, única y exclusivamente, la adecuada matización o esclarecimiento de alguno de los puntos contenidos en el laudo, sin que, en ningún caso, tal facultad pueda ser utilizada para rebatir los posicionamientos reflejados en la resolución arbitral.
LAUDO ARBITRAL
PAB 412/01
DICTADO POR LA DELEGACIÓN DE BARCELONA DEL TRIBUNAL LABORAL DE CATALUNYA, COMPUESTA POR LOS SIGUIENTES MIEMBROS: DON EDUARDO DE PAZ FUERTES, PRESIDENTE; DON ANTONIO CASTÁN SANCLEMENTE, VOCAL; DOÑA JUANA ROMERO LLORENTE Y DON JUAN JOSÉ MECA SAAVEDRA EN EL EXPEDIENTE PAB 412/2001 F.C,S.A. EL DÍA 16 DE NOVIEMBRE DE 2001.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO:.- El día 8 de Octubre del año 2001, los Delegados de Personal de la empresa F.C,S.A., presentaron Escrito Introductorio al trámite de Conciliación y Mediación ante este Tribunal Laboral de Catalunya, que fue registrado con el número PCB 404/2001.
SEGUNDO:.- El tema sometido a conciliación y mediación, según consta en el escrito introductorio es el siguiente:
Que, los suscritos han planteado en innumerables ocasiones motivos por los cuales entienden que los tiempos establecidos por la citada no son correctos, sin que hasta el momento de formular el presente escrito la dirección de la citada haya expuesto planteado soluciones al respecto.
2.- La cuestión a dirimir que es objeto del arbitraje al que se someten ambas representaciones se concreta en lo siguiente:
2) CABLE DE ACEITE: W ON 10052808-10
3) W 0030905430 NS
2) W 0036905430 (AB, AC, AD, AE, R, S, T, AA)
3) 06A905430 AQ
E) ANDROMEDA: TURNO DE TARDE
4.- Con la firma de la presente Acta de Conciliación/Mediación que refleja el acuerdo entre las partes, se da por formalizado el Convenio Arbitral.
5.- Con el presente acto de conciliación se da cumplimiento al trámite de Audiencia previsto en el Reglamento de Funcionamiento del Tribunal Laboral de Catalunya.
6.- La Delegación de Barcelona del Tribunal Laboral de Catalunya solicitará, en función de las competencias asignadas por el Reglamento de Funcionamiento, informe pericial a la Comisión Técnica de Organización del Trabajo del propio Tribunal, que tendrá la consideración de documento interno para uso exclusivo de los miembros de la propia Delegación, no formando parte, por tanto del presente expediente.
La intervención de los técnicos que componen la mencionada Comisión se ajustará a los parámetros lógicos que deben configurar un informe pericial, sin que sea factible, por tanto, la realización de estudios de medición que representen una utilización del citado servicio en términos superiores a los establecidos, es por esto, que únicamente podrán realizar su dictamen técnico dentro de los límites presupuestarios establecidos al respecto por el Patronato de la Fundación Tribunal Laboral de Catalunya.
7.- Ambas representaciones dejan constancia expresa de que el Laudo Arbitral que se dicte como consecuencia del arbitraje al que se someten voluntaria y expresamente, tendrá efectos vinculantes de acuerdo con la legislación vigente, comprometiéndose a estar y pasar por lo que en él se establezca.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
I) El Tribunal Laboral de Catalunya es competente para conocer y resolver el presente procedimiento arbitral, a tenor de lo previsto en el Acuerdo Interprofesional de Catalunya de 7 de noviembre de 1990, en el Reglamento de Funcionamiento del propio Tribunal y al amparo de lo establecido en los artículos 63 y 153 de la vigente Ley de Procedimiento Laboral.
II) A tenor de lo previsto en el punto 8º del artículo 16 del Reglamento de Funcionamiento del Tribunal Laboral de Catalunya, éste solicitó a la Comisión Técnica de Organización del Trabajo del mismo, informe pericial sobre la controversia planteada.
III) La Comisión Técnica de Organización del Trabajo del Tribunal Laboral de Catalunya se personó en los locales de la empresa, por primera vez, el día 23 de octubre de 2001, y mantuvo una reunión conjunta con la representación de la Empresa y la representación de los trabajadores. De dicha reunión se levantó acta en la que ambas partes estaban de acuerdo en prorrogar el plazo de entrega del informe técnico hasta el día 14 de noviembre de 2001 y apuntaban que la referencia ANDROMEDA podía quedar excluida del informe técnico debido a su complejidad.
Asimismo, la Comisión Técnica de Organización del Trabajo del Tribunal Laboral de Catalunya se personó en los locales de la empresa, los días 5 y 7 de noviembre de 2001, al objeto de realizar los correspondientes estudios. El mismo día 7 se levantó acta en la que ambas representaciones, acordaron lo siguiente:
b) Que en referencia al montaje de conectores, los resultados de los estudios 06A905430 letra P son también válidos para las letras M, N y Q. Asimismo, los resultados de los estudios W 0036905430 letras AB, AD y AE son también válidos para el resto de letras y que los resultados del estudio 06A905430 letras AQ son también válidos para las letras J y K.
c) Que verificada la complejidad de la referencia ANDROMEDA, el estudio correspondiente a ésta no puede incluirse en esta intervención.
LAUDO
La producción a actividad normal y óptima de las referencias que se relacionan a continuación, es la siguiente:
OPERACIÓN REFERENCIA PRODUCCIÓN A ACTIVIDAD NORMAL (nº piezas/hora) PRODUCCIÓN A ACTIVIDAD ÓPTIMA (nº piezas/hora) MÁQUINA CONTROL FINAL 06A905430 (M,P) 278 371 MÁQUINA CONTROL FINAL W ON 10052808-10 538 717 MÁQUINA CONTROL FINAL W 0030905430 N 615 820 MONTAJE DE CONECTORES 06A905430 P 72 96 MONTAJE DE CONECTORES W 0036905430 (AB, AD, AE) 99 132 MONTAJE DE CONECTORES 06A905430 AQ 95 126 PONER FUNDAS W 0030905430 NS 149 198 MISATI W 0030905430 Q 352 352
OBSERVACIÓN: Las producciones determinadas en la Operación MISATI, para la referencia indicada, lo son para un tiempo automático medio por ciclo de trabajo de 9,55 segundos.
El Laudo únicamente podrá recurrirse ante los tribunales competentes por cuestiones relacionadas con el procedimiento (falta de citación o de audiencia), aspectos formales de la resolución arbitral (incongruencia) o vulneración de los derechos fundamentales o del principio de norma mínima.
En el plazo de siete días hábiles a contar desde la notificación del laudo, cualquiera de las partes podrá solicitar del árbitro o árbitros, la aclaración de alguno de los puntos de aquél, que tendrá que facilitarse en el plazo máximo de 10 días hábiles.
El trámite de aclaración faculta a cualquiera de las partes a solicitar del árbitro o árbitros, única y exclusivamente, la adecuada matización o esclarecimiento de alguno de los puntos contenidos en el laudo, sin que, en ningún caso, tal facultad pueda ser utilizada para rebatir los posicionamientos reflejados en la resolución arbitral.
LAUDO ARBITRAL
PAB 413/01
DICTADO POR LA DELEGACIÓN DE BARCELONA DEL TRIBUNAL LABORAL DE CATALUNYA, COMPUESTA POR LOS SIGUIENTES MIEMBROS: DON RAFAEL MARTÍNEZ ROMERO, PRESIDENTE; DON FERNANDO ALBISU CODINA, DON JOAQUÍN NEBRA DOBÓN Y DON CÁNDIDO ROMERO BARRANQUERO, VOCALES EN EL EXPEDIENTE PAB 413/2001 P.P.O.L EL DÍA 5 DE DICIEMBRE DE 2001.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO:.- El día 8 de Octubre del año 2001, los Delegados de Personal de la empresa F.C,S.A., presentaron Escrito Introductorio al trámite de Conciliación y Mediación ante este Tribunal Laboral de Catalunya, que fue registrado con el número PCB 404/2001.
SEGUNDO:.- El tema sometido a conciliación y mediación, según consta en el escrito introductorio es el siguiente:
2.- La cuestión a dirimir que es objeto del arbitraje al que se someten ambas representaciones se concreta en lo siguiente:
4.- Con la firma de la presente Acta de Conciliación/Mediación que refleja el acuerdo entre las partes, se da por formalizado el Convenio Arbitral.
5.- Con el presente acto de conciliación se da cumplimiento al trámite de Audiencia previsto en el Reglamento de Funcionamiento del Tribunal Laboral de Catalunya.
6.- La Delegación de Barcelona del Tribunal Laboral de Catalunya solicitará, en función de las competencias asignadas por el Reglamento de Funcionamiento, informe pericial a la Comisión Técnica de Organización del Trabajo del propio Tribunal, que tendrá la consideración de documento interno para uso exclusivo de los miembros de la propia Delegación, no formando parte, por tanto del presente expediente.
La intervención de los técnicos que componen la mencionada Comisión se ajustará a los parámetros lógicos que deben configurar un informe pericial, sin que sea factible, por tanto, la realización de estudios de medición que representen una utilización del citado servicio en términos superiores a los establecidos, es por esto, que únicamente podrán realizar su dictamen técnico dentro de los límites presupuestarios establecidos al respecto por el Patronato de la Fundación Tribunal Laboral de Catalunya.
7.- Ambas representaciones dejan constancia expresa de que el Laudo Arbitral que se dicte como consecuencia del arbitraje al que se someten voluntaria y expresamente, tendrá efectos vinculantes de acuerdo con la legislación vigente, comprometiéndose a estar y pasar por lo que en él se establezca.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
I) El Tribunal Laboral de Catalunya es competente para conocer y resolver el presente procedimiento arbitral, a tenor de lo previsto en el Acuerdo Interprofesional de Catalunya de 7 de noviembre de 1990, en el Reglamento de Funcionamiento del propio Tribunal y al amparo de lo establecido en los artículos 63 y 153 de la vigente Ley de Procedimiento Laboral.
II) A tenor de lo previsto en el punto 8º del artículo 16 del Reglamento de Funcionamiento del Tribunal Laboral de Catalunya, éste solicitó a la Comisión Técnica de Organización del Trabajo del mismo, informe pericial sobre la controversia planteada.
III) La Comisión Técnica de Organización del Trabajo del Tribunal Laboral de Catalunya se personó en la Empresa, por primera vez, el día 7 de octubre de 2001 a fin de recabar información acerca del trabajo solicitado y elaborar un plan de trabajo; para ello se mantuvo una reunión conjunta, con la Dirección de la Empresa y el Delegado de Personal, y se efectuó una detallada visita a los puestos de trabajo objeto de estudio; en este mismo día se levantó acta en que se prolongaba la fecha de entrega del informe técnico hasta el 30 de noviembre de 2001. En esta reunión se acordó que las partes se pondrían de acuerdo respecto al ancho promedio de las bobinas de alimentación de la instalación de fabricación de plancha.
El trabajo de cronometraje se efectuó a lo largo del día 23 de noviembre.
El ancho promedio de las bobinas fijado de común acuerdo por la Dirección de la Empresa y el Delegado de Personal, a partir de las estadísticas de producción de los últimos seis meses, es de 1.156,9 mm.
Por todo cuanto antecede, se dicta el siguiente
LAUDO
La producción a actividad normal de la fabricación de planchas OFFSSET, es de:
El Laudo únicamente podrá recurrirse ante los tribunales competentes por cuestiones relacionadas con el procedimiento (falta de citación o de audiencia), aspectos formales de la resolución arbitral (incongruencia) o vulneración de los derechos fundamentales o del principio de norma mínima.
En el plazo de siete días hábiles a contar desde la notificación del laudo, cualquiera de las partes podrá solicitar del árbitro o árbitros, la aclaración de alguno de los puntos de aquél, que tendrá que facilitarse en el plazo máximo de 10 días hábiles.
El trámite de aclaración faculta a cualquiera de las partes a solicitar del árbitro o árbitros, única y exclusivamente, la adecuada matización o esclarecimiento de alguno de los puntos contenidos en el laudo, sin que, en ningún caso, tal facultad pueda ser utilizada para rebatir los posicionamientos reflejados en la resolución arbitral.
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