LAUDO ARBITRAL
DICTADO
POR LA DELEGACIÓN DE BARCELONA DEL TRIBUNAL LABORAL DE CATALUNYA, COMPUESTA POR
LOS SIGUIENTES MIEMBROS: DON JOSE LUIS SALIDO BANUS, PRESIDENTE; DON MIQUEL
PORRET I GELABERT, DON RAFAEL MARTINEZ ROMERO Y DON CARLOS DE PABLO TORRECILLA,
VOCALES; EN EL EXPEDIENTE PAB 235/2002 CAKERSA, EL DÍA 1 DE JULIO DE 2002.
ANTECEDENTES
DE HECHO
PRIMERO:.-
El día 29 de Mayo del año 2002, los Delegados de Personal de la empresa
CAKERSA, presentaron escrito Introductorio al trámite de Conciliación y
Mediación ante este Tribunal Laboral de Catalunya, que fue registrado con el
número PCB 221/2002.
SEGUNDO:.-
El tema sometido a conciliación y mediación, según consta en el escrito
introductorio es el siguiente:
Dar
cumplimiento a los acuerdos de fecha 8/4/2002, en su punto segundo.
TERCERO:.-
Debidamente citadas las partes fue intentada la Conciliación/Mediación del
Tribunal Laboral de Catalunya el día 5 de Junio de 2002, la cual finaliza con
el resultado de ACUERDO, en los términos que a continuación se transcriben:
1.-
Ambas partes se someten expresamente al trámite de arbitraje previsto en los
artículos 15 y siguientes del Reglamento de Funcionamiento del Tribunal Laboral
de Catalunya, y a tales efectos nombran por unanimidad a la propia Delegación
de Barcelona del Tribunal Laboral de Catalunya que ha conocido del
procedimiento de Conciliación/Mediación.
2.-
La cuestión a dirimir que es objeto del arbitraje al que se someten ambas
representaciones se concreta en lo siguiente:
Determinar
el grupo profesional, en base al Convenio General de la Industria Química, de
los trabajadores adscritos a los siguientes puestos de trabajo:
Máquina
de polvo
Máquina
de toallas
Máquina
de líquidos
Túnel
de retractilado
Máquina
viales vidrio
Almacenero.
3.-
El arbitraje al que se someten ambas representaciones tiene calidad de
arbitraje de derecho.
4.-
Con la firma de la presente Acta de Conciliación/Mediación que refleja el
acuerdo entre las partes, se da por formalizado el Convenio Arbitral.
5.-
Con el presente acto de conciliación se da cumplimiento al trámite de Audiencia
previsto en el Reglamento de Funcionamiento del Tribunal Laboral de Catalunya.
6.-
La Delegación de Barcelona del Tribunal Laboral de Catalunya solicitará, en
función de las competencias asignadas por el Reglamento de Funcionamiento,
informe pericial a la Comisión Técnica de Organización del Trabajo del propio
Tribunal, que tendrá la consideración de documento interno para uso exclusivo
de los miembros de la propia Delegación, no formando parte, por tanto, del
presente expediente.
La
intervención de los técnicos que componen la mencionada Comisión se ajustará a
los parámetros lógicos que deben configurar un informe pericial, sin que sea
factible, por tanto, la realización de estudios de medición que representen una
utilización del citado servicio en términos superiores a los establecidos, es
por esto, que únicamente podrán realizar su dictamen técnico dentro de los límites presupuestarios establecidos al
respecto por el Patronato de la Fundación Tribunal Laboral de Catalunya.
7.-
Ambas representaciones dejan constancia expresa de que el Laudo Arbitral que se
dicte como consecuencia del arbitraje al que se someten voluntaria y
expresamente, tendrá efectos vinculantes de acuerdo con la legislación vigente,
comprometiéndose a estar y pasar por lo que en él se establezca.
FUNDAMENTOS
JURÍDICOS
I)
El Tribunal Laboral de Catalunya es competente para
conocer y resolver el presente procedimiento arbitral, a tenor de lo previsto
en el Acuerdo Interprofesional de Catalunya de 7 de noviembre de 1990, en el
Reglamento de Funcionamiento del propio Tribunal y al amparo de lo establecido
en los artículos 63 y 153 de la vigente Ley de Procedimiento Laboral.
II)
A tenor de lo previsto en el punto 8º del artículo 16 del Reglamento de
Funcionamiento del Tribunal Laboral de Catalunya, éste solicitó a la Comisión Técnica
de Organización del Trabajo del mismo, informe pericial sobre la controversia
planteada.
III) La Comisión Técnica de
Organización del Trabajo del Tribunal Laboral de Catalunya se personó en las
instalaciones de la Empresa CAKERSA, con objeto de analizar
y contrastar, previa reunión con ambas representaciones, las tareas y las
condiciones de trabajo de los puestos de trabajo objeto del estudio. Asimismo,
en dicha reunión, ambas partes constatan, ante los técnicos del Tribunal
laboral de Catalunya, que el puesto de trabajo de Almacenero se refiere
concretamente al de Almacenero de Planta.
Por todo cuanto antecede, se dicta el siguiente
LAUDO
|
PUESTO DE TRABAJO |
GRUPO PROFESIONAL ASIGNADO |
|
Máquina de polvo |
2 |
|
Máquina de toallas |
2 |
|
Máquina de líquidos |
2 |
|
Túnel de retractilado |
1 |
|
Máquina viales vidrio |
2 |
|
Almacenero (de planta) |
2 |
El Laudo únicamente podrá recurrirse ante los
tribunales competentes por cuestiones relacionadas con el procedimiento (falta
de citación o de audiencia), aspectos formales de la resolución arbitral
(incongruencia) o vulneración de los derechos fundamentales o del principio de
norma mínima.
En el plazo de siete días hábiles a contar desde la
notificación del laudo, cualquiera de las partes podrá solicitar del árbitro
o árbitros, la aclaración de alguno de
los puntos de aquél, que tendrá que facilitarse en el plazo máximo de 10 días
hábiles.
El trámite de aclaración
faculta a cualquiera de las partes a solicitar del árbitro o árbitros, única y
exclusivamente, la adecuada matización o esclarecimiento de alguno de los
puntos contenidos en el laudo, sin que, en ningún caso, tal facultad pueda ser
utilizada para rebatir los posicionamientos reflejados en la resolución
arbitral.