LAUDO ARBITRAL
DICTADO POR LA
DELEGACIÓN DE BARCELONA DEL TRIBUNAL LABORAL DE CATALUNYA, COMPUESTA POR LOS
SIGUIENTES MIEMBROS: DON JOSÉ LUIS SALIDO BANÚS, PRESIDENTE; DON RAFAEL
MARTÍNEZ ROMERO, DOÑA MARISOL MORALES DE CANO Y DOÑA ENRIQUETA DELGADO BASTIA,
VOCALES; EN EL EXPEDIENTE PAB 250/2002 S.E.S.A.., EL DÍA 9 DE JULIO DE 2002.
ANTECEDENTES
DE HECHO
PRIMERO:.- El día 7 de
Junio del año 2002, el Sr. E. R. R., Delegado sindical de CCOO de S.E.S.A..,
presentó Escrito Introductorio al trámite de Conciliación y Mediación ante este
Tribunal Laboral de Catalunya, que fue registrado con el número PCB 241/2002.
SEGUNDO:.- El tema
sometido a conciliación y mediación, según consta en el escrito introductorio
es el siguiente:
1.- El pasado
31 de octubre de 2001, se celebró mediación-conciliación en este Tribunal, para
tratar discrepancias en la valoración de los puestos de trabajo de reparadoras
y maquinistas de la máquina de soldar con estaño. Lo cual, acabó sin acuerdo.
2.- Que con fecha
de 22 de noviembre de 2001 tuvo lugar un trámite de mediación en la Delegación
Territorial de Barcelona, con presencia del Inspector Juan Ignacio Marín, para
tratar este tema entre otros. Acordándose que el conflicto pasará a la Comisión
Paritaria del Convenio Colectivo de la Industria Siderometalúrgica de la
provincia de Barcelona, en la primera reunión que se celebre. Y sino se
alcanzaba una solución definitiva (no se alcanzó), las partes se someterán al
arbitraje del TLC. El acta de esta mediación, se adjunta como anexo.
3.- Por todo
lo expuesto anteriormente, solicitamos a la Comisión Técnica de Organización
del Trabajo del Tribunal laboral de Catalunya, la intervención y arbitraje, al
objeto de determinar el grupo profesional correspondiente al trabajo que
realizan y que es motivo del conflicto
TERCERO:.- Debidamente
citadas las partes fue intentada la Conciliación/Mediación del Tribunal Laboral
de Catalunya el día 13 de Junio de 2002, la cual finaliza con el resultado de
ACUERDO, en los términos que a continuación se transcriben:
1.- Ambas partes
se someten expresamente al trámite de arbitraje previsto en los artículos 15 y
siguientes del Reglamento de Funcionamiento del Tribunal Laboral de Catalunya,
y a tales efectos nombran por unanimidad a la propia Delegación de Barcelona
del Tribunal Laboral de Catalunya que ha conocido del procedimiento de
Conciliación/Mediación.
2.- La cuestión a
dirimir que es objeto del arbitraje al que se someten ambas representaciones se
concreta en lo siguiente:
Determinar a
que grupo profesional debe ser adscrito los trabajadores del área de reparación
y máquinas de soldar (KOKI) (Area Tuner).
3.- El arbitraje
al que se someten ambas representaciones tiene calidad de arbitraje de derecho.
4.- Con la firma
de la presente Acta de Conciliación/Mediación que refleja el acuerdo entre las
partes, se da por formalizado el Convenio Arbitral.
5.- Con el
presente acto de conciliación se da cumplimiento al trámite de Audiencia
previsto en el Reglamento de Funcionamiento del Tribunal Laboral de Catalunya.
6.- La Delegación
de Barcelona del Tribunal Laboral de Catalunya solicitará, en función de las
competencias asignadas por el Reglamento de Funcionamiento, informe pericial a
la Comisión Técnica de Organización del Trabajo del propio Tribunal, que tendrá
la consideración de documento interno para uso exclusivo de los miembros de la
propia Delegación, no formando parte, por tanto del presente expediente.
La
intervención de los técnicos que componen la mencionada Comisión se ajustará a
los parámetros lógicos que deben configurar un informe pericial, sin que sea
factible, por tanto, la realización de estudios de medición que representen una
utilización del citado servicio en términos superiores a los establecidos, es
por esto, que únicamente podrán realizar su dictamen técnico dentro de los límites presupuestarios establecidos al
respecto por el Patronato de la Fundación Tribunal Laboral de Catalunya.
7.- Ambas
representaciones dejan constancia expresa de que el Laudo Arbitral que se dicte
como consecuencia del arbitraje al que se someten voluntaria y expresamente,
tendrá efectos vinculantes de acuerdo con la legislación vigente,
comprometiéndose a estar y pasar por lo que en él se establezca.
FUNDAMENTOS
JURÍDICOS
I) El Tribunal
Laboral de Catalunya es competente para conocer y resolver el presente
procedimiento arbitral, a tenor de lo previsto en el Acuerdo Interprofesional
de Catalunya de 7 de noviembre de 1990, en el Reglamento de Funcionamiento del
propio Tribunal y al amparo de lo establecido en los artículos 63 y 153 de la
vigente Ley de Procedimiento Laboral.
II) A tenor de lo
previsto en el punto 8º del artículo 16 del Reglamento de Funcionamiento del
Tribunal Laboral de Catalunya, éste solicitó a la Comisión Técnica de
Organización del Trabajo del mismo, informe pericial sobre la controversia
planteada.
III) La Comisión Técnica de Organización del
Trabajo del Tribunal Laboral de Catalunya se personó en las instalaciones de la
Empresa S.E.S.A.., los días
25 de Junio y 1 de Julio de 2002, con objeto de recabar la información de las
funciones a desarrollar y su comprobación en cada uno de los puestos de
trabajo.
Por todo cuanto antecede, se dicta el siguiente
LAUDO
El grupo profesional al que deben ser adscritos los trabajadores del área de reparación y máquinas de soldar (KOKI) (Area Tuner), es el siguiente:
|
PUESTO DE TRABAJO |
PUNTUACIÓN |
GRUPO PROFESIONAL |
|
REPARADORA TUNER |
241 |
5 |
|
SOLDADORA KOKI |
185 |
6 |
El Laudo únicamente podrá recurrirse ante los
tribunales competentes por cuestiones relacionadas con el procedimiento (falta
de citación o de audiencia), aspectos formales de la resolución arbitral
(incongruencia) o vulneración de los derechos fundamentales o del principio de
norma mínima.
En el plazo de siete días hábiles a contar desde la
notificación del laudo, cualquiera de las partes podrá solicitar del árbitro
o árbitros, la aclaración de alguno de
los puntos de aquél, que tendrá que facilitarse en el plazo máximo de 10 días
hábiles.
El trámite de aclaración
faculta a cualquiera de las partes a solicitar del árbitro o árbitros, única y
exclusivamente, la adecuada matización o esclarecimiento de alguno de los
puntos contenidos en el laudo, sin que, en ningún caso, tal facultad pueda ser
utilizada para rebatir los posicionamientos reflejados en la resolución
arbitral.