LAUDO ARBITRAL
DICTADO POR LA DELEGACIÓN
DE BARCELONA DEL TRIBUNAL LABORAL DE CATALUNYA, COMPUESTA POR LOS SIGUIENTES
MIEMBROS: DOÑA DOÑA MARISOL MORALES DE CANO, PRESIDENTA; DON RAFAEL MARTÍNEZ
ROMERO; DON FERNANDO ALBISU CODINA Y DOÑA ENRIQUETA DELGADO BASTIA, VOCALES, EN
EL EXPEDIENTE PAB 443/2002 A.I, S.A., EL DÍA 17 DE DICIEMBRE DE 2002.
ANTECEDENTES
DE HECHO
PRIMERO:.- El día 6 de
Noviembre de 2002, el Comité de Empresa
de A.I., S.A., presentó escrito introductorio al trámite de Conciliación
y Mediación ante este Tribunal Laboral de Catalunya, que fue registrado con el
número PCB 434/2002.
SEGUNDO:.- El tema
sometido a conciliación y mediación, según consta en el escrito introductorio
es el siguiente:
Los afectados
solicitamos ser encuadrados en el Grupo 4 de
Categorías como Profesional de Oficio Especial, por el desempeño de una
serie de tareas que adjuntamos según documento que se presentó a la Empresa en
su día.
TERCERO:.- Debidamente
citadas las partes fue intentada la Conciliación/Mediación del Tribunal Laboral
de Catalunya el día 12 de Noviembre de 2002, la cual finaliza con el resultado
de ACUERDO, en los términos que a continuación se transcriben:
1.- Ambas
partes se someten expresamente al trámite de arbitraje previsto en los
artículos 15 y siguientes del Reglamento de Funcionamiento del Tribunal Laboral
de Catalunya, y a tales efectos nombran por unanimidad a la propia Delegación
de Barcelona del Tribunal Laboral de Catalunya que ha conocido del
procedimiento de Conciliación/Mediación.
2.- La
cuestión a dirimir que es objeto del arbitraje al que se someten ambas
representaciones se concreta en lo siguiente:
“Determinar si
las tareas y/o funciones de los titulares de los puestos de amasadoras
corresponden al grupo profesional 4".
3.- El
arbitraje al que se someten ambas representaciones tiene calidad de arbitraje
de derecho.
4.- Con la
firma de la presente Acta de Conciliación/Mediación que refleja el acuerdo
entre las partes, se da por formalizado el Convenio Arbitral.
5.- Con el
presente acto de conciliación se da cumplimiento al trámite de Audiencia
previsto en el Reglamento de Funcionamiento del Tribunal Laboral de Catalunya.
6.- La
Delegación de Barcelona del Tribunal Laboral de Catalunya solicitará, en
función de las competencias asignadas por el Reglamento de Funcionamiento,
informe pericial a la Comisión Técnica de Organización del Trabajo del propio
Tribunal, que tendrá la consideración de documento interno para uso exclusivo
de los miembros de la propia Delegación, no formando parte, por tanto del
presente expediente.
La Delegación
de Barcelona del Tribunal Laboral de Catalunya comunica a ambas
representaciones que los miembros de la Comisión Técnica de Organización del
Trabajo designados para confeccionar el citado informe serán los Srs. Josep
Busquets i Gubau y Leopold Codorniu i
Junqué.
Ambas partes
disponen del plazo de 24 horas a partir de la fecha de hoy, para comunicar por
escrito a este Tribunal la existencia de alguna posible incompatibilidad, en su
caso debidamente fundada, de los técnicos designados.
La
intervención de los técnicos que componen la mencionada Comisión se ajustará a
los parámetros lógicos que deben configurar un informe pericial, sin que sea
factible, por tanto, la realización de estudios de medición que representen una
utilización del citado servicio en términos superiores a los establecidos, es
por esto, que únicamente podrán realizar su dictamen técnico dentro de los límites presupuestarios establecidos al
respecto por el Patronato de la Fundación Tribunal Laboral de Catalunya.
7.- Ambas representaciones dejan constancia
expresa de que el Laudo Arbitral que se dicte como consecuencia del arbitraje
al que se someten voluntaria y expresamente, tendrá efectos vinculantes de
acuerdo con la legislación vigente, comprometiéndose a estar y pasar por lo que
en él se establezca.
FUNDAMENTOS
JURÍDICOS
I) El Tribunal
Laboral de Catalunya es competente para conocer y resolver el presente
procedimiento arbitral, a tenor de lo previsto en el Acuerdo Interprofesional
de Catalunya de 7 de noviembre de 1990, en el Reglamento de Funcionamiento del
propio Tribunal y al amparo de lo establecido en los artículos 63 y 153 de la
vigente Ley de Procedimiento Laboral.
II) A tenor de lo
previsto en el punto 8º del artículo 16 del Reglamento de Funcionamiento del
Tribunal Laboral de Catalunya, éste solicitó a la Comisión Técnica de
Organización del Trabajo del mismo, informe pericial sobre la controversia
planteada.
III) La Comisión
Técnica de Organización del Trabajo del Tribunal Laboral de Catalunya, se
personó, en las instalaciones
de la empresa, el día 28 de noviembre de 2002, a fin de reunirse con
las partes para concretar los aspectos en discusión del estudio a realizar, recabar la información de las funciones a
desarrollar y su comprobación en cada uno de los puestos de trabajo. Este mismo
día se levantó acta solicitando, de común acuerdo, la prórroga del plazo de
entrega del informe técnico hasta el
día 13 de diciembre de 2002.
Por todo cuanto antecede,
se dicta el siguiente
LAUDO
Las tareas y/o
funciones de los titulares de los puestos de amasadoras corresponden al grupo
profesional 4.
El Laudo únicamente podrá recurrirse ante
los tribunales competentes por cuestiones relacionadas con el procedimiento
(falta de citación o de audiencia), aspectos formales de la resolución arbitral
(incongruencia) o vulneración de los derechos fundamentales o del principio de
norma mínima.
En el plazo de siete días hábiles a contar
desde la notificación del laudo, cualquiera de las partes podrá solicitar del
árbitro o árbitros, la aclaración de
alguno de los puntos de aquél, que tendrá que facilitarse en el plazo máximo de
10 días hábiles.
El trámite de
aclaración faculta a cualquiera de las partes a solicitar del árbitro o
árbitros, única y exclusivamente, la adecuada matización o esclarecimiento de
alguno de los puntos contenidos en el laudo, sin que, en ningún caso, tal
facultad pueda ser utilizada para rebatir los posicionamientos reflejados en la
resolución arbitral.