LAUDO ARBITRAL
DICTADO POR LA DELEGACIÓN
DE BARCELONA DEL TRIBUNAL LABORAL DE CATALUNYA, COMPUESTA POR LOS SIGUIENTES
MIEMBROS: DON JOSÉ MANUEL MOYA CASTILLA, PRESIDENTE; DOÑA ENRIQUETA DELGADO
BASTIA, DON JOAQUÍN NEBRA DOBÓN Y DON ANTONIO CASTÁN SANCLEMENTE, VOCALES EN EL
EXPEDIENTE PAB 507/2001 SCHATEVI, EL DÍA 31 DE ENERO DE 2002.
ANTECEDENTES
DE HECHO
PRIMERO:.-El día 7 de
Diciembre del año 2001, el Comité de Empresa de SCHATEVI, presentó Escrito
Introductorio al trámite de Conciliación y Mediación ante este Tribunal Laboral
de Catalunya, que fue registrado con el número PCB 488/2001.
SEGUNDO:.- El tema
sometido a conciliación y mediación, según consta en el escrito introductorio
es el siguiente:
1.-
Discrepancia en la valoración de puesto de trabajo de:
- Vigilante
Feeder.
- PESADOR de
Composición.
- Operario
Limpieza Naves/Preparación.
2.- Sobrecarga
de trabajo al incorporar una cuarta línea en el puesto de trabajo, CONTROL 1ª
VISITA.
TERCERO:.- Debidamente
citadas las partes fue intentada la Mediación-Conciliación del Tribunal Laboral
de Catalunya el día 13 de Diciembre de 2001, la cual finaliza con el resultado
de ACUERDO, en los términos que a continuación se transcriben:
1.- Ambas partes
se someten expresamente al trámite de arbitraje previsto en los artículos 15 y
siguientes del Reglamento de Funcionamiento del Tribunal Laboral de Catalunya,
y a tales efectos nombran por unanimidad a la propia Delegación de Barcelona
del Tribunal Laboral de Catalunya que ha conocido del procedimiento de
Conciliación/Mediación.
2.- La cuestión a
dirimir que es objeto del arbitraje al que se someten ambas representaciones se
concreta en lo siguiente:
Determinar con
arreglo al método de valoración vigente en la empresa, la clasificación
profesional correspondiente a los puestos de trabajo: vigilante feeder, pesador
de composición y operario limpiezas naves/preparación embalaje, de conformidad
con las funciones y tareas de cada uno de ellos.
3.- El arbitraje
al que se someten ambas representaciones tiene calidad de arbitraje de derecho.
4.- Con la firma
de la presente Acta de Conciliación/Mediación que refleja el acuerdo entre las
partes, se da por formalizado el Convenio Arbitral.
5.- Con el
presente acto de conciliación se da cumplimiento al trámite de Audiencia
previsto en el Reglamento de Funcionamiento del Tribunal Laboral de Catalunya.
6.- La Delegación
de Barcelona del Tribunal Laboral de Catalunya solicitará, en función de las
competencias asignadas por el Reglamento de Funcionamiento, informe pericial a
la Comisión Técnica de Organización del Trabajo del propio Tribunal, que tendrá
la consideración de documento interno para uso exclusivo de los miembros de la
propia Delegación, no formando parte, por tanto del presente expediente.
La
intervención de los técnicos que componen la mencionada Comisión se ajustará a
los parámetros lógicos que deben configurar un informe pericial, sin que sea
factible, por tanto, la realización de estudios de medición que representen una
utilización del citado servicio en términos superiores a los establecidos, es
por esto, que únicamente podrán realizar su dictamen técnico dentro de los límites presupuestarios establecidos al respecto
por el Patronato de la Fundación Tribunal Laboral de Catalunya.
7.- Ambas
representaciones dejan constancia expresa de que el Laudo Arbitral que se dicte
como consecuencia del arbitraje al que se someten voluntaria y expresamente,
tendrá efectos vinculantes de acuerdo con la legislación vigente,
comprometiéndose a estar y pasar por lo que en él se establezca.
FUNDAMENTOS
JURÍDICOS
I) El Tribunal
Laboral de Catalunya es competente para conocer y resolver el presente
procedimiento arbitral, a tenor de lo previsto en el Acuerdo Interprofesional
de Catalunya de 7 de noviembre de 1990, en el Reglamento de Funcionamiento del
propio Tribunal y al amparo de lo establecido en los artículos 63 y 153 de la
vigente Ley de Procedimiento Laboral.
II) A tenor de lo
previsto en el punto 8º del artículo 16 del Reglamento de Funcionamiento del
Tribunal Laboral de Catalunya, éste solicitó a la Comisión Técnica de
Organización del Trabajo del mismo, informe pericial sobre la controversia
planteada.
III) Dadas las
especiales fechas establecidas para la realización del informe técnico
solicitado, las partes acordaron, juntamente con los Técnicos del Tribunal
laboral de Catalunya, prorrogar el plazo de entrega del mismo hasta el día 31
de enero de 2002, según documento de fecha 19 de diciembre de 2001 que consta
en el expediente.
La Comisión Técnica de Organización del
Trabajo del Tribunal Laboral de Catalunya, se personó en la empresa el día 8 de
Enero a fin de recabar información de los puestos de trabajo objeto de la
petición, detallando el conjunto de operaciones y funciones realizadas con
normalidad en cada uno de ellos. Además se efectuó una detallada visita a
dichos puestos, en compañía de representantes de la Dirección y Comité de
Empresa, para constatar, “in situ”, las condiciones de trabajo y niveles de
complejidad para el desarrollo de las distintas operaciones y funciones.
Por todo cuanto antecede, se dicta el
siguiente
LAUDO
La clasificación profesional de los
puestos de trabajo: Vigilante Feeder,
Pesador en composición y Operario limpiezas naves/reparación, de
conformidad con las funciones y tareas de cada uno de ellos y con arreglo al
método de valoración vigente en la empresa, es la siguiente:
|
PUESTO DE TRABAJO |
GRADO O NIVEL ASIGNADO |
|
VIGILANTE FEEDER |
13 |
|
PESADOR DE COMPOSICIÓN |
13 |
|
LIMPIEZA DE NAVES/PREPARACIÓN EMBALAJE |
6 |
El Laudo únicamente podrá recurrirse ante los tribunales competentes por cuestiones relacionadas con el procedimiento (falta de citación o de audiencia), aspectos formales de la resolución arbitral (incongruencia) o vulneración de los derechos fundamentales o del principio de norma mínima.
En el plazo de siete días hábiles a contar
desde la notificación del laudo, cualquiera de las partes podrá solicitar del
árbitro o árbitros, la aclaración de
alguno de los puntos de aquél, que tendrá que facilitarse en el plazo máximo de
10 días hábiles.
El trámite de aclaración faculta a
cualquiera de las partes a solicitar del árbitro o árbitros, única y
exclusivamente, la adecuada matización o esclarecimiento de alguno de los
puntos contenidos en el laudo, sin que, en ningún caso, tal facultad pueda ser
utilizada para rebatir los posicionamientos reflejados en la resolución
arbitral.