LAUDO ARBITRAL
DICTADO POR LA DELEGACIÓN
DE BARCELONA DEL TRIBUNAL LABORAL DE CATALUNYA, COMPUESTA POR LOS SIGUIENTES
MIEMBROS: DON JOSEP GARCÍA ARENY, PRESIDENTE; DON ANTONIO CASTÁN SANCLEMENTE,
DON JOAQUÍN NEBRA DOBÓN Y DOÑA JUANA ROMERO LLORENTE, VOCALES EN EL EXPEDIENTE
PAB 6/2002 FENATICA, EL DÍA 28 DE ENERO DE 2002.
ANTECEDENTES
DE HECHO
PRIMERO:.-El día 12 de
Diciembre del año 2001, el Sr. Ramón Palome Terra, Presidente del Comité de
Empresa de FENATICA, presentó Escrito Introductorio al trámite de Conciliación
y Mediación ante este Tribunal Laboral de Catalunya, que fue registrado con el
número PCB 498/2001.
SEGUNDO:.- El tema
sometido a conciliación y mediación, según consta en el escrito introductorio
es el siguiente:
Que los
trabajadores integrantes en su totalidad de la Sección de Control de Calidad
(M.G. M., A. G.M., E. M.S.), se encontrarían fuera del Grupo Profesional que
estipula el convenio, pues sus tareas están especificadas dentro del Grupo
Profesional nº 5, estando incluidas en estos momentos en el Grupo Profesional
nº 6.
Así como la
Sección del Taller de Mantenimiento que tienen el Grupo 5, tendrían que estar
en el Grupo 4 (J.M., R.G. G.).
TERCERO:.- Debidamente
citadas las partes fue intentada la Mediación-Conciliación del Tribunal Laboral
de Catalunya el día 3 de Enero de 2002, la cual finaliza con el resultado de
ACUERDO, en los términos que a continuación se transcriben:
1.- Ambas partes
se someten expresamente al trámite de arbitraje previsto en los artículos 15 y
siguientes del Reglamento de Funcionamiento del Tribunal Laboral de Catalunya,
y a tales efectos nombran por unanimidad a la propia Delegación de Barcelona
del Tribunal Laboral de Catalunya que ha conocido del procedimiento de
Conciliación/Mediación.
2.- La cuestión a
dirimir que es objeto del arbitraje al que se someten ambas representaciones se
concreta en lo siguiente:
Determinar el
grupo profesional correspondiente, de conformidad con el Convenio Colectivo de
la Industria Sidermetalúrgica de la provincia de Barcelona, de las siguientes trabajadoras: M.G.M.,
A.G..M.y E. M. S..
3.- El arbitraje
al que se someten ambas representaciones tiene calidad de arbitraje de derecho.
4.- Con la firma
de la presente Acta de Conciliación/Mediación que refleja el acuerdo entre las
partes, se da por formalizado el Convenio Arbitral.
5.- Con el
presente acto de conciliación se da cumplimiento al trámite de Audiencia
previsto en el Reglamento de Funcionamiento del Tribunal Laboral de Catalunya.
6.- La Delegación
de Barcelona del Tribunal Laboral de Catalunya solicitará, en función de las
competencias asignadas por el Reglamento de Funcionamiento, informe pericial a
la Comisión Técnica de Organización del Trabajo del propio Tribunal, que tendrá
la consideración de documento interno para uso exclusivo de los miembros de la
propia Delegación, no formando parte, por tanto del presente expediente.
La intervención
de los técnicos que componen la mencionada Comisión se ajustará a los
parámetros lógicos que deben configurar un informe pericial, sin que sea
factible, por tanto, la realización de estudios de medición que representen una
utilización del citado servicio en términos superiores a los establecidos, es
por esto, que únicamente podrán realizar su dictamen técnico dentro de los límites presupuestarios establecidos al
respecto por el Patronato de la Fundación Tribunal Laboral de Catalunya.
7.- Ambas
representaciones dejan constancia expresa de que el Laudo Arbitral que se dicte
como consecuencia del arbitraje al que se someten voluntaria y expresamente,
tendrá efectos vinculantes de acuerdo con la legislación vigente,
comprometiéndose a estar y pasar por lo que en él se establezca.
FUNDAMENTOS
JURÍDICOS
I) El Tribunal
Laboral de Catalunya es competente para conocer y resolver el presente
procedimiento arbitral, a tenor de lo previsto en el Acuerdo Interprofesional
de Catalunya de 7 de noviembre de 1990, en el Reglamento de Funcionamiento del
propio Tribunal y al amparo de lo establecido en los artículos 63 y 153 de la
vigente Ley de Procedimiento Laboral.
II) A tenor de lo
previsto en el punto 8º del artículo 16 del Reglamento de Funcionamiento del
Tribunal Laboral de Catalunya, éste solicitó a la Comisión Técnica de
Organización del Trabajo del mismo, informe pericial sobre la controversia
planteada.
III) La Comisión Técnica de Organización del
Trabajo del Tribunal Laboral de Catalunya, personada en las instalaciones de la
Empresa FENATICA, el día 9 de Enero de 2002, se reunieron con el Jefe de
Personal Sr. Lacasa y el miembro del Comité de Empresa Sr. Alvarez, quienes les
informaron que las trabajadoras cuyo Grupo Profesional se debe determinar
ocupan Puestos de Trabajo de Control de Calidad.
Se solicitó si existían descripciones de las
funciones que se desarrollan en estos puestos de trabajo, y la respuesta fue
negativa. Por ello se tomó la determinación de proceder a la recogida de
información sobre dichas funciones, mediante una entrevista a realizar a las
trabajadoras ocupantes de los mismos, que se decidió realizar el día 16 de
Enero.
Dicho día,
en efecto, y en presencia del Jefe de Control de Calidad, el Jefe de Personal y
el miembro del Comité de Empresa, se procedió a confeccionar las Hojas de
Descripción de las Tareas a Realizar en cada uno de los Puestos de Trabajo
ocupados por las repetidas trabajadoras.
Por todo
cuanto antecede, se dicta el siguiente
LAUDO
El Grupo
Profesional que corresponde a las trabajadoras M.G.M. y E.M.S., de conformidad
con el Convenio Colectivo de la Industria Siderometalúrgica de la provincia de
Barcelona, es el Grupo Profesional 6.
El Grupo
Profesional que corresponde a la trabajadora A.G.M. , de conformidad con el
Convenio Colectivo de la Industria Siderometalúrgica de la provincia de
Barcelona, es el Grupo Profesional 5.
El Laudo
únicamente podrá recurrirse ante los tribunales competentes por cuestiones
relacionadas con el procedimiento (falta de citación o de audiencia), aspectos
formales de la resolución arbitral (incongruencia) o vulneración de los
derechos fundamentales o del principio de norma mínima.
En el
plazo de siete días hábiles a contar desde la notificación del laudo,
cualquiera de las partes podrá solicitar del árbitro o árbitros, la aclaración de alguno de los
puntos de aquél, que tendrá que facilitarse en el plazo máximo de 10 días
hábiles.
El
trámite de aclaración faculta a cualquiera de las partes a solicitar del
árbitro o árbitros, única y exclusivamente, la adecuada matización o
esclarecimiento de alguno de los puntos contenidos en el laudo, sin que, en
ningún caso, tal facultad pueda ser utilizada para rebatir los posicionamientos
reflejados en la resolución arbitral.