I.- ANTECEDENTES.
En fecha 26 de septiembre de 2003 y ante
el Tribunal Laboral de Cataluña, Delegación de Tarragona, comparecieron, de una
parte, la empresa “EMPRESA P... DE G... I P... DE S... DE S... DE T...” y, de
otra, los trabajadores que se hicieron constar en el acta correspondiente en
nombre de los trabajadores de la plantilla de dicha empresa. En dicho acto y a
continuación de la exposición de los hechos que eran origen del conflicto según
escrito introductorio presentado por la representación de los trabajadores
ambas partes llegaron a un acuerdo según el cual se sometían expresamente al
trámite de arbitraje previsto en los arts. 15 y siguientes del Reglamento de
Funcionamiento del Tribunal Laboral de Cataluña, y a tales efectos nombraron
por unanimidad a los tres árbitros que suscriben el presente documento.
La cuestión a debatir que es objeto
del arbitraje al que se sometieron ambas representaciones se concreta en lo
siguiente:
“De acuerdo con lo establecido en los
arts. 14, 17 y disposiciones transitorias I y II del III Conveni Col,lectiu de
l’Empresa P... i G... i P... de S... de S... 2001-2004, determinar si el
personal que ya forma parte de la empresa tiene preferencia, con respecto a los
aspirantes externos, para ocupar las vacantes que se produzcan en la empresa”.
El arbitraje al que se sometieron ambas
representaciones tiene calidad de arbitraje de derecho.
El día 7 de
octubre de 2003 tuvo lugar en la ciudad de Tarragona el trámite de audiencia
correspondiente al procedimiento de arbitraje. En dicho acto los árbitros
fueron informados de que el Convenio Colectivo de la Empresa P... G... i P...
de S...s de S... 2001-2004 era un Convenio estatutario y que se hallaba pendiente
de su publicación en el Diario Oficial de la Generalitat de Catalunya,
siéndoles facilitado un ejemplar mecanografiado de dicho Convenio Colectivo en
su versión catalana.
Después de concedida la palabra a la
representación de ambas partes y tras haber intentado un acercamiento entre las
posturas de ambas representaciones se dio por finalizado el trámite de
audiencia entre las partes con resultado de sin acuerdo.
Al amparo del art. 16.6 f) del Reglamento
de Funcionamiento del Tribunal Laboral de Cataluña, los árbitros designados
solicitaron a ambas partes la entrega de las alegaciones correspondientes a fin
de argumentar y fundamentar las posturas de ambas representaciones, fijándose
un plazo para la entrega de tales alegaciones. Ambas partes dieron
cumplimiento, dentro del plazo establecido, al trámite que les había sido
conferido.
Una vez tomadas en consideración las
alegaciones presentadas por ambas partes los árbitros que suscriben emiten
siguientes:
El redactado de la cuestión a debatir
impide una respuesta categórica afirmativa o negativa al haber sido formulada
muy escuetamente.
No obstante,
de las manifestaciones efectuadas por las partes en el trámite de audiencia y
de los respectivos escritos de alegaciones se desprende cuáles son los puntos
en los que discrepan las partes y respecto de los cuales es preciso emitir una
opinión. Por lo demás este arbitraje ha de tener muy en cuenta cuáles son los
problemas y las discrepancias que separan las dos partes en conflicto a fin de
que el Laudo Arbitral pueda contribuir a dar solución a los problemas que se
presentan en la realidad.
El texto
estricto de la cuestión sometida a arbitraje menciona como preceptos que deben
interpretarse los artículos 14, 17 y Disposiciones transitorias primera y
segunda del Convenio Colectivo aplicable a la empresa.
No obstante,
los árbitros consideran que el art. 14 del Convenio es irrelevante en relación
a las cuestiones expresa o implícitamente planteadas por las partes. En efecto,
dicho artículo se limita a reglamentar el ingreso de trabajadores procedentes
del exterior de la empresa, estableciendo los requisitos de formalización de
los respectivos contratos de trabajo, los principios que han de informar del
proceso de selección, sus formalidades y
el período de prueba. Por consiguiente, el texto de dicho artículo no
aporta ningún elemento que sea trascendente para dar solución a las dudas que
pueda presentar la interpretación de los demás preceptos.
En cambio sí
que será necesario tener en cuenta lo dispuesto en el art. 16 del Convenio, que
el texto y la formulación de la duda no
menciona y que se refiere al “canvi de lloc de treball” puesto que la
interpretación que pueda hacerse del mismo puede influir en la solución de las
dudas planteadas a las que debe responder el presente arbitraje.
Dicho lo
anterior debe reconocerse que el precepto fundamental respecto del cual pueden
surgir interpretaciones diversas que aboquen a soluciones diferentes es el art.
17 del Convenio cuyo texto literal conviene reproducir aquí:
“ART. 17.- PROMOCIÓ
INTERNA.-
Per cobrir les
vacants que es produeixin a les diferents categories professionals que no
impliquin funcions de direcció, comandament o supervisió, tindrà preferència,
en igualtat de condicions, el personal de l’empresa degudament capacitat,
segons exigeixi la necessitat de la vacant a cobrir i aplicant el criteri
d’antiguitat en aquesta capacitació, tot això independentment de la categoria
de procedència”.
De una primera
lectura del artículo transcrito ya se deduce que su texto es insuficiente para
dar respuesta a varias preguntas que se pueden formular en relación a la
cuestión reglamentada. De hecho, se encuentran a faltar algunas precisiones en
relación a cuestiones de importancia:
a) Es evidente
que el art. 17 reconoce un cierto derecho preferente a favor del personal de la
empresa para cubrir las vacantes que se produzcan en las diferentes categorías
profesionales (que no impliquen funciones de dirección, mando y supervisión).
Pero el artículo no especifica de qué vacantes se trata; es decir, si se
refiere a vacantes producidas en la plantilla existente de la empresa o también
de vacantes correspondientes a puestos de nueva creación.
b) El art. 17
tampoco especifica si la preferencia se reconoce a favor de los trabajadores de
la plantilla de la empresa para acceder única y exclusivamente a plazas de
igual categoría a la que ostenta el aspirante o también se reconoce para
acceder a plazas de superior categoría.
c)Finalmente
el propio art. 17 tampoco precisa en qué sentido debe entenderse la “igualdad
de condiciones”; es decir si se refiere a la equiparación que se presupone entre
trabajadores de la plantilla de la empresa en el momento de pretender el acceso
a una vacante (es decir que deberá prescindirse de su categoría de origen) o
bien la igualdad de condiciones significa que es necesario establecer una
comparación entre las aptitudes o méritos según baremo que se puede establecer
entre dos o más aspirantes a una vacante.
Las referidas
dudas o insuficiencias aconsejan examinarlas separadamente y por el mismo
orden.
1)
PLAZAS DE LA
PLANTILLA EXISTENTE O TAMBIEN DE NUEVA CREACION.
En el supuesto
de que se considerara que la preferencia de que trata el precepto examinado
solamente se refiere a supuestos de promoción para cubrir vacantes de puesto de
trabajo que se han producido dentro de la plantilla de la empresa ello
implicaría la aceptación de un concepto sobre “promoción interna” (el título
que precede el texto del art. 17) totalmente rechazable. En efecto, el concepto
de promoción interna no puede ceñirse al movimiento de trabajadores
exclusivamente dentro del ámbito de la plantilla de la empresa existente en un
momento determinado. Debe considerarse también promoción interna el movimiento
de los trabajadores que pretenden acceder a vacantes de puestos de nueva
creación toda vez que tales puestos, en el momento de crearse, forman ya parte de la plantilla de la
empresa. Por ello el título de “Promoción interna” que precede al art. 17 no
puede en modo alguno restringir su ámbito de aplicación exclusivamente a la
provisión de vacantes de puestos de trabajo que no sean de nueva creación.
Por otra
parte, dicha interpretación no resulta contradictoria con lo dispuesto en el
art. 16 del Convenio (“Canvi de lloc de treball”) ya que tal precepto contempla
y regula aquellas situaciones en las que se produce un intercambio de
trabajadores en sus respectivos lugares de trabajo o desplazamientos a un
distinto lugar de trabajo sin que ello comporte la creación de nuevo puesto de
trabajo y de la consiguiente vacante.
Por todo ello
debe concluirse que el personal que ya
forma parte de la empresa tiene preferencia para ocupar las plazas vacantes que
se produzcan en la plantilla de la empresa o que resulten de la nueva creación
de puestos de trabajo.
B) PLAZAS DE IGUALDAD
CATEGORÍA O TAMBIÉN DE CATEGORÍA SUPERIOR.
El mismo
razonamiento anterior ha de llevarnos a la conclusión de que la preferencia de
los trabajadores de la plantilla de la empresa se les reconoce tanto para
acceder a plazas vacantes de igualdad categoría como a plazas de categoría
superior.
C)
INTERPRETACION DE LA EXPRESION “IGUALDAD DE CONDICIONES”.
Establecida,
pues, de acuerdo con los criterios interpretativos anteriormente expuestos, que
el personal que forma parte de la plantilla de la empresa puede presentarse
para participar en las convocatorias que la empresa abra de carácter libre para
cubrir vacantes de puestos de trabajo de nueva creación sin limitación alguna
debida a su categoría de origen, parece lógico concluir que la expresión “en
igualtat de condicions” que contiene el art. 17 no puede referirse más que a
una comparación entre los optantes pertenecientes a la plantilla de la empresa
y los optantes que no pertenecen a la misma.
En efecto, la
lectura estricta de dicho precepto no puede conducir a otra conclusión sino que
la expresión polémica “en igualdad de condiciones” ha sido claramente establecida para señalar que la preferencia de
los trabajadores pertenecientes a la plantilla de la empresa en relación con los pretendientes externos
solamente tendrá eficacia, como es lógico,
siempre que se parte de una situación de igualdad de condiciones entre
ellos.
Una
interpretación distinta en el sentido de referir tal expresión al
reconocimiento de una situación de igualdad entre trabajadores pertenecientes a
la plantilla de la empresa que tuvieran distinta categoría profesional a los
efectos de optar a una plaza vacante, además de resultar forzada desde el punto
de vista gramatical sólo podría imponerse sobre la literalidad de dicha expresión si resultara muy claro que ha
sido otra la voluntad de las partes que han suscrito el Convenio.
Podría
admitirse la existencia de indicios que hicieran suponer que la parte social
abrigaba el objetivo de establecer una preferencia absoluta de los trabajadores
que forman parte de la plantilla de la empresa frente a los pretendientes
procedentes del exterior, lo que conllevaría la obligación de la empresa de
convocar un concurso restringido entre los trabajadores de la plantilla antes
de la convocatoria de un concurso libre. En este sentido la parte social señala
en sus alegaciones que tal interpretación permitiría equiparar sus pretensiones
con la preferencia reconocida a favor de los trabajadores (en relación laboral)
del Institut Català de la Salut según establece el art. 80 del Convenio
Colectivo que regula las relaciones entre dicha entidad y su personal laboral,
artículo que establece lo siguiente:
“Amb caràcter general,
tots els llocs que quedin vacants en la plantilla laboral, seran coberts, amb
caràcter preferent, per personal que ja vingui prestant els seus serveis en el
Cap de Salut en situació d’actiu o es trobi en situació d’excedència voluntària
i tingui sol,licitat el reingrés, mitjançant una convocatòria pública de
promoció interna”.
Pero hay que
reconocer que el art. 17 del Convenio que aquí examinamos difiere claramente
del que acabamos de transcribir. De todos
modos y en cualquier caso no existe evidencia alguna a partir de los
antecedentes que se han puesto a disposición de los suscritos árbitros que
permita deducir por parte de la empresa una voluntad concurrente para reglamentar
la cuestión debatida en la forma pretendida por la parte social.
Por ello habrá
que concluir que la empresa no está obligada a ofertar con carácter previo las
vacantes que se produzcan a los trabajadores de la empresa.
III.-
NECESIDAD DE UN PRONUNCIAMIENTO COMPLEMENTARIO.
La
interpretación de los preceptos examinados exige establecer en base a las
Disposiciones transitorias una y dos del Convenio que cualquier convocatoria
que realice la empresa para proveer vacantes de puestos de trabajo deberá
hacerse habiendo constituido anteriormente las Comisiones a las que se refieren
aquellas disposiciones transitorias y tales Comisiones deberán haber
consensuado los respectivos baremos que habrán de permitir establecer la
concurrencia o no de igualdad de condiciones entre los aspirantes de las plazas
vacantes.
En virtud de
todo ello los árbitros que suscriben emiten, por unanimidad, el siguiente
LAUDO ARBITRAL
Los artículos 14, 17,
Disposiciones transitorias I y II y demás preceptos concordantes del III
Convenio Colectivo de la empresa p... G... i P... de S... de S... 2001-2004
deben interpretarse en los siguientes términos: el personal que ya forma
parte de la Empresa tiene preferencia frente a aspirantes externos para ocupar
las plazas vacantes que se produzcan en la plantilla de la empresa, o que
resulten de la nueva creación de puestos de trabajo, tanto si se trata de
plazas de igual como de superior categoría a la que ostente el aspirante,
siempre que éste se encuentre en igualdad de condiciones respecto a los demás
aspirantes a la misma plaza y se encuentre, además, debidamente capacitado.
La
empresa no está obligada a ofertar con carácter previo las vacantes que se
produzcan a los trabajadores de la empresa, pero deberá, con anterioridad a
cualquier convocatoria, haber constituido las Comisiones a las que se refieren
las disposiciones transitorias I y II del Convenio y aquéllas deberán haber
consensuado los respectivos baremos que habrán de permitir establecer la
concurrencia o no de igualdad de condiciones entre los aspirantes a las plazas
vacantes.
Se
entiende que la preferencia aquí reconocida se refiere únicamente a aquellas
plazas vacantes que no impliquen funciones de dirección, mando o supervisión.
El laudo únicamente podrá recurrirse ante
los Tribunales competentes por cuestiones relacionadas con el procedimiento
(falta de citación o audiencia); aspectos formales de la resolución arbitral
(incongruencia) o vulneración de derechos fundamentales o del principio de
norma mínima.
En el plazo de siete días hábiles a contar
desde la notificación del laudo, cualquiera de las partes podrá solicitar de
los árbitros, la aclaración de alguno de los puntos de aquél, que tendrá que
facilitarse en el plazo máximo de 10 días hábiles.
El trámite de aclaración faculta a
cualquiera de las partes a solicitar de los árbitros, única y exclusivamente,
la adecuada matización o esclarecimiento de alguno de los puntos contenidos en
el laudo, sin que, en ningún caso, tal facultad pueda ser utilizada para
rebatir los posicionamientos reflejados en la resolución arbitral.
José
María Antrás i Badía Francesc
Casares Potau
Francisco
Pérez de los Cobos