LAUDO ARBITRAL
DICTADO POR LA DELEGACIÓN DE BARCELONA DEL TRIBUNAL
LABORAL DE CATALUNYA, COMPUESTA POR LOS SIGUIENTES MIEMBROS: DON FERNANDO
ALBISU CODINA, PRESIDENTE; DON CARLOS DE PABLO TORRECILLA, VOCAL EN EL
EXPEDIENTE PAB 277/2003 GRUPO J..., S.L., EL DÍA 8 DE JULIO DE 2003.
ANTECEDENTES
DE HECHO
PRIMERO:.- El día 19
de Mayo de 2003, ambas representaciones
de G.... U....., presentaron Convenio de Sometimiento Expreso y
Voluntario de Trabajadores y Empresarios al Trámite de Conciliación y Mediación
ante este Tribunal Laboral de Catalunya, que fue registrado con el número PCB
265/2003.
SEGUNDO:.- El tema
sometido a conciliación y mediación, según consta en el escrito introductorio
es el siguiente:
- Desacuerdo
en la integración en el grupo profesional adecuado.
- El
trabajador entiende que aplicando el vigente convenio, el grupo que le
corresponde por las funciones que realiza es el cuatro, mientras que la empresa
opina que es el tres.
TERCERO:.- Debidamente
citadas las partes fue intentada la Mediación-Conciliación del Tribunal Laboral
de Catalunya, el día 27 de Mayo de 2003, la cual finaliza con el resultado de
ACUERDO, en los siguientes términos:
PRIMERO:.-Ambas partes
se someten expresamente al trámite de arbitraje previsto en los artículos 15 y
siguientes del Reglamento de Funcionamiento del Tribunal Laboral de Catalunya,
y a tales efectos nombran por unanimidad a la propia Delegación de Barcelona
del Tribunal Laboral de Catalunya que ha conocido del procedimiento de
Conciliación/Mediación.
SEGUNDO:.-La cuestión a
dirimir que es objeto del arbitraje al que se someten ambas representaciones se
concreta en lo siguiente:
"Determinar
el grupo profesional al que debe estar adscrito el trabajador A. S. L. teniendo en cuenta la actividad que
realiza habitualmente en la empresa Grupo J...., S.L. de conformidad con lo
establecido en el XIII Convenio
Colectivo de la Industria Química."
TERCERO:.-El arbitraje
al que se someten ambas representaciones tiene calidad de arbitraje de derecho.
CUARTO:.-Con la firma
de la presente Acta de Conciliación/Mediación que refleja el acuerdo entre las
partes, se da por formalizado el Convenio Arbitral.
QUINTO:.- Con el
presente acto de conciliación se da cumplimiento al trámite de Audiencia
previsto en el Reglamento de Funcionamiento del Tribunal Laboral de Catalunya.
SEXTO:.- La Delegación
de Barcelona del Tribunal Laboral de Catalunya solicitará, en función de las
competencias asignadas por el Reglamento de Funcionamiento, informe pericial a
la Comisión Técnica de Organización del Trabajo del propio Tribunal, que tendrá
la consideración de documento interno para uso exclusivo de los miembros de la
propia Delegación, no formando parte, por tanto del presente expediente.
La Delegación
de Barcelona del Tribunal Laboral de Catalunya comunica a ambas
representaciones que los miembros de la Comisión Técnica de Organización del
Trabajo designados para confeccionar el citado informe serán los Srs. Albert
Callís Cabre y Martín Ribas Sánchez.
Ambas partes
disponen del plazo de 24 horas a partir de la fecha de hoy, para comunicar por
escrito a este Tribunal la existencia de alguna posible incompatibilidad, en su
caso debidamente fundada, de los técnicos designados.
La
intervención de los técnicos que componen la mencionada Comisión se ajustará a
los parámetros lógicos que deben configurar un informe pericial, sin que sea
factible, por tanto, la realización de estudios de medición que representen una
utilización del citado servicio en términos superiores a los establecidos, es
por esto, que únicamente podrán realizar su dictamen técnico dentro de los límites presupuestarios establecidos al
respecto por el Patronato de la Fundación Tribunal Laboral de Catalunya.
SEPTIMO:.-Ambas
representaciones dejan constancia expresa de que el Laudo Arbitral que se dicte
como consecuencia del arbitraje al que se someten voluntaria y expresamente,
tendrá efectos vinculantes de acuerdo con la legislación vigente,
comprometiéndose a estar y pasar por lo que en él se establezca.
FUNDAMENTOS
JURÍDICOS
I) El Tribunal
Laboral de Catalunya es competente para conocer y resolver el presente
procedimiento arbitral, a tenor de lo previsto en el Acuerdo Interprofesional
de Catalunya de 7 de noviembre de 1990, en el Reglamento de Funcionamiento del
propio Tribunal y al amparo de lo establecido en los artículos 63 y 153 de la
vigente Ley de Procedimiento Laboral.
II) A tenor de lo
previsto en el punto 8º del artículo 16 del Reglamento de Funcionamiento del
Tribunal Laboral de Catalunya, éste solicitó a la Comisión Técnica de
Organización del Trabajo del mismo, informe pericial sobre la controversia
planteada.
III) La Comisión Técnica de Organización del
Tribunal Laboral de Catalunya se personó en las instalaciones de la
Empresa G...J..., S.L.., sita en C. R., 51-57, de P. de P., el día 17 de Junio
de 2003, al objeto de mantener una reunión con ambas partes, para concretar los
aspectos en discusión del estudio a realizar y recoger la información
necesaria.
Por todo cuanto antecede, se dicta el
siguiente:
LAUDO
El grupo profesional al que debe estar
adscrito el trabajador Antonio Serrano Luque teniendo en cuenta la actividad
que habitualmente realiza en la empresa G. J..., S.L. de conformidad con lo
establecido en el XIII Convenio Colectivo de la Industria Química es el grupo
profesional 4
El Laudo únicamente podrá recurrirse ante
los tribunales competentes por cuestiones relacionadas con el procedimiento
(falta de citación o de audiencia), aspectos formales de la resolución arbitral
(incongruencia) o vulneración de los derechos fundamentales o del principio de
norma mínima.
En el plazo de siete días hábiles a contar
desde la notificación del laudo, cualquiera de las partes podrá solicitar del
árbitro o árbitros, la aclaración de
alguno de los puntos de aquél, que tendrá que facilitarse en el plazo máximo de
10 días hábiles.
El trámite de aclaración faculta a
cualquiera de las partes a solicitar del árbitro o árbitros, única y
exclusivamente, la adecuada matización o esclarecimiento de alguno de los
puntos contenidos en el laudo, sin que, en ningún caso, tal facultad pueda ser
utilizada para rebatir los posicionamientos reflejados en la resolución
arbitral.
|
|
|
|
Fernando Albisu Codina |
Carlos de Pablo Torrecilla |