LAUDO ARBITRAL
DICTADO POR LA DELEGACIÓN DE BARCELONA DEL TRIBUNAL
LABORAL DE CATALUNYA, COMPUESTA POR LOS SIGUIENTES MIEMBROS: DON ANTONIO CASTÁN
SANCLEMENTE, PRESIDENTE; DON FERNANDO ALBISU CODINA, DON JOAQUIN NEBRA DOBÓN Y
DON GERMÁN MILARA LÓPEZ, VOCALES EN EL EXPEDIENTE PAB 409/2003 I..., S.A., EL
DÍA 31 DE OCTUBRE DE 2003.
ANTECEDENTES
DE HECHO
PRIMERO:.- El día 10
de Septiembre de 2003, la Sra. Mª D. L. S., Miembro del Comité de Empresa de
I..., S.A., presentó Escrito Introductorio al trámite de Conciliación y
Mediación ante este Tribunal Laboral de Catalunya, que fue registrado con el
número PCB 403/2003.
SEGUNDO:.- El tema
sometido a conciliación y mediación, según consta en el escrito introductorio
es el siguiente:
Considerando
que existe acuerdo entre RRHH y el Comité de Empresa sobre la correcta
ubicación en el Grupo Profesional correspondiente, del 90% del personal de
I..., solicitamos la mediación de este TLC, aceptando ambas partes su veredicto
sobre nueve puestos de trabajo que afectan a 27 trabajadores/as. Los puestos
mencionados son: Construcción de Microherramientas, Mecánico de Mantenimiento,
Mecánico de Mantenimiento (Tornero), Responsable de Torno Inyección de
Plástico, Verificación, Operario de Fabricación y Coste de Tubo y Ayudante de
Jefe de Equipo Serigrafía.
TERCERO:.- Debidamente
citadas las partes fue intentada la Mediación-Conciliación del Tribunal Laboral
de Catalunya, el día 17 de Septiembre de 2003, la cual finaliza con el
resultado de ACUERDO, en los siguientes términos:
PRIMERO.-
Ambas
representaciones reconocen haber suscrito un acuerdo en fecha 18/12/02, en el
que se consolidaba la valoración de la mayor parte de puestos de trabajo, en
tanto otros quedaban pendientes de revisión y acuerdo, así como que con fecha
posterior se alcanzo nuevo acuerdo respecto algunos de los puestos de trabajo
pendientes.
SEGUNDO.- Continúan
existiendo diversos puestos de trabajo en los que existen discrepancias sobre
su valoración, por lo que, ambas representaciones acuerdan someter la
valoración de los mismos al trámite de Arbitraje del Tribunal Laboral de
Catalunya.
TERCERO.- Sin prejuicio
de ello, y como complemento del acuerdo que se adopta, ambas partes dejan
constancia de los siguientes extremos:
a) La
valoración del puesto de trabajo de Mecánico de Mantenimiento está acordada en
un gran porcentaje de trabajadores según acuerdo de 18/12/02 con al grupo 4.
Otros, por el contrario, quedaron valorados como grupo 5, que son los que se
someten a valoración en el presente arbitraje. La valoración resultante solo
afectara a los trabajadores implicados cuando sea más beneficiosa que la que
ostentan
b) Ambas
partes dejan constancia de que con el acuerdo de sometimiento de la valoración
de puestos de trabajo que posteriormente se indican, se da por finalizada la
tarea de consensuar la valoración de la totalidad de puestos de trabajo de la
empresa que, con el acuerdo adoptado en fecha 18/12/02 y el laudo que se dicte
como consecuencia de este procedimiento, completaran la citada valoración total
de puestos de trabajo. Ello implica, por tanto el no poder plantear nuevas
reclamaciones de revisión de valoraciones de puestos de trabajo, a menos, obviamente, de que se produzcan
modificaciones en la asignación de funciones que justifiquen la excepción a la
regla general que se pacta.
c) Igualmente,
como es obvio, en el supuesto de que algún empleado no este de acuerdo con su
encuadramiento y valoración del grupo profesional, podrá efectuar la
reclamación individual correspondiente.
CUARTO.- En función de
lo antedicho, ambas representaciones se someten expresamente al trámite de
arbitraje del Tribunal Laboral Catalunya previsto en los artículos 15 y
siguientes del Reglamento de Funcionamiento del Tribunal Laboral de Catalunya,
y a tales efectos nombran por unanimidad a la propia Delegación de Barcelona
del Tribunal Laboral de Catalunya que ha conocido del procedimiento de
Conciliación/Mediación.
La cuestión a
dirimir que es objeto del arbitraje al que se someten ambas representaciones se
concreta en lo siguiente:
"
Determinar la valoración correcta de
los puestos de trabajo que a continuación se indican explicitando los grupos
profesionales a los que deben ser asignados:
- Construcción
de Microherramientas.
- Mecánico de
Mantenimiento, asignados actualmente al
grupo 5.
- Verificación
piezas metálicas y verificación control
- Operario de
Fabricación de Corte de Tubo.
- Ayudante de
Jefe de Equipo de Serigráfia.
- Auxiliar
Administrativa del Departamento Comercial Venta Nacional (Afecta únicamente a
las asignadas al Grupo 6).
El arbitraje
al que se someten ambas representaciones tiene calidad de arbitraje de derecho.
Con la firma
de la presente Acta de Conciliación/Mediación que refleja el acuerdo entre las
partes, se da por formalizado el Convenio Arbitral.
Con el
presente acto de conciliación se da cumplimiento al trámite de Audiencia
previsto en el Reglamento de Funcionamiento del Tribunal Laboral de Catalunya.
La Delegación
de Barcelona del Tribunal Laboral de Catalunya solicitará, en función de las
competencias asignadas por el Reglamento de Funcionamiento, informe pericial a
la Comisión Técnica de Organización del Trabajo del propio Tribunal, que tendrá
la consideración de documento interno para uso exclusivo de los miembros de la
propia Delegación, no formando parte, por tanto del presente expediente.
La Delegación
de Barcelona del Tribunal Laboral de Catalunya comunica a ambas
representaciones que los miembros de la Comisión Técnica de Organización del
Trabajo designados para confeccionar el citado informe serán los Srs. Antonio
Trigueros Cerezo y Martín Ribas Sánchez.
Ambas partes
disponen del plazo de 24 horas a partir de la fecha de hoy, para comunicar por
escrito a este Tribunal la existencia de alguna posible incompatibilidad, en su
caso debidamente fundada, de los técnicos designados.
La
intervención de los técnicos que componen la mencionada Comisión se ajustará a
los parámetros lógicos que deben configurar un informe pericial, sin que sea
factible, por tanto, la realización de estudios de medición que representen una
utilización del citado servicio en términos superiores a los establecidos, es
por esto, que únicamente podrán realizar su dictamen técnico dentro de los límites presupuestarios establecidos al
respecto por el Patronato de la Fundación Tribunal Laboral de Catalunya.
Ambas
representaciones dejan constancia expresa de que el Laudo Arbitral que se dicte
como consecuencia del arbitraje al que se someten voluntaria y expresamente,
tendrá efectos vinculantes de acuerdo con la legislación vigente,
comprometiéndose a estar y pasar por lo que en él se establezca.
FUNDAMENTOS
JURÍDICOS
I) El Tribunal
Laboral de Catalunya es competente para conocer y resolver el presente
procedimiento arbitral, a tenor de lo previsto en el Acuerdo Interprofesional
de Catalunya de 7 de noviembre de 1990, en el Reglamento de Funcionamiento del
propio Tribunal y al amparo de lo establecido en los artículos 63 y 153 de la
vigente Ley de Procedimiento Laboral.
II) A tenor de lo
previsto en el punto 8º del artículo 16 del Reglamento de Funcionamiento del
Tribunal Laboral de Catalunya, éste solicitó a la Comisión Técnica de
Organización del Trabajo del mismo, informe pericial sobre la controversia
planteada.
III) La Comisión Técnica de Organización del
Trabajo del Tribunal Laboral de Catalunya se personó en las instalaciones de la
Empresa I...,.S.A., sita en calle T. E., 46-54, de Barcelona, el día 2 de
Octubre de 2003, para efectuar una primera entrevista con ambas partes, a fin
de conocer el alcance y detalle de la reclamación y establecer el procedimiento
para definir las funciones asignadas a cada uno de los puestos de trabajo. A la
vez dada la imposibilidad de poder realizar el trabajo de campo dentro del
plazo previsto 8/10/03, ambas partes acordaron solicitar aplazamiento hasta el
día 28/10/03, dirigiendo al Tribunal Laboral de Catalunya el acta
correspondiente.
Posteriormente
los días 13 y 24 de Octubre de 2003, la Comisión Técnica de Organización del
Trabajo del Tribunal Laboral de Catalunya volvieron a personarse en la empresa,
al objeto de terminar el trabajo de campo correspondiente.
Por todo cuanto antecede, se dicta el
siguiente:
LAUDO
La valoración correcta de los puestos de trabajo que se determinan
en el antecedente de hecho cuarto y la indicación explícita de los grupos
profesionales a los que deben ser asignados, es la siguiente:
|
PUESTO DE TRABAJO |
||
|
POSICIÓN |
DESIGNACIÓN |
GRUPO PROFESIONAL |
|
1 |
Construcción de
Microherramientas |
4 |
|
2A |
Mecánico de Mantenimiento
TORNERO |
5 |
|
2B |
Mecánico de Mantenimiento
METÁLICOS |
5 |
|
3A |
Verificación de Piezas Metálicas
(Componentes) |
6 |
|
3B |
Verificación Control de
Producto Acabado |
5 |
|
4 |
Operario de Fabricación y
Corte de Tubos |
6 |
|
5 |
Ayudante de Jefe de Equipo
de Serigrafía |
5 |
|
6 |
Auxiliar Administrativa de
Departamento Comercial Venta Nacional |
5 |
El Laudo únicamente podrá
recurrirse ante los tribunales competentes por cuestiones relacionadas con el
procedimiento (falta de citación o de audiencia), aspectos formales de la
resolución arbitral (incongruencia) o vulneración de los derechos fundamentales
o del principio de norma mínima.
En el plazo de siete días
hábiles a contar desde la notificación del laudo, cualquiera de las partes
podrá solicitar del árbitro o árbitros,
la aclaración de alguno de los puntos de aquél, que tendrá que facilitarse en
el plazo máximo de 10 días hábiles.
El trámite de aclaración
faculta a cualquiera de las partes a solicitar del árbitro o árbitros, única y
exclusivamente, la adecuada matización o esclarecimiento de alguno de los
puntos contenidos en el laudo, sin que, en ningún caso, tal facultad pueda ser
utilizada para rebatir los posicionamientos reflejados en la resolución
arbitral.
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Antonio Castán Sanclemente |
Fernando Albisu Codina |
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Joaquin Nebra Dobón |
Germán Milara López |