LAUDO ARBITRAL
DICTADO POR
LA DELEGACIÓN DE BARCELONA DEL TRIBUNAL LABORAL DE CATALUNYA, COMPUESTA POR LOS
SIGUIENTES MIEMBROS: DON FRANCISCO GARCÍA PEREA, PRESIDENTE; DON JOSEP GARCÍA ARENY, DON JOSÉ LUÍS SALIDO
BANÚS Y DON CANDIDO ROMERO BARRANQUERO, VOCALES EN EL EXPEDIENTE PAB 234/2004
A. M. S.A.., EL DÍA 3 DE JUNIO DE 2004.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO:.- El día 25 de Marzo
de 2004, EL Comité de Empresa de A. M.,S.A, .presentó Escrito Introductorio al trámite de Conciliación y Mediación ante este Tribunal Laboral de Catalunya, que fue
registrado con el número PCB 160/2004.
SEGUNDO:.- El tema sometido a conciliación
y mediación, según consta
en el escrito introductorio
es el siguiente:
En fecha 9 de
Octubre de 2003 se acuerda en el TLC el arbitraje, en cao de incumplir la empresa en fecha 31
de diciembre de 2003, el nuevo
sistema de primas y rendimientos.
La dirección de la
empresa en fecha 22 de Marzo
de 2004 sigue confundiendo
a la plantilla con el denominado Plus de Calidad, exigiendo a la misma unos topes de producción sin haberse fijado la actividad normal.
De forma unilateral a incrementado
las producciones en la Sección
de Baños , suponiendo ello un notable incremento de la actividad
de los operarios, suponiendo
ello un cambio substancial
de las condiciones de trabajo al no haber un sistema de incentivos.
Por lo cual solicitamos al TLC la aplicación
del arbitraje.
Simultáneamente estamos negociando el calendario del año 2004, debido a que la Dirección de la Empresa pretende
modificar el periodo de vacaciones,
que de forma histórica disfrutan
los trabajadores, solicitamos
del TLC, con la finalidad
de llegar a un acuerdo.
A su vez y debido a que la Dirección de la Empresa no ha aplicado
los incrementos salariales
del año 2004 en el tema de la antigüedad
y en la prima solicitamos la mediación
del TLC.
TERCERO:.- Debidamente citadas las partes fue intentada la Mediación-Conciliación
del Tribunal Laboral de Catalunya, los días 1 de
Abril y 10 de Mayo de 2004, la cual
finaliza con el resultado
de ACUERDO, cuyo punto tercero establece lo siguiente:
TERCERO.- Ambas partes se someten expresamente al trámite de arbitraje previsto en los artículos 15 y siguientes del Reglamento de Funcionamiento
del Tribunal Laboral de Catalunya, y a tales efectos nombran por unanimidad a la propia Delegación de Barcelona
del Tribunal Laboral de Catalunya que ha conocido del
procedimiento de Conciliación/Mediación.
- La cuestión a
dirimir que es objeto del arbitraje
al que se someten ambas representaciones se concreta en lo siguiente:
" Determinar el grupo
profesional a que corresponden
los siguientes puestos de trabajo:"
- Baños
- Operario transfer
- El arbitraje al que se someten
ambas representaciones tiene calidad de arbitraje de derecho.
- Con la firma de la presente
Acta de Conciliación/Mediación
que refleja el acuerdo
entre las partes, se da por
formalizado el Convenio
Arbitral.
- Con el presente acto
de conciliación se da cumplimiento al trámite de Audiencia previsto en el
Reglamento de Funcionamiento del Tribunal Laboral de
Catalunya.
- La Delegación de
Barcelona del Tribunal Laboral de Catalunya solicitará,
en función de las competencias
asignadas por el Reglamento de Funcionamiento,
informe pericial a la Comisión Técnica
de Organización del Trabajo
del propio Tribunal, que tendrá
la consideración de documento interno para uso exclusivo de los miembros de la propia Delegación, no formando parte, por tanto del presente expediente.
- La Delegación de
Barcelona del Tribunal Laboral de Catalunya comunica a ambas
representaciones que los miembros
de la Comisión Técnica de Organización del Trabajo designados para confeccionar el citado
informe serán los Srs. Joan
Pla Polo y Miguel Pérez Vicente.
- Ambas partes disponen del plazo de 24 horas a partir de la fecha de hoy, para comunicar por escrito a este Tribunal la existencia de alguna posible incompatibilidad, en su caso debidamente fundada, de los técnicos
designados.
- La intervención
de los técnicos que componen la mencionada Comisión se ajustará a los parámetros lógicos que deben configurar un informe pericial, sin
que sea factible, por tanto,
la realización de estudios
de medición que
representen una utilización
del citado servicio en términos superiores a los establecidos,
es por esto, que únicamente
podrán realizar su dictamen técnico dentro de los límites presupuestarios establecidos al respecto por el Patronato
de la Fundación Tribunal Laboral de Catalunya.
- Ambas representaciones dejan constancia expresa de que el Laudo Arbitral que se dicte como consecuencia del arbitraje al que se someten voluntaria y expresamente, tendrá efectos vinculantes de acuerdo con la legislación vigente, comprometiéndose a estar y pasar por lo que en él se establezca.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
I) El Tribunal Laboral de Catalunya es competente para conocer y resolver el presente procedimiento arbitral, a tenor de lo previsto
en el Acuerdo Interprofesional
de Catalunya de 7 de noviembre de 1990, en el
Reglamento de Funcionamiento del propio
Tribunal y al amparo de lo establecido
en los artículos 63 y 153 de la vigente
Ley de Procedimiento
Laboral.
II) A tenor de lo previsto en
el punto 8º del artículo 16
del Reglamento de Funcionamiento del Tribunal Laboral
de Catalunya, éste solicitó
a la Comisión Técnica de Organización del Trabajo del mismo, informe pericial sobre la controversia
planteada.
III) Consta en el expediente
comunicación de la empresa A. M., S.A., mediante el cual pone en conocimiento
de este Tribunal Laboral de Catalunya de la
incompatibilidad manifiesta del técnico designado el Sr. Miguel Pérez Vicente,
al haber participado de forma activa en la Clasificación Profesional que se ha
llevado a cabo en la empresa. Por lo anteriormente expuesto la Delegación de
Barcelona del Tribunal Laboral de Catalunya acuerda nombrar como técnico en sustitución
de Sr. Miguel Pérez Vicente al Sr. Alejandro Fernández López.
La Comisión
Técnica de Organización del Trabajo se personó en la Empresa el día 20 de Mayo
de 2004, se mantuvo una reunión conjunta, con la representación de la Empresa y
del Comité de Empresa, a fin de conocer los detalles de los puestos de trabajo
a estudiar. Posteriormente se procede por parte de la Comisión Técnica de
Organización del Trabajo a realizar la comprobación “in situ” de las tareas que
se realizan en cada puesto de trabajo, para posteriormente proceder a su
valoración aplicando el Manual de la Comisión Técnica d’ Organización del
Trabajo.
Por todo cuanto
antecede, se dicta el siguiente:
LAUDO
El Grupo
Profesional al que corresponden los puestos de trabajo de Baños y Operario Transfer es el que se relaciona en el siguiente cuadro:
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PUESTO DE
TRABAJO |
GRUPO
PROFESIONAL |
|
BAÑOS |
5 |
|
OPERARIO
TRANSFER |
6 |
El Laudo
únicamente podrá recurrirse ante los tribunales competentes por cuestiones
relacionadas con el procedimiento (falta de citación o de audiencia), aspectos
formales de la resolución arbitral (incongruencia) o vulneración de los
derechos fundamentales o del principio de norma mínima.
En el plazo de
siete días hábiles a contar desde la notificación del laudo, cualquiera de las
partes podrá solicitar del árbitro o
árbitros, la aclaración de alguno de los puntos de aquél, que tendrá que
facilitarse en el plazo máximo de 10 días hábiles.
El trámite de
aclaración faculta a cualquiera de las partes a solicitar del árbitro o
árbitros, única y exclusivamente, la adecuada matización o esclarecimiento de
alguno de los puntos contenidos en el laudo, sin que, en ningún caso, tal
facultad pueda ser utilizada para rebatir los posicionamientos reflejados en la
resolución arbitral.
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Francisco
García Perea |
Josep García Areny |
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José Luís Salido Banús Francisco
García Perea |
Candido Romero Barranquero |