LAUDO ARBITRAL
DICTADO POR ANTONIO
MARTINEZ EL HOYO CLEMENTE,
MIEMBRO
DEL CUERPO DE ARBITROS DEL TRIBUNAL LABORAL DE CATALUNYA COMO VÍA DE SOLUCIÓN
AL CONFLICTO EXISTENTE EN LA EMPRESA S.,S.A. ENTRE ÉSTA Y LA REPRESENTACIÓN
LEGAL DE SUS TRABAJADORES.
EXPEDIENTE MÚM.: PAB
255/2004
ANTECEDENTES DE HECHO.-
Vistos los hechos por Antonio Martínez del Hoyo
Clemente, como árbitro designado por la común voluntad de las partes afectadas,
manifestada en Convenio Arbitral del 20 de mayo de 2004, referencia PAB
–255/2004, signado conforme al Reglamento del Tribunal Laboral de Catalunya.
RESULTANDO que las partes en conflicto acuden al
Tribunal Laboral de Cataluña, en solicitud de mediación conciliatoria, no
consiguiéndose la oportuna avenencia y recurriendo al instrumento arbitral
dentro del área de competencias del citado Tribunal Laboral, para la resolución
del conflicto, solicitando un arbitraje de derecho.
RESULTANDO, que la primera cuestión a fijar en este
conflicto es el objeto del mismo, habiéndose concretado por ambas
representaciones en las dos reuniones celebradas con las partes, en los locales
del Tribunal Laboral de Catalunya, los días 2 y 8 de
junio del corriente año, que la cuestión sometida arbitraje es la siguiente:
“Determinar
si los trabajadores/as, cuyos nombres se relacionan a
continuación, en cuanto que pertenecientes actualmente, con jornada completa, a
la plantilla de la empresa S., S.A. y
prestando sus servicios en el centro de trabajo de la empresa N. M. I., S.A. sito en Montcada i Reixach o en el conocido como
comedor II de la Zona Franca de Barcelona, tienen derecho a la reducción de jornada que se reclama en el
escrito introductorio suscrito por la Sección
Sindical de CC.OO. , basado en haber trabajado en su
día para la S. C. DE R., S.A. (.......) y tras la subrogación producida de S., SA. en las obligaciones de
G., SA., sucesora de S.SA, todo ello de acuerdo con
lo establecido por el Convenio Colectivo de Hostelería de Catalunya
a efectos de subrogación. Siendo los trabajadores afectados: J. L. M. A., N. D.
B., D. G. R., J. Á. G., M. A. R., B. P. B., V. A. M., P. G. V., C. F. S., P. de
la C. M., M. G. M., R. S. C., J. M. P.
S., M. C. P. y J. E. L. A.. “
La representación de la
empresa ha reconocido la anterior lista como la de los posibles afectados por
el resultado del Laudo.
RESULTANDO que se ha
producido una sucesión de empresas mediante el mecanismo de la subrogación. Las
empresas intervinientes en este proceso y por lo que
a este conflicto interesa, han sido cronológicamente S., sucedida por C. Y G. y
S. quien sucede a estas dos últimas.
Todas ellas han ido sucesivamente contratando los
servicios de restauración colectiva de la empresa principal N. M. I., S.A. en todos o algunos de sus centros fabriles.
RESULTANDO que el reconocimiento del pretendido derecho de los trabajadores
significaría el prestar sus servicios
con una jornada reducida de 39 horas a la semana y que tal reducción, de 40 a
39 horas semanales, se concretaría en disfrutar 6 días de descanso retribuido
dentro del año, haciendo coincidir 3 o 4 días, según el calendario laboral de N. M. I., S.A. con los mismos que ésta última permanece cerrada y
sin actividad laboral normal, y el resto de días mediante acomodos individuales
entre la dirección de S., S. A. y sus empleados.
RESULTANDO que el
Convenio Colectivo de Hostelería de Cataluña para el periodo 2000-2004
establece en su anexo el apartado E dedicado a Colectividades bajo cuyo
apartado 4 se regulan los supuestos de subrogación por cambio de titular o absorción
por la contratante del servicio o de la concesión, estableciéndose el principio
general de que el nuevo titular estará obligado a subrogarse en los derechos y
obligaciones del anterior para con sus trabajadores, estableciendo, asimismo,
una completa regulación de las obligaciones entre las empresas titulares y las
que las suceden, desarrollando así a nivel convencional lo establecido con
carácter general en los supuestos de sucesión empresa regulados en los
artículos 44 del Estatuto de los Trabajadores.
RESULTANDO que por parte de la representación de la
empresa además de las alegaciones y explicaciones expuestas en las
comparecencias habidas ante el árbitro, ha presentado dos escritos que constan en el expediente, aportado el
primero de ellos a la comparecencia del día 2 de junio, donde se expresa una relación cronológica de hechos, y de donde se concluye que a la fecha no se
ha aportado documentación sobre el “Pacto S.sa” que
justifique la petición y un segundo en
el que se solicita que se desestime la pretensión formulada por los
trabajadores del derecho a la reducción de jornada semanal que pretenden.
CONSIDERANDO.- Que es fundamental para el resultado
de este conflicto analizar en primer lugar si se ha producido una sucesión de
empresas entre S.SA, G. Y S., S.A. con las
consecuencia de subrogación por parte de ésta última en las obligaciones
contraídas por G. con sus trabajadores y también mediante el mecanismo de la
subrogación de G. S.A. en las
obligaciones pactadas por S.SA con sus trabajadores.
La conclusión ha de ser afirmativa respecto a la
existencia de tal sucesión como se deriva del propio escrito aportado por la
representación de la empresa SERUNIÓN, S.A. donde se reconoce que presta
servicios de Restauración Colectiva en la Empresa Nissan
Motor Ibérica, S.A., y que se ha
subrogado en las relaciones laborales de los trabajadores pertenecientes a las
plantillas de C., S. A. y G.,S. L.,
anteriormente subrogados por éstas de
la empresa para la que prestaban sus servicios, Sociedad Central de
Restaurantes, S. A., (S.SA) en los centros de
trabajo de N. M. I., S.A. en Zona Franca de Barcelona
(comedores I y II), en el Prat de Llobregat,
en el Puerto de Barcelona y en Montcada i Reixach.
CONSIDERANDO que la siguiente cuestión pues a
resolver es la existencia de un pacto en la empresa S. C. de R. S.A. (S.SA), referido a la reducción de jornada semanal de 40
a 39 horas.
En expediente se ha aportado un documento por
fotocopia acreditativo de acuerdo alcanzado en fecha 6 de mayo de 1988 entre la
representación de la empresa General de Restaurantes S.A.( S.SA)
y el Comité de empresa, concretado en el colectivo encuadrado en el apartado de
Restauración Colectiva en una reducción horaria de 40 a 39 horas semanales.
Por otra parte en laudo arbitral dictado por don
Gregorio Granados de la Hoz, se recoge
la existencia de este pacto.
De la documentación aportada por la empresa también
se deduce que algunos trabajadores actualmente pertenecientes a la
plantilla de S. S.A. gozan de una jornada
reducida semanal por aplicación del conocido como “Pacto S.sa.”,
como consecuencia del proceso de subrogación empresarial habido.
De todo ello cabe concluir en este apartado concreto
que el pacto colectivo existe y que se concretó para la plantilla de S., S.A.
en el derecho a reducir la jornada semanal de cuarenta a treinta y nueve
horas.
CONSIDERANDO
que por la representación de los trabajadores se aporta diversa
documentación representativa del disfrute de tal condición por trabajadores de G.,S.A. (empresa subrogada de
S.SA) no combatida suficientemente por la
representación empresarial, quien ostenta potestad suficiente por mandato legal
y convencional para obtener toda la información necesaria respecto a las
condiciones existentes en la empresa a suceder, de lo que cabe deducir que en
dicho proceso de sucesión se disfrutaron por los trabajadores afectados aquella
condición mas beneficiosa adquirida mediante pacto colectivo en S.SA y transmitida por la subrogación producida.
CONSIDERANDO que la cuestión de base ha sido ya
resuelta por este mismo Tribunal en el Laudo Arbitral 214/96, tan repetidamente citado, en el
sentido de que la condición mas beneficiosa de carácter plural, afecta a
quienes reúnen determinados requisitos, lo que supone una afectación
individualizada a concretas personas, que con el transcurso del tiempo y el
pacífico y continuado ejercicio ha quedado incorporada al contrato de cada uno
de los empleados, teniendo dicha condición personal un origen causal,
sinalagmático, que no obedece a una unilateral concesión empresarial, si una
contraprestación recíproca que puso fin a una huelga, (si bien que todo ello
referido a las condiciones laborales de los trabajadores de C. en cuanto que
sucesores de S.SA), siendo no obstante plenamente
válido y aplicable al caso que nos ocupa y en cuanto a lo que se refiere a las
condiciones laborales de los trabajadores de S., S.A. en cuanto que
continuadores de G., S.A., y ésta a su
vez sucesora de S.SA.
CONSIDERANDO que la
no asunción de la solicitud de la representación de los trabajadores,
por parte de la dirección de S., S.A. se basa fundamentalmente en la falta de
constancia documental respecto al pacto originario para dar lugar a la
aplicación de la reducción de jornada semanal de sus trabajadores que en su día
pertenecieron a S.SA, significando ello un trato
diferenciado respecto a otros trabajadores provenientes de S.SA
( los provenientes a través de C., S.A.) quienes sí disfrutan de esta condición
mediante el laudo arbitral tan repetidamente citado y existiendo suficiente
constancia documental de la existencia del pacto y su alcance.
CONSIDERANDO que en este procedimiento arbitral se
cumplen las prescripciones del Reglamento
de Funcionamiento del Tribunal laboral de Catalunya.
Ponderadas todas alegaciones realizadas por las
partes, en el curso de las reuniones habidas, los escritos de las partes
aportados, y los documentos que constan en el expediente, así como las
circunstancias jurídicas y sociales que concurren en el presente conflicto,
vistos, por el árbitro, los antecedentes de derecho y la normativa aplicable,
dicta este
Declarar el derecho de
los trabajadores de S., S.A. relacionados en el resultando primero de este
laudo, en tanto sigan concurriendo en ellos las condiciones originales del
nacimiento de su condición personal más beneficiosa, consistente en estar
contratados a jornada completa y destinados a los comedores de la empresa “N.
M. I., S.A.” nacida de la subrogación de la empresa
en las condiciones de jornada disfrutadas en G., S.A. por subrogación a su vez de ésta en las
establecidas por S.SA, en la forma en que se ha
aplicado a otros colectivos provenientes de S.SA o en
cualquier otra que por mutuo consentimiento pudieran establecerse o pactarse en
el futuro entre la dirección de S. S.A. y la representación de los
trabajadores, en la medida que con ello se contribuya a mejorar la situación
global de la empresa.
El laudo únicamente podrá recurrirse ante los
Tribunales competentes por cuestiones relacionadas con el procedimiento (falta
de citación o audiencia); aspectos formales de la resolución arbitral
(incongruencia) o vulneración de derechos fundamentales o del principio de
norma mínima.
En el plazo de siete días hábiles a contar desde la
notificación del laudo, cualquiera de las partes podrá solicitar del árbitro,
la aclaración de alguno de los puntos de aquél, que tendrá que facilitarse en
el plazo máximo de 10 días hábiles.
El trámite de aclaración faculta a cualquiera de las
partes a solicitar del árbitro, única y exclusivamente, la adecuada matización
o esclarecimiento de alguno de los puntos contenidos en el laudo, sin que, en
ningún caso, tal facultad pueda ser utilizada para rebatir los posicionamientos
reflejados en la resolución arbitral.
Lo
dicto en Barcelona a veintitrés de junio de dos mil cuatro.
Fdo. Antonio Martínez del Hoyo Clemente
Árbitro
del Cuerpo de Árbitros del Tribunal Laboral de Catalunya