LAUDO ARBITRAL
DICTADO POR LA
DELEGACIÓN DE BARCELONA DEL TRIBUNAL LABORAL DE CATALUNYA, COMPUESTA POR LOS
SIGUIENTES MIEMBROS: DON EDUARDO DE PAZ FUERTES, PRESIDENTE; DON ANTONIO CASTÁN
SANCLEMENTE; DON MIQUEL PORRET GELABERT Y DON ADIELO SÁNCHEZ FERNÁNDEZ, VOCALES
EN EL EXPEDIENTE PAB 114/2006 –T. E. A. E., S.A.-, EL DÍA 24 DE MARZO DE 2006.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO:.- El día 15 de febrero de 2006, el Comité de Empresa de T. E. A. E.,S.A.,
presentó Escrito Introductorio al trámite de Conciliación ante este Tribunal
Laboral de Catalunya, que fue registrado con el
número PCB 98/2006.
SEGUNDO:.- El tema sometido a conciliación, según consta en el
escrito introductoria, es el siguiente:
Tras reiteradas solicitudes a
la Dirección de la Empresa para que entregara a los Representantes Legales de
los Trabajadores el sistema de encuadramiento profesional derivado del sistema
de valoración de puestos de trabajo adoptado en nuestra empresa (Sistema HAY),
sin obtener hasta la fecha respuesta satisfactoria a nuestra demanda mediante
este escrito solicitamos contestación.
TERCERO:.- Debidamente citadas las
partes, la Conciliación del Tribunal Laboral de Catalunya
se llevó a cabo el día 21 de febrero de 2006, la cual se dio por finalizada con
el resultado de ACUERDO, en los siguientes términos:
PRIMERO:.-Ambas partes se someten expresamente al trámite de arbitraje previsto en
los artículos 17 y 18 del Reglamento de Funcionamiento del Tribunal Laboral de Catalunya, y a tales efectos nombran por unanimidad a la
propia Delegación de Barcelona del Tribunal Laboral de Catalunya
que ha conocido del procedimiento de Conciliación.
SEGUNDO:.-La cuestión a dirimir que es objeto del arbitraje al que se someten ambas
representaciones se concreta en lo siguiente:
"Determinar la valoración de los puestos de trabajo de moldista y
rectificador y el nivel profesional que les corresponda de acuerdo con el
sistema HAY de aplicación en la empresa"
TERCERO:.-El arbitraje al que se someten ambas representaciones tiene calidad de
arbitraje de derecho.
CUARTO:.-Con la firma de la presente Acta de Conciliación que refleja el acuerdo
entre las partes, se da por formalizado el Convenio Arbitral.
QUINTO:.- Con el presente acto de conciliación se da cumplimiento al trámite de
Audiencia previsto en el Reglamento de Funcionamiento del Tribunal Laboral de Catalunya.
SEXTO:.- La Delegación de Barcelona del Tribunal Laboral de Catalunya
solicitará, en función de las competencias asignadas por el Reglamento de
Funcionamiento, informe pericial a la Comisión Técnica de Organización del
Trabajo del propio Tribunal, que tendrá la consideración de documento interno
para uso exclusivo de los miembros de la propia Delegación, no formando parte,
por tanto del presente expediente.
La Delegación de Barcelona del Tribunal Laboral de Catalunya
comunica a ambas representaciones que los miembros de la Comisión Técnica de
Organización del Trabajo designados para confeccionar el citado informe serán
los Srs. Leopold Codorniu Junque y LLuís Gabarro Colillas.
Ambas partes disponen del plazo de 24 horas a partir de la fecha de hoy,
para comunicar por escrito a este Tribunal la existencia de alguna posible
incompatibilidad, en su caso debidamente fundada, de los técnicos designados.
La intervención de los técnicos que componen la mencionada Comisión se
ajustará a los parámetros lógicos que deben configurar un informe pericial, sin
que sea factible, por tanto, la realización de estudios de medición que
representen una utilización del citado servicio en términos superiores a los
establecidos, es por esto, que únicamente podrán realizar su dictamen técnico dentro de los límites presupuestarios
establecidos al respecto por el Patronato de la Fundación Tribunal Laboral de Catalunya.
SEPTIMO:.-Ambas representaciones dejan constancia expresa de
que el Laudo Arbitral que se dicte como consecuencia del arbitraje al que se
someten voluntaria y expresamente, tendrá efectos vinculantes de acuerdo con la
legislación vigente, comprometiéndose a estar y pasar por lo que en él se
establezca.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
I) El Tribunal Laboral de Catalunya es competente para conocer y resolver el presente
procedimiento arbitral, a tenor de lo previsto en el Acuerdo Interprofesional
de Catalunya de 7 de noviembre de 1990, en el
Reglamento de Funcionamiento del propio Tribunal y al amparo de lo establecido
en los artículos 63 y 153 de la vigente Ley de Procedimiento Laboral.
II) A tenor de lo previsto en el
punto 8º del artículo 18 del Reglamento de Funcionamiento del Tribunal Laboral
de Catalunya, éste solicitó a la Comisión Técnica de
Organización del Trabajo del mismo, informe pericial sobre la controversia
planteada.
III) La Comisión Técnica de
Organización del Trabajo del Tribunal Laboral de Catalunya,
se personó en los locales de la Empresa el día 8 de Marzo de 2006, con el objeto de reunirse con las partes para
concretar los aspectos en discusión del estudio a realizar, recoger la
información que se les facilitaba y realizar el trabajo de campo necesario para
poder confeccionar los análisis conducentes al establecimiento e las
valoraciones de puestos y los niveles profesionales solicitados. El día 8 de
Marzo de 2006 la representación de la empresa y el Comité de Empresa
conjuntamente con la Comisión Técnica de Organización del Trabajo levantaron
Acta en el seno de la empresa mediante la cual solicitaban a la Delegación de
Barcelona del Tribunal Laboral de Catalunya un aplazamiento de la fecha de entrega del
mencionado Informe Técnico como máximo hasta el próximo día 24 de Marzo de
2006.
Tal y como la petición
solicita, para la valoración se ha utilizado el sistema HAY de aplicación en la empresa, por lo que las
puntuaciones que se recogen en el Informe Técnico y posteriormente en el
presente Laudo Arbitral no son en absoluto comparables con las pactadas en la
tabla de Grupos Profesionales del Convenio Siderometalúrgico de la Provincia de
Barcelona.
Para determinar a que grupo
profesional, de los pactados en la empresa, sitúan estas puntuaciones HAY a cada
puesto de trabajo, se ha utilizado la hoja de encuadramiento de los niveles
9,10 y 11 que la empresa ha facilitado a la Comisión Técnica de Organización
del Trabajo, la cual, ambas partes reconocen no tener pactada y los
representantes de los trabajadores manifiestan desconocer.
Por todo cuanto antecede, se
dicta el siguiente:
LAUDO ARBITRAL
Los Grupos
Profesionales al que deben estar adscritos los puestos de trabajo de Moldista
Taller y Rectificador Taller según el sistema HAY utilizado en la empresa son
los que se detallan en el siguiente cuadro:
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PUESTO |
SECCIÓN |
PUNTOS HAY |
NIVEL
PROFESIONAL |
|
Moldista
Taller |
Banco |
215 |
10 |
|
Rectificador
Taller |
Rectificadora |
203 |
10 |
El Laudo únicamente podrá
recurrirse ante los tribunales competentes por cuestiones relacionadas con el
procedimiento (falta de citación o de audiencia), aspectos formales de la
resolución arbitral (incongruencia) o vulneración de los derechos fundamentales
o del principio de norma mínima.
En el plazo de siete días
hábiles a contar desde la notificación del laudo, cualquiera de las partes
podrá solicitar del árbitro o árbitros,
la aclaración de alguno de los puntos de aquél, que tendrá que facilitarse en
el plazo máximo de 10 días hábiles.
El trámite de aclaración
faculta a cualquiera de las partes a solicitar del árbitro o árbitros, única y
exclusivamente, la adecuada matización o esclarecimiento de alguno de los
puntos contenidos en el laudo, sin que, en ningún caso, tal facultad pueda ser
utilizada para rebatir los posicionamientos reflejados en la resolución
arbitral.
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Eduardo de Paz Fuertes |
Antonio
Castán Sanclemente |
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Miquel Porret
Gelabert |
Adielo
Sánchez Fernández |