LAUDO ARBITRAL
DICTADO POR LA DELEGACIÓN DE
BARCELONA DEL TRIBUNAL LABORAL DE CATALUNYA, COMPUESTA POR LOS SIGUIENTES
MIEMBROS: DON FERNANDO ALBISU CODINA, PRESIDENTE; DON RAFAEL MARTINEZ ROMERO,
DON RAMÓN MANUEL DE LA MORA Y DE PLANELL Y DOÑA CARMEN BEARDO LÓPEZ, VOCALES EN
EL EXPEDIENTE PAB 211/2007 –G. T., S.L.-, EL DÍA 9 DE MAYO DE 2007.
PRIMERO:.- El día 26 de marzo
de 2007, la Sección Sindical de CC.OO.,
la Delegada Sindical y los Delegados Comité de Empresa de CC.OO.de la empresa
de G. T., S.L., presentaron Escrito Introductorio al trámite de Conciliación
ante este Tribunal Laboral de Catalunya, que fue registrado con el número PCB
199/2007.
SEGUNDO:.- El tema sometido a
conciliación, según consta en el escrito introductorio, es el siguiente:
Que durante el mes
de septiembre de 2006 se promociona un puesto de trabajo vacante en la cabina
de barniz, de dicha promoción se elige a la trabajadora M. P. a partir del dia
10 de octubre.
Dicho puesto de trabajo está cubierto por
trabajadores del grupo profesional 4, atendiendo a las especificaciones del
mismo y con responsabilidad sobre otros trabajadores.
TERCERO:.- Debidamente citadas las partes, la Conciliación del Tribunal Laboral de
Catalunya se llevó a cabo el día 2 de abril de 2007, la cual se dio por
finalizada con el resultado de ACUERDO, en los siguientes términos:
PRIMERO:.-Ambas partes se someten expresamente al trámite
de arbitraje previsto en los artículos 17 y 18 del Reglamento de Funcionamiento
del Tribunal Laboral de Catalunya, y a tales efectos nombran por unanimidad a
la propia Delegación de Barcelona del Tribunal Laboral de Catalunya que
ha conocido del procedimiento de Conciliación.
SEGUNDO:.-La cuestión a dirimir que es objeto del arbitraje
al que se someten ambas representaciones se concreta en lo siguiente:
“ Determinar el grupo profesional que corresponde al
puesto de trabajo ocupado por la trabajadora M. P. en base a las funciones y
tareas que desempeña en dicho puesto."
TERCERO:.-El arbitraje al que se someten ambas
representaciones tiene calidad de arbitraje de derecho.
CUARTO:.-Con la firma de la presente Acta de Conciliación
que refleja el acuerdo entre las partes, se da por formalizado el Convenio
Arbitral.
QUINTO:.- Con el presente Acto de Conciliación se da
cumplimiento al trámite de Audiencia previsto en el Reglamento de
Funcionamiento del Tribunal Laboral de Catalunya.
SEXTO:.- La Delegación de Barcelona del Tribunal
Laboral de Catalunya solicitará, en función de las competencias asignadas
por el Reglamento de Funcionamiento, informe pericial a la Comisión Técnica de
Organización del Trabajo del propio Tribunal, que tendrá la consideración de
documento interno para uso exclusivo de los miembros de la propia Delegación,
no formando parte, por tanto del presente expediente.
La Delegación
de Barcelona del Tribunal Laboral de Catalunya comunica a ambas
representaciones que los miembros de la Comisión Técnica de Organización del
Trabajo designados para confeccionar el citado informe serán los Srs. Albert
Calvo Simón y Martín Ribas Sánchez.
Ambas partes
disponen del plazo de 24 horas a partir de la fecha de hoy, para comunicar por
escrito a este Tribunal la existencia de alguna posible incompatibilidad, en su
caso debidamente fundada, de los técnicos designados.
La intervención de los técnicos que componen la mencionada Comisión se ajustará a los parámetros lógicos que deben configurar un informe pericial, sin que sea factible, por tanto, la realización de estudios de medición que representen una utilización del citado servicio en términos superiores a los establecidos, es por esto, que únicamente podrán realizar su dictamen técnico dentro de los límites presupuestarios establecidos al respecto por el Patronato de la Fundación Tribunal Laboral de Catalunya.
SEPTIMO:.-Ambas representaciones dejan constancia expresa de
que el Laudo Arbitral que se dicte como consecuencia del arbitraje al que se
someten voluntaria y expresamente, tendrá efectos vinculantes de acuerdo con la
legislación vigente, comprometiéndose a estar y pasar por lo que en él se
establezca.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
I) El
Tribunal Laboral de Catalunya es competente para conocer y resolver el presente
procedimiento arbitral, a tenor de lo previsto en el Acuerdo Interprofesional
de Catalunya de 7 de noviembre de 1990, en el Reglamento de
Funcionamiento del propio Tribunal y al amparo de
lo establecido en los artículos 63 y 153 de la vigente Ley de Procedimiento
Laboral.
II)
A tenor de lo previsto en el punto 8º del artículo 18 del Reglamento de
Funcionamiento del Tribunal Laboral de Catalunya, éste solicitó a la Comisión
Técnica de Organización del Trabajo del mismo, informe pericial sobre la
controversia planteada.
III) La Comisión Técnica de
Organización del Trabajo del Tribunal Laboral de Catalunya
se presentó en la Empresa por primera vez el día 16 de Abril
de 2007, a fin de recabar información acerca del trabajo solicitado y elaborar
un plan de trabajo; para ello se mantuvo una reunión conjunta, con la representación
de la Empresa y del Comité de Empresa, además se efectuó una detallada visita
al puesto de trabajo objeto del presente Informe. Ese mismo día se levantó Acta
mediante la cual se solicitaba a la Delegación de Barcelona del Tribunal
Laboral de Catalunya una prorroga respecto al plazo de entrega del mencionado
Informe Técnico hasta el día 4 de Mayo de 2007, al objeto de consensuar, por
ambas partes, las tareas a realizar en el puesto de trabajo, tareas que al
final no ha sido posible su consenso.
Dicho Informe Técnico ha sido realizado tomando como base las descripciones
facilitadas por la Dirección de la empresa el mismo día 16 de abril y la
enviada por el Comité de Empresa a la Delegación de Barcelona del TLC, el
pasado 20 de abril de 2007, los acuerdos entre ambas partes de fecha 17 de
febrero de 2000 y la observación efectuada por los Técnicos y el Manual de
Valoración de Puestos de Trabajo utilizados por la Comisión Técnica de
Organización del Trabajo del Tribunal Laboral.
Por todo
cuanto antecede, se dicta el siguiente:
El Grupo
Profesional al que corresponde el puesto de trabajo ocupado por la trabajadora
M. P. en base a las funciones y tareas que desempeña en dicho puesto es el que
se relaciona en el siguiente cuadro:
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Nombre del Puesto de Trabajo |
Puntos |
Categoría Profesional |
|
Cabina barniz |
218 |
4A |
Observación:
Para efectuar la valoración del puesto de trabajo, además de las tareas
habituales diarias, se han considerado la realización, por parte del ocupante
del mismo, de todas las operaciones de mantenimiento detalladas en la
descripción facilitada por el Comité de Empresa, así como el apoyo que éste le
presta al posible colaborador en el puesto de trabajo.
El Laudo únicamente podrá recurrirse ante los
tribunales competentes por cuestiones relacionadas con el procedimiento (falta
de citación o de audiencia), aspectos formales de la resolución arbitral
(incongruencia) o vulneración de los derechos fundamentales o del principio de
norma mínima.
En el plazo de siete días hábiles a contar desde
la notificación del laudo, cualquiera de las partes podrá solicitar del árbitro
o árbitros, la aclaración de alguno de
los puntos de aquél, que tendrá que facilitarse en el plazo máximo de 10 días
hábiles.
El trámite de aclaración faculta a cualquiera de
las partes a solicitar del árbitro o árbitros, única y exclusivamente, la
adecuada matización o esclarecimiento de alguno de los puntos contenidos en el
laudo, sin que, en ningún caso, tal facultad pueda ser utilizada para rebatir los
posicionamientos reflejados en la resolución arbitral.
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Fernando Albisu Codina |
Rafael Martínez Romero |
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Ramón de la Mora y de Planell |
Carmen Beardo López |