LAUDO ARBITRAL
DICTADO POR
PRIMERO:.- El día 30 de abril de 2008, el Sr. J. F. J. R.-N. interesado solicitante presentó Escrito Introductorio al trámite de Conciliación ante este Tribunal Laboral de Catalunya, que fue registrado con el número PCB 306/2008.
SEGUNDO:.- El tema sometido a conciliación, según consta en el escrito introductorio, es el siguiente:
1.- Origen y desarrollo:
Que el trabajador mediante el comité de empresa ha trasladado la
petición de su reclamación de grupo profesional.
El grupo profesional que ostenta es el grupo profesional 6, el
trabajador entiende que por el trabajo que realiza, le corresponde estar
encuadrado en el grupo profesional 5.
La empresa ha manifestado al Comité de Empresa que entiende que el trabajador
se encuentra encuadrado en el g.p. que le corresponde.
El trabajador se encuentra en la sección de pulido, realizando en la
fase de acabado de piezas, en las máquinas siguientes: pulidora manual, tornos
de pulir y rotaflex.
El trabajador en su tarea debe de responsabilizarse del pulido a
espejo de las piezas para el buen deslizamiento del plástico con lo cual
necesita concentración y precisión. Precisión porque si el rebaje es excesivo
la función del husillo no es la correcta. El acabar las piezas requiere la
perfección para el montaje del husillo, con lo cual es el último proceso antes
de la entrega, debiendo perfeccionarse en el acabado.
Por lo que el trabajador entiende que su petición entra dentro de las
características que se requieren para estar encuadrado en el G.P. 5 y no en el
6 como se encuentra en la actualidad.
2.- Objeto y
pretensión:
Que la empresa
reconozca al trabajador la categoría profesional de G.P. 5 y en caso de
diferencias intervenga
TERCERO:.-
Debidamente citadas las partes,
PRIMERO:.-Ambas partes se someten expresamente al trámite de arbitraje previsto
en los artículos 17 y 18 del Reglamento de Funcionamiento del Tribunal Laboral
de Catalunya, y a tales efectos nombran por unanimidad a la propia Delegación
de Barcelona del Tribunal Laboral de Catalunya que ha conocido del
procedimiento de Conciliación.
SEGUNDO:.-La cuestión a dirimir que es objeto del arbitraje al que se someten
ambas representaciones se concreta en lo siguiente:
"Determinar a qué Grupo Profesional debe estar adscrito el puesto
de trabajo de Pulidor que en la actualidad ocupa el trabajador J. F. J. R.-N.,
según las tareas que desarrolla y lo establecido en el convenio colectivo de
aplicación."
TERCERO:.-El arbitraje al que se someten ambas representaciones tiene calidad de
arbitraje de derecho.
CUARTO:.-Con la firma de la presente Acta de Conciliación que refleja el acuerdo entre las partes, se
da por formalizado el Convenio Arbitral.
QUINTO:.- Con el presente acto de conciliación se da cumplimiento al trámite de
Audiencia previsto en el Reglamento de Funcionamiento del Tribunal Laboral de
Catalunya.
SEXTO:.-
Ambas partes disponen del plazo de 24 horas a partir de la fecha de
hoy, para comunicar por escrito a este Tribunal la existencia de alguna posible
incompatibilidad, en su caso debidamente fundada, de los técnicos designados.
La intervención de los técnicos que componen la mencionada Comisión se
ajustará a los parámetros lógicos que deben configurar un informe pericial, sin
que sea factible, por tanto, la realización de estudios de medición que
representen una utilización del citado servicio en términos superiores a los
establecidos, es por esto, que únicamente podrán realizar su dictamen técnico dentro de los límites presupuestarios
establecidos al respecto por el Patronato de
SEPTIMO:.-Ambas representaciones dejan constancia expresa de que el Laudo
Arbitral que se dicte como consecuencia del arbitraje al que se someten
voluntaria y expresamente, tendrá efectos vinculantes de acuerdo con la
legislación vigente, comprometiéndose a estar y pasar por lo que en él se
establezca.
I) El Tribunal Laboral de Catalunya es competente para conocer y resolver el presente procedimiento arbitral, a tenor de lo previsto en el Acuerdo Interprofesional de Catalunya de 7 de noviembre de 1990, en el Reglamento de Funcionamiento del propio Tribunal y al amparo de lo establecido en los artículos 63 y 153 de la vigente Ley de Procedimiento Laboral.
II)
A tenor de lo previsto en el punto 8º del artículo 18 del Reglamento de
Funcionamiento del Tribunal Laboral de Catalunya, éste solicitó a
III)
Con toda la información recogida se
ha procedido a efectuar una valoración de aquel puesto de trabajo de “Pulidor”
mediante el “Manuela de Valoración de Puestos de Trabajo para las empresa
adscritas al Convenio Colectivo para
Por todo cuanto antecede, se dicta el
siguiente:
LAUDO ARBITRAL
El Grupo Profesional al que debe estar adscrito el puesto
de trabajo de Pulidor que en la actualidad ocupa el trabajador J. F. J.
R.-N. es el que se detalla en el siguiente cuadro:
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Denominación Puesto de Trabajo |
GRUPO PROFESIONAL |
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PULIDOR |
6 |
El Laudo únicamente podrá recurrirse ante los tribunales competentes por cuestiones relacionadas con el procedimiento (falta de citación o de audiencia), aspectos formales de la resolución arbitral (incongruencia) o vulneración de los derechos fundamentales o del principio de norma mínima.
En el plazo de siete días hábiles a contar desde la notificación del laudo, cualquiera de las partes podrá solicitar del árbitro o árbitros, la aclaración de alguno de los puntos de aquél, que tendrá que facilitarse en el plazo máximo de 10 días hábiles.
El trámite de aclaración faculta a cualquiera de las partes a solicitar del árbitro o árbitros, única y exclusivamente, la adecuada matización o esclarecimiento de alguno de los puntos contenidos en el laudo, sin que, en ningún caso, tal facultad pueda ser utilizada para rebatir los posicionamientos reflejados en la resolución arbitral.
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Manuel
Hernández Griñan |
Carmen
Simarro López |