LAUDO ARBITRAL
DICTADO POR
PRIMERO:.- El día 13 de mayo de 2008, el Sr. J. F. F. M. en calidad de Delegado de Personal presentó Escrito Introductorio al trámite de Conciliación ante este Tribunal Laboral de Catalunya, que fue registrado con el número PCB 335/2008.
SEGUNDO:.- El tema sometido a conciliación, según consta en el escrito introductorio, es el siguiente:
1.- Origen y
desarrollo:
Discrepancias en el encuadramiento profesional del trabajador J. C. B.
en la que actualmente es la de Mozo Especialista y se solicita la de Auxiliar
Administrativo por sus funciones.
2.- Objeto y
pretensión:
Llegar a un acuerdo.
TERCERO:.-
Debidamente citadas las partes,
PRIMERO:.-Ambas partes se someten expresamente al trámite de arbitraje previsto
en los artículos 17 y 18 del Reglamento de Funcionamiento del Tribunal Laboral
de Catalunya, y a tales efectos nombran por unanimidad a la propia Delegación
de Barcelona del Tribunal Laboral de Catalunya que ha conocido del
procedimiento de Conciliación.
SEGUNDO:.-La cuestión a dirimir que es objeto del arbitraje al que se someten
ambas representaciones se concreta en lo siguiente:
"Determinar en que categoría profesional debe estar encuadrado el
puesto de trabajo que en la actualidad ocupa el Sr. J. C. B. S.-N., en función de las tareas que
desarrolla y lo establecido en el convenio colectivo de aplicación."
TERCERO:.-El arbitraje al que se someten ambas representaciones tiene calidad de
arbitraje de derecho.
CUARTO:.-Con la firma de la presente Acta de Conciliación que refleja el
acuerdo entre las partes, se da por formalizado el Convenio Arbitral.
QUINTO:.- Con el presente acto de conciliación se da cumplimiento al trámite de
Audiencia previsto en el Reglamento de Funcionamiento del Tribunal Laboral de
Catalunya.
SEXTO:.-
Ambas partes disponen del plazo de 24 horas a partir de la fecha de
hoy, para comunicar por escrito a este Tribunal la existencia de alguna posible
incompatibilidad, en su caso debidamente fundada, de los técnicos designados.
La intervención de los técnicos que componen la mencionada Comisión se
ajustará a los parámetros lógicos que deben configurar un informe pericial, sin
que sea factible, por tanto, la realización de estudios de medición que
representen una utilización del citado servicio en términos superiores a los
establecidos, es por esto, que únicamente podrán realizar su dictamen técnico dentro de los límites presupuestarios
establecidos al respecto por el Patronato de
SEPTIMO:.-Ambas representaciones dejan constancia expresa de que el Laudo Arbitral que se dicte como consecuencia del arbitraje al que se someten voluntaria y expresamente, tendrá efectos vinculantes de acuerdo con la legislación vigente, comprometiéndose a estar y pasar por lo que en él se establezca.
I) El Tribunal Laboral de Catalunya es competente para conocer y resolver el presente procedimiento arbitral, a tenor de lo previsto en el Acuerdo Interprofesional de Catalunya de 7 de noviembre de 1990, en el Reglamento de Funcionamiento del propio Tribunal y al amparo de lo establecido en los artículos 63 y 153 de la vigente Ley de Procedimiento Laboral.
II)
A tenor de lo previsto en el punto 8º del artículo 18 del Reglamento de
Funcionamiento del Tribunal Laboral de Catalunya, éste solicitó a
III)
Por todo cuanto antecede, se dicta el
siguiente:
LAUDO ARBITRAL
La categoría profesional a la que debe estar adscrita el puesto de
trabajo que en la actualidad ocupa el
trabajador J. C. B. S.-N. es la que se
detalla a continuación:
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GRUPO
PROFESIONAL III - AUXILIAR DE ALMACÉN BASCULERO- |
Nota: Teniendo en
cuenta las especificaciones y tareas del puesto de trabajo en cuestión y
valorada en función de
El Laudo únicamente podrá recurrirse ante los tribunales competentes por cuestiones relacionadas con el procedimiento (falta de citación o de audiencia), aspectos formales de la resolución arbitral (incongruencia) o vulneración de los derechos fundamentales o del principio de norma mínima.
En el plazo de siete días hábiles a contar desde la notificación del laudo, cualquiera de las partes podrá solicitar del árbitro o árbitros, la aclaración de alguno de los puntos de aquél, que tendrá que facilitarse en el plazo máximo de 10 días hábiles.
El trámite de aclaración faculta a cualquiera de las partes a solicitar del árbitro o árbitros, única y exclusivamente, la adecuada matización o esclarecimiento de alguno de los puntos contenidos en el laudo, sin que, en ningún caso, tal facultad pueda ser utilizada para rebatir los posicionamientos reflejados en la resolución arbitral.
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Miquel
Porret Gelabert |
Carmen
Simarro López |