LAUDO ARBITRAL
DICTADO POR
LA DELEGACIÓN DE BARCELONA DEL TRIBUNAL LABORAL DE CATALUNYA, COMPUESTA POR LOS
SIGUIENTES MIEMBROS: DON MIQUEL PORRET GELABERT, PRESIDENTE Y DON ANTONIO
CASTÁN SANCLEMENTE, VOCALES EN EL EXPEDIENTE PAB 692/2008 –I. S., S.A.-, EL DÍA
12 DE DICIEMBRE DE 2008.
PRIMERO:.- El día 4 de noviembre de 2008, el Sr. S. G. M.z,
en calidad de Interesado Solicitante de la Empresa S…, S.A., presentó Escrito
Introductorio al trámite de Conciliación ante este Tribunal Laboral de
Catalunya, que fue registrado con el número PCB 669/2008.
SEGUNDO:.- El tema sometido a conciliación, según consta en el escrito
introductoria, es el siguiente:
1.-
Origen y desarrollo:
En fecha nueve de
septiembre, por escrito se le comunicó a la Dirección de la Empresa, a través
del sindicato de CC.OO., los motivos por los que se consideran que el
trabajador de referencia se le ha de asignar en el GRUPO PROFESIONAL 5, en
función de las tres que tiene asignada el puesto de trabajo, es más el resto de
operarios que desempeñan la misma actividad en el mismo puesto de trabajo la
Dirección de la Empresa le tiene asignada categoría profesional de GRUPO 5, es
por ello que intuyendo que dicha actividad corresponde al GRUPO PROFESIONAL 5,
se le notificó a la Dirección de la Empresa para que asignara el mismo grupo al
trabajador de referencia.
La Dirección de la
Empresa, no considera que las funciones a desempeñar en dicho puesto de trabajo
corresponda al GRUPO 5 así se lo ha manifestado al trabajador, es por ello que
solicitamos una mediación ante este TLC, para que se realice una valoración del
pueto de trabajo en cuestión.
2.-
Objeto y pretensión:
Promover un estudio de valoración del puesto de
trabajo en el que desempeña la actividad el trabajador de referencia.
TERCERO:.- Debidamente citadas
las partes, la Conciliación del Tribunal Laboral de Catalunya se llevó a cabo
el día 20 de octubre de 2008, la cual se dio por finalizada con el resultado de
ACUERDO, en los siguientes términos:
PRIMERO:.-Ambas partes se someten expresamente al trámite
de arbitraje previsto en los artículos 17 y 18 del Reglamento de
Funcionamiento del Tribunal Laboral de Catalunya, y a tales efectos nombran por
unanimidad a la propia Delegación de Barcelona del Tribunal Laboral de
Catalunya que ha conocido del procedimiento de Conciliación.
SEGUNDO:.-La cuestión a dirimir que es objeto del arbitraje
al que se someten ambas representaciones se concreta en lo siguiente:
Determinar
el encuadramiento profesional que corresponde al trabajador instante, Sr. S. G.
M., en base a las tareas que efectivamente desempeña en su puesto de trabajo, y
atendiendo a lo que establece el Convenio Colectivo de aplicación y el propio
Manual Técnico de Valoración del Tribunal Laboral de Catalunya.
TERCERO:.-El arbitraje al que se someten ambas
representaciones tiene calidad de arbitraje de derecho.
CUARTO:.-Con la firma de la presente Acta de Conciliación
que refleja el acuerdo entre las partes, se da por formalizado el Convenio Arbitral.
QUINTO:.-Con el presente acto de conciliación se da
cumplimiento al trámite de Audiencia previsto en el Reglamento de
Funcionamiento del Tribunal Laboral de Catalunya.
SEXTO:.-La Delegación de Barcelona del Tribunal
Laboral de Catalunya solicitará, en función de las competencias asignadas por
el Reglamento de Funcionamiento, informe pericial a la Comisión Técnica de
Organización del Trabajo del propio Tribunal, que tendrá la consideración
de documento interno para uso exclusivo de los miembros de la propia
Delegación, no formando parte, por tanto del presente expediente.
La Delegación de Barcelona
del Tribunal Laboral de Catalunya comunica a ambas representaciones que los
miembros de la Comisión Técnica de Organización del Trabajo designados para confeccionar
el citado informe serán los Srs. David
Calvo Simón y Martín Ribas Sánchez.
Ambas partes disponen del
plazo de 24 horas a partir de la fecha de hoy, para comunicar por escrito a
este Tribunal la existencia de alguna posible incompatibilidad, en su caso
debidamente fundada, de los técnicos designados.
SEPTIMO:.-Ambas representaciones dejan constancia expresa de
que el Laudo Arbitral que se dicte como consecuencia del arbitraje al que se
someten voluntaria y expresamente, tendrá efectos vinculantes de acuerdo con la
legislación vigente, comprometiéndose a estar y pasar por lo que en él se
establezca.
I) El Tribunal Laboral de
Catalunya es competente para conocer y resolver el presente procedimiento
arbitral, a tenor de lo previsto en el Acuerdo Interprofesional de Catalunya de
7 de noviembre de 1990, en el Reglamento de Funcionamiento del propio Tribunal
y al amparo de lo establecido en los artículos 63 y 153 de la vigente Ley de
Procedimiento Laboral.
II) A tenor de lo previsto
en el punto 8º del artículo 18 del Reglamento de Funcionamiento del Tribunal
Laboral de Catalunya, éste solicitó a la Comisión Técnica de Organización del
Trabajo del mismo, informe pericial sobre la controversia planteada.
III) La
Comisión Técnica de Organización del Trabajo del Tribunal Laboral de Catalunya se personó en
De acuerdo con ambas partes, se
solicitó el aplazamiento de la fecha de entrega del estudio para el día 12 de
diciembre de 2008.
Por todo
cuanto antecede, se dicta el siguiente:
El encuadramiento profesional que corresponde al
trabajador, Sr. S. G. M., en base a las tareas que efectivamente desempeña en
su puesto de trabajo, y atendiendo a lo que establece el Convenio Colectivo de
aplicación y el propio Manual Técnico de Valoración del Tribunal Laboral de
Catalunya, es el que se detalla en el siguiente cuadro:
|
VALORACIÓN DE PUESTO DE TRABAJO |
||
|
Puesto |
PUNTOS OBTENIDOS |
GRUPO PROFESIONAL OBTENIDO |
|
Picking
& Packaging |
203 |
6 |
Nota:
Esta valoración está basada en las
descripciones de tareas a realizar en el puesto de trabajo, facilitadas a los
técnicos de
El Laudo únicamente
podrá recurrirse ante los tribunales competentes por cuestiones relacionadas
con el procedimiento (falta de citación o de audiencia), aspectos formales de
la resolución arbitral (incongruencia) o vulneración de los derechos
fundamentales o del principio de norma mínima.
En el plazo de siete días
hábiles a contar desde la notificación del laudo, cualquiera de las partes
podrá solicitar del árbitro o árbitros,
la aclaración de alguno de los puntos de aquél, que tendrá que facilitarse en
el plazo máximo de 10 días hábiles.
El trámite de aclaración
faculta a cualquiera de las partes a solicitar del árbitro o árbitros, única y
exclusivamente, la adecuada matización o esclarecimiento de alguno de los
puntos contenidos en el laudo, sin que, en ningún caso, tal facultad pueda ser
utilizada para rebatir los posicionamientos reflejados en la resolución
arbitral.
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Antonio Castán Sanclemente |
Miquel Porret Gelabert |