LAUDO ARBITRAL
DICTADO POR
PRIMERO:.- El día 10 de junio de 2009, el Sr. C. R. L. en
calidad de Interesado Solicitante de la empresa P. C. I.,S.L., presento Escrito
Introductorio al Trámite de Conciliación Conflictos individuales, que fue
registrado con el número PCB 425/2009.
SEGUNDO:.- El tema sometido a Conciliación, tal y como se
concreta en el Escrito Introductorio al Trámite de Conciliación es el
siguiente:
1.- Origen y desarrollo:
La no aplicación del grupo profesional en el puesto de trabajo que
desempeño mi función.
Reclamación del grupo profesional del 6 al 5.
El grupo profesional que la empresa aplica, no corresponde por us complejidad en el desarrollo de fabricación y la
experiencia que se requiere para su fabricación en la sección de Astat.
El trabajo que se realiza es desde el inicio del montaje de
arrancadores electrónicos hasta su verificación como producto final.
Incluyendo la extensa gama que existe.
2.- Objeto y pretensión:
La aplicación del grupo profesional que corresponde, según estipula el
convenio colectivo siderometalúrgico de la provincia de Barcelona.
Aplicación del grupo 5 por los trabajos que
desempeño en la cadena de producción de Astat.
TERCERO:.-
Debidamente citadas las partes,
PRIMERO:.-Ambas partes se someten expresamente al trámite de arbitraje previsto
en los artículos 17 y 18 del Reglamento de Funcionamiento del Tribunal Laboral
de Catalunya, y a tales efectos nombran por unanimidad a la propia Delegación de Barcelona del
Tribunal Laboral de Catalunya que ha conocido del procedimiento de
Conciliación.
SEGUNDO:.-La cuestión a dirimir que es objeto del arbitraje al que se someten
ambas representaciones se concreta en lo siguiente:
“Determinar a qué grupo profesional según las tareas que desarrolla y
el convenio colectivo de aplicación debe estar adscrito el puesto de trabajo
que en la actualidad es ocupado el Sr. C. R. L.”
TERCERO:.-El arbitraje al que se someten ambas representaciones tiene calidad de
arbitraje de derecho.
CUARTO:.-Con la firma de la presente Acta de Conciliación que refleja el
acuerdo entre las partes, se da por formalizado el Convenio Arbitral.
QUINTO:.- Con el presente acto de conciliación
se da cumplimiento al trámite de Audiencia previsto en el Reglamento de
Funcionamiento del Tribunal Laboral de Catalunya.
SEXTO:.- La Delegación de Barcelona del Tribunal Laboral de Catalunya
solicitará, en función de las competencias asignadas por el Reglamento de
Funcionamiento, informe pericial a la Comisión Técnica de Organización del
Trabajo del propio Tribunal, que tendrá la consideración de documento interno
para uso exclusivo de los miembros de la propia Delegación, no formando parte,
por tanto del presente expediente.
La Delegación de Barcelona del Tribunal Laboral de Catalunya
comunica a ambas representaciones que los miembros de la Comisión Técnica de
Organización del Trabajo designados para confeccionar el citado informe serán
los Srs. David Calvo Simón y Alejandro Fernández López.
Ambas partes disponen del plazo de 24 horas a partir de la fecha de
hoy, para comunicar por escrito a este Tribunal la existencia de alguna posible
incompatibilidad, en su caso debidamente fundada, de los técnicos designados.
La intervención de los técnicos que componen la mencionada Comisión se
ajustará a los parámetros lógicos que deben configurar un informe pericial, sin
que sea factible, por tanto, la realización de estudios de medición que
representen una utilización del citado servicio en términos superiores a los
establecidos, es por esto, que únicamente podrán realizar su dictamen técnico dentro de los límites presupuestarios
establecidos al respecto por el Patronato de la Fundación Tribunal Laboral de
Catalunya.
SEPTIMO:.-Ambas representaciones
dejan constancia expresa de que el Laudo Arbitral que se dicte como
consecuencia del arbitraje al que se someten voluntaria y expresamente, tendrá
efectos vinculantes de acuerdo con la legislación vigente, comprometiéndose a
estar y pasar por lo que en él se establezca.
FUNDAMENTOS
JURÍDICOS
I) El
Tribunal Laboral de Catalunya es competente para conocer y resolver el presente
procedimiento arbitral, a tenor de lo previsto en el Acuerdo Interprofesional
de Catalunya de 7 de noviembre de 1990, en el Reglamento de Funcionamiento del
propio Tribunal y al amparo de lo establecido en los artículos 63 y 153 de la
vigente Ley de Procedimiento Laboral.
II) A
tenor de lo previsto en el punto 8º del artículo 18 del Reglamento de
Funcionamiento del Tribunal Laboral de Catalunya, éste solicitó a
III) Los miembros de
Por todo
cuanto antecede, se dicta el siguiente:
El Grupo Profesional al
que debe estar adscrito el puesto el trabajo que en la actualidad es ocupado
por el Sr. C. R. L. es el que se detalla en el siguiente cuadro:
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VALORACIÓN
DE PUESTO DE TRABAJO |
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Puesto |
Grupo
Profesional |
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Acabado
de ASTAT |
6 |
El Laudo únicamente podrá recurrirse ante los
tribunales competentes por cuestiones relacionadas con el procedimiento (falta
de citación o de audiencia), aspectos formales de la resolución arbitral
(incongruencia) o vulneración de los derechos fundamentales o del principio de
norma mínima.
En el plazo de siete días hábiles a contar desde la
notificación del laudo, cualquiera de las partes podrá solicitar del árbitro
o árbitros, la aclaración de alguno de
los puntos de aquél, que tendrá que facilitarse en el plazo máximo de 10 días
hábiles.
El trámite de aclaración faculta a cualquiera de
las partes a solicitar del árbitro o árbitros, única y exclusivamente, la
adecuada matización o esclarecimiento de alguno de los puntos contenidos en el
laudo, sin que, en ningún caso, tal facultad pueda ser utilizada para rebatir
los posicionamientos reflejados en la resolución arbitral.
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Joaquín Juan Peña |
Pedro Serrano Fernández |