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Laudo arbitral dictado el 4 de mayo de 1994 por Francesc Pérez Amorós, miembro del cuerpo de árbitros del Tribunal Laboral de Catalunya, como vía de solución al conflicto colectivo planteado en la empresa HP

Antecedentes

I. Según consta en el acta correspondiente, las representaciones de las partes acuerdan someterse a un arbitraje de derecho que dirima una cuestión objeto de conflicto que expresa y concretamente formulan en los términos literales:
«¿Es de aplicación el convenio colectivo de la Xarxa Hospitalària d’Utilització Pública (red hospitalaria de utilización pública - XHUP) en el ámbito del HP?».

II. Comunicado a este árbitro el acuerdo arbitral formalizado por los interesados, es aceptado por mí en los términos en los que se formula el mismo y en cuanto a su modalidad de arbitraje de derecho. 

III. En la comparecencia del día 26 de abril del presente, el árbitro, después de recordar los términos precisos en los cuales las partes han formulado el objeto de arbitraje, solicita de las mismas que expongan sus argumentaciones con la finalidad de fijar posiciones.

La representación de la empresa solicita con carácter previo la palabra con el objeto de concretar el sentido de los términos en que se formula la cuestión objeto del arbitraje, apuntando al respecto que entiende que no deben ser objeto de tal arbitraje ciertas cuestiones concretas en relación a condiciones salariales establecidas en el convenio colectivo, citando al respecto el artículo 38 del mismo. La representación de los trabajadores manifiesta su desacuerdo sobre tales precisiones concretas. 

Ante tal desacuerdo, el árbitro recuerda que no puede ni debe resolver otra cuestión que no sea la estrictamente planteada y en los términos que constan en los antecedentes, y accediendo a la solicitud de la representación de la empresa, aceptada por la de los trabajadores, interrumpe el acto.

Reanudado el acto, ambas partes manifiestan su acuerdo sobre someter a arbitraje la cuestión en los términos exactos que se recogen en los antecedentes. A petición del árbitro, fijan posiciones, señalando ambas partes que estiman aplicable el convenio de referencia en la empresa en cuestión, a lo que, atendiendo a una nueva petición del árbitro, manifiestan que no tienen más que añadir.

Consideraciones jurídicas

Primera. Los convenios colectivos regulados por la Ley del estatuto de los trabajadores, como resultado de la negociación colectiva, obligan a todos los empresarios y trabajadores incluidos dentro de su ámbito de aplicación, siendo tal ámbito el que las partes acuerden.

Segunda. El II Convenio colectivo de los hospitales concertados de la XHUP establece en su artículo 1, en el que precisamente se concreta lo que denomina «ámbito funcional», que: «El presente convenio será de aplicación en los centros y establecimientos sanitarios que, por el hecho de formar parte de la XHUP, satisfacen regularmente necesidades del sistema sanitario público de Catalunya mediante los contratos o conciertos pertinentes».

Tercera. La empresa HP está integrada, según consta en los antecedentes, en la red hospitalaria de utilización pública, XHUP. Por todo lo expuesto, teniendo en cuenta la documentación puesta a disposición de este árbitro y las posiciones manifestadas por las partes, de acuerdo con mi leal saber y entender, y arbitrando en derecho sobre la cuestión planteada, dicto el siguiente

Laudo arbitral

El II Convenio colectivo de los hospitales concertados de la XHUP es de aplicación en el ámbito de la empresa HP.

PAB 90/94

Laudo arbitral dictado el 21 de junio de 1994 por José Luis Salido Banús, Miguel Ángel García Vega, José Antonio Polanco Mora y Miguel Ángel Martínez del Castillo, miembros de la Delegación de Barcelona del Tribunal Laboral de Catalunya, como vía de solución al conflicto planteado en la empresa JSSA

Fundamentos de hecho

Primero. En fecha 6 de mayo de 1994 se presentó escrito introductorio ante este Tribunal por parte de la representación legal de los trabajadores de la empresa JSSA con domicilio en GPICC, 08912 de Sant Quirze del Vallès (Barcelona).

Segundo. Que la pretensión de la representación de los trabajadores deducida del antedicho escrito se concretaba en los siguientes términos:
«Efectuado un estudio de métodos y tiempos en la sección de deshuesado, se ha constatado que las producciones exigidas eran del orden del 30%, inferiores a las normales, lo que ocasiona una falta de competitividad de la empresa que hipoteca su futuro».
«Presentada la solicitud de actualización de los tiempos en la Delegación de Trabajo, la Inspección del mismo intentó una conciliación entre la dos partes sin resultado».
«Se solicita a este Tribunal que medie técnicamente para determinar los tiempos de trabajo correctos por razones alegadas anteriormente de competencia de mercado».

Tercero. Citadas ambas partes contendientes, comparecieron legalmente representadas y asistidas por sus respectivos asesores, intentándose la mediación y conciliación el día 25 de mayo de 1994, que concluyó con el resultado de acuerdo en los términos que a continuación se indican:
Primero. Ambas partes se someten expresamente al procedimiento de arbitraje previsto en los artículos 10 y siguientes del Reglamento de funcionamiento del Tribunal Laboral de Catalunya, a cuyos efectos nombran por unanimidad al propio Tribunal, que ha conocido de conciliación y mediación desde el inicio del expediente.
Segundo. La cuestión a dirimir que es objeto del conflicto se concreta en lo siguiente:
«Cantidad de trabajo (H/h o puntos Bedaux) para deshuesar las referencias que se indicarán, o lo que es lo mismo, producciones horarias exigidas de cada una de las operaciones de deshuesado de los jamones. Producciones horarias a actividad normal.
Las referencias indicadas son: de la 3401 a la 3409, ambas inclusive».
Tercero. El arbitraje al que se someten ambas representaciones tiene calidad de arbitraje de derecho.

Fundamentos de derecho

I. El Tribunal Laboral de Catalunya es competente para conocer del asunto sometido a su arbitraje, en función de lo previsto en el artículo 153 de la Ley de procedimiento laboral, en relación con el artículo 83 de la Ley 8/1980, de 10 de marzo, en virtud del cual se firmó el Acuerdo Interprofesional de Catalunya en fecha 7 de noviembre de 1990 y en relación igualmente con lo previsto en los artículos 10 y siguientes del Reglamento de funcionamiento del propio Tribunal Laboral de Catalunya.

II. Ambas partes se han sometido voluntaria y expresamente al presente procedimiento arbitral. 

III. Los términos de la controversia, fijados de común acuerdo entre ambos contendientes, se concretan en definitiva en determinar cuántos jamones por hora pueden deshuesar a actividad normal, en cada una de las referencias fijadas.

Todo ello con el fin de establecer en términos generales la adecuada contraprestación entre empresario y trabajador, dimanante de los artículos 4 y 5 de la Ley 8/1980, de 10 de marzo, del Estatuto de los trabajadores.

IV. El Tribunal, en función de lo previsto en su Reglamento de funcionamiento, solicitó a la Comisión técnica del propio Tribunal un estudio de tiempos sobre las tareas de deshuesado de jamones en la empresa de referencia, para lo cual los especialistas del Tribunal Laboral de Catalunya comparecieron en la misma los días 6 y 7 del presente mes, dando traslado del resultado de la pericia practicada el día 20 de los corrientes, advirtiendo que de común acuerdo con la empresa y los representantes de los trabajadores se acordó eliminar de la lista inicial la referencia 3408, por cuanto en la actualidad prácticamente no se realiza.

Igualmente y a petición de los trabajadores, también se cronometraron las referencias 3401 y 3403 con jamones considerados, por ellos, «duros».

Por todo lo cual y en vista de lo actuado, se dicta el siguiente

Laudo arbitral

Las producciones horarias a actividad normal a realizar en las referencias que se citan a continuación son las siguientes:

Referencia 3401

Jamón codillo normal

14,07

Referencia 3402

Jamón codillo normal (hacer v)

11,37

Referencia 3403

Jamón codillo pelado

12,3

Referencia 3404

Jamón codillo pelado (hacer v)

10,19

Referencia 3405

Paleta con piel

11,49

Referencia 3406

Paleta sin piel

9,16

Referencia 3407

Mazo paleta italiana

9,79

Referencia 3409

Mazo paleta muy dura

7,02

La presente resolución arbitral obliga a las partes a estar y pasar por su contenido y pone fin a las discrepancias existentes entre la representación de los trabajadores y la empresa JSSA.

PAB 123/94

Laudo arbitral dictado el 8 de julio de 1994 por Gregorio Granados de Lahoz, miembro del cuerpo de árbitros del Tribunal Laboral de Catalunya, como vía de solución al conflicto planteado en la empresa SILYTUESSA

Considerando que la representación de la empresa SILYTUESSA y el comité de empresa han sometido a mi decisión —en procedimiento de arbitraje— las cuestiones litigiosas siguientes:
— Número de trabajadores que deberían extinguir sus contratos para la viabilidad de la empresa, indemnización a percibir por la citada extinción y criterios de selección.
— Actividad a concertar y criterios de remuneración.
— Incrementos de convenio durante 1994 y 1995.
— Fijación de otras condiciones a incorporar al convenio (turno especial, absentismo y medidas organizativas).

Considerando que todas las cuestiones litigiosas sometidas a mi decisión son de libre disposición de los solicitantes, por cuanto la fijación del número de trabajadores, indemnización y criterios de inclusión en la lista de la extinción lo autoriza el artículo 51 de la Ley 8/1980, de 10 de marzo, del Estatuto de los trabajadores, modificado por la Ley 11/1994 de 19 de marzo; y los otros temas son materias de índole económica, laboral y sindical que están contenidas en la autonomía colectiva prevista en el artículo 37.1 de la Constitución española y los artículos 82 y siguientes de la Ley del estatuto de los trabajadores citada.

Considerando que en este procedimiento se ha producido audiencia a ambas partes y se han estudiado todos los documentos aportados. Este árbitro, teniendo en cuenta todo lo anterior, la dificultad de los trabajadores afectados por la extinción de encontrar un nuevo empleo dada su ubicación en la comarca del Bages, la situación de la empresa y la necesidad de hacerla viable con objeto de garantizar los 169 puestos de trabajo que quedan, y por todo lo expuesto, de acuerdo con su leal saber y entender, y arbitrando en equidad, dicta el siguiente

Laudo arbitral

Primero. El ajuste de plantilla debe ser de 44 trabajadores de acuerdo con el siguiente detalle:

Indirectos de producción y de estructura: 7
— J.M.C.A.
— A.P.L.
— A.L.N.
— L.C.R.
— J.M.G.
— M.S.R.
— J.C.R.
Mano de obra directa: 37
Total: 44

Simultáneamente, formando parte de la reducción de la plantilla de indirectos, serán reclasificados como mano de obra directa los 12 trabajadores que se relacionan a continuación, realizando las funciones propias de dicha clasificación profesional pero conservando la misma categoría actual y nivel salarial: 
— J.C.LL.
— D.F.B.
— M.F.T.
— J.J.M.V.
— F.R.G.
— L.C.T.
— J.H.R.
— A.M.S.
— M.G.M.
— L.O.E.
— J.J.P.P.
— J.R.C.

Las bajas incentivadas deberán coincidir con la lista de personas incluidas en el expediente presentado con fecha 8 de junio de 1994, que fue retirado.

Si en el plazo de una semana a partir del día de la fecha, el comité de empresa presentara una lista de bajas voluntarias no contenidas en la relación que figuraba en el expediente y que dichas bajas fueran aceptables para la empresa, atendiendo a razones organizativas y funcionales, se eliminarán de la ya citada relación igual número de personas de mano de obra directa que el de bajas voluntarias presentadas y de acuerdo con los siguientes criterios:
— Situación familiar (número de hijos).
— Edad.
— Aptitudes laborales.

Los trabajadores que se acojan a las bajas incentivadas percibirán una indemnización equivalente a 25 días de salario por año trabajado con un máximo de 18 mensualidades, más un plus lineal de 875.000 pesetas. La empresa garantiza mediante aval bancario que se entregará en la fecha de extinción de los contratos el segundo de los plazos a que se alude.

Estas cantidades se abonarán en dos plazos: el primero en la fecha de extinción de los contratos y el resto el 31 de diciembre de 1994. Cada uno de los plazos significa el 50%.

Segundo. Actividad concertada
Todos los procesos reflejarán, como producción estándar, la equivalente a la actividad 130, que será considerada a todos los efectos como la actividad normal.

La utilización de los períodos de descanso deberá disfrutarse dentro de cada hora de las comprendidas en la jornada total de trabajo, por lo que no pueden acumularse.

En la nueva organización quedan anulados los tiempos concedidos al final de la jornada en las secciones de pintura y nordas.

La cadena de pintura quedará asistida durante el descanso para bocadillo por otro equipo que disfrutará del descanso antes o después del período general.

La actividad 130 supone la fabricación de piezas con la calidad correcta, es decir, que cumplan las especificaciones y sean aptas para la entrega al cliente. En el supuesto de tener que realizar recuperaciones de piezas por causas imputables al operario, el tiempo invertido en las recuperaciones se sumará al tiempo inicial y, en consecuencia, para determinar el rendimiento se tendrá en cuenta el tiempo global. En este supuesto, el trabajador no será amonestado ni sancionado.

Se establece un período transitorio hasta el 30 de septiembre de 1994 para alcanzar la actividad 130 en todos los procesos. En el interín, los trabajadores se comprometen a un rendimiento mínimo del 125 y alcanzarán, desde el primer día, un rendimiento 130 en aquellos procesos que no sea necesario un período de adaptación justificado.

En aquellos casos que por imposibilidad comprobada no sea posible alcanzar el rendimiento 130 dentro del período transitorio, se abonará al operario el rendimiento promedio de la factoría. La comisión paritaria conocerá y resolverá sobre los problemas que se planteen, y, en último caso, lo hará la Comisión de arbitraje del Tribunal Laboral de Catalunya.

Asimismo, la empresa se compromete a revisar todos los procesos en los que la saturación de la máquina impida al operario trabajar a rendimiento 130.

A partir de la entrada en vigor de este acuerdo los valores que actualmente se pagan para los rendimientos que van del 125 al 133 se incrementarán hasta alcanzar los valores que reconoce el convenio provincial de la siguiente manera:
— 50% de la diferencia a partir del 1 de enero de 1995
— 50% de la diferencia a partir del 1 de enero de 1996,
quedando, por consiguiente, a partir del 1 de enero de 1996, equiparados al convenio provincial.

Tercero. Salarios de 1994 y de 1995
a) Salarios de 1994
Congelación salarial a los niveles de 1993. 
Si el IPC real de 1994 supera el 3,5%, la diferencia resultante se aplicará como incremento de los salarios vigentes a 31 de diciembre de 1994 a partir del 1 de enero de 1995, si bien no tendrá efectos retroactivos.
b) Salarios de 1995
Congelación salarial a los niveles que resultan del párrafo anterior.
Ambas partes se comprometen a determinar un premio individual anual de 90.000 pesetas pagadero en el mes de septiembre de 1995, condicionado a la consecución previa de los ahorros o eficiencias suficientes que permitan y justifiquen su abono. A tal efecto, se establecerán determinados índices de presencia (de carácter individual), calidad y productividad (de carácter individual y colectivo).
Ambas partes se comprometen a determinar las condiciones de la concesión de este premio no más tarde del 30 de octubre de 1994.

Cuarto. Autocontrol
Se extenderá el autocontrol de calidad de la producción a todas las áreas o secciones en las que todavía no ha sido implantado. Ello implicará la definición de un nuevo método operatorio que deberá incluir los siguientes conceptos:
— Identificación y etiquetaje de las piezas producidas.
— Autocontrol de la calidad de la producción según la pauta establecida por la garantía de calidad, incluyendo el correspondiente registro.

Una vez establecido el método operatorio, las nuevas operaciones se considerarán parte integrante del mismo a todos los efectos de responsabilización del operario.

Quinto. Mantenimiento y limpieza (TPM)
El instrumento básico de TPM será la ficha de mantenimiento preventivo. Se definirán para cada célula o área productiva los diferentes trabajos de mantenimiento, que serán responsabilidad del operario y quedarán claramente descritos en la ficha de mantenimiento preventivo (TPM). Esta ficha estará ubicada en un lugar visible de la célula.

La empresa facilitará, en el momento adecuado, la formación necesaria para que los operarios puedan asumir las nuevas funciones. Estas tareas formarán parte del método operatorio.

Asimismo, el operario asumirá la responsabilidad de mantener la limpieza y el orden de su puesto de trabajo. La empresa proporcionará los medios necesarios a tal efecto.

Sexto. Preparación de máquinas
Previo estudio y análisis de cada línea, célula o instalación, se aplicará un método operatorio en el cual se incluirán las operaciones, medios y útiles necesarios para su correcto montaje y preparación, y se aplicará el tiempo estándar máximo correspondiente.

El método operatorio incluirá la puesta a punto y autocontrol de las primeras unidades producidas, efectuándose los controles requeridos según la pauta de garantía de calidad.

Séptimo. Turno especial
La empresa, previa comunicación al comité de empresa y sobre la base de situaciones objetivas, podrá distribuir la jornada de trabajo de tal forma que puedan ser considerados laborables todos los días de la semana, respetando individualmente los descansos semanales obligatorios. Se abonará un plus de 475 pesetas por hora trabajada en sábado, domingo o festivo, durante 1994.

Este turno estará formado por trabajadores preferentemente voluntarios.

El turno de noche del domingo será de carácter voluntario.

Octavo. Absentismo
La empresa está dispuesta a verificar, con el comité de empresa, las condiciones de seguridad e higiene y salud laboral en el trabajo para aplicar eventuales posibles soluciones de mejora.

A partir del 1 de septiembre de 1994, el complemento que la empresa abona según lo previsto en el artículo 54 bis del convenio colectivo de empresa vigente hasta el 31 de diciembre de 1993, se concederá a condición de que el índice de absentismo no supere el 6%.

Noveno. Comisión trabajadores/empresa
Se constituirá una comisión paritaria formada por 4 representantes de cada una de las partes.

Esta comisión anula y sustituye a todas las comisiones o comités que se contemplan en el convenio colectivo de la empresa en vigor hasta el 31 de diciembre de 1993.

Décimo. Contrataciones
En el caso que la empresa precise realizar nuevas contrataciones durante los próximos 2 años, tendrán prioridad los trabajadores afectados por esta reducción, siempre que las condiciones del puesto a cubrir puedan ser satisfechas adecuadamente. En cualquier caso, la empresa tendrá libertad de elección.

Undécimo. Reforma laboral
La empresa y el comité analizarán en plazo breve los aspectos contenidos en la reforma laboral.

PAB 99/94

Laudo arbitral dictado el 29 de julio de 1994 por Javier Crespán Echegoyen, Domingo Palacios Jiménez y Francesc Pérez Amorós, miembros del cuerpo de árbitros del Tribunal Laboral de Catalunya, como vía de solución al conflicto planteado en la empresa CESA

Visto y examinado por los árbitros designados por las partes el conjunto de aspectos y circunstancias que concurren en el conflicto existente en la empresa CESA.

Resultando que el 1 de junio de 1994 la dirección de la empresa referenciada y la legal representación de los trabajadores se someten voluntariamente al arbitraje del Tribunal Laboral de Catalunya en las condiciones que determina su Reglamento.

Resultando que en esa misma fecha ambas partes designan a Javier Crespán Echegoyen, Domingo Palacios Jiménez y Francesc Pérez Amorós como árbitros de las cuestiones sometidas a arbitraje.

Resultando que el tema sometido al arbitraje es:
«Fijar los servicios mínimos que, en caso de huelga, son necesarios cubrir en la planta que la empresa tiene en El Prat de Llobregat para que el daño a la producción no sea superior al que corresponda al período de la duración de la huelga».

Resultando que el arbitraje al que se someten ambas representaciones tiene calidad de arbitraje de derecho.

Resultando que los árbitros designados aceptaron el encargo en fecha 9 de junio de 1994.

Resultando que las partes fueron oídas por los árbitros designados en los locales del Tribunal Laboral de Catalunya los días 9 de junio, 21 de junio y 4 de julio de 1994, aportando las partes cuanta documentación han considerado entregar o ha sido reclamada por los árbitros.

Resultando que los árbitros designados han realizado la deliberación final el 22 de julio de 1994 en los locales del Tribunal Laboral de Catalunya.

Considerando que la competencia para dictar este laudo arbitral viene determinada por el acuerdo adoptado por las partes en fecha 1 de junio de 1994 en el ámbito del Tribunal Laboral de Catalunya.

Considerando que en la exposición de los hechos que son origen del conflicto se señala que «atendiendo a las características de la empresa (proceso químico de carácter continuo, con trabajo a 3 turnos para cubrir las 24 horas del día, 7 días a la semana) se pretende una decisión sobre el número de empleados que en cada turno deben ocuparse de los servicios mínimos en caso de huelga, para que el daño a la producción no sea superior al que corresponda al período de duración de la huelga».

Considerando que el único antecedente es la pasada huelga del 27 de enero de 1994, convocada con una duración de 24 horas, y que fue a raíz del conflicto acerca de la determinación de los servicios mínimos para esa huelga que nació el acuerdo de sometimiento al arbitraje para resolver el asunto.

Considerando que las partes indirectamente requieren el arbitraje para la determinación de servicios mínimos en huelgas de 24 horas o múltiplo de 24 horas, al reclamar los empleados correspondientes a servicios mínimos que deben corresponder a cada turno.

Considerando que, en consecuencia, el arbitraje solamente considera su decisión para huelgas de 24 horas seguidas o múltiplos de 24 horas seguidas.

Considerando que las consideraciones técnicas que se adoptan en este arbitraje no tienen porqué aplicarse para la determinación de servicios mínimos en otras convocatorias de huelga de otras duraciones a las señaladas, por cuanto que no se han podido evaluar todos los tipos de duración de huelga y sus respectivas consecuencias e impactos en la producción.

Considerando que, como consecuencia del proceso continuo inherente al sistema productivo, debe reducirse el plazo para realizar el proceso de parada de las instalaciones, al tiempo que las líneas de producción deberán estar paradas en el momento del inicio del período de huelga previsto en la convocatoria de la misma.

Considerando que a fin de reducir el impacto en la pérdida de producción por la puesta en marcha de las líneas de producción, a partir de la hora dieciseisava del inicio de la huelga se deberá poner en funcionamiento las instalaciones e iniciar la puesta en marcha de la producción en los términos dispositivos de este laudo arbitral.

Considerando que para hacer el seguimiento de la última fase del período de parada, el comité de huelga y la dirección de la empresa deberán analizar la situación antes del inicio de la huelga para estudiar las posibles incidencias.

Considerando que se han atendido las exigencias técnicas aportadas por ambas partes en el momento de determinar el número de trabajadores necesarios para atender las situaciones de paro o producción necesarias previstas en el laudo arbitral.

Por todo lo expuesto y según nuestro leal saber y entender, arbitrando en derecho, dictamos el siguiente

Laude arbitral

Primero. A los efectos de dar respuesta a la problemática que, como consecuencia del proceso continuo inherente al sistema productivo, se deriva para la empresa en una huelga, el plazo para realizar el proceso de parada de las instalaciones debe ser de no más de 3 horas.

Las partes deberán realizar cuanto esté en sus manos para que dicho plazo pueda alcanzarse.

Segundo. Una hora antes del momento fijado para el inicio de la huelga el comité de huelga deberá reunirse con la dirección de la empresa para hacer el seguimiento de la última fase del proceso de parada y, si fuera el caso de que surgieran incidencias imprevistas, decidir, conjuntamente con la empresa, sobre los medios personales que se estime necesario disponer para atender a la solución de tales incidencias con el fin de que las instalaciones queden en disposición de ser puestas en marcha adecuadamente.

Tercero. Sobre tal base, todas las líneas de producción deberán estar paradas en el momento del inicio del período de huelga previsto en la convocatoria de la misma.

Cuarto. La composición, el contenido y las funciones de los servicios mínimos en el caso de huelga son:
a) Durante el primer turno al iniciarse la huelga (primeras 8 horas de huelga) los servicios mínimos serán cubiertos por el siguiente personal en las áreas que se indican:

Servicio técnico 1 mecánico/calderero
Servicio técnico 2 electricistas/electroinstrumentalistas
Recuperación disolvente y energía 2 operarios
Polimeritzación y dope 1 primer operario
Hilatura 1 primer operario
Enfermería 1
Portería 1

En el momento de la fijación de los servicios mínimos en cada huelga, la dirección de la empresa determinará el número de primeros y/o segundos operarios que deberán ocuparse de los servicios mínimos en el área de recuperación de disolvente y energía, dentro del número total de operarios señalados para tal área.
b) Durante los turnos intermedios entre el turno inicial y el turno final de la huelga, los servicios mínimos serán cubiertos por el siguiente personal en las áreas que se indican:
Servicio técnico 1 mecánico/calderero
Servicio técnico 2 electricistas/electroinstrumentalistas
Recuperación disolvente y energía 2 operarios
Polimeritzación y dope 1 primer operario
Hilatura 1 primer operario
Cuarto de hileras 1
Enfermería 1
Portería 1

En el momento de la fijación de los servicios mínimos en cada huelga, la dirección de la empresa determinará el número de primeros y/o segundos operarios que deberán ocuparse de los servicios mínimos en el área de recuperación de disolvente y energía, dentro del número total de operarios señalados para tal área.
c) Durante el turno final de la huelga, los servicios mínimos serán cubiertos por el siguiente personal en las áreas que se indican:
Servicio técnico 2 mecánicos/caldereros
Servicio técnico 2 electricistas/electroinstrumentalistas
Recuperación disolvente y energía 1 contramaestre
Recuperación disolvente y energía 2 operarios
Polimeritzación y dope 2 operarios
Hilatura y color 1 contramaestre
Hilatura y color 9 operarios
Enfermería 1
Portería 1

Al inicio de la huelga, la dirección de la empresa, en atención al programa de producción existente al inicio del proceso de parada, señalará para cada una de las áreas el número de primeros o segundos operarios que, en este tercer turno, deberán ocuparse de los servicios mínimos, dentro del número total de operarios señalados para cada área.

Asimismo, la empresa podrá optar por sustituir a uno o más operarios del área de hilatura y color por un colorista y/o un inspector de cable y/o un técnico auxiliar.

Quinto. A partir del inicio del turno final, último de la huelga convocada, se pondrán en funcionamiento las instalaciones pero sin que, en ningún momento, puedan entrar en producción más de tres líneas antes del momento de finalizar el período de huelga convocado.

Sexto. El comité de empresa y el comité de huelga harán cuanto esté a su alcance para que el paro y la reanudación de los trabajos productivos se realicen en la manera prevista en el laudo arbitral y se haga de la forma más adecuada y eficaz.

Séptimo. Dado el carácter general del laudo arbitral dictado, las partes deberán establecer un acuerdo complementario al presente laudo a fin de conseguir la correcta interpretación, aplicación y complementación del mismo.

PAB 110/94

Laudo arbitral dictado el 29 de julio de 1994 por Eduardo de Paz Fuertes, José Luis Salido Banús, Jordi Fernández Val y Juan Manuel Tapia Rubio, miembros de la Delegación de Barcelona del Tribunal Laboral de Catalunya, como vía de solución al conflicto planteado en la empresa CESA

Antecedentes de hecho

I. Con fecha 22 de junio de 1994 se celebró el acto de conciliación ante el Tribunal Laboral de Catalunya, en el que las respectivas representaciones de la empresa y de los trabajadores de la empresa CESA adoptan un acuerdo en virtud del cual se someten al procedimiento de arbitraje previsto en los artículos 10 y siguientes del Reglamento de funcionamiento del propio Tribunal, nombrando como árbitros a los miembros del Tribunal Laboral de Catalunya que han intervenido en el procedimiento de conciliación y mediación.

II. La cuestión a dirimir que es objeto del conflicto se concreta de la siguiente forma:
«Determinar la producción correspondiente a la actividad normal en los siguientes ciclos productivos:
— Carga y descarga de los formatos 30 y 40.
— Producción normal de los formatos 30 y 40».

III. Ambas representaciones dejan constancia expresa de que el arbitraje al que se someten tiene calidad de arbitraje de derecho.

IV. Igualmente acuerdan las comparecientes que el laudo arbitral que se emita, habida cuenta de las circunstancias específicas de la cuestión que se somete a arbitraje, tenga efectividad a partir de la fecha de su emisión, sin que opere retroactivamente a ningún efecto.

Fundamentos de derecho

Primero. A los efectos de determinar la producción correspondiente a la actividad normal en los ciclos productivos anteriormente referidos, el Tribunal Laboral de Catalunya encomendó a la Comisión de técnicos del propio Tribunal la realización de las funciones de análisis, estudio y medición de tiempos y actividades, personándose en la empresa CESA los días 30 de junio y 15 de julio del presente año, con el fin de analizar los trabajos y tener los datos pertinentes.

Segundo. Durante la función analítica y de medición de la Comisión de técnicos no fue posible observar la descarga del formato 40, por cuanto dicha operación no fue realizada, siendo insuficientes las operaciones relativas a la descarga del formato 30 observadas el 30 de junio, motivo por el cual no ha sido posible incluir en el estudio técnico las actividades relativas a dichas operaciones.

Tercero. Habida cuenta de las anteriores consideraciones, el laudo que se emite no se corresponde, en su totalidad, con la petición de empresa y trabajadores al no contemplar la producción a la actividad normal de las operaciones de descarga de los formatos 30 y 40. No obstante, el Tribunal Laboral de Catalunya insta a ambas representaciones para que, de así estimarlo conveniente, soliciten la correspondiente ampliación al presente laudo, a cuyos efectos será preciso que la Comisión de técnicos se persone nuevamente en la empresa al objeto de analizar las operaciones de descarga de los formatos 30 y 40 cuando se realicen efectivamente.

Cuarto. Respecto a la operación de «carga del formato 30», operación realizada por un equipo de 2 operarios, se analizan dos elementos:
1) Levantar paredes de geros.
2) Construir fila de formatos y ladrillos.
El tiempo medido se incrementa en un 15% para cubrir adecuadamente interferencias del sistema de aprovisionamiento, reparación de piezas defectuosas, manejo manual del útil/tope vertical y arrastre mecánico del fumante.

Quinto. La operación de «carga del formato 40» comprende los siguientes elementos:
1) Levantar paredes de geros.
2) Construir fila de formatos y ladrillos.
3) Construir fila superior de formatos y ladrillos.
Al igual que en la operación anterior, el tiempo debe aumentarse en un 15% por las mismas razones ya apuntadas en la anterior operación.

Sexto. La operación de «producción manual del formato 30» queda conformada con los siguientes elementos:
1) Confección manual del formato.
2) Colocación de piso de bandeja.
3) Desplazamiento del PT.
4) Cambio de carro con arcilla.

Séptimo. La operación de «producción manual del formato 40» contiene los siguientes elementos:
1) Confección manual del formato.
2) Desplazamiento del PT. 
3) Cambio del carro con arcilla.
Los cambios de formato no se incluyen en los tiempos.

En virtud del análisis técnico efectuado, la comprobación de operaciones y medición de tiempos y actividades, este Tribunal Laboral de Catalunya emite el siguiente

Laudo arbitral

I. La producción horaria de la operación de «carga del formato 30» queda establecida en 0,89 fumantes.
La producción en jornada será de 0,89 x 8 h = 7,12 fumantes.

II. La producción hora de la operación de «carga del formato 40» queda fijada en 1,29 fumantes.
La producción en jornada será de 1,29 x 8 h = 10,32 fumantes.

III. La producción horaria de la operación de «producción manual del formato 30» será de 69,55 formatos.
La producción en jornada queda establecida en 69,55 x 8 h = 556,4 formatos.

IV. La producción hora de la operación de «producción manual del formato 40» queda fijada en 50,56 formatos.
La producción en jornada será de 50,56 x 8 h = 404,5 formatos. 

V. No habiendo sido posible extender el laudo a las operaciones de descarga de los formatos 30 y 40, este Tribunal Laboral de Catalunya insta a ambas representaciones a solicitar la ampliación del presente laudo a las operaciones indicadas, a cuyos efectos será preciso que éstas se realicen efectivamente para que la Comisión de técnicos pueda analizar y comprobar tiempos y actividades.

VI. Por acuerdo previo de ambas representaciones, este laudo no tendrá efectos retroactivos, siendo de aplicación a partir de la fecha de su emisión.

El presente laudo, que obliga a las partes a estar y pasar por lo que en él se determina, ha sido emitido por unanimidad de los miembros que componen el Tribunal Laboral de Catalunya, Delegación de Barcelona, firmando todos en ellos en prueba de conformidad.

Aclaración del PAB 110/94

Aclaración, dictada el 8 de septiembre de 1994, del laudo arbitral dictado el 29 de julio de 1994 por Eduardo de Paz Fuertes, José Luis Salido Banús, Jordi Fernández Val y Juan Manuel Tapia Rubio, miembros de la Delegación de Barcelona del Tribunal Laboral de Catalunya, como vía de solución al conflicto planteado en la empresa CESA

Antecedentes

A. Con fecha 8 de septiembre de 1994 ha tenido entrada en este Tribunal escrito del representante de la compañía CESA, M.P., en el que solicita aclaración a la resolución arbitral, dictada por este Tribunal en el expediente PAB 110/94, con fecha 29 de julio de 1994.

B. El solicitante de la aclaración manifiesta en su escrito que el Tribunal Laboral de Catalunya, en la resolución referida, ha empleado el término fumante como unidad al fijar las producciones adecuadas a cada actividad, siendo así que la unidad utilizada en los formatos objeto del dictamen técnico es «la vagoneta», de diferente y mayor valor que el «fumante». Entiende por ello, que el empleo del término «fumante» como unidad de medida tiene que obedecer necesariamente a un error terminológico, por lo que solicita que se aclare qué término es el que se quiere emplear al señalar las producciones adecuadas a cada actividad.

Fundamentos jurídicos

Primero. El artículo 11 del Reglamento de funcionamiento del Tribunal Laboral de Catalunya prevé en su apartado 11º que tras la notificación del laudo y en el plazo de 7 días cualquiera de las partes podrá solicitar del árbitro o árbitros la aclaración de alguno de los puntos de aquel.

Segundo. Solicitado por el Tribunal Laboral de Catalunya a la Comisión técnica del mismo la constatación y la comprobación de lo alegado por el solicitante en su escrito de aclaración y comprobada finalmente por el propio Tribunal la realidad de lo manifestado y habiéndose requerido la correspondiente información a la representación legal de los trabajadores, el Tribunal Laboral de Catalunya formula la siguiente

Aclaración de laudo arbitral

I. El término «fumante», que aparece en la resolución arbitral recaída en el expediente PAB 110/94 de fecha 29 de julio de 1994, es sinónimo de vagoneta.

II. Consecuentemente, las producciones en fumantes serán el triple de las que aparecen en la parte dispositiva de la repetida resolución de fecha 29 de julio de 1994 en el caso del formato 30 y el doble en el caso del formato 40. Es decir,
Formato 30
Producción hora 0,89 x 3 = 2,67 fumantes/hora
Producción jornada 2,67 x 8 = 21,36 fumantes/jornada
Formato 40
Producción hora 1,27 x 3 = 2,54 fumantes/hora
Producción jornada 2,54 x 8 = 20,32 fumantes/jornada

III. La presente aclaración es complementaria al laudo dictado por el Tribunal Laboral de Catalunya en el expediente PAB 110/94 de fecha 29 de julio de 1994, del que trae causa, ha sido dictada por unanimidad de todos los miembros que componen el Tribunal Laboral de Catalunya, Delegación de Barcelona, y tiene los mismos efectos en obligar que aquel, debiendo las partes estar y pasar por su contenido.

PAB 127/94

Laudo arbitral dictado el 19 de septiembre de 1994 por José Luis Salido Banús, Estanislau Saló de la Iglesia, Jordi Fernández Val y Juan Manuel Tapia Rubio, miembros de la Delegación de Barcelona del Tribunal Laboral de Catalunya, como vía de solución al conflicto planteado en la empresa SAD

Antecedentes de hecho

Primero. El día 6 de julio de 1994, el apoderado de la empresa SAD, D.A.G.S., presentó conjuntamente con el representante de los trabajadores y miembro del comité de empresa, D.E.M.S., convenio de sumisión expresa y voluntaria al trámite de conciliación y mediación ante este Tribunal Laboral de Catalunya, que fue registrado con el número PC 120/94.

Segundo. El tema sometido a conciliación y mediación, según consta en el escrito introductorio, es el siguiente:
1. En la negociación del convenio colectivo de empresa para 1994, las partes intentaron alcanzar un acuerdo en materia de relevos.
En las secciones de envasado (trenes) se asignan más personas que puestos de trabajo a cubrir, para permitir que las incidencias personales sean atendidas con «relevistas».
La posición empresarial es que la actual situación desborda tal finalidad y se ha convertido de facto en una reducción encubierta del tiempo efectivo de trabajo («café para todos») que atenta a los criterios más elementales de organización, producción y coste económico.
La posición de los representantes de los trabajadores es la de, admitiendo alguna reducción del número de relevistas, no es posible organizativamente admitir la reducción que propone la empresa. 
2. Ante el desacuerdo, las partes asumieron en el acta final del convenio, lo siguiente:

a) Relevos. Ambas partes acuerdan someter sus discrepancias al procedimiento de mediación y, en su defecto, de arbitraje ante el Tribunal Laboral de Catalunya.
En cualquier caso, a partir de la firma del convenio, los trabajadores aceptan la reducción de 4 personas por turno, según la propuesta presentada por la empresa.
b) De conformidad con el contenido del anterior apartado, la dirección confirma que los puestos que se suprimen son los siguientes:
En la fábrica de SC:
— Tren nº 6: un puesto por turno.
En la fábrica de EPL:
— Tren nº 10: un puesto por turno.
— Tren nº 11: un puesto por turno.
— Trenes nº 5, nº 8, lata y barril: un puesto por turno.

3. Las discrepancias en cuanto a la diferencia entre la reducción propuesta por la empresa de 11 personas por turno y la reducción ya acordada en el apartado anterior serán sometidas al procedimiento de conciliación, mediación y arbitraje del Tribunal Laboral de Catalunya.
En consecuencia, instan al intento de mediación y, en su caso, el sometimiento de la cuestión al arbitraje de ese Tribunal.

Tercero. Debidamente citadas las partes fue intentada la mediación y conciliación del Tribunal Laboral de Catalunya el día 12 de julio de 1994, concluyendo ésta con el resultado de acuerdo en los términos que a continuación se transcriben:
a) Ambas partes se someten expresamente al procedimiento de arbitraje previsto en los artículos 10 y siguientes del Reglamento de funcionamiento del Tribunal Laboral de Catalunya, a cuyos efectos nombran por unanimidad al propio Tribunal que ha conocido del procedimiento de conciliación y mediación desde el inicio del expediente.
b) La cuestión a dirimir que es objeto del conflicto se concreta en lo siguiente:
«Determinar por fábrica y en una jornada normal el coeficiente de tiempo/hombre, a atender por relevos, en los trenes de envasado, valorando la incidencia de su actividad en los trenes, los tiempos y horarios con mayor o menor saturación, el descanso por bocadillo previsto en el convenio colectivo, el horario de aplicación de los relevos y el apoyo del personal de limpieza de trenes, los factores medioambientales del puesto de trabajo, ubicación de servicios higiénicos, todo ello de acuerdo con la legislación vigente aplicable».
c) El arbitraje al que se someten ambas representaciones tiene calidad de arbitraje de derecho.
d) Ambas representaciones dejan constancia de que el laudo arbitral que se produzca, como consecuencia del arbitraje al que se someten voluntaria y expresamente, tendrá efectos vinculantes, comprometiéndose a estar y pasar por lo que en él se establece.
e) A los efectos de lo acordado, ambas partes formalizan en este acto el correspondiente convenio arbitral.

Fundamentos jurídicos

I. El Tribunal Laboral de Catalunya es competente para conocer y resolver el presente procedimiento arbitral, a tenor de lo previsto en el Acuerdo Interprofesional de Catalunya de 7 de noviembre de 1990, en el Reglamento del propio Tribunal y al amparo de lo establecido en los artículos 63 y 153 de la vigente Ley de procedimiento laboral.
II. En el convenio colectivo de la empresa (acta final), las partes firmantes del mismo asumieron la obligación de someter sus discrepancias en materia de relevos, surgidas por la diferencia entre la reducción propuesta por la empresa y la reducción ya acordada con la representación legal de los trabajadores, a los procedimientos de conciliación y mediación y, en su caso, de arbitraje ante el Tribunal Laboral de Catalunya.

III. A tenor de lo previsto en el párrafo 2º del punto 7º del artículo 11 del Reglamento de funcionamiento del Tribunal Laboral de Catalunya, éste solicitó a la Comisión técnica del mismo informe pericial sobre la controversia planteada, que fue emitido el 13 de septiembre de 1994 e incorporado al expediente.

IV. En el presente expediente se han cumplido todos los requisitos procesales establecidos en el Reglamento de funcionamiento del Tribunal Laboral de Catalunya y, de forma especial, los previstos en los artículos 10 y siguientes, referidos al procedimiento arbitral.

Por todo cuanto antecede, se dicta el siguiente

Laudo arbitral

En la fábrica de SC, y estando asistidos los trenes de envasado por 34 operarios, los minutos de relevo que corresponden por operario y turno son 28,50.

En la fábrica de EPL, y estando atendidos los trenes de envasado por 48 operarios, los minutos de relevo que corresponden por operario y turno son 28,28.

El presente laudo, que ha sido emitido por unanimidad de los miembros que componen la sección correspondiente del Tribunal Laboral de Catalunya, firmando todos ellos en prueba de conformidad, no puede ser recurrido, salvo en los supuestos previstos en el artículo 11.10 del Reglamento de funcionamiento del Tribunal Laboral de Catalunya, y obliga a las partes a estar y pasar por su contenido.

PAB 142/94

Laudo arbitral dictado el 24 de octubre de 1994 por Eduardo de Paz Fuertes, José Luis Salido Banús, Javier Agudo Lázaro y Miguel Ángel Martínez del Castillo, miembros de la Delegación de Barcelona del Tribunal Laboral de Catalunya, como vía 
de solución al conflicto planteado en la empresa ESA

Antecedentes de hecho

Primero. El día 13 de septiembre de 1994 el gerente de la empresa ESA, E.R.G., presentó conjuntamente con las representantes de los trabajadores y miembros del comité de empresa, S.B.V. y J.P.B, el convenio de sumisión expresa y voluntaria al trámite de conciliación y mediación ante este Tribunal Laboral de Catalunya, que fue registrado con el número PC 138/94.

Segundo. El tema sometido a conciliación y mediación, según consta en el escrito introductorio, es el siguiente:
«Someter al Tribunal Laboral de Catalunya su controversia para que este organismo determine y proceda al cálculo de la actividad normal de las siguientes operaciones:
a) Cosido de delantero botón y una tapeta de bolsillo, y cosido de delantero botón y 2 tapetas de bolsillo.
b) Planchado de bajos de puños redondos.
c) Girado y planchado de puños redondos.
d) Ojales: 1 ojal, 3 ojales, 5 ojales y 9 ojales.
e) Pespunte de puños redondos.
f) Cosido «dentros» de 2 puños redondos.
g) Planchado de 2 delanteros y ojales en autómata».

Tercero. Debidamente citadas las partes fue intentada la mediación y conciliación del Tribunal Laboral de Catalunya el día 20 de septiembre de 1994, concluyendo ésta con el resultado de acuerdo en los términos que a continuación se transcriben:
Primero. Ambas partes se someten expresamente al procedimiento de arbitraje previsto en los artículos 10 y siguientes del Reglamento de funcionamiento del Tribunal Laboral de Catalunya, a cuyos efectos nombran por unanimidad al propio Tribunal que ha conocido del procedimiento de conciliación y mediación desde el inicio del expediente.
Segundo. La cuestión a dirimir que es objeto del conflicto se concreta en lo siguiente:
«Someter al Tribunal Laboral de Catalunya su controversia para que ese organismo determine y proceda al cálculo de la actividad normal de las siguientes operaciones:
a) Cosido de delantero botón, cosido de delantero botón y una tapeta de bolsillo, y cosido de delantero botón y 2 tapetas de bolsillo.
b) Planchado de bajos de puños redondos.
c) Girado y planchado de puños redondos.
d) Ojales: 1 ojal, 3 ojales, 5 ojales y 9 ojales.
e) Pespunte de puños redondos.
f) Cosido «dentros» de puños redondos.
g) Ojales en autómata sin planchar delanteros, planchado de un delantero y ojales en autómata, planchado de 2 delanteros y ojales en autómata».
Al objeto de lo determinado anteriormente ambas partes declaran expresamente que, habida cuenta de la calidad de las operaciones antes reseñadas, sería preciso que los técnicos que lleven a efecto los trabajos de cronometraje y determinación de actividades tengan en cuenta la calidad del tejido empleado, ya que puede hacer variar los tiempos y actividades.
Por otro lado, como quiera que la empresa viene aplicando los tiempos cronometrados previamente por sus propios técnicos, lo que da lugar a la consolidación de una prima de producción respecto a aquellos, ambas partes acuerdan, igualmente, que con el resultado obtenido con el arbitraje que se solicita se procederá a regularizar el percibo de la prima de forma retroactiva, aplicando los complementos que en su caso pudieran corresponder o detrayendo, si así fuese el caso, las cantidades que los operarios hubieran percibido en exceso.
Tercero. El arbitraje al que se someten ambas representaciones tiene calidad de arbitraje de derecho.
Cuarto. Ambas representaciones dejan constancia expresa de que el laudo arbitral que se produzca, como consecuencia del arbitraje al que se someten voluntaria y expresamente, tendrá efectos vinculantes, comprometiéndose a estar y pasar por lo que en él se establece.
Quinto. Con el presente acto, se da cumplimiento al trámite de audiencia previsto en el Reglamento de funcionamiento del Tribunal Laboral de Catalunya.
Sexto. A los efectos de lo acordado, ambas partes formalizan en este acto el correspondiente convenio arbitral.

Fundamentos jurídicos

I. El Tribunal Laboral de Catalunya es competente para conocer y resolver el presente procedimiento arbitral, a tenor de lo previsto en el Acuerdo Interprofesional de Catalunya de 7 de noviembre de 1990, en el Reglamento del propio Tribunal y al amparo de lo establecido en los artículos 63 y 153 de la vigente Ley de procedimiento laboral.

II. En acta de conciliación ante la Delegación Territorial de Trabajo de Barcelona, de fecha 2 de septiembre de 1994, ambas representaciones acordaron someter al Tribunal Laboral de Catalunya su controversia para que ese organismo determine y proceda al cálculo de la actividad normal de una serie de operaciones. (Detalladas en el escrito introductorio al trámite de conciliación y mediación del Tribunal Laboral de Catalunya.)

III. A tenor de lo previsto en el párrafo 2º del punto 7º del artículo 11 del Reglamento de funcionamiento del Tribunal Laboral de Catalunya, éste solicitó a la Comisión técnica del mismo informe pericial sobre la controversia planteada, que fue emitido el 20 de octubre de 1994.

IV. En el presente expediente se han cumplido todos los requisitos procesales establecidos en el Reglamento de funcionamiento del Tribunal Laboral de Catalunya y, de forma especial, los previstos en los artículos 10 y siguientes, referidos al procedimiento arbitral.

Por todo cuanto antecede, se dicta el siguiente

Laudo arbitral

1. En las operaciones donde no intervienen variedad de género y diseño, tales como tiempo por paquete, cambio de cuchilla en autómata y cambio de color en autómata, los tiempos son correctos.

2. Asimismo en la operación de ojales (1, 2 y 3), que intervienen las mismas circunstancias que en el apartado anterior, los tiempos son correctos.

3. En el resto de operaciones:

a) Cosido delantero botón y tapeta

 

G0/D0

G0/D1

G0/D2

G1/D0

G1/D1

G1/D2

Delantero

0,2843

0,3468

0,3895

0,3184

0,3884

0,4362

Delantero +

1 tapeta

0,4131

0,5040

0,5659

0,4627

0,5645

0,6339

Delantero +

2 tapetas

0,5419

0,6611

0,7424

0,6069

0,7404

0,8315


b) Planchado de bajos de puños redondos

Género 0

Género 1

Género 2

0,4208

0,5294

0,6644


c) Girado y planchado de puños redondos

Género 0

Género 1

Género 2

0,5548

0,7263

0,8541


d) Ojales: 1 ojal, 3 ojales, 5 ojales

1 ojal

3 ojales

5 ojales

0,1915

0,3696

0,5296


e) Pespunte de puños redondos

Género 0

Género 1

0,7031

0,8728


f) Cosido «dentros» de puños redondos

Género 0

Género 1

0,4973

0,6173


g) Ojales en autómata
Sin planchar delantero:
0,5517, para todos los géneros y diseños.
Planchado de 1 delantero:

G0/D0

G0/D1

G0/D2

G1/D0

G1/D1

G1/D2

G2/D0

G2/D1

G2/D2

0,5755

0,5829

0,5880

0,5795

0,5830

0,5881

0,5838

0,5864

0,5888


Planchar 2 delanteros:

G0/D0

G0/D1

G0/D2

G1/D0

G1/D1

G1/D2

G2/D0

G2/D1

G2/D2

0,6038

0,7378

0,8300

0,6761

0,8101

0,9023

0,7538

0,8878

0,9800

4. Al efecto de lo acordado por las partes en el acuerdo de sometimiento al procedimiento de arbitraje, tal como obra en el antecedente de hecho tercero, deberán regularizarse retroactivamente las cuantías de prima de producción percibidas desde la implantación de los tiempos cronometrados por los servicios técnicos de la empresa, en forma tal que, aplicando el resultado de este laudo, se apliquen los complementos que en consecuencia resulten o se detraigan, si a ello hubiera lugar, las cantidades que los trabajadores hubieran percibido en exceso.

El presente laudo, que ha sido emitido por unanimidad de los miembros que componen la delegación correspondiente del Tribunal Laboral de Catalunya que firman en prueba de conformidad, tiene carácter vinculante, no puede ser recurrido más que en los supuestos previstos en el artículo 11.10 del Reglamento de funcionamiento del Tribunal Laboral de Catalunya, y obliga a las partes a estar y pasar por su contenido.