PAB 223/94

Laudo arbitral dictado el 16 de enero de 1995 por Eduardo Rojo Torrecilla, árbitro del Tribunal Laboral de Catalunya, según resolución aprobada por el Patronato de la Fundación el 9 de marzo de 1992, como vía de solución al conflicto planteado en la empresa PTSA

En el arbitraje instado por I.T.Ll., administrador de la empresa PTSA, y A.I.A. y M.M.G., trabajadores de dicha empresa, sobre la prolongación de jornada y, en su caso, la retribución a abonar a los asalariados.

El presente laudo arbitral versa sobre los siguientes

Hechos

Primero. Con fecha 19 de diciembre de 1994, los actores arriba indicados presentan ante el Tribunal Laboral de Catalunya la solicitud de arbitraje de derecho en relación al litigio de referencia, al amparo de los artículos 3.2. del Acuerdo Interprofesional de Catalunya y del artículo 11.1 del Reglamento del Tribunal Laboral de Catalunya. Para dicho arbitraje, y cumpliendo lo dispuesto en el artículo 11.3 del Reglamento, las partes propusieron como árbitro a Eduardo Rojo Torrecilla. Dicha proposición fue aceptada por este árbitro con fecha 9 de enero de 1995.

Segundo. El litigio encuentra su razón de ser en la diferente interpretación que las dos partes realizan del artículo 9 del Convenio colectivo provincial de Barcelona de la industria del pan.

Según la representación empresarial, en las vigilias de festivos intersemanales (entre martes y viernes), el personal de la empresa queda obligado a prolongar la jornada de trabajo a fin de alcanzar el mayor volumen de producción que establece dicho precepto; la empresa queda obligada, por su parte, a remunerarles suplementariamente con el importe equivalente a una fiesta pagada.

De contrario, los trabajadores litigantes sostienen que no existe obligación de prolongar la jornada y que, si por cualquier motivo ésta se prolongara, las horas de más trabajadas deberían remunerarse no sólo con el importe equivalente a una fiesta pagada sino también como horas extras.

Tercero. Según consta en el expediente arbitral, la jornada de trabajo de los trabajadores litigantes es de 39 horas y 40 minutos semanales; el módulo horario de distribución habitual de dicha jornada semanal es el siguiente: de lunes a viernes, de las 23.00 horas (del día anterior) a las 5.12 horas, y los sábados de las 23.00 (del día anterior) a las 7.40 horas.

Cuarto. Este árbitro citó para el trámite de comparecencia previsto en la normativa reglamentaria a las partes el día 10 de enero a las 9.15 horas. A dicho acto asisten el letrado F.J.P.O., legal representante de I.T., y los trabajadores litigantes asistidos por su legal representante, el letrado F.J.M.

El trámite de comparecencia se realizó de forma separada para cada parte, en primer lugar, y en reunión conjunta con posterioridad. En esta reunión con ambas partes, el árbitro intentó, tal como prevé el artículo 11.6d) del Reglamento del Tribunal Laboral de Catalunya, la aproximación de las respectivas posiciones de los litigantes, intento que resultó infructuoso.

En este trámite, el árbitro manifestó que el litigio suscitado podía ser resuelto bien por vía del acuerdo en sede empresarial, bien por una redacción más precisa y concreta del precepto convencional discutido en el próximo convenio. Las partes litigantes coincidieron en esta apreciación, pero manifestaron que la tesis arbitral debía ayudar tanto a resolver el conflicto ahora suscitado como a facilitar una mayor precisión en el redactado del futuro convenio que se suscriba; convenio en el que, según manifestó este árbitro, deberían tomarse en consideración las numerosas reformas y modificaciones operadas en la normativa laboral durante los últimos años.

Quinto. En el trámite de comparecencia, la parte trabajadora manifestó que en el momento presente se supera diariamente el volumen de producción fijada en los artículos 12 y 9 del convenio provincial para las empresas a rendimiento, ya se trate de un día ordinario (100 kg diarios o 600 kg semanales) o de una víspera de festivo intersemanal (200 kg). No hubo manifestación de contrario por el legal representante de la parte empresarial. Igualmente, ambas partes coincidieron al afirmar que son las propias circunstancias del mercado y las necesidades de consumidores y consumidoras las que marcan las necesidades de producción de pan en esas fechas.

Por parte trabajadora, y siempre en este trámite de comparecencia, se hizo constar que, a su juicio, el litigio encuentra su origen varios años atrás, a partir del momento en que los trabajadores manifestaron su negativa a seguir realizando horas extraordinarias por encima de la jornada prevista en convenio si no eran debidamente remuneradas en los términos convencionalmente establecidos; decisión de la parte trabajadora a la que la dirección empresarial, y siempre según la versión de aquélla, respondió con una serie de medidas sancionadoras y disciplinarias que provocaron roces y conflictos en el seno de las relaciones de trabajo en el interior de la empresa.

Sexto. Este árbitro ha estudiado toda la documentación aportada en el expediente arbitral y escuchado posteriormente la exposición oral de ambas partes en el trámite de comparecencia. De acuerdo con todo ello, y con sujeción a la normativa vigente, manifiesta su tesis jurídica, al tratarse de un arbitraje de derecho sobre el litigio suscitado. Este arbitro no puede ahora pronunciarse sobre un hipotético cambio de actitud laboral por parte de los trabajadores cuando la empresa no accedió a su pretensión de percibir las horas extraordinarias realizadas, siendo así que anteriormente sí se habían trabajado tales horas, y de qué manera este cambio podría incidir en la resolución del litigio, circunstancia que quizá podría abordarse en un arbitraje de equidad en el que se tratara de acercar las posiciones de las partes, pero no en un arbitraje de derecho en el que el árbitro debe guardar estricta sujeción a los términos de las normas controvertidas.

A todos estos hechos es de aplicación la siguiente fundamentación jurídica, es decir, los siguientes

Fundamentos de derecho

Primero. El conflicto objeto de arbitraje versa sobre la más correcta interpretación del artículo 9 del Convenio colectivo provincial de Barcelona de la industria del pan. Dicho convenio (art. 3) extiende su vigencia desde el 1 de enero hasta el 31 de diciembre de 1993, habiendo sido prorrogado por tácita reconducción y estándose en estos momentos en fase de debate y negociación sobre la elaboración de un nuevo texto convencional.

Con todo, existen otros preceptos del convenio que quedan colateralmente afectados por el litigio, como son el artículo 9 referente a la realización de horas extras y el artículo 12 relativo a la producción mínima, ya se trate de días ordinarios o de vigilias de festivos intersemanales.

Segundo. Nos encontramos en presencia de una empresa semimecanizada, modalidad a la que se refiere expresamente el artículo 9.1b) del convenio. En tal precepto sólo se hacen consideraciones de orden económico sobre el pago de las horas trabajadas por encima del horario habitual o de la jornada ordinaria de trabajo. No hay referencia expresa al volumen de producción mínima que se deba alcanzar en las fechas de vigilias de fiestas intersemanales, a diferencia del artículo 9.1a), regulador de las empresas a rendimiento; este último precepto debe servir, analógicamente, como punto de referencia para una correcta interpretación del artículo 9.1b), en cuanto que en este se indica textualmente que «para todas ellas (empresas mecanizadas y semimecanizadas) también será de aplicación todo lo anteriormente expuesto en su conjunto, con tan sólo una salvedad (...)».

Tercero. Al tratarse de una empresa semimecanizada, es clara a juicio de este árbitro la interpretación que debe realizarse del artículo 9.1b), interrelacionándolo con los artículos 9.1a) y 12 del texto convencional sometido a litigio: sólo se tiene derecho a percibir la remuneración salarial correspondiente al importe de una fiesta pagada (según el valor previsto en el anexo 9 del convenio) cuando sea necesario superar el horario habitual para alcanzar los 200 kg como cupo de cada de trabajador. Si, además, se supera la jornada ordinaria de trabajo —y siempre, como se indicará más adelante que no coincidan en la realidad ambas expresiones— se abonarán las horas trabajadas en exceso como extraordinarias, con pago de una cantidad económica equivalente a las de horario normal; así lo deduce este árbitro de la interpretación que debe realizarse del artículo 9.1b) al indicar que las horas extras se abonarán «sin ningún sobrecargo adicional».

Es criterio de este árbitro tras examinar el redactado literal del artículo 9.1b) del convenio, ponerlo en relación con lo dispuesto en la letra anterior y tras haber escuchado atentamente a las partes en el trámite de comparecencia, que no existe obligación alguna de prolongar la jornada laboral, sino única y exclusivamente la obligación de alcanzar los 200 kg como volumen mínimo de producción.

En consecuencia, ha de entenderse que la producción prevista en el artículo 9.1a), y que ha de servir analógicamente para integrar el redactado del artículo 9.1b) debe alcanzarse en el horario diario de cada trabajador. Si se trabajan más horas de las previstas en la jornada ordinaria, las mismas tendrán la consideración de horas extras abonables en los términos fijados en el artículo 6 del convenio, el cual se remite a lo previsto en el artículo 35 de la Ley del estatuto de los trabajadores.

Sólo en el supuesto de que no se alcance dicha producción en el horario diario de trabajo puede entenderse que existe obligatoriedad para la parte trabajadora de prolongar su jornada hasta alcanzar el mínimo previsto de producción. Ahora bien, tal hipótesis no se contempla en el específico y concreto litigio objeto de arbitraje, al haber aceptado ambas partes, como consta en los hechos probados, que la producción se alcanza, e incluso se supera ampliamente a juicio de la parte trabajadora, en el horario diario de trabajo previsto.

Cuarto. Pudiera pensarse que la respuesta, negativa, a la primera cuestión objeto de solicitud de arbitraje cierra el camino a la contestación a la segunda cuestión, en cuanto que la misma versa sobre la retribución correspondiente o que deben percibir los trabajadores «si tienen obligación de prolongar la jornada laboral la vigilia de festivos intersemanales». Sin embargo, y tras un examen atento de las cuestiones litigiosas, este árbitro entiende, en aras al principio de congruencia procesal, que debe dar respuesta a la discrepancia suscitada sobre el abono de las horas trabajadas por encima del horario habitual, dado que las posiciones de ambas partes son claramente diferentes: mientras que la parte empresarial argumenta que sólo procede el abono del importe equivalente a una fiesta pagada, dando por sentado que dicho abono conlleva la obligación de prolongar la jornada, por parte trabajadora se entiende que la remuneración de dicha prolongación, en el supuesto que ésta se produzca, debe abonarse tanto con el importe equivalente al de una fiesta pagada como al de las horas extras que se realicen.

El conflicto, pues, es claro y manifiesto, y el árbitro debe pronunciarse sobre esta cuestión interpretando los términos del artículo 9.1b) del convenio; interpretación, que suscita dudas añadidas, en cuanto que la terminología utilizada en este precepto, «horario habitual de trabajo» y «jornada ordinaria de trabajo», requiere un análisis jurídico más detallado de la cuestión.

Queda claro, según lo indicado en el fundamento jurídico anterior, que no existe obligación de prolongar la jornada, salvo que no se alcance la producción prevista en el artículo 9.1, aplicable analógicamente para integrar las lagunas del artículo 9.2. En consecuencia entiende este árbitro, en primer lugar, que si los trabajadores afectados en el presente litigio realizan su «jornada ordinaria de trabajo» distribuida en el módulo cronológico diario según consta en la propuesta de arbitraje, y durante el mismo efectúan toda la producción prevista, deberán ser remunerados con sujeción estricta a los términos pactados en el convenio para la jornada ordinaria de trabajo.

En segundo término, y tal como dispone el artículo 9.1b), tendrán derecho a percibir el importe de una fiesta pagada, en empresa semimecanizada, cuando «sobrepasen el horario habitual de trabajo». Nada se indica sobre los motivos por los que pueda superarse este horario habitual que, a juicio de este árbitro, puede ocurrir tanto por deber alcanzar el cupo de producción prevista si ello no hubiera sido posible en dicho horario, como por haber pactado las partes, al amparo de la libertad contractual prevista en el artículo 35 de la Ley del estatuto de los trabajadores e interrelacionándolo con el artículo 6 del convenio colectivo objeto de litigio, la realización de horas por encima de la jornada ordinaria prevista, es decir extraordinarias. Con todo, no es esta la dicción del artículo 9.1b), que sólo considera en principio horas extraordinarias strictu sensu las que sobrepasen «la jornada ordinaria de trabajo».

Sin embargo, no existe a juicio de este árbitro distinción entre «horario habitual de trabajo» y «jornada ordinaria de trabajo» en el litigio ahora sometido a arbitraje, si nos atenemos a una correcta interpretación del artículo 34 de la Ley del estatuto de los trabajadores, cuyo número 1 indica que la duración de la jornada de trabajo «será la pactada en los convenios colectivos o en los contratos de trabajo», y también que la duración máxima de la jornada ordinaria de trabajo será de «40 horas semanales de trabajo de promedio en cómputo anual». 

En efecto, el artículo 5 del convenio fija en 1.805 horas anuales la jornada de trabajo en el sector, es decir, mejora la previsión legal, y dispone su distribución semanal en 39 horas y 40 minutos, también mejorando la previsión legal de 40 horas. En cuanto a la fijación del horario, módulo de la distribución diaria de la jornada de trabajo, según consta en el expediente, los trabajadores trabajan de lunes a viernes desde las 23:00 horas (del día anterior) hasta las 5.12, y los sábados desde las 23.00 (del viernes) hasta las 7.40 horas. Es decir, su horario de trabajo «habitual» suma 39 horas y 40 minutos, con lo que se produce una identidad entre los términos de la distribución de la jornada pactada por las partes en la empresa y los términos del convenio. Cuestión distinta sería si el horario habitual pactado por las partes estuviera por debajo de los máximos fijados por las partes negociadoras, y en tal supuesto sí entiende este árbitro que existiría diferencia según se trabajara por encima del horario habitual, con el derecho a percibir sólo el equivalente a una fiesta pagada, o se superara la jornada ordinaria de trabajo semanal prevista en convenio, en cuyo caso se tendría derecho a percibir también la remuneración correspondiente a las horas extras realizadas, siempre que no exista distribución irregular de la jornada en los términos que posibilita la reforma del artículo 34 de la Ley del estatuto de los trabajadores por la Ley 11/1994 de 19 de mayo. 

Por todo lo anteriormente expuesto, entiende este árbitro que la prolongación de la jornada ordinaria de trabajo en el supuesto objeto de litigio coincide con la prolongación del horario habitual —entendiendo por tal en una acepción jurídica el pactado por las partes y no en una interpretación libre y que no tiene cabida en este análisis el que se pueda realizar normalmente y en duración superior, o porqué no inferior, al pactado— y que la realización voluntaria de una jornada superior a las 39 horas y 40 minutos semanales distribuida en los términos expuestos con anterioridad debe dar lugar al percibo de una remuneración consistente en una fiesta pagada, con independencia de la franja horaria mayor o menor en que se supere el horario habitual de trabajo, pues nada dispone el artículo 9.1b) al respecto, y las horas extras que se realicen de lunes a viernes, o el sábado, más allá de las 5.12 horas o de las 7.40 horas, respectivamente.

Visto todo lo anteriormente expuesto, y tras el examen de los hechos probados y los fundamentos de derecho que deben ser utilizados en el presente litigio, este árbitro emite el siguiente

Laudo arbitral

Primero. No existe ninguna obligación general para los trabajadores de prolongar la jornada laboral correspondiente a un día de vigilia de festivo intersemanal, siempre que se alcance el cupo mínimo de producción prevista para las empresas a rendimiento (200 kg) y que es aplicable por analogía a las empresas semimecanizadas. Sólo si no se alcanzara tal rendimiento, la parte trabajadora quedaría obligada a prestar servicio más allá del horario habitual para su obtención.

Segundo. Si se prolonga la jornada, por cualquier motivo, los trabajadores afectados tendrán derecho a percibir el importe correspondiente a la fiesta pagada y también a las horas extras que se realizan una vez se supera su horario habitual, por coincidir en el caso litigioso dicho horario, como módulo de distribución de la jornada, con la jornada ordinaria de trabajo prevista en el artículo 5 del convenio.

Notifíquese este laudo arbitral a las partes, haciéndoles saber que, de acuerdo con lo previsto en el artículo 11.9 del Reglamento de funcionamiento del Tribunal Laboral de Catalunya, tiene carácter vinculante y que sólo podrá ser recurrido ante los tribunales laborales por los motivos previstos en el artículo 11.10 del citado Reglamento.

PAB 215/94

Laudo arbitral dictado el 18 de enero de 1995 por José Luis Salido Banús, José Eusebio García García, Enriqueta Delgado Bastia y Miguel Ángel Martínez del Castillo, miembros de la Delegación de Barcelona del Tribunal Laboral de Catalunya, como vía de solución al conflicto planteado en la empresa INPLEXSA

Antecedentes de hecho

Primero. El día 12 de diciembre de 1994, J.J.S., legal representante y apoderado, y F.C., presidente del comité de empresa de la empresa INPLEXSA presentaron escrito introductorio al trámite de conciliación y mediación ante este Tribunal Laboral de Catalunya, que fue registrado con el número PC 209/94.

Segundo. El tema sometido a conciliación y mediación, según consta en el escrito introductorio, es el siguiente:
«La cuestión que se plantea en este Tribunal Laboral y que diferencia las posturas e intereses de las partes que al mismo tiempo comparecen es la siguiente:
Con la finalidad de alcanzar el mejor nivel de fabricación y grado de rentabilidad, e implantar un sistema de primas a la productividad, se procedió por la empresa a establecer unos nuevos estándares en determinados procesos de fabricación que, previo estudio y posterior aplicación, han sido objeto de discrepancia tanto con el comité de empresa como con los propios trabajadores afectados en las secciones correspondientes, habiéndose mantenido diversas reuniones para tratar de buscar una solución adecuada y consensuada, aunque sin éxito por el momento.
Concretamente, las secciones afectadas por aquellos nuevos estándares productivos son las siguientes:
— Sección de inyección de perfil (perfil 0362): ocupa actualmente a 4 operarios.
— Sección de troquelado (0236): ocupa a entre 2 y 3 operarios, según la carga de trabajo.
— Sección de conformado troquelado (0740): ocupa a 4 operarios.
Hasta la fecha han sido diversas las reuniones mantenidas entre la empresa y el comité, la última de las cuales tuvo lugar el pasado día 23 de noviembre del presente año, para tratar de lograr un acuerdo en la aceptación y efectiva aplicación de los tiempos en aquellos procesos de fabricación afectados.
Consecuentemente con lo expuesto y habida cuenta que no existe unanimidad en los criterios de ambas partes, tanto la empresa como el comité han acordado someter sus diferencias sobre la cuestión litigiosa planteada a la decisión de un árbitro que, designado de común acuerdo por ellas, emita su resolución arbitral en derecho a través del oportuno laudo vinculante, a cuyo objeto y conforme lo prevenido en el artículo 11.2 del Reglamento de funcionamiento del Tribunal Laboral al que nos dirigimos, ambas representaciones personadas manifiestan su decidida y expresa voluntad de someterse a la expresada resolución arbitral».

Tercero. Debidamente citadas las partes fue intentada la mediación y conciliación del Tribunal Laboral de Catalunya el día 16 de diciembre de 1994, concluyendo ésta con el resultado de acuerdo en los términos que a continuación se transcriben:

Primero. Ambas partes se someten expresamente al procedimiento de arbitraje previsto en los artículos 10 y siguientes del Reglamento de funcionamiento del Tribunal Laboral de Catalunya, a cuyos efectos nombran por unanimidad al propio Tribunal que ha conocido del procedimiento de conciliación y mediación desde el inicio del expediente.
Segundo. La cuestión a dirimir que es objeto del conflicto se concreta en lo siguiente:
«Número de piezas a fabricar por hora a un nivel de actividad 100, en sistema centesimal, para las referencias 0362, 0236 y 0740, teniendo en cuenta los límites que vienen determinados en un nivel superior por los nuevos estándares fijados por la empresa y en su límite inferior por los estándares que en su día fueron modificados».
Tercero. El arbitraje al que se someten ambas representaciones tiene calidad de arbitraje de derecho.
Cuarto. Ambas representaciones dejan constancia expresa de que el laudo arbitral que se produzca, como consecuencia del arbitraje al que se someten voluntaria y expresamente, tendrá efectos vinculantes, comprometiéndose a estar y pasar por lo que en él se establece.
Quinto. Con el presente acto, se da cumplimiento al trámite de audiencia previsto en el Reglamento de funcionamiento del Tribunal Laboral de Catalunya.
Sexto. A los efectos de lo acordado, ambas partes formalizan en este acto el correspondiente convenio arbitral.

Fundamentos jurídicos

I. El Tribunal Laboral de Catalunya es competente para conocer y resolver el presente procedimiento arbitral, a tenor de lo previsto en el Acuerdo Interprofesional de Catalunya de 7 de noviembre de 1990, en el Reglamento del propio Tribunal y al amparo de lo establecido en los artículos 63 y 153 de la vigente Ley de procedimiento laboral.

II. A tenor de lo previsto en el párrafo 2º del punto 7º del artículo 11 del Reglamento de funcionamiento del Tribunal Laboral de Catalunya, éste solicitó a la Comisión técnica del mismo informe pericial sobre la controversia planteada, que se personó en la empresa el día 5 de enero de 1995 para analizar los trabajos y tomar los datos pertinentes, emitiendo el mencionado informe el día 17 de enero de 1995.

III. En el presente expediente se han cumplido todos los requisitos procesales establecidos en el Reglamento de funcionamiento del Tribunal Laboral de Catalunya y, de forma especial, los previstos en los artículos 10 y siguientes, referidos al procedimiento arbitral.

Por todo cuanto antecede, se dicta el siguiente

Laudo arbitral

El número de piezas a fabricar por hora a un nivel de actividad 100, en sistema centesimal, para las referencias 0362, 0236 y 0740, teniendo en cuenta los límites que vienen determinados en un nivel superior por los nuevos estándares fijados por la empresa y en su límite inferior por los estándares que en su día fueron modificados, son los siguientes:
Referencia 0362   98 piezas/hora
Referencia 0236   70 piezas/hora
Referencia 0740   65 piezas/hora

El presente laudo, que ha sido emitido por unanimidad de los miembros que componen la delegación correspondiente del Tribunal Laboral de Catalunya que firman en prueba de conformidad, tiene carácter vinculante y obliga a las partes a estar y pasar por su contenido.

PAB 3/95

Laudo arbitral dictado el 26 de enero de 1995 por Fernando Albisu Codina, Estanislau Saló de la Iglesia, Javier Agudo Lázaro y Antonio Castán Sanclemente, miembros de la Delegación de Barcelona del Tribunal laboral de Catalunya, como vía de solución al conflicto planteado en la empresa TISA

Antecedentes de hecho

Primero. El día 27 de diciembre de 1994, P.V.E., miembro del comité de empresa de TISA, presentó escrito introductorio al trámite de conciliación y mediación ante este Tribunal Laboral de Catalunya, que fue registrado con el número PC 222/94.

Segundo. El tema sometido a conciliación y mediación, según consta en el escrito introductorio, es el siguiente:
«De forma unilateral, la empresa ha llevado a cabo una revisión de tiempos y su posterior aplicación, existiendo tres puestos de trabajo, dos máquinas de soldar de punto y una prensa de 160 toneladas, cuya asignación de tiempos por parte de la empresa hace muy difícil que los trabajadores alcancen el rendimiento mínimo».

Tercero. Debidamente citadas las partes fue intentada la mediación y conciliación del Tribunal Laboral de Catalunya el día 4 de enero de 1995, concluyendo ésta con el resultado de acuerdo en los términos que a continuación se transcriben:

Primero. Ambas partes se someten expresamente al procedimiento de arbitraje previsto en los artículos 10 y siguientes del Reglamento de funcionamiento del Tribunal Laboral de Catalunya, a cuyos efectos nombran por unanimidad al propio Tribunal que ha conocido del procedimiento de conciliación y mediación desde el inicio del expediente.
Segundo. La cuestión a dirimir que es objeto del conflicto se concreta en lo siguiente:
«Determinar cuál es el tiempo que la empresa debe conceder para alcanzar la actividad mínima exigible, según el método implantado actualmente en la empresa, en las operaciones 1ª (troquelar desarrollo), 4ª (soldar las 4 esquinas del cajón por puntos) y 5ª (soldar portagromers a cajón por puntos), con sus desplazamientos correspondientes, de la fabricación del cajón campana».
Tercero. El arbitraje al que se someten ambas representaciones tiene calidad de arbitraje de derecho.
Cuarto. Ambas representaciones dejan constancia expresa de que el laudo arbitral que se produzca, como consecuencia del arbitraje al que se someten voluntaria y expresamente, tendrá efectos vinculantes, comprometiéndose a estar y pasar por lo que en él se establece.
Quinto. Con el presente acto, se da cumplimiento al trámite de audiencia previsto en el Reglamento de funcionamiento del Tribunal Laboral de Catalunya.
Sexto. A los efectos de lo acordado, ambas partes formalizan en este acto el correspondiente convenio arbitral.

Fundamentos jurídicos

I. El Tribunal Laboral de Catalunya es competente para conocer y resolver el presente procedimiento arbitral, a tenor de lo previsto en el Acuerdo Interprofesional de Catalunya de 7 de noviembre de 1990, en el Reglamento del propio Tribunal y al amparo de lo establecido en los artículos 63 y 153 de la vigente Ley de procedimiento laboral.

II. A tenor de lo previsto en el párrafo 2º del punto 7º del artículo 11 del Reglamento de funcionamiento del Tribunal Laboral de Catalunya, éste solicitó a la Comisión técnica del mismo informe pericial sobre la controversia planteada, que se personó en la empresa los días 12 y 19 de enero de 1995, para analizar los trabajos y tomar los datos pertinentes, emitiendo el mencionado informe el día 24 de enero de 1995.

III. En el presente expediente se han cumplido todos los requisitos procesales establecidos en el Reglamento de funcionamiento del Tribunal Laboral de Catalunya y, de forma especial, los previstos en los artículos 10 y siguientes, referidos al procedimiento arbitral.

Por todo cuanto antecede, se dicta el siguiente

Laudo arbitral

Los tiempos que la empresa debe aplicar para alcanzar la actividad mínima exigible, según el método actualmente existente en la empresa, en las operaciones 1ª (troquelar desarrollo), 4ª (soldar las 4 esquinas del cajón por puntos) y 5ª (soldar portagromers a cajón por puntos), con sus desplazamientos correspondientes, de la fabricación del cajón campana, son los siguientes:

Núm.

Operación

Tiempo normal

Ph normal

Troquelar desarrollo

0,4309 min

139

Soldar las 4 esquinas del cajón por puntos

1,0511 min

57

Soldar portagromers a cajón por puntos

0,7796 min

77

El presente laudo, que ha sido emitido por unanimidad de los miembros que componen la delegación correspondiente del Tribunal Laboral de Catalunya que firman en prueba de conformidad, tiene carácter vinculante y obliga a las partes a estar y pasar por su contenido.

PAB 18/95

Laudo arbitral dictado el 17 de febrero de 1995 por Emilio Castejón Vilella, miembro del cuerpo de árbitros del Tribunal Laboral de Catalunya, como vía de solución al conflicto planteado en la empresa FNSA

Visto y examinado por el árbitro designado por las partes el conjunto de elementos y circunstancias que concurren en el conflicto existente en la empresa FNSA.

Resultando que el 25 de enero la representación legal de la empresa de referencia y la legal de los/as trabajadores/as se someten voluntariamente al arbitraje del Tribunal Laboral de Catalunya en las condiciones que determina su Reglamento.

Resultando que en la misma fecha ambas partes designan a Emilio Castejón Vilella como árbitro de las cuestiones sometidas al arbitraje.

Resultando que el árbitro designado, en fecha 27 de enero de 1995, aceptó el encargo sometido.

Resultando que el mismo día 25 se expresa el asunto sometido a arbitraje, cual es:
«Determinar si la paralización de la producción como consecuencia de la avería producida en el sistema de aspiración de la empresa, el día 21 de noviembre de 1994, fue originada por causa de fuerza mayor o es imputable a la empresa».

Resultando que el arbitraje al que se someten ambas representaciones tenía ab initio la calidad de arbitraje de derecho.

Resultando que los hechos que son origen del presente conflicto consistieron en la paralización de la actividad el día citado durante aproximadamente un turno de trabajo, debido a que la tormenta caída la noche anterior agravó una avería preexistente detectada unos 3 días antes que, ante la imposibilidad de reparación definitiva por no estar disponible un ventilador de recambio, había sido objeto de una reparación provisional que quedó inutilizada a causa de la citada tormenta.

Resultando que en fecha 31 de enero ambas representaciones han acordado, por una parte, cambiar la calidad del arbitraje, que en su origen era de derecho, por el de equidad y, por otra, reformular la cuestión objeto del conflicto, decidiendo someter al árbitro la controversia que sigue:
«Determinar qué situaciones deben considerarse de fuerza mayor y cuáles no y el tratamiento que debe darse a cada una de ellas en relación con las horas no trabajadas».

Resultando que las partes fueron oídas por el árbitro designado, habiéndose llevado a cabo reuniones con ellas en los locales del Tribunal Laboral de Catalunya los días 31 de enero y 16 de febrero, manifestando lo que consideraron a bien en apoyo de sus posiciones y aportando cuanta documentación estimaron pertinente.

Resultando que, brevemente expuesto, la representación empresarial entiende que la recuperación del tiempo perdido por causa de fuerza mayor no debe ser objeto de remuneración adicional.

Resultando que, brevemente expuesto, la representación de los/as trabajadores/as entiende que la recuperación del tiempo no trabajado por causa de fuerza mayor debe ser objeto de una compensación económica específica.

Considerando que, en el ámbito laboral, el concepto de fuerza mayor no queda definido en la legislación vigente.

Considerando que, según reiterada doctrina jurisprudencial, para que concurra la fuerza mayor el acontecimiento en cuestión debe ser: a) extraordinario, b) imprevisible, entendiendo como tal la imposibilidad circunstancial de prevenirlo, y c) irresistible, empleando la diligencia debida a las necesidades de precaución que racionalmente pudieran adoptarse.

Considerando que, según reiterada doctrina jurisprudencial, un elemento esencial de la concurrencia de fuerza mayor es que el acaecimiento extraordinario tenga su origen en causas ajenas al propio círculo y control de la actividad empresarial.

Considerando que dada la infinita variedad de acontecimientos que pueden dar lugar a la paralización de la producción resulta de todo punto imposible efectuar una enumeración exhaustiva de los mismos.

Por ello, en atención a lo expuesto, de acuerdo con mi leal saber y entender, y arbitrando en equidad, dicto el siguiente

Laudo arbitral

Primero. Tendrán la consideración de fuerza mayor:
a) Aquellos acontecimientos cuya causa fundamental sea de carácter natural, tales como lluvia, nieve, rayo, terremoto y otros similares.
b) La interrupción del suministro eléctrico por la compañía proveedora del mismo.
c) Los actos de terrorismo.

Segundo. No tendrán la consideración de fuerza mayor:
a) Las averías cuya causa fundamental no sea de carácter natural.
b) Los incendios, salvo que su origen sea exterior a la empresa.
c) La falta de materias primas.

Tercero. Concurra o no fuerza mayor, cualquier recuperación del tiempo no trabajado por paralización de la producción deberá ser previamente objeto de pacto entre las partes.

Cuarto. En los casos de fuerza mayor, de no existir un pacto entre las partes para la recuperación del tiempo no trabajado, se estará a lo dispuesto en el artículo 47.2 del Estatuto de los trabajadores.

PAB 29/95

Laudo arbitral dictado el 6 de marzo de 1995 por Juan Esteve Oriol, miembro del cuerpo de árbitros del Tribunal Laboral de Catalunya, como vía de solución al conflicto planteado en la empresa IDSA

Antecedentes

1º. Mediante escrito introductorio presentado en 31 de enero de 1995 ante el Tribunal Laboral de Catalunya, J.S.M., como delegado del personal de la empresa IDSA, promovió la mediación y la conciliación del indicado Tribunal, en el trámite previo al procedimiento judicial de conflicto colectivo, conforme a lo previsto en el segundo párrafo del artículo 91 del Estatuto de los trabajadores (texto reformado por la Ley 11/1994), en el artículo 153.1 de la Ley de procedimiento laboral de 27 de abril de 1990 y en el artículo 9.1 del Reglamento de funcionamiento del Tribunal Laboral de Catalunya de 13 de enero de 1994.

2º. En el mencionado escrito se alegaba que la empresa había modificado unilateralmente una condición más beneficiosa, toda vez que, desde hace 6 años, viene abonando el plus de convenio por días naturales en lugar de por día laborable y que, recientemente y alegando que tal abono se trataba de un error, la empresa dirigió comunicación a los afectados, notificándoles su intención de pasar al sistema de pago del indicado plus por día de trabajo efectivo y de regularizar las correspondientes diferencias desde enero de 1994.

3º. Habiendo comparecido las partes ante el Tribunal Laboral de Catalunya en 10 de febrero de 1995, en el trámite de mediación y conciliación previas, ambas partes se sometieron expresamente al presente procedimiento de arbitraje de derecho y con efectos vinculantes, de conformidad con lo previsto en el segundo párrafo del artículo 24 del Real Decreto Ley nº 17 de 4 de marzo de 1977, en el artículo 91 del Estatuto de los trabajadores y en los artículos 10 y siguientes del citado Reglamento, nombrando a tal fin, por unanimidad, como árbitro al abajo firmante, quien aceptó dicho nombramiento en 20 de febrero de 1995.

4º. En 23 de febrero de 1995 comparecieron las partes ante el árbitro designado, en trámite de audiencia, formulando la parte solicitante sus alegaciones de forma verbal y la empresa mediante escrito de fecha 23 de febrero de 1995, del que confirió traslado en dicho acto a la parte solicitante, mediante entrega de la correspondiente copia.

En el propio acto, ambas partes aportaron las pruebas documentales que, a su juicio, apoyaban sus respectivos puntos de vista, documentos que fueron examinados por las representaciones del personal y de la empresa, juntamente con el árbitro abajo firmante, y de los que se desprenden, aceptados por todos los intervinientes, los siguientes

Hechos probados

1º. Tradicionalmente, todos los convenios colectivos para la industria siderometalúrgica de la provincia de Barcelona, aplicables a la empresa de referencia, han venido estableciendo que el plus de convenio se devengará «por día trabajado» (tabla salarial), en concreto por 299 días al año (apartado «valor salarial»).

2º. Desde fecha indeterminada pero, al menos, a partir de 1986, la empresa de referencia ha venido abonando a su personal obrero o «diario» el mencionado plus a razón de 313 días al año (es decir, en razón de los indicados 299 días más los 14 días anuales de fiestas laborales, retribuidas y no recuperables, a las que se refiere el artículo 37.2 del Estatuto de los trabajadores).

El abono en cuestión se efectuaba de la siguiente forma: se multiplicaba el valor/día del plus de convenio por los expresados 313 días anuales, el total obtenido se dividía entre 365 y el cociente resultante se satisfacía a todos y cada uno de los días naturales del año.

Dicho sistema de abono se mantuvo hasta el mes de marzo de 1992, inclusive.

3º. El sistema de abono del plus de convenio al personal «mensual« o administrativo y técnico era el mismo que se ha indicado en el hecho probado anterior, si bien el multiplicador del valor de aquél sólo era de 300 días (365 días del año menos probablemente 13 festivos, por coincidir normalmente uno de ellos en domingo), siendo el divisor del total así obtenido los 12 meses naturales del año, en los que se abonaba el cociente resultante.

4º. A partir del convenio colectivo de 1990 y en años sucesivos, las partes negociadoras del mismo han venido pactando la congelación del importe del plus de convenio, revertiendo los incrementos pactados al salario base (su art. 4).

5º. Con ocasión de la firma y publicación del convenio colectivo para 1992, a partir del 1 de abril de 1992, la empresa, con sustitución del sistema explicado en el hecho probado 2º, procedió a abonar al personal obrero 365 veces el valor diario establecido convencionalmente para el plus de convenio, es decir, comenzó a abonarlo por día natural.
Que ello es así se evidencia por el hecho de que, no obstante de la congelación del valor diario del plus de convenio desde 1990 como recoge en el hecho probado 4º, la empresa abonó a los afectados, en el período de enero a marzo de 1992, determinadas diferencias por el repetido plus, lo que sólo puede explicarse por el cambio del sistema de cálculo (valor/día x 365 : 365, en vez de valor/día x 313 : 365), dada la inamovilidad del importe o valor diario del plus.

6º. El nuevo sistema de cálculo para el personal obrero que se acaba de exponer, se ha venido manteniendo hasta el 31 de octubre de 1994.

7º. Por el contrario y en cuanto al personal «mensual», la empresa, tanto en el referido momento de abril de 1992 como en años sucesivos, siguió aplicando el sistema de cálculo diferenciado, que se ha recogido en el hecho probado 3º.

8º. Mediante carta fechada en 15 de noviembre de 1994, la empresa de referencia notificó a los trabajadores «diarios» afectados que el repetido método de cálculo, aplicado desde abril de 1992 con efectos a 1 de enero de 1992, obedece a un «error generalizado en el pago (...) al abonar el concepto de plus de convenio por días naturales, en lugar de por días trabajados (299 días por año)» (sic), añadiendo que iba a «proceder inmediatamente a regularizar el pago de dicho concepto retributivo para ajustarlo a los importes del convenio» —como así hizo, efectivamente— y precisando que igualmente efectuaría «la regularización de las cantidades abonadas de más durante el presente año (1994) (...) de forma aplazada y sucesiva (...) con cargo al importe mensual (...) (del) propio plus de convenio, y un límite de 100 pesetas diarias» —como también hizo.

9º. Verbalmente (la representación obrera) y en el quinto párrafo del hecho tercero de su escrito de alegaciones (la empresa) han indicado al árbitro, en su comparecencia referida en el antecedente 4º, que la cuestión aquí controvertida afecta también al plus de jefe de equipo, razón por la cual lo que se razonará en cuanto al plus de convenio resultará extensible a aquel otro plus.

10º. El total de trabajadores afectados por el presente conflicto colectivo es de 13 personas.

Fundamentos jurídicos

1º. Conviene ante todo destacar, para resolver correctamente la presente controversia, que en el sistema de pago del plus de convenio al personal afectado existen en realidad tres etapas diferenciadas:
a) Una primera, que como se ha recogido en el hecho probado 2º, arranca de fecha indeterminada pero ya existente en 1986, en la cual la empresa abonaba 313 veces (y no 299, como dice en su comunicación de 15 de noviembre de 1994) el valor diario del plus de convenio, repartiéndolo entre los 365 días naturales del año.
b) Una segunda etapa, que se inicia con efectos de 1 de enero de 1992, en la cual la empresa abona dicho plus a razón de 365 días por día natural, circunstancia que es calificada, tanto en la repetida carta como en el escrito patronal de alegaciones, como un mero «error», sin más, es decir, sin precisar si ello —siempre según la versión de la empresa— se debía a un «error material o burocrático» (como dice la sentencia del Tribunal Supremo de 12 de diciembre de 1991, invocada por la empresa en su escrito de alegaciones) o bien a un error jurídico o de interpretación del convenio colectivo aplicable.
c) Y, finalmente, una tercera etapa, que se inicia el 1 de noviembre de 1994 (si bien con pretendidos efectos retroactivos a 1 de enero de 1994, en razón del descuento para regularizar), en la cual la empresa pretende abonar 299 veces el valor diario del plus, si bien repartido entre los 365 días del año.

2º. Al no haber invocado la empresa, en sus repetidas cartas y escrito de alegaciones, el supuesto error en la fórmula de cálculo comentada en la letra a) del precedente fundamento jurídico 1º, sino sólo en relación con la detallada en su letra b), estima el árbitro actuante que la resultancia cuantitativa del correspondiente método de abono del plus de convenio (valor/día x 313 : 365 días) , observando pacíficamente al menos desde 1986 y aparentemente mejorado en 1992, y del cual la empresa no predica error alguno, constituye una condición más beneficiosa, que debe mantenerse en los términos y con el alcance que se pasan a precisar.

3º. Como «condición más beneficiosa», en el presente caso y en cuanto a la fórmula empleada en el primero de los períodos comentados en el fundamento jurídico 1º, no debe entenderse el derecho de los afectados a que, de por vida, la empresa les abone a lo largo del año 313 veces del valor diario que, en cada momento, tenga el plus de convenio, sino únicamente el derecho de los interesados a que la empresa les respete el importe total anual que, por el repetido plus, les venía satisfaciendo a 31 de marzo de 1992, es decir, antes de que, con efectos de 1 de enero de 1992, aplicase el nuevo sistema de cálculo (valor/día x 365 : 365 días).

Así se desprende con toda claridad de la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de 3 de diciembre de 1993 (sentencia 2.490/93, ponencia de Moliner Tamborero), contemplando el otorgamiento de una paga extraordinaria suplementaria; de la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria de 2 de marzo de 1994 (ref. 1.005 Aranzadi, ponencia de Sánchez Pego), en un supuesto de concesión de un incentivo calculado sobre un porcentaje del salario; y de las sentencias dictadas por las respectivas salas de lo social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, de 12 de abril de 1994 (ref. 1.526 Ar., ponencia de Malpartida Morano), ambas sobre el otorgamiento por parte de una misma empresa, desde hacía varios años, de un sistema de abono del plus de antigüedad, distinto y más beneficioso para el trabajador que el contemplado en el convenio colectivo aplicable.

De lo anterior se desprende que los afectados no pueden invocar un supuesto derecho a que la empresa les siga abonando, de por vida, 313 días de plus de convenio al año, sobre el valor que eventualmente tenga éste en cada momento, sino que únicamente pueden pretender que, como condición más beneficiosa, la empresa les respete actualmente el importe de los 14 días al valor con que fueron satisfechos en 31 de marzo de 1992, es decir, antes de iniciarse la segunda de las etapas contempladas en el fundamento jurídico 1º.

4º. Toca ahora analizar los 52 días anuales de plus de convenio, abonados adicionalmente por la empresa a partir de la segunda de las etapas comentadas en el repetido fundamento jurídico 1º, es decir, los días que van de los 313 referidos en el fundamento jurídico precedente a los 365 satisfechos con efectos de 1 de enero de 1992.
El pago de estos 52 días es el que la empresa afirma que tuvo lugar «por error», sin más precisión —como ya se ha anticipado— acerca de si aquel error fue de hecho o jurídico. No obstante, debe resaltarse que, en el trámite de audiencia observado en 23 de febrero de 1995, la empresa precisó que el problema tenía su origen en la elaboración incorrecta del correspondiente programa informático, lo que no aclara si nos hallamos ante un simple error de cálculo (es decir, de hecho) o bien ante un error conceptual (o sea, jurídico).
Partiendo del principio de que el que afirma un hecho —en este caso, la comentada circunstancia pretendidamente exculpatoria— es quien debe acreditarlo y no la contraparte (art. 1.214 del Código civil), la empresa no ha logrado acreditar —a juicio del árbitro actuante— su supuesto error, no obstante de la encomiable labor de su letrado que intentó aquella probanza de forma indirecta o mediante presunciones (ex arts. 1.249 y siguientes del invocado Código), que tampoco pueden resultar acogidas. En efecto:
A) De una parte, se argumenta por la empresa (punto 5 de la tercera de sus alegaciones de hecho) que, sufriendo pérdidas económicas, resulta «absurdo» otorgar un «incremento de un concepto retributivo congelado en el convenio».
Aparte de no hallarnos ante un «incremento» del plus de convenio (equivocación en la que se reincide en la alegación de derecho 4ª, al hablar de «un precio superior al del convenio»), sino ante el otorgamiento de un número de días de plus más elevado que el previsto en el convenio colectivo, el razonamiento de la empresa debe rechazarse por dos motivos:

a) En primer lugar, porque no ha acreditado las supuestas pérdidas económicas, lo que impide acoger la conclusión que se pretende extraer de aquéllas, atendiendo el mandato que se contiene en el artículo 1.249 del Código civil.
b) Y, en segundo término, porque aun en el supuesto de que hubiesen existido tales resultados adversos en abril de 1992 no habría entre aquéllos y el hecho que se trataría de deducir de los mismos (el otorgamiento de un mayor número de días de plus de convenio por mero error y no de forma voluntaria y consciente) el enlace preciso y directo que exige el artículo 1.253 del Código civil, pues no en vano son múltiples los casos en que, no obstante de hallarse en pérdidas las empresas conceden a sus trabajadores determinadas mejoras.
B) En segundo lugar, la empresa pretende demostrar su pretendido error también por vía indirecta al manifestar que «al personal administrativo se le continuó abonando estrictamente lo establecido en el convenio» (punto 4 de su alegación de hecho 3ª).
Pero tal argumentación tampoco puede merecer favorable acogida ya que, si bien se cumple el requisito del invocado artículo 1.249 del Código civil, pues ha quedado acreditado que, después de marzo de 1992, el personal «mensual» percibía 300 (y no 299) días de plus de convenio al año, tampoco en este punto se cumple el requisito del «enlace preciso y directo» exigido en el artículo 1.253 de dicho Código.
Dicho de otra forma el hecho de que la empresa abonase a los «mensuales» sólo 300 días del plus de convenio no impide que otorgasen en abril de 1992 por este mismo concepto 365 días al personal «diario», de la misma forma que desde 1986 —por lo menos— venía satisfaciendo 313 días del repetido plus al primer colectivo frente a los 300 del segundo grupo de personal.
En resumen, los 52 días «sobreabonados» a los afectados con efectos desde el 1 de enero de 1992 y a los que nos venimos refiriendo en este fundamento jurídico 4º, constituyen igualmente una condición más beneficiosa como la examinada en los fundamentos jurídicos 2º y 3º en los mismos términos y con el mismo alcance allí indicados respecto de los 14 días comentados en los tales fundamentos jurídicos.

5º. Debemos ahora analizar la verdadera naturaleza de los 66 días de plus de convenio (14 + 52), cuestión que necesariamente debemos resolver, como paso previo para examinar en el siguiente fundamento jurídico 6º la eventual absorción o compensación de aquellos por o con futuros incrementos retributivos.

Y en este punto debemos indicar que, siendo el plus de convenio un complemento salarial «por calidad o cantidad de trabajo» en cuanto se devenga sólo por día de trabajo (letra C del art. 4 del Decreto 2.380/1973, de 17 de agosto, sobre ordenación del salario, vigente en el momento litigioso —abril de 1992— y hasta su derogación en la disposición única de la Ley 11/1994), resulta evidente que la cantidad equivalente a aquellos 66 días no puede calificarse propiamente como un auténtico plus de convenio, sino con abstracción del nomen empleado por la empresa como un mayor salario base, conforme ordena el último inciso del primer párrafo del artículo 10 de la Orden Ministerial de 22 de noviembre de 1973, dictada en desarrollo del invocado decreto y vigente también en el momento del nacimiento del derecho a los repetidos 66 días.

6º. Queda por resolver el carácter absorbible y compensable o no comentado exceso retributivo, cuestión que, en principio, debería merecer carácter afirmativo, en base a lo previsto con carácter general en el artículo 26 del Estatuto de los trabajadores (número 4 de su texto originario y número 5 del texto reformado por la Ley 11/1994) y en el segundo párrafo del invocado artículo 10 de la Orden Ministerial de 22 de noviembre de 1973, y ello aunque la empresa no hubiese hecho uso de tal facultad a lo largo de varios años (sentencia del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de 14 de enero de 1992, Rec. nº 1.688/91, ponencia de Ruiz Jiménez, y sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura de 10 de febrero de 1992, ref. 559 Ar., ponencia de García-Tenorio Bejarano).

No obstante a pesar de la declaración que, en favor de la absorción y compensación se contiene en términos generales en el segundo párrafo del punto 6.2 del artículo 6º del Convenio colectivo para la industria siderometalúrgica de la provincia de Barcelona, lo cierto es que su cláusula adicional 2ª, a la que aquella norma se remite, limita el repetido mecanismo a los «aumentos concedidos por las empresas voluntariamente o a cuenta del nuevo convenio, a partir del día 1 de julio» precedente, requisito que no concurre en el presente caso.

Por ello, debemos concluir diciendo que, en este supuesto, el concepto de salario base, equivalente a 66 días del plus de convenio al año abonado de más por la empresa y correspondiente a 52 domingos y 14 festivos, no tiene en la actualidad y desde hace años carácter absorbible ni compensable.

Ello no significa que, en un futuro variase la regulación al respecto en el convenio colectivo aplicable, debería estarse a lo que el eventual nuevo texto disponga sobre esta cuestión, es decir, sobre la absorción o compensación de mejoras otorgadas en concepto de salario base.

7º. Como consecuencia de lo dicho hasta aquí, no resulta procedente ni la «regularización» notificada por la empresa a los afectados en carta de 15 de noviembre de 1994 y aplicada por ella con efectos a partir de 1 de noviembre de 1994, ni tampoco la deducción aplicada por aquella retroactivamente a 1 de enero de 1994 como consecuencia de aquella «regularización».

8º. Para una mayor claridad en el presente y en el eventual futuro contemplado en el último párrafo del fundamento jurídico 6º, la empresa debería consignar de ahora en adelante en el recibo de salarios como plus de convenio el correspondiente al número de días efectivamente trabajados en el mes en cuestión (alternativamente, el resultado de multiplicar por el número de días naturales el cociente obtenido de dividir 299 días de plus de convenio entre 365) y, separadamente, una partida independiente que podría denominarse «complemento individual salario base» equivalente a 1/12 parte del resultado de multiplicar por 66 el valor diario del plus de convenio a 31 de marzo de 1992 (alternativamente, el resultado de multiplicar por el número de días naturales del mes en cuestión el cociente obtenido de dividir 66 días del indicado plus de convenio entre 365).

9º. Todo lo dicho hasta aquí respecto del plus de convenio resulta igualmente predicable al plus de jefe de equipo, en razón de lo indicado en el hecho probado 9º.

10º. Lo consignado en los fundamentos jurídicos 8º y 9º tiene valor de meras recomendaciones del árbitro actuante, al no verse reflejados tales extremos de forma expresa en el compromiso de sumisión a arbitraje ni resultar tampoco esenciales para la emisión correcta y razonada del laudo solicitado por las partes.

En razón de todo lo expuesto, se emite el siguiente

Laudo arbitral

1º. Debo declarar y declaro que el último importe de los 66 días de plus de convenio que la empresa ha venido abonando a los afectados hasta el 31 de octubre de 1994, por encima de los 299 días establecidos convencionalmente para dicho concepto retributivo, merece la consideración de condición más beneficiosa entendida en la forma detallada en los fundamentos jurídicos 2º y 4º, teniendo el antedicho importe auténtica naturaleza de salario base y siendo, en principio, absorbible y compensable con futuras mejoras si bien el texto de los distintos convenios colectivos aplicables hasta el presente no permiten tal absorción y compensación, razón por la cual quedan a salvo las facultades de la empresa al respecto para el supuesto de una eventual modificación futura del convenio colectivo en esta materia.

Por consiguiente, la empresa deberá proceder, a partir de la nómina correspondiente a marzo de 1995, inclusive, a reponer a los afectados a la situación anterior a la «regularización» que les notificó por carta de 15 de noviembre de 1994, y a abonarles las correspondientes diferencias por el período de1 de noviembre de 1994 a 28 de febrero de 1995.

2º. Debo declarar y declaro que procede que la empresa abone igualmente a los abonados las cantidades que les haya descontado a consecuencia de la indicada «regularización», correspondientes al período comprendido entre el 1 de enero de 1994 y el 31 de octubre de 1994.

Y este es el laudo que, según su mejor saber y entender, arbitrando en derecho, emite el árbitro abajo firmante.

PAB 34/95

Laudo arbitral dictado el 16 de marzo de 1995 por Eduardo de Paz Fuertes, Isidoro Guillén Montenegro, Javier Agudo Lázaro y Juan Manuel Tapia Rubio, miembros de la Delegación de Barcelona del Tribunal Laboral de Catalunya, como vía de solución en el conflicto planteado en la empresa EGC

Antecedentes de hecho

Primero. El día 8 de febrero de 1995, D.G.S., representante de los trabajadores de la empresa EGC, presentó escrito introductorio al trámite de conciliación y mediación ante este Tribunal Laboral de Catalunya, que fue registrado con el número PC 27/95.

Segundo. El tema sometido a conciliación y mediación, según consta en el escrito introductorio, es el siguiente:
«La empresa trasladó su centro de trabajo de Barcelona a ELP. Las partes no se ponen de acuerdo en el mayor tiempo invertido ni en el transporte».

Tercero. Debidamente citadas las partes fue intentada la mediación y conciliación del Tribunal Laboral de Catalunya el día 15 de febrero de 1995, concluyendo ésta con el resultado de acuerdo en los términos que a continuación se transcriben:

Primero. Ambas partes se someten expresamente al procedimiento de arbitraje previsto en los artículos 10 y siguientes del Reglamento de funcionamiento del Tribunal Laboral de Catalunya, a cuyos efectos nombran por unanimidad al propio Tribunal que ha conocido del procedimiento de conciliación y mediación desde el inicio del expediente.
Segundo. La cuestión a dirimir que es objeto del conflicto se concreta en lo siguiente:
«Establecer el mayor o menor tiempo invertido en razón del cambio de centro de trabajo de la empresa, respecto a los trabajadores J.S.B. y L.B.B., tomando como referencia sus respectivos domicilios, la ubicación del anterior centro de trabajo de la empresa y la correspondiente al actual centro de trabajo, utilizando medios de transporte públicos o habituales, respecto a la situación anterior, y horarios igualmente habituales».
Tercero. A los efectos de lo determinado en el apartado anterior, ambas partes dejan constancia de los siguientes datos:
— Ubicación del centro de trabajo anterior de la empresa: 
B., 54 de Barcelona (esquina N.).
— Ubicación del centro de trabajo actual de la empresa: 
P.I. E.–L.G. del Ll., 149 del Prat de Llobregat.
— Domicilio de J.S.B.: 
B., 5 de Barcelona.
— Domicilio de L.B.B.: 
R. de la V. 43 de L’Hospitalet de Llobregat.
Cuarto. En caso de determinarse que corresponde a uno o ambos trabajadores un mayor tiempo invertido, éste será compensado en las mismas condiciones que el resto del personal. No obstante, se deja expresamente acordado que, de producirse dicha situación, se aplicará una retroactividad de los efectos correspondientes a la fecha en que se aplicó para los restantes trabajadores de la plantilla, si bien, ante la posibilidad de no poder compensar en jornada tal requisito, se abonaría, a opción de la empresa, a prorrata del salario ordinario, pudiéndose en tal caso proceder a dicho abono, por parte de la empresa, en 4 plazos mensuales.
Respecto al tema de transporte, ambas partes manifiestan estar de acuerdo en que, en cualquier caso, se aplique el mismo procedimiento y condiciones que al resto del personal.
Quinto. Con objeto de poder dar efectividad al acuerdo de sometimiento a arbitraje que se contempla en este acto, los trabajadores reclamantes se comprometen a presentar escrito de desistimiento ante el Juzgado de lo Social número 6 de Barcelona, respecto a la demanda presentada anteriormente por el mismo concepto, antes de la fecha fijada para el correspondiente juicio.
Sexto. El arbitraje al que se someten ambas representaciones tiene calidad de arbitraje de derecho.
Séptimo. Ambas representaciones dejan constancia expresa de que el laudo arbitral que se produzca, como consecuencia del arbitraje al que se someten voluntaria y expresamente, tendrá efectos vinculantes, comprometiéndose a estar y pasar por lo que en él se establece.
Octavo. Con el presente acto, se da cumplimiento al trámite de audiencia previsto en el Reglamento de funcionamiento del Tribunal Laboral de Catalunya.
Noveno. Con la presente acta de conciliación con acuerdo se da por formalizado el convenio arbitral.
Décimo. Ambas representaciones podrán aportar escrito de alegaciones en defensa de sus respectivos posicionamientos, en el plazo de 4 días hábiles siguientes a la fecha en que se produzca el presente acto.

Fundamentos jurídicos

I. El Tribunal Laboral de Catalunya es competente para conocer y resolver el presente procedimiento arbitral, a tenor de lo previsto en el Acuerdo Interprofesional de Catalunya de 7 de noviembre de 1990, en el Reglamento del propio Tribunal y al amparo de lo establecido en los artículos 63 y 153 de la vigente Ley de procedimiento laboral.

II. A tenor de lo previsto en el párrafo 2º del punto 7º del artículo 11 del Reglamento de funcionamiento del Tribunal Laboral de Catalunya, éste solicitó a la Comisión técnica del mismo informe pericial sobre la controversia planteada. Los técnicos designados se personan en la empresa el día 22 de febrero de 1995 para realizar los criterios de muestreos acordados por ambas partes (concretados en 6 recorridos de ida y 6 de vuelta) y que se realizaron al azar en días sucesivos.

III. En el presente expediente se han cumplido todos los requisitos procesales establecidos en el Reglamento de funcionamiento del Tribunal Laboral de Catalunya y, de forma especial, los previstos en los artículos 10 y siguientes, referidos al procedimiento arbitral.

Por todo cuanto antecede, se dicta el siguiente

Laudo arbitral

El mayor tiempo invertido, en razón del cambio de centro de trabajo de la empresa EGC, para los trabajadores afectados es el siguiente:
Recorrido de J.S.B. + 20 minutos en total (ida y vuelta)
Recorrido de L.B.B. + 10 minutos en total (ida y vuelta)

El presente laudo, que ha sido emitido por unanimidad de los miembros que componen la delegación correspondiente del Tribunal Laboral de Catalunya que firman en prueba de conformidad, tiene carácter vinculante y obliga a las partes a estar y pasar por su contenido.

PAB 207/94

Laudo arbitral dictado el 29 de marzo de 1995 por Eduardo de Paz Fuertes, José Luis Salido Banús, Javier Agudo Lázaro y Juan Manuel Tapia Rubio, miembros de la Delegación de Barcelona del Tribunal Laboral de Catalunya, como vía de solución al conflicto planteado en la empresa CMSA

Antecedentes de hecho

Primero. El día 30 de noviembre de 1994, J.C.L., representante de la empresa CMSA, y J.G.A., presidente del comité de empresa, presentaron convenio de sometimiento expreso y voluntario de trabajadores y empresarios al trámite de conciliación y mediación ante este Tribunal Laboral de Catalunya, que fue registrado con el número PC 201/94.

Segundo. El tema sometido a conciliación y mediación, según consta en el escrito introductorio, es el siguiente:
«Después de 7 reuniones para llegar a un acuerdo en el tema de valoración de primas, siguen existiendo discrepancias en la valoración de los coeficientes de grado de dificultad y cálculo de la incorporación de la calidad al sistema de retribución por objetivos elaborado por una empresa de consultoría».

Tercero. Debidamente citadas las partes fue intentada la mediación y conciliación del Tribunal Laboral de Catalunya el día 7 de diciembre de 1994, concluyendo ésta con el resultado de acuerdo en los términos que a continuación se transcriben:

Primero. Ambas partes se someten expresamente al procedimiento de arbitraje previsto en los artículos 10 y siguientes del Reglamento de funcionamiento del Tribunal Laboral de Catalunya, a cuyos efectos nombran por unanimidad al propio Tribunal que ha conocido del procedimiento de conciliación y mediación desde el inicio del expediente.
Segundo. La cuestión a dirimir que es objeto del conflicto se concreta en lo siguiente:
«Determinar si la valoración de los coeficientes de grado de dificultad, su sistema de revisión y cálculo de la incorporación de la calidad al sistema de retribución por objetivos, en la delegación de Barcelona, contemplados en los apartados 7, 8, 9 y 10 del Manual para la administración del sistema de remuneración por objetivos, elaborado por la empresa para su aplicación práctica, son correctos de acuerdo con las normas existentes en la materia».
Tercero. El arbitraje al que se someten ambas representaciones tiene calidad de arbitraje de derecho.
Cuarto. Ambas representaciones dejan constancia expresa de que el laudo arbitral al que se someten voluntaria y expresamente tendrá efectos vinculantes, comprometiéndose a estar y pasar por lo que en él se establece.
Quinto. Con el presente acto, se da cumplimiento al trámite de audiencia previsto en el Reglamento de funcionamiento del Tribunal Laboral de Catalunya.
Sexto. A los efectos de lo acordado, ambas partes formalizan en este acto el correspondiente convenio arbitral.

Cuarto. Con fecha 29 de marzo de 1995 se recibe en este Tribunal acta de la reunión mantenida entre ambas representaciones, donde se acuerda modificar la cuestión objeto de arbitraje, quedando como a continuación se detalla:
«Determinar si la valoración de los coeficientes de grado de dificultad, su sistema de revisión y cálculo de la incorporación de la calidad al sistema de retribución por objetivos, en la delegación de Barcelona, contemplados en los apartados 7, 8, 9 y 10 del Manual para la administración del sistema de remuneración por objetivos, elaborado por la empresa para su aplicación práctica, son correctos de acuerdo con las normas existentes en la materia, aportándose en su caso las modificaciones del sistema o de la metodología más apropiadas para una correcta aplicación práctica del sistema remunerativo».

Quinto. En la misma fecha anteriormente relacionada se presenta acta de una reunión del comité de empresa en la que las representaciones respectivas de empresa y trabajadores acuerdan que el laudo arbitral que dicte el Tribunal Laboral de Catalunya tendrá efectos a 1 de enero de 1995, actualizándose, si procede, desde esta fecha la actividad de producción realizada y los incentivos percibidos.

Fundamentos jurídicos

I. El Tribunal Laboral de Catalunya es competente para conocer y resolver el presente procedimiento arbitral, a tenor de lo previsto en el Acuerdo Interprofesional de Catalunya de 7 de noviembre de 1990, en el Reglamento del propio Tribunal y al amparo de lo establecido en los artículos 63 y 153 de la vigente Ley de procedimiento laboral.

II. A tenor de lo previsto en el párrafo 2º del punto 7º del artículo 11 del Reglamento de funcionamiento del Tribunal Laboral de Catalunya, éste solicitó a la Comisión técnica del mismo informe pericial sobre la controversia planteada.

La Comisión de técnicos del Tribunal Laboral de Catalunya, previamente a la realización del estudio, mantuvo diversas reuniones con el comité y la dirección de la empresa con el fin de fijar las líneas de actuación.
Se acordó efectuar un seguimiento, durante 10 jornadas completas, de un lector de la compañía con la suficiente experiencia en el trabajo de lector. De estas 10 jornadas, 5 fueron elegidas por el comité de empresa y las otras 5 por la dirección. Los días en que se realizaron, así como el tipo de lectura, fueron los siguientes:

Fecha

Tipo de lectura

Zona

Elección

% eficacia

09-01-95

FECSA normal

Urbana óptima

Dirección

99,7%

11-01-95

Gas normal

Urbana antigua

Comité

76,6%

18-01-95

ENHER normal

Urbana óptima

Dirección

94%

19-01-95

FECSA normal

Urbana antigua

Comité

65,5%

23-01-95

Agua normal

Urbana óptima

Dirección

99,6%

26-01-95

HECSA mensual

Afueras y extrarradio

Comité

97,7%

27-01-95

FECSA mensual

Urbana óptima

Dirección

98,7%

31-01-95

FECSA mensual

Urbana y pueblos

Comité

91,7%

01-02-95

HECSA normal

Urbana media

Dirección

89,7%

02-02-95

Agua mensual

Polígono industrial

Comité

97,1%

Por todo cuanto antecede, se dicta el siguiente

Laudo arbitral

1. Los apartados incluidos en el punto 7 del Manual para la administración del sistema de remuneración por objetivos, que se adjunta, son correctos de acuerdo con las normas existentes en la materia.

2. Los apartados incluidos en el punto 8 del mencionado manual son correctos con las siguientes salvedades:
— Apartado 8.7 quedará como sigue:
«Incrementos por anomalías diversas
La asignación de UTT x lectura, indicada en los apartados anteriores, deberá incrementarse de la siguiente forma:
Lecturas eléctricas normales, mensuales y forzosas:
UTT = Valor asignado x coeficiente de incremento (véase la tabla adjunta)
Lecturas de agua y gas, mensuales y normales:
UTT = Valor asignado.

Compañía

Tipo de lectura

Municipio (zona)

% incremento

HECSA

Normales

Barcelona

27%

HECSA

Normales

L’Hospitalet de Ll.

27%

HECSA

Normales

El Prat de Ll.

27%

FECSA

Normales

Horta

27%

FECSA

Normales

Ramalleres

27%

FECSA

Normales

Sant Martí

27%

ENHER

Normales

L’Hospitalet de Ll.

0%

ENHER

Normales

Viladecans

0%

ENHER

Normales

Cornellà

0%

ENHER

Normales

Sant Martí

0%

ENHER

Normales

Gavà

0%

FECSA

Normales

Molins de Rei

14%

FECSA

Normales

Vilanova i la Geltrú

14%

ENHER

Normales

Sant Feliu de Ll.

0%

ENHER

Normales

Castelldefels

0%

ENHER

Mensuales

Sant Martí

32%

ENHER

Mensuales

L’Hospitalet de Ll.

32%

HECSA

Mensuales

Barcelona

32%

HECSA

Mensuales

L’Hospitalet de Ll.

32%

HECSA

Mensuales

El Prat de Ll.

10%

FECSA

Mensuales

Ramalleres

10%

FECSA

Mensuales

Molins de Rei

10%

FECSA

Mensuales

Vilanova i la Geltrú

10%

ENHER

Mensuales

Gavà

10%

ENHER

Mensuales

Castelldefels

10%

ENHER

Mensuales

Sant Feliu de Ll.

10%

ENHER

Mensuales

Viladecans

10%

ENHER

Mensuales

Cornellà

10%

ENHER

Forzosas

15%

FECSA

Forzosas

50%»

— Apartado 8.9 deberá añadirse:
«Las eficacias base del sistema para el año 1995 serán:

Compañía

Localidad

Tipo de lectura

% eficacia

FECSA

Molins de Rei

Especiales

50,00%

FECSA

Martorell

Especiales

43,00%

FECSA

Vilanova i la Geltrú

Especiales

51,00%

FECSA

Vilafranca del Penedès

Especiales

40,00%

FECSA

Ramalleres

Especiales

37,00%

HECSA

Barcelona

Especiales

HECSA

L’Hospitalet de Ll.

Especiales

HECSA

El Prat de Ll.

Especiales

 

Total

Especiales

38,99%

 

Compañía

Localidad

Tipo de lectura

% eficacia

ENHER

L’Hospitalet de Ll.

Maxímetros

95,00%

ENHER

Gavà/Castelldefels

Maxímetros

95,00%

ENHER

Viladecans

Maxímetros

92,83%

ENHER

Sant Martí

Maxímetros

96,00%

ENHER

Cornellà

Maxímetros

90,00%

ENHER

Sant Feliu de Ll.

Maxímetros

97,00%

 

Total

Maxímetros

93,11%

Compañía

Localidad

Tipo de lectura

% eficacia

Aguas

L’Hospitalet de Ll.

Mensuales

98,00%

Aguas

Barcelona

Mensuales

98,00%

ENHER

Gavà/Castelldefels

Mensuales

92,42%

ENHER

Sant Feliu de Ll.

Mensuales

85,56%

ENHER

Viladecans

Mensuales

85,63%

ENHER

Cornellà

Mensuales

91,33%

ENHER

L’Hospitalet de Ll.

Mensuales

91,92%

ENHER

Sant Martí

Mensuales

95,00%

FECSA

Molins de Rei

Mensuales

91,92%

FECSA

Martorell

Mensuales

FECSA

Vilafranca del Penedès

Mensuales

98,00%

FECSA

Ramalleres

Mensuales

95,00%

FECSA

Vilanova i la Geltrú

Mensuales

97,00%

Gas Natural

L’Hospitalet de Ll.

Mensuales

Gas Natural

Barcelona

Mensuales

HECSA

El Prat de Ll.

Mensuales

HECSA

L’Hospitalet de Ll.

Mensuales

97,00%

HECSA

Barcelona

Mensuales

95,00%

 

Total

Mensuales

91,98%

Compañía

Localidad

Tipo de lectura

% eficacia

Aguas

Fontpineda

Normales

98,00%

Aguas

L’Hospitalet de Ll.

Normales

96,00%

Aguas

Castelldefels

Normales

97,00%

Aguas

Pallejà

Normales

98,00%

Aguas

Papiol

Normales

98,00%

Aguas

Barcelona

Normales

96,00%

Aguas

Bellvitge

Normales

99,00%

Aguas

Urbanitzacions

Normales

95,00%

ENHER

Cornellà

Normales

81,65%

ENHER

Sant Feliu de Ll.

Normales

80,71%

ENHER

L’Hospitalet de Ll.

Normales

78,00%

ENHER

Sant Martí

Normales

79,00%

ENHER

Viladecans

Normales

95,00%

ENHER

Gavà/Castelldefels

Normales

81,22%

FECSA

Molins de Rei

Normales

78,50%

FECSA

Ramalleres

Normales

79,00%

FECSA

Vilafranca del Penedès

Normales

80,00%

FECSA

Vilanova i la Geltrú

Normales

85,00%

FECSA

Martorell

Normales

80,00%

Gas Natural

Barcelona

Normales

78,00%

Gas Natural

L’Hospitalet de Ll.

Normales

79,00%

HECSA

L’Hospitalet de Ll.

Normales

87,00%

HECSA

El Prat de Ll.

Normales

86,50%

HECSA

Barcelona

Normales

79,00%

 

Total

Normales

84,03%

Compañía

Localidad

Tipo de lectura

% eficacia

Total

Barcelona

Especiales

38,99%

 

 

Maxímetros

93,11%

 

 

Mensuales

91,98%

 

 

Normales

84,03%

 

Total

 

84,42%

Estas eficacias se desglosarán por meses y centros/clientes en función de los históricos mensuales, de tal forma que la media ponderada de estos meses sea igual a la anterior eficacia anual. Para años sucesivos, ambas partes, el comité de empresa y la dirección, negociarán y acordarán la nueva eficacia anual teniendo en cuenta los históricos. En caso de no llegar a un acuerdo, ambas partes se someterán al arbitraje de un tercero que podrá ser el Tribunal Laboral de Catalunya.

3. El apartado 9 quedará sustituido por la siguiente tabla:

«Compañía

Localidad

Tipo de lectura

Coeficiente

FECSA

Molins de Rei

Especiales

3,500

FECSA

Martorell

Especiales

3,500

FECSA

Vilanova i la Geltrú

Especiales

3,500

FECSA

Vilafranca del Penedès

Especiales

3,500

FECSA

Ramalleres

Especiales

3,500

HECSA

Barcelona

Especiales

2,650

HECSA

L’Hospitalet de Ll.

Especiales

2,650

HECSA

El Prat de Ll.

Especiales

2,650

ENHER

L’Hospitalet de Ll.

Maxímetros

4,700

ENHER

Gavà/Castelldefels

Maxímetros

4,700

ENHER

Viladecans

Maxímetros

4,700

ENHER

Sant Martí

Maxímetros

4,700

ENHER

Cornellà

Maxímetros

4,700

ENHER

Sant Feliu de Ll.

Maxímetros

4,700

Aguas

L’Hospitalet de Ll.

Mensuales

3,500

Aguas

Barcelona

Mensuales

3,500

ENHER

Gavà/Castelldefels

Mensuales

1,670

ENHER

Sant Feliu de Ll. LL.

Mensuales

1,670

ENHER

Viladecans

Mensuales

1,670

ENHER

Cornellà

Mensuales

1,670

ENHER

L’Hospitalet de Ll.

Mensuales

1,520

ENHER

Sant Martí

Mensuales

1,520

FECSA

Molins de Rei

Mensuales

1,670

FECSA

Martorell

Mensuales

1,670

FECSA

Vilafranca del Penedès

Mensuales

1,670

FECSA

Ramalleres

Mensuales

1,670

FECSA

Vilanova i la Geltrú

Mensuales

1,670

Gas Natural

L’Hospitalet de Ll.

Mensuales

3,500

Gas Natural

Barcelona

Mensuales

3,500

HECSA

El Prat de Ll.

Mensuales

1,670

HECSA

L’Hospitalet de Ll.

Mensuales

1,520

HECSA

Barcelona

Mensuales

1,520

Aguas

Fontpineda

Normales

0,870

Aguas

L’Hospitalet de Ll.

Normales

0,500

Aguas

Castelldefels

Normales

0,500

Aguas

Pallejà

Normales

0,660

Aguas

Papiol

Normales

0,660

Aguas

Barcelona

Normales

0,380

Aguas

Bellvitge

Normales

0,380

Aguas

Urbanitzacions

Normales

0,870

ENHER

Cornellà

Normales

0,870

ENHER

Sant Feliu de Ll.

Normales

1,150

ENHER

L’Hospitalet de Ll.

Normales

0,870

ENHER

Sant Martí

Normales

0,870

ENHER

Viladecans

Normales

0,870

ENHER

Gavà/Castelldefels

Normales

0,870

ENHER

Urb. Gavà/Castelldefels

Normales

1,150

FECSA

Molins de Rei

Normales

1,150

FECSA

Ramalleres

Normales

0,970

FECSA

Vilafranca

Normales

1,150

FECSA

Vilanova i la Geltrú

Normales

1,150

FECSA

Martorell

Normales

1,150

Gas Natural

Barcelona

Normales

1,300

Gas Natural

L’Hospitalet de Ll.

Normales

1,300

HECSA

L’Hospitalet de Ll.

Normales

0,970

HECSA

El Prat de Ll.

Normales

0,970

HECSA

Barcelona

Normales

0,970»

Además de lo anterior, se establece:
«9.1. Se establecen las siguientes zonas especiales, con sus correspondientes valores de UTT, según el cuadro adjunto:

Compañía

Tipo

Zona

Situación

Rutas De

Rutas A

Coef. especial

Nº Comp.

HECSA

LM

05

Vallvidrera

2482

 

5,00

90

 

 

 

Vallvidrera

2506

 

5,00

117

 

 

 

Vallvidrera

2529

 

5,00

102

 

 

 

Vallvidrera

2540

 

5,00

11

FECSA

LN

02

Vallvidrera

1224

1225

2,00

185

 

 

 

Vallvidrera

86

89

2,00

358

FECSA

LN

03

Vallvidrera

126

128

3,00

308

 

 

 

Vallvidrera

2414

2417

3,00

531

FECSA

LN

04

Vallvidrera

12

13

4,00

207

FECSA

LM

 

Zona Franca

2481

 

3,00

94

Aguas

LN

20

Av. Pearson

54C19

54C25

0,87

1662

 

 

 

Av. Pearson

13T01

13T25

0,87

12123

Aguas

LN

21

Tibidabo

60A01

60A03

0,87

125

Aguas

LN

22

Vallvidrera

61A01

61A09

0,87

1438

9.2. Para lecturas normales de Barcelona se crearán de 10 a 12 zonas o islas (agrupación de rutas con númeración correlativa), elegidas por ambas partes (comité de empresa y dirección), unas buenas y otras malas, de tal forma que el incremento de UTT de las zonas o islas malas se compense con el decremento de UTT de las zonas o islas buenas. Los nuevos coeficientes para estas zonas serán:

Compañía

Zona o isla buena

Zona o isla mala

FECSA

0,80

1,15

ENHER

0,70

1,05

Gas

1,15

1,52

Agua

0,29

0,50

9.3. Para la compañía HECSA y lecturas eléctricas normales, se establecerán 3 módulos para 3 zonas de Barcelona, denominados A, B y C, con los siguientes valores:

Denominación anterior

Módulo A

Denominación actual

Municipio 1

Clasificación

Malo

Zonas

Casc Antic, Barceloneta, Zona Franca

Nuevo coeficiente

1,12

Número de contadores

62.346

Eficiencia historia (%)

77,96

Denominación anterior

Módulo B

Denominación actual

Municipio 2

Clasificación

Standard

Zonas

Poblenou, Turó de la Peira, Roquetes, Sant Andreu

Nuevo coeficiente

0,97

Número de contadores

58.865

Eficiencia historia (%)

81,98

Denominación anterior

Módulo C

Denominación actual

Municipio 3

Clasificación

Bueno

Zonas

Eixample, Les Corts, Sant Gervasi, Sarrià, Pedralbes

Nuevo coeficiente

0,87

Número de contadores

88.375

Eficiencia historia (%)

81,94

Total Número de contadores: 209.586 Total Eficiencia historia (%): 80,78

Si en el futuro se produjesen por parte de HECSA cambios significativos en estas zonas, los coeficientes se adecuarán a la nueva situación. Si la compañía HECSA eliminase estas zonas, deberán crearse zonas o islas siguiendo idéntico criterio al descrito en el apartado 9.2.»

4. Apartado 10.1. La fórmula expresada en el apartado 10.1 se sustituirá por la siguiente:
«Cuando un lector no alcance UTT de premio durante el período de pago (un mes) se determinará:

A = Eficacia obtenida por el lector durante el período de pago
        Eficacia base del sistema para las zonas realizadas
        por el lector durante el período de pago

Si el resultado A es inferior a 0,95 (95%), podría considerarse bajo rendimiento en el trabajo, lo que se considerará falta muy grave.

5. Se anexa el Manual de Codelco Mercantil S.A., delegación de Barcelona, para la administración del sistema de remuneración por objetivos. Octubre 1994.

6. En virtud del acuerdo adoptado por ambas representaciones en la reunión del día 2 de enero de 1995, la aplicación de este laudo deberá tener efectos a partir de 1 de enero de 1995.

El presente laudo, que ha sido emitido por unanimidad de los miembros que componen la delegación correspondiente del Tribunal Laboral de Catalunya que firman en prueba de conformidad, tiene carácter vinculante y obliga a las partes a estar y pasar por su contenido.