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PAB 65/95
Laudo arbitral dictado el 30 de marzo de 1995 por José Luis Salido Banús, Fernando Albisu Codina, Jordi Fernández del Val y Miguel Ángel Martínez del Castillo, miembros de la Delegación de Barcelona del Tribunal Laboral de Catalunya, como vía
de solución al conflicto planteado en la empresa CIESSA
Antecedentes de hecho
Primero. El día 2 de marzo de 1995, J.A.G.M., director de producción de la empresa CIESSA, y J.M.S., presidente del comité de empresa, presentaron convenio de sometimiento expreso y voluntario de trabajadores y empresarios al trámite de conciliación y mediación ante este Tribunal Laboral de Catalunya, que fue registrado con el número PC 53/95.
Segundo. El tema sometido a conciliación y mediación, según consta en el escrito introductorio, es el siguiente:
«Los técnicos de la empresa cronometraron el puesto de trabajo de «hacer cajas», cronometraje que posteriormente fue verificado de nuevo por la empresa a petición del comité de empresa.
A instancias del comité y ante la imposibilidad de la intervención de un técnico del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, un técnico de CCOO realizó una medición del puesto.
Las diferencias entre los cronometrajes de la empresa y el del técnico de CCOO han resultado insalvables».
Tercero. Debidamente citadas las partes fue intentada la mediación y conciliación del Tribunal Laboral de Catalunya el día 10 de marzo de 1995, concluyendo ésta con el resultado de acuerdo, en los términos que a continuación se transcriben:
Primero. Ambas partes se someten expresamente al procedimiento de arbitraje previsto en los artículos 10 y siguientes del Reglamento de funcionamiento del Tribunal Laboral de Catalunya, a cuyos efectos nombran por unanimidad al propio Tribunal que ha conocido del procedimiento de conciliación y mediación desde el inicio del expediente.
Segundo. La cuestión a dirimir que es objeto del conflicto se concreta en lo siguiente:
«Efectuar el cronometraje para determinar el valor punto, por el sistema Bedaux utilizado por la empresa, de la operación de “hacer cajas” según el método establecido».
Tercero. El arbitraje al que se someten ambas representaciones tiene calidad de arbitraje de derecho.
Cuarto. Con el presente acto, se da cumplimiento al trámite de audiencia previsto en el Reglamento de funcionamiento del Tribunal Laboral de Catalunya.
Quinto. Con la firma de la presente acta de conciliación con acuerdo entre las partes se da por formalizado el convenio arbitral.
Sexto. Ambas representaciones dejan constancia expresa de que el laudo arbitral al que se someten voluntaria y expresamente, tendrá efectos vinculantes, comprometiéndose a estar y pasar por lo que en él se establece.
Fundamentos jurídicos
I. El Tribunal Laboral de Catalunya es competente para conocer y resolver el presente procedimiento arbitral, a tenor de lo previsto en el Acuerdo Interprofesional de Catalunya de 7 de noviembre de 1990, en el Reglamento del propio Tribunal y al amparo de lo establecido en los artículos 63 y 153 de la vigente Ley de procedimiento laboral.
II. A tenor de lo previsto en el párrafo 2º del punto 7º del artículo 11 del Reglamento de funcionamiento del Tribunal Laboral de Catalunya, éste solicitó a la Comisión técnica del mismo informe pericial sobre la controversia planteada.
Los técnicos designados se reunieron el día 21 de marzo de 1995 con la dirección y el comité de la empresa, determinando que se realizarían las observaciones del método y los tiempos de ejecución de la operación mencionada.
En fecha 23 de marzo de 1995 se realizó dicho trabajo y se llegó a las siguientes conclusiones:
Primero. Se observaron y, por lo tanto, se ha diferenciado el resultado (valor punto) de la operación de «hacer cajas» para cada uno de ellos.
Segundo. Los dos productos observados son los siguientes:
a) Hacer cajas «con letras».
b) Hacer cajas «sin letras».
III. En el presente expediente, se han cumplido todos los requisitos procesales establecidos en el Reglamento de funcionamiento del Tribunal Laboral de Catalunya y, de forma especial, los previstos en los artículos 10 y siguientes, referidos al procedimiento arbitral.
Por todo cuanto antecede, se dicta el siguiente
Laudo arbitral
El valor punto, por sistema Bedaux, de la operación de «hacer cajas» según el método establecido es el siguiente:
a) Hacer cajas «con letras»:
Valor punto 1,9048
Producción a 60 Bedaux 31,5 cajas/hora
Producción a 80 Bedaux 42,0 cajas/hora
b) Hacer cajas «sin letras»:
Valor punto 1,9355
Producción a 60 Bedaux 31,0 cajas/hora
Producción a 80 Bedaux 41,3 cajas/hora
El presente laudo, que ha sido emitido por unanimidad de los miembros que componen la delegación correspondiente del Tribunal Laboral de Catalunya que firman en prueba de conformidad, tiene carácter vinculante y obliga a las partes a estar y pasar por su contenido.
PAB 66/95
Laudo arbitral dictado el 7 de abril de 1995 por Gregorio Granados de la Hoz, Eduardo Alemany Zaragoza y Javier Crespán Echegoyen, miembros del cuerpo de árbitros
del Tribunal Laboral de Catalunya, como vía de solución al conflicto planteado en la empresa HGM
Vista y examinada por los árbitros designados por la común voluntad de las partes, manifestada en convenio arbitral de fecha 13 de marzo de 1995, la cuestión sometida a su decisión, resulta:
Hechos
Primero. El HGM es el resultado de la fusión del HSA y el SJD. Estos centros continuaron funcionando independientemente hasta marzo de 1993, fecha en que se inauguró el HGM.
Segundo. Como consecuencia de este proceso se fueron celebrando contratos temporales hasta llegar a una consolidación de la plantilla del nuevo hospital, entre los que se encuentra el de la persona efectada por este laudo arbitral, J.N.D.
Tercero. Entre el SCS, los centros hospitalarios afectados por la fusión, los comités de empresa de dichos centros y el sindicato CCOO se firmó un convenio para acordar las medidas de empleo para el personal de todos los centros hospitalarios, fijando las reglas de procedimiento que en tal convenio se mencionan.
Fruto de estos acuerdos fue la creación de una comisión de seguimiento con un período de actuación hasta diciembre de 1997 (como mínimo) y una periodicidad de reuniones bimensuales.
Entre los temas tratados por la indicada comisión se halla el de los contratos temporales, su integración en las condiciones ya establecidas y también supuestos de «irregularidad» que en tales contratos se hubiesen producido como consecuencia de la complejidad y confusión, en algunos momentos, de la fusión antedicha.
Cuarto. Al respecto se fueron alcanzando acuerdos concretos sobre estos contratos, con las consiguientes novaciones de los mismos, menos en el caso de J.N.D., quien ha ostentado diversas categorías profesionales a lo largo de la serie de contratos que ha ido signando con la patronal de referencia, desde 1990. La última categoría ha sido la de peón.
Quinto. J.N.D. firmó diferentes contratos, unos de sustitución, otro de acumulación de tareas, otros de fomento de empleo, en una sucesión temporal sólo alterada por brevísimos períodos, y ello desde el 16 de mayo de 1990. Para mayor clarificación veáse un resumen de dichos contratos:
— 16 al 19 de mayo de 1990 como auxiliar administrativo, en sustitución por incapacidad laboral transitoria de L.R. (Real Decreto 2.104/84).
— 16 de julio de 1990, en sustitución de F.C., hasta el 31 de julio de 1990.
— 1 de agosto de 1990, otra sustitución de S.B.B., hasta el 1 de septiembre de 1990.
— Otro del 2 al 4 de septiembre de 1990 , en sustitución de R.A.
Todos éstos con la clasificación de auxiliar administrativo.
— 14 de septiembre de 1990, otra sustitución (Real Decreto 2.104/84), como chófer en sustitución de P.S., hasta el 30 de septiembre de 1990.
— El 23 de octubre de 1990 realizó otra suplencia de S.B.B., que estaba de baja por incapacidad laboral transitoria (Real Decreto 2.104/84), aunque su categoría profesional (la que consta en el contrato) es la de peón, mientras el sustituido es técnico sanitario (según la documentación obrante en el expediente). En la anterior sustitución del mismo trabajador, en agosto del mismo año, se le otorgó la categoría de auxiliar administrativo, lo que se compadece mal con la de peón en la segunda.
— El 8 de marzo de 1992 firma el finiquito con el HGM.
Siguen otros contratos con leves interrupciones. Veámoslos:
— El 10 de marzo de 1992 (2 días después de haber firmado el finiquito mencionado, uno de los amparados en el Real Decreto 1.989/84), como peón, siendo dado de alta en la Seguridad Social el 19 de marzo, aunque con efectos del día 10 del mismo mes. Causó baja el 9 de septiembre de 1992.
— Otro del 10 de septiembre de 1992 (Real Decreto 2.104/84), por incremento de las tareas en el almacén, también como peón. Se le prorroga el 10 de octubre de 1992 y el 10 de noviembre de 1992, se le vuelve a prorrogar por 3 meses, siguiendo otra prórroga el 10 de diciembre de 1992 hasta el 9 de enero de 1993, y otras dos más, completando 6 meses acumulativos de duración del contrato.
— El 10 de marzo de 1993 se celebra un nuevo contrato (el anterior venció el 10 de febrero de 1993) al amparo de lo dispuesto en el Real Decreto 1.989/84, con prórroga el 10 de marzo de 1994 hasta el 9 de marzo de 1995, en que se le comunicó que causaba baja.
Sexto. En carta de preaviso, del 25 de febrero de 1995, se le explica que el proceso de reorganización del almacén supone la desaparición de tareas de peonaje. Hay que mencionar que en esta época tiene ya muy avanzados sus estudios de ciencias empresariales, dato que conoce sobradamente la empresa y que incluso consta en algún contrato como aportado por el trabajador. Asimismo, había hecho labores de peón, de chófer, de auxiliar administrativo, etc., por lo que durante su prolongada estancia «temporal» en el HGM había proyectado su trabajo en un conjunto polivalente de funciones.
Posiciones de las partes
A) Por los trabajadores
— Que en los pactos signados el 30 de diciembre de 1994 se establecía que los contratos temporales de cada centro que pueden ser ocupados por personal fijo son los relacionados en el anexo IV, que establece claramente que el puesto de trabajo de J.N.D. es de los acordados como fijo.
— Que la cantidad de tiempo que ha prestado bajo diferentes modalidades de temporalidad en la contratación de servicios diferentes en el HGM justifican su incorporación definitiva, cuando tales modalidades (aunque aparente y formalmente correctas) han amparado una precariedad continuada en el empleo.
Que en las reuniones ya citadas entre los miembros de la comisión de seguimiento se intentó regularizar las situaciones no acordes totalmente con la vigente legislación, llegándose a acuerdos en la mayoría de los casos, salvo en el de J.N.D.
B) Por la empresa
— Que su primer contrato fue con el HSA para cubrir una baja en el almacén y que a continuación fueron haciéndole contratos de sustitución, de acumulación de tareas y otros de los contemplados en el Real Decreto 1.989/84, con diversas prórrogas.
— Que no son necesarios, actualmente, servicios de peonaje en el almacén.
— Que se han respetado las soluciones de continuidad exigidas por la normativa de contratos temporales, que anteriormente se ha ido mencionando.
Fundamentos jurídicos
a) Competencia del Tribunal Laboral de Catalunya:
Le viene dada por lo dispuesto en el Acuerdo Interprofesional de Catalunya, en relación al Tribunal Laboral de Conciliación, Mediación y Arbitraje de Catalunya (Diari Oficial de la Generalitat de Catalunya 1.397/91, de 23 de enero de 1991) y el Reglamento de funcionamiento del Tribunal (Diari Oficial de la Generalitat de Catalunya 1.554/92, de 12 de febrero de 1992).
b) Normativa de aplicación:
— Constitución española: artículo 14.
— Estatuto de los trabajadores (Ley 8/80 y sus modificaciones de la 32/84, de 2 de agosto).
— Real Decreto 1.989/84, de 17 de octubre.
— Real Decreto 2.104/84, de 21 de noviembre.
Considerandos
Primero. El trabajador J.N.D. ha venido prestando servicios con escasos lapsus interruptivos, bajo la cobertura de diferentes modalidades de contratación temporal, estableciéndose una relación de servicios casi continuada de poco menos de 5 años, y en distintas tareas.
El celebrado el 23 de octubre de 1990 fue para sustituir por baja por incapacidad laboral transitoria al auxiliar sanitario S.B.B. El 9 de marzo de 1992 es alta médica y el mismo día es despedido.
Es decir, no se produce una efectiva reincorporación al trabajo del sustituido, aunque el sustituto fuese dado de baja el 8 de marzo, último día de trabajo efectivo (y nuevamente de alta el 10, con otro tipo de contrato).
Segundo. Según reiterada jurisprudencia (entre otras la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía de 16 de septiembre de 1994, la no incorporación del sustituido convierte el contrato en indefinido; sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya de 20 de junio de 1994, considera improcedente la extinción de un contrato de fomento de empleo precedido de uno de interinidad que fue a su vez extinguido sin haberse incorporado el trabajador sustituido, pues el sustituto ya había adquirido la condición de fijo).
Tercero. La baja durante un día (el 9 de marzo), sin la incorporación del sustituido no puede entenderse como solución de la continuación de la prestación de servicios, que se reanuda el día 10 de marzo de 1992, con otra modalidad de contrato. La voluntas legislatoris no es la de amparar mediante estos procedimientos de escasa regularidad la inestabilidad en el empleo de los trabajadores ni legitimar una fictio juris como la relatada.
Cuarto. Por ello habría adquirido la condición de fijo, tal como previene el apartado 2,d) del artículo 4º del Real Decreto 2.104/84, sólo por la no reincorporación del trabajador sustituido a su puesto de trabajo, perdiendo por ello relevancia la baja en la Seguridad Social que la empresa realizó el día 8 de marzo, con efectividad sólo para el día 9, pues el 10 le da de nuevo de alta.
Quinto. El trabajador sustituido, S.B.B., es despedido con efectos del día 9 de marzo, celebrándose acto de conciliación en Manresa el 8 de marzo de 1992 y considerándose el despido como improcedente. El 10 del mismo mes y año, se contrata a J.N.D. al amparo del Real Decreto 1.989/84. Según el artículo 5º, apartado 1º, de dicho texto en el año anterior a la contratación bajo esta modalidad se habría amortizado un puesto de trabajo (el de S.B.B.) por despido no reglamentario. Por ello, quedaría prohibida esta modalidad de contratación para J.N.D. Razonamiento que se añade al más fundamental del considerando anterior.
Sexto. A la vista de lo anterior, la conversión del contrato de interinidad en otro indefinido se produjo con la no reincorporación de S.B.B., por lo que no es procedente que a partir del 9 de marzo de 1995 que se le comunique que no son necesarios sus servicios. Obsérvese, asimismo, que la categoría de S.B.B. era la de auxiliar sanitario, mientras que la de J.N.D. (en alguna sustitución del anterior) fue la de auxiliar administrativo, ostentando en sucesivas ocasiones otras diferentes (recogidas en los distintos contratos que ha ido celebrando), lo que sin suponer o demostrar fraude en la contratación, sí revela al menos defectos o irregularidades en la misma, que no tiene el deber de soportar J.N.D., ni menos servir para eludir lo imperativamente dispuesto en el artículo 4º, 2,d), del Real Decreto 2.104/84.
En consecuencia de todo lo que antecede, los árbitros abajo firmantes dictan el siguiente
Laudo arbitral
Único. Que J.N.D. tiene carácter y condición de trabajador fijo, con contrato indefinido en el HGM, en atención a no haberse incorporado a su puesto de trabajo, en el momento en que debió hacerlo, el trabajador S.B.B.
PAB 87/95
Laudo arbitral dictado el 10 de abril de 1995 por Emilio Castejón Vilella, miembro del cuerpo de árbitros del Tribunal Laboral de Catalunya, como vía de solución al conflicto planteado en las empresas CISA y ECISA
Visto y examinado por el árbitro designado por las partes el conjunto de elementos y circunstancias que concurren en el conflicto existente en las empresas CISA Y ECISA.
Resultando que el 30 de marzo de 1995 la representación legal de las empresas de referencia y la legal de los/as trabajadores/as de CISA se someten voluntariamente al arbitraje del Tribunal Laboral de Catalunya en las condiciones que determina su Reglamento.
Resultando que en la misma fecha ambas partes designan a Emilio Castejón Vilella como árbitro de las cuestiones sometidas al arbitraje.
Resultando que el mismo día 30 se expresa el asunto sometido a arbitraje, cual es:
«Determinar si el vestuario que la empresa CISA ha asignado a sus trabajadores para realizar los servicios de limpieza de ECISA (centro de trabajo de ronda de San Pedro) reúne las condiciones técnico-higiénicas y sanitarias exigidas por la legislación vigente».
Resultando que el arbitraje al que se someten ambas representaciones tenía ab initio la calidad de arbitraje de derecho.
Resultando que en fecha 3 de abril el árbitro designado por las partes aceptó el arbitraje.
Resultando que los hechos que dieron lugar al presente conflicto tienen su origen en el nivel de ocupación simultánea existente en el vestuario de referencia.
Resultando que dicho vestuario tiene unos 30 metros cuadrados de superficie y es utilizado simultáneamente por 34 personas.
Resultando que en fecha 6 de abril ambas representaciones han acordado, por una parte, cambiar la calidad del arbitraje, que en su origen era de derecho, por el de equidad y, por otra parte, reformular la cuestión objeto del conflicto, decidiendo someter al árbitro la controversia que sigue:
«Determinar cuáles deberían ser las condiciones de ocupación del vestuario que la empresa CISA ha asignado a sus trabajadores para realizar los servicios de limpieza de ECISA (centro de trabajo de la ronda de San Pedro)».
Resultando que las partes fueron oídas por el árbitro designado, habiéndose reunido con ellas en los locales del Tribunal Laboral de Catalunya el día 6 de abril, manifestando lo que consideraron a bien en apoyo de sus posicionamientos y aportando cuanta documentación estimaron pertinente.
Resultando que el mismo día 6 de abril el árbitro y las partes se desplazaron al centro de trabajo de ECISA sito en la ronda de San Pedro, para valorar in situ el problema planteado.
Resultando que en el vestuario en cuestión se encuentran 36 taquillas.
Resultando que en un local contiguo al vestuario se encuentran los servicios higiénicos, de unos 18 metros cuadrados de superficie y consistentes en 7 lavabos, 3 retretes y 2 duchas.
Resultando que el citado vestuario es utilizado exclusivamente por los trabajadores de CISA.
Resultando que, en la actualidad, el vestuario es empleado simultáneamente por 34 trabajadores del turno de noche.
Resultando que la observación ocular mostró que la utilización simultánea del local destinado a vestuario por un colectivo de 34 personas difícilmente podrá efectuarse en condiciones razonables de comodidad.
Resultando que, con anterioridad, el vestuario objeto de controversia estaba asignado a 50 trabajadores de CISA que lo empleaban simultáneamente, y para descongestionarlo se asignó a 16 de ellos a un nuevo vestuario, que en lo sucesivo se designará como «vestuario general».
Resultando que, brevemente expuesto, la representación empresarial entiende que el vestuario objeto de la controversia reúne unas condiciones adecuadas a la función que le es asignada.
Resultando que, brevemente expuesto, la representación de los/as trabajadores/as entiende que el tamaño del vestuario es insuficiente, habida cuenta del número de personas que lo utilizan simultáneamente.
Considerando que, según lo dispuesto en el artículo 39.1 de la vigente Ordenanza General de Seguridad e Higiene en el Trabajo, «todos los centros de trabajo dispondrán de cuartos vestuarios y de aseo para uso del personal, debidamente separados para los trabajadores de uno y otro sexo».
Considerando que, según lo dispuesto en el artículo 39.2 de la citada ordenanza, «la superficie mínima de los mismos será de 2 metros cuadrados por cada trabajador haya de utilizarlos».
Considerando que, según lo dispuesto en el artículo 15.2 del vigente Convenio colectivo de las empresas de limpieza de edificios y locales de la provincia de Barcelona, «los propietarios, arrendatarios o titulares del local o negocio, que tengan contratado el servicio de limpieza de los mismos con empresas afectadas por este convenio, estarán obligados a adoptar en los referidos locales donde se presta el mencionado servicio cuantas medidas complementarias sean necesarias para que las empresas de limpieza que prestan el servicio con su propio personal puedan aplicar correctamente las medidas de seguridad e higiene que les vienen impuestas por este convenio y otras disposiciones de carácter general en materia de seguridad e higiene, vestuario, etc.».
Por ello, en atención a lo expuesto, de acuerdo con mi leal saber y entender y arbitrando en equidad, dicto el siguiente
Laudo arbitral
Primero. CISA y ECISA adoptarán las medidas oportunas para asignar plazas en el vestuario general a 12 de los trabajadores de CISA.
Segundo. CISA y ECISA adoptarán las medidas oportunas para que las plazas dejadas libres en el vestuario objeto de controversia por los trabajadores de CISA, que sean desplazados al vestuario general, no sean ocupadas en condiciones de utilización simultánea con los trabajadores de CISA, por otros trabajadores de la plantilla de ECISA, ni de alguna de sus empresas suministradoras o prestadoras de servicios.
PAB 61/95
Laudo arbitral dictado el 10 de abril de 1995 por Eduardo de Paz Fuertes, Isidoro Guillén Montenegro, Javier Agudo Lázaro
y Miguel Ángel Martínez del Castillo, miembros de la Delegación de Barcelona del Tribunal Laboral de Catalunya, como
vía de solución al conflicto planteado en la empresa ASSSA
Antecedentes de hecho
Primero. El día 3 de marzo de 1995, el comité de empresa de la empresa ASSSA presentó escrito introductorio al trámite de conciliación y mediación ante este Tribunal Laboral de Catalunya, que fue registrado con el número de expediente PC 57/95.
Segundo. El tema sometido a conciliación y mediación, según consta en el escrito introductorio, es el siguiente:
«La empresa no abona y no percibimos los incentivos, la misma nos exige la actividad 100 y, amparándose en las mejoras que se producen en las cadenas de producción de forma continua, nos modifican los tiempos concedidos suponiendo un incremento de la producción. Tenemos serias dudas acerca de que la producción que nos exigen sea la correspondiente a la actividad 100».
Tercero. Debidamente citadas las partes fue intentada la mediación y conciliación del Tribunal Laboral de Catalunya el día 8 de marzo de 1995, concluyendo ésta con el resultado de acuerdo, en los términos que se transcriben a continuación:
Primero. Ambas partes se someten expresamente al procedimiento de arbitraje previsto en los artículos 10 y siguientes del Reglamento de funcionamiento del Tribunal Laboral de Catalunya, a cuyos efectos nombran por unanimidad al propio Tribunal que ha conocido del procedimiento de conciliación y mediación desde el inicio del expediente.
Segundo. La cuestión a dirimir que es objeto del conflicto se concreta en lo siguiente:
«Determinar si la actividad normal exigible en la empresa en los momentos actuales es la correcta de acuerdo con los principios orientativos de los sistemas de organización científica del trabajo».
Tercero. El arbitraje al que se someten ambas representaciones tiene calidad de arbitraje de derecho.
Cuarto. Con el presente acto, se da cumplimiento al trámite de audiencia previsto en el Reglamento de funcionamiento del Tribunal Laboral de Catalunya.
Quinto. Con la firma de la presente acta de conciliación, con acuerdo entre las partes, se da por formalizado el convenio arbitral.
Sexto. Ambas representaciones dejan constancia expresa de que el laudo arbitral que se produzca, como consecuencia del arbitraje al que se someten voluntaria y expresamente tendrá efectos vinculantes, comprometiéndose a estar y pasar por lo que en él se establece.
Fundamentos jurídicos
I. El Tribunal Laboral de Catalunya es competente para conocer y resolver el presente procedimiento arbitral, a tenor de lo previsto en el Acuerdo Interprofesional de Catalunya de 7 de noviembre de 1990, en el Reglamento del propio Tribunal y al amparo de lo establecido en los artículos 63 y 153 de la vigente Ley de procedimiento laboral.
II. A tenor de lo previsto en el párrafo 2º del punto 7º del artículo 11 del Reglamento de funcionamiento del Tribunal Laboral de Catalunya, éste solicitó a la Comisión técnica del mismo informe pericial sobre la controversia planteada.
Los técnicos designados se personaron en la empresa los días 17 de marzo y 4 de abril, para realizar el estudio a partir de lo expresado en la pregunta antes planteada.
III. En el presente expediente se han cumplido todos los requisitos procesales establecidos en el Reglamento de funcionamiento del Tribunal Laboral de Catalunya y, de forma especial, los previstos en los artículos 10 y siguientes, referidos al procedimiento arbitral.
Por todo cuanto antecede, se dicta el siguiente
Laudo arbitral
La actividad normal exigible en la empresa ASSSA es la siguiente:
Tiempo normal
0,247 min
Producción horaria normal 243
El presente laudo, que ha sido emitido por unanimidad de los miembros que componen la delegación correspondiente del Tribunal Laboral de Catalunya que firman en prueba de conformidad, tiene carácter vinculante y obliga a las partes a estar y pasar por su contenido.
PAT 4/95
Laudo arbitral dictado el 10 de abril de 1995 por Gregorio Granados de la Hoz, miembro del cuerpo de árbitros
del Tribunal Laboral de Catalunya, como vía de solución al conflicto planteado en la empresa SVSA
Vista por Gregorio Granados de la Hoz, designado como árbitro por común voluntad de las partes, manifestada en convenio arbitral de fecha 8 de marzo de 1995, signado conforme al Reglamento de funcionamiento del Tribunal Laboral de Catalunya, la cuestión sometida a decisión arbitral, como en derecho proceda se desprende lo siguiente:
I. Hechos
Primero. En diciembre de 1990, el ICASS, mediante concesión administrativa, de acuerdo con la Ley de contratos del Estado, otorga la gestión del centro de atención a minusválidos psíquicos denominado M (sito en el lugar indicado en el expediente) al SVSA, el cual deberá ajustarse a los preceptos de la mencionada ley, así como al pliego de cláusulas técnicas, firmado por las partes el 2 de diciembre de 1990.
Segundo. A partir de febrero de 1991 (según escrito dirigido por el SVSA a la Tesorería de la Seguridad Social, en la provincia de Tarragona) se inicia la puesta en marcha del CM, que tendrá un código de cotización a la Seguridad Social distinto del de SVSA, aunque no se constituye una empresa diferente. El personal que se comienza a contratar para prestar servicios en el centro M depende del SVSA, como perteneciente a un centro dotado de autonomía por el propio contenido de los servicios que presta, pero totalmente dependiente del SVSA. De tal manera que los trabajadores que se van contratando paulatinamente —según las necesidades del centro— se encuentran tutelados en la defensa de sus derechos profesionales y sindicales por las respectivas representaciones (unitaria y plural) del SVSA, y se les aplica en toda su extensión el convenio colectivo vigente en cada momento, con algunas modalidades devenidas de las características de M y la atención que allí se presta a personas o pacientes distintos de los atendidos en el SVSA (véase el art. 1º de los sucesivos convenios colectivos).
Tercero. A partir del inicio de la actividad en M, se celebran contratos de trabajo de carácter temporal (al amparo del Real Decreto 1.989/84), registrados en la correspondiente oficina de empleo del INEM, con unos pactos adicionales, en cuya cláusula primera se estipula que el trabajador/a prestará sus servicios con la categoría profesional de cuidador/a-limpiador/a, estableciéndose un período de prueba con mención de la polivalencia de funciones como consecuencia de la unión en una sola categoría profesional de dos distintas (pertenecientes a diferentes grupos profesionales) contempladas en los convenios colectivos del SVSA como diferenciadas y con entidad propia cada una de ellas, conllevando lógicamente diferentes funciones cada cual. En el anexo VIII de los convenios colectivos vigentes en cada momento, se expresa la definición y perfiles de cada categoría y las funciones o tareas que les son propias.
De estos contratos, y según previene la Ley 2/91, de 7 de enero, se entrega la «copia básica» al comité de empresa del SVSA.
Cuarto. En los sucesivos convenios con vigencia temporal desde el 1 de abril de 1991 a la fecha (salvo en el último, como luego se verá) figuraba una «cláusula adicional» (con distinta numeración según cada convenio: 4ª, 5ª, etc.) que reza así: «Se mantienen y ratifican las estipulaciones contractuales establecidas especialmente con los trabajadores adscritos al centro de trabajo denominado Residencia de disminuidos psíquicos y centro de día M, gestionado por el SVSA en virtud de adjudicación derivada de concurso público convocado por el ICASS».
II. Posiciones resumidas de las partes sobre la cuestión arbitrada
A) Por los trabajadores
1º. Que la empresa incumple el convenio colectivo vigente (como incumplía los anteriores) por crear mediante contrato individual una categoría profesional distinta de las contempladas en los diversos convenios colectivos vigentes hasta el momento.
2º. Que tal categoría lleva aparejada una polivalencia de funciones difícilmente conciliables entre sí y que perjudican tanto al trabajador afectado como a las personas atendidas en el centro M.
3º. Que lo anterior supone un trato discriminatorio, desigual y peor para el personal de M, afectado por estos contratos.
4º. Que al tratarse de contratos temporales de fomento del empleo, la voluntad de los trabajadores firmantes pudiera ser influida a la hora de aceptar peores condiciones que las de sus homólogos de los otros centros de trabajo del SVSA, asumiendo condiciones desiguales (en las funciones) y más onerosas que las del resto de sus compañeros de idénticas categorías profesionales del SVSA o de PM.
5º. Que eran desconocedores de estas condiciones (concretamente la creación de una nueva categoría profesional) al estar distantes geográficamente los centros, y al no recibir más que la «copia básica» de los contratos, en la que no consta expresamente la categoría de «cuidador-limpiador». Así, su silencio se pudo interpretar como un asentimiento tácito, lo cual no era cierto. El equívoco cesó cuando conocieron el alcance de los pactos adicionales, procediendo entonces a cursar denuncias ante la Inspección Provincial de Trabajo de Tarragona (12 de noviembre de 1993) y a manifestar su opinión contraria a tal figura categorial ante la dirección del SVSA. Posteriormente, interpusieron un procedimiento de conflicto colectivo, celebrándose una reunión de mediación ante el inspector de Trabajo y Seguridad Social de Tarragona, M.G., en la cual se ratificaron en su criterio opuesto a la figura del cuidador/a - limpiador/a. Dicho acto acabó sin avenencia.
En alguna copia básica (por ejemplo, la de M.C. de agosto de 1991) se reflejaba la categoría de cuidador-limpiador, sin mayor especificación funcional, dentro de la concisión de estos documentos, que eran visados por algún miembro del comité de empresa.
La alegación del comité de empresa, y en su caso de la parte social de la comisión deliberadora del convenio colectivo, de ignorancia sobre la totalidad del contenido de estos contratos, debe imputarse en parte a su conducta negligente y desidiosa al no ejercer con rigor las facultades que tienen reconocidas, pues podían haber exigido tal conocimiento con los instrumentos normativos (en especial los artículos 64 y siguientes del Estatuto de los trabajadores) que están a su alcance.
Pero, el escrito dirigido a la Presidencia del comité de empresa y el enviado a la Sección Sindical de la UGT del SVSA (en el que se incluye un ejemplar de los tan repetidos pactos adicionales pero incompleto) orientan el beneficio de la duda hacia esta representación profesional.
6º. En relación con lo anterior, la Inspección Provincial de Trabajo de Tarragona planteó a la Dirección General de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social consulta sobre si se producía una discriminación en el centro M, con relación a los trabajadores de SVSA.
La Dirección General en 24 de enero de 1994 contesta dicha consulta afirmando que más que una discriminación en las condiciones de trabajo, se trata de un problema de clasificación profesional, y a este respecto afirma literalmente: «(...) conforme tiene reiterada la jurisprudencia en materia de clasificación profesional, las categorías laborales no dependen de la subjetiva voluntad de las partes en la relación laboral, sino del régimen regulador correspondiente y aplicable por vía de una ordenanza u otra fuente jurídica equivalente, siendo de aplicación preferente la establecida en los convenios colectivos (sentencia del Tribunal Central de Trabajo del Poder Judicial de 21 de marzo de 1986)».
7º. Respecto a la disposición adicional antes citada, no pretendieron nunca legitimar o convalidar una situación de polivalencia funcional más onerosa para sus compañeros del centro M, sino que entendían que las condiciones más beneficiosas disfrutadas por aquellos trabajadores, en virtud de contrato individual de trabajo, les serían garantizadas personalmente, a quienes las tuviere, dando para ello su lógico asentimiento.
8º. Que, como queda expuesto, la cuestión debatida no fue pacífica, sino hasta que conocieron el alcance de los pactos adicionales.
B) Por la dirección del SVSA
1º. La categoría combatida de cuidador/a-limpiador/a no obedece a una conducta caprichosa de la empresa, sino a un interés por prestar una atención más humanizada, más técnica y de mejores resultados a las personas allí acogidas, siguiendo orientaciones científicas de las modernas doctrinas que operan en este campo; buscando una situación sustitutiva del hogar para los acogidos al centro y persiguiendo, en definitiva, un mayor bienestar y confort para ellos. Por tanto, expresa la dirección, no se puede equiparar totalmente la figura de una cuidador de un sanatorio u hospital que presta servicios asistenciales y clínicos diversificados con la del cuidador de M, obligando ello a modificar el contenido de la prestación laboral, mediante la polivalencia funcional tantas veces mencionada, por la propia especificidad de este centro, dispensador de atención a «profundos» y «graves» con características muy propias y negativas.
2º. Que las sucesivas cláusulas adicionales incluidas en los convenios colectivos firmados en su día desde 1991 (salvo el vigente) suponen un instrumento convalidante de la nueva categoría que se combate, legitimándose dentro del marco de relaciones laborales establecido por los sucesivos acuerdos negociales entre las partes.
3º. Por tanto, las estipulaciones adicionales a los contratos del personal de M regirán para él aunque no para otros empleados con análogas categorías de los otros centros de trabajo del SVSA; y ello por la eficacia desplegada por los convenios colectivos (al amparo de lo prevenido en el Estatuto de los trabajadores) con relación al personal afectado en todos sus ámbitos.
4º. A tenor de lo expuesto, resumidamente, solicita la convalidación de la tan repetida figura de cuidador/a-limpiador/a sólo para el personal de M y durante la vigencia del convenio que hoy rige.
5º. Del dictamen doctrinal solicitado por SVSA al Dr. S.F., y emitido el 3 de abril de 1995 acerca de «la eficacia de la disposición adicional 4ª del convenio colectivo de empresa» y hecho llegar al árbitro el día 5 de los corrientes, resulta lo siguiente:
Primero. Se exponen similares antecedentes fácticos a los recogidos en el laudo, haciendo mención a la recepción por el comité de empresa de la copia básica de los contratos (antecedente sexto) sin que se mencione lo recogido en el considerando quinto del laudo (comunicación a las representaciones del personal de documentos que no recogen en toda su extensión los pactos adicionales suscritos en el centro M, lo que abona la afirmación de desconocimiento de estas representaciones).
Segundo. Califica de anómala la adicional del convenio, aunque le reconoce validez por la cláusula de vinculación a la totalidad del convenio insita en él. Lo que no prueba es la validación de las contradicciones entre el artículo 19 de dicho convenio y la citada adicional, reconociendo dos páginas después la prohibición por vía del contrato individual de trabajo de nuevas categorías y grupos profesionales, que es lo que hacen los «pactos adicionales» de los contratos temporales de M al establecer la categoría de «cuidador-limpiador», y ello sin conocimiento pleno de las representaciones de los trabajadores, como se demuestra en la documentación obrante en este expediente.
III. Fundamentos jurídicos
A. Competencia del Tribunal Laboral de Catalunya
Le viene dada por lo dispuesto en el Acuerdo Interprofesional de Catalunya, en relación al Tribunal Laboral de Conciliación, Mediación y Arbitraje de Catalunya (Diari Oficial de la Generalitat de Catalunya 1.397/91, de 23 de enero de 1991), Reglamento de funcionamiento del Tribunal (Diari Oficial de la Generalitat de Catalunya 1.554/92, del 12 de febrero).
B. Normativa aplicable
— Constitución española: artículos 14, 28 y 37.1.
— Código civil: artículos 1.4, 3.1, 1.255, 1.258 y 1.261.
— Estatuto de los trabajadores (Ley 8/80 y Ley 11/94: artículos 3.1b) y c), 16, 22, 82.3 y demás concordantes).
— Ley orgánica de libertad sindical: artículo 3º.
IV. Considerandos
Primero. Los contratos celebrados por el centro M al amparo del Real Decreto 1.989/84 para el personal calificado como cuidador/a-limpiador/a, reúnen en principio los requisitos esenciales de todo contrato para producir su plena eficacia. Es decir, existe consentimiento para contratar, objeto cierto y lícito y causa suficiente. Por ello, su validez y eficacia entre las partes no serían objeto de discusión sino fuese porque, aunque en todo contrato se puedan establecer los pactos, cláusulas y condiciones que las partes tengan por conveniente, éstas no han de ser contrarias a las leyes, la moral o el orden público. En este aspecto, la cláusula del pacto adicional al contrato que establece o crea una nueva categoría profesional para el centro M, se enfrenta a una norma de orden superior: el convenio colectivo, según la jerarquía de fuentes señalada en el artículo 3 del Estatuto de los trabajadores.
Segundo. Por vía de la autonomía individual de la voluntad se crea una categoría profesional (con las consecuencias de todo orden que comporta) que no existe en los convenios colectivos que han venido rigiendo las relaciones laborales entre la dirección del SVSA y su personal de todos los centros (presente y futuros, como indican los convenios). En el vigente convenio se establece en su artículo 2.1 que «se regularán las relaciones laborales del personal que trabaje contratado por SVSA, cualquiera que sean sus funciones». En el 19 y en el anexo correspondiente del mismo texto (trasunto de lo establecido en los anteriores) se establecen los grupos y categorías profesionales, apareciendo las de cuidador y limpiador en diferentes grupos, con distintas funciones y con salario y pluses diferenciados a tenor del conjunto de tareas que cada integrante de tal categoría desarrolla.
En la descripción de funciones, y en lo que al limpiador respecta, le atribuye las tareas de limpieza de áreas no asistenciales ni ocupadas por enfermos del SVSA, ocupándose personalmente de las manipulaciones necesarias para la limpieza de suelos, paredes, techos, ventanas y cristales y también de la limpieza del menaje de cocina, etc. Ello, sin perjuicio de que si trabajase en áreas ocupadas por enfermos participe en reuniones de equipos terapéuticos, aportando su colaboración y recibiendo la formación correspondiente.
Tercero. La autonomía individual de las partes crea una especial categoría profesional, en base a la unión de las funciones de otras dos existentes en el convenio colectivo. En principio, se aprecia una contradicción con lo preceptuado en el artículo 22 del Estatuto de los trabajadores (redacción de la Ley 11/94) que remite el sistema de clasificación a la negociación colectiva y, sólo en su defecto, al acuerdo entre las partes. En idéntico sentido el artículo 16 del mismo texto legal, cuando dice: «Por acuerdo entre el trabajador y el empresario se establecerá el contenido de la prestación laboral objeto del contrato de trabajo, así como su equiparación a la categoría, grupo profesional o nivel retributivo previsto en el convenio colectivo, o en su defecto (...)». La misma orientación se aprecia en el apartado 4 del artículo 16 (derogado) de la Ley 8/80, de 10 de marzo.
En suma, no se respeta el cauce establecido para la creación de categorías profesionales en la normativa citada, lo que produce una colisión entre las voluntades individualmente manifestadas en cada contrato y la colectiva expresada en la negociación del convenio entre las representaciones de las partes, que por imperativo del artículo 82.3 del Estatuto de los trabajadores atañe al conjunto de trabajadores de la empresa. Además, no puede ser de otra manera en tanto la jerarquía de fuentes del artículo 3º del Estatuto de los trabajadores no se modifique, recordando que su apartado c) prohíbe cláusulas y condiciones menos favorables o contrarias a lo dispuesto legalmente o en convenio colectivo. Dicho sea, sin perjuicio de consideraciones personales sobre el escaso papel a jugar, por la voluntad individual, al imponérsele —quizás en ocasiones abusivamente— la decisión colectiva.
Cuarto. La antecitada cláusula adicional (parte integrante del todo del convenio) por la que se mantienen y ratifican las estipulaciones contractuales establecidas especialmente para el centro M (salvo en la transitoria 7º del vigente en la que discrepando de la figura del cuidador/a-limpiador/a someten sus diferencias a un arbitraje), sirve de soporte o apoyo a la dirección del SVSA para entender que en las sucesivas negociaciones de la comisión deliberadora daba su visto bueno a las cláusulas objeto de este arbitraje, legitimando los pactos adicionales por vía de una remisión genérica que no especificaba las estipulaciones concretas a que se refería, por su enumeración o cualquier otra forma de identificación.
Quinto. Que al negar la representación de los trabajadores (la unitaria y la plural) esa coincidencia de intenciones, por inicial desconocimiento (copias básicas de contratos en que no se mencionaba la categoría debatida; carta enviada al entonces presidente del comité de empresa el 3 de diciembre de 1991, en que no se expresa con claridad la existencia de la categoría; carta del 22 de febrero de 1991 a la Sección Sindical de UGT, en cuyo modelo genérico de contrato no aparece con claridad la categoría tan reiteradamente mencionada) y no aportando la dirección prueba en contrario de la presunción defendida por los trabajadores a través de su representación, hace que el ánimo del árbitro se incline a otorgarles credibilidad, cuando afirman que fue a raíz de la extinción por transcurso del tiempo, de los contratos de determinados trabajadores y la personación de éstos ante el comité de empresa en queja y denuncia, lo que les hizo conocer el alcance total de las estipulaciones adicionadas a los contratos temporales del personal de dicho centro M, iniciando los procedimientos de oposición ya relatados en la exposición de hechos.
Sexto. En resumen, se discute la prevalencia de unos contratos individuales (libremente consentidos y con objeto lícito) o de un contrato colectivo. Al mismo tiempo habría de considerarse si la tan citada disposición adicional (con número variable en cada convenio) remisoria tenía validez convalidante. Para ello, ha de estimarse que los contratos individuales pueden mejorar los mínimos del convenio colectivo, pero no agravarlos mediante una mayor onerosidad. Incluso, es más que dudosa la legitimación de la comisión deliberadora de un convenio colectivo para tal proceder, al menos que considerando en su conjunto el convenio colectivo resulte para los trabajadores más beneficioso; aspecto éste que no se discute aquí. Por ello no es forzada la interpretación de que la cláusula remisoria de referencia hace y hacía mención a cuantas condiciones más beneficiosas, garantizadas personalmente, disfrutase el personal por ella aludido, no al incremento de funciones para una categoría u otra.
Séptimo. En justificación de las anteriores consideraciones, debe recordarse que el orden público laboral está constituido por un espacio legal de mínimos indisponibles, cubriendo el resto del territorio normativo la negociación colectiva, y la voluntad individual queda relegada a un papel de suplementariedad para la mejora de lo dispuesto en textos de superior jerarquía. La exposición de motivos de la Ley 11/94 justifica la «flexibilización» de las relaciones laborales (punto 4º) en la potenciación de la negociación colectiva y la mejora de sus contenidos, y la retirada de la Ley de ámbitos que hasta entonces le habían estado reservados. A este respecto téngase presente que lo regulado en los contratos que nos ocupan era trascendente al afectar a materia comprendida en el convenio y si la empresa tenía necesidad de modificaciones no podía prescindir del convenio colectivo vigente, sino apelar a la vía negociadora adecuada, incluso aun cuando las nuevas condiciones fueran más favorables para determinados trabajadores.
Octavo. La opinión expresada no sólo tiene apoyatura doctrinal, sino también jurisdiccional, debiéndose recordar entre otras cosas, y sin ánimo exhaustivo, las siguientes sentencias (de diferente procedencia), que se pronuncian por una total prevalencia del convenio colectivo sobre las voluntades individuales plasmadas en acuerdos de este carácter:
A. Tribunal Constitucional:
a) Sentencia de 30 de abril de 1985. La fuerza vinculante de los convenios emana directamente de la Constitución española (art. 37.1) por lo que su contenido normativo se impone a las relaciones individuales de trabajo incluidas en sus ámbitos de aplicación de manera automática «sin precisar el auxilio de técnicas de contractualización ni necesitar el complemento de las voluntades individuales».
b) Sentencia de 28 de junio de 1993, resolviendo recurso de amparo. Reafirma la prevalencia e «impide que la voluntad individual prevalezca sobre la colectiva (...)».
c) Sentencia 58/1985, en idéntico sentido.
d) Sentencia 92/1992, de 11 de junio.
e) Sentencia 105/1992, de igual orientación.
B. Tribunal Supremo:
a) Sentencia de 30 de abril de 1994 (recurso de casación contra la sentencia de 1 de junio de 1993 de la Audiencia Nacional). Sostiene que la voluntad individual no puede desvirtuar el papel de la colectiva en la regulación general de las condiciones de trabajo.
b) Sentencia de 28 de abril de 1994, en idéntico sentido.
c) Sentencia de 18 de abril de 1994 y otra anterior de 29 de abril de 1993.
C. Tribunales superiores de justicia:
a) Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 15 de junio de 1993. Igual.
b) Tribunal Superior de Justicia de Baleares, de 17 de febrero de 1993.
c) Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, de 18 de enero de 1994.
Por tanto, este laudo no puede ir en dirección contraria a lo que antecede sin perjuicio —como antes se ha señalado— de respetar consideraciones diferentes a las señaladas sobre el papel de la autonomía individual y los efectos disfuncionales que en ciertos casos puede crear la primacía de la colectiva, ni menos aún poner en tela de juicio la rectitud de la intención del SVSA y de los firmantes de los contratos en cada momento.
Noveno. Considerando, de forma conclusiva, que lo que se somete a decisión arbitral es lo siguiente:
Primero. Si es válida la creación de categorías profesionales por medio de la voluntad individual contractualmente expresada.
Segundo. Si la adicional de los diferentes convenios colectivos desde 1991 hasta 1993, convalida un vicio inicial.
La respuesta a ambas es negativa. Respecto a la primera ya se ha explicitado abundantemente en el considerando anterior.
En cuanto a la segunda cuestión, lo lógico hubiese sido añadir al artículo 19 un apartado que contemplase esta peculiar situación y desarrollar las polivalentes funciones en el anexo correspondiente, evitando ambigüedades y confusiones.
Además, al constituirse el convenio colectivo en una unidad orgánica (con una lógica hermenéutica simple), es necesario evitar cláusulas contradictorias entre sí como sería el caso de la adicional 7ª (genérica e indeterminadora) con la contenida en el artículo 19, clara y expresa.
En consecuencia de lo cual dicto el siguiente
Laudo arbitral
1º. Por el principio de conservación del negocio jurídico, se estima que los contratos referenciados reiteradamente son válidos, salvo en lo que toca a la cláusula que crea la categoría de cuidador/a - limpiador/a, por oponerse a lo concertado colectivamente entre las partes.
2º. Por tanto, a partir de esta fecha, en los contratos actualmente en vigor deberá atribuirse diferenciadamente funciones propias de su grupo profesional a cada uno de los contratados según sus tareas y su nivel de formación profesional, con todas las consecuencias de actividades a realizar, retribución propia de cada una, etc.
PAB 83/95
Laudo arbitral dictado el 24 de abril de 1995 por Eduardo de Paz Fuertes, Isidoro Guillén Montenegro, Enriqueta Delgado Bastia y Juan Manuel Tapia Rubio, miembros de la Delegación de Barcelona del Tribunal Laboral de Catalunya, como vía
de solución al conflicto planteado en la empresa VCSA
Antecedentes de hecho
Primero. El día 20 de marzo de 1995, A.V.L., miembro del comité de empresa de VCSA, presentó escrito introductorio al trámite de conciliación y mediación ante este Tribunal Laboral de Catalunya, que fue registrado con el número PCB 71/95.
Segundo. El tema sometido a conciliación y mediación, según consta en el escrito introductorio, es el siguiente:
«Según el convenio de la empresa, tenemos una comisión paritaria de tiempos que en el caso de no llegar a acuerdo en la aplicación de algún tiempo tenemos 15 días para pedir la mediación del Tribunal Laboral y habiendo en estos momentos dos cronometrajes en discusión solicitamos la mediación de este Tribunal para estos casos: 1º) cronometraje de la cadena de montaje del calefactor ACV Polo CI y 2º) bloque frío R-19».
Tercero. Debidamente citadas las partes fue intentada la mediación y conciliación del Tribunal Laboral de Catalunya el día 27 de marzo de 1995, concluyendo ésta con el resultado de acuerdo en los términos que a continuación se transcriben:
Primero. Ambas partes se someten expresamente al procedimiento de arbitraje previsto en los artículos 10 y siguientes del Reglamento de funcionamiento del Tribunal Laboral de Catalunya, a cuyos efectos nombran por unanimidad al propio Tribunal que ha conocido del procedimiento de conciliación y mediación.
Segundo. La cuestión a dirimir que es objeto del conflicto se concreta en lo siguiente:
«Determinar la actividad 100 del sistema centesimal aplicado por la empresa, en las siguientes operaciones:
— Cadena de montaje del calefactor, líneas «I» y «U», ACV Polo CI.
— Bloque frío R-19».
Tercero. El arbitraje al que se someten ambas representaciones tiene calidad de arbitraje de derecho.
Cuarto. Con el presente acto, se da cumplimiento al trámite de audiencia previsto en el Reglamento de funcionamiento del Tribunal Laboral de Catalunya.
Quinto. Con la firma de la presente acta de conciliación, reflejando el acuerdo entre las partes, se da por formalizado el convenio arbitral.
Sexto. Ambas partes acuerdan establecer como actividades de referencia, a partir del momento en que se lleva a efecto la firma de la presente acta, las establecidas por la empresa, sin perjuicio de lo cual, la dirección se compromete formalmente a abonar a los trabajadores afectados, con efectos retroactivos a la fecha indicada, las posibles diferencias que pudieran existir, por el concepto de prima de producción, de determinarse en el laudo que las actividades establecidas por la empresa no son las correctas.
Séptimo. Ambas representaciones dejan constancia expresa de que el laudo arbitral que se produzca, como consecuencia del arbitraje al que las partes se someten voluntaria y expresamente, tendrá efectos vinculantes, de acuerdo con la legislación vigente, comprometiéndose a estar y pasar por lo que en él se establezca.
Fundamentos jurídicos
I. El Tribunal Laboral de Catalunya es competente para conocer y resolver el presente procedimiento arbitral, a tenor de lo previsto en el Acuerdo Interprofesional de Catalunya de 7 de noviembre de 1990, en el Reglamento del propio Tribunal y al amparo de lo establecido en los artículos 63 y 153 de la vigente Ley de procedimiento laboral.
II. A tenor de lo previsto en el párrafo 2º del punto 7º del artículo 11 del Reglamento de funcionamiento del Tribunal Laboral de Catalunya, éste solicitó a la Comisión técnica del mismo informe pericial sobre la controversia planteada.
Los técnicos designados mantuvieron una reunión de trabajo en la empresa el día 7 de abril de 1995, en la que estaban presentes la dirección y el comité de empresa. La realización de los estudios se lleva a cabo durante los días 7, 10, 11 y 18 del mencionado mes de abril.
III. En el presente expediente se han cumplido todos los requisitos procesales establecidos en el Reglamento de funcionamiento del Tribunal Laboral de Catalunya y, de forma especial, los previstos en los artículos 10 y siguientes, referidos al procedimiento arbitral.
Por todo cuanto antecede, se dicta el siguiente
Laudo arbitral
La actividad 100 del sistema centesimal aplicado por la empresa en las operaciones de cadena de montaje del calefactor, líneas «I» y «U», ACV Polo CI, y bloque frío R-19 es la siguiente:
|
Cadena de montaje del
calefactor ACV Polo CI: línea I
|
|
Número de operarios en la línea
|
6
|
|
Número de operarios
aprovisionadores
|
1
|
|
Ph a actividad 100
|
49,7 piezas/hora
|
|
|
|
|
Cadena de montaje del
calefactor ACV Polo CI: línea U
|
|
Número de operarios en la línea
|
7
|
|
Número de operarios
aprovisionadores
|
1
|
|
Ph a actividad 100
|
52,1 piezas/hora
|
|
|
|
Montaje del bloque frío R-19
|
|
Número de operarios
|
4
|
|
Número de puestos de trabajo
|
3
|
|
Ph a actividad 100
|
47,3 piezas/hora
|
La actividad normal 100 corresponde al sistema centesimal aplicado por la empresa. En todos los casos están incluidos los suplementos por fatiga y necesidades personales.
Las producciones horarias de las líneas I y U son ciertas y pueden cumplirse siempre que no se produzcan rupturas por suministro, ajenas al método de trabajo, que deben estar estipuladas por los aprovisionadores de ambas líneas.
El presente laudo, que ha sido emitido por unanimidad de los miembros que componen la delegación correspondiente del Tribunal Laboral de Catalunya que firman en prueba de conformidad, tiene carácter vinculante y obliga a las partes a estar y pasar por su contenido.
PAB 109/95
Laudo arbitral dictado el 2 de mayo de 1995 por Eduardo de Paz Fuertes, José Luis Salido Banús, Enriqueta Delgado Bastia
y Juan Manuel Tapia Rubio, miembros de la Delegación de Barcelona del Tribunal Laboral de Catalunya, como vía
de solución al conflicto planteado en la empresa NMISA
Antecedentes de hecho
Primero. El día 4 de abril de 1995, el secretario general de la Sección Sindical de CCOO y el secretario general de la Sección Sindical de UGT de la empresa NMISA presentaron escrito introductorio al trámite de conciliación y mediación ante este Tribunal Laboral de Catalunya, que fue registrado con el número de expediente PCB 93/95.
Segundo. El tema sometido a conciliación y mediación, según consta en el escrito introductorio, es el siguiente:
«Que la empresa se avenga a reconocer el derecho a los trabajadores del centro de trabajo de la empresa en la Zona Franca a que les sea aplicado el 100% MTM a los trabajadores directos e indirectos, según les corresponda, a partir del 18 de julio de 1994».
Tercero. Debidamente citadas las partes fue intentada la mediación y conciliación del Tribunal Laboral de Catalunya el día 26 de abril de 1995, concluyendo ésta con el resultado de acuerdo en los términos que a continuación se transcriben:
Primero. Ambas partes se someten expresamente al procedimiento de arbitraje previsto en los artículos 10 y siguientes del Reglamento de funcionamiento del Tribunal Laboral de Catalunya, a cuyos efectos nombran por unanimidad al propio tribunal que ha conocido del procedimiento de conciliación y mediación desde el inicio del expediente.
Segundo. La cuestión a dirimir que es objeto del conflicto se concreta en lo siguiente:
«Determinar si el cobro del plus directo o indirecto MTM debe abonarse a todos los trabajadores del centro de trabajo de ZF desde el 18 de julio de 1994, al haberse adelantado la implantación de la actividad 100 MTM, en una cadena de dicho centro de trabajo en la fecha antedicha, a efectos de lo determinado en la sección 14ª del convenio colectivo de aplicación en la empresa».
Tercero. El arbitraje al que se someten ambas representaciones tiene calidad de arbitraje de derecho.
Cuarto. Con el presente acto, se da cumplimiento al trámite de audiencia previsto en el Reglamento de funcionamiento del Tribunal Laboral de Catalunya.
Quinto. A los efectos de lo acordado, ambas partes formalizan en este acto el correspondiente convenio arbitral.
Sexto. Ambas representaciones dejan constancia de que el laudo arbitral que se produzca, como consecuencia del arbitraje al que se someten voluntariamente, tendrá efectos vinculantes, comprometiéndose a estar y pasar por lo que en él se establece.
Fundamentos jurídicos
I. El Tribunal Laboral de Catalunya es competente para conocer y resolver el presente procedimiento arbitral, a tenor de lo previsto en el Acuerdo Interprofesional de Catalunya de 7 de noviembre de 1990, en el Reglamento del propio Tribunal y al amparo de lo establecido en los artículos 63 y 153 de la vigente Ley de procedimiento laboral.
II. En el presente expediente se han cumplido todos los requisitos procesales establecidos en el Reglamento de funcionamiento del Tribunal Laboral de Catalunya y, de forma especial, los previstos en los artículos 10 y siguientes, referidos al procedimiento arbitral.
III. La cuestión sometida a arbitraje es la determinación de si el plus directo o indirecto MTM que se implante en una línea o cadena de producción antes del 1 de septiembre de 1994, fecha esta fijada como de implantación genérica del citado plus, debe abonarse, desde la fecha de su establecimiento, a todo el personal de un centro de trabajo, a efectos de lo establecido en la sección 14ª del convenio colectivo de la empresa.
En este aspecto, es evidente que la intencionalidad de las partes al establecer el pacto de referencia no pudo ser la extensión del abono del plus referenciado a todo el personal del centro de trabajo, por aplicación del mismo en fecha anterior a la señalada, si la implantación de la actividad 100 MTM se realizaba no con efectos a todo el centro de trabajo sino únicamente a una cadena o línea de producción, ya que de la propia letra del convenio de referencia se desprende que para que el pago de los pluses referenciados pudiera adelantarse a todo el personal de un centro de trabajo, sería preciso que la aplicación de la actividad 100 MTM también se adelantara no sólo a una línea de producción, sino en aplicación generalizada a todo un centro de trabajo.
Por todo cuanto antecede, se dicta el siguiente
Laudo arbitral
El cobro del plus directo o indirecto MTM no debe abonarse a todo los trabajadores del centro de trabajo de ZF, desde el 18 de julio de 1994, por cuanto el adelanto en la implantación de la actividad 100 MTM se produjo, exclusivamente, en una cadena de producción y no en la totalidad del centro de trabajo.
El presente laudo, que ha sido emitido por unanimidad de los miembros que componen la delegación correspondiente del Tribunal Laboral de Catalunya que firman en prueba de conformidad, tiene carácter vinculante y obliga a las partes a estar y pasar por su contenido.
PAB 110/95
Laudo arbitral dictado el 2 de mayo de 1995 por Eduardo de Paz Fuertes, José Luis Salido Banús, Enriqueta Delgado Bastia
y Juan Manuel Tapia Rubio, miembros de la Delegación de Barcelona del Tribunal Laboral de Catalunya, como vía
de solución al conflicto planteado en la empresa NMSA
Antecedentes de hecho
Primero. El día 4 de abril de 1995, el secretario general de la Sección Sindical de CCOO y el secretario general de la Sección Sindical de UGT de la empresa NMSA presentaron escrito introductorio al trámite de conciliación y mediación ante este Tribunal Laboral de Catalunya, que fue registrado con el número de expediente PCB 95/95.
Segundo. El tema sometido a conciliación y mediación, según consta en el escrito introductorio, es el siguiente:
«Que la empresa se avenga a reconocer el derecho a los trabajadores del centro de trabajo de la empresa en ZF a que les sea abonado el plus indirecto MTM a los trabajadores indirectos de mantenimiento general y auditorías VES cuando desarrollen su trabajo en la fábrica».
Tercero. Debidamente citadas las partes fue intentada la mediación y conciliación del Tribunal Laboral de Catalunya el día 26 de abril de 1995, concluyendo ésta con el resultado de acuerdo en los términos que a continuación se transcriben:
Primero. Ambas partes se someten expresamente al procedimiento de arbitraje previsto en los artículos 10 y siguientes del Reglamento de funcionamiento del Tribunal Laboral de Catalunya, a cuyos efectos nombran por unanimidad al propio Tribunal que ha conocido del procedimiento de conciliación y mediación desde el inicio del expediente.
Segundo. La cuestión a dirimir que es objeto del conflicto se concreta en lo siguiente:
«Determinar si el plus indirecto MTM debe abonarse a los trabajadores indirectos de mantenimiento general y al personal de SQA cuya actividad esté relacionada directamente con la planta productiva, a efectos de lo establecido en la sección 14ª del anexo 1º, apartado b), del XII convenio colectivo de la empresa».
Tercero. El arbitraje al que se someten ambas representaciones tiene calidad de arbitraje de derecho.
Cuarto. Con el presente acto, se da cumplimiento al trámite de audiencia previsto en el Reglamento de funcionamiento del Tribunal Laboral de Catalunya.
Quinto. A los efectos de lo acordado, ambas partes formalizan en este acto el correspondiente convenio arbitral.
Sexto. Ambas representaciones dejan constancia de que el laudo arbitral que se produzca, como consecuencia del arbitraje al que se someten voluntariamente, tendrá efectos vinculantes, comprometiéndose a estar y pasar por lo que en él se establece.
Fundamentos jurídicos
I. El Tribunal Laboral de Catalunya es competente para conocer y resolver el presente procedimiento arbitral, a tenor de lo previsto en el Acuerdo Interprofesional de Catalunya de 7 de noviembre de 1990, en el Reglamento de funcionamiento del Tribunal y al amparo de lo establecido en los artículos 63 y 153 de la vigente Ley de procedimiento laboral.
II. En el presente expediente se han cumplido todos los requisitos procesales establecidos en el Reglamento de funcionamiento del Tribunal Laboral de Catalunya y, de forma especial, los previstos en los artículos 10 y siguientes, referidos al procedimiento arbitral.
III. La sección 14ª del anexo 1º, apartado b), del XII convenio colectivo de la empresa establece, claramente, que el plus indirecto MTM afectará a los operarios clasificados como de mano de obra indirecta que estén adscritos a las fábricas. Por ello, parece equitativo determinar que los trabajadores de mantenimiento general y personal de SQA, todos ellos operarios de mano de obra indirecta, cuya labor está directamente relacionada con la planta productiva, deberán ser perceptores, al amparo de la norma convencional aludida, del plus indirecto MTM en la cuantía establecida por la misma.
Por todo cuanto antecede, se dicta el siguiente
Laudo arbitral
Es procedente que los trabajadores indirectos de mantenimiento general y personal de SQA, cuya actividad se halle relacionada directamente con la planta productiva, perciban el plus indirecto MTM establecido en la sección 14ª apartado b) del convenio colectivo aplicable en la empresa.
El presente laudo, que ha sido emitido por unanimidad de los miembros que componen la delegación correspondiente del Tribunal Laboral de Catalunya que firman en prueba de conformidad, tiene carácter vinculante y obliga a las partes a estar y pasar por su contenido.
PAB 102/95
Laudo arbitral dictado el 23 de mayo de 1995 por Josep Garcia Areny, Isidoro Guillén Montenegro, Javier Agudo Lázaro y Francisco Javier Moreno Burgos, miembros de la Delegación de Barcelona del Tribunal Laboral de Catalunya, como vía
de solución al conflicto planteado en la empresa INPLEXSA
Antecedentes de hecho
Primero. El día 4 de abril de 1995 la representación de la empresa y la de los trabajadores de la empresa INPLEXSA presentaron escrito introductorio al trámite de conciliación y mediación ante este Tribunal Laboral de Catalunya, que fue registrado con el número PCB 96/95.
Segundo. El tema sometido a conciliación y mediación, según consta en el escrito introductorio, es el siguiente:
«El comité de empresa solicita y la empresa accede a que se lleve a término un nuevo examen del método operatorio del proceso de inyección de la referencia 0362 por parte de la Comisión técnica que actuó con anterioridad en la misma referencia a través del Tribunal Laboral de Catalunya».
Tercero. Debidamente citadas las partes fue intentada la mediación y conciliación del Tribunal Laboral de Catalunya el día 10 de abril de 1995, concluyendo ésta con el resultado de acuerdo en los términos que a continuación se transcriben:
Primero. Ambas partes se someten expresamente al procedimiento de arbitraje previsto en los artículos 10 y siguientes del Reglamento de funcionamiento del Tribunal Laboral de Catalunya, a cuyos efectos nombran por unanimidad al propio Tribunal, que ha conocido del procedimiento de conciliación y mediación desde el inicio del expediente.
Segundo. La cuestión a dirimir que es objeto del conflicto se concreta en lo siguiente:
«Si el método que en su día fue utilizado para dar solución al conflicto del expediente PC 209/1994 es el mismo (ref. 0362)».
Tercero. El arbitraje al que se someten ambas representaciones tiene calidad de arbitraje de derecho.
Cuarto. Ambas representaciones dejan constancia expresa de que el laudo arbitral que se produzca, como consecuencia del arbitraje al que se someten voluntaria y expresamente, tendrá efectos vinculantes, comprometiéndose a estar y pasar por lo que en él se establece.
Quinto. Con el presente acto, se da cumplimiento al trámite de audiencia previsto en el Reglamento de funcionamiento del Tribunal Laboral de Catalunya.
Sexto. A los efectos de lo acordado, ambas partes formalizan en este acto el correspondiente convenio arbitral.
Fundamentos jurídicos
I. El Tribunal Laboral de Catalunya es competente para conocer y resolver el presente procedimiento arbitral, a tenor de lo previsto en el Acuerdo Interprofesional de Catalunya de 7 de noviembre de 1990, en el Reglamento del propio Tribunal y al amparo de lo establecido en los artículos 63 y 153 de la vigente Ley de procedimiento laboral.
II. A tenor de lo previsto en el párrafo 2º del punto 7º del artículo 11 del Reglamento de funcionamiento del Tribunal Laboral de Catalunya, éste solicitó a la Comisión técnica del mismo informe pericial sobre la controversia planteada, que se personó en la empresa el día 27 de abril de 1995 para analizar los trabajos y tomar los datos pertinentes, emitiendo el mencionado informe el día 19 de mayo de 1995.
III. En el presente expediente se han cumplido todos los requisitos procesales establecidos en el Reglamento de funcionamiento del Tribunal Laboral de Catalunya y, de forma especial, los previstos en el artículo 10 y siguientes, referidos al procedimiento arbitral.
Por todo cuanto antecede, se dicta el siguiente
Laudo arbitral
El método que en su día fue utilizado para dar solución al conflicto del expediente PA 209/1994, por lo que respecta a la referencia 0362, y el que se ha observado en este expediente no son idénticos, sino que varían ligeramente.
En concreto, la variación afecta únicamente a la forma de evacuar las piezas acabadas a las cajas de expedición. En el método visto con anterioridad se evacuaban de 4 en 4 cada 2 ciclos de la máquina de inyectar, mientras que en el visto en fecha 27 de abril de 1995 se evacuan de 2 en 2 cada ciclo de máquina. Ello hace que el tiempo tipo por pieza pase a ser de 36,8 segundos a 36,17 segundos, y que en consecuencia la producción exigible con el método observado el día 27 pase de 97,83 piezas/hora a 99,53 piezas/hora, lo que significa un incremento del 1,73%.
El presente laudo, que ha sido emitido por unanimidad de los miembros que componen la delegación correspondiente del Tribunal Laboral de Catalunya que firman en prueba de conformidad, tiene carácter vinculante y obliga a las partes a estar y pasar por su contenido, y únicamente se podrá recurrir ante los tribunales competentes por cuestiones relacionadas con el procedimiento (falta de citación o audiencia), aspectos formales de la resolución arbitral (incongruencia) o vulneración de derechos fundamentales o del principio de norma mínima (art. 11.10 del Reglamento del funcionamiento del Tribunal Laboral de Catalunya).
Ambas partes, tras la notificación del presente laudo y en el plazo de 7 días, podrán solicitar del árbitro o árbitros la aclaración de alguno de los puntos del mismo (art. 11.11 del Reglamento de funcionamiento del Tribunal Laboral de Catalunya).
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