PAB 101/95

Laudo arbitral dictado el 29 de mayo de 1995 por Javier Crespán Echegoyen, miembro del cuerpo de árbitros del Tribunal Laboral de Catalunya, como vía de solución al conflicto planteado en la empresa DBCSA

Visto y examinado por el árbitro designado por las partes el conjunto de aspectos y circunstancias que concurren en el conflicto existente en la empresa DBCSA.

Resultando que el 10 de abril de 1995 la dirección de la empresa referenciada y la legal representación de los trabajadores se someten voluntariamente al arbitraje del Tribunal Laboral de Catalunya en las condiciones que determina su Reglamento.

Resultando que en esa misma fecha ambas partes designan a Javier Crespán Echegoyen como árbitro único de las cuestiones sometidas a arbitraje.

Resultando que el tema sometido a arbitraje es:
«Determinar si es de aplicación en la empresa DBCSA la cláusula de descuelgue prevista en el artículo 59 del Convenio de transportes de mercancías por carretera de la provincia de Barcelona y, en consecuencia, si son o no de aplicación, en su totalidad las condiciones económicas contenidas en el citado convenio».

Resultando que el arbitraje al que se someten ambas representaciones tiene calidad de arbitraje de derecho.

Resultando que el árbitro designado aceptó el encargo en fecha 27 de abril de 1995.

Resultando que como consecuencia de dicha reunión se ha incorporado al dossier la documentación aportada por las partes.

Considerando que la competencia para dictar este laudo arbitral viene determinada por el acuerdo adoptado por las partes el 10 de abril de 1995.

Considerando que la empresa hace tiempo que no desarrolla la actividad de distribución de carnes por cuanto que los últimos camiones para distribución los vendió y que los trabajadores vienen prestando sus servicios en otra empresa con la que se mantenían relaciones comerciales, podría derivarse que el convenio de aplicación en la empresa referenciada podría no ser el Convenio colectivo del sector de tracción mecánica de mercancías de la provincia de Barcelona.

Considerando que, sin embargo, ni la empresa ni los trabajadores cuestionan este tema y, en consecuencia, aceptan sin problemas que el convenio de aplicación en la empresa es el Convenio colectivo del sector de tracción mecánica de mercancías de la provincia de Barcelona.

Considerando que el convenio de aplicación es el señalado anteriormente, también es de aplicación el artículo 59 del Convenio colectivo del sector de tracción mecánica de mercancías de la provincia de Barcelona, como cualquier otro artículo del convenio si se dan las circunstancias previstas en dicho artículo.

Considerando que el artículo 59 del convenio hace referencia a «Cláusula de descuelgue».

Considerando que puede distinguirse en dicho artículo dos elementos diferenciados, a saber:
a) Podrá acogerse a la cláusula de descuelgue «aquella empresa que por razones económicas financieras no pudiese hacer frente, en todo o en parte, a las condiciones económicas contenidas en el presente convenio colectivo».
b) El procedimiento a seguir será «(...) deberá para poder acogerse a la no aplicación de la totalidad o parte de los mismos comunicar su intención por escrito a la comisión paritaria del convenio».

Considerando que, por la documentación aportada, la situación económica financiera de la empresa es de carácter muy negativo, sin que pueda definirse de manera precisa al no encontrarse en ninguna situación concursal y situación económica financiera muy negativa aceptada indirectamente por los trabajadores.

Considerando que, sin embargo de la situación económica muy negativa, no se infiere directamente que no pueda hacer frente a las obligaciones derivadas del convenio por cuanto que la empresa EGC, para la que trabaja el personal de DBCSA, paga exclusivamente las facturas del coste de personal y en consecuencia no está definido técnicamente que de la situación económica se infiera no poder hacer frente a las obligaciones económicas derivadas del convenio, salvo que en el acuerdo entre las dos empresas (EGC y DBCSA) se explicite algún extremo que no se ha puesto de manifiesto.

Considerando que la empresa EGC se ha acogido a la cláusula de descuelgue de su convenio de aplicación.

Considerando que en cuanto al procedimiento de aplicación de esta cláusula de descuelgue resultan relevantes los siguientes elementos:
a) La comisión deliberadora presenta el convenio ante la autoridad laboral el 25 de octubre de 1994.
b) Contrastadas la hojas de salarios de octubre de 1994 y noviembre de 1994 de los trabajadores de DBCSA se observa que la empresa ha procedido a aplicar criterios de absorción en el salario base y en un plus de convenio.
c) Que, de acuerdo con el artículo 20 del convenio de aplicación a la empresa DBCSA no puede aplicarse tal absorción.
d) Que a tenor del artículo 4 los atrasos del convenio deberán abonarse en el plazo máximo de 3 meses a partir de la fecha de la firma del convenio, es decir, que debían ser abonados antes del 25 de enero de 1995, de no mediar otro tipo de acuerdo en la empresa.
e) Que, corregida la absorción por parte de la empresa, nada comunica a los trabajadores y a la comisión paritaria sobre la intención de la empresa de utilizar la cláusula de descuelgue antes de 25 de enero de 1995.
f) Que resulta evidente por los hechos anteriores que la empresa DBCSA conocía el convenio colectivo antes de su publicación, por cuanto que intenta aplicar la absorción una vez firmado el convenio colectivo.
g) Que el convenio colectivo se publica en el Diari Oficial de la Generalitat de Catalunya el 17 de marzo de 1995.
h) Que en fecha 25 de marzo de 1995 la empresa referenciada comunica a los trabajadores y a la comisión paritaria que se acoge al artículo 59 del convenio, es decir, 5 meses después de la firma del convenio.

Considerando que efectivamente el artículo 59 nada señala en cuanto a si existe plazo o no para comunicar a los trabajadores y a la comisión paritaria la intención de acogerse a la cláusula del convenio.

Considerando que ante esta situación debería considerar como punto de referencia obligado considerar el plazo previsto en el artículo 4 en lo que hace referencia al abono de atrasos y que es de 3 meses a contar desde la firma del convenio colectivo.

Considerando que parece lógico que sea ese período el adecuado para pagar los atrasos económicos derivados del convenio o no pagarlos y reconocerlos, o por último no pagarlos comunicando el acogerse al artículo 59 de descuelgue.

Por todo lo expuesto y según mi leal saber y entender, arbitrando en derecho, dicto el siguiente


Laudo arbitral

Primero. Que la situación económica financiera de la empresa referenciada es muy negativa y se halla en estado crítico desde hace mucho tiempo.

Segundo. Que el Convenio colectivo del sector de tracción mecánica de mercancías de la provincia de Barcelona es de aplicación a la empresa referenciada y, en consecuencia, deberá poderse aplicar el artículo 59 de dicho convenio.

Tercero. Que el no poder hacer frente a las obligaciones derivadas del convenio queda vinculado a acuerdos con otra sociedad y no derivado directamente de la situación económica financiera, por cuanto que si así fuese no existiría ya ocasión de aplicar o no aplicar el convenio en sus obligaciones económicas.

Cuarto. Que aunque el artículo 59 no señala plazo para comunicar el descuelgue debe considerarse como referencia obligada el tiempo que el convenio se dota para el pago de atrasos derivados del convenio.

Quinto. Que en el plazo de 3 meses desde la firma del convenio hay tiempo más que suficiente para que conociendo la situación de la empresa se activase el artículo 59.

Sexto. Que la empresa era conocedora del convenio colectivo desde su firma porque intentó una aplicación del mismo por la vía de la absorción en noviembre de 1994.

Séptimo. Determino que no es de aplicación en la empresa DBCSA la cláusula de descuelgue prevista en el artículo 59 del Convenio colectivo de tracción mecánica de mercancías de la provincia de Barcelona por haber superado ampliamente el tiempo de 3 meses desde la firma del convenio colectivo, tiempo establecido como referencia para el abono de atrasos o en su caso para la comunicación de su intención de descuelgue o para el reconocimiento de los mencionados atrasos, como obligación indirecta establecida en el artículo 4 del convenio, ya que de otra manera se deriva una indefensión evidente a los trabajadores ante la opción de activar mecanismos para reclamar la aplicación del convenio y no solamente incumplimientos formales de carácter procedimental.

En consecuencia, son de aplicación en su totalidad las condiciones económicas contenidas en el citado convenio.

PAB 122/95

Laudo arbitral dictado el 16 de junio de 1995 por Fernando Albisu Codina, Juan José Meca Saavedra, Guillermo Pastor Masó y Francisco Javier Moreno Burgos, miembros de la Delegación de Barcelona del Tribunal Laboral de Catalunya, como vía de solución al conflicto planteado en la empresa MLSL

Antecedentes de hecho

Primero. El día 28 de abril de 1995, E.R.G., apoderado de la empresa MLSL, y J.D.F., presidenta del comité de empresa, presentaron convenio de sometimiento expreso y voluntario de trabajadores y empresarios al trámite de conciliación y mediación ante este Tribunal Laboral de Catalunya, que fue registrado con el número PCB 116/95.

Segundo. El tema sometido a conciliación y mediación, según consta en el escrito introductorio, es el siguiente:
«Establecimiento de método y tiempos de las operaciones siguientes:
— Aplanado y refinado de sisas cosiendo sobre Owerlock.
— Cerrado de laterales (manga larga y manga corta) cortando hilo costura y apilando camisas».

Tercero. Debidamente citadas las partes fue intentada la mediación y conciliación del Tribunal Laboral de Catalunya el día 8 de mayo de 1995, concluyendo ésta con el resultado de acuerdo en los términos que a continuación se transcriben:
Primero. Ambas partes se someten expresamente al procedimiento de arbitraje previsto en los artículos 10 y siguientes del Reglamento de funcionamiento del Tribunal Laboral de Catalunya, a cuyos efectos nombran por unanimidad al propio Tribunal que ha conocido del procedimiento de conciliación y mediación.
Segundo. La cuestión a dirimir que es objeto del conflicto se concreta en lo siguiente:
«Determinar el cálculo de la actividad normal en las siguientes operaciones, de las personas que habitualmente realicen las funciones:
1. Aplanado y refinado de sisas cosiendo sobre Owerlock.
2. Cerrado de laterales de manga larga y manga corta cortando hilo costura y apilando camisas.
Para dichas operaciones deberá tenerse en cuenta los tejidos codificados en el expediente PA 142/94 señalados de la A a la Z (ambos inclusive).
Igualmente deberán cronometrarse los tiempos por paquete.
Se deberá considerar el tiempo de adaptación cuando dichas funciones las realicen personal no habitual.
Asimismo los técnicos podrán recomendar cualquier tipo de medida, si la hubiere, que conduzca a la optimización de los métodos de trabajo de dichas referencias».
Tercero. El arbitraje al que se someten ambas representaciones tiene calidad de arbitraje de derecho (técnico).
Cuarto. Con el presente acto, se da cumplimiento al trámite de audiencia previsto en el Reglamento de funcionamiento del Tribunal Laboral de Catalunya.
Quinto. Con la firma de la presente acta de conciliación, reflejando el acuerdo entre las partes, se da por formalizado el convenio arbitral.
Sexto. Ambas representaciones dejan constancia expresa de que el laudo arbitral que se produzca, como consecuencia del arbitraje al que se someten voluntaria y expresamente, tendrá efectos vinculantes, de acuerdo con la legislación vigente, comprometiéndose a estar y pasar por lo que en él se establece.

Fundamentos jurídicos

I. El Tribunal Laboral de Catalunya es competente para conocer y resolver el presente procedimiento arbitral, a tenor de lo previsto en el Acuerdo Interprofesional de Catalunya de 7 de noviembre de 1990, en el Reglamento del propio Tribunal y al amparo de lo establecido en los artículos 63 y 153 de la vigente Ley de procedimiento laboral.

II. A tenor de lo previsto en el párrafo 2º del punto 7º del artículo 11 del Reglamento de funcionamiento del Tribunal Laboral de Catalunya, éste solicitó a la Comisión técnica del mismo informe pericial sobre la controversia planteada. Dicha comisión se personó en la empresa el día 12 de mayo de 1995 al efecto de mantener una entrevista con la dirección y el comité de empresa, con el fin de escuchar a ambas partes. Se acordó entre ambas partes y los técnicos el método operatorio y la clasificación del material según dificultad. Los estudios de tiempos se efectuaron los días 25 y 30 de mayo de 1995.

III. En el presente expediente se han cumplido todos los requisitos procesales establecidos en el Reglamento de funcionamiento del Tribunal Laboral de Catalunya y, de forma especial, los previstos en los artículos 10 y siguientes, referidos al procedimiento arbitral.

Por todo cuanto antecede, se dicta el siguiente

Laudo arbitral

Primero. La actividad normal en las operaciones objeto del conflicto, de las personas que habitualmente realizan las funciones, es la siguiente:

Operación 1

Aplanado y refinado de sisas sobre Owerlock

Dificultad del género

Tiempo normal en minutos

0

0,883

1

0,905

2

0,936

Tiempo por paquete = 0,753 minutos

Operación 2

Cerrado de laterales de manga larga y de manga corta, cortando hilo de costura y apilando camisas

A. Manga corta

 

Dificultad del género

Tiempo normal en minutos

0

0,678

1

0,712

2

0,747

Tiempo por paquete = 0,986 minutos

 

 

B. Manga larga

 

Dificultad del género

Tiempo normal en minutos

0

0,765

1

0,803

2

0,851

Tiempo por paquete = 0,986 minutos

Segundo. Referente a la optimización de los métodos de trabajo de dichas referencias se recomienda colocar un cortahilos en la máquina Owerlock de clavado de mangas, como el existente en la máquina donde se cierran los laterales; de esta manera no se debería efectuar el refinado de sisas en la mayoría de los géneros.

Tercero. Cuando las funciones las realicen personal no habitual y atendiendo que no existe norma aplicable al respecto, las partes acordarán períodos de adaptación en función de los criterios expresados en el convenio colectivo del sector.

Esta resolución arbitral tiene carácter vinculante y obliga a las partes a estar y pasar por su contenido, y únicamente podrá ser recurrida ante los tribunales competentes por los motivos previstos en el artículo 11.10 del Reglamento de funcionamiento del Tribunal Laboral de Catalunya.

Ambas partes, tras la notificación del presente laudo y en el plazo de 7 días, podrán solicitar del árbitro o árbitros la aclaración de alguno de los puntos del mismo (art. 11.11 del Reglamento de funcionamiento del Tribunal Laboral de Catalunya).

El presente laudo ha sido emitido por unanimidad de lo miembros que componen la delegación correspondiente del Tribunal Laboral de Catalunya y en prueba de conformidad lo firman en la ciudad de Barcelona a fecha 16 de junio de 1995.

PAB 148/95

Laudo arbitral dictado el 29 de junio de 1995 por José Luis Salido Banús, Fernando Albisu Codina, Enriqueta Delgado Bastia y Francisco Javier Moreno Burgos, miembros de la Delegación de Barcelona del Tribunal Laboral de Catalunya, como vía de solución al conflicto planteado en la empresa CSA

Antecedentes de hecho

Primero. El día 23 de mayo de 1995, el presidente del comité de empresa de CSA, D.S.G., presentó escrito introductorio al trámite de conciliación y mediación ante el Tribunal Laboral de Catalunya, registrado con el número de expediente PCB 141/95.

Segundo. El tema sometido a conciliación y mediación, según consta en el escrito introductorio, es el siguiente:
«1. La implantación unilateral por parte de la empresa de unos nuevos tiempos.
2. Tras la denuncia se hace un acuerdo para realizar unos nuevos cronometrajes, los cuales no son aceptados por ninguna de las dos partes».

Tercero. Debidamente citadas las partes fue intentada la mediación y conciliación del Tribunal Laboral de Catalunya el día 29 de mayo de 1995, concluyendo ésta con el resultado de acuerdo en los términos que a continuación se transcriben:
Primero. Ambas partes se someten expresamente al procedimiento de arbitraje previsto en los artículos 10 y siguientes del Reglamento de funcionamiento del Tribunal Laboral de Catalunya, a cuyos efectos nombran por unanimidad al propio Tribunal que ha conocido del procedimiento de conciliación y mediación. 
Segundo. La cuestión a dirimir que es objeto del conflicto se concreta en lo siguiente:
«El tiempo que a actividad normal (60 Bedaux) se requiere para realizar cada una de las siguientes piezas:
SC–15832
SC–15745
SC–15841
SC–15352
SC–15356».
Tercero. El arbitraje al que se someten ambas representaciones tiene calidad de arbitraje de derecho.
Cuarto. Con el presente acto, se da cumplimiento al trámite de audiencia previsto en el Reglamento de funcionamiento del Tribunal Laboral de Catalunya.
Quinto. Con la firma de la presente acta de conciliación, reflejando el acuerdo entre las partes, se da por formalizado el convenio arbitral.
Sexto. Ambas representaciones dejan constancia expresa de que el laudo arbitral que se produzca, como consecuencia del arbitraje al que se someten voluntaria y expresamente, tendrá efectos vinculantes, de acuerdo con la legislación vigente, comprometiéndose a estar y pasar por lo que en él se establece.

Fundamentos jurídicos

I. El Tribunal Laboral de Catalunya es competente para conocer y resolver el presente procedimiento arbitral, a tenor de lo previsto en el Acuerdo Interprofesional de Catalunya de 7 de noviembre de 1990, en el Reglamento del propio Tribunal y al amparo de lo establecido en los artículos 63 y 153 de la vigente Ley de procedimiento laboral.

II. A tenor de lo previsto en el párrafo 2º del punto 7º del artículo 11 del Reglamento de funcionamiento del Tribunal Laboral de Catalunya, éste solicitó a la Comisión técnica del mismo informe pericial sobre la controversia planteada. Dicha comisión, una vez personada en la empresa el 2 de junio de los corrientes, solicitó un aplazamiento hasta el día 29 de junio de 1995 en la entrega del mencionado informe, debido a que las piezas motivo de la observación no se producirían hasta los días 20 y 21 de junio. Los estudios de tiempos se efectuaron los días 21 y 22 de junio de 1995.

III. En el presente expediente se han cumplido todos los requisitos procesales establecidos en el Reglamento de funcionamiento del Tribunal Laboral de Catalunya y, de forma especial, los previstos en los artículos 10 y siguientes, referidos al procedimiento arbitral.

Por todo cuanto antecede, se dicta el siguiente

Laudo arbitral

El tiempo que a actividad normal, 60 Bedaux, se requiere para realizar cada una de las piezas indicadas es el siguiente:

Número
de pieza
referenciada

Tiempo normal
en minutos/pieza

Producción
exigible/hora
(actividad 60 Bedaux)

SC-15832

2,70

22,25

SC-15745

2,00

30,00

SC-15841

3,90

15,40

SC-15352

3,15

19,00

SC-15356

3,19

18,80

Esta resolución arbitral tiene carácter vinculante y obliga a las partes a estar y pasar por su contenido, y únicamente podrá ser recurrida ante los tribunales competentes por los motivos previstos en el artículo 11.10 del Reglamento de funcionamiento del Tribunal Laboral de Catalunya.

Ambas partes, tras la notificación del presente laudo y en el plazo de 7 días, podrán solicitar del árbitro o árbitros la aclaración de alguno de los puntos del mismo (art. 11.11 del Reglamento de funcionamiento del Tribunal Laboral de Catalunya).

El presente laudo ha sido emitido por unanimidad de los miembros que componen la delegación correspondiente del Tribunal Laboral de Catalunya y en prueba de conformidad lo firman en la ciudad de Barcelona a fecha 29 de junio de 1995.

PAT 6/95

Laudo arbitral dictado el 5 de julio de 1995 por Eduardo de Paz Fuertes, Josep García Areny, Guillermo Pastor Masó y Francisco Javier Moreno Burgos, miembros de la Delegación de Tarragona del Tribunal Laboral de Catalunya, como vía de solución al conflicto planteado en la empresa HISA (TAQSA)

Antecedentes de hecho

Primero. Con fecha 27 de junio de 1995 tiene entrada en este Tribunal Laboral de Catalunya escrito introductorio presentado por J.D.J., en nombre y representación del comité de empresa de HISA (TAQSA), solicitando el trámite de conciliación y mediación con respecto a determinadas cuestiones que afectan a las relaciones de trabajo, que quedaban reflejadas en documento que se adjuntaba.

Segundo. En el citado documento adjunto se constataban como causas que habían dado origen a discrepancias interpretativas entre empresa y trabajadores las que a continuación se relacionan, en su redacción original en forma de preguntas:
1. ¿Es correcto y ajustado a derecho que el incremento del salario nivel (antiguo salario mínimo garantizado y complemento de puesto de trabajo) se haya efectuado restando del complemento personal no absorbible la parte correspondiente a la congelación de las tablas salariales de los años 1993 y 1994, y que fue a incrementar el citado complemento personal no absorbible?
2. ¿Es ajustado a derecho que la adscripción a un nivel definitivo se lleve a efecto cuando se haya realizado la descripción y evaluación definitiva del puesto de trabajo?
3. ¿Es ajustado a derecho que el antiguo complemento personal no absorbible se defina como complemento personal?
4. ¿Es ajustado a derecho que no conste en el recibo de salario el grupo profesional existente en la empresa TQSA?
5. ¿Es ajustado a derecho que se modifique unilateralmente por la empresa la denominación del mismo puesto de trabajo?
6. El texto propuesto por la empresa y debatido por este comité, del cual se adjunta copia, ¿es lesivo o perjudica los derechos de los trabajadores de este centro de trabajo?
7. ¿Es ajustado a derecho el que todos los conceptos nuevos de nómina sufran los incrementos de convenio y que no experimenten compensación ni absorción?
8. ¿Es ajustado a derecho que los posibles incrementos salariales a consecuencia de la valoración de puestos de trabajo se incluyan en el salario nivel?

Tercero. El día 3 de julio de 1995 se celebra el reglamentario acto de conciliación, procedimiento en el que se constató la imposibilidad de alcanzar un acuerdo consensuado, dadas las diferencias existentes entre ambos posicionamientos.

Cuarto. De acuerdo con lo establecido en el Reglamento de funcionamiento del Tribunal Laboral de Catalunya, la Delegación de Tarragona del mismo, que intervino en el trámite de conciliación y mediación, ofreció a las partes la posibilidad de someterse a arbitraje, trámite que fue aceptado por ambas representaciones, sometiéndose expresamente al arbitraje de la Delegación de Tarragona del Tribunal Laboral de Catalunya.

Quinto. Cumplido el trámite de formalización del convenio arbitral a través del acta de sometimiento al arbitraje y cumplimentado, en la misma forma, en el propio acto de conciliación el trámite de audiencia, ambas partes formularon, en forma consensuada, una relación de los temas objeto de la controversia sobre los que deberá versar el laudo arbitral, y que se concretan en los siguientes:
1. ¿Es correcto que el incremento del salario nivel (antiguo salario mínimo garantizado y complemento puesto de trabajo) se haya efectuado restando del complemento personal no absorbible la parte correspondiente a la congelación de las tablas salariales de los años 1993 y 1994, y que fue a incrementar el citado complemento personal no absorbible?
2. ¿Debe llevarse a efecto la adscripción a un nivel definitivo cuando se haya realizado la descripción y evaluación definitiva del puesto de trabajo?
3. ¿Puede definirse el antiguo complemento personal no absorbible como complemento personal?
4. ¿Debe constar en el recibo de salario el grupo profesional existente en la empresa TQSA?
5. ¿Se puede modificar, unilateralmente, por la empresa la denominación del puesto de trabajo?
6. El texto propuesto por la empresa y debatido por este comité, del cual se adjunta copia, ¿es lesivo o perjudica los derechos de los trabajadores de este centro de trabajo?
7. Los nuevos conceptos de nómina, ¿deben sufrir los incrementos de convenio sin experimentar compensación ni absorción?
8. Los incrementos salariales que se produzcan como consecuencia de la valoración de puestos de trabajo, ¿deben incluirse en el salario nivel?

Sexto. El arbitraje al que se sometieron ambas representaciones, según consta en la referida acta de conciliación, tiene calidad de arbitraje de equidad.

Fundamentos de equidad

I. La determinación y fijación de niveles salariales en número superior a los existentes en el Convenio colectivo del sector de industrias químicas, aplicable en la empresa HISA (TAQSA), conllevaron una adecuación de las cuantías de los mismos que, en ningún caso, ha supuesto un perjuicio económico para trabajador alguno, sino que, por el contrario, es de estimar que la elevación de los niveles produce evidentes beneficios a los trabajadores de nueva incorporación y en las promociones internas. Por otra parte, es obvio que la inabsorbibilidad del complemento personal hace referencia a futuros incrementos salariales establecidos en el convenio de aplicación en la empresa, pero no puede tener consistencia en el caso presente en el que se dilucida la legalidad de una distribución salarial que respeta la cuantía y mejora, cualitativa y cuantitativamente, las condiciones generales de trabajo.

II. A través del trámite de audiencia de las partes, pudo constatarse que existe un pacto entre ambas representaciones al objeto de proceder, si a ello ha lugar, a una revisión de las descripciones y evaluaciones en las que la representación de los trabajadores evidencie una disconformidad de los interesados, sin que ello, evidentemente, quiera decir que cualquier reclamación presentada dará origen, sistemáticamente, a la corrección solicitada. De ello se desprende que hasta el 31 de diciembre de 1995, fecha en la que finaliza el plazo previsto para la mencionada revisión, no pueden considerarse definitivas las descripciones y evaluaciones de los puestos de trabajo ni, por tanto, las adscripciones a los niveles correspondientes.

III. En el marco general de las relaciones de trabajo interesa, sobre todo, velar por el respeto a los derechos adquiridos por los trabajadores. Modificar la denominación de un concepto salarial es facultad que incumbe a la empresa, por estar dentro de las competencias propias de sus funciones de dirección y organización, siempre que en ello no se cause perjuicio alguno a los trabajadores. Y es evidente que tal perjuicio no se ocasiona por cuanto el complemento personal tiene garantizado el carácter de inabsorbible, cualidad básica que consta, expresa y formalmente, en el pacto de empresa.

IV. El modelo oficial, publicado en el Boletín Oficial del Estado, exigible para la confección de las correspondientes nóminas de personal y posterior entrega a los interesados, no ofrece epígrafe alguno en el que se deba hacer constar el grupo profesional de cada trabajador, por lo que no parece exigible tal circunstancia cuando la legislación vigente no la contempla.

V. La denominación del puesto de trabajo puede ser variada unilateralmente por la empresa si con ello no se causa perjuicio a los trabajadores, y ha quedado constancia, a través de las manifestaciones de ambas representaciones que, en el caso concreto que tratamos, las variaciones producidas en la denominación de puestos de trabajo no presuponen perjuicio económico alguno ni de otra índole para los trabajadores afectados.

VI. Establecer un juicio de equidad sobre si determinado texto es perjudicial o no para los trabajadores no es ciertamente tarea fácil, por cuanto la subjetividad del juzgador puede apreciar y valorar determinados elementos que terceras personas no consideren relevantes, o viceversa. No obstante, y en aras de una estricta objetividad, no cabe duda de que la valoración legal del texto indicado ha de servirnos para emitir un juicio equitativo, y este ha de ser, en consecuencia, de ratificación de la idoneidad del citado texto, en sus aspectos tanto formal como legal.

VII. Los incrementos salariales que se establezcan en futuros convenios colectivos del sector de industrias químicas, de mantener el texto de los mismos su actual redacción, se aplican sobre todos los conceptos salariales, sin que puedan ser absorbidos o compensados, y siendo de aplicación dicho convenio en la empresa HISA (TAQSA) es evidente que la aplicación generalizada de los incrementos salariales sobre todos los conceptos y su carácter de inabsorbibilidad son características que se deben contemplar en esta empresa. No obstante, conviene determinar que hacemos referencia a los conceptos salariales existentes en la actualidad, por cuanto los que pudieran introducirse en un futuro inmediato o mediato deberían regirse por sus propias normas de constitución.

VIII. No parece consistente el criterio de que la reorganización funcional materializada en una asignación de nuevos niveles en virtud de la valoración de puestos de trabajo produzca un incremento salarial efectivo, a menos que el nivel asignado provenga de una variación de funciones del trabajador.

En consecuencia, este Tribunal Laboral de Catalunya, Delegación de Tarragona, acuerda por unanimidad emitir el siguiente

Laudo arbitral

I. La distribución de los conceptos salariales efectuada por la empresa para la cuantificación de los niveles salariales, en base a un incremento nominativo del salario nivel, aportando para ello la parte del complemento personal correspondiente a la congelación de las tablas salariales de los años 1993 y 1994, debe entenderse como correcta, si bien, en cada caso, deberá respetarse dicha aportación limitada a la cuantía correspondiente a la indicada congelación, debiendo la empresa compensar, cuando proceda, las cantidades que por defecto se requieran, por encima del concepto indicado, para alcanzar la cuantificación del nivel de referencia.

II. Las adscripciones definitivas al nivel correspondiente deberán producirse una vez finalizado el período de revisión pactado entre la dirección de la empresa y el comité de empresa, es decir, con posterioridad al 31 de diciembre de 1995, fecha ésta en la que las descripciones y evaluaciones de los puestos de trabajo se prevé que serán, igualmente, definitivas.

III. El actual complemento personal conserva su calidad de inabsorbible aunque la denominación estricta haya sufrido variación, por cuanto tal consideración está sobradamente garantizada por la empresa, documentalmente.

IV. No se considera exigible que en las hojas de salario conste la indicación correspondiente al grupo profesional del trabajador, por cuanto la legislación vigente en la materia no contempla tal circunstancia.

V. La variación en la denominación del puesto de trabajo, facultad atribuida a la empresa, no debe presuponer pérdida alguna retributiva, debiéndose garantizar la totalidad de derechos inherentes al puesto de trabajo cuya denominación se modifica, incluidos los correspondientes a la promoción interna, que no deberán sufrir merma alguna.

VI. No se aprecia lesividad alguna ni perjuicio para los intereses de los trabajadores en el texto presentado por la empresa y debatido por el comité de empresa. Por el contrario, su contenido es perfectamente legítimo y acorde con la legislación laboral vigente, aunque determinados conceptos puedan verse mayormente clarificados a través de las apreciaciones contenidas en esta resolución arbitral.

VII. La inabsorbibilidad de los incrementos salariales que se establezcan en futuros convenios colectivos del sector de industrias químicas, así como la aplicación de los mismos sobre todos los conceptos salariales, se hallan regulados en el propio texto del convenio referido, que es de aplicación a HISA (TAQSA).

VIII. Únicamente se podrán producir incrementos salariales en virtud de la valoración de puestos de trabajo, según el sistema seguido actualmente por la empresa, cuando como consecuencia de éste se produzca una variación de funciones o una asignación de nuevas funciones añadidas a las ya asignadas, que produzcan un cambio de nivel. En este último caso, el incremento salarial que se origine deberá incluirse en el salario nivel, por aplicación de la tabla preexistente.

Esta resolución arbitral tiene carácter vinculante y obliga a las partes a estar y pasar por su contenido, y únicamente podrá ser recurrida ante los tribunales competentes por los motivos previstos en el artículo 11.10 del Reglamento de funcionamiento del Tribunal Laboral de Catalunya.

Ambas partes, tras la notificación del presente laudo y en el plazo de 7 días, podrán solicitar del árbitro o árbitros la aclaración de alguno de los puntos del mismo (art. 11.11 del Reglamento de funcionamiento del Tribunal Laboral de Catalunya).

El presente laudo ha sido emitido por unanimidad de los miembros que componen la delegación correspondiente del Tribunal Laboral de Catalunya y en prueba de conformidad lo firman.

PAB 157/95

Laudo arbitral dictado el 10 de julio de 1995 por Mari Luz Bataller Cifuentes, Javier Crespán Echegoyen y Dolores de la Fuente Vázquez, miembros del cuerpo de árbitros del Tribunal Laboral de Catalunya, como vía de solución al conflicto planteado en la empresa BSA

Hechos

Primero. Con fecha 8 de junio de 1995, se presenta ante el Tribunal Laboral de Catalunya escrito firmado por A.F.R., en representación de la empresa, y por T.L.M., en representación de los trabajadores, en el que, de acuerdo con el artículo 3.3. del Acuerdo Interprofesional de Catalunya (Diari Oficial de la Generalitat de Catalunya de 23 de enero de 1991) y el artículo 11.1 de su Reglamento (Diari Oficial de la Generalitat de Catalunya de 12 de febrero de 1992), manifiestan su voluntad de someter a arbitraje del cuerpo de árbitros del Tribunal Laboral de Catalunya la controversia que exponen.

Segundo. El tema sometido a arbitraje de derecho es el siguiente:
1. Origen y desarrollo
Mediante escrito de fecha 15 de marzo de 1995, la empresa comunica al personal la «jornada anual, calendario laboral y vacaciones 1995». A diferencia de las otras empresas del grupo, que están de acuerdo, la representación del personal de esta empresa no está conforme y se acuerda someter la decisión a arbitraje.
2. Objeto y pretensión
La representación de los trabajadores opina que han de hacerse menos horas, dado que hacen relevos en el descanso de la jornada continuada y que han de alargar 2 días las vacaciones porque en el segundo período están las fiestas de Navidad y San Esteban.
La empresa considera que ya hacen menos horas del mínimo previsto en el convenio (1.759,25 al año en lugar de las 1.762 mínimas según convenio), que los relevos en el descanso ya están previstos en el convenio y que las fiestas del segundo período de vacaciones son compensadas con los puentes de los días 13 de octubre y 7 de diciembre.
3. Cuestiones concretas sometidas a arbitraje
Si es o no ajustado a derecho el calendario de fiestas y vacaciones propuesto por la empresa.

Tercero. Con fecha 9 de junio el Tribunal Laboral de Catalunya dirige escrito a los solicitantes manifestándoles que dos de los árbitros designados no figuran en el cuerpo de árbitros del Tribunal y solicitándoles que designen otros dos para subsanar tal deficiencia.

Cuarto. Con fecha 21 de junio los solicitantes presentan escrito en el que nombran a los dos árbitros pertenecientes al cuerpo de árbitros que sustituyen a los inicialmente nombrados. Con esa misma fecha, el Tribunal Laboral traslada a los árbitros su designación, siendo aceptada por éstos, con fecha 26 de junio.

Quinto. Con fecha 29 de junio son convocadas la representación de las partes ante los árbitros, a fin de que expongan sus alegaciones. Comparecen por parte de la empresa: J.D.C., administrador; J.D.B., jefe de personal, y O.B., abogado. Por parte de los trabajadores comparecen: T.L.M., delegado de los trabajadores, y J.A.R.R., del sindicato CC.OO. Todos ellos hicieron las manifestaciones que consideraron oportunas, siendo de destacar lo siguiente:

Representación de la empresa:

— Alega que el calendario se ajusta a lo establecido en la normativa, especialmente en el convenio colectivo vigente.
— Indica que en los calendarios anualmente confeccionados siempre se han aplicado los mismos criterios, en relación a la distribución de los días de vacaciones y la única modificación que se ha introducido ha sido la derivada de la reducción de la jornada por el convenio colectivo de 1988, que dio lugar a la reducción de 1 día de trabajo, pasando de 228 días de trabajo anuales a los actuales 227.

Representación de los trabajadores:

— Señalan que en el año 1983 pactaron verbalmente con la empresa que los 15 minutos de descanso para el bocadillo los realizarían por turnos, de manera que no se pararían las máquinas y cada trabajador vigilaría la máquina del compañero ausente. A cambio, los trabajadores aceptaban un calendario laboral en el que no coincidieran días festivos con las vacaciones que se disfrutaban en el período distinto al mes de agosto.
— Ponen de manifiesto que en ningún calendario laboral la distribución de los 7 días de vacaciones distintas a las de agosto se ha acordado con los trabajadores, si bien nunca han impugnado dichos calendarios, salvo en una ocasión, aunque en este caso la impugnación se refería al no disfrute de 21 días seguido de vacaciones. 

Sexto. Solicitados a la empresa los calendarios laborales desde 1983, ésta manifiesta que sólo está en disposición de aportar los correspondientes a los últimos 7 años, haciendo entrega de los mismos a los árbitros. Del examen de los mismos resultan los siguientes datos, para el grupo de trabajadores a los que afecta el conflicto, que son los de «jornada continuada diurna».

 

1995

1994

1993

1992

1991

1990

1989

Horas trabajadas

1.759,25

1.759,25

1.759,25

1.759,25

1.759,25

1.759,25

1.759,25

Días trabajados

227

227

227

227

227

227

227

Días vacaciones disfrutados

 

 

 

 

 

 

 

naturales

30

30

30

30

30

30

30

Días vacaciones coincidentes

 

 

 

 

 

 

 

con festivos

3

2

1

2

1

1

3

(sábado)

 

Días vacaciones coincidentes

con sábados y domingos

8

8

7

8

8

8

8

Días festivos realizados, además de los 30 días naturales de vacaciones

Días puente disfrutados

0

0

1

1

0

0

0

Festivos disfrutados

11

12

13

12

13

13

11

Sábados y domingos

97

96

94

96

95

95

97

Total festivos realizados

108

108

108

109

108

108

108

(año bisiesto)

 

   

Fundamentos de derecho

I. La cuestión que se plantea en el presente arbitraje se refiere a determinar si se ajusta a derecho el calendario laboral de la empresa. En este sentido, tras el examen del mismo se constata que, efectivamente, se ajusta a lo establecido en las normas reguladoras del tiempo de trabajo —Estatuto de los trabajadores y Convenio colectivo de la industria textil y de la confección (Boletín Oficial del Estado de 16 de mayo de 1995) (arts. 38 al 49)— al respetar la jornada anual de 1.662 horas de trabajo efectivo, el descanso en la jornada y entre jornadas, el número de días de vacaciones y la forma de reparto de las mismas, etc., debiendo, en principio, concluir que el calendario se ajusta a derecho.

II. Ahora bien, en el transcurso de la comparecencia de las partes ante los árbitros, la representación de los trabajadores alegó —como fundamento de su disconformidad con el calendario— la existencia de un pacto no escrito, que data del año 1983, que consistía en que los trabajadores descansarían los 15 minutos del bocadillo, pero sin parar las máquinas, de manera que se turnarían para dicho descanso y, a cambio, los trabajadores aceptarían un calendario laboral en el que no coincidieran días festivos con las vacaciones que se distribuyen fuera de las correspondientes al mes de agosto. La representación de la empresa reconoce la existencia de esa forma de descanso, pero niega la interpretación que dan los trabajadores sobre el pacto, remitiéndose a lo establecido en el artículo 4 a) del vigente convenio colectivo.

Así pues, el contenido del arbitraje se matiza en el sentido de que ya no se trata de determinar, sin más, si el calendario está ajustado a derecho, sino de determinar si existe dicho pacto, así como —en su caso— el alcance, interpretación y aplicación del mismo.

III. A la vista de esto y, puesto que nos encontramos con que no existe pacto escrito, es preciso acudir a las normas sobre interpretación de los contratos, especialmente al artículo 1.282 del Código Civil. Para ello se procede a examinar minuciosamente los calendarios laborales realizados en la empresa en los últimos 7 años, a partir del cuadro resumen que se refleja en el hecho sexto, constatándose los siguientes datos:
a) Que el eje sobre el que se hace girar la confección del calendario laboral es el de los días y las horas de trabajo, que son siempre, desde 1989: 227 días y 1.759,25 horas.
b) Que, en función de este elemento y dependiendo de la distribución en que cada año quedan las distintas fiestas: nacionales, de ámbito autonómico y locales, se fijan las vacaciones y los «puentes».
c) Que siempre se han hecho un mínimo de 3 semanas en agosto y una semana en Navidad, realizándose también días de vacaciones con ocasión de «puentes».
d) Que de ser exactos los términos del pacto en el que se fundamentan los trabajadores, significaría que han realizado anualmente 54 horas de vigilancia de máquina, conjuntamente con el trabajo, y que —hipotéticamente— las debían haber compensado con la reducción de la jornada que se derivaría de la no coincidencia de los días de vacaciones con festivos. Esta compensación no se ha producido nunca, al menos en los últimos 7 años.
e) En todos los calendarios laborales aportados por la empresa, en el grupo de trabajadores afectados por este conflicto se indica: 227 días x 7,75 horas = 1.759,25 horas, mientras que en los de jornada nocturna se indica: 227 días x 8 horas = 1.816 horas. Los dos grupos de trabajadores tienen la misma jornada de presencia, pero los de turno nocturno no tienen los 15 minutos de bocadillo.
f) En todos lo calendarios laborales aportados por la empresa, en relación con los trabajadores del conflicto figura una coletilla que dice «la diferencia a recuperar es de 2 horas y 45 minutos», mientras en el caso de los trabajadores de jornada nocturna, que tienen la misma jornada de presencia, la coletilla dice «la diferencia en exceso es de 54 horas». Estos últimos trabajadores compensan el exceso de jornada semanalmente. Es decir, en el caso de este grupo de trabajadores está expresamente reconocido el exceso de jornada y la compensación de la misma.
g) Los trabajadores, al menos desde 1989, han disfrutado siempre del mismo número de días festivos anuales: 108 (salvo 1992 que fueron 109 por ser año bisiesto). En estos días están incluidos: sábados y domingos, festivos intersemanales y laborables no trabajados (puentes) y es precisamente la distribución entre esos días lo que es diferente cada año, en función del calendario oficial.
h) Del examen de los calendarios laborales se observa que en el año 1989 la distribución de la jornada —tanto en la distribución de días de trabajo como de vacaciones y festivos— es idéntica en todos sus términos a la del año 1995, siendo ello derivado de la coincidencia de la estructura del calendario oficial del año.
i) Pese a las circunstancias señaladas en los apartados anteriores, los calendarios laborales no ha sido nunca impugnados por el motivo que se alega ahora, a diferencia de lo relativo al disfrute de los 21 días seguidos de vacaciones en verano, hecho por el que sí se impugnó en su día el calendario.

IV. A partir de los datos que se han señalado en el fundamento anterior, los árbitros actuantes concluyen que —de haber existido el pacto verbal al que aluden los trabajadores, con la interpretación que ellos le dan— nunca se ha aplicado en los términos en que éstos consideran que debería aplicarse este año y, en consecuecia, no puede, por este argumento, rechazarse el calendario laboral de la empresa, el cual no sólo, como ya se ha dicho, se ajusta a derecho en todos sus términos, sino que se ha venido aplicando, al menos en los últimos 7 años, bajo idénticos criterios.

V. Sin embargo, al margen de la decisión arbitral manifestada, los árbitros desean recordar que la empresa está obligada a dar estricto cumplimiento del artículo 49 del vigente convenio colectivo que señala que «la fijación de los períodos de vacaciones se hará de común acuerdo entre la empresa y los representantes de los trabajadores dentro de los 3 primeros meses del año conjuntamente con el calendario laboral», lo que significa que la empresa no debe limitarse a dar conocimiento a los representantes de los trabajadores del calendario laboral decidido, sino que éstos deberían participar en la elaboración del mismo, con independencia de que finalmente se logre o no el acuerdo al que hace referencia el mencionado artículo del convenio.

A la vista de cuanto se ha expuesto anteriormente, los árbitros abajo firmantes consideran porcedente dictar el siguiente

Laudo arbitral

Se declara ajustado a derecho el calendario laboral de la empresa BSA de Terrassa, correspondiente al año 1995.

PAB 197/95

Laudo arbitral dictado el 28 de julio de 1995 por Josep García Areny, José Luis Salido Banús, Javier Agudo Lázaro y Juan Manuel Tapia Rubio, como vía de solución al conflicto planteado en la empresa FEDISA

Antecedentes de hecho

Primero. El día 18 de julio de 1995, F.M.R., presidente del comité de empresa, presenta escrito introductorio al trámite de conciliación y mediación ante este Tribunal Laboral de Catalunya, que fue registrado con el número de expediente PCB 191/95.

Segundo. El tema sometido a conciliación y mediación, según consta en el escrito introductorio, es el siguiente:
«El pasado día 10 de julio se produce el traslado del centro de trabajo de la empresa desde Parets del Vallès a Montornès del Vallès de la práctica totalidad de la plantilla (4 trabajadores han sido trasladados a la Llagosta).
No ha existido comunicación previa alguna al comité de empresa (3 meses según el artículo 16.2 del convenio colectivo).
No ha existido negociación alguna respecto de los perjuicios económicos y de tiempo que implica el traslado (artículo 16.2 c.c.).
El nuevo centro de trabajo no reúne las condiciones necesarias a nivel higiénico, vestuarios, etc.».

Tercero. Debidamente citadas las partes, fue intentada la mediación/conciliación del Tribunal Laboral de Catalunya el día 25 de julio y el día de hoy, 28 de julio de 1995, concluyendo ésta con resultado de acuerdo, en los términos que a continuación se transcriben:
Primero. Ambas partes se someten expresamente al procedimiento de arbitraje previsto en los artículos 10 y siguientes del Reglamento de funcionamiento del Tribunal Laboral de Catalunya, a cuyos efectos nombran, por unanimidad, al propio Tribunal que ha conocido del procedimiento de conciliación y mediación desde el inicio del expediente.
Segundo. La cuestión a dirimir que es objeto del conflicto se concreta en lo siguiente:
«En razón del traslado de los trabajadores del centro de Parets del Vallès a los centros de Montornès del Vallès y la Llagosta, 
A) ¿Qué compensación económica debe establecerse como plus de traslado para aminorar los perjuicios económicos que puedan sufrir los trabajadores con carácter colectivo?
B) ¿Qué revalorización futura debe efectuarse al mencionado plus?»
Tercero. El arbitraje al que se someten ambas partes tiene calidad de arbitraje de equidad.
Cuarto. Ambas representaciones dejan constancia expresa de que el laudo arbitral que se produzca como consecuencia del arbitraje al que se someten voluntaria y expresamente, tendrá efectos vinculantes, comprometiéndose a estar y pasar por lo que en él se establezca.
Quinto. Con el presente acto se da cumplimiento al trámite de audiencia previsto en el Reglamento de funcionamiento del Tribunal Laboral de Catalunya.
Sexto. A los efectos de lo acordado, ambas partes formalizan en este acto el correspondiente convenio arbitral.

Fundamentos jurídicos

I) El Tribunal Laboral de Catalunya es competente para conocer y resolver el presente procedimiento arbitral, a tenor de lo previsto en el Acuerdo Interprofesional de Catalunya de 7 de noviembre de 1990, en el Reglamento del propio Tribunal y al amparo de lo establecido en los artículos 63 y 153 de la vigente Ley de procedimiento laboral.

II) En el presente expediente se han cumplido todos los requisitos procesales establecidos en el Reglamento de funcionamiento del Tribunal Laboral de Catalunya y, de forma especial, los previstos en el artículo 10 y siguientes, referidos al procedimiento arbitral. 

III) Establecidas las fórmulas de controversia y teniendo en cuenta los siguientes

Fundamentos de equidad

Vistos los antecedentes de hecho sobre la localización geográfica de los distintos centros de trabajo ubicados en diferentes localidades, las distancias existentes entre éstos y el anterior centro de trabajo en el que prestaban servicio los trabajadores.

Analizadas, asimismo, las distintas alternativas de transporte (público e individual), y

Realizando una ponderación de costes económicos adicionales con carácter promedio para todos los trabajadores afectados, el Tribunal Laboral de Catalunya arbitrando en equidad dicta el siguiente

Laudo arbitral

El plus de traslado tendrá un valor de 2.500 pesetas mensuales a percibir por cada trabajador afectado por el traslado con efectos 1 de julio de 1995.

El mencionado plus sufrirá una revalorización anual consistente en la cantidad que resulte de aplicar el tanto por ciento de incremento salarial pactado en el Convenio colectivo provincial de tracción mecánica de mercancías de la provincia de Barcelona.

Esta resolución arbitral tiene carácter vinculante y obliga a las partes a estar y pasar por su contenido, y únicamente podrá ser recurrida ante los tribunales competentes por los motivos previstos en el artículo 11.10 del Reglamento de funcionamiento del Tribunal Laboral de Catalunya.

Ambas partes, tras la notificación de la presente resolución arbitral y en el plazo de 7 días, podrán solicitar de los árbitros la aclaración de alguno de los puntos del mismo (artículo 11.11 del Reglamento de funcionamiento del Tribunal Laboral de Catalunya).

El presente laudo ha sido emitido por unanimidad de los miembros que componen la delegación correspondiente del Tribunal Laboral de Catalunya, y en prueba de conformidad lo firman.

PAB 188/95

Laudo arbitral dictado el 15 de septiembre de 1995 por José Antonio Gómez Cid, miembro del cuerpo de árbitros del Tribunal Laboral de Catalunya, como vía de solución al conflicto planteado en la empresa LAESA

Hechos

Primero. Con fecha 17 de julio de 1995, la dirección de la empresa referenciada y la legal representación de los trabajadores, de acuerdo con el artículo 3.3 del Acuerdo Interprofesional de Catalunya y el artículo 11.1 de su Reglamento, manifiestan su voluntad de someter a arbitraje del cuerpo de árbitros del Tribunal Laboral de Catalunya la controversia que exponen.

Segundo. En esa misma fecha las partes nombran por unanimidad a José Antonio Gómez Cid como árbitro de la cuestión sometida a arbitraje.

Tercero. La cuestión a dirimir que es objeto del conflicto se concreta en lo siguiente:
«Determinar si es ajustada a derecho la compensación salarial del 1,1% realizada por la empresa en la nómina de marzo de 1995, tomando en consideración el acuerdo de empresa de fecha 25 de noviembre de 1994 y el Convenio colectivo general de la industria textil y de la confección para 1994 y 1995».

Cuarto. El arbitraje al que se someten ambas representaciones tiene calidad de arbitraje de derecho.

Quinto. En fecha 25 de julio de 1995 el árbitro designado acepta el encargo realizado.

Sexto. En fecha 7 de septiembre de 1995 son convocadas las partes ante el árbitro. Comparecen por parte de la empresa F.F.D. y M.C.M., como legal representante, y por parte de los trabajadores J.T.M., J.O.H., J.L.D. y L.G.F., miembros del comité de empresa, y B.C.S. del sindicato CCOO. Todos ellos realizaron las manifestaciones que consideraron oportunas, siendo de destacar las siguientes:

Representación de la empresa:
— Indica que ante una amenaza de huelga las partes pactaron la aplicación del incremento del 3,2% y la revisión del IPC para el año 1994. Este último concepto no se contempla en el convenio colectivo de 1994, por lo que la empresa entiende que abona un complemento voluntario pactado por encima de la norma del convenio colectivo aplicable.
— Alega también que, según se desprende del convenio colectivo aplicable, el incremento del 3,5% para el año 1995 es únicamente sobre las tablas de 1994 y en ningún momento sobre la masa salarial, por lo cual a partir del mes de marzo de 1995, cuando se firma el convenio colectivo del sector, se procede a regularizar las nóminas aplicando lo establecido en el artículo 8 del convenio sobre compensación.

Representación de los trabajadores:
— Manifiestan que la interpretación que realiza la empresa del pacto suscrito entre ambas partes en noviembre de 1994 es errónea, puesto que el incremento para el año 1995 debía haberse realizado sobre la subida pactada para 1994, es decir el 3,2% más el 1,1% de diferencia de IPC.
— Alegan asimismo que al incrementar los salarios un 3,5% en el año 1995, sobre únicamente el 3,2% de incremento de 1994, incumple el pacto alcanzado entre ambas partes, lo cual supone una merma en el salario del 1,1% y una subida real para el año 1995 del 2,4%.

Séptimo. En el mismo acto, la representación legal de los trabajadores aporta en refuerzo de su tesis documentos acreditativos de la aplicación de la tabla de prima colectiva correspondiente a los años 1994 y 1995, en los que se establecen unos incrementos del 4,3% y del 3,5%, respectivamente.

Octavo. Por su parte, la empresa aporta como fundamento a su pretensión la sentencia del Tribunal Central de Trabajo del Poder Judicial de 25 de septiembre de 1985 sobre compensación y absorción.

Fundamentos de derecho

I. La competencia para dictar este laudo arbitral viene determinada por el acuerdo adoptado por las partes en fecha 17 de julio de 1995 en el ámbito del Tribunal Laboral de Catalunya.

II. En fecha 25 de noviembre de 1994, la empresa y la representación legal de los trabajadores, como consecuencia de una amenaza de huelga, suscriben un acuerdo del tenor literal siguiente: 
«Reunidos en los locales de la empresa LAESA, la dirección de la empresa y los miembros del comité abajo firmantes, acuerdan:
Primero. La empresa abonará la subida del 3,2% sobre tablas a partir del día 1 de diciembre de 1994.
Segundo. En cuanto se constate un diferencia entre el IPC de 1994 superior al 3,2% que ahora se abona, se modificará con el porcentaje correspondiente.
Tercero. Los atrasos acumulados desde enero hasta noviembre de 1994 se abonarán en dos plazos iguales, uno en 31 de enero y otro en 28 de febrero de 1995.
Cuarto. En cuanto al resto del convenio, se estará al redactado actualmente vigente, mientras no se firme el que está en proceso de negociación.
Quinto. A partir del mes de diciembre se aplicará un aumento en el anticipo que se efectuaba cada día 15, quedando en 72.000 pesetas».

III. Dicho pacto tiene su soporte legal en el artículo 37.1 de la Constitución española, es decir, en la autonomía colectiva capaz de negociar con fuerza vinculante sobre sus representados, como así ha sido reconocido por la jurisprudencia en numerosas sentencias, entre otras la sentencia del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de 22 de febrero de 1994, la del Tribunal Superior de Justicia de Canarias de 15 de abril de 1994 y la del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 3 de marzo de 1994. La participación de la autonomía colectiva y la generalización de sus efectos para el conjunto de los trabajadores de la empresa han hecho que los tribunales consideren estos pactos o acuerdos empresariales con efectos de convenio colectivo.

IV. Con posterioridad a la firma del acuerdo, se publica en el Boletín Oficial del Estado de 16 de mayo de 1995 el Convenio general de trabajo de la industria textil y de la confección para 1994 y 1995, el cual entra en vigor en el momento de su firma, es decir, el 21 de febrero de 1995, con efectos retroactivos a 1 de enero de 1994 en lo que hace referencia a incrementos salariales para dicho año y efectos de 1 de enero de 1995 en cuanto al incremento salarial de 1995. Dichos incrementos salariales fueron del 3,2 % para 1994 y del 3,5 % para 1995, disponiendo la disposición adicional primera que: «En 31 de diciembre de 1995 se establecerán las bases para la negociación del convenio para 1996 y, a estos efectos, se añadirá a las tablas salariales a 31 de diciembre de 1995 y al salario mínimo intertextil de 1995 la diferencia entre el IPC real de 1994 y el 3,2% sobre los salarios a 31 de diciembre de 1993».

V. Así pues, según el Convenio colectivo general de trabajo de la industria textil y de la confección para 1994 y 1995, la diferencia entre el IPC real de 1994 y el 3,2% de incremento sobre los salarios de 1993 no se tendrá en cuenta hasta 1996, con lo cual la empresa unilateralmente acogiéndose a esta disposición adicional y teniendo en cuenta el artículo 26.5 de la Ley del estatuto de los trabajadores y el artículo 8 del convenio colectivo citado, realiza una compensación y deduce del aumento salarial de 1995 el 1,1% de la diferencia del IPC real de 1994, que había pagado por estar obligada por el pacto firmado con los representantes legales de los trabajadores en noviembre de 1994, con lo que aplica una subida real del 2,4% para el año 1995, teniendo en cuenta las tablas salariales que se pactaron para 1994.

VI. La cuestión está en dilucidar si la interpretación realizada por la empresa del pacto suscrito en noviembre de 1994 sobre su posible compensación se ajusta o no a derecho, es decir, hay que analizar si el Convenio colectivo general de trabajo de la industria textil y de la confección para 1994 y 1995, posterior al pacto entre la empresa y el comité prevalece sobre éste o si, por el contrario, el pacto debe aplicarse sin tener en cuenta lo que a este efecto regula el convenio colectivo citado. Es de destacar que el propio pacto de 25 de noviembre de 1994 regula con detalle el incremento salarial para dicho año, y que en su apartado cuarto dispone que «en cuanto al resto del convenio —es decir todo menos el incremento salarial de 1994— se estará al redactado actualmente, mientras no se firme el que está en proceso de negociación», desprendiéndose claramente de la voluntad de las partes el regular y pactar el incremento salarial para 1994 con independencia del resultado de la negociación del convenio colectivo que en esos momentos se estaba negociando.

VII. Los pactos tienen la eficacia de un convenio colectivo de eficacia limitada, es decir, carecen de la eficacia erga omnes característica de los convenios colectivos estatutarios regulados en el título III del Estatuto de los trabajadores. Es obvio que no puede existir concurrencia de normas entre el pacto de empresa y el convenio colectivo, por cuanto el primero de ellos es extraestatutario y el segundo estatutario, y como ha venido afirmando la jurisprudencia la concurrencia de normas sólo puede darse entre convenios colectivos estatutarios, y en este caso las normas examinadas tienen naturaleza distinta (sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Navarra de 7 de abril de 1993), cada una de las cuales adquiere eficacia per se, excepto en el supuesto que fuera aplicable el convenio colectivo porque se quebrara el principio de jerarquía normativa.

VIII. Tampoco puede prosperar la tesis alegada por la empresa sobre la aplicación del artículo 8 del convenio que regula la absorción y la compensación, puesto que dichas reglas no son aplicables ya que los trabajadores no perciben ningún exceso salarial respecto de lo pactado en virtud de pacto de empresa, supuestos que sí serían aplicables si del pacto se desprendiera claramente que el incremento pactado era a cuenta del futuro convenio colectivo o que sólo jugaba su vigencia en tanto en cuanto no entrara en vigor el convenio colectivo que se estaba negociando.

IX. A mayor abundamiento, y al tratarse de un pacto de empresa de carácter colectivo con naturaleza y sustantividad propias, le es de aplicación lo dispuesto en el artículo 3.3 de la Ley del estatuto de los trabajadores que determina claramente que en caso de conflicto entre normas, tanto estatales como pactadas, que deberán respetar en todo caso los mínimos de derecho necesario, será de aplicación aquella que en su conjunto y en cómputo anual respecto de los conceptos cuantificables sea más favorable para el trabajador, y en el supuesto que estamos analizando adquiere plena vigencia la aplicación del mencionado principio.

A la vista de lo expuesto anteriormente, el árbitro abajo firmante considera procedente dictar el siguiente

Laudo arbitral

Declarar no ajustada a derecho la deducción del 1,1% realizada por la empresa debiéndose aplicar el incremento salarial del 3,5% previsto en el convenio colectivo para el año 1995 sobre las tablas salariales de 1994 establecidas por el acuerdo suscrito por las partes en fecha 25 de noviembre de 1994, es decir, con el incremento del 3,2% más el 1,1%.

Esta resolución arbitral tiene carácter vinculante y obliga a las partes a estar y pasar por su contenido, y únicamente podrá ser recurrida ante los tribunales competentes por los motivos previstos en el artículo 11.10 del Reglamento de funcionamiento del Tribunal Laboral de Catalunya.

Ambas partes, tras la notificación de la presente resolución arbitral y en el plazo de 7 días, podrán solicitar del árbitro o árbitros la aclaración de alguno de los puntos del mismo (art. 11.11 del Reglamento de funcionamiento del Tribunal Laboral de Catalunya).