PAB 190/95

Laudo arbitral dictado el 21 de septiembre de 1995 por José Antonio Gómez Cid, miembro del cuerpo de árbitros del Tribunal Laboral de Catalunya, como vía de solución al conflicto planteado en la empresa LAESA

Hechos

Primero. Con fecha 17 de julio de 1995, la dirección de la empresa referenciada y la legal representación de los trabajadores, de acuerdo con el artículo 3.3 del Acuerdo Interprofesional de Catalunya y el artículo 11.1 de su Reglamento, manifiestan su voluntad de someter a arbitraje del cuerpo de árbitros del Tribunal Laboral de Catalunya la controversia que exponen.

Segundo. En esa misma fecha las partes nombran por unanimidad a José Antonio Gómez Cid como árbitro de la cuestión sometida a arbitraje.

Tercero. La cuestión a dirimir que es objeto del conflicto se concreta en lo siguiente:
«Determinar si es ajustado a derecho que en el cálculo de la prima colectiva de producción se incluyan las horas de crédito horario del comité de empresa como horas efectivamente trabajadas».

Cuarto. El arbitraje al que se someten ambas representaciones tiene calidad de arbitraje de derecho.

Quinto. En fecha 25 de julio de 1995 el árbitro designado acepta el encargo realizado.

Sexto. En fecha 7 de septiembre de 1995 son convocadas las partes ante el árbitro. Comparecen por parte de la empresa F.F.D. y M.C.M., como legal representante, y por parte de los trabajadores J.T.M., J.O.H., J.L.D. y L.G.F., miembros del comité de empresa, y B.C.S., del sindicato CCOO. Todos ellos realizaron las manifestaciones que consideraron oportunas, siendo de destacar las siguientes:

Representación de la empresa:
— Alega en primer lugar que siempre se han considerado como horas efectivamente trabajadas las horas sindicales, desde el año 1982 hasta la actualidad.
— Asimismo indica que, a todos los efectos, las horas sindicales se consideran como horas efectivamente trabajadas, teniendo (al igual que los descansos para bocadillo) el carácter de tiempo de trabajo efectivo, con todas las consecuencias legales inherentes, entre ellas la de que el tal tiempo haya de tenerse en cuenta para el cálculo de la prima. En este sentido, aporta como documentos las sentencias del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha de 26 de septiembre de 1991, la del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha de 7 de junio de 1991, la del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 24 de mayo de 1990 y la del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 14 de mayo de 1990, si bien todas ellas hacen referencia al tiempo de descanso del bocadillo.

Representación de los trabajadores:
— Manifiestan que la interpretación que realiza la empresa del pacto sobre la prima de producción conlleva un perjuicio económico, puesto que se incluyen en dicho cálculo las horas no efectivamente trabajadas, es decir, horas no empleadas en la producción.
— Indican también que la prima de producción se calcula teniendo en cuenta el total de quilogramos tintados dividido por el total de las horas empleadas en tintar esos quilogramos, por lo que no puede contabilizarse en ese cálculo las horas de crédito horario del comité como horas trabajadas, puesto que no son horas reales de producción.

Séptimo. En fecha 13 de septiembre de 1995, la empresa aporta un informe del comité de empresa sobre la negociación de la prima de producción.

Octavo. En fecha 15 de septiembre de 1995, el árbitro designado solicita una ampliación de los plazos previstos en el Reglamento de funcionamiento del Tribunal Laboral de Catalunya, con la finalidad de poder citar nuevamente a las partes interesadas.

Noveno. En fecha 20 de septiembre de 1995 el árbitro solicita a las partes si la cuestión sometida a arbitraje pudiera ser ampliada, cuestión que no es aceptada por la representación empresarial.

Fundamentos de derecho

I. La competencia para dictar este laudo arbitral viene determinada por el acuerdo adoptado por las partes en fecha 17 de julio de 1995 en el ámbito del Tribunal Laboral de Catalunya.

II. Para determinar cuál debe ser la solución sobre la cuestión que se somete a arbitraje, debe analizarse previamente, por un lado, el concepto de prima de producción, por otro, el concepto de crédito horario de que disponen los representantes legales de los trabajadores para el ejercicio de sus funciones y, por último, la eficacia del pacto que predetermina el sistema de primas. Del análisis de dichos conceptos se podrá desprender claramente si deben o no computarse las horas de crédito que realizan los miembros del comité de empresa a efectos del valor final de la prima de producción.

III. En primer lugar la doctrina y reiterada jurisprudencia, entre otras las sentencias del Tribunal Central de Trabajo del Poder Judicial de 28 de septiembre de 1984, la del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León de 27 de julio de 1992 y la del Tribunal Superior de Justicia de Aragón de 13 de marzo de 1991, determinan que la prima de producción es un complemento por cantidad y/o calidad de trabajo que se percibe por día efectivamente trabajado salvo norma legal o convencional expresa en contrario, es decir, dentro del sistema de determinación de la misma pactado en la empresa debe tenerse en cuenta el número de quilos producidos dividiéndose por las horas efectivamente trabajadas, siendo en consecuencia necesaria una prestación efectiva de servicios, o sea, la real y material realización del trabajo.

IV. Así pues, al tratarse de una prima de carácter colectivo, adquiere especial relevancia en su determinación final el computar o no como tiempo efectivamente trabajado las horas que los representantes legales de los trabajadores utilizan para el ejercicio de sus funciones. En consecuencia, hay que determinar si la utilización del crédito horario de carácter legal de que disfrutan los miembros del comité de empresa es o no a todos los efectos y, concretamente a efectos del cálculo de la citada prima, considerado como horas efectivamente trabajadas.

V. El artículo 129.2 de la Constitución española establece que «los poderes públicos promoverán eficazmente las diversas formas de participación en la empresa (...)», principio que se recoge en el artículo 4.1g) de la Ley del estatuto de los trabajadores declarando que la participación en la empresa es un derecho básico del trabajador y de acuerdo con el artículo 61 del Estatuto de los trabajadores, éstos tienen derecho a participar en la misma a través de los órganos de representación regulados en el título II de la misma norma, sin perjuicio de otras formas de participación. Así pues, las formas más directas y concretas en que actualmente se manifiesta este derecho de participación de los trabajadores en la empresa son los comités de empresa y los delegados de personal, cuya regulación se contiene en los artículos 61 a 76 de la Ley del estatuto de los trabajadores.

VI. Uno de los instrumentos para ejercitar este derecho de representación, cuyo titular natural es el conjunto de los trabajadores actuando los miembros del comité de empresa por representación, es el crédito horario que se regula en el artículo 68e) de la Ley del estatuto de los trabajadores. Al respecto hay que considerar que las horas a que se refiere el dicho artículo, así como el artículo 37.3 de la misma ley, deben comprender, según reiterada jurisprudencia (entre otras la sentencia del Tribunal Central de Trabajo del Poder Judicial de 14 de enero de 1986), tiempo efectivo de trabajo, pero tanto el que lo es real y físicamente como el que es asimilado a él en virtud de la ficción legal, esta asimilación o ficción legal se realiza con la garantía de que el desempeño de esta función representativa no produce ninguna merma en los derechos de los representantes legales de los trabajadores, incluidos los de carácter económico, que devengarían los miembros del comité de empresa si al no ejercer su cargo estuviesen trabajando, de tal manera que supone una garantía legal para que el desempeño de la función asignada pueda ejercitarse sin ningún perjuicio para su titular. 

VII. El actual sistema de primas viene aplicándose como consecuencia de un pacto realizado entre la empresa y los representantes legales de los trabajadores desde el año 1984. Con posterioridad, en fecha 18 de octubre de 1994, dicho pacto fue revisado llegando a acuerdo en los siguientes puntos:
— Modificación de la tabla de la prima que supone una reducción media del precio/hora de cada coeficiente en un 17%.
— Dicha tabla será aumentada respecto del valor/precio del coeficiente en la misma proporción de la subida anual de las tablas salariales del Convenio colectivo de la industria textil y de confección.
— Se establece el listado de las personas afectadas por la prima.
— Se acuerda la vigencia del reglamento de la prima de fecha 31 de mayo de 1984.
— Por último, se acuerda que se pagará la prima a dos trabajadoras que no están vinculadas a la producción, si bien sus horas no se tendrán en cuenta para el cálculo de dicha prima.

VIII. A pesar de las modificaciones introducidas, las partes ratifican y dan por válida la metodología que se viene utilizando desde 1984 para el cálculo de la prima, no cuestionando en ningún momento el que las horas de crédito utilizadas por los miembros del comité de empresa se tuvieran en cuenta como horas efectivamente trabajadas, de donde se desprende que si dicho cómputo se venía realizando desde el año 1984, y no es cuestionado ni modificado el sistema del cálculo de la prima, es lógico pensar que el sistema empleado no sólo no se cuestiona sino que se ratifica, ratificándose implícitamente mediante pacto que las horas de crédito horario se computen como horas de trabajo efectivo, así pues, si siempre se han venido computando las mencionadas horas como de trabajo efectivo y en la revisión del pacto no se ha cuestionado dicho sistema, sin perjuicio que dicho pacto pueda ser modificado en un futuro de común acuerdo entre las partes, debe respetarse éste en los términos establecidos en tanto en cuanto permanezca vigente.

IX. A mayor abundamiento, hay que tener en cuenta que en la revisión del mencionado pacto se determina la lista de los trabajadores afectados por la prima en la que se incluyen los miembros del comité de empresa, así como dos trabajadoras, si bien las horas de las dos últimas no se tienen en cuenta para el cálculo de la prima, es decir que en todo momento la cuestión era determinar qué número de horas computaban, siendo consciente del efecto que sobre el resultado final podía tener el cómputo de determinadas horas, en las cuales se podía haber tenido en consideración diferente las de crédito horario, como asimismo se pactó el excluir las horas de las dos trabajadoras a efectos del cálculo de la prima.

X. Si, por un lado, tal como se ha expuesto en el fundamento de derecho V, el crédito horario se considera a todos los efectos de tiempo de trabajo efectivo y, por otro, el pacto no otorga a dichas horas otra consideración diferente, debe llegarse a la conclusión que se continúen computando como horas de trabajo efectivo, a efectos del cálculo de la prima, las horas de crédito horario utilizadas por los representantes legales de los trabajadores.

A la vista de lo expuesto anteriormente, el árbitro abajo firmante considera procedente dictar el siguiente

Laudo arbitral

Declarar ajustada a derecho la inclusión de las horas del crédito horario utilizadas por el comité de empresa para el ejercicio de sus funciones, en el cálculo de la prima de producción de carácter colectivo como horas efectivamente trabajadas.

Esta resolución arbitral tiene carácter vinculante y obliga a las partes a estar y pasar por su contenido, y únicamente podrá ser recurrida ante los tribunales competentes por los motivos previstos en el artículo 11.10 del Reglamento de funcionamiento del Tribunal Laboral de Catalunya.

Ambas partes, tras la notificación de la presente resolución arbitral y en el plazo de 7 días, podrán solicitar del árbitro o árbitros la aclaración de alguno de los puntos del mismo (art. 11.11 del Reglamento de funcionamiento del Tribunal Laboral de Catalunya).

PAB 239/95

Laudo arbitral dictado el 6 de noviembre de 1995 por Eduardo de Paz Fuertes, José Luis Salido Banús, Vicente Manuel Gómez Miranda y Francisco Javier Moreno Burgos, miembros de la Delegación de Barcelona del Tribunal Laboral de Catalunya, como vía de solución al conflicto planteado en la empresa UNIDESA

Antecedentes de hecho

Primero. Con fecha 25 de octubre de 1955 tiene entrada en este Tribunal Laboral de Catalunya escrito introductorio presentado por C.C.S., en nombre y representación del comité de empresa de UNIDESA, solicitando el trámite de conciliación y mediación, que fue registrado con el número de expediente PCB 230/95.

Segundo. El tema sometido a conciliación y mediación, según consta en el escrito introductorio, es el siguiente:
«A raíz de no alcanzar acuerdo el pasado día 23 de octubre de 1995 sobre métodos y tiempos en el Tribunal Laboral de Catalunya y una vez reunidas la dirección y comité en la empresa, hemos decidido acudir a una nueva mediación del Tribunal Laboral de Catalunya para alcanzar un acuerdo sobre el tema».

Tercero. Debidamente citadas, las partes comparecieron el día 30 de octubre de 1995, celebrándose el reglamentario acto de conciliación. Realizado el mencionado acto de conciliación, ambas representaciones acordaron quedar emplazadas para el próximo 6 de noviembre de 1995, día en que la conciliación y mediación concluyó con el resultado de acuerdo, en los términos que se transcriben a continuación:
Primero. Ambas partes se someten expresamente al procedimiento de arbitraje previsto en los artículos 10 y siguientes del Reglamento de funcionamiento del Tribunal Laboral de Catalunya, a cuyos efectos nombran por unanimidad al Tribunal, que ha conocido del procedimiento de conciliación y mediación desde el inicio del expediente.
Segundo. La cuestión a dirimir que es objeto del conflicto se concreta en lo siguiente:
«1. Procedimiento para determinar los tiempos de producción de cada una de las secciones de fabricación (montaje, control final y embalaje).
2. Régimen disciplinario aplicable en caso de incumplimiento de los tiempos de producción».
Tercero. El arbitraje al que se someten ambas partes tiene calidad de arbitraje de equidad.
Cuarto. Ambas representaciones dejan constancia expresa de que el laudo arbitral que se produzca, como consecuencia del arbitraje al que se someten voluntaria y expresamente, tendrá efectos vinculantes, comprometiéndose a estar y pasar por lo que en él se establece.
Quinto. Con el presente acto, se da cumplimiento al trámite de audiencia previsto en el Reglamento de funcionamiento del Tribunal Laboral de Catalunya.
Sexto. A todos los efectos, la presente acta tiene la consideración del correspondiente convenio arbitral.

Fundamentos de equidad

Vistos los antecedentes de hecho y oídas las partes en el trámite de audiencia correspondiente y habida cuenta de la dificultad existente para el establecimiento de los tiempos medios y predeterminados en las secciones de montaje, control final y embalaje de la empresa, en función de los cuales debe estimarse la disminución de rendimiento originadora de sanción disciplinaria, este Tribunal Laboral de Catalunya, Delegación de Barcelona, realizando una ponderación de todos los elementos configuradores del problema planteado, arbitrando en equidad, dicta el siguiente

Laude arbitral

Primero. Tiempos de producción
La dirección de la empresa deberá proceder durante 4 semanas de proceso productivo masificado a determinar, mediante una estimación de la actividad productiva de cada una de las secciones de fabricación (montaje, control final y embalaje), los tiempos de rendimiento medio aplicable a cada proceso productivo.
Con la finalidad de establecer unos promedios equitativos y no lesivos de los intereses de los trabajadores, quedarán excluidos, a los solos efectos de cálculo de tiempos, aquellos promedios devenidos de los tiempos superior e inferior de la tabla resultante de promedios. A la cantidad promedio resultante del cálculo se implementará un 15% de margen de tolerancia.

Segundo. Régimen disciplinario aplicable
En aquellos casos en que cualquier trabajador no alcanzase los promedios consolidados, cumplidas las especificaciones determinadas en el apartado anterior y una vez transcurrido el período de 4 semanas de estimación de tiempos de producción, operará el siguiente régimen sancionador:
a) En el supuesto de que no se alcance el promedio mínino exigible, anteriormente definido, durante 3 días en un período de 30 días, se advertirá por escrito al interesado a los solos efectos de amonestación a incluir en su expediente personal.
b) De no alcanzarse el promedio mínimo exigible durante 6 días en un período de 90 días, el trabajador será amonestado por escrito por reiteración en su conducta, considerándose la falta como grave a efectos de su expediente personal, al que quedará incorporada la indicada amonestación.
c) Cuando no se alcance el promedio mínimo exigible durante 12 días en un período de 120 días, se considerará la falta como muy grave, dando lugar a la aplicación de despido disciplinario por disminución voluntaria y reiterada del rendimiento normal en el trabajo.
En este último supuesto, el comité de empresa a instancias del trabajador afectado podrá solicitar la intervención del Tribunal Laboral de Catalunya, al que obligatoriamente se someterá la empresa, a efectos de determinar la racionalidad del tiempo promedio mínimo exigible del proceso productivo de que se trate.
En el caso de que el Tribunal Laboral de Catalunya, previo dictamen de la Comisión de técnicos que opera en el seno del mismo en cuanto a tiempos, métodos y actividades, resolviera en favor del trabajador, daría lugar al sobreseimiento de la sanción comunicada y a la anulación de cualquier anotación a que hubiere dado lugar en el expediente personal del trabajador.
En el supuesto de que el dictamen del Tribunal Laboral de Catalunya confirmara la racionalidad y procedencia del tiempo promedio fijado por la empresa, daría lugar a la inmediata resolución de la relación laboral de la empresa con el trabajador.
El procedimiento anteriormente indicado únicamente podrá instarse durante el plazo de 20 días naturales desde que se comunique al trabajador la falta cometida.

Tercero. Período de adaptación
A los efectos de lo determinado en los apartados anteriores, la dirección de la empresa deberá establecer un período de adaptación a los tiempos promedio de producción estimados de 60 días, para el personal de nuevo ingreso o perteneciente a cualquier otra sección de la empresa, durante el cual no se tendrán en cuenta, a efectos disciplinarios, las posibles producciones inferiores al promedio establecido.

Esta resolución arbitral tiene carácter vinculante y obliga a las partes a estar y pasar por su contenido, y únicamente podrá ser recurrida ante los tribunales competentes por los motivos previstos en el artículo 11.10 del Reglamento de funcionamiento del Tribunal Laboral de Catalunya.

Ambas partes, tras la notificación del presente laudo y en el plazo de 7 días, podrán solicitar del árbitro o árbitros la aclaración de alguno de los puntos del mismo (art. 11.11 del Reglamento de funcionamiento del Tribunal Laboral de Catalunya).

El presente laudo ha sido emitido por unanimidad de los miembros que componen la delegación correspondiente del Tribunal Laboral de Catalunya y en prueba de conformidad lo firman en la ciudad de Barcelona a fecha 6 de noviembre de 1995.

PAB 210/95

Laudo arbitral dictado el 7 de noviembre de 1995 por Domingo Palacios Jiménez, miembro del cuerpo de árbitros del Tribunal Laboral de Catalunya, como vía de solución al conflicto planteado en la empresa GVSA

Antecedentes de hecho

Primero. En comparecencia el día 14 de marzo de 1995, en los autos 1.445/94 y acumulados del Juzgado de lo Social nº 26 de los de Barcelona, ambas partes manifiestan:
«La suspensión de los presentes actos de conciliación y juicio, con objeto de someter la controversia a través de conflicto colectivo planteado ante el Tribunal Laboral de Catalunya, comprometiéndose la demandada a no aplicar el turno de noche a partir del 20 de marzo de 1995 a los demandantes hasta tanto no recaiga el arbitraje correspondiente. S.Sª Ilma. accede a lo solicitado por las partes y acuerda la suspensión de los presentes autos».

En este mismo escrito de comparecencia se relacionan individualmente cada uno de los trabajadores afectados, relación que aquí se da por reproducida.

Segundo. En fecha 27 de septiembre de 1995 debidamente citados al efecto los representantes de los trabajadores y de la empresa, adoptan el convenio arbitral en los términos siguientes:
«Si la medida adoptada por la empresa de modificar los horarios a diversos empleados resulta ajustada a derecho de conformidad con el artículo 41 del Estatuto de los trabajadores y en relación al artículo 13 del convenio de empresa que resulta de aplicación».

El arbitraje al que se someten en el convenio arbitral tiene la calidad de arbitraje de derecho.

También en el convenio arbitral propusieron como árbitro a Domingo Palacios Jiménez, aceptando dicha proposición este árbitro.

Tercero. Se cita a las partes para el trámite de comparecencia previsto en la normas de aplicación el día 17 de octubre de 1995. A dicho acto acuden las representaciones de los trabajadores y las de la empresa.

El trámite se realizó en forma separada y en forma conjunta con los interesados. En esta reunión se intentó establecer un acuerdo en cumplimiento de lo prevenido en el artículo 11.6,d) del Reglamento de funcionamiento del Tribunal Laboral de Catalunya, con resultado infructuoso.

Las partes indicaron, en el curso de la comparecencia, que dan por reproducidas sus alegaciones ya establecidas en todas las actuaciones anteriores y que se reservan el plazo hasta el siguiente día 23 de octubre, con la exclusiva finalidad de aportar documentación complementaria, si lo creen conveniente.

Con el acto de comparecencia se ha dado cumplimiento al trámite de audencia previsto en el Reglamento de funcionamiento del Tribunal Laboral de Catalunya.

Cuarto. La cuestión debatida se centra en si son procedentes o no los cambios en los turnos adoptados por la empresa para el grupo de trabajadores afectados.

Los representantes de los trabajadores se oponen fuertemente a que se introduzca para los afectados el turno de noche y también sostienen que no son necesarios ni están debidamente justificados por la empresa los restantes cambios de turnos. Hace constar asimismo el comité que los 4 empleados, que seguidamente se relacionan, han manifestado su deseo de que el resultado de este arbitraje no sea de obligado cumplimiento para ellos, éstos son: M.R.S.L., M.T.L.D., M.M.C. y M.J.G.M.

La representación de la empresa sostiene que los cambios solicitados están ampliamente justificados y que además están suficientemente probadas las razones organizativas y de producción, razones que postulan todos los cambios de turnos propuestos; por ello, contrariamente a lo sostenido y solicitado por los representantes de los trabajadores, entienden que los 4 trabajadores antes mencionados no deben quedar al margen de la decisión arbitral.

Quinto. La empresa ha establecido una jornada industrial de 24 horas. La mayor parte del personal de mano de obra directa trabaja en 3 turnos (mañana, tarde y noche) para cubrir la jornada industrial; hay un grupo de trabajadores, el de los afectados, que no están a 3 turnos, ya que de éstos trabajan o bien en jornada partida, o bien en turno fijo de mañana o bien en turnos rotativos de mañana o tarde solamente.

El sistema de trabajo actual ha pasado de la forma organizativa anterior al sistema de trabajo de célula de continuo en las líneas; son equipos de trabajo de una línea completa, equipos integrados y polivalentes.

Al existir los distintos turnos de trabajo para los trabajadores afectados, el sistema de trabajo en equipo se resiente y funciona con deficiencias.

Sexto. Ambas representaciones dejan constancia expresa de que el laudo arbitral que se produzca, como consecuencia del arbitraje al que se someten voluntariamente, tendrá efectos vinculantes, comprometiéndose a estar y pasar por lo que en él se establezca.

A todos los hechos anteriores son de aplicación los siguientes

Fundamentos de derecho

Primero. Este árbitro tiene competencia para conocer y resolver el presente procedimiento arbitral a tenor de lo previsto en el Acuerdo Interprofesional Catalunya de 7 de noviembre de 1990, y en el Reglamento del propio Tribunal y al amparo de lo establecido en los artículos 63 y 153 de la vigente Ley de procedimiento laboral.

Segundo. El arbitraje se ha de centrar en determinar si los cambios adoptados por la empresa sobre los turnos de los trabajadores afectados proceden o no. Las causas alegadas como motivadoras de la decisión se basan en razones de orden organizativo y de producción.
De lo anterior se concluye que se está en presencia de un supuesto de los regulados en el artículo 41 del Estatuto de los trabajadores en el apartado c) del punto primero que cita «Régimen de trabajo a turnos», en relación con el artículo 13 del convenio colectivo de la empresa, de acuerdo para la mejora de la eficiencia.

Tercero. En cuanto a la cuestión de que no queden afectados los citados 4 trabajadores ha de tener favorable acogida la postura de los representantes de los trabajadores de que no sean afectados por el presente laudo, por cuanto individualmente han manifestado su voluntad de acogerse a la vía jurisdiccional y porque el comité de empresa ha asumido como propia esa petición de que no estén dentro del laudo; así pudo constatarse en el curso de la comparecencia del pasado día 17 de octubre. No obstante pueden adherirse voluntariamente a lo establecido en este laudo, pero sólo hasta el 21 de noviembre de 1995, día señalado para juicio.

Cuarto. La petición de la empresa es que todos los trabajadores afectados pasen a realizar en rotación los 3 horarios de mañana, tarde y noche; la razón especialmente esgrimida se basa en que el sistema de trabajo que se pone en marcha, consistente en grupos o células de trabajo, no podría funcionar con trabajadores con distintos horarios especiales de turnos que no coinciden con los del grupo normal de trabajo; con la consecuencia de que ello afectará a la producción, de forma negativa.
Qué duda cabe que el correcto y normal funcionamiento de la producción exige un sistema de organización que posibilite el mejor aprovechamiento de los medios materiales y humanos; esto como mínimo exige, en la situación actual de la empresa, que el personal vaya en 2 turnos de mañana y tarde para que sea operativa la nueva organización, de esta forma se reducirá fuertemente la distorsión que supone la presencia de turnos personales tan variados en la empresa y así los equipos de trabajo podrán funcionar con el grado de eficacia exigible.

Quinto. Respecto al turno de noche ha de tenerse en cuenta que no presenta, en cuanto a la necesidad de establecerlo de forma permanente, una exigencia tan apremiante, porque ese turno de noche no se desarrolla con las funciones y las necesidades de personal que exigen los turnos de día; no obstante, no se puede olvidar que en ocasiones y por razones de importancia, tanto organizativas como de producción, puede ser necesario que estos trabajadores afectados presten también servicios en turnos de noche de forma temporal; para atender a estas situaciones ha de ponerse un límite anual porque de lo contrario podría considerarse que siempre se está en situación especial.

El límite de 2 semanas al año se considera suficiente para que se puedan atender tales casos y circunstancias.

Con el fin de que, a su vez, esas 2 semanas para el turno de noche no queden vacías de contenido y puedan cumplir su finalidad para la producción, es necesario que no se cuenten dentro de ellas los días dedicados a cubrir vacantes, originadas por incapacidades temporales de otros compañeros; sin embargo, en estos supuestos, en ningún caso se podrá permanecer en el turno de noche más de 6 meses.

Visto todo lo anteriormente expuesto y tras el examen de los hechos probados y fundamentos de derecho por parte de este árbitro, se emite el siguiente

Laudo arbitral

Primero. Este laudo no será de aplicación a los 4 trabajadores siguientes: 1. M.R.S.L., 2. M.T.L.D., 3. M.M.C. y 4. M.J.G.M., estos trabajadores podrán adherirse de forma voluntaria al laudo o someterse a la jurisdicción competente; para la adhesión tienen como plazo máximo hasta el día 21 de noviembre.
Será de aplicación el presente laudo será de aplicación a los restantes trabajadores cuya relación consta en el acta de comparecencia de los autos 1.445/94 y acumulados, en el Juzgado de lo Social nº 26 de los de Barcelona.

Segundo. Los trabajadores afectados deberán prestar sus servicios en régimen de turnos de mañana y tarde con carácter permanente, sin perjuicio que cuando así lo requieran las necesidades organizativas o de producción deban venir obligados a prestarlo en horario nocturno y durante un período máximo de 2 semanas al año, sin que para dicha limitación se computen los trabajos realizados en el indicado período nocturno para cubrir vacantes generadas por procesos de incapacidad temporal sin que en este último supuesto se pueda exceder de 6 meses de prestación en el repetido período nocturno.

Esta resolución arbitral tiene carácter vinculante y obliga a las partes a estar y pasar por su contenido, y únicamente podrá ser recurrida ante los tribunales competentes por los motivos previstos en el artículo 11.10 del Reglamento de funcionamiento del Tribunal Laboral de Catalunya.

Ambas partes, tras la notificación de la presente resolución arbitral y en el plazo de 7 días, podrán solicitar del árbitro o árbitros la aclaración de alguno de los puntos del mismo (art. 11.11 del Reglamento de funcionamiento del Tribunal Laboral de Catalunya).

PAB 234/95

Laudo arbitral dictado el 22 de noviembre de 1995 por Eduardo Rojo Torrecilla, miembro del cuerpo de árbitros del Tribunal Laboral de Catalunya, como vía de solución al conflicto planteado en la empresa IACSA

En el arbitraje instado por J.H.G., jefe de producción de la empresa IACSA, y P.C.M., representante del comité de empresa, sobre interpretación del convenio colectivo de la empresa en el apartado referente a criterios de cómputo y de fijación de cuantía del complemento por antigüedad.

El presente laudo arbitral versa sobre los siguientes

Hechos

Primero. Con fecha 30 de octubre de 1995 los actores arriba indicados presentaron ante el Tribunal Laboral de Catalunya solicitud de arbitraje en derecho, relativo al litigio de referencia al amparo de los artículos 3.2 del Acuerdo Interprofesional de Catalunya y del artículo 11.1 del Reglamento del Tribunal Laboral de Catalunya para dicho arbitraje, y cumpliendo lo dispuesto en el artículo 11.3 del Reglamento, las partes propusieron como árbitro a Eduardo Rojo Torrecilla. Dicha proposición fue aceptada por este árbitro con fecha 10 de noviembre de 1995.

Segundo. El litigio encuentra su razón de ser en la diferente interpretación que las dos partes realizan del artículo 22, en relación con el artículo 5, del vigente convenio colectivo de empresa (publicado en el Boletín Oficial de la provincia de Barcelona de 26 de septiembre de 1994, con efectos de 1 de enero de 1994 a 31 de diciembre de 1995). El tenor literal de ambos preceptos es el siguiente:

Artículo 5. «Se respetarán aquellas situaciones personales que con carácter global excedan de lo pactado, manteniéndose estrictamente ad personam. Cualquier pacto posterior más favorable prevalecerá sobre lo aquí pactado.»

Artículo 22. «El complemento personal de antigüedad se establece en 4.000 pesetas por cada quinquenio.
Todo el personal que en la actualidad percibe complemento de antigüedad se le respetará la cantidad actual incrementándose por cada quinquenio sucesivo 4.000 pesetas.»

Debe indicarse que este segundo precepto modifica la regulación convencional anterior sobre el complemento por antigüedad. El artículo 19 del anterior convenio colectivo indicaba textualmente que «el complemento personal por antigüedad se establece en dos bienios al 5% cada uno y posteriores quinquenios al 10%».

Según la interpretación que hace la parte trabajadora del redactado del artículo 22 del nuevo convenio se debería partir de la escala que daba origen al convenio anterior, de tal forma que cada trabajador que cumpliera los requisitos temporales de antigüedad percibiría las siguientes cantidades:
— Trabajador que cobraba ya un bienio. A los 7 años, 4.000 pesetas, a los 12 años 4.000 pesetas más, y así sucesivamente cada quinquenio.
— Trabajador que cobraba ya dos bienios. A los 9 años, 4.000 pesetas, a los 14 años 4.000 pesetas más. Y así sucesivamente cada quinquenio.
— Trabajador que no percibirá antigüedad antes de la entrada en vigor del nuevo convenio. A partir de los 5 años de antigüedad en la empresa, 4.000 pesetas, y cada quinquenio 4.000 pesetas más.

De contrario, la parte empresarial argumenta que, con independencia de la cantidad que percibiera un trabajador por complemento de antigüedad a la entrada en vigor del presente convenio, el nuevo texto implica que el cómputo debe hacerse «por una sola escala y contando la antigüedad desde el día del ingreso en la empresa del trabajador; es decir cada quinquenio (5 años, 10 años, 15 años, etc.) cobraría 4.000 pesetas».

A partir de esta discrepancia entre las partes, se solicita a este árbitro que dicte arbitraje sobre las siguientes cuestiones:
«¿Cuál ha de ser el momento de vencimiento para la retribución del plus antigüedad? ¿Contando los quinquenios sobre la escala vigente en el convenio anterior o contando los quinquenios sobre la escala pactada en el año 1994?»

También se cuestiona cuál ha de ser el momento de vencimiento para la retribución de dicho plus para los trabajadores con derechos en fase de consolidación antes de la fecha de la firma del vigente convenio y durante el período de vigencia del mismo, «es decir, aquellos trabajadores que el vencimiento del convenio se produce dentro de los 2 años de vigencia del convenio a contar desde la última antigüedad retribuida».

Tercero. Este árbitro citó para el trámite de comparecencia previsto en la normativa reglamentaria a las partes el día 14 de noviembre a las 17 horas. A dicho acto asistieron J.H.G. en representación de la empresa, y los miembros del comité de empresa, P.C.M., J.M.M., A.L.M., A.L.L. y T.G.B., junto con el asesor M.A.N.C., de CCOO.

A preguntas de este árbitro, las partes comparecientes se ratifican en las posiciones manifestadas en el escrito de solicitud de arbitraje, y si bien se constató en este trámite que dichas posiciones no estaban muy alejadas para llegar a un acuerdo, ambas manifestaron su interés de que se dictara arbitraje en derecho para clarificar las dudas suscitadas por el redactado del artículo 22 del convenio colectivo de empresa y así poder tener un punto de referencia sólido para la redacción y posterior interpretación del nuevo precepto que regule el complemento por antigüedad en el próximo convenio colectivo.

Cuarto. Este árbitro ha estudiado toda la documentación aportada en el expediente arbitral y escuchado posteriormente la exposición oral de ambas partes en el trámite de comparecencia. De acuerdo con todo ello y con sujeción a la normativa vigente, manifiesta su tesis jurídica, al tratarse de un arbitraje en derecho sobre el litigio suscitado, si bien no quiere dejar de señalar que debe valorarse muy positivamente los intentos de aproximación realizados entre ambas partes en el trámite de comparecencia para llegar a un acuerdo, y que si debe entrarse a dictar un arbitraje es porque la redacción del texto del artículo 22 del convenio ha inducido a un conflicto que con toda seguridad las partes no deseaban.

A todos los siguientes hechos es de aplicación la siguiente fundamentación jurídica, es decir los siguientes

Fundamentos de derecho

Primero. El conflicto objeto de arbitraje versa sobre la más correcta interpretación del artículo 22 del vigente convenio colectivo de empresa. También debe prestarse atención a la interrelación del precepto enjuiciado con el que regulaba el complemento por antigüedad en el anterior convenio colectivo (art. 19).

Segundo. Con carácter la regulación del complemento por antigüedad se encuentra recogida en la actualidad en el artículo 25 del Estatuto de los trabajadores (Real Decreto Ley 1/1995 de 24 de marzo), si bien se trata de una remisión al convenio colectivo o contrato individual para que éstos regulen el derecho a una «promoción económica» del trabajador en función del trabajo desarrollado. La actuación convencional o contractual tiene el límite de que las partes no podrán disponer de los derechos adquiridos o en curso de adquisición en el tramo temporal correspondiente para cada trabajador individualmente considerado. Se trata, pues, de una materia en la cual las partes disponen de un amplio margen para regularla, y habrá que estar a lo dispuesto en el convenio colectivo, en el caso concreto enjuiciado, para determinar cómo debe abonarse y en qué períodos este complemento de antigüedad.

Tercero. Al tratarse de una discrepancia sobre la interpretación de un precepto convencional, es necesario acudir a las reglas generales sobre aplicación de las normas jurídicas, contenidas en el capítulo II del título preliminar del Código civil y, en particular, al artículo 3.1. que dispone textualmente lo siguiente: «las normas se interpretarán según el sentido propio de sus palabras, en relación con el contexto, los antecedentes históricos y legislativos, y la realidad social del tiempo en las que han de ser aplicadas atendiendo fundamentalmente al espíritu y finalidad de aquellas». Asimismo, podemos referirnos a la teoría general de interpretación de los contratos, recogida en el capítulo IV del título II, y más en concreto su artículo 1.281, el cual dispone que «si los términos de un contrato son claros y no dejan dudas sobre la intención de los contratantes se estará al sentido literal de sus cláusulas. Si las palabras parecieran contrarias a la intención evidente de los contratantes, prevalecerá ésta sobre aquella».

Estos preceptos citados nos han de servir de guía para resolver el litigio concreto suscitado. Este árbitro quiere dejar constancia aquí de que la resolución de este conflicto en los términos que más adelante se exponen sirve para dar salida jurídica a una situación creada por las discrepancias existentes sobre la interpretación de un precepto del convenio, pero que no impide en modo alguno a las partes que en el próximo convenio colectivo establezcan nuevos criterios de cómputo y cuantía del complemento por antigüedad, al igual que hicieron en el convenio colectivo de 1994 con relación al anterior.

Delimitado en sus justos términos el litigio y la actuación arbitral, cabe examinar los preceptos cuestionados y buscar la interpretación más acorde con las reglas generales del ordenamiento jurídico. El párrafo segundo del artículo 22 del convenio dispone que al personal que recibía en el momento de la entrada en vigor de dicho texto un complemento por antigüedad (se sobreentiende, claro está, que en razón de la aplicación del artículo 19 del anterior convenio colectivo) «se le respetará la cantidad actual». Es decir, se acepta, y no ha existido discrepancia entre las partes en el trámite de comparecencia, que aquellos trabajadores que estuvieran percibiendo dicho complemento en razón de lo pactado en el anterior convenio lo seguirán percibiendo a partir de la entrada en vigor del convenio de 1994-95, trátese de un bienio (2 años), dos bienios (4 años) o dos bienios más un quinquenio por cada 5 años más de antigüedad.

La duda interpretativa se suscita cuando el redactado del convenio establece que la cuantía de 4.000 pesetas a percibir por cada trabajador como complemento por antigüedad lo será «por cada quinquenio», suscitándose el interrogante de si el inicio de ese quinquenio se debe computar a partir de la finalización del anterior bienio, o cuatrienio en su caso, del trabajador afectado, o bien se debe entender que se establece una nueva escala determinada por el cumplimiento de cada 5 años, al margen y con independencia de que el trabajador percibiera o no con anterioridad complemento por antigüedad. El ejemplo más claro, y en donde se percibe de forma clara y nítida la diferente tesis interpretativa de la parte sindical y empresarial, es el de un trabajador que lleve más de 4 años de antigüedad en la empresa. Según la tesis sindical, debería percibir un nuevo quinquenio por antigüedad cuando cumpliera sus 9 años de permanecía en la empresa; por contra, la tesis empresarial abona por el entendimiento de la norma, de forma que dicho trabajador percibiría el pago del quinquenio al cumplirse los 10 años de antigüedad (y no los nueve defendidos por el comité de empresa), si bien para corregir la hipotética pérdida salarial que dicha tesis implica para ese trabajador, la empresa ofrece abonar el complemento a partir del día primero de enero del año décimo, con independencia de cuando le correspondiera percibirlo al trabajador en razón del cumplimiento de los 10 años de permanencia en la empresa. Este árbitro valora positivamente el intento de la parte empresarial de formular una propuesta transaccional que permitiera resolver la discrepancia suscitada, pero al no haber sido aceptada por la parte sindical debe entrar a resolver el litigio suscitado en los términos que se plantean en la solicitud de arbitraje.

Pues bien, la interpretación del artículo 22 de acuerdo con los criterios fijados por los preceptos antes citados del Código civil lleva a este árbitro a entender como más correcta y ajustada a derecho la tesis defendida por la parte sindical. Una interpretación gramatical, lógica y finalista de la norma indica que el cómputo de 5 años debe iniciarse a partir del momento en que se ha adquirido el derecho a percibir el complemento por antigüedad por superación de uno o dos bienios (o algún quinquenio más), casos en los que existen discrepancias entre las partes, y que asimismo todo trabajador que en el momento de entrada en vigor del vigente convenio colectivo no percibiera complemento por antigüedad deberá percibirlo cuando cumpla 5 años de antigüedad en la empresa. Abona la tesis expuesta por este árbitro la interpretación literal que debe efectuarse del último inciso del artículo 22 del convenio, que dispone que el complemento se incrementará «por cada quinquenio sucesivo», no pudiendo referirse este término «sucesivo» más que al momento de obtención o atribución del anterior tramo de antigüedad por superación del período temporal convencionalmente establecido.

En conclusión, no existen dos escalas diferentes posibles para fijar cómo debe abonarse la antigüedad, sino sólo una que parte de los tramos establecidos en el convenio colectivo anterior y que el comité y la dirección de la empresa expresamente respetan tal como se deduce del redactado literal del primer inciso del segundo párrafo del artículo 22. Por tanto, y en los términos que se fijarán en la parte dispositiva del presente laudo, se mantienen los bienios (o quinquenios) para quienes ya los estuvieran percibiendo, y el régimen jurídico del convenio anterior desaparece para dar paso a una nueva regulación convencional que implica que se abre un período de 5 años a partir del momento de atribución del anterior complemento de antigüedad para que el trabajador pueda tener derecho nuevamente al mismo, y también que para aquel que no hubiera cubierto aún un tramo de antigüedad de 2 años, en el momento de entrada en vigor del vigente convenio, deberá esperar a cumplir 5 años de antigüedad en la empresa para poder percibir el complemento correspondiente.

Visto lo anteriormente expuesto, y tras el examen de los hechos probados y de los fundamentos de derecho que deben ser utilizados en el presente litigio, este árbitro emite el siguiente

Laudo arbitral

El inicio del cómputo para determinar el período de 5 años (quinquenio) a cuya finalización se tendrá derecho a un incremento de 4.000 pesetas por complemento de antigüedad se produce a partir del día siguiente a la superación por cada trabajador de los 2 años (un bienio), 4 años (dos bienios) o por períodos de 5 años más (quinquenios) de antigüedad en la empresa.

Esta resolución arbitral tiene carácter vinculante y obliga a las partes a estar y pasar por su contenido, y únicamente podrá ser recurrida ante los tribunales competentes por los motivos previstos en el artículo 11.10 del Reglamento de funcionamiento del Tribunal Laboral de Catalunya.

Ambas partes, tras la notificación de la presente resolución arbitral y en el plazo de 7 días, podrán solicitar del árbitro o árbitros la aclaración de alguno de los puntos del mismo (art. 11.11 del Reglamento de funcionamiento del Tribunal Laboral de Catalunya).

PAB 229/95

Laudo arbitral dictado el 27 de noviembre de 1995 por Eduardo de Paz Fuertes, Estanislau Saló de la Iglesia, Enriqueta Delgado Bastia y Juan Manuel Tapia Rubio, miembros de la Delegación de Barcelona del Tribunal Laboral de Catalunya, como vía de solución al conflicto planteado en la empresa IFSL

Antecedentes de hecho

Primero. El día 10 de octubre de 1995, E.P.R., presidente del comité de empresa de la empresa IFSL, presentó escrito introductorio al trámite de conciliación y mediación ante este Tribunal Laboral de Catalunya, que fue registrado con el número PCB 217/95.

Segundo. El tema sometido a conciliación y mediación, según consta en el escrito introductorio, es el siguiente:
«En el puesto de trabajo “montaje de cazoletas” existen diferencias en relación a los tiempos que ha cronometrado la empresa.
De conformidad con el artículo 8.8 del pacto de empresa vigente, ante la discrepancia, las partes se someten a los procedimientos de mediación y/o arbitraje».

Tercero. El Tribunal Laboral de Catalunya citó a las representaciones de la empresa y de los trabajadores para la celebración del acto de mediación el día 16 de octubre de 1995. En fecha 11 de octubre de 1995, la representación de la empresa solicitó un aplazamiento por motivos ajenos a su voluntad que hacían imposible la comparecencia para ese día, siendo nuevamente citadas ambas partes para el día 23 de octubre de 1995 a las 10.30 horas.

Cuarto. Debidamente citadas las partes fue intentada la mediación y conciliación del Tribunal Laboral de Catalunya el día 23 de octubre de 1995, concluyendo ésta con el resultado de acuerdo, en los términos que se transcriben a continuación:
Primero. Ambas partes se someten expresamente al trámite de arbitraje previsto en los artículos 10 y siguientes del Reglamento de funcionamiento del Tribunal Laboral de Catalunya, a cuyos efectos nombran por unanimidad al Tribunal que ha conocido del procedimiento de conciliación y mediación.
Segundo. La cuestión a dirimir que es objeto del conflicto se concreta en lo siguiente:
«¿Cuál es el tiempo de ejecución a actividad normal 100 de la operación “preparar cazoleta del modelo Eureka”, en base al método establecido?».
Tercero. El arbitraje al que se someten ambas representaciones tiene calidad de arbitraje de derecho.
Cuarto. Con el presente acto, se da cumplimiento al trámite de audiencia previsto en el Reglamento de funcionamiento del Tribunal Laboral de Catalunya.
Quinto. Con la firma de la presente acta de conciliación, que refleja el acuerdo entre las partes, se da por formalizado el convenio arbitral.
Sexto. Ambas representaciones dejan constancia expresa de que el laudo arbitral que se produzca, como consecuencia del arbitraje al que se someten voluntaria y expresamente, tendrá efectos vinculantes, de acuerdo con la legislación vigente, comprometiéndose a estar y pasar por lo que en él se establece.

Fundamentos jurídicos

I. El Tribunal Laboral de Catalunya es competente para conocer y resolver el presente procedimiento arbitral, a tenor de lo previsto en el Acuerdo Interprofesional de Catalunya de 7 de noviembre de 1990, en el Reglamento del propio Tribunal y al amparo de lo establecido en los artículos 63 y 153 de la vigente Ley de procedimiento laboral.

II. A tenor de lo previsto en el párrafo 2º del punto 7º del artículo 11 del Reglamento de funcionamiento del Tribunal Laboral de Catalunya, éste solicitó a la Comisión técnica del mismo informe pericial sobre la controversia planteada.

III. La Comisión de técnicos solicitó una prórroga del plazo para la entrega del estudio solicitado que señala el acta de la Comisión paritaria del Acuerdo Interprofesional de Catalunya, de 10 días hábiles, debido a la falta de material para poder confeccionar el informe técnico. Posteriormente se solicita otra ampliación del plazo de entrega de 3 días hábiles para poder analizar los datos recogidos en la empresa el día 20 de noviembre de 1995.

IV. En el presente expediente se han cumplido todos los requisitos procesales establecidos en el Reglamento de funcionamiento del Tribunal Laboral de Catalunya y, de forma especial, los previstos en el artículo 10 y siguientes, referidos al procedimiento arbitral.

Por todo cuanto antecede, se dicta el siguiente

Laudo arbitral

El tiempo de ejecución a actividad normal 100 de la operación «preparar cazoleta del modelo Eureka», en base al método establecido, es de:
2,7976 minutos/pieza.

Esta resolución arbitral tiene carácter vinculante y obliga a las partes a estar y pasar por su contenido, y únicamente podrá ser recurrida ante los Tribunales competentes por los motivos previstos en el artículo 11.10 del Reglamento de funcionamiento del Tribunal Laboral de Catalunya.

Ambas partes, tras la notificación del presente laudo y en el plazo de 7 días, podrán solicitar del árbitro o árbitros la aclaración de alguno de los puntos del mismo (art. 11.11 del Reglamento de funcionamiento del Tribunal Laboral de Catalunya).

El presente laudo ha sido emitido por unanimidad de los miembros que componen la delegación correspondiente del Tribunal Laboral de Catalunya, y en prueba de conformidad lo firman.

PAB 255/95

Laudo arbitral dictado el 19 de diciembre de 1995 por Eduardo de Paz Fuertes, Miguel Ángel García Vega, Javier Agudo Lázaro y Juan Manuel Tapia Rubio, miembros de la Delegación de Barcelona del Tribunal Laboral de Catalunya, como vía de solución al conflicto planteado en la empresa TUBSA

Antecedentes de hecho

Primero. El día 16 de noviembre de 1995, el comité de empresa de TUBSA presentó escrito introductorio al trámite de conciliación y mediación ante este Tribunal Laboral de Catalunya, que fue registrado con el número PCB 217/95.

Segundo. El tema sometido a conciliación y mediación, según consta en el escrito introductorio, es el siguiente:
«Que los tiempos concedidos por la empresa nos imposibilitan conseguir actividades que nos permitan reportar incentivos que correspondan a la actividad que se desarrolla en la operación 010 (soldar 2 tuercas en placas), correspondientes a la referencia 48.09.0003.4/4-2».

Tercero. Debidamente citadas las partes fue intentada la mediación y conciliación del Tribunal Laboral de Catalunya el día 23 de noviembre de 1995, concluyendo ésta con el resultado de acuerdo en los términos que a continuación se transcriben:
Primero. Ambas partes se someten expresamente al procedimiento de arbitraje previsto en los artículos 10 y siguientes del Reglamento de funcionamiento del Tribunal Laboral de Catalunya, a cuyos efectos nombran por unanimidad al Tribunal que ha conocido del procedimiento de conciliación y mediación.
Segundo. La cuestión a dirimir que es objeto del conflicto se concreta en lo siguiente:
«Determinar el rendimiento a actividad normal 100 de las operaciones 010 y 011 (soldar 2 tuercas en placas), correspondientes a la referencia 48.09.0003.4/4-2».
Tercero. El arbitraje al que se someten ambas representaciones tiene calidad de arbitraje de derecho.
Cuarto. Con el presente acto, se da cumplimiento al trámite de audiencia previsto en el Reglamento de funcionamiento del Tribunal Laboral de Catalunya.
Quinto. Con la firma de la presente acta de conciliación, que refleja el acuerdo entre las partes, se formaliza el convenio arbitral.
Sexto. Ambas representaciones dejan constancia expresa de que el laudo arbitral al que se someten voluntaria y expresamente, tendrá efectos vinculantes, comprometiéndose a estar y pasar por lo que en él se establece.

Fundamentos jurídicos

I. El Tribunal Laboral de Catalunya es competente para conocer y resolver el presente procedimiento arbitral, a tenor de lo previsto en el Acuerdo Interprofesional de Catalunya de 7 de noviembre de 1990, en el Reglamento del propio Tribunal y al amparo de lo establecido en los artículos 63 y 153 de la vigente Ley de procedimiento laboral.

II. A tenor de lo previsto en el párrafo 2º del punto 7º del artículo 11 del Reglamento de funcionamiento del Tribunal Laboral de Catalunya, éste solicitó a la Comisión técnica del mismo informe pericial sobre la controversia planteada.

III. La Comisión de técnicos se personó en la empresa el día 29 de noviembre de 1995 con la finalidad de realizar el correspondiente estudio.

En la reunión conjunta previa a la toma de los datos, se comentó a ambas partes (jefe del personal y presidente del comité de empresa) que la petición era formalmente confusa por el uso consecutivo de los términos rendimiento y actividad, pues son prácticamente sinónimos. Afortunadamente, el fondo del problema sí estaba claro para todos y se acordó de forma unánime clarificar el texto, explicitando el término rendimiento como producción hora. Así pues, en realidad, la petición a la que se ha dado respuesta es la siguiente:
«Determinar la producción horaria en la actividad normal 100 para las operaciones 010 y 011 (soldar 2 tuercas en placas) correspondientes a la referencia 48.09.0003.4/4-2».

Todo el estudio se ha efectuado sobre la operación 010 que corresponde a una máquina de soldar. La operación 011 corresponde a otra máquina de soldar más rápida (3,6 décimas de segundo menos para cada soldadura, según afirma un representante técnico de la empresa), siendo idénticos los métodos de trabajo, según se afirma, en ambas operaciones. Debido a la pequeña diferencia entre los tiempos por máquina y a la no disponibilidad de la máquina para observar la operación 011 durante la visita, la empresa expresa de motu proprio su conformidad a que los resultados que se obtengan del estudio de la operación 010 también sean aplicados a la operación 011.

IV. En el presente expediente se han cumplido todos los requisitos procesales establecidos en el Reglamento de funcionamiento del Tribunal Laboral de Catalunya y, de forma especial, los previstos en los artículos 10 y siguientes, referidos al procedimiento laboral.

Por todo lo que antecede, se dicta el siguiente

Laudo arbitral

Las producciones hora a activitad normal 100, ya sea utilizando un contenedor de evacuación de 200 o de 400 placas, son las siguientes:

Producción hora sin verificaciones

143 placas

Producción hora verificando tuercas y centrado cada 200 placas

139 placas

Producción hora verificando tuercas, centrado y par cada 200 placas

137 placas

Esta resolución arbitral tiene carácter vinculante y obliga a las partes a estar y pasar por su contenido, y únicamente podrá ser recurrida ante los tribunales competentes por los motivos previstos en el artículo 11.10 del Reglamento de funcionamiento del Tribunal Laboral de Catalunya.

Ambas partes, tras la notificación del presente laudo y en el plazo de 7 días, podrán solicitar del árbitro o árbitros la aclaración de alguno de los puntos del mismo (art. 11.11 del Reglamento de funcionamiento del Tribunal Laboral de Catalunnya).

El presente laudo ha sido emitido por unanimidad de los miembros que componen la delegación correspondiente del Tribunal Laboral de Catalunya y en prueba de conformidad lo firman.

PAB 247/95

Laudo arbitral dictado el 29 de diciembre de 1995 por Javier Crespán Echegoyen, miembro del cuerpo de árbitros del Tribunal Laboral de Catalunya, como vía de solución al conflicto planteado en la empresa HGCSA

Antecedentes de hecho

Visto y examinado por el árbitro designado por las partes el conjunto de aspectos y circunstancias que concurren en el conflicto existente en la empresa HGCSA.

Resultando que el 14 de noviembre de 1995 la dirección de la empresa referenciada y la legal representación de los trabajadores se someten voluntariamente al arbitraje del Tribunal Laboral de Catalunya en las condiciones que determina su Reglamento.

Resultando que en fecha 8 de mayo de 1995 ante el Tribunal Laboral de Catalunya, Delegación de Barcelona, la representación patronal de establecimientos sanitarios y las centrales sindicales CCOO y UGT adoptan un preacuerdo respecto al Convenio colectivo del sector de establecimientos sanitarios de hospitalización, asistencia y consulta de Catalunya y en su punto H. «Cláusula de descuelgue» se dice: «se adaptará al convenio la cláusula de descuelgue confeccionada por el Tribunal Laboral de Catalunya, cuyo texto se adjunta a la presente acta».

Resultando que el anexo de la mencionada acta señala: «Cláusula de descuelgue. Aquellas empresas que, a la entrada en vigor del presente convenio colectivo, se encuentren en situación económica de pérdidas u otras causas, reconocidas y constatadas por trabajadores y empresas, que puedan afectar a la “competitividad” de las mismas (hecho que deberán acreditar documentalmente), al objeto de posibilitar el mantenimiento de los actuales niveles de empleo, podrán desvincularse del incremento económico pactado en el presente convenio para toda la vigencia del mismo, incluido el resultante de la aplicación de la cláusula de revisión salarial».
El procedimiento para llevar a cabo lo pactado en el párrafo anterior, será el siguiente:
1. La empresa deberá entregar a la representación legal de los trabajadores o, en su defecto, a la comisión paritaria del convenio colectivo la documentación acreditativa de la situación que motiva la necesidad de descuelgue.
2. Una vez constatada la situación de la empresa, ambas partes acordarán la aplicación cuantitativa de la presente cláusula de descuelgue.
3. En caso de disconformidad con el descuelgue, ambas partes se someterán a los trámites de mediación y/o arbitraje del Tribunal Laboral de Catalunya.
4. Se acuerda que la solicitud de descuelgue deberá ser comunicada a la comisión paritaria del presente convenio, en el plazo de un mes desde su firma.

Resultando que en fecha 14 de noviembre de 1995 ambas partes designan a Javier Crespán Echegoyen como árbitro de la cuestión sometida a arbitraje.

Resultando que el tema sometido a arbitraje es:
«Determinar si la cláusula de descuelgue establecida en el “Convenio colectivo nacional de Catalunya para establecimientos sanitarios de hospitalización y asistencia en el ámbito de la sanidad privada”, que tiene una vigencia hasta el 31 de diciembre de 1995, es de aplicación en la empresa HGCSA durante la indicada vigencia».

Resultando que el arbitraje al que se someten ambas representaciones tiene calidad de derecho.

Resultando que el árbitro designado aceptó el encargo en fecha 20 de noviembre de 1995.

Resultando que las partes fueron oídas por el árbitro designado en los locales del Tribunal Laboral de Catalunya el día 23 de noviembre de 1995.

Resultando que como consecuencia de dicha reunión se ha incorporado al dossier la documentación aportada por las partes.

Considerando que la competencia para dictar este laudo arbitral viene determinada por el acuerdo adoptado en el Convenio colectivo nacional de Catalunya de establecimientos sanitarios de hospitalización y asistencia en el ámbito de la sanidad privada, firmado en fecha 21 de junio de 1995, la existencia de una cláusula de descuelgue antes indicada y por el acuerdo adoptado por las partes en fecha 14 de noviembre de 1995 en el ámbito del Tribunal Laboral de Catalunya.

Considerando que habiendo tenido conocimiento la empresa HGCSA en fecha 27 de junio de 1995 de la firma de dicho convenio, se pone en conocimiento de los legales representantes de los trabajadores, de la Agrupación Catalana de Establecimientos Sanitarios y de la comisión paritaria del convenio colectivo del sector en fecha 4 de julio de 1995 y con acuse de recibo del 7 de julio de 1995, con lo que se da cumplimiento al punto 4º del procedimiento establecido en la mencionada cláusula de descuelgue.

Considerando que en dicha comunicación la empresa HGCSA señala a los organismos indicados en el considerando anterior que «no puede asumir incremento salarial ni económico durante el presente año 1995 ni efectos retroactivos».

Considerando que en fecha de 7 de julio de 1995 la empresa ha entregado a la representación legal de los trabajadores la documentación acreditativa de la situación que en su opinión motiva la necesidad del descuelgue.

Considerando que en la misma fecha 14 de noviembre de 1995 se por da finalizado mediante acto de conciliación en el que el acuerdo consiste en someterse al arbitraje del Tribunal Laboral de Catalunya y en consecuencia se ha procedido a cumplimentar todos los trámites que el procedimiento tiene previstos en la cláusula de descuelgue del Convenio colectivo nacional de Catalunya para establecimientos sanitarios de hospitalización y asistencia en el ámbito de la sanidad privada.

Considerando que la empresa HGCSA se encuentra en situación económica de pérdidas, lo que se deriva claramente de la documentación que obra en el dossier y que todavía continúa en suspensión de pagos una vez analizados los balances auditados que demuestran la situación de pérdidas de 1992, 1993, 1994 y la previsión para 1995. La situación de suspensión de pagos que es aceptada por el Juzgado y con una propuesta de convenio que es recurrida por una asociación de afectados del HGCSA.

Considerando que se dan asimismo «otras causas» ya que el Servicio Catalán de la Salud está estableciendo un decidido apoyo mediante el traslado de varias actividades al HGCSA, que redunda en un proceso progresivo de disminución de pérdidas y que puede señalarse como otras causas que prueban la situación económica negativa del HGCSA, extremo este reconocido por la representación de trabajadores y trabajadoras del hospital.

Considerando que la representación de trabajadores y trabajadoras reconocen explícitamente el crecimiento de actividad hospitalaria derivado de la ayuda que el Servicio Catalán de la Salud establece y que tampoco rechazan como inciertos los datos que avalan la situación económica de pérdidas, sino que únicamente señalan que «no estamos hablando de una empresa con pérdidas debido a disminución de su actividad», es decir, que cada día tiene más actividad, pero nada señalan a si la situación es o no de pérdidas.

Considerando que el concepto «competitividad» para la empresa HGCSA resulta en extremo complejo poder establecer una vinculación entre el descuelgue salarial de 1995 y la competitividad de la empresa, por cuanto que no se puede considerar un mercado absolutamente libre el de hospitalización sanitaria, ya que depende fundamentalmente de criterios de política sanitaria y de estructuración territorial, que resultan determinantes para que un hospital continúe con el mantenimiento del nivel de empleo en mucha mayor medida que las razones derivadas del descuelgue económico.

Considerando, sin embargo, que cualquier otra sobrecarga añadida a la situación precaria del hospital agravaría, todavía más, la situación de la entidad en el mercado de la sanidad privada, ya que cada vez hay una mayor oferta de centros hospitalarios, prácticas comerciales poco ortodoxas, mercado confuso en el mutualismo asistencial, etc. y, en consecuencia, puede aceptarse de forma laxa que el no descuelgue salarial afectaría en última instancia la «competitividad» del HGCSA.

Considerando, por último, que el coste del personal es determinante en el mantenimiento de la competitividad del hospital, parece claro que si se desvincula la empresa del incremento económico pactado en el convenio de referencia resultará posible mantener los actuales niveles de empleo.

Considerando que la representación de los trabajadores nada aporta en contra de las causas previstas en la cláusula de descuelgue del Convenio colectivo nacional de Catalunya para establecimientos sanitarios de hospitalización y asistencia en el ámbito de la sanidad privada.

Por todo lo expuesto y según mi leal saber y entender, arbitrando en derecho, dicto el siguiente

Laudo arbitral

Primero. Que se cumplen, en el caso de la empresa HGCSA, los supuestos previstos en la cláusula de descuelgue del Convenio colectivo nacional de Catalunya para establecimientos sanitarios de hospitalización y asistencia en cuanto a «situación económica de pérdidas u otras causas», reconocida, constatada y documentada por la empresa y no negada por los trabajadores y las trabajadoras, y que justifica, en consecuencia, su pretensión de no aplicar el aumento para 1995 ni sus efectos retroactivos, establecido en el convenio de referencia.

Segundo. Que se puede derivar de forma laxa la relación existente entre la desvinculación del incremento económico del convenio y la competitividad de la empresa, aunque resulta extraordinariamente dificultoso poder establecer elementos causales directos entre uno y otra.

Tercero. Que en todo caso se establece una relación entre desvinculación del incremento económico del convenio y competitividad en la medida que se posibilite ciertamente el mantenimiento de los actuales niveles de empleo.

Cuarto. Que se determina que la cláusula de descuelgue establecida en el Convenio colectivo nacional de Catalunya para establecimientos sanitarios de hospitalización y asistencia en el ámbito de la sanidad privada es de aplicación en la empresa HGCSA durante la indicada vigencia.

Esta resolución arbitral tiene carácter vinculante y obliga a las partes a estar y pasar por su contenido, y únicamente podrá ser recurrida ante los Tribunales competentes por los motivos previstos en el artículo 11.10 del Reglamento de funcionamiento del Tribunal Laboral de Catalunya. 

Ambas partes, tras la notificación del presente laudo y en el plazo de 7 días, podrán solicitar del árbitro o árbitros la aclaración de alguno de los puntos del mismo (art. 11.11 del Reglamento de funcionamiento del Tribunal Laboral de Catalunya).