Sumario
Número Fecha
Presentación
PAB 25/96 8 de febrero
PAB 60/96 20 de febrero
PAB 78/96 6 de marzo
PAB 54/96 26 de marzo
PAB 108/96 13 de mayo
PAB 122/96 21 de mayo
PAB 83/96 24 de mayo
PAB 101/96 20 de junio
PAB 170/96 25 de junio
PAB 151/96 26 de junio
PAB 174/96 9 de julio
PAB 192/96 25 de septiembre
PAB 214/96 16 de octubre
PAB 265/96 26 de noviembre
PAB 211/96 2 de diciembre
PAB 258/96 4 de diciembre
PAB 259/96 4 de diciembre
PAB 267/96 13 de diciembre
Índice de grandes temas
Índice temático

Presentació

En julio de 1996 se produjo la publicación de los laudos emitidos por el Tribunal Laboral de Catalunya en los procesos arbitrales sustanciados desde su constitución hasta finales del año 1995.

La necesidad de constatar los criterios y argumentaciones que puedan surgir de la actuación permanente del Tribunal Laboral de Catalunya –y especialmente los aspectos doctrinales y resoluciones contenidos en los diferentes laudos emitidos por los árbitros designados al efecto por las partes– obliga a una labor de constante difusión que permita a empresarios, trabajadores y profesionales del derecho obtener un amplio conocimiento de tales materias.

En el presente texto se incluyen las resoluciones arbitrales dictadas durante el año 1996 que vienen a complementar el compendio de laudos correspondientes a los cinco primeros años de actuación del Tribunal Laboral de Catalunya, editados en la anterior publicación.

Siguiendo el ejemplo de la Comisión técnica de organización del trabajo, que tan extraordinarios resultados ha venido ofreciendo a lo largo de casi cinco años de actuación, durante 1996 se adoptó el acuerdo de constituir una nueva comisión técnica paritaria: la Comisión de economía y finanzas, que ha iniciado su labor pericial recientemente y a la que se augura un papel preponderante en la determinación de la situación económica de las empresas y de su status de viabilidad futura en relación con determinadas circunstancias o procedimientos: cláusula de inaplicación salarial de los convenios, resolución de los contratos por causas económicas, modificación de condiciones de trabajo o movilidad geográfica por las mismas causas.

Este nuevo ámbito de actuación del Tribunal Laboral de Catalunya hace pensar en un posible incremento de procesos arbitrales. Los laudos que se emitan por las circunstancias descritas anteriormente deberán contemplar, de así decidirlo los propios árbitros, los dictámenes periciales emitidos por los técnicos designados al efecto, lo que contribuirá a obtener tesis y criterios de indudable importancia que pueden llegar a consolidarse como específica doctrina en materias de tanta significancia en el ámbito de las relaciones de trabajo.

Es nuestra voluntad continuar con la labor difusora de los laudos emitidos por el Tribunal Laboral de Catalunya a través de publicaciones periódicas que, como la presente, pretendemos que lleguen a todos los que, directa o indirectamente, se relacionan con el mundo del trabajo.

 

Comité paritario de interpretación, aplicación y seguimiento del Acuerdo Interprofesional de Catalunya

PAB 25/96

Laudo arbitral dictado el 8 de febrero de 1996 por Mª Luz Bataller Cifuentes, miembro del cuerpo de Árbitros del Tribunal Laboral de Catalunya, como vÍa de solución al conflicto planteado en la empresa SEESA

HECHOS

Primero. Con fecha 25 de enero de 1996 ante el Tribunal Laboral de Catalunya, Delegación de Barcelona, y en acto de conciliación acuerdan: A.F.L. en representación de la empresa referenciada y A.V., E.D., J.M., J.O., Mª.I.M. y J.A., en representación de los trabajadores, someterse al trámite de arbitraje previsto en los artículos 10 y siguientes del Reglamento de funcionamiento del Tribunal Laboral de Catalunya, y a cuyos efectos nombran, por unanimidad, como árbitra a Mª Luz Bataller Cifuentes, miembro del cuerpo de árbitros del Tribunal Laboral de Catalunya.

Segundo. Se solicita arbitraje de derecho y equidad para dirimir el conflicto existente entre la representación de la empresa y los trabajadores, en relación con el calendario laboral para el año 1996.

Tercero. El 31 de enero de 1996 son convocadas la representación de las partes ante el árbitra, a fin de conocer sus alegaciones. Comparece por parte de la empresa: D.A.F., director de personal. Por parte de los trabajadores comparecen: J.M.S., presidente del comité; J.O.G., secretario del comité; J.A.G., delegado sindical de CCOO; E.P.P., delegado sindical de UGT; E.D.R., delegado sindical de USOC; J.V.R., miembro del comité.

Cuarto. De acuerdo con los escritos presentados y lo alegado por las partes en el acto de comparecencia, el objeto del litigio afecta a las cuestiones siguientes:
a) Al número de días naturales de vacaciones a disfrutar durante el mes de agosto de 1996. La representación de los trabajadores mantiene que deben ser 25, del 1 al 25, mientras que la representación de la empresa sostiene que sean 21, del 1 al 21.
b) La propuesta de la empresa de reducir 16 horas de trabajo efectivo durante el primer trimestre (de enero a marzo) de 1996, reduciendo 5 minutos la jornada diaria de 8 horas de trabajo efectivo. La representación de los trabajadores, se opone por considerar que implica reducir el número de festivos que en cómputo anual creen tener derecho a disfrutar.
c) La reducción a la mitad de la jornada los días 29 de febrero y 30 de agosto. La empresa sostiene la reducción por necesidades de inventario, mientras que la representación de los trabajadores se opone por considerarla innecesaria para el área industrial.
d) El mantenimiento o no de 1 día anual festivo para asuntos propios por cada trabajador. La empresa se opone, mientras que la representación de los trabajadores defiende la inclusión en el calendario de tal previsión de 1 día que no debe recuperarse aunque requiera preaviso a la empresa.

Quinto. En defensa de sus posiciones indicamos, de forma resumida, las alegaciones de las partes:
a) La empresa desde su potestad de organizar la producción sostiene, en defensa de su posición de fijar para agosto 21 días naturales de vacaciones y la reducción de la jornada durante los primeros meses del año para evitar la compensación de las 16 horas que se amplían con 2 días festivos en el mes de agosto, que necesita por motivos organizativos, de producción y de mercado estructurar la organización en 2 semestres (abril-septiembre y octubre-marzo) y que tales semestres deben contar con horas de trabajo equivalentes. Tal modelo, originario de las empresas japonesas, se vería gravemente perjudicado o desequilibrado de aceptarse la propuesta de los trabajadores. A ello añade, que los trabajadores admitieron la propuesta de 21 días en agosto los años 1994 y 1995 y que también lo han pactado para los años 1997 y siguientes, lo que corrobora la razonabilidad de su posición.
La representación de los trabajadores disiente de que sea perjudicial para la producción y para las necesidades del área comercial la ampliación a 25 días de las vacaciones en agosto. A la vez, y en busca de un equilibrio en las concesiones mutuas, o contraprestaciones muestran que ya han accedido a las pretensiones de la empresa en años anteriores y que también lo han consensuado para 1997 y siguientes.
b) La propuesta de reducir la jornada a la mitad los días 29 de febrero y 30 de agosto de 1996 es sostenida por la empresa para efectuar de forma eficaz inventario en tales jornadas. Los trabajadores alegan que se han realizado, y se pueden realizar inventarios de forma satisfactoria sin necesidad de parar el área de producción.
c) El día solicitado para asuntos propios no es planteado autónomamente, es consecuencia de una adaptación del calendario.

Sexto. Tanto de la documentación aportada, como de lo alegado en el acto de comparecencia se deduce que ambas representaciones coinciden en señalar que:
a) Hasta 1992 los trabajadores disfrutaban de 4 semanas de vacaciones en el mes de agosto.
b) Desde 1992, se acordó disfrutar de 3 semanas en el mes de agosto, desplazando la cuarta al mes de abril.
c) En 1994 y 1995 se realizaron 21 días naturales de vacaciones en el mes de agosto, 4 días en Semana Santa de lunes a jueves y el resto se distribuyeron atendiendo las peculiaridades y características de la estructura del calendario oficial del año.
d) El 9 de enero de 1996 se acuerda por ambas partes que “para los años 1997 y siguientes se disfrutarán 21 días naturales de vacaciones en el mes de agosto, 4 días en Semana Santa de lunes a jueves, y el resto, hasta completar 30 días naturales, distribuidos, de común acuerdo, a tenor de las circunstancias y peculiaridades del año en curso”.
e) Existe acuerdo en el calendario para 1996 en el área de oficinas, acuerdo que no se aplicará por decisión empresarial hasta que no se cierre el calendario en el área industrial.

FUNDAMENTOS DEL LAUDO

Primero. Se someten a arbitraje las diferencias entre la representación de la empresa y la de los trabajadores sobre determinadas cuestiones que afectan al calendario laboral de 1996 para el personal del área de producción.

Las alegaciones de las partes evidencian que no se discute la legalidad de las propuestas, admitiéndose, pues, que las mismas se ajustan a las normas reguladoras del tiempo de trabajo. Ello da coherencia a la solicitud de que este arbitraje, como expresamente se indica en el escrito de iniciación, acuda a la equidad para justificar un laudo que fije el calendario laboral para el año 1996.

Buena prueba de que no existen problemas de legalidad es que alguna de las cuestiones que se debaten pretenden aplicarse exclusivamente durante el año 1996; habiendo aceptado anteriormente la representación de los trabajadores lo que ahora defiende la empresa y, lo que es más significativo, lo pactan para 1997 y años siguientes.

Segundo. La ausencia de alegación de ilegalidad debe conducir nuestra argumentación a buscar un equilibrio equitativo entre los intereses de la empresa y los expresados por los trabajadores. Un equilibrio que debe ser consecuencia del respeto a las facultades, derechos y deberes que corresponden a cada uno de ellos en la fijación del calendario laboral.

Con la voluntad de huir de decisiones puramente principialistas, el análisis comparado de las propuestas de calendario que ahora se sostiene, a la luz del calendario aplicado en 1994 y 1995, nos ofrece argumentos objetivos para justificar nuestra decisión
:

 

Año

Horas

trabajadas. Distribución

Total

Días

Trabajados

 

Festivos

(1)    (2)   (3)    (4)

Total Días Festivos

1994

365 días

1.780 h

 

8 h/día

224 (de los cuales 3 son de 1/2 jornada)

30

13

98

 

141

1995

365 días

1.780 h

 

8 h/día + 8 h a

repartir en

fracciones de 5 min

223 (de los cuales 3 son de 1/2 jornada)

30

13

99

 

142

1996

Propuesta empresa

366 días

1.780 h (A)

 

8 h/día -16 h a deducir en fracciones de 5 min (enero, febrero, marzo)

226 (de los cuales 3 son de 1/2 jornada)

30

13

96

1

140

1996 Propuesta comité

1.780 h (B)

 

8 h/día

223 (de los cuales 1 es de 1/2 jornada)

30

13

94

5

+1*

143

1996 Propuesta arbitral

1.780 h (C)

 

8 h/día

224 (de los cuales 3 son de 1/2 jornada)

30

13

94

5

142

 

(1) Días de vacaciones

(2) Fiestas locales y nacionales

(3) Sábados y domingos

(4) Por acumulación de horas

* Día de libre disposición

 

La comparación permite constatar lo siguiente:
a) Todos los calendarios cotejados coinciden en que las horas efectivas de trabajo anual son 1.780, de acuerdo con lo establecido en el convenio colectivo sectorial.
b) El total de días trabajados por año muestra las diferencias que siguen: 1994, 224 días (3 de ellos a media jornada); 1995, 223 días (3 de ellos a media jornada); 1996, propuesta de la empresa, 226 días (3 de ellos a media jornada), y 1996, propuesta de los trabajadores, 223 días (1 de ellos a media jornada).
c) También aparecen las diferencias si atendemos a los días festivos por año: 1994, 141 días festivos; 1995, 142 días festivos; 1996, propuesta de la empresa, 140 días festivos, y 1996, propuesta de los trabajadores, 143 días festivos (debe atenderse a que 1996 es año bisiesto).
d) En relación con las horas de la jornada diaria, las diferencias son las siguientes: 1994, 8 horas efectivas de trabajo diario; 1995, 8 horas y 5 minutos durante 96 días (de 1 de marzo a 26 de julio) para compensar las 8 horas de trabajar 1 día menos durante el año, resto de jornadas del año, 8 horas; 1996 propuesta de la empresa, 7 horas y 55 minutos durante los 3 primeros meses del año, para compensar los 3 días más que se trabajan en 1996 con respecto a 1995, resto de jornadas 8 horas, y 1996, propuesta de los trabajadores, 8 horas diarias efectivas de trabajo.

Desde tales pautas objetivas, y aplicando criterios de proporcionalidad que equilibren las posiciones, parece justo y equitativo a nuestro saber y entender, hacer las propuestas siguientes:
a) Deducir de los antecedentes consensuados el número de días de trabajo al año y el número de días festivos, y teniendo en cuenta que el año 1996 tiene 366 días, es justificado sostener que sean 224 los días de trabajo, que son los de 1994, y 142 los festivos, que es el número de días del año 1995, expresándose así un equilibrio que acoge las cifras superiores de los antecedentes utilizados.
b) Si desde 1994, el último día de febrero y el 31 de agosto se trabaja media jornada para facilitar la ejecución del inventario, no hay motivos de peso suficientes para modificar una decisión que entra dentro del contenido de la potestad de organización de la empresa.
c) Con la ordenación propuesta, el cumplimiento de las horas efectivas de trabajo durante el año 1996 se hace con una jornada diaria de 8 horas.
d) Por último, y en lo que afecta a los días de vacaciones a concentrar en el mes de agosto de 1996, nuestra propuesta con eficacia limitada al año 1996 es que, atendiendo a que tanto en 1994 como en 1995, aun siendo 21 los días específicos de vacaciones, los trabajadores disfrutaron de 23 días festivos seguidos durante el mes de agosto, que se mantengan los mismos días y a ellos se acumule, dado que el año es bisiesto y se suprime el día festivo para asuntos propios, 1 día más, haciendo un total de 24 días, que se iniciarían el día 2 de agosto y finalizarían el día 25, ambos inclusive.

A la vista de cuanto se ha expuesto anteriormente, se procede dictar el siguiente

 

Laudo arbitral

A) La jornada anual durante 1996 será de 1.780 horas, distribuida en 221 días de 8 horas diarias de trabajo efectivo y 3 de media jornada (29 de febrero, 31 de agosto y 22 de diciembre).

B) Las vacaciones de verano se disfrutarán del 2 al 25 de agosto de 1996.
Tales días se completan con los días 1 a 4 de abril, el 27 de diciembre y el día 1 de marzo, incorporado a tal fecha para equilibrar el tiempo de trabajo y los costos de los 2 semestres que indica la empresa.

C) También serán festivos los días 23, 24, 30 y 31 de diciembre, días de descanso para compensar la acumulación de horas.

D) No se establece día para “asuntos propios” del trabajador.

El laudo únicamente se podrá recurrir ante los tribunales competentes por cuestiones relacionadas con el procedimiento (falta de citación o de audiencia), aspectos formales de la resolución arbitral (incongruencia) o vulneración de derechos fundamentales o del principio de norma mínima.

En el plazo de 7 días hábiles a contar desde la notificación del laudo, cualquiera de las partes podrá solicitar del árbitro o árbitros la aclaración de alguno de los puntos del mismo.

PAB 60/96

Laudo arbitral dictado el 20 de febrero de 1996 por José Manuel Moya Castilla, Eduardo de Paz Fuertes, Enriqueta Delgado Bastia y Francisco Javier Moreno Burgos, miembros de la Delegación de Barcelona del Tribunal Laboral de Catalunya, como vía de solución al conflicto planteado en la empresa CP


ANTECEDENTES DE HECHO

Primero. El día 15 de febrero de 1996, el comité de empresa de CP presentó escrito introductorio al trámite de conciliación y mediación ante este Tribunal Laboral de Catalunya, que fue registrado con el número PCB 58/96.

Segundo. El tema sometido a conciliación y mediación, según consta en el escrito introductorio, es el siguiente:
«Incumplimiento del pacto firmado ante este Tribunal el día 2 de octubre de 1995, sobre temas sociales».

Tercero. Debidamente citadas las partes fue intentada la mediación y conciliación del Tribunal Laboral de Catalunya el día 19 de febrero de 1996, concluyendo ésta con el resultado de acuerdo, en los términos que a continuación se transcriben:
«Quinto. Ambas partes se someten expresamente al trámite de arbitraje previsto en los artículos 10 y siguientes del Reglamento de funcionamiento del Tribunal Laboral de Catalunya, a cuyos efectos nombran, por unanimidad, a la propia Delegación de Barcelona del Tribunal Laboral de Catalunya que ha conocido del procedimiento de conciliación y mediación.
Sexto. La cuestión a dirimir que es objeto del conflicto se concreta en lo siguiente:
«Resolver en equidad el tratamiento a dar, en relación con los siguientes derechos sociales:
– Club S.
– Asistente Social.
– Productos S.
Teniendo en consideración la posible cuantificación económica, ámbito y condiciones de aplicación».
Séptimo. El arbitraje al que se someten ambas representaciones tiene calidad de arbitraje de equidad.
Octavo. Con la firma de la presente acta de conciliación, reflejando el acuerdo entre las partes, se da por formalizado el convenio arbitral.
Noveno. Con el presente acto de conciliación y mediación se da cumplimiento al trámite de audiencia previsto en el Reglamento de funcionamiento del Tribunal Laboral de Catalunya.
Décimo. Ambas representaciones dejan constancia expresa de que el laudo arbitral que se dicte como consecuencia del arbitraje al que se someten, voluntaria y expresamente, tendrá efectos vinculantes, de acuerdo con la legislación vigente, comprometiéndose a estar y pasar por lo que en él se establece.»

FUNDAMENTOS DE EQUIDAD

Realizado el trámite de audiencia entre los instantes del presente arbitraje, en presencia de los miembros del Tribunal Laboral de Catalunya, dejan constancia de sus respectivas posturas, en relación con los temas objeto de arbitraje y que resumidamente se exponen a continuación:

Postura de la representación de los trabajadores
Primero. Mantenimiento de las condiciones de gestión del Club S. por parte de la representación empresarial, tal y como se venía realizando hasta la fecha.
Segundo. La empresa debe mantener el servicio de Asistente Social, una vez a la semana, y en definitiva, en las mismas condiciones que se había venido prestando hasta la fecha de la subrogación.
Tercero. Los trabajadores tienen derecho a la obtención de Productos S. con una bonificación del 40% sobre el precio venta de público, o dicho de otra forma, a precio de coste y con los mismos servicios de aprovisionamiento.

Postura de la representación empresarial
Primero. El Club procederá a organizarse en los términos y condiciones similares a S.
Segundo. Referente a los servicios de la Asistencia Social, hasta que no se contrate a una persona durante una tarde a la semana, las personas que necesiten los mencionados servicios pueden acudir fuera de horas de trabajo a cualquier Asistencia Social y con posterioridad le abonaremos la minuta.
Tercero. Los Productos S. se podrán adquirir a partir del 15 de marzo de 1996, por todo el personal en activo en esta fecha, en 3 farmacias a determinar, lo más próximas a las 3 paradas de autobuses (P.E., H. y P.L.).

Escuchadas las partes y realizado un intento de aproximación de las posturas por el Tribunal Laboral de Catalunya, se fijan en los siguientes términos:

Postura final de la representación de los trabajadores
Primero. La gestión del Club S. se realizará por la dirección de la empresa, como hasta la fecha.
Segundo. Respecto al Asistente Social y a los Productos S., se valorarán en 25.000 pesetas, que deberán ser abonadas según las siguientes condiciones:
– En una paga anual.
– No compensable ni absorbible.
– Para todos los trabajadores de la empresa.
– Revalorizable en sus incrementos correspondientes.

Postura final de la representación empresarial
Primero. Para los conceptos de Club S., Asistente Social y Productos S., ofrece una compensación económica de 21.000 pesetas que deberán abonarse según las siguientes condiciones:
– Una paga prorrateada mensualmente.
– Para los trabajadores existentes en la plantilla.

Oídas las posturas de las partes, y en equidad, el Tribunal Laboral de Catalunya, Delegación de Barcelona, dicta el siguiente

Laudo arbitral

Se establece una compensación económica valorada en 25.000 pesetas brutas anuales, no compensables ni absorbibles, pagadera el 30 de abril de cada año y que se incrementará de igual forma que el convenio o pacto de aplicación en la empresa.

La compensación económica de 25.000 pesetas brutas anuales sólo será de aplicación para el personal existente en la empresa en la fecha del presente laudo y por todos los conceptos de Asistente Social, Club S. y Productos S., los cuales quedarán suprimidos a partir de la fecha del presente laudo.

El laudo únicamente se podrá recurrir ante los tribunales competentes por cuestiones relacionadas con el procedimiento (falta de citación o de audiencia), aspectos formales de la resolución arbitral (incongruencia) o vulneración de derechos fundamentales o del principio de norma mínima.

En el plazo de 7 días hábiles a contar desde la notificación del laudo, cualquiera de las partes podrá solicitar del árbitro o árbitros la aclaración de alguno de los puntos del mismo.

PAB 78/96

Laudo arbitral dictado el 6 de marzo de 1996 por Francisco Payá Agustí, miembro del cuerpo de árbitros del Tribunal Laboral de Catalunya, como vía de solución al conflicto planteado en la empresa GVSA

HECHOS

Primero. Con fecha 1 de marzo de 1996, ante el Tribunal Laboral de Catalunya, Delegación de Barcelona, y en acto de conciliación, V.R.G., en representación de la empresa referenciada, y P.M.G., presidente del comité de empresa, en representación de los trabajadores, acuerdan someterse al trámite de arbitraje previsto en los artículos 10 y siguientes del Reglamento de funcionamiento del Tribunal Laboral de Catalunya, y a cuyos efectos nombran, por unanimidad, como árbitro a Francisco Paya Agustí, miembro del cuerpo de árbitros del Tribunal Laboral de Catalunya.

Segundo. Se solicita arbitraje de equidad para dirimir el conflicto existente entre la representación de la empresa y la de los trabajadores, en relación con el calendario de vacaciones para el año 1996.

Tercero. El mismo día 1 de marzo de 1996, son convocadas la representación de las respectivas partes ante el árbitro, a fin de conocer sus alegaciones. Comparecen por parte de la empresa: V.R.G., director de personal; X.C.V., J.G.P., asesor. Por parte de los trabajadores comparecen: P.M.G., presidente del comité de empresa; A.M.R., M.F.G., A.L.B., J.L.B., J.G.Á., C.C.M., R.V.R., J.A.M., R.M.G., J.M.C., I.M.A. y J.N.N., miembros del comité de empresa; R.M.G., S.F.L. y J.F.D., delegados sindicales; P.V. y J.V., asesores de los trabajadores.

Cuarto. De acuerdo con los escritos presentados y lo alegado por las partes en el acto de comparecencia, el objeto de la controversia afecta a la cuestión siguiente:
«Calendario de vacaciones para el año 1996, ya que, habitualmente, se venían realizando en el mes de agosto, pero el presente año, y por razones económicas, la empresa solicita que se realicen en 3 períodos de tiempo».

Quinto. En defensa de sus posiciones, indicamos, de forma resumida, las alegaciones de las partes:
A) La representación de los trabajadores expone que en su empresa, y de una forma habitual, se han venido realizando las vacaciones en el mes de agosto, 28 días seguidos, de tal forma que, durante 3 semanas seguidas, se paralizaba totalmente la producción y durante la semana precedente y subsiguiente a las citadas 3 semanas de agosto, se producía a un ritmo más sostenido, ya que la mitad de la plantilla de trabajadores hacía también vacaciones.
A pesar de lo expuesto y atendiendo, en cierta medida, a las pretensiones de la empresa, aportan un proyecto de calendario de vacaciones en el que las mismas se distribuyan de la siguiente forma: del 29 de julio al 25 de agosto, en un período continuado, y los días restantes realizarlos los días 30 y 31 de diciembre.
B) La representación de la empresa indica que la propuesta que hace para el presente año, tiene carácter excepcional, y esta excepcionalidad está motivada, por una parte, por razones económicas y, por otra parte, por razones de excesiva acumulación de stocks, que impide el seguir produciendo más.
Las razones económicas las fundamentan en que: “el tiempo de puesta a punto de las máquinas, sobre todo las extrusoras, es mucho más largo, porque al trabajar a 1 turno o 2, cada vez que se ponen en marcha, parten de la temperatura ambiente para llegar a los 90°, y no es lo mismo que hacerlo en 1 cambio de turno que, aunque la máquina para, no se apaga, y al ponerla en marcha tiene que subir de 75° hasta 90°, con lo cual se incrementan exageradamente los tiempos improductivos (set ups y allowances)”.

Por el mismo motivo también se incrementa el scrap:

 

Producción

(Ptas.)

Valor

Materiales

Valor retal

y defectuoso

 

Abril

216.244

 

 

 

Mayo

186.653

229.745

1.196

0,5%

Junio

195.712

 

 

 

Julio

231.036

100.274

5.694

5,7%

Agosto

25.355

 

 

 

 

Y en cuanto a la valoración del stock, expone que:
A 31 de diciembre de 1995, había un stock de 144,1.
A 31 de enero de 1996, el mismo ascendió a 172,6.

Valorada nuevamente en fecha 22 de febrero de 1996, se coloca en 202,3. Diferencia = +58,2, teniendo en cuenta lo que se mantiene en fábrica, no contabilizado en almacén, supone +73,5 millones de diferencia, lo que equivale a +6 días de stock.

Y finaliza exponiendo que esta situación se hace insostenible, pues ya aparecen cajas con piezas por cualquier sitio de la empresa.

En base a las razones expuestas, solicita que el calendario de vacaciones para, exclusivamente, el año 1996, sea el siguiente:
Del 1 al 7 de abril                                6 días
Del 12 de agosto al 1 de septiembre     21 días
30 y 31 de diciembre                           2 días
Pendiente de determinar                      1 día

Todo ello, sin perjuicio de que la jornada laboral convenida es de 1.816 horas de trabajo efectivo al año.

 

Fundamento del laudo

 

En el transcurso de la reunión mantenida con la representación de la empresa y la de los trabajadores, ambas partes han venido manteniendo sus respectivos puntos de vista y argumentaciones sobre la cuestión planteada acerca del calendario de vacaciones para el ejercicio 1996, sin poderse alcanzar el acuerdo de voluntades deseable, y constituyendo una constante, en la argumentación de la empresa, la carencia de espacio para poder almacenar los productos fabricados, así como el enorme costo económico que supone el tiempo de puesta a punto de las máquinas, que es mucho más largo, sobre todo en las extrusoras, pues no es lo mismo trabajar a 1 ó 2 turnos, que a 3 turnos. Y por parte de los trabajadores, la necesidad de seguir manteniendo el período de vacaciones, que de forma habitual se ha disfrutado en la empresa y que, en definitiva, supone 4 semanas continuadas, pues con ello se da cumplida satisfacción humana a tantos y tantos trabajadores que, por tener raíces familiares en puntos lejanos, necesitan de un período prolongado de vacaciones, de forma tal que pueda amparar el lógico tiempo de desplazamiento y el necesario de asueto.

En esta situación y aceptando los criterios sostenidos por ambas representaciones, que no por antagónicas dejan de ser ciertas desde sus respectivos puntos de vista, se hace indispensable encontrar una solución razonable, con una finalidad superior a la del interés particular de cada parte, que permita, con carácter excepcional y sólo por este año 1996, evitar unos excesivos stocks de piezas y aminorar los efectos económicos que se producen cuando se altera el régimen normal de producción.

A la vista de cuanto se ha expuesto anteriormente, y teniendo en cuenta que si bien es cierto que el artículo 46 del convenio colectivo para el ámbito de la empresa dispone que los 30 días naturales de vacación anual podrán fraccionarse en 2 períodos, uno de 20 días naturales ininterrumpidos y otro de 10 días naturales ininterrumpidos, no es menos cierto que en casos excepcionales, como es el que nos ocupa, se pueden contemplar otras posibilidades por el bien común de todos, procediéndose dictar el siguiente

LAUDO ARBITRAL

Primero. Este laudo, que sólo lo es para el año 1996, resulta de aplicación a la totalidad de los trabajadores de la empresa, habida cuenta que las partes no han presentado exclusiones.

Segundo. Consecuentemente a lo anterior, aparece como conveniente efectuar una fijación de los días en que se detendrá la actividad de la empresa y que, aparte de los habituales correspondientes a otros momentos, serán los siguientes:

 

Abril 1996:                     días 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7 i 8.

Agosto 1996:                 días 1 al 15, ambos inclusive.

Diciembre 1996:            días 23 al 31, ambos inclusive.

Dentro de los mencionados días se comprenden los 30 días naturales de vacaciones anuales que serán satisfechos como tales.

También se hallan incluidos 3 días que se corresponden a un exceso horario, para estar a la jornada anual pactada.

Con objeto de armonizar los días de no actividad laboral, (que como se ha visto, se han distribuido en 3 períodos) con la jornada anual pactada, el sábado día 30 de noviembre será día de trabajo para efectuar la recuperación correspondiente.

Esta resolución arbitral tiene carácter vinculante y obliga a las partes a estar y pasar por su contenido, y únicamente podrá ser recurrida ante los tribunales competentes por los motivos previstos en el artículo 11.10 del Reglamento de funcionamiento del Tribunal Laboral de Catalunya.

Ambas partes, tras la notificación de la presente resolución arbitral y en el plazo de 7 días, podrán solicitar del árbitro la aclaración de alguno de los puntos del mismo (artículo 11.11 del Reglamento de funcionamiento del Tribunal Laboral de Catalunya).

PAB 54/96

Laudo arbitral dictado el 26 de marzo de 1996 por Eduardo de Paz Fuertes, José Manuel Moya Castilla, José Julbe Clemente y Francisco Javier Moreno Burgos, miembros de la Delegación de Barcelona del Tribunal Laboral de Catalunya, como vía de solución al conflicto planteado en la empresa CSA

ANTECEDENTES DE HECHO

Primero. El día 5 de febrero de 1996, F.T.M., presidente del comité de empresa de CSA, presentó escrito introductorio al trámite de conciliación y mediación ante este Tribunal Laboral de Catalunya, que fue registrado con el número PCB 44/96.

Segundo. El tema sometido a conciliación y mediación, según consta en el escrito introductorio, es el siguiente:
«Desacuerdo en la valoración de 22 puestos de trabajo, según lista».

Tercero. Debidamente citadas las partes fue intentada la mediación y conciliación del Tribunal Laboral de Catalunya el día 12 de febrero de 1996, concluyendo ésta con el resultado de acuerdo, en los términos que a continuación se transcriben:
«Primero. Ambas partes se someten expresamente al trámite de arbitraje previsto en los artículos 10 y siguientes del Reglamento de funcionamiento del Tribunal Laboral de Catalunya, a cuyos efectos nombran, por unanimidad, al propio Tribunal que ha conocido del procedimiento de conciliación y mediación.
Segundo. La cuestión a dirimir que es objeto del conflicto se concreta en lo siguiente:
«Determinar si a los puestos de trabajo que se relacionan en el documento anexo, en número de 22, les han sido aplicados, correctamente, por la Comisión mixta de clasificación y valoración de la empresa, los factores de valoración del manual de valoración que ha sido utilizado para la valoración general de todos los puestos de trabajo.
En función de lo anterior, determinar si el grupo profesional asignado por la Comisión mixta de clasificación y valoración de la empresa para cada uno de los puestos de trabajo citados, es el correcto o procede la asignación de otro distinto».
Tercero. El arbitraje a que se someten ambas representaciones tiene calidad de arbitraje de derecho.
Cuarto. Con la presente acta, se da cumplimiento al trámite de audiencia previsto en el Reglamento de funcionamiento del Tribunal Laboral de Catalunya.
Quinto. Con la firma de la presente acta de conciliación, reflejando el acuerdo entre las partes, se da por formalizado el convenio arbitral.
Sexto. Ambas representaciones dejan constancia expresa de que el laudo arbitral que se dicte, como consecuencia del arbitraje al que se someten voluntaria y expresamente, tendrá efectos vinculantes, de acuerdo con la legislación vigente, comprometiéndose a estar y pasar por lo que en él se establece.
Séptimo. La Delegación de Barcelona del Tribunal Laboral de Catalunya podrá solicitar en función de las competencias asignadas por el Reglamento de funcionamiento, informe pericial a la Comisión técnica de organización del trabajo, que tendrá la consideración de documento interno para uso exclusivo de los miembros de la Delegación, no formando parte, por tanto, del correspondiente expediente.»

Fundamentos jurídicos

 

I. El Tribunal Laboral de Catalunya es competente para conocer y resolver el presente procedimiento arbitral, a tenor de lo previsto en el Acuerdo Interprofesional de Catalunya de 7 de noviembre de 1990, en el Reglamento del propio Tribunal y al amparo de lo establecido en los artículos 63 y 153 de la vigente Ley de procedimiento laboral.

II. A tenor de lo previsto en el párrafo 2º del punto 7º del artículo 11 del Reglamento de funcionamiento del Tribunal Laboral de Catalunya, éste solicitó a la Comisión técnica del mismo informe pericial sobre la controversia planteada.

III. La Comisión de técnicos, en fecha 27 de febrero de 1996, solicitó una prórroga del plazo, que señala el acta de la Comisión paritaria del Acuerdo Interprofesional de Catalunya, para la entrega del estudio solicitado, de 15 días hábiles, motivada por la complejidad de las funciones solicitadas.

IV. La Comisión de técnicos, después de visitar los puestos de trabajo reclamados y hablar con el personal afectado y una vez analizadas las funciones señaladas en la hoja de tareas, ha procedido a valorar los 8 primeros factores de valoración de cada puesto afectado de acuerdo con el manual de valoración de tareas de la empresa. Se valoran sólo 8 de los 12 factores por cuanto los 8 primeros son los que intervienen a la hora de determinar el grupo profesional.

V. En el presente expediente se han cumplido todos los requisitos procesales establecidos en el Reglamento de funcionamiento del Tribunal Laboral de Catalunya y, de forma especial, los previstos en los artículos 10 y siguientes, referidos al procedimiento arbitral.

Por todo cuanto antecede, se dicta el siguiente

LAUDO ARBITRAL

Una vez analizados en los 22 puestos de trabajo reclamados los factores de valoración del manual de valoración utilizado para la valoración general de todos los puestos de trabajo, se han obtenido los siguientes resultados:

 

Puesto de trabajo

Factores

de valoración

valorados

correctamente

Factores

de valoración

valorados

incorrectamente

1. Analista de turno I.Q

núm. 1-2-4-5-7-8

núm. 3-núm. 6

2. Colorista a 3 turnos

Todos

Ninguno

3. Técnico auxiliar del área de fibra

Todos

Ninguno

4. Técnico auxiliar del área química

núm. 1-2-3-5-6-7

núm. 4-núm. 8

5. Analista B evaluación de producto (I+D)

Todos

Ninguno

6. Químico de aguas

núm. 1-2-3-5-6-7-8

núm. 4

7. Químico de materies primas

núm. 1-2-3-5-6-7-8

núm. 4

8. Analista de métodos especiales

núm. 1-2-3-4-5-7-8

núm. 6

9. Analista de descripción de métodos y control

núm. 1-2-3-4-5-7-8

núm. 6

10. Administración grading

núm. 1-2-3-4-5-6-7

núm. 8

11. Operario de la sección de postmanipulación

núm. 1-2-3-5-6-7

núm. 4-núm. 8

12. Encargado del almacén técnico

Todos

Ninguno

13. Secretaria del departamento de calidad

núm. 1-2-4-5-7-8

núm. 7

14. Operaria de control de producto

núm. 1-2-4-5-7-8

núm. 7

15. Operaria auxiliar de laboratorio textil

núm. 1-2-4-5-7-8

núm. 7

16. Químico de producto

Todos

Ninguno

17. Técnico programador

 

 

de mantenimiento

núm. 1-2-4-7-8

núm. 3-núm. 5

18. Técnico de estudios de mantenimiento

núm. 1-2-4-5-7-8

núm. 7

19. Operario de preparación de color, filtros y avivajes

Todos

Ninguno

20. Operario de turno del laboratorio textil

Todos

Ninguno

21. Mecánico calderero de turno

Todos

Ninguno

22. Electroinstrumentalista de turno

Todos

Ninguno

 

En función de lo anterior se determina lo siguiente:

 

Puesto de trabajo

Grupo profesional asignado

1. Analista de turno I.Q

4 (de 215 a 239 puntos)

2. Colorista a 3 turnos

Correcto 3 (de 240 a 264 puntos)

3. Técnico auxiliar del área de fibra

Correcto 3 (de 240 a 264 puntos)

4. Técnico auxiliar del área química

Correcto 3 (de 240 a 264 puntos)

5. Analista B evaluación de producto (I+D)

Correcto 4 (de 215 a 239 puntos)

6. Químico de aguas

3 (de 240 a 264 puntos)

7. Químico de materias primas

3 (de 240 a 264 puntos)

8. Analista de métodos especiales

Correcto 4 (de 215 a 239 puntos)

9. Analista de descripción de métodos y control

4 (de 215 a 239 puntos)

10. Administración grading

Correcto 5 (de 190 a 214 puntos)

11. Operario de la sección de postmanipulación

Correcto 6 (de 165 a 189 puntos)

12. Encargado del almacén técnico

Correcto 2 (de 265 a 289 puntos)

13. Secretaria del departamento de calidad

Correcto 4 (de 215 a 239 puntos)

14. Operaria de control de producto

Correcto 6 (de 165 a 189 puntos)

15. Operaria auxiliar de laboratorio textil

Correcto 6 (de 165 a 189 puntos)

16. Químico de producto

Correcto 3 (de 240 a 264 puntos)

17. Técnico programador de mantenimiento

Correcto 3 (de 240 a 264 puntos)

18. Técnico de estudios de mantenimiento

Correcto 3 (de 240 a 264 puntos)

19. Operario de preparación de color, filtros y avivajes

Correcto 6 (de 165 a 189 puntos)

20. Operario de turno del laboratorio textil

Correcto 6 (de 165 a 189 puntos)

21. Mecànico calderero de turno

Correcto 3 (de 240 a 264 puntos)

22. Electroinstrumentalista de turno

Correcto 3 (de 240 a 264 puntos)

El laudo únicamente se podrá recurrir ante los tribunales competentes por cuestiones relacionadas con el procedimiento (falta de citación o de audiencia), aspectos formales de la resolución arbitral (incongruencia) o vulneración de derechos fundamentales o del principio de norma mínima.

En el plazo de 7 días hábiles a contar desde la notificación del laudo, cualquiera de las partes podrá solicitar del árbitro o árbitros la aclaración de alguno de los puntos del mismo.

PAB 108/96

Laudo arbitral dictado el 13 de mayo de 1996 por Francisco Javier Moreno Burgos, Fernando Albisu Codina, Enriqueta Delgado Bastia y Eduardo de Paz Fuertes, miembros de la Delegación de Barcelona del Tribunal Laboral de Catalunya, como vía de solución al conflicto planteado en la empresa VCSA

Antecedentes de hecho

Primero. El día 2 de abril de 1996, A.V.L., en representación de los trabajadores de la empresa VCSA presentó escrito introductorio al trámite de conciliación y mediación ante este Tribunal Laboral de Catalunya, que fue registrado con el número PCB 102/96.

Segundo. El tema sometido a conciliación y mediación, según consta en el escrito introductorio, es el siguiente:
«1. Desacuerdo en el tiempo del proceso de montaje de evaporadores para aire acondicionado con nueva máquina de soldar.
2. Desacuerdo en el tiempo de acabado de evaporadores para aire acondicionado fosfocromatados, proceso para 3 personas (trabajadores)».

Tercero. Debidamente citadas las partes fue intentada la mediación y conciliación del Tribunal Laboral de Catalunya el día 10 de abril de 1996, concluyendo ésta con el resultado de acuerdo, en los términos que a continuación se transcriben:
«Primero. Ambas partes se someten expresamente al trámite de arbitraje previsto en los artículos 10 y siguientes del Reglamento de funcionamiento del Tribunal Laboral de Catalunya, a cuyos efectos nombran, por unanimidad, a la propia Delegación de Barcelona del Tribunal Laboral de Catalunya que ha conocido del procedimiento de conciliación y mediación.
Segundo. La cuestión a dirimir que es objeto del conflicto se concreta en lo siguiente:
«Determinar la producción normal en las siguientes operaciones:
1. Montaje de evaporadores para aire acondicionado con nueva máquina de soldar.
2. Acabado de evaporadores para aire acondicionado fosfocromatados, proceso para 1, 2 y 3 personas».
Tercero. El arbitraje al que se someten ambas representaciones tiene calidad de arbitraje de derecho.
Cuarto. Con la presente acta se da cumplimiento al trámite de audiencia previsto en el Reglamento de funcionamiento del Tribunal Laboral de Catalunya.
Quinto. Con la firma de la presente acta de conciliación, reflejando el acuerdo entre las partes, se da por formalizado el convenio arbitral.
Sexto. Ambas representaciones dejan constancia expresa de que el laudo arbitral que se dicte como consecuencia del arbitraje al que se someten voluntaria y expresamente, tendrá efectos vinculantes, de acuerdo con la legislación, comprometiéndose a estar y pasar por lo que en él se establece.
Séptimo. La Delegación de Barcelona del Tribunal Laboral de Catalunya podrá solicitar en función de las competencias asignadas por el Reglamento de funcionamiento, informe pericial a la Comisión técnica de organización del trabajo, que tendrá la consideración de documento interno para uso exclusivo de los miembros de la Delegación, no formando parte, por tanto, del correspondiente expediente.»

Fundamentos jurídicos

I. El Tribunal Laboral de Catalunya es competente para conocer y resolver el presente procedimiento arbitral, a tenor de lo previsto en el Acuerdo Interprofesional de Catalunya de 7 de noviembre de 1990, en el Reglamento del propio Tribunal y al amparo de lo establecido en los artículos 63 y 153 de la vigente Ley de procedimiento laboral.

II. A tenor de lo previsto en el párrafo 2º del punto 7º del artículo 11 del Reglamento de funcionamiento del Tribunal Laboral de Catalunya, éste solicitó a la Comisión técnica del mismo informe pericial sobre la controversia planteada.

III. La Comisión de técnicos, se personó en la empresa el día 15 de abril de 1996 al efecto de mantener una entrevista con la dirección y el comité de empresa y proceder a la toma de datos para realizar el presente informe.

IV. La Comisión de técnicos, en fecha 18 de abril de 1996, solicitó una prórroga del plazo, que señala el acta de la Comisión paritaria del Acuerdo Interprofesional de Catalunya, para la entrega del estudio solicitado, de 15 días hábiles, motivada por una avería de la máquina de control de calidad, necesitando la empresa una semana para poderla arreglar y comprobar su buen funcionamiento.

V. En la operación “acabado de evaporadores para aire acondicionado fosfocromatados, proceso para 1, 2 y 3 personas”, sólo se analizó el proceso para 3 personas simultáneas, ya que para 1 y 2 personas, la dirección y el comité de empresa estaban de acuerdo.

VI. En los estudios realizados no se han tenido en cuenta las siguientes operaciones, por no estar incluidas en el método establecido por la empresa en el puesto de trabajo aun siendo operaciones que, fruto del hábito adquirido por los trabajadores, se realizan:
1. Mojar de aceite la bolsa de juntas tóricas F 1/250, valor por pieza 0,7200 Dmh.
2. Colocar la tarjeta Kanban en embalaje F 1/44, valor por pieza 0,3700 Dmh.

VII. En el presente expediente, se han cumplido todos los requisitos procesales establecidos en el Reglamento de funcionamiento del Tribunal Laboral de Catalunya y, de forma especial, los previstos en los artículos 10 y siguientes, referidos al procedimiento arbitral.

Por todo cuanto antecede, se dicta el siguiente

Laudo arbitral

La producción normal de las operaciones “montaje de evaporadores para aire acondicionado con nueva máquina de soldar y acabado de evaporadores para aire acondicionado fosfocromatados, proceso para 3 personas simultáneas”, es la siguiente:

Operación

Ciclo normal en Dmh

Producción normal

1. Montaje de evaporadores para aire acondicionado con nueva máquina de soldar

224,40

44,56

2. Acabado de evaporadores para aire acondicionado fosfocromatados. Proceso para 3 personas simultáneas

248,42

40,22

 

El laudo únicamente se podrá recurrir ante los tribunales competentes por cuestiones relacionadas con el procedimiento (falta de citación o de audiencia), aspectos formales de la resolución arbitral (incongruencia) o vulneración de derechos fundamentales o del principio de norma mínima.

En el plazo de 7 días hábiles a contar desde la notificación del laudo, cualquiera de las partes podrá solicitar del árbitro o árbitros la aclaración de alguno de los puntos del mismo.

PAB 122/96

Laudo arbitral dictado el 21 de mayo de 1996 por Eduardo de Paz Fuertes, José Julbe Clemente, Luis Salido Banús y Antonio Castán Sanclemente, miembros de la Delegación de Barcelona del Tribunal Laboral de Catalunya, como vía de solución al conflicto planteado en la empresa THISA

ANTECEDENTES DE HECHO

Primero. El día 12 de abril de 1996, la empresa THISA presentó escrito introductorio al trámite de conciliación y mediación ante este Tribunal Laboral de Catalunya, que fue registrado con el número PCB 111/96.

Segundo. El tema sometido a conciliación y mediación, según consta en el escrito introductorio, es el siguiente:
«Revisión y voluntad de implantación por parte de la empresa, de un nuevo cronometraje realizado en las 2 prensas mecánicas donde se realizan los trabajos de primera operación de casquillos número 1. Acuerdo en el período de consultas de la modificación sustancial de condiciones de trabajo para delimitar cuestiones acudiendo al Tribunal Laboral de Catalunya».

Tercero. Debidamente citadas las partes fue intentada la mediación y conciliación del Tribunal Laboral de Catalunya el día 19 de abril de 1996, concluyendo ésta con el resultado de acuerdo, en los términos que a continuación se transcriben:
«Primero. Ambas partes se someten expresamente al trámite de arbitraje previsto en los artículos 10 y siguientes del Reglamento de funcionamiento del Tribunal Laboral de Catalunya, a cuyos efectos nombran, por unanimidad, a la propia Delegación de Barcelona del Tribunal Laboral de Catalunya que ha conocido del procedimiento de conciliación y mediación.
Segundo. La cuestión a dirimir que es objeto del conflicto se concreta en lo siguiente:
«Determinar si la operación “embutición en prensas excéntricas, partiendo de recortes de chapa procedentes del sobrante de la embutición de cubetas”, reúne las condiciones de seguridad para los trabajadores, y en tal caso, establecer la producción normal de dicha operación». 
Tercero. El arbitraje al que se someten ambas representaciones tiene calidad de arbitraje de derecho.
Cuarto. Con la presente acta se da cumplimiento al trámite de audiencia previsto en el Reglamento de funcionamiento del Tribunal Laboral de Catalunya.
Quinto. Con la firma de la presente acta de conciliación, reflejando el acuerdo entre las partes, se da por formalizado el convenio arbitral.
Sexto. Ambas representaciones dejan constancia expresa de que el laudo arbitral que se dicte como consecuencia del arbitraje al que se someten voluntaria y expresamente, tendrá efectos vinculantes, de acuerdo con la legislación, comprometiéndose a estar y pasar por lo que en él se establece.
Séptimo. La Delegación de Barcelona del Tribunal Laboral de Catalunya podrá solicitar en función de las competencias asignadas por el Reglamento de funcionamiento, informe pericial a la Comisión técnica de organización del trabajo, que tendrá la consideración de documento interno para uso exclusivo de los miembros de la Delegación, no formando parte, por tanto, del correspondiente expediente.»

Fundamentos jurídicos

I. El Tribunal Laboral de Catalunya es competente para conocer y resolver el presente procedimiento arbitral, a tenor de lo previsto en el Acuerdo Interprofesional de Catalunya de 7 de noviembre de 1990, en el Reglamento del propio Tribunal y al amparo de lo establecido en los artículos 63 y 153 de la vigente Ley de procedimiento laboral.

II. A tenor de lo previsto en el párrafo 2º del punto 7º del artículo 11 del Reglamento de funcionamiento del Tribunal Laboral de Catalunya, éste solicitó a la Comisión técnica del mismo informe pericial sobre la controversia planteada.

III. La Comisión de técnicos se personó en la empresa el día 3 de abril de 1996 al efecto de verificar si el puesto de trabajo en cuestión reunía las condiciones de seguridad suficientes para el trabajador.

A la vista del puesto de trabajo, estando presentes la dirección y el comité de empresa, los técnicos del Tribunal requirieron que la empresa situara en el cabezal de 2 prensas excéntricas una rejilla protectora que impidiera la introducción de las manos del trabajador en la matriz, visto que por las características del trabajo no se podía introducir un pulsador de 2 manos en la prensa. Para realizar esta modificación se estipuló un plazo de 1 semana; la modificación señalada se realizó satisfactoriamente según el criterio de los técnicos, criterio que también fue compartido por la dirección de la empresa y el comité. Todo ello se pudo verificar en la visita del día 9 de abril de 1996, junto con el resto de medidas de seguridad existentes, tales como cascos, guantes anticorte y botas.

IV. En ese mismo día se procedió a realizar los correspondientes estudios de tiempos de 2 operaciones que se efectúan en las 2 prensas excéntricas, consistentes en:
a) Obtener 8 casquillos, mediante estampación en prensa, de chapa procedente del sobrante de la embutición de cubetas.
b) Obtener 4 casquillos, mediante estampación en prensa, de chapa procedente del sobrante de la embutición de cubetas.

V. La Comisión de técnicos, en fecha 14 de mayo de 1996, solicitó una prórroga de 5 días hábiles, del plazo que señala el acta de la Comisión paritaria del Acuerdo Interprofesional de Catalunya, para la entrega del estudio solicitado.

VI. En el presente expediente, se han cumplido todos los requisitos procesales establecidos en el Reglamento de funcionamiento del Tribunal Laboral de Catalunya y, de forma especial, los previstos en los artículos 10 y siguientes, referidos al procedimiento arbitral.

Por todo cuanto antecede, se dicta el siguiente

LAUDO ARBITRAL

Una vez situada en el cabezal de 2 prensas excéntricas una rejilla protectora que impide la introducción de las manos del trabajador en la matriz, dicho puesto reúne las suficientes condiciones de seguridad para los trabajadores.

La producción normal de la operación “embutición en prensas excéntricas, partiendo de recortes de chapa procedentes del sobrante de la embutición de cubetas” es la siguiente
:

Operación

Tiempo normal en horas

Tiempo óptimo en horas

Producción horaria normal en casquillos

Producción horaria óptima en casquillos

Obtención de casquillos con retal de 8 piezas

0,2733

0,2055

366

487

Obtención de casquillos con retal de 4 piezas

0,3903

0,2935

256

341

 

El laudo únicamente se podrá recurrir ante los tribunales competentes por cuestiones relacionadas con el procedimiento (falta de citación o de audiencia), aspectos formales de la resolución arbitral (incongruencia) o vulneración de derechos fundamentales o del principio de norma mínima.

En el plazo de 7 días hábiles a contar desde la notificación del laudo, cualquiera de las partes podrá solicitar del árbitro o árbitros la aclaración de alguno de los puntos del mismo.
 

PAB 83/96

Laudo arbitral dictado el 24 de mayo de 1996 por Enriqueta Delgado Bastia, Eduardo de Paz Fuertes, Francisco Javier Moreno Burgos y Juan José Meca Saavedra, miembros de la Delegación de Barcelona del Tribunal Laboral de Catalunya, como vía de solución al conflicto planteado en la empresa ABISA

ANTECEDENTES DE HECHO

Primero. El día 1 de marzo de 1996, el comité de empresa de ABISA presentó escrito introductorio al trámite de conciliación y mediación ante este Tribunal Laboral de Catalunya, que fue registrado con el número PCB 76/96.

Segundo. El tema sometido a conciliación y mediación, según consta en el escrito introductorio, es el siguiente:
«Modificación de condiciones de trabajo sin previa consulta a los representantes de los trabajadores. Modificación de métodos y tiempos con una importante pérdida de dinero para los trabajadores. Secciones afectadas: trefilería, plastificado, gaviones y telas TT, flejado, galvanización-24, trefilería-carcas».

Tercero. Debidamente citadas las partes fue intentada la mediación y conciliación del Tribunal Laboral de Catalunya el día 7 de marzo de 1996, concluyendo ésta con el resultado de acuerdo, en los términos que a continuación se transcriben:
«Primero. Ambas partes se someten expresamente al trámite de arbitraje previsto en los artículos 10 y siguientes del Reglamento de funcionamiento del Tribunal Laboral de Catalunya, a cuyos efectos nombran, por unanimidad, a la propia Delegación de Barcelona del Tribunal Laboral de Catalunya que ha conocido del procedimiento de conciliación y mediación.
Segundo. La cuestión a dirimir que es objeto del conflicto se concreta en lo siguiente:
«Determinar la producción normal de las siguientes operaciones:
CR-02. Galvanización 24 hilos: Incidencias.
CR-04. Pittini-7: Diámetro 1,90 y 1,95.
CR-05. Pittini-8: Diámetro 0,70 y 0,80.
CR-06. Pittini-9. Del 1,30 al 1,60.
CR-09. OZ-9: Diámetro 0,60.
CR-13. Línea gaviones 8 x 10-15: 3 x 2, 3 x 4, 3 x 5, 4 x 3 y 4 x 5.
CR-14. Línea gaviones 8 x 10-16: 3 x 2, 3 x 4, 3 x 5, 4 x 3 y 4 x 5.
CR-22. Telas T. Torsión 8 x 10-15 (Línea de fondos): 100 x 4.
CR-23. Telas T. Torsión 8 x 10-16 (Línea de fondos): 100 x 4.
CR-36. Telas T. Torsión 5 x 7-13 (Ventas): 100 x 3.
CR-30. Alambre plastificado: Duro 1,90 en rollos y cronometraje general.
CR-32. Flejado: Método A) 36 y 24».
Tercero. El arbitraje al que se someten ambas representaciones tiene calidad de arbitraje de derecho.
Cuarto. Con la presente acta se da cumplimiento al trámite de audiencia previsto en el Reglamento de funcionamiento del Tribunal Laboral de Catalunya.
Quinto. Con la firma de la presente acta de conciliación, reflejando el acuerdo entre las partes, se da por formalizado el convenio arbitral.
Sexto. Ambas representaciones dejan constancia expresa de que el laudo arbitral que se dicte como consecuencia del arbitraje al que se someten voluntaria y expresamente, tendrá efectos vinculantes, de acuerdo con la legislación, comprometiéndose a estar y pasar por lo que en él se establece.
Séptimo. La Delegación de Barcelona del Tribunal Laboral de Catalunya podrá solicitar, en función de las competencias asignadas por el Reglamento de funcionamiento, informe pericial a la Comisión técnica de organización del trabajo, que tendrá la consideración de documento interno para uso exclusivo de los miembros de la Delegación, no formando parte, por tanto, del correspondiente expediente.

Fundamentos jurídicos

I. El Tribunal Laboral de Catalunya es competente para conocer y resolver el presente procedimiento arbitral, a tenor de lo previsto en el Acuerdo Interprofesional de Catalunya de 7 de noviembre de 1990, en el Reglamento del propio Tribunal y al amparo de lo establecido en los artículos 63 y 153 de la vigente Ley de procedimiento laboral.

II. A tenor de lo previsto en el párrafo 2º del punto 7º del artículo 11 del Reglamento de funcionamiento del Tribunal Laboral de Catalunya, éste solicitó a la Comisión técnica de organización del trabajo del mismo, informe pericial sobre la controversia planteada.

III. La dirección y el comité de empresa en la reunión mantenida con la Comisión técnica del Tribunal, el día 27 de marzo de 1996, acuerdan renunciar a la revisión solicitada para las telas de triple torsión malla 5 x 7-13 100 x 3.

IV. La Comisión técnica notifica al Tribunal Laboral, en fecha 9 de abril de 1996, que después de estudiar con detalle las tareas encomendadas para efectuar el estudio solicitado se necesitaban un número de horas, que suponía un coste económico muy elevado que el Tribunal Laboral no podía asumir.

V. El Tribunal Laboral de Catalunya, el día 10 de abril de 1996, puso en conocimiento de la dirección y del comité de empresa la imposibilidad de hacer frente al coste que suponía la confección del citado estudio y solicitó a la dirección de la empresa que asumiera la diferencia entre lo que el Tribunal aporta y el coste real del estudio.

VI. El 19 de abril de 1996, la dirección de la empresa contesta que no puede asumir dicho coste al considerarlo muy elevado y solicita una reunión para que el comité seleccione los puestos de trabajo que puedan ser más controvertidos y que estén dentro del presupuesto del Tribunal Laboral de Catalunya para efectuar el dictamen técnico.

VII. Dicha reunión se celebró el día 30 de abril de 1996, y ambas partes acordaron substituir la fórmula arbitral que como pregunta se ofrecía en el acta de sometimiento de fecha 7 de marzo de 1996 por la que a continuación se reseña:
«Determinar si en el estudio de tiempos y primas aplicado por la empresa en la sección de trefilería se contemplan todos los paros de máquina por incidencias para el establecimiento de la producción exigible en una jornada de trabajo.
Asimismo, determinar la producción normal en la operación siguiente: CR-13. Línea de gaviones 8 x 10 -15: 3 x 5 y 3 x 1 x 1,5».

VIII. En el acta de la reunión de 30 de abril, se acordó que por la dilación producida por las incidencias antes mencionadas, no era posible el cumplimiento de los plazos establecidos en el Reglamento de funcionamiento del Tribunal Laboral de Catalunya, y que éstos empezarían a contar a partir de la firma de la misma.

IX. En el presente expediente, se han cumplido todos los requisitos procesales establecidos en el Reglamento de funcionamiento del Tribunal Laboral de Catalunya y, de forma especial, los previstos en los artículos 10 y siguientes, referidos al procedimiento arbitral.

Por todo cuanto antecede, se dicta el siguiente

Laudo arbitral

En el estudio de tiempos y primas que la empresa aplica en la sección de trefilería, se contemplan todos los paros de máquina por incidencias para el establecimiento de la producción exigible en una jornada de trabajo.

La producción normal de la operación CR-13. Línea de gaviones 8 x 10 -15: 3 x 5 y 3 x 1 x 1,5 es de 24 gaviones/hora.

El laudo únicamente se podrá recurrir ante los tribunales competentes por cuestiones relacionadas con el procedimiento (falta de citación o de audiencia), aspectos formales de la resolución arbitral (incongruencia) o vulneración de derechos fundamentales o del principio de norma mínima.

En el plazo de 7 días hábiles a contar desde la notificación del laudo, cualquiera de las partes podrá solicitar del árbitro o árbitros la aclaración de alguno de los puntos del mismo.

PAB 101/96

Laudo arbitral dictado el 20 de junio de 1996 por Javier Crespán Echegoyen, Domingo Palacios Jiménez y Francesc Pérez Amorós, miembros del cuerpo de árbitros del Tribunal Laboral de Catalunya, como vía de solución al conflicto planteado en la empresa PIGSA

ANTECEDENTES DE HECHO

Primero. Con fecha 28 de marzo de 1996 tiene entrada en este Tribunal Laboral de Catalunya el convenio arbitral suscrito por la dirección de la empresa referenciada y la correspondiente legal representación de los trabajadores, por el que se someten voluntariamente al arbitraje de este Tribunal en las condiciones que determina su Reglamento.

Segundo. En dicho convenio ambas partes designan como árbitros a Javier Crespán Echegoyen, Domingo Palacios Jiménez y a Francesc Pérez Amorós.

Tercero. Los temas sometidos a arbitraje son los siguientes:
1º. «Determinar si son conformes a la normativa legal y convencional las condiciones contractuales de 32 trabajadores (actualmente 30) que prestan sus servicios en franja horaria diferente de la de lunes a viernes, bajo diferentes modalidades contractuales».
2º. «Determinar si es conforme a la normativa legal i convencional el acuerdo contractual suscrito por la dirección de la empresa y los jefes de turno, con fecha 10 de noviembre de 1994, mediante el cual ambas partes acuerdan la implantación de un plus de disponibilidad».

Cuarto. Los árbitros designados aceptaron el encargo con fecha 17 de abril de 1996.

Quinto. El arbitraje al que se someten es de derecho o de equidad a elección de los árbitros, que por unanimidad entre los mismos deciden que sea de equidad teniendo en cuenta las circunstancias concurrentes.

Sexto. El comité de empresa presentó, con fecha 2 de octubre de 1995, escrito solicitando someter el objeto de conflicto a conciliación y mediación ante este Tribunal. Ambas partes acordaron nombrar mediador a Eduardo Rojo Torrecilla. Realizadas las oportunas sesiones de mediación, y elaboradas y presentadas por el mediador diferentes propuestas, se concluyó, el día 13 de marzo de 1996, el trámite de mediación sin avenencia.

Séptimo. Que las partes fueron oídas por los árbitros designados en las dependencias del Tribunal Laboral de Catalunya los días 22 de abril y 4 de junio de 1996, aportando las partes cuanta documentación consideraron oportuna entregar y facilitando las mismas la documentación reclamada por los árbitros.

Octavo. El plazo para dictar resolución arbitral ha quedado interrumpido material y formalmente en atención a las previsiones reglamentarias establecidas al efecto.

Fundamentos de equidad

De las comparecencias realizadas por las representaciones de la empresa y de los trabajadores, en las que se ha aportado amplia documentación, así como del intercambio de opiniones y de los debates sostenidos sobre los temas objeto de conflicto, los árbitros –después de haber intentado sin éxito un acuerdo total o parcial entre las partes– han podido extraer consideraciones que en un arbitraje de equidad deben ser objeto de apreciación y que a continuación se relacionan:

1ª. Existencia entre las partes de un alto grado de consenso sobre la necesidad de mantener y potenciar la competitividad de la empresa y de someter las discrepancias a soluciones pactadas, favoreciendo así la configuración de un adecuado marco de relaciones laborales en la empresa.

2ª. Necesidad de articular debidamente el ejercicio del poder de organización del empresario y de la autonomía individual de las partes con el debido respeto a la negociación colectiva y especialmente con el convenio colectivo de la empresa.

3ª. Oportunidad de atender debidamente las necesidades de producción de la empresa respetando la jornada laboral ordinaria y extraordinaria y los horarios previamente establecidos en el convenio colectivo de la empresa. Pero en atención a las características productivas y a la concreta organización del trabajo establecida en la empresa según convenio, parece oportuno plantearse la posibilidad de que, previo pacto colectivo, puedan implantarse en la empresa jornadas/horarios ordinarios alternativos o especiales, posibilitando así: dar satisfacción a la necesidad de rentabilizar adecuadamente el capital invertido; racionalizar la realización de horas extraordinarias y asegurar que tal práctica se ajuste a las pautas legales; evitar otras prolongaciones de la jornada laboral ordinaria por vías no previstas expresamente en el convenio colectivo de empresa; y en definitiva, posibilitar así la priorización del reparto de trabajo sobrante por medio de nuevas contrataciones.

4ª. Conjugar y articular la contratación de duración determinada para atender las necesidades de producción de la empresa que se produzcan fuera de la jornada/horario ordinario establecido en convenio colectivo con la estabilidad en el empleo, estableciendo al respecto las medidas oportunas para que tales contratos devengan a su fin en contratos de duración indefinida cuando persistan las causas que lo justificaron, evitando así una contratación de duración determinada en cadena. Asegurar en todo caso que el referido personal contratado con carácter determinado no perciba, por tal circunstancia, menor retribución salarial de la debida.

En consecuencia con lo que antecede, los árbitros, por unanimidad, han acordado dictar el siguiente

Laudo arbitral

I. Sobre la conformidad a la normativa legal y convencional de las condiciones contractuales de 32 trabajadores (actualmente 30) que prestan sus servicios en franja diferente de la de lunes a viernes bajo diferentes modalidades contractuales:
1º. Reconocer la legalidad de dichos contratos.
2º. Revisar y regularizar en los supuestos que proceda la categoría y/o función profesional de dichos trabajadores en atención a los servicios real y efectivamente prestados por los mismos.
3º. Retribuir salarialmente a dichos trabajadores de acuerdo con lo establecido en el convenio colectivo, en atención a la categoría profesional que corresponda por los servicios reales y efectivamente prestados.
4º. Incrementar el salario de dichos trabajadores con un complemento salarial en atención a que si bien es cierto que sus servicios, pactados individualmente, se presentan de acuerdo con el régimen de jornada laboral anual completa prevista en el convenio colectivo de empresa, también lo es que su horario total o parcialmente es de condición especial o alternativo al previsto con carácter general en el convenio colectivo de empresa, en base a que también están obligados a trabajar en sábados, domingos y festivos.
La cuantía de tal complemento salarial deberá concretarse colectivamente entre la representación de la empresa y la legal de los trabajadores de la misma teniendo en cuenta las fórmulas planteadas al respecto durante el proceso de mediación y arbitraje.
5º. A la finalización de dichos contratos, y siempre que persistan las causas que los justificaron, se convertirán en contratos de duración indefinida para evitar así contrataciones de duración temporal encadenadas.
6º. A nivel de indicación se estima oportuno apuntar la conveniencia de que si las partes negociadoras del convenio colectivo de la empresa lo estiman oportuno, complementen el mismo adicionando las pautas reguladoras de un horario especial o alternativo como el que ha dado origen al conflicto objeto de arbitraje.

II. Sobre la conformidad a la normativa legal y convencional del acuerdo suscrito por la dirección de la empresa y los jefes de turno con fecha 10 de noviembre de 1994 en el que se establece un plus de disponibilidad:
1º. Dejar sin efecto el acuerdo suscrito por la dirección de la empresa y los jefes de turno, de 18 de noviembre de 1994, mediante el cual las partes acuerdan la implantación de un plus de disponibilidad.
2º. Dado que el pacto de referencia no responde a una aceptación de cada trabajador a permanecer en situación de localización inmediata para su eventual incorporación al trabajo, sino que desnaturaliza una jornada extraordinaria, convirtiéndola en ordinaria, circunstancia que está vedada por ley.
3º. La prestación de servicios de dichos jefes de turno se efectuará, a partir de la firma de este arbitraje, en las mismas condiciones que venían desarrollándose con anterioridad a la firma del pacto de referencia.

El laudo únicamente se podrá recurrir ante los tribunales competentes por cuestiones relacionadas con el procedimiento (falta de citación o de audiencia), aspectos formales de la resolución arbitral (incongruencia) o vulneración de derechos fundamentales o del principio de norma mínima.

En el plazo de 7 días hábiles a contar desde la notificación del laudo, cualquiera de las partes podrá solicitar del árbitro o árbitros la aclaración de alguno de los puntos del mismo.

PAB 170/96

Laudo arbitral dictado el 25 de junio de 1996 por Eduardo de Paz Fuertes, Juan José Meca Saavedra, Enriqueta Delgado Bastia y Antonio Castán Sanclemente, miembros de la Delegación de Barcelona del Tribunal Laboral de Catalunya, como vía de solución al conflicto planteado en la empresa GTSA

ANTECEDENTES DE HECHO

Primero. El día 18 de junio de 1996, el comité de empresa de GTSA y GESA presentó escrito introductorio al trámite de conciliación y mediación ante este Tribunal Laboral de Catalunya, que fue registrado con el número PCB 166/96.

Segundo. De acuerdo con los antecedentes apuntados en el escrito introductorio y las manifestaciones de las partes en el trámite de audiencia, se saca en consecuencia que: en la empresa G. se produce un exceso de jornada anual que se calcula en 32 horas que deben ser abonadas a los trabajadores por encima de su retribución salarial habitual, existiendo discrepancias entre la representación empresarial y la de los trabajadores respecto al período en que debe llevarse a efecto el abono efectivo de las cantidades generadas por el concepto indicado.

Tercero. Estima la representación de los trabajadores que las cantidades generadas por el concepto de exceso de jornada anual deben ser abonadas con la nómina del mes de mayo, en tanto que la representación empresarial defiende la tesis de que el período de pago de las citadas cantidades debe establecerse en el mes de diciembre.

Cuarto. A la vista de las discrepancias manifiestas observadas durante el trámite de conciliación y mediación, el Tribunal Laboral de Catalunya, Delegación de Barcelona, ofreció a ambas representaciones la posibilidad de someterse al arbitraje del propio Tribunal que había conocido del asunto en trámite conciliatorio, sometimiento que fue aceptado por ambas partes tal como consta en el acta correspondiente en la que se establece como cuestión a dirimir la siguiente:
«Dilucidar en qué mes del año debe abonarse el exceso de horas de la jornada anual (32 horas)».

Quinto. El arbitraje al que se someten ambas representaciones tiene calidad de arbitraje de equidad.

Fundamentos de equidad

I. El Tribunal Laboral de Catalunya es competente para conocer y resolver el presente procedimiento arbitral, a tenor de lo previsto en el Acuerdo Interprofesional de Catalunya de 7 de noviembre de 1990, en el Reglamento del propio Tribunal y al amparo de lo establecido en los artículos 63 y 153 de la vigente Ley de procedimiento laboral.

II. No existe en el convenio colectivo de empresa norma alguna que disponga el período de pago del exceso de horas sobre la jornada anual que se produce en la empresa, específicamente durante el año 1996.

III. Manifiesta la representación de los trabajadores que, según su criterio, el abono de las horas mencionadas debería realizarse con la nómina correspondiente al mes de mayo, en tanto que la representación empresarial estima que dicho abono debe llevarse a efecto en el mes de diciembre.

IV. Sometidas ambas representaciones a un arbitraje de equidad, el Tribunal Laboral de Catalunya, Delegación de Barcelona, a pesar de que entiende que sería más racional para el abono del exceso de horas de una jornada anual esperar a que ésta se cumpla en su totalidad con el fin de determinar con precisión el exceso producido, no obstante ante el sometimiento de ambas representaciones al arbitraje de este Tribunal y actuando bajo el principio de equidad, el Tribunal Laboral de Catalunya, Delegación de Barcelona dicta el siguiente

Laudo arbitral

El exceso de la jornada anual cuantificado en 32 horas que se produce en la empresa GTSA y GESA deberá ser abonado por la citada empresa a los trabajadores a los que corresponda, durante el mes de octubre de 1996.

El laudo únicamente se podrá recurrir ante los tribunales competentes por cuestiones relacionadas con el procedimiento (falta de citación o de audiencia) aspectos formales de la resolución arbitral (incongruencia) o vulneración de derechos fundamentales o del principio de norma mínima.

En el plazo de 7 días hábiles a contar desde la notificación del laudo, cualquiera de las partes podrá solicitar del árbitro o árbitros la aclaración de alguno de los puntos del mismo.

PAB 151/96

Laudo arbitral dictado el 26 de junio de 1996 por Javier Agudo Lázaro, Marisol Morales de Cano, Eduardo de Paz Fuertes y Rafael Martínez Romero, miembros de la Delegación de Barcelona del Tribunal Laboral de Catalunya, como vía de solución al conflicto planteado en la empresa HMESA

ANTECEDENTES DE HECHO

Primero. El día 15 de mayo de 1996, el comité de empresa de HMESA presentó escrito introductorio al trámite de conciliación y mediación ante este Tribunal Laboral de Catalunya, que fue registrado con el número PCB 143/96.

Segundo. El tema sometido a conciliación y mediación, según consta en el escrito introductorio, es el siguiente:
«Que durante 18 meses y en los modelos que más abajo se relacionan, los tiempos eran provisionales. Que aproximadamente hace 2 semanas la empresa ha establecido nuevos tiempos a los modelos reseñados. El incremento efectuado significa un 28% con respecto a la producción anterior y un 23% de descenso en los tiempos concedidos. Los modelos son PLM-3, 43-KT, 64-KT, 75-KT y 86».

Tercero. Debidamente citadas las partes fue intentada la mediación y conciliación del Tribunal Laboral de Catalunya el día 21 de mayo de 1996, concluyendo ésta con el resultado de acuerdo, en los términos que a continuación se transcriben:
«Primero. Ambas partes se someten expresamente al trámite de arbitraje previsto en los artículos 10 y siguientes del Reglamento de funcionamiento del Tribunal Laboral de Catalunya, a cuyos efectos nombran, por unanimidad, a la propia Delegación de Barcelona del Tribunal Laboral de Catalunya que ha conocido del procedimiento de conciliación y mediación.
Segundo. La cuestión a dirimir que es objeto del conflicto se concreta en lo siguiente:
«Determinar la producción normal en las operaciones siguientes, correspondientes a células PLM3: PLM-43; PLM-43 KT; PLM-54; PLM-54 KT; PLM-64; PLM-64 KT; PLM-75; PLM-75 KT; PLM-86 y PLM-86 KT».
Tercero. Hasta tanto que no se produzca el laudo del Tribunal Laboral de Catalunya, la empresa mantendrá los tiempos correspondientes a la primera fase de adaptación, que son los que se realizan en la actualidad.
Cuarto. El arbitraje al que se someten ambas representaciones tiene calidad de arbitraje de derecho.
Quinto. Con la firma de la presente acta de conciliación y mediación que refleja el acuerdo entre las partes, se da por formalizado el convenio arbitral.
Sexto. Con el presente acto de conciliación, se da cumplimiento al trámite de audiencia previsto en el Reglamento de funcionamiento del Tribunal Laboral de Catalunya.
Séptimo. La Delegación de Barcelona del Tribunal Laboral de Catalunya podrá solicitar en función de las competencias asignadas por el Reglamento de funcionamiento, informe pericial a la Comisión técnica de organización del trabajo, que tendrá la consideración de documento interno para uso exclusivo de los miembros de la Delegación, no formando parte, por tanto, del correspondiente expediente.
Octavo. Ambas representaciones dejan constancia expresa de que el laudo arbitral que se dicte como consecuencia del arbitraje al que se someten voluntaria y expresamente, tendrá efectos vinculantes, de acuerdo con la legislación, comprometiéndose a estar y pasar por lo que en él se establece.»

Fundamentos jurídicos

I. El Tribunal Laboral de Catalunya es competente para conocer y resolver el presente procedimiento arbitral, a tenor de lo previsto en el Acuerdo Interprofesional de Catalunya de 7 de noviembre de 1990, en el Reglamento del propio Tribunal y al amparo de lo establecido en los artículos 63 y 153 de la vigente Ley de procedimiento laboral.

II. A tenor de lo previsto en el artículo 12.8 del Reglamento de funcionamiento del Tribunal Laboral de Catalunya, éste solicitó a la Comisión técnica del mismo informe pericial sobre la controversia planteada.

III. La Comisión de técnicos se personó en la empresa el día 29 de mayo de 1996, a fin de reunirse con las partes (dirección y comité) para analizar la problemática suscitada en la controversia. La Comisión de técnicos pudieron constatar que los trabajos sujetos a controversia (operación de prensar fondo y montar, y embalar armarios) se fabrican en sendas células de trabajo compuestas por 1 prensa y diversos útiles, estando todo ello atendido por 2 o más trabajadores.

IV. La dirección y el comité de empresa remitieron a la Comisión de técnicos del Tribunal Laboral de Catalunya, escrito donde se acordaba, a fin de agilizar la medición de tiempos de las células de prensado fondo, montaje y embalaje de la familia PLM3, solicitar de los representantes del Tribunal Laboral de Catalunya que los resultados se expresaran en “producción horaria normal” para un operario.

V. La Comisión de técnicos, en fecha 5 de junio de 1996, solicitó una prórroga de 15 días hábiles, del plazo que señala el acta de la Comisión paritaria del Acuerdo Interprofesional de Catalunya, para la entrega del estudio solicitado.

VI. En el presente expediente, se han cumplido todos los requisitos procesales establecidos en el Reglamento de funcionamiento del Tribunal Laboral de Catalunya, y de forma especial, los previstos en los artículos 10 y siguientes, referidos al procedimiento arbitral.

Por todo cuanto antecede, se dicta el siguiente

LAUDO ARBITRAL

La producción normal de las operaciones, correspondientes a células PLM3, es la siguiente
:
 

Artículo

Tiempo normal
en 10 milésimas de hora

Producción
horaria normal

PLM-43

1.868

5,35

PLM-54

2.004

4,99

PLM-64

2.214

4,52

PLM-75

2.680

3,73

PLM-86

3.363

2,97

PLM-43 KT

1.964

5,09

PLM-54 KT

2.104

4,75

PLM-64 KT

2.319

4,31

PLM-75 KT

2.792

3,58

PLM-86 KT

3.482

2,87

 

En los modelos PLM-75, PLM-86, PLM-75 KT y PLM-86 KT, la operación de “retirar fondo del molde y posicionarlo, boca arriba, sobre mesa de desbordado”, debe ser ejecutada siempre por 2 operarios.

El laudo únicamente se podrá recurrir ante los tribunales competentes por cuestiones relacionadas con el procedimiento (falta de citación o de audiencia), aspectos formales de la resolución arbitral (incongruencia) o vulneración de derechos fundamentales o del principio de norma mínima.

En el plazo de 7 días hábiles a contar desde la notificación del laudo, cualquiera de las partes podrá solicitar del árbitro o árbitros la aclaración de alguno de los puntos del mismo.

PAB 174/96

Laudo arbitral dictado el 9 de julio de 1996 por Eduardo de Paz Fuertes, Jordi Ros Bové, Daniel Ortega Sánchez y Francisco Javier Moreno Burgos, miembros de la Delegación de Barcelona del Tribunal Laboral de Catalunya, como vía de solución al conflicto planteado en la empresa MLSA

ANTECEDENTES DE HECHO

Primero. El día 28 junio de 1996, E.R.G., administrador único y J.D.F., representante legal de los trabajadores de la empresa MLSA presentaron convenio arbitral ante este Tribunal Laboral de Catalunya, que fue registrado con el número PAB 174/96.

Segundo. El tema sometido a arbitraje, según consta en el convenio arbitral, es el siguiente:
«Métodos y tiempos. Volver puños y hacer pespunte de puños. Dentro de puños. Ambos forro duro y género 0».

Tercero. El arbitraje al que se someten ambas representaciones tiene calidad de arbitraje de derecho.

Cuarto. De acuerdo con lo que establece el artículo 12.3 del Reglamento del Tribunal Laboral de Catalunya ambas partes designan a la Delegación de Barcelona del Tribunal Laboral de Catalunya como árbitro del presente expediente.

Quinto. El Tribunal Laboral de Catalunya citó a ambas partes para el día 4 de julio de 1996, para proceder a realizar el trámite de audiencia previsto en su Reglamento de funcionamiento, dejando constancia en el mismo de lo siguiente:
1. Con la celebración de la reunión presente se da por cumplimiento al trámite de audiencia.
2. Ambas partes matizan, de común acuerdo, el objeto del arbitraje al que se someten en forma expresa y voluntaria, que se concreta de la forma siguiente:
«Determinar el método operativo y los valores expresados en minutos para la actividad normal, de las siguientes operaciones:
– Volver puños y hacer pespunte de puños. Dentro de puños. Ambos forro duro y género 0.
– Hacer y deshacer paquetes».
3. El Tribunal Laboral de Catalunya deja constancia de que el objeto del presente arbitraje, así como las respectivas posturas de las partes, es perfectamente conocido por la Delegación de Barcelona del citado Tribunal a través de los antecedentes que existan sobre el mismo.

Sexto. En el mencionado trámite de audiencia, ambas partes se sometieron expresamente, en materia de retroactividad del laudo que se dicte, a lo que determine el propio Tribunal en el respectivo laudo.

Fundamentos jurídicos

I. El Tribunal Laboral de Catalunya es competente para conocer y resolver el presente procedimiento arbitral, a tenor de lo previsto en el Acuerdo Interprofesional de Catalunya de 7 de noviembre de 1990, en el Reglamento del propio Tribunal y al amparo de lo establecido en los artículos 63 y 153 de la vigente Ley de procedimiento laboral.

II. Habiéndose sometido expresamente, ambas representaciones, en materia de efectos retroactivos, a lo que determine este Tribunal, se estima lo siguiente:
a) Es bien cierto que de existir diferencias en favor de los trabajadores, éstas deberían ser satisfechas desde el momento en que se aplicaron los nuevos tiempos.
b) No obstante, debe tenerse en cuenta, al respecto, que las reclamaciones de cantidad, de acuerdo con la legislación laboral vigente, tienen un plazo de prescripción de 1 año.

III. En el presente expediente, se han cumplido todos los requisitos procesales establecidos en el Reglamento de funcionamiento del Tribunal Laboral de Catalunya, y de forma especial, los previstos en los artículos 11 y 12, referidos al procedimiento arbitral.

Por todo cuanto antecede, se dicta el siguiente

LAUDO ARBITRAL

El método operatorio y la actividad normal de las operaciones “volver puños y coser pespunte y coser dentro de puños, ambas forro duro y género 0”, es el siguiente:

Volver puños y coser pespunte
Método operatorio de la operación:
– Coger pieza, volver puños y dejar sobre la mesa.
– Coger pieza, situar en máquina, coser y dejarla al lado de máquina.
– Cambio de canilla (elemento de frecuencia).
– Rotura de hilo (elemento de frecuencia).
– Repasar o pulir puño con tijeras (elemento de frecuencia).

Actividad normal:

Tiempo correcto                             Producción correcta
C = 0,860 minutos/pieza                 Pc = 69,8 piezas/hora
Tiempo óptimo                               Producción óptima
Ci = 0,647 minutos/pieza                Pop = 92,8 piezas/hora

Deshacer y hacer paquete
Método operatorio:
– Coger paquete, desatarlo, preparar piezas sobre la mesa, cortar ticket y firmar.
– Coger piezas, cortarlas, atar paquete y dejarlo al lado de la máquina.

Actividad normal:
Tiempo correcto                              Tiempo óptimo
C = 0,635 minutos/paquete              Ci = 0,477 minutos/paquete

Coser dentro de puños
Método operatorio:
– Coger 2 piezas, unirlas, doblarlas y situarlas en máquina, coser y dejarlas al lado de la máquina.
– Cambio de canilla (elemento de frecuencia).
– Rotura de hilo (elemento de frecuencia).
– Quitar restos de hilos de la cortadora (elemento de frecuencia).

Actividad normal:
Tiempo correcto                             Producción correcta 
C = 0,820 minutos/pieza                 Pc = 73,1 piezas/hora
Tiempo óptimo                               Producción óptima
Ci = 0,616 minutos/pieza                Pop = 97,4 piezas/hora

Deshacer y hacer paquete
Método operatorio:
– Coger paquete, desatarlo, preparar piezas sobre la mesa, cortar ticket y firmar.
– Coger piezas, cortarlas, atar paquete y dejarlo al lado de la máquina.

Actividad normal:
Tiempo correcto                              Tiempo óptimo
C = 0,640 minutos/paquete              Ci = 0,481 minutos/paquete

Los efectos que pudieran originarse con motivo de la aplicación del presente laudo, se retrotraerán, en el tiempo, al período de 1 año anterior a la fecha del mismo.

El laudo únicamente se podrá recurrir ante los tribunales competentes por cuestiones relacionadas con el procedimiento (falta de citación o de audiencia), aspectos formales de la resolución arbitral (incongruencia) o vulneración de derechos fundamentales o del principio de norma mínima.

En el plazo de 7 días hábiles a contar desde la notificación del laudo, cualquiera de las partes podrá solicitar del árbitro o árbitros la aclaración de alguno de los puntos del mismo.

PAB 192/96

Laudo arbitral dictado el 25 de septiembre de 1996 por José Julián Tovillas Zorzano, miembro del cuerpo de árbitros del Tribunal Laboral de Catalunya, como vía de solución al conflicto planteado en la empresa BMHSA

Antecedentes de hecho

Primero. El día 25 de julio de 1996 y ante el Tribunal Laboral de Catalunya, Delegación de Barcelona y en la mediación promovida ante el mismo por A.D.M., en representación de los trabajadores de la empresa BMHSA; con el número 192/96 se celebró convenio arbitral de una parte por M.B.S., J.F.L. y J.P.G., miembros del comité de la empresa en representación de los trabajadores afectados (82) de un total de 98 que componen su plantilla, y por parte de ésta, J.M.C.V. en su calidad de apoderado, según poder otorgado por el notario de Granollers, Á.D.P.B.

Segundo. El tema sometido a arbitraje, según consta en el convenio arbitral, es el siguiente:
«Determinar si el concepto “antigüedad” debe formar parte de la retribución correspondiente a las gratificaciones extraordinarias».

Tercero. El arbitraje al que se someten ambas representaciones tiene calidad de arbitraje de derecho.

Cuarto. De acuerdo con lo que establece el artículo 12 del Reglamento del Tribunal Laboral de Catalunya ambas partes designan al árbitro de la Delegación de Barcelona del Tribunal Laboral de Catalunya, José Julián Tovillas Zorzano, como único.

Quinto. La aceptación del árbitro tuvo lugar el día 30 de julio de 1996.

Sexto. El árbitro citó a ambas partes para el día 2 de septiembre de 1996, para proceder a realizar el trámite de audiencia previsto en el Reglamento de funcionamiento, momento en el que les solicitó unos documentos, volviéndolos a reunir el día 19 del mismo mes y año, dejando constancia en los mismos, de lo siguiente:
1. Con la celebración de las reuniones citadas se dio por cumplimentado el trámite de audiencia.
2. Ambas partes precisan, de común acuerdo, el objeto del arbitraje al que se someten de forma expresa y voluntaria, que se concreta de la forma siguiente:
«Determinar si el concepto “antigüedad” debe formar parte de la retribución correspondiente a las gratificaciones extraordinarias».

Fundamentos jurídicos

I. El Tribunal Laboral de Catalunya es competente para conocer y resolver el presente procedimiento arbitral, a tenor de lo previsto en el Acuerdo Interprofesional de Catalunya de 7 de noviembre de 1990, en el Reglamento del propio Tribunal Laboral y al amparo de lo establecido en los artículos 63 y 153 de la vigente Ley de procedimiento laboral y por derivación lo es el árbitro que suscribe el presente laudo al ser miembro de la lista por él aprobada.

II. No habiendo sumisión expresa de las 2 representaciones, en materia de efectos retroactivos del laudo, se habrá de estar, caso de que en el mismo se reconozcan derechos a favor de los trabajadores a que los mismos retrotraigan sus efectos a la fecha de presentación de la solicitud del trámite de conciliación y mediación ante el Tribunal Laboral de Catalunya, que es la de 8 de julio de 1996.

III. Partiendo del hecho de que a la empresa le es de aplicación el Convenio de la industria siderometalúrgica de la provincia de Barcelona, resulta que en la retribución de las gratificaciones extraordinarias no debe incluirse el concepto de la “antigüedad”.

De los datos de que ha dispuesto para emitir el dictamen, se deduce que ni en el acuerdo al que llegaron las partes el día 9 de febrero de 1989 ni en el alcanzado el día 9 de junio de 1995 se estipuló que en el abono de las pagas extraordinarias se incluyese el concepto de la antigüedad. Pues mientras que en el primero se expresa la voluntad de mejorar porcentualmente la paga extra, en el segundo lo que se afirma es que en la retribución de las pagas extras se incluirán unos “incrementos”, lo que sucedería en la paga de Navidad de 1995.

Pero tales “incrementos” no se corresponden exactamente con el concepto de “antigüedad”, que nunca se llegó a abonar en las pagas extraordinarias. Ya que en éstas lo que se incluyó siempre fueron los conceptos de salario base y plus por el importe real para cada uno de los trabajadores y no por las cuantías del salario según convenio y plus según convenio vigente en cada momento. Habida cuenta de que ambos conceptos no coinciden exactamente con los valores del convenio del sector, sino que se han mejorado mediante sucesivos pactos de empresa, con incrementos superiores a los de éste.

IV. En el presente expediente se han cumplido todos los requisitos procesales establecidos en el Reglamento de funcionamiento del Tribunal Laboral de Catalunya, y de forma especial, los previstos en los artículos 11 y 12, referidos al procedimiento arbitral.

Por todo lo que antecede, se dicta el siguiente

Laudo arbitral

En el abono de las pagas extraordinarias no debe la empresa incluir el concepto de la “antigüedad”.

Al no surtir efectos económicos de esta decisión, no procede hacer pronunciamiento alguno sobre su posible retroactividad.

El laudo únicamente se podrá recurrir ante los tribunales competentes por cuestiones relacionadas con el procedimiento (falta de citación o de audiencia) aspectos formales de la resolución arbitral (incongruencia) o vulneración de derechos fundamentales o del principio de norma mínima.

En el plazo de 7 días hábiles a contar desde la notificación del laudo, cualquiera de las partes podrá solicitar del árbitro la aclaración de alguno de los puntos del mismo.

PAB 214/96

Laudo arbitral dictado el 16 de octubre de 1996 por Gregorio Granados de la Hoz, miembro del cuerpo de árbitros del Tribunal Laboral de Catalunya, como vía de solución al conflicto planteado en la empresa CTELSA

ANTECEDENTES DE HECHO

Vistos los hechos por Gregorio Granados de la Hoz, como árbitro designado por la común voluntad de las partes afectadas, manifestada en convenio arbitral del 20 de septiembre de 1996, referencia PAB 214/96, signado conforme al Reglamento del Tribunal Laboral de Catalunya.

Resultando que en las 2 reuniones celebradas con las partes, en los locales del Tribunal Laboral de Catalunya, el 1 y el 3 de octubre del corriente año, quedó establecido que la cuestión sometida a arbitraje es la siguiente: CTELSA dedicada a la explotación del negocio de cafetería y restauración en centros colectivos (colegios, empresas, etc.) y encuadrada en el sector de colectividades dentro del Convenio colectivo para la industria de hostelería y turismo de Catalunya, lleva a cabo la atención al comedor del personal de la firma NMISA (sita en la Zona Franca de Barcelona), prestando en dicho centro de trabajo sus servicios, 46 empleados.

Que hace 3 años, aproximadamente, CTELSA sucedió, mediante subrogación, a SOSA en la antedicha explotación, haciéndose cargo del personal de la última empresa citada.

Que, el 6 de mayo de 1988, se firmó por el comité de empresa de SOSA, por ésta y por las centrales sindicales CCOO y UGT (con implantación en la firma citada) un pacto que ponía fin a la huelga que se venía desarrollando y entre cuyos acuerdos estaba el de reducir la jornada semanal de 40 a 39 horas. Para los trabajadores de NMISA, tal reducción se concretó en el disfrute de 6 días (la resultante de la suma anual de la reducción horaria semanal) de permiso retribuido o vacación, dentro del año, y haciendo coincidir 3 ó 4 días (según el calendario laboral de NMISA) con los mismos que la empresa permanece cerrada y sin actividad laboral normal, días denominados “azules”. El resto de los días se disfrutaba mediante acomodos individuales entre la dirección de CTELSA y sus empleados. Tal condición más beneficiosa para los trabajadores afectados de la mercantil recién mencionada (los que están a jornada completa y no parcial en el centro de N., tantas veces citado) y que son los que en la lista adjunta a este laudo arbitral se relacionan, continuó siendo disfrutada una vez producida la subrogación de modo normal y habitual, salvo el presente año en que la patronal dejó de cumplir la cláusula reductora horaria del pacto en el cual se había subrogado, sin que según la representación de los trabajadores aportase explicación justificativa suficiente.

Inaugurada de este modo la situación de conflicto entre las partes, se acudió al Tribunal Laboral de Catalunya en solicitud de mediación conciliatoria, no consiguiéndose la oportuna avenencia y recurriendo al instrumento arbitral dentro del área de competencias del citado Tribunal Laboral, para la resolución del conflicto, pidiendo un arbitraje de derecho.

Resultando también que primero oralmente y después mediante presentación de sendos escritos, las partes argumentan:
a) Por los trabajadores, que el derecho que ostentan (a título de condición más beneficiosa) los empleados de CTELSA, a jornada completa en NMISA deriva de un acuerdo o pacto para la finalización de una huelga y tiene eficacia obligatoria para ambas partes en su contenido; que, además la empresa ha venido respetando escrupulosamente dicho pacto en años anteriores.
b) Por la empresa, que las condiciones más beneficiosas no se consolidan por el transcurso del tiempo; que CTELSA ha venido concediendo graciablemente el disfrute de los ya mencionados 6 días en el centro de trabajo tantas veces reiterado, lo que a su juicio no supone la consolidación de un derecho. Por ello, y ante necesidades de la empresa, estima que este año, y en adelante, no puede seguir concediendo los días de permiso retribuido disfrutados de la forma ya descrita con anterioridad.

Resultando que nos hallamos en presencia de una cuestión de interpretación del alcance jurídico del contenido de un acuerdo preexistente y su extensión a un tercero por el mecanismo de la subrogación, debatiéndose, en síntesis, si es de aplicación en este caso el principio de pacta sunt servanda o si concurren circunstancias modificatorias capaces de alterar en todo o parte lo pactado.

Resultando que en este procedimiento arbitral se cumplen las prescripciones del Reglamento de funcionamiento del Tribunal Laboral de Catalunya.

Considerando que la atención ha de centrarse en la condición más beneficiosa de carácter plural (no afectando a la totalidad de la plantilla de CTELSA, sino a quienes reúnen determinados requisitos ya explicados), de afectación individualizada a concretas personas, que con el transcurso del tiempo y el pacífico y continuado ejercicio ha quedado incorporada al contrato de cada uno de los empleados mencionados en la lista adjunta. Que dicha condición personal tiene un origen causal, sinalagmático, que no obedece a una unilateral concesión empresarial, sino a una contraprestación recíproca para poner fin a una huelga.

Considerando que la cuestión debatida viene regulada en distintos textos del ordenamiento laboral español, tales como el Texto refundido de la Ley del estatuto de los trabajadores (Real Decreto legislativo 1/1995, de 24 de marzo), en su artículo 44 (de idéntica redacción al del texto de la Ley 8/80 de 10 de marzo, aprobatoria del Estatuto de los trabajadores); el Real Decreto Ley 17/1977, de 4 de marzo, sobre relaciones de trabajo, en el apartado 2º de su artículo 8º. Este precepto in fine, con meridiana claridad reza así: «el pacto que ponga fin a la huelga tendrá la misma eficacia que lo acordado en convenio colectivo».

La misma claridad adorna al artículo 44 del Texto refundido del Estatuto de los trabajadores cuando fija que «el cambio de titularidad de la empresa, centro de trabajo o de una unidad productiva autónoma de la misma, no extinguirá por sí mismo la relación laboral, quedando el nuevo empresario subrogado en los derechos y obligaciones laborales del anterior».

Considerando que el criterio jurisprudencial es coincidentemente unánime a este respecto. Véanse, por todas, las siguientes sentencias (sobre cambio de titularidad de empresa, centro de trabajo o unidad productiva, por actos inter vivos):
– Audiencia Nacional, Sala de lo Social, de 27 de diciembre de 1990
– Audiencia Nacional, Sala de lo Social, de 24 de julio de 1991
– Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, Sala de lo Social, de 13 de marzo de 1992
– Tribunal Superior de Justicia de Murcia, Sala de lo Social, de 7 de junio de 1994

Esta última sentencia rastrea el origen del precepto (art. 44 del Estatuto de los trabajadores), y afirma que el mismo se recibe en nuestro ordenamiento procedente de la Directiva 77/187, del Consejo de la CEE, de 14 de febrero de 1977 (mantenimiento de los derechos de los trabajadores en supuestos de cambio de propiedad de las empresas).

Considerando que, a la luz de los textos y sentencias citados y ateniéndose a la posición doctrinal generalizada en nuestros tratadistas, para el supuesto que nos ocupa, es notorio que, CTELSA al subrogarse en la explotación del servicio de comedor de NMISA, asumió la posición que hasta entonces ostentaba SOSA, con respecto al entramado de derechos y obligaciones contractuales de los empleados afectados por la subrogación y por el pacto de 6 de mayo de 1988, situándose justamente en el lugar del anterior mercantil, de manera que viene obligada a respetar todas las obligaciones contraídas por aquella y al mantenimiento de los derechos que ya han entrado como parte del contrato de trabajo de los empleados transferidos de una empresa a otra.

Que la no asunción de la concreta obligación del disfrute de la rebaja de la jornada semanal pactada y de la forma habitual, en base a genéricas explicaciones de variaciones de circunstancias en la relación CTELSA y NMISA, ajenas en absoluto a los trabajadores, no puede admitirse sin más, máxime cuando por parte de la empresa no se ha propuesto ninguna compensación equilibradora del perjuicio que se causa a las 31 personas concernidas, lo que le sitúa en una posición de desventaja respecto a la ostentada hasta el presente, y que si fuese consentida (expresa o tácitamente) supondría una renuncia de derechos sin compensación reparadora.

Ponderadas todas alegaciones ofrecidas por las partes y sus asesores, en el curso de las reuniones habidas, así como las circunstancias jurídicas y sociales que concurren en el presente conflicto, vistos, por el árbitro, los antecedentes de hecho así como la normativa aplicable (ya mencionada), dicta este

Laudo arbitral

Declarar el derecho de los trabajadores de CTELSA, mencionados en la lista adjunta a este laudo, y en tanto sigan concurriendo en ellos las condiciones originales del nacimiento de su condición personal más beneficiosa, a disfrutar la rebaja de jornada (1 hora semanal) en la forma en que lo han venido haciendo siempre o en cualquier otra que mediante el común consentimiento pudieran acordar en el futuro con la dirección de CTELSA, si así lo exigiesen modificaciones de la actual situación, suficientemente acreditadas por la parte que las alegase.

Esta resolución arbitral tiene carácter vinculante y obliga a las partes a estar y pasar por su contenido, y únicamente podrá ser recurrida ante los tribunales competentes por los motivos previstos en el artículo 12.11 del Reglamento de funcionamiento del Tribunal Laboral de Catalunya.

Ambas partes, tras la notificación del presente laudo y en el plazo de 7 días, podrán solicitar del árbitro o árbitros la aclaración de alguno de los puntos del mismo (art. 12.12 del Reglamento de funcionamiento del Tribunal Laboral de Catalunya).

PAB 265/96

Laudo arbitral dictado el 26 de noviembre de 1996 por Eduardo Alemany Zaragoza, miembro del cuerpo de árbitros del Tribunal Laboral de Catalunya, como vía de solución al conflicto planteado en la empresa TNSA

Antecedentes

Primero. El Convenio colectivo para la industria siderometalúrgica de la provincia de Barcelona hasta 1995 contemplaba el abono de un plus de convenio que se percibía por día trabajado y en proporción a las horas trabajadas, así como en período de vacaciones. Por tanto, se abonaba por tal concepto el equivalente a 299 días, a razón de la cantidad establecida para cada categoría o puesto de trabajo.

Segundo. El importe de las gratificaciones extraordinarias de junio y Navidad para el grupo obrero era de 30 días, calculadas ambas a razón de salario base o mínimo de convenio más la indicada cantidad fija.

Tercero. En el convenio colectivo para los años 1996-1999 desaparece como concepto el plus de convenio, así como la cantidad denominada “complemento de paga”, subsumiéndose ambas cantidades en la columna del salario base.

Cuarto. La empresa TNSA suscribió el 1 de junio de 1969 un reglamento de régimen interior de aplicación a todos los trabajadores que prestan sus servicios en la misma y en todo aquello que no sea contrario a lo dispuesto en la normativa vigente.

Quinto. La empresa, desde el año 1969, abona el plus de convenio a razón de 313 días en lugar de los 299 previstos en el convenio colectivo. Dicha cifra es el resultado de añadir los 14 días festivos intersemanales cuyo abono no contempla el convenio colectivo del sector. En términos económicos, ello supone que los trabajadores de la empresa perciban veintiuna mil setecientas cuarenta y dos (21.742) pesetas más de la retribución anual fijada en convenio.

La empresa, al tomar esta medida, pretendía que los trabajadores no tuvieran una merma de sus retribuciones la semana en que hubiera 1 día festivo.

Sexto. Tras la firma del nuevo convenio colectivo, la empresa considera que el incremento salarial previsto en el mismo puede ser absorbido del pacto de mejora correspondiente al abono del plus de convenio en los 14 festivos intersemanales y cuya cuantía es de 21.742 pesetas anuales, cifra que se encuentra congelada desde 1990, ya que en el momento actual, al haberse modificado la estructura salarial y no existir el “plus de convenio” como concepto, no ha lugar a abonarlo.

Séptimo. Los trabajadores no están de acuerdo con la absorción que pretende realizar la empresa ya que a lo largo de estos años dicha cantidad nunca ha sido objeto de compensación y absorción, y consideran que se trata de un derecho adquirido.

Octavo. La representación de los trabajadores, mediante escrito de 28 de octubre de 1996, instó ante el Tribunal Laboral de Catalunya el trámite de conciliación y mediación.
Realizado el acto de conciliación los días 5 y 14 de noviembre de 1996 se dio por finalizado con el resultado de acuerdo, en los siguientes términos:
1º. Ambas partes se someten al trámite de arbitraje previsto en los artículos 11 y siguientes del Reglamento de funcionamiento del Tribunal Laboral de Catalunya y a cuyos efectos nombran, por unanimidad, a Eduardo Alemany Zaragoza, miembro del cuerpo de árbitros del Tribunal Laboral de Catalunya.
2º. La cuestión a dirimir que es objeto del arbitraje al que se someten ambas representaciones se concreta en lo siguiente:
«Determinar, a la luz del Convenio colectivo siderometalúrgico de la provincia de Barcelona y con base en los artículos 11 y 19 del reglamento de régimen interior de la empresa, los conceptos retributivos y el importe de los mismos que debe integrar el abono de los días festivos intersemanales».

Noveno. El arbitraje a que se someten ambas representaciones tiene calidad de arbitraje de derecho, dejando constancia expresa de que el laudo arbitral que se dicte tendrá efectos vinculantes, de acuerdo con la legislación, comprometiéndose a estar y pasar por lo que en él se establezca.

Décimo. Las partes fueron oídas por el árbitro designado, habiéndose reunido con ellas en los locales del Tribunal Laboral de Catalunya los días 19 y 21 de noviembre, dando cumplimiento al trámite de audiencia, manifestando lo que consideraron a bien en apoyo de sus posicionamientos y aportando cuanta documentación estimaron pertinente.

Fundamentos de derecho

Primero. El conflicto objeto de arbitraje versa en determinar los conceptos retributivos y el importe de los mismos que debe integrar el abono de los festivos a la vista de lo establecido en el convenio colectivo del sector y los artículos 11 y 19 del reglamento de régimen interior de la empresa.

Segundo. Fundamentalmente, la cuestión litigiosa se produce por la posible contradicción existente entre la normativa interna de la empresa y el convenio sectorial.

Así, el artículo 11 del reglamento de régimen interior dispone que el importe del plus de convenio será el determinado en cada momento por el convenio colectivo sindical vigente de aplicación, estando facultada la empresa para ejercer su derecho de absorción con las mejoras voluntariamente establecidas en este Reglamento o que pudieran otorgarse en el futuro, estableciéndose asimismo el criterio de devengo. El artículo 19 contempla que en las fiestas recuperables no se abonará el plus de convenio ni el plus de valoración, lo cual no estaba previsto en el convenio del sector.

Estos preceptos no pueden ser interpretados sin tener en cuenta las previsiones del convenio colectivo, ya que éste, de acuerdo con lo establecido en el artículo 3.1 del Estatuto de los trabajadores, tiene el carácter de fuente de derecho y prevalece sobre aquello que pudiera estar pactado en el reglamento de régimen interior.

Tercero. Ello obliga a examinar los preceptos del Convenio colectivo de la industria siderometalúrgica relativos a la compensación y absorción.

El artículo 6.2 dispone que las retribuciones que se establecen en el presente convenio tienen carácter de mínimas. Los aumentos concedidos voluntariamente o a cuenta del convenio por las empresas, durante la vigencia del anterior convenio o cualquier otra norma legal sustitutiva del mismo, serán absorbibles y compensables con las mejoras pactadas en el presente convenio, con la excepción establecida en la cláusula adicional 2ª.

La excepción que recoge la disposición adicional 2ª está en función del tiempo en que se concedió la mejora. Únicamente serán compensables y/o absorbibles los aumentos concedidos por las empresas voluntariamente o a cuenta del nuevo convenio a partir del 1 de enero de 1995, requisito que no concurre en el presente caso.

El espíritu del precepto es claro y no cabe otra interpretación que la que expresa su tenor literal, todas aquellas mejoras voluntarias o a cuenta de convenio colectivo concedidas con anterioridad al 1 de julio de 1995 no serán compensables ni absorbibles y, de acuerdo con lo establecido en el artículo 6.3 del convenio, mantendrán el mismo carácter con que fueron concedidas.

Cuarto. Si bien el artículo 26.5 del Estatuto de los trabajadores, aun después de la denominada “reforma del mercado laboral” consagra como principio básico en materia salarial el de la compensación y absorción, permitiendo que los incrementos salariales, establecidos por convenio colectivo o norma estatal, no se adicionen, en general, sobre las situaciones salariales de mejora de que ya disfrutaban los trabajadores, permitiendo que se establezca entre las situaciones mejoradas y el nuevo orden normativo, un juego de compensación o absorción referido a un conjunto de conceptos homogéneos en cómputo global y anual, en el caso que nos ocupa no es aplicable en toda su extensión ya que el convenio colectivo establece unas limitaciones como son la fecha de su concesión.

Quinto. En el presente caso se produce una colisión entre lo dispuesto en el artículo 11 del reglamento de régimen interior con las previsiones del convenio colectivo, en concreto la disposición adicional 2ª, debiendo prevalecer esta última por ser más favorable para los trabajadores afectados.

Es inoperante a los efectos pretendidos por la empresa tanto que el importe del plus de convenio correspondiente a las fiestas intersemanales se congelara en el año 1990, como la desaparición del indicado complemento salarial como concepto retributivo, ya que aunque haya desaparecido de la estructura salarial, no ha supuesto una merma de las retribuciones económicas.

Todo ello permite llegar a la conclusión que las cantidades abonadas de más por la empresa no tienen el carácter de compensables y absorbibles, siendo ineficaz en este punto lo dispuesto en el artículo 11 del reglamento de régimen interior, debiendo estar, por tanto, a lo dispuesto en el convenio colectivo del sector.

En razón de todo lo expuesto, se emite el siguiente

Laudo arbitral

1º. Los artículos 11 y 19 del reglamento de régimen interior no pueden ser interpretados de una forma aislada, sin tener en cuenta las previsiones del Convenio colectivo de la industria siderometalúrgica de la provincia de Barcelona, en concreto el artículo 6.2 y la disposición adicional 2ª, de tal forma que únicamente serán aplicables en aquellos puntos que no sean contrarios a la norma convencional. Por tanto, únicamente serán compensables y absorbibles aquellas mejoras voluntarias o incrementos a cuenta de convenio concedidos a partir del 1 de julio de 1995, lo que no se da en este caso, siendo inoperante que haya desaparecido de la estructura salarial del concepto “plus de convenio”.

2º. La cantidad abonada correspondiente al plus de convenio de los 14 festivos intersemanales tiene el carácter de condición más beneficiosa y no puede ser objeto de compensación y absorción, salvo que en futuros convenios colectivos se modificase el actual régimen vigente. Tampoco le podrá ser de aplicación ningún incremento que se establezca en futuros convenios, quedando, por tanto, congelada e inalterable.

3º. El importe de 21.740 pesetas debe quedar configurado, de acuerdo con lo establecido en el artículo 7 del convenio, como una condición ad personam, y se recomienda figure en un apartado concreto de la hoja de salarios perfectamente diferenciado de otros conceptos.

4º. Únicamente procederá el abono de esta cuantía a los trabajadores que lo estén percibiendo actualmente y no afectará a las futuras contrataciones, sin que ello pueda entenderse como un factor discriminatorio, ya que se trata de una garantía personal.

5º. El presente laudo se refiere exclusivamente a la mejora voluntaria concedida por la empresa respecto a la retribución de los 14 festivos intersemanales, sin que pueda ser extrapolable a otros conceptos retributivos que esta u otra empresa de forma voluntaria pudiera haber incrementado.

PAB 211/96

Laudo arbitral dictado el 2 de diciembre de 1996 por Fernando Albisu Codina, Juan José Meca Saavedra, Enriqueta Delgado Bastia y Francisco Javier Moreno Burgos, miembros de la Delegación de Barcelona del Tribunal Laboral de Catalunya, como vía de solución al conflicto planteado en la empresa MCFSA

ANTECEDENTES DE HECHO

Primero. El día 16 de septiembre de 1996, C.C.S., miembro del comité de empresa, en representación de los trabajadores de MCFSA, presentó escrito introductorio al trámite de conciliación y mediación ante este Tribunal Laboral de Catalunya, que fue registrado con el número PCB 202/96.

Segundo. El tema sometido a conciliación y mediación, según consta en el escrito introductorio, es el siguiente:
«Ratificación del escrito introductorio al Tribunal Laboral de Catalunya, expedientes PCB 148/96 y PCB 165/96, incumplimiento de los artículos 7 y 38 del Convenio general para industrias químicas en el autoclave número 8, y actual modificación del método operatorio, ya modificado». 

Tercero. Debidamente citadas las partes fue intentada la mediación y conciliación del Tribunal Laboral de Catalunya el día 19 de septiembre de 1996, concluyendo ésta con el resultado de acuerdo, en los términos que a continuación se transcriben:
«Primero. Ambas partes se someten expresamente al trámite de arbitraje previsto en los artículos 11 y siguientes del Reglamento de funcionamiento del Tribunal Laboral de Catalunya, a cuyos efectos nombran, por unanimidad, a la propia Delegación de Barcelona del Tribunal Laboral de Catalunya que ha conocido del procedimiento de conciliación y mediación.
Segundo. La cuestión a dirimir que es objeto del conflicto se concreta en lo siguiente:
«Determinar la producción normal en las operaciones llevadas a cabo en el autoclave 8, en base al método operativo existente en el mes de junio, en función del número de trabajadores asignados al citado puesto de trabajo en cada momento».
Tercero. Ambas partes acuerdan que se procederá a una revisión del cálculo de prima de acuerdo con el resultado del laudo, con efectos retroactivos si procediere.
Cuarto. El arbitraje al que se someten ambas representaciones tiene calidad de arbitraje de derecho.
Quinto. Con la firma de la presente acta de conciliación y mediación que refleja el acuerdo entre las partes, se da por formalizado el convenio arbitral.
Sexto. Con el presente acto de conciliación se da cumplimiento al trámite de audiencia previsto en el Reglamento de funcionamiento del Tribunal Laboral de Catalunya.
Séptimo. La Delegación de Barcelona del Tribunal Laboral de Catalunya podrá solicitar, en función de las competencias asignadas por el Reglamento de funcionamiento, informe pericial a la Comisión técnica de organización del trabajo, que tendrá la consideración de documento interno para uso exclusivo de los miembros de la propia Delegación, no formando parte, por tanto, del correspondiente expediente.
Octavo. Ambas representaciones dejan constancia expresa de que el laudo arbitral que se dicte como consecuencia del arbitraje al que se someten voluntaria y expresamente, tendrá efectos vinculantes, de acuerdo con la legislación, comprometiéndose a estar y pasar por lo que en él se establece.»

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

I. El Tribunal Laboral de Catalunya es competente para conocer y resolver el presente procedimiento arbitral, a tenor de lo previsto en el Acuerdo Interprofesional de Catalunya de 7 de noviembre de 1990, en el Reglamento de funcionamiento del propio Tribunal y al amparo de lo establecido en los artículos 63 y 153 de la vigente Ley de procedimiento laboral.

II. A tenor de lo previsto en el párrafo 2º del punto 7º del artículo 12 del Reglamento de funcionamiento del Tribunal Laboral de Catalunya, éste solicitó a la Comisión técnica del mismo informe pericial sobre la controversia planteada.

III. La Comisión de técnicos se personó en la empresa los días 30 de septiembre y 7 de octubre al efecto de mantener una entrevista con la dirección y el comité de empresa y proceder a la toma de datos para realizar el presente informe y para que las partes definieran cuál era el método operatorio existente el mes de junio.

IV. La Comisión de técnicos, en fecha 7 de octubre de 1996, solicitó una prórroga del plazo, que señala el acta de la Comisión paritaria del Acuerdo Interprofesional de Catalunya, para la entrega del estudio solicitado, de 10 días hábiles, motivada por la complejidad de las tareas encomendadas.

V. El día 17 de octubre de 1996, la dirección de la empresa MCFSA comunicó a este Tribunal la imposibilidad de realizar la comprobación de los tiempos y métodos por parte de la Comisión técnica de organización del trabajo del Tribunal Laboral, durante los días 9, 10 y 11 de octubre de 1996, debido a que una de las máquinas que intervienen en el proceso se había averiado. Reflejando en el mismo escrito que una vez reparada la mencionada máquina se comunicaría de forma inmediata al Tribunal.

VI. J.J.A.D., jefe de personal de MCFSA comunicó, el día 7 de noviembre de 1996, que la reparación de la máquina averiada había sido efectuada.

VII. Los técnicos de la Comisión técnica de organización del trabajo del Tribunal Laboral de Catalunya, el día 14 de noviembre de 1996, solicitan una nueva ampliación de 15 días hábiles, motivada porque el cúmulo de circunstancias adversas que se han producido ha hecho imposible confeccionar el informe técnico solicitado por la Delegación de Barcelona del Tribunal.

VIII. Los técnicos del Tribunal se personaron en la empresa para realizar los pertinentes estudios el día 12 de noviembre de 1996. En dicho proceso se realizaban 2 referencias, las cuales durante el proceso de trabajo de la segunda parte del proceso no debían de mezclarse en su elaboración. Lo cual así se hizo, si bien podían hacerse una en una parte de la jornada y otra en otra parte.

IX. En el estudio realizado por los técnicos de la Comisión técnica de organización de trabajo del Tribunal Laboral de Catalunya, está incluida la verificación y se presenta para 2 ó 3 trabajadores –método en el mes de junio–, asimismo los tiempos se dan por manguito incluida la operación del cierre de autoclave, lo que se hace constar para evitar interpretaciones distintas al estudio realizado.

X. En el presente expediente, se han cumplido todos los requisitos procesales establecidos en el Reglamento de funcionamiento del Tribunal Laboral de Catalunya, y de forma especial, los previstos en los artículos 11 y siguientes, referidos al procedimiento arbitral.

Por todo cuanto antecede, se dicta el siguiente
 

Laudo arbitral

La producción normal en las operaciones llevadas a cabo en el autoclave 8, en base al método operativo existente en el mes de junio, en función del número de trabajadores asignados al citado puesto de trabajo en cada momento, es el siguiente:

2 trabajadores
Tiempo normal por manguito 1,914 minutos
Producción hora 62,7 manguitos en total

3 trabajadores
Tiempo normal por manguito 1,914 minutos
Producción hora 94 manguitos en total

El laudo únicamente se podrá recurrir ante los tribunales competentes por cuestiones relacionadas con el procedimiento (falta de citación o de audiencia), aspectos formales de la resolución arbitral (incongruencia) o vulneración de derechos fundamentales o del principio de norma mínima.

En el plazo de 7 días hábiles a contar desde la notificación del laudo, cualquiera de las partes podrá solicitar del árbitro o árbitros la aclaración de alguno de los puntos del mismo.

PAB 258/96

Laudo arbitral dictado el 4 de diciembre de 1996 por Eduardo Rojo Torrecilla, miembro del cuerpo de árbitros del Tribunal Laboral de Catalunya, como vía de solución al conflicto planteado en la empresa SCDRSA

Arbitraje instado por M.L.P., jefe de administración de personal de SCDRSA, y A.Z.P., presidente del comité de empresa y que actúa en representación del mismo, sobre la determinación de las cantidades y complementos, a abonar por la empresa en caso de baja del trabajador por incapacidad temporal.

El presente laudo arbitral versa sobre los siguientes

HECHOS

Primero. Con fecha 31 de octubre de 1996 el presidente del comité de empresa de SCDRSA presentó escrito introductorio al trámite de conciliación y mediación, solicitando que la empresa procediera a actuar de la forma que se plantea en dicho escrito (que consta en el expediente) por entender que sería la más ajustada a derecho.

Celebrado el acto de conciliación y mediación el 7 de noviembre, se constataron las diferencias existentes entre la parte empresarial y la parte trabajadora. Ante tal circunstancia las partes tomaron el acuerdo de someterse expresamente al trámite de arbitraje en derecho previsto en los artículos 11 y siguientes del Reglamento del Tribunal Laboral de Catalunya, y propusieron por unanimidad a quien suscribe el presente arbitraje. Dicha proposición fue aceptada por este árbitro con fecha 14 de noviembre de 1996.

Segundo. El litigio encuentra su razón de ser en el desacuerdo de las partes sobre las cuantías reales a abonar por la empresa durante la situación de baja por incapacidad temporal del trabajador. Más en concreto, es objeto de discusión qué debe entenderse por salario y, consiguientemente, qué remuneraciones han de incorporarse al mismo. La cuestión sometida al arbitraje es textualmente la siguiente:
«Determinar, al amparo de lo dispuesto en el artículo 42 del Convenio colectivo para la industria de hostelería y turismo de Catalunya de 1 de mayo de 1995, si la empresa debe complementar las prestaciones de la Seguridad Social en los casos allí planteados, en la cuantía suficiente hasta alcanzar los porcentajes allí fijados del salario que efectivamente se venga percibiendo, incluso si es superior al fijado en convenio colectivo y con la correspondiente prorrata de horas extras».

Tercero. Este árbitro citó a las partes para el trámite de comparecencia previsto en la normativa reglamentaria el día 19 de noviembre a las 16.30 horas. A dicho acto asistieron N.M., en representación de SCDRSA, y el comité de empresa junto con el letrado M.D.P. y el asesor sindical A.G.H. de CCOO. El trámite se realizó en primer lugar de forma separada con cada una de las partes, y a continuación en reunión conjunta con ambas. A preguntas de este árbitro ambas partes comparecientes se ratificaron en sus posiciones, manifestadas la de la parte trabajadora en el escrito introductorio del trámite de conciliación y mediación, y las de la parte empresarial en el escrito que adjuntó al trámite de arbitraje y que queda incorporado al expediente arbitral.

La parte trabajadora entiende que no es conforme ni a la letra ni al espíritu del convenio colectivo actual, la actuación de la empresa consistente en complementar las prestaciones de Seguridad Social en caso de incapacidad temporal del trabajador hasta alcanzar el porcentaje previsto en el artículo 42 del salario base de convenio, sin prorrata de pagas extras ni toma en consideración de complementos salariales que están percibiendo algunos trabajadores de la empresa. Entiende dicha parte que el concepto de salario incluye el conjunto de las remuneraciones económicas percibidas por el trabajador, con la única excepción de aquellas que según la normativa vigente tienen la consideración de percepciones extrasalariales, y que las gratificaciones extraordinarias tienen la consideración de salario según dispone el artículo 31 de la Ley del estatuto de los trabajadores. La misma consideración salarial se predica de los complementos salariales percibidos por los trabajadores y que se añaden en la nómina al salario base. Aporta un acta de reunión del comité con la dirección de la empresa (que queda incorporada al expediente arbitral) de fecha 14 de febrero de 1996, en la que se manifiesta la queja del comité hacia la dirección por aplicar incorrectamente a su juicio el descuento económico en los casos de baja por incapacidad. Según reza textualmente el acta, “la empresa contesta que el tema queda compensado en las pagas extraordinarias donde se debería descontar la parte proporcional al tiempo de baja y sin embargo se retribuyen enteras. El comité contesta que mientras se realice de esta forma, se acepta esta compensación y la encuentra justa”.

La parte empresarial efectúa en su escrito algunas reflexiones generales sobre la necesidad de reducir los niveles de absentismo en el sector, y entiende que la nueva redacción del artículo 42 del convenio colectivo es coherente con dicha finalidad y que por consiguiente abona correctamente la prestación complementaria en caso de baja por incapacidad temporal. Además, subraya la diferencia de redacción entre el artículo 19 del convenio de 1992 y el artículo 42 del actual, dado que en el primero se indicaba expresamente que durante la situación de incapacidad laboral transitoria no se produciría deducción alguna en la cuantía de las gratificaciones extraordinarias, mientras que en el segundo tal referencia ha desaparecido, algo que a juicio de dicha parte es coherente con la normativa laboral y de Seguridad Social ya que “para el salario a abonar en las situaciones de incapacidad temporal se toma como base reguladora la base tarifada del mes anterior a la fecha de la baja y en la cual ya está incluida la prorrata de pagas, por lo que entendemos que las pagas se abonen en los períodos efectivamente trabajados”.

Cuarto. Este árbitro ha estudiado con detenimiento toda la documentación aportada en el expediente arbitral y escuchado la exposición oral de ambas partes en el trámite de comparecencia. De acuerdo con todo ello, y con sujeción a la normativa vigente, manifiesta su tesis jurídica, al tratarse de un arbitraje en derecho sobre el litigio suscitado. Al no tratarse de un arbitraje de equidad, en que el árbitro podría tratar de acercar las posiciones de las partes, quien suscribe debe guardar estricta sujeción a los términos de la norma controvertida así como a los de aquellas otras que fuera necesario interpretar y aplicar para la correcta resolución del litigio.

A todos estos hechos es de aplicación la siguiente fundamentación jurídica, es decir, los siguientes

Fundamentos de derecho

Primero. El conflicto objeto de arbitraje versa sobre la más correcta interpretación del artículo 42 del Convenio colectivo para el sector de la industria de hostelería y turismo de Catalunya, publicado en el Diari Oficial de la Generalitat de Catalunya de 10 de enero de 1996, y con vigencia desde el 1 de mayo de 1995 al 30 de abril de 1998. Con todo, existen otros preceptos que quedan directa o indirectamente afectados por el litigio: el artículo 6, que declara expresamente excluida como derecho supletorio a la ordenanza laboral para la industria hotelera; los artículos 33 y siguientes, que regulan las percepciones, salariales y extrasalariales, de los trabajadores; el artículo 40, que se refiere de forma expresa a las gratificaciones extraordinarias y que introduce una relevante modificación con respecto al precepto del convenio anterior.

Segundo. Tal como se ha indicado en los hechos, la cuestión objeto de litigio es la concreción de la cuantía que debe percibir un trabajador en situación de baja en concepto de mejora complementaria que abona la empresa sobre la prestación de Seguridad Social. A partir de la entrada en vigor del convenio, la empresa aplica dicha mejora sobre el salario base (según escrito de la parte trabajadora, no impugnado de contrario por la parte empresarial), y además descuenta en la paga extra de julio de 1996 las cuantías correspondientes a los períodos en que un trabajador haya estado de baja, modificando de tal forma su línea de conducta anterior; la parte empresarial alega que dicha conducta estaba basada en la regulación del convenio colectivo de 1992 y que éste ha sido modificado de forma radical y absoluta por el actual.

El debate jurídico suscitado en el presente juicio se refiere, pues, a concretar por parte de este árbitro qué debe entenderse por salario; dicho de otra forma, si el concepto recogido en el artículo 42 del vigente convenio colectivo se refiere única y exclusivamente al salario base, o bien incluye dicha partida y los diferentes complementos salariales regulados por el propio convenio. Además, es obvio que deberá resolver la cuestión planteada por las partes en el trámite de comparecencia y en los escritos aportados, cual es la de la cuantía que deberá abonar la empresa en concepto de paga extra si el trabajador hubiera estado de baja durante parte del período anterior a la fecha de su percepción. Incidentalmente debe afirmarse que la cuestión suscitada no hubiera planteado interrogante jurídico si el precepto en cuestión hubiera hecho referencia no al salario sino a la base reguladora de cotización, como así ocurre en numerosos convenios que establecen prestaciones complementarias en caso de baja del trabajador, pues la noción de base reguladora tal como está regulada por la normativa reguladora de Seguridad Social no debe merecer dudas e interrogantes respecto a los conceptos que la integran.

Tercero. Para la resolución del presente litigio es menester prestar atención no sólo a la normativa convencional vigente, sino también al texto convencional anterior, y proceder a una interpretación conjunta de ambos; así mismo, hay que referirse a la normativa laboral y de Seguridad Social vigente, en especial la Ley del estatuto de los trabajadores y la Ley general de Seguridad Social, para definir correctamente qué debe entenderse por salario y por base de cotización; sin olvidar tampoco los pronunciamientos jurisprudenciales que sobre la cuestión a debate deben merecer nuestra atención, ni mucho menos la opinión autorizada de la más relevante doctrina científica.

El artículo 19 del convenio colectivo de 1992 regulaba el derecho del trabajador en situación de baja a percibir determinados porcentajes del “salario garantizado” más antigüedad en función de la duración del período de baja. Además, se disponía expresamente que en el abono de las gratificaciones extraordinarias “no se producirá deducción alguna con motivo de la situación de incapacidad laboral transitoria experimentada por el trabajador”. Por su parte, el artículo 33 del vigente convenio indica que la retribución estará constituida por el salario de cada categoría que se indica en los anexos, salario al que habrá que añadir ex artículos 34 a 40 diferentes complementos salariales (antigüedad, manutención, alojamiento, ropa de trabajo, nocturnidad, gratificaciones extraordinarias) que perciben los trabajadores de la empresa. El artículo 40 se refiere a las gratificaciones extraordinarias y no incluye la cláusula contenida en el artículo 19 del convenio de 1992 antes indicada referente al pago íntegro también en caso de baja durante el período anterior a la percepción. Una interpretación coherente de ambos preceptos debe llevar a sostener que los negociadores de 1995 omitieron de forma deliberada la referencia del artículo 19 del convenio de 1992 y establecieron que las pagas se abonarán con descuento de las partes proporcionales correspondientes a los períodos en que el trabajador estuviera en situación de baja, descuento que habrá que examinar más adelante si queda parcialmente compensado por la mejora de las cantidades a percibir durante la situación de baja, por ampliación del número de conceptos que deben incluirse dentro del salario. Enlaza esta última reflexión con el artículo 42 del vigente convenio en el que siempre se hace referencia a “salario” y no a unas cantidades ya predeterminadas de antemano.

Argumenta la parte empresarial en su escrito aportado en el trámite de comparecencia que la nueva redacción del c 42 es fruto “de la clara voluntad de anular el abono de las pagas extras en incapacidad temporal y para reducir los costes del absentismo”; dicho de otra forma, que la nueva redacción ha suprimido la posibilidad de percibir íntegramente la paga extra por haber estado el trabajador durante períodos anteriores a su percepción en situación de baja, al margen de que pueda percibir la prorrata correspondiente durante los períodos en que se encuentre de baja, dado que en la base reguladora del mes anterior a la baja se incluye la prorrata de las pagas extras, tal como se deduce expresamente de la normativa vigente, y sirva por todas la Orden de 18 de enero de 1995 (prorrogada en este punto por la Orden de 11 de enero de 1996) sobre cotización a la Seguridad Social, desempleo, Fondo de Garantía Salarial y formación profesional, cuyo c 6 dispone que la base de cotización durante la situación de incapacidad temporal “será la correspondiente al mes anterior de la fecha de incapacidad”. La cuestión a debate, en suma, es si un trabajador en situación de baja puede llegar a percibir en dos ocasiones la paga o pagas extras que le correspondan legal y convencionalmente, posibilidad a la que abría camino el convenio de 1992 (aunque inmediatamente lo cerrara en el mismo texto por la definición restrictiva de salario garantizado más antigüedad) y que cierra el convenio de 1995, a juicio de este árbitro, con la nueva redacción de su artículo 40.

La tesis de prohibición de la doble percepción, salvo pacto contrario en convenio, encuentra acogida en la doctrina emanada de los tribunales laborales, desde la lejana sentencia del Tribunal Central de Trabajo de 19 de junio de 1975 hasta llegar a la del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Sevilla) de 22 de febrero de 1994. De forma más concreta, la sentencia del Tribunal Central de Trabajo de 8 de junio de 1988 indicaba que conforme a la normativa entonces vigente, ahora integrada básicamente en la Ley general de Seguridad Social, la base de cotización durante la incapacidad laboral transitoria (ahora incapacidad temporal) está también integrada por el importe de las pagas extras, de forma que durante tal situación el trabajador percibiría la parte proporcional de tales pagas. De la normativa entonces vigente se deducía, y añadimos ahora que lo mismo ocurre con la actual, que “salvo pacto en contrario puede la empresa descontar de las pagas extras cuando llegue el momento de su abono, la parte proporcional correspondiente a los períodos de baja, pues de lo contrario se produciría un doble pago, y como en el convenio aplicable no hay pacto en contrario debe regir aquella doctrina”. En el mismo sentido, la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 18 de septiembre de 1989 nos recuerda que la parte proporcional de las gratificaciones extraordinarias va incluida en la base de cálculo del subsidio correspondiente a la incapacidad, “de suerte que si la empresa tuviera que abonar dicho concepto salarial en proporción a la duración de la incapacidad, se produciría una doble percepción del trabajador”.

También la más acreditada doctrina científica se manifiesta en tal sentido, y así ya en 1979 los profesores De la Villa y Desdentado tuvieron oportunidad de sostener que “las pagas extras ya están incluidas en la cuantía del subsidio, por lo que no existe obligación de abonarlas independientemente” (Manual de Seguridad Social. Editorial Arazandi, 2ª edición, pág. 488).

Todo este planteamiento que se acaba de exponer es también forzosamente coherente con el marco normativo de la Ley general de Seguridad Social, que dispone en su artículo 120 que la base reguladora de incapacidad temporal derivada de enfermedad común o accidente no laboral la constituirá la base de cotización a la Seguridad Social por contingencias comunes del mes anterior a la fecha de iniciación de la incapacidad, base de cotización que está integrada ex artículo 109 del mismo texto legal, y para todas las contingencias protegidas, “por la remuneración total cualquiera que sea su forma o denominación, que tenga derecho a percibir el trabajador o la que efectivamente perciba si fuera superior”, incluyéndose dentro de esta remuneración total, a efectos de integrar la base de cotización, ex artículo 31 de la Ley del estatuto de los trabajadores, las gratificaciones extraordinarias de vencimiento periódico superior al mes (J.I. Blasco, J. López y M.A. Momparler. Curso de Seguridad Social. Tirant lo Blanch, Valencia, 1995, 2ª edición, pág. 166). La Ley general de Seguridad Social acoge en este punto, e incorpora a su redactado, la regulación antes contenida en la Ley 21/1993 de presupuestos generales del Estado para 1994, artículo 104, dos, 1.1.

Cuarto. El artículo 42 del convenio de 1995 dispone que en caso de baja por incapacidad temporal el trabajador tendrá derecho a percibir determinadas mejoras complementarias de la protección concedida por la Seguridad Social. De tal forma, en caso de accidente de trabajo la percepción será del 100% del salario a partir del primer día; en caso de baja por enfermedad común, tendrá derecho al 80% del salario desde el decimosexto día hasta el trigésimo, y del trigésimo primero en adelante y hasta un tope máximo de 12 meses de duración, el 100% de dicho salario. La tesis de la parte trabajadora, no compartida por la empresarial, es que al referirse el convenio única y exclusivamente a salario deben incluirse todos los conceptos salariales para el cálculo, incluidas las partes proporcionales de las gratificaciones extraordinarias, con lo que de tal forma se mejoraría la cuantía de las percepciones percibidas con arreglo al convenio anterior, al menos en el punto ahora objeto de litigio.

El concepto de salario viene definido en el artículo 26 de la Ley del estatuto de los trabajadores y más recientemente lo encontramos recogido, casi por remisión a lo dispuesto en la norma anterior, en la normativa de Seguridad Social. Más concretamente, hemos de hacer referencia al Real Decreto 2064/1995, de 22 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento general sobre cotización y liquidación de otros derechos de la Seguridad Social (Boletín Oficial del Estado, 25 de enero de 1996). Su artículo 23 regula la base de cotización para todas las contingencias y situaciones, afirmando que está integrada por la remuneración total del trabajador que perciba, o tenga derecho a percibir, con carácter mensual, y define la remuneración como “la totalidad de las percepciones económicas reconocidas a los trabajadores en dinero o en especie, y ya retribuyan el trabajo efectivo o los períodos de descanso computables como de trabajo”, copiando casi literalmente el artículo 26.1 de la Ley del estatuto de los trabajadores. A los efectos que ahora nos interesan para la correcta resolución del litigio planteado en punto a la determinación del concepto de salario, dicho artículo 23 (reproducción del art. 109.2 de la Ley general de Seguridad Social) excluye de la base de cotización por no tener la consideración de percepciones salariales los pluses de transportes urbanos y los productos en especie concedidos voluntariamente por las empresas.

La definición legal de salario lleva a sostener por los tribunales, y sirva por todas la cita de la sentencia del Tribunal Supremo de 12 de febrero de 1985 que “existe la presunción iuris tantum de que todo lo que recibe el trabajador del empresario le es debido en concepto de salario”. El trabajador, (ex art. 31 de la Ley del estatuto de los trabajadores), tiene derecho a percibir 2 pagas extras anuales, cantidades que son salario en sentido estricto, no cabiendo otra interpretación acorde al artículo 3.1 del Código civil, e interpretando a sensu contrario el artículo 26.2 que fija como numerus clausus la condición de percepciones extrasalariales de “las cantidades percibidas por el trabajador en concepto de indemnizaciones o suplidos por los gastos realizados como consecuencia de su actividad laboral, las prestaciones e indemnizaciones de la Seguridad Social y las indemnizaciones correspondientes a traslados, suspensiones y despidos”. La denominación de “pagas extraordinarias” puede inducir, es cierto, a confusión respecto a su naturaleza jurídica, pero ésta se desvanece cuando se comprueba legalmente que ni se trata de concesiones graciables ni su otorgamiento es extraordinario, pues se trata de una remuneración a la que queda obligado el empleador a abonar y con carácter reglado, habiendo podido afirmar en consecuencia la doctrina ius laboralista más autorizada que “el carácter salarial de estas pagas, cuya única peculiaridad es la de adicionarse a las 12 mensuales que se devengan al año, no ofrece dudas” (A. Montoya Melgar, Derecho del Trabajo. Tecnos, Madrid, 1996, 17ª edición, 1996, pág. 383); o dicho de otra forma, que estas pagas, que repito son un derecho del trabajador y no una concesión graciable de parte empresarial, constituyen “un complemento salarial con una regulación consolidada desde hace años” (A. Martín, F. Rodríguez-Sañudo y J. García Murcia. Derecho del Trabajo. Tecnos, Madrid, 1996, 5ª edición, pág. 589).

En consecuencia, procede acoger la petición planteada por el comité de empresa y entender que la referencia contenida en el artículo 42 del convenio vigente al “salario” significa que la empresa debe abonar no sólo el salario base sino también la prorrata de pagas extras y aquellos complementos que perciban los trabajadores de la empresa y que tengan la consideración de percepción salarial, recogidos en los artículos 34 a 39 del convenio, quedando excluido el denominado “complemento o plus de transporte”.

Visto todo lo anteriormente expuesto, y tras el examen de los hechos probados y los fundamentos de derecho que deben ser utilizados en el presente litigio, este árbitro emite el siguiente

Laudo arbitral

Primero. La empresa debe complementar las prestaciones de la Seguridad Social en los supuestos planteados en el artículo 42 del convenio colectivo de 1995, debiendo entenderse que la referencia al salario incluye todas las partidas salariales (salario base, complementos salariales, pagas extras) recogidas en el artículo 26 de la Ley del estatuto de los trabajadores.

Segundo. El abono de las gratificaciones extraordinarias previstas en el artículo 40 del convenio colectivo no debe incluir la integridad de la remuneración fijada en dicho artículo cuando el trabajador haya estado de baja durante parte del período anterior a su percepción, pudiendo efectuar la empresa las deducciones proporcionales.

El laudo únicamente se podrá recurrir ante los tribunales competentes por cuestiones relacionadas con el procedimiento (falta de citación o de audiencia), aspectos formales de la resolución arbitral (incongruencia) o vulneración de derechos fundamentales o del principio de norma mínima.

En el plazo de 7 días hábiles a contar desde la notificación del laudo, cualquiera de las partes podrá solicitar del árbitro o árbitros la aclaración de alguno de los puntos del mismo.

PAB 259/96

Laudo arbitral dictado el 4 de diciembre de 1996 por Eduardo Rojo Torrecilla, miembro del cuerpo de árbitros del Tribunal Laboral de Catalunya, como vía de solución al conflicto planteado en la empresa ESA

Arbitraje instado por M.L.P., jefe de administración de personal de ESA, y M.S.L., presidente del comité de empresa y que actúa en representación del mismo, sobre la determinación de las cantidades y complementos, a abonar por la empresa en caso de baja del trabajador por incapacidad temporal.

El presente laudo arbitral versa sobre los siguientes

HECHOS

Primero. Con fecha 31 de octubre de 1996 el presidente del comité de empresa de ESA presentó escrito introductorio al trámite de conciliación y mediación, solicitando que la empresa procediera a actuar de la forma que se plantea en dicho escrito (que consta en el expediente) por entender que sería la más ajustada a derecho.

Celebrado el acto de conciliación y mediación el 7 de noviembre, se constataron las diferencias existentes entre la parte empresarial y la parte trabajadora. Ante tal circunstancia las partes tomaron el acuerdo de someterse expresamente al trámite de arbitraje en derecho previsto en los artículos 11 y siguientes del Reglamento del Tribunal Laboral de Catalunya, y propusieron por unanimidad a quien suscribe el presente arbitraje. Dicha proposición fue aceptada por este árbitro con fecha 14 de noviembre de 1996.

Segundo. El litigio encuentra su razón de ser en el desacuerdo de las partes sobre las cuantías reales a abonar por la empresa durante la situación de baja por incapacidad temporal del trabajador. Más en concreto, es objeto de discusión qué debe entenderse por salario y, consiguientemente, qué remuneraciones han de incorporarse al mismo. La cuestión sometida al arbitraje es textualmente la siguiente:
«Determinar, al amparo de lo dispuesto en el artículo 42 del Convenio colectivo para la industria de hostelería y turismo de Catalunya de 1 de mayo de 1995, si la empresa debe complementar las prestaciones de la Seguridad Social en los casos allí planteados, en la cuantía suficiente hasta alcanzar los porcentajes allí fijados del salario que efectivamente se venga percibiendo, incluso si es superior al fijado en convenio colectivo y con la correspondiente prorrata de horas extras».

Tercero. Este árbitro citó a las partes para el trámite de comparecencia previsto en la normativa reglamentaria el día 19 de noviembre a las 16.30 horas. A dicho acto asistieron M.L.P., en representación de ESA, y el comité de empresa junto con el letrado M.D.P. y el asesor sindical A.G.H. de CCOO. El trámite se realizó en primer lugar de forma separada con cada una de las partes, y a continuación en reunión conjunta con ambas. A preguntas de este árbitro ambas partes comparecientes se ratificaron en sus posiciones, manifestadas la de la parte trabajadora en el escrito introductorio del trámite de conciliación y mediación, y las de la parte empresarial en el escrito que adjuntó al trámite de arbitraje y que queda incorporado al expediente arbitral.

La parte trabajadora entiende que no es conforme ni a la letra ni al espíritu del convenio colectivo actual, la actuación de la empresa consistente en complementar las prestaciones de Seguridad Social en caso de incapacidad temporal del trabajador hasta alcanzar el porcentaje previsto en el artículo 42 del salario base de convenio, sin prorrata de pagas extras ni toma en consideración de complementos salariales que están percibiendo algunos trabajadores de la empresa. Entiende dicha parte que el concepto de salario incluye el conjunto de las remuneraciones económicas percibidas por el trabajador, con la única excepción de aquellas que según la normativa vigente tienen la consideración de percepciones extrasalariales, y que las gratificaciones extraordinarias tienen la consideración de salario según dispone el artículo 31 de la Ley del estatuto de los trabajadores. La misma consideración salarial se predica de los complementos salariales percibidos por los trabajadores y que se añaden en la nómina al salario base. Aporta un acta de reunión del comité con la dirección de la empresa (que queda incorporada al expediente arbitral) de fecha 14 de febrero de 1996, en la que se manifiesta la queja del comité hacia la dirección por aplicar incorrectamente a su juicio el descuento económico en los casos de baja por incapacidad. Según reza textualmente el acta, “la empresa contesta que el tema queda compensado en las pagas extraordinarias donde se debería descontar la parte proporcional al tiempo de baja y sin embargo se retribuyen enteras. El comité contesta que mientras se realice de esta forma, se acepta esta compensación y la encuentra justa”.

La parte empresarial efectúa en su escrito algunas reflexiones generales sobre la necesidad de reducir los niveles de absentismo en el sector, y entiende que la nueva redacción del artículo 42 del convenio colectivo es coherente con dicha finalidad y que por consiguiente abona correctamente la prestación complementaria en caso de baja por incapacidad temporal. Además, subraya la diferencia de redacción entre el artículo 19 del convenio de 1992 y el artículo 42 del actual, dado que en el primero se indicaba expresamente que durante la situación de incapacidad laboral transitoria no se produciría deducción alguna en la cuantía de las gratificaciones extraordinarias, mientras que en el segundo tal referencia ha desaparecido, algo que a juicio de dicha parte es coherente con la normativa laboral y de Seguridad Social ya que “para el salario a abonar en las situaciones de incapacidad temporal se toma como base reguladora la base tarifada del mes anterior a la fecha de la baja y en la cual ya está incluida la prorrata de pagas, por lo que entendemos que las pagas se abonen en los períodos efectivamente trabajados”.

Cuarto. Este árbitro ha estudiado con detenimiento toda la documentación aportada en el expediente arbitral y escuchado la exposición oral de ambas partes en el trámite de comparecencia. De acuerdo con todo ello, y con sujeción a la normativa vigente, manifiesta su tesis jurídica, al tratarse de un arbitraje en derecho sobre el litigio suscitado. Al no tratarse de un arbitraje de equidad, en que el árbitro podría tratar de acercar las posiciones de las partes, quien suscribe debe guardar estricta sujeción a los términos de la norma controvertida así como a los de aquellas otras que fuera necesario interpretar y aplicar para la correcta resolución del litigio.

A todos estos hechos es de aplicación la siguiente fundamentación jurídica, es decir, los siguientes

Fundamentos de derecho

 

Primero. El conflicto objeto de arbitraje versa sobre la más correcta interpretación del artículo 42 del Convenio colectivo para el sector de la industria de hostelería y turismo de Catalunya, publicado en el Diari Oficial de la Generalitat de Catalunya de 10 de enero de 1996, y con vigencia desde el 1 de mayo de 1995 al 30 de abril de 1998. Con todo, existen otros preceptos que quedan directa o indirectamente afectados por el litigio: el artículo 6, que declara expresamente excluida como derecho supletorio a la ordenanza laboral para la industria hotelera; los artículos 33 y siguientes, que regulan las percepciones, salariales y extrasalariales, de los trabajadores; el artículo 40, que se refiere de forma expresa a las gratificaciones extraordinarias y que introduce una relevante modificación con respecto al precepto del convenio anterior.

Segundo. Tal como se ha indicado en los hechos, la cuestión objeto de litigio es la concreción de la cuantía que debe percibir un trabajador en situación de baja en concepto de mejora complementaria que abona la empresa sobre la prestación de Seguridad Social. A partir de la entrada en vigor del convenio, la empresa aplica dicha mejora sobre el salario base (según escrito de la parte trabajadora, no impugnado de contrario por la parte empresarial), y además descuenta en la paga extra de julio de 1996 las cuantías correspondientes a los períodos en que un trabajador haya estado de baja, modificando de tal forma su línea de conducta anterior; la parte empresarial alega que dicha conducta estaba basada en la regulación del convenio colectivo de 1992 y que éste ha sido modificado de forma radical y absoluta por el actual.

El debate jurídico suscitado en el presente juicio se refiere, pues, a concretar por parte de este árbitro qué debe entenderse por salario; dicho de otra forma, si el concepto recogido en el artículo 42 del vigente convenio colectivo se refiere única y exclusivamente al salario base, o bien incluye dicha partida y los diferentes complementos salariales regulados por el propio convenio. Además, es obvio que deberá resolver la cuestión planteada por las partes en el trámite de comparecencia y en los escritos aportados, cual es la de la cuantía que deberá abonar la empresa en concepto de paga extra si el trabajador hubiera estado de baja durante parte del período anterior a la fecha de su percepción. Incidentalmente debe afirmarse que la cuestión suscitada no hubiera planteado interrogante jurídico si el precepto en cuestión hubiera hecho referencia no al salario sino a la base reguladora de cotización, como así ocurre en numerosos convenios que establecen prestaciones complementarias en caso de baja del trabajador, pues la noción de base reguladora tal como está regulada por la normativa reguladora de Seguridad Social no debe merecer dudas e interrogantes respecto a los conceptos que la integran.

Tercero. Para la resolución del presente litigio es menester prestar atención no sólo a la normativa convencional vigente, sino también al texto convencional anterior, y proceder a una interpretación conjunta de ambos; así mismo, hay que referirse a la normativa laboral y de Seguridad Social vigente, en especial la Ley del estatuto de los trabajadores y la Ley general de Seguridad Social, para definir correctamente qué debe entenderse por salario y por base de cotización; sin olvidar tampoco los pronunciamientos jurisprudenciales que sobre la cuestión a debate deben merecer nuestra atención, ni mucho menos la opinión autorizada de la más relevante doctrina científica.

El artículo 19 del convenio colectivo de 1992 regulaba el derecho del trabajador en situación de baja a percibir determinados porcentajes del “salario garantizado” más antigüedad en función de la duración del período de baja. Además, se disponía expresamente que en el abono de las gratificaciones extraordinarias “no se producirá deducción alguna con motivo de la situación de incapacidad laboral transitoria experimentada por el trabajador”. Por su parte, el artículo 33 del vigente convenio indica que la retribución estará constituida por el salario de cada categoría que se indica en los anexos, salario al que habrá que añadir ex artículos 34 a 40 diferentes complementos salariales (antigüedad, manutención, alojamiento, ropa de trabajo, nocturnidad, gratificaciones extraordinarias) que perciben los trabajadores de la empresa. El artículo 40 se refiere a las gratificaciones extraordinarias y no incluye la cláusula contenida en el artículo 19 del convenio de 1992 antes indicada referente al pago íntegro también en caso de baja durante el período anterior a la percepción. Una interpretación coherente de ambos preceptos debe llevar a sostener que los negociadores de 1995 omitieron de forma deliberada la referencia del artículo 19 del convenio de 1992 y establecieron que las pagas se abonarán con descuento de las partes proporcionales correspondientes a los períodos en que el trabajador estuviera en situación de baja, descuento que habrá que examinar más adelante si queda parcialmente compensado por la mejora de las cantidades a percibir durante la situación de baja, por ampliación del número de conceptos que deben incluirse dentro del salario. Enlaza esta última reflexión con el artículo 42 del vigente convenio en el que siempre se hace referencia a “salario” y no a unas cantidades ya predeterminadas de antemano.

Argumenta la parte empresarial en su escrito aportado en el trámite de comparecencia que la nueva redacción del c 42 es fruto “de la clara voluntad de anular el abono de las pagas extras en incapacidad temporal y para reducir los costes del absentismo”; dicho de otra forma, que la nueva redacción ha suprimido la posibilidad de percibir íntegramente la paga extra por haber estado el trabajador durante períodos anteriores a su percepción en situación de baja, al margen de que pueda percibir la prorrata correspondiente durante los períodos en que se encuentre de baja, dado que en la base reguladora del mes anterior a la baja se incluye la prorrata de las pagas extras, tal como se deduce expresamente de la normativa vigente, y sirva por todas la Orden de 18 de enero de 1995 (prorrogada en este punto por la Orden de 11 de enero de 1996) sobre cotización a la Seguridad Social, desempleo, Fondo de Garantía Salarial y formación profesional, cuyo c 6 dispone que la base de cotización durante la situación de incapacidad temporal “será la correspondiente al mes anterior de la fecha de incapacidad”. La cuestión a debate, en suma, es si un trabajador en situación de baja puede llegar a percibir en dos ocasiones la paga o pagas extras que le correspondan legal y convencionalmente, posibilidad a la que abría camino el convenio de 1992 (aunque inmediatamente lo cerrara en el mismo texto por la definición restrictiva de salario garantizado más antigüedad) y que cierra el convenio de 1995, a juicio de este árbitro, con la nueva redacción de su artículo 40.

La tesis de prohibición de la doble percepción, salvo pacto contrario en convenio, encuentra acogida en la doctrina emanada de los tribunales laborales, desde la lejana sentencia del Tribunal Central de Trabajo de 19 de junio de 1975 hasta llegar a la del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Sevilla) de 22 de febrero de 1994. De forma más concreta, la sentencia del Tribunal Central de Trabajo de 8 de junio de 1988 indicaba que conforme a la normativa entonces vigente, ahora integrada básicamente en la Ley general de Seguridad Social, la base de cotización durante la incapacidad laboral transitoria (ahora incapacidad temporal) está también integrada por el importe de las pagas extras, de forma que durante tal situación el trabajador percibiría la parte proporcional de tales pagas. De la normativa entonces vigente se deducía, y añadimos ahora que lo mismo ocurre con la actual, que “salvo pacto en contrario puede la empresa descontar de las pagas extras cuando llegue el momento de su abono, la parte proporcional correspondiente a los períodos de baja, pues de lo contrario se produciría un doble pago, y como en el convenio aplicable no hay pacto en contrario debe regir aquella doctrina”. En el mismo sentido, la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 18 de septiembre de 1989 nos recuerda que la parte proporcional de las gratificaciones extraordinarias va incluida en la base de cálculo del subsidio correspondiente a la incapacidad, “de suerte que si la empresa tuviera que abonar dicho concepto salarial en proporción a la duración de la incapacidad, se produciría una doble percepción del trabajador”.

También la más acreditada doctrina científica se manifiesta en tal sentido, y así ya en 1979 los profesores De la Villa y Desdentado tuvieron oportunidad de sostener que “las pagas extras ya están incluidas en la cuantía del subsidio, por lo que no existe obligación de abonarlas independientemente” (Manual de Seguridad Social. Editorial Arazandi, 2ª edición, pág. 488).

Todo este planteamiento que se acaba de exponer es también forzosamente coherente con el marco normativo de la Ley general de Seguridad Social, que dispone en su artículo 120 que la base reguladora de incapacidad temporal derivada de enfermedad común o accidente no laboral la constituirá la base de cotización a la Seguridad Social por contingencias comunes del mes anterior a la fecha de iniciación de la incapacidad, base de cotización que está integrada ex artículo 109 del mismo texto legal, y para todas las contingencias protegidas, “por la remuneración total cualquiera que sea su forma o denominación, que tenga derecho a percibir el trabajador o la que efectivamente perciba si fuera superior”, incluyéndose dentro de esta remuneración total, a efectos de integrar la base de cotización, ex artículo 31 de la Ley del estatuto de los trabajadores, las gratificaciones extraordinarias de vencimiento periódico superior al mes (J.I. Blasco, J. López y M.A. Momparler. Curso de Seguridad Social. Tirant lo Blanch, Valencia, 1995, 2ª edición, pág. 166). La Ley general de Seguridad Social acoge en este punto, e incorpora a su redactado, la regulación antes contenida en la Ley 21/1993 de presupuestos generales del Estado para 1994, artículo 104, dos, 1.1.

Cuarto. El artículo 42 del convenio de 1995 dispone que en caso de baja por incapacidad temporal el trabajador tendrá derecho a percibir determinadas mejoras complementarias de la protección concedida por la Seguridad Social. De tal forma, en caso de accidente de trabajo la percepción será del 100% del salario a partir del primer día; en caso de baja por enfermedad común, tendrá derecho al 80% del salario desde el decimosexto día hasta el trigésimo, y del trigésimo primero en adelante y hasta un tope máximo de 12 meses de duración, el 100% de dicho salario. La tesis de la parte trabajadora, no compartida por la empresarial, es que al referirse el convenio única y exclusivamente a salario deben incluirse todos los conceptos salariales para el cálculo, incluidas las partes proporcionales de las gratificaciones extraordinarias, con lo que de tal forma se mejoraría la cuantía de las percepciones percibidas con arreglo al convenio anterior, al menos en el punto ahora objeto de litigio.

El concepto de salario viene definido en el artículo 26 de la Ley del estatuto de los trabajadores y más recientemente lo encontramos recogido, casi por remisión a lo dispuesto en la norma anterior, en la normativa de Seguridad Social. Más concretamente, hemos de hacer referencia al Real Decreto 2064/1995, de 22 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento general sobre cotización y liquidación de otros derechos de la Seguridad Social (Boletín Oficial del Estado, 25 de enero de 1996). Su artículo 23 regula la base de cotización para todas las contingencias y situaciones, afirmando que está integrada por la remuneración total del trabajador que perciba, o tenga derecho a percibir, con carácter mensual, y define la remuneración como “la totalidad de las percepciones económicas reconocidas a los trabajadores en dinero o en especie, y ya retribuyan el trabajo efectivo o los períodos de descanso computables como de trabajo”, copiando casi literalmente el artículo 26.1 de la Ley del estatuto de los trabajadores. A los efectos que ahora nos interesan para la correcta resolución del litigio planteado en punto a la determinación del concepto de salario, dicho artículo 23 (reproducción del art. 109.2 de la Ley general de Seguridad Social) excluye de la base de cotización por no tener la consideración de percepciones salariales los pluses de transportes urbanos y los productos en especie concedidos voluntariamente por las empresas.

La definición legal de salario lleva a sostener por los tribunales, y sirva por todas la cita de la sentencia del Tribunal Supremo de 12 de febrero de 1985 que “existe la presunción iuris tantum de que todo lo que recibe el trabajador del empresario le es debido en concepto de salario”. El trabajador, (ex art. 31 de la Ley del estatuto de los trabajadores), tiene derecho a percibir 2 pagas extras anuales, cantidades que son salario en sentido estricto, no cabiendo otra interpretación acorde al artículo 3.1 del Código civil, e interpretando a sensu contrario el artículo 26.2 que fija como numerus clausus la condición de percepciones extrasalariales de “las cantidades percibidas por el trabajador en concepto de indemnizaciones o suplidos por los gastos realizados como consecuencia de su actividad laboral, las prestaciones e indemnizaciones de la Seguridad Social y las indemnizaciones correspondientes a traslados, suspensiones y despidos”. La denominación de “pagas extraordinarias” puede inducir, es cierto, a confusión respecto a su naturaleza jurídica, pero ésta se desvanece cuando se comprueba legalmente que ni se trata de concesiones graciables ni su otorgamiento es extraordinario, pues se trata de una remuneración a la que queda obligado el empleador a abonar y con carácter reglado, habiendo podido afirmar en consecuencia la doctrina ius laboralista más autorizada que “el carácter salarial de estas pagas, cuya única peculiaridad es la de adicionarse a las 12 mensuales que se devengan al año, no ofrece dudas” (A. Montoya Melgar, Derecho del Trabajo. Tecnos, Madrid, 1996, 17ª edición, 1996, pág. 383); o dicho de otra forma, que estas pagas, que repito son un derecho del trabajador y no una concesión graciable de parte empresarial, constituyen “un complemento salarial con una regulación consolidada desde hace años” (A. Martín, F. Rodríguez-Sañudo y J. García Murcia. Derecho del Trabajo. Tecnos, Madrid, 1996, 5ª edición, pág. 589).

En consecuencia, procede acoger la petición planteada por el comité de empresa y entender que la referencia contenida en el artículo 42 del convenio vigente al “salario” significa que la empresa debe abonar no sólo el salario base sino también la prorrata de pagas extras y aquellos complementos que perciban los trabajadores de la empresa y que tengan la consideración de percepción salarial, recogidos en los artículos 34 a 39 del convenio, quedando excluido el denominado “complemento o plus de transporte”.

Visto todo lo anteriormente expuesto, y tras el examen de los hechos probados y los fundamentos de derecho que deben ser utilizados en el presente litigio, este árbitro emite el siguiente

Laudo arbitral

Primero. La empresa debe complementar las prestaciones de la Seguridad Social en los supuestos planteados en el artículo 42 del convenio colectivo de 1995, debiendo entenderse que la referencia al salario incluye todas las partidas salariales (salario base, complementos salariales, pagas extras) recogidas en el artículo 26 de la Ley del estatuto de los trabajadores.

Segundo. El abono de las gratificaciones extraordinarias previstas en el artículo 40 del convenio colectivo no debe incluir la integridad de la remuneración fijada en dicho artículo cuando el trabajador haya estado de baja durante parte del período anterior a su percepción, pudiendo efectuar la empresa las deducciones proporcionales.

El laudo únicamente se podrá recurrir ante los tribunales competentes por cuestiones relacionadas con el procedimiento (falta de citación o de audiencia), aspectos formales de la resolución arbitral (incongruencia) o vulneración de derechos fundamentales o del principio de norma mínima.

En el plazo de 7 días hábiles a contar desde la notificación del laudo, cualquiera de las partes podrá solicitar del árbitro o árbitros la aclaración de alguno de los puntos del mismo.

PAB 267/96

Laudo arbitral dictado el 13 de diciembre de 1996 por Eduardo Rojo Torrecilla, miembro del cuerpo de árbitros del Tribunal Laboral de Catalunya, como vía de solución al conflicto planteado en la empresa CONCONSA

Arbitraje instado por J.C.G.B., apoderado de la empresa CONCONSA, adjudicataria de los servicios de recogida de basuras, limpieza de la red viaria y limpieza de edificios municipales de P.L., y S.S.R., secretario del comité de empresa y que actúa en representación del mismo, sobre la interpretación del artículo 13 del convenio colectivo del centro de trabajo.

El presente laudo arbitral versa sobre los siguientes

HECHOS

Primero. Con fecha 15 de noviembre de 1996 J.C.G.B. y S.S.R. presentaron escrito ante el Tribunal Laboral de Catalunya en el que manifestaban su voluntad expresa de someter a arbitraje en derecho la cuestión objeto de litigio, al amparo de lo previsto en el artículo 3.3 b) del Acuerdo Interprofesional de Catalunya y el artículo 11.1 del Reglamento de funcionamiento del Tribunal Laboral de Catalunya. Las partes propusieron a quien suscribe el presente arbitraje y dicha proposición fue aceptada por este árbitro con fecha 29 de noviembre de 1996.

Segundo. El litigio encuentra su razón de ser en el desacuerdo de las partes sobre la interpretación del artículo 13 del vigente convenio colectivo del centro de trabajo, de duración hasta el 31 de diciembre de 1997. Más en concreto, es objeto de discusión qué debe entenderse por “4 días hábiles consecutivos”. La cuestión sometida al arbitraje es textualmente la siguiente:
«Cómo ha de entenderse el redactado del artículo 13 del convenio, en cuanto al disfrute de 4 de los días de vacaciones».

Tercero. Este árbitro citó a las partes para el trámite de comparecencia previsto en la normativa reglamentaria el día 4 de diciembre a las 16.30 horas. A dicho acto asistieron J.C.G.B. y C.P. en representación de CONCONSA, y S.S.R., A.G.V. y M.A.N.C., en representación del comité de empresa. El trámite se realizó de forma separada con cada una de las partes.

A preguntas de este árbitro, las partes comparecientes se manifestaron en los siguientes términos:
La parte empresarial entiende que existe discrepancia entre aquello que se acordó en el momento de la firma del acuerdo, con relación a lo que debe entenderse por la frase “4 días hábiles consecutivos”, y la tesis ahora defendida por la parte trabajadora. A juicio de esta parte, los 4 días deben ser laborables (hay que recordar que en la empresa se presta servicio de recogida de basura y limpieza viaria de lunes a sábado) y seguidos, es decir sin ninguna fiesta que separe su disfrute; es decir, el ejemplo más claro sería el disfrute de tales días de lunes a jueves, y no de lunes a miércoles y el viernes si el día anterior (jueves) fuera festivo. Subraya la parte empresarial los perjuicios y trastornos administrativos que supone el que pudiera entenderse que los días de vacaciones no son seguidos, por los problemas derivados de la cobertura o suplencia de las personas que disfrutaran del período vacacional no consecutivo.

En el momento del trámite de comparecencia integraban el servicio de recogida de basuras un total de 25 trabajadores, y el de limpieza viaria, 47. A juicio de la parte empresarial es claro que el conflicto sólo afecta al personal de ambos servicios, pero podría llegar a afectar a toda la plantilla si este árbitro entra a interpretar el artículo 13, cuarto, del convenio colectivo vigente. La parte empresarial alegó en este trámite de comparecencia que el redactado del artículo 13, cuarto, guarda estrecha relación con la idea de que los 4 días laborables han de ser consecutivos en su acepción literal.

Por último, esta parte manifiesta, como dato que puede ayudar a fundar su argumentación, que el convenio colectivo anterior se refería a “33 días naturales” (art. 13, primero, a), mientras que el actual indica que la duración será de “33 días, de los cuales 4 serán hábiles y de disfrute consecutivo”.

Aporta como documentación (que queda incorporada al expediente arbitral) acta de la Dirección General de Relaciones Laborales de la Generalitat de Catalunya de 5 de marzo de 1996; plataforma de la parte trabajadora para la negociación del convenio vigente, en la que se defiende que todo el personal afecto al convenio “disfrutará de 34 días de vacaciones, de éstos, 4 serán hábiles y se disfrutarán de forma consecutiva”; Convenio colectivo estatal del sector de limpieza pública, viaria, recogida, tratamiento y eliminación de residuos, limpieza y conservación del alcantarillado, cuyo artículo 46 dispone que el período vacacional será de “30 días naturales”.

El juicio de la parte trabajadora sobre lo pactado en el convenio colectivo vigente difiere sustancialmente de las tesis expuestas por la parte empresarial por lo que respecta a qué debe entenderse por días hábiles consecutivos. A su juicio se trata de días laborables (es decir de lunes a sábado), pero no necesariamente seguidos, de tal forma que si hay 1 o más fiestas entre el disfrute de dichos días de vacaciones sería perfectamente válido; además alega que ese fue el espíritu con el que se suscribió, siempre a su juicio, el nuevo redactado del artículo 13 del convenio colectivo.

Explica la parte trabajadora con todo detenimiento cuál era el marco jurídico, así como la práctica, anterior en base a lo dispuesto en el artículo 13, apartados a) y b) del convenio colectivo de 1994-1995. Cada trabajador, con los topes dispuestos por sección en el mismo precepto, podía disfrutar los 4 días cuando lo considerara oportuno, excluidos los meses de julio y agosto. Tal situación provocaba problemas y complicaciones de índole burocrática y administrativa a la empresa, y para evitarlos las partes estuvieron de acuerdo en buscar una nueva fórmula de disfrute de dichos 4 días que satisficiera mínimamente los intereses de ambas partes. De tal forma, y siempre según el criterio de la parte trabajadora, la empresa reducía sensiblemente los costes administrativos y los trabajadores aceptaban que debían disfrutar esos 4 días de forma seguida pero no necesariamente consecutiva si existía alguna fiesta en medio del período solicitado.

A juicio de la representación del comité de empresa, los problemas que han llevado a la solicitud de arbitraje ante el Tribunal Laboral de Catalunya se inician a partir del mes de octubre, cuando comienzan a denegarse las peticiones realizadas por algunos trabajadores. Alega que son puras razones de rentabilidad económica las que llevan a la dirección de la empresa a negar la solicitud de los trabajadores, y enfatiza que el coste económico que puede suponer la aceptación de la propuesta de la parte trabajadora es mínimo, porque en ningún caso podrán coincidir en el período vacacional (se entiende referido a los 4 días hábiles) más de 4 trabajadores por sección (en el convenio anterior sólo podían coincidir 3).

El trámite de comparecencia se inició a las 16.30 horas con la parte empresarial, y continuó con la parte trabajadora. Finalizó a las 17.45 horas.

Cuarto. Este árbitro ha estudiado con detenimiento toda la documentación aportada en el expediente arbitral y escuchado la exposición oral de ambas partes en el trámite de comparecencia. De acuerdo a todo ello, y con sujeción a la normativa vigente, manifiesta su tesis jurídica al tratarse de un arbitraje en derecho sobre el litigio suscitado. Al no tratarse de un arbitraje de equidad, en que el árbitro podría tratar de acercar las posiciones de las partes, quien suscribe debe guardar estricta sujeción a los términos de la norma controvertida así como a los de aquellas otras que fuera necesario interpretar y aplicar para la correcta resolución del litigio.

A todos estos hechos es de aplicación la siguiente fundamentación jurídica, es decir, los siguientes

Fundamentos de derecho

Primero. El conflicto objeto de arbitraje versa sobre la más correcta interpretación del artículo 13 del convenio colectivo de CONCONSA para su centro de trabajo ubicado en P.L., y con vigencia para los años 1996 y 1997. Con todo, existe otro precepto que deberá ser objeto de estudio en estrecha relación con el anterior, cual es el artículo 13 del anterior convenio colectivo y que tuvo vigencia durante los años 1994 y 1995.

No hay discrepancia entre las partes respecto a que por días hábiles (expresión ésta más propia del tráfico jurídico procesal) debe entenderse “días laborables”, y el desacuerdo se centra en la palabra “consecutivos”, según se adopte una interpretación literal (tesis de la parte empresarial) o una interpretación adecuada a la realidad social que tenga en consideración las circunstancias acaecidas en el convenio colectivo anterior y que pueden servir de pauta para la interpretación del actual (tesis de la parte trabajadora).

Para la resolución del presente litigio este árbitro no puede tomar en consideración el convenio de ámbito estatal, porque no incluye ninguna referencia en el artículo 46 que pueda ser útil para el caso ahora enjuiciado, ni el acta de 5 de marzo de 1996 de la Dirección General de Relaciones Laborales, pues el punto 6.2 se refiere sólo al personal de limpieza de edificios y no al personal de recogida de basuras y limpieza viaria, y la forma de disfrute de los 4 días hábiles en Semana Santa y en Navidad debe ajustarse lógicamente al período vacacional de los centros oficiales donde se presten servicios por dicho personal. En cuanto a la “plataforma para la negociación colectiva del personal” su apartado referido a “vacaciones” no resuelve las dudas planteadas con anterioridad por las tesis divergentes de las partes, ya que su redactado es muy semejante al del convenio colectivo finalmente suscrito el pasado mes de marzo, al referirse a que el período vacacional tendrá “4 días hábiles y se disfrutarán de forma consecutiva”.

Segundo. Al objeto de resolver el litigio es menester examinar con detenimiento los artículos 13 del convenio colectivo vigente y del anterior, y una vez realizada esta operación estaremos en condiciones de determinar si debe prosperar la tesis literal o la tesis espiritualista o finalista. A tal efecto es importante recordar aquí, que según dispone el artículo 3.1 del Código civil las normas (y recuérdese el carácter normativo del convenio) deben interpretarse según el sentido propio de sus palabras “en relación con el contexto, los antecedentes históricos y legislativos, y la realidad social del tiempo en que han de ser aplicadas, atendiéndose fundamentalmente al espíritu y finalidad de aquellas”, y que el Tribunal Constitucional nos ha recordado recientemente la necesidad de utilizar, para la resolución de un conflicto jurídico, “los criterios o técnicas hermenéuticas propios de la lógica jurídica, atendiendo por supuesto a su función y a su finalidad, sin quedarse en la superficie literal del texto” (sentencia 172/1996 de 31 de octubre, fj 2). Será desde esta perspectiva como podremos acercarnos a la dicción literal del término “consecutivo”, definido en el Diccionario de la lengua española de la Real Academia de la Lengua (XXI edición, Madrid, 1992, T. I., pág. 544) como “las cosas que se siguen o suceden sin interrupción”, o bien “que sigue inmediatamente a otra cosa, o es consecuencia de ella”. Y también cómo deberemos valorar la mayor o menor exactitud lingüística que los negociadores, personas no versadas en el uso ni en el conocimiento de la lengua en buena parte de las ocasiones, hayan utilizado al redactar un texto convencional.

Tercero. Entre el redactado del artículo 13 del convenio anterior y el del vigente existen varias diferencias; el convenio anterior fijaba un período vacacional para el personal de todas las secciones, de 33 días naturales, y 1 día más a su elección, mientras que en el actual se diferencia entre personal de recogida de basuras y limpieza viaria, de una parte, y el personal de limpieza de edificios y dependencias municipales de otra. Para los primeros, objeto de atención en este arbitraje, el período vacacional se mantiene en 33 días, a disfrutar como mínimo, al igual que ocurría con anterioridad, durante 29 de ellos en el mes de julio o agosto. Ha desaparecido la referencia a los días naturales y no se hace mención a su carácter natural o laborable, salvo sólo para 4 días a añadir a los 29 que serán hábiles (es decir laborables) y de disfrute consecutivo.

En el convenio anterior el disfrute de dichos 4 días podía ser solicitado por el trabajador en cualquier momento, previa comunicación a la Comisión mixta antes del día 30 de abril, a excepción de los períodos de julio y agosto, comunicándolo a la empresa con una antelación mínima de 15 días. El artículo 13, segundo, a) disponía una limitación al ejercicio de este derecho, en cuanto que no podían coincidir en un mismo período “más de 3 trabajadores por sección”, sin que en el trámite de comparecencia se le hayan indicado a este árbitro si existieron problemas en alguna ocasión y de qué forma fueron solventados. En la redacción actual, se mantiene la obligación de comunicarlo a la Comisión mixta, sin indicación de fecha fija, con una antelación mínima de 15 días y se matiza ligeramente la limitación antes mencionada, en la medida en que ahora “no podrán coincidir en el mismo período más de 4 trabajadores por sección”.

Cuarto. La interpretación integradora de los dos convenios mencionados, utilizando los criterios interpretativos antes mencionados del artículo 3.1 del Código civil, lleva a sostener a este árbitro que una interpretación literal del precepto en cuestión, casa mal con sus antecedentes y con la realidad social en que debe aplicarse, además de ser un cambio radical y brusco respecto a la normativa anterior que no parece que deba prosperar salvo acuerdo claro y contundente de ambas partes; ello, sin perjuicio de que en un próximo convenio, y utilizando un redactado que no implique confusión (algo por cierto que siempre será difícil de lograr en la negociación colectiva, dado los diferentes intereses de cada una de las partes y el deseo manifiesto, en más de una ocasión, de dejar una cuestión deliberadamente abierta, al margen de su redacción final en el texto, para volverla a plantear en trámite de consulta ante la Comisión mixta, presentación de conflicto colectivo, o solicitud de arbitraje como ha ocurrido en el presente caso) las partes acuerden que tal período de 4 (o más, o menos) días deban disfrutarse con o sin fiestas durante el período.

Obsérvese, en definitiva, que este árbitro no se pronuncia en equidad, porque los términos del convenio arbitral han demandado arbitraje en derecho, pero no por ello está imposibilitado de sugerir a las partes que resuelvan esta discrepancia en un momento posterior por la vía de la correspondiente contrapartida por parte empresarial a la aceptación, en su caso y si así lo deciden sus representantes, por parte de los trabajadores, del disfrute inmediatamente consecutivo y sin fiestas en medio del período a añadir al vacacional de julio o agosto.

Quinto. Debe indicarse, por último, que este árbitro no considera relevante para la resolución del litigio enjuiciado el redactado del artículo 13, cuarto, ya que el mismo conceptúa cómo debe comprenderse el período vacacional, pero no resuelve en modo alguno la discrepancia existente entre las partes de si dicho período incluye los días festivos que existieran durante un período vacacional de 4 días que se disfrute fuera de los meses estivales.

Visto todo lo anteriormente expuesto, y tras el examen de los hechos probados y los fundamentos de derecho que deben ser utilizados en el presente litigio, este árbitro emite el siguiente

 

Laudo arbitral

El artículo 13 del convenio colectivo, en su inciso referido a “4 días hábiles consecutivos” debe interpretarse de la siguiente forma: el disfrute de los días laborables puede realizarse incluyendo fiestas entre tales días vacacionales, si así ocurriera en alguna ocasión.

El laudo únicamente se podrá recurrir ante los tribunales competentes por cuestiones relacionadas con el procedimiento (falta de citación o de audiencia), aspectos formales de la resolución arbitral (incongruencia) o vulneración de derechos fundamentales o del principio de norma mínima.

En el plazo de 7 días hábiles a contar desde la notificación del laudo, cualquiera de las partes podrá solicitar del árbitro o árbitros la aclaración de alguno de los puntos del mismo.