|
Presentación
En 1997 se han tramitado en el Tribunal Laboral de Catalunya un total de 26 procedimientos arbitrales, que han dado lugar a los correspondientes laudos.
La labor de difusión de las resoluciones arbitrales dictadas por el Tribunal Laboral de Catalunya iniciada con la publicación de los laudos emitidos en los cuatro primeros años, ha venido complementándose con las resoluciones arbitrales dictadas en 1996 y con el presente volumen que contiene los laudos dictados el pasado año 1997.
Indudablemente, el contenido de los laudos dictados por los árbitros que componen el colegio de árbitros del Tribunal Laboral de Catalunya, así como aquellos otros que emanan del propio Tribunal, constituido en tribunal arbitral, en virtud de las competencias reglamentarias establecidas al respecto y de la voluntad de las partes que lo designan, significa una importante fuente de doctrina aplicable en igualdad de condiciones y supuestos a otros conflictos laborales.
La voluntad de las organizaciones que constituyen el Tribunal Laboral de Catalunya es difundir los laudos que se dicten para que empresarios y trabajadores conozcan debidamente las materias objeto de arbitraje y las soluciones dadas ante las discrepancias existentes entre las respectivas representaciones.
Periódicamente se continuarán publicando cuantas resoluciones arbitrales se formulen, con objeto de que la doctrina emanada de los laudos arbitrales pueda ser conocida por todos aquéllos que tienen relación con el mundo del trabajo.
Comité paritario de interpretación, aplicación y seguimiento
del Acuerdo Interprofesional de Catalunya
PAB 23/97
Laudo arbitral dictado el 16 de enero de 1997 por Fernando Albisu Codina, Marisol Morales de Cano, Enriqueta Delgado Bastia y Francisco Javier Moreno Burgos, miembros de la Delegación de Barcelona del Tribunal Laboral de Catalunya, como vía de solución al conflicto existente en la empresa BHI
Antecedentes de hecho
Primero. Con fecha de 9 de enero de 1997 tiene entrada en este Tribunal Laboral de Catalunya, convocatoria de huelga presentada por el comité de empresa de BHI (Centro Zona Franca), solicitando la conciliación y mediación del Tribunal Laboral de Catalunya.
Segundo. El tema sometido a conciliación y mediación, según consta en la convocatoria de huelga presentada por el comité de empresa es:
«Cambio sustancial en el calendario laboral para el año 1997».
Tercero. Debidamente citadas las partes fue intentada la conciliación y mediación del Tribunal Laboral de Catalunya el día 16 de enero de 1997, concluyendo ésta con el resultado de acuerdo, en los términos que a continuación se transcriben:
«Primero. Ambas partes se someten expresamente al trámite de arbitraje previsto en los artículos 11 y siguientes del Reglamento de funcionamiento del Tribunal Laboral de Catalunya, y a los efectos nombran, por unanimidad, a la propia Delegación de Barcelona del Tribunal Laboral de Catalunya que ha conocido del procedimiento de conciliación y mediación.
Segundo. La cuestión a dirimir que es objeto del arbitraje al que se someten ambas representaciones se concreta en lo siguiente:
«Determinar las normas para establecer el disfrute de los días sobrantes hasta alcanzar los 221 días de presencia durante el año 1997 en las secciones de producción y laboratorio».
Tercero. El arbitraje al que se someten ambas representaciones tiene calidad de arbitraje de equidad.
Cuarto. Con la firma de la presente acta de conciliación y mediación que refleja el acuerdo entre las partes se da por formalizado el convenio arbitral.
Quinto. Con el presente acto de conciliación se da cumplimiento al trámite de audiencia previsto en el Reglamento de funcionamiento del Tribunal Laboral de Catalunya.
Sexto. Ambas representaciones dejan constancia expresa de que el laudo arbitral que se dicte como consecuencia del arbitraje al que se someten voluntaria y expresamente, tendrá efectos vinculantes, de acuerdo con la legislación, comprometiéndose a estar y pasar por lo que en él se establezca.
Séptimo. La representación de los trabajadores desconvoca formalmente en este acto la huelga prevista para los días 18, 19, 20 y 21 de enero del presente año.»
Fundamentos de equidad
1. Realizado el trámite de audiencia entre los instantes del presente arbitraje, en presencia de los miembros del Tribunal Laboral de Catalunya, Delegación de Barcelona, se constata que la discrepancia fundamental entre las partes consiste en el número de días a disfrutar en fines de semana, así como la aplicación de este disfrute para la totalidad de los trabajadores afectos a las secciones de producción y laboratorio.
2. Escuchadas las partes y realizado un intento de aproximación de las posturas por el Tribunal Laboral de Catalunya, se fijan en los siguientes términos:
Postura de la representación de los trabajadores
Solicitan que el disfrute de los días sobrantes incluya 8 días coincidentes con 4 fines de semana para el total de los trabajadores de las secciones de producción y laboratorio.
Postura de la representación de la empresa
La empresa ofertaba disfrutar los días sobrantes de lunes a viernes en turnos de mañana, tarde y noche para el personal de la sección de producción, y en turnos de mañana y tarde, asimismo de lunes a viernes, para el personal de laboratorio.
Oídas las posturas de las partes, y en equidad, el Tribunal Laboral de Catalunya, Delegación de Barcelona, dicta el siguiente
Laudo arbitral
Primero. Durante el año 1997 el personal de las secciones de producción y laboratorio podrán disfrutar los días sobrantes hasta alcanzar los 221 días de presencia de la manera que se detalla a continuación:
Personal de la sección de producción: de lunes a viernes para los turnos de mañana, tarde y noche.
Personal de la sección de laboratorio: de lunes a viernes para los turnos de mañana y tarde.
Durante el año se podrá disfrutar de 2 fines de semana (sábado y domingo), más 1 día que podrá ser sábado o domingo.
Segundo. Cada turno deberá confeccionar un programa trimestral de los días sobrantes, garantizando el personal imprescindible que cumpla las necesidades de trabajo del período.
Dicha programación conviene tenerla como máximo 15 días antes del comienzo de cada período.
Tercero. Se tendrán que haber disfrutado el 75% de los días sobrantes al 30 de septiembre de cada año.
Cuarto. Lo dispuesto en el apartado primero del presente laudo, será de aplicación para la totalidad de los trabajadores de la sección de laboratorio a partir del día 1 de julio de 1997.
El laudo únicamente podrá recurrirse ante los tribunales competentes por cuestiones relacionadas con el procedimiento (falta de citación o de audiencia), aspectos formales de la resolución arbitral (incongruencia) o vulneración de los derechos fundamentales o del principio de norma mínima.
En el plazo de 7 días hábiles a contar desde la notificación del laudo, cualquiera de las partes podrá solicitar al árbitro o árbitros la aclaración de alguno de los puntos de aquél. PAB 303/96 Laudo arbitral dictado el 10 de febrero de 1997 por Miguel Ángel García Vega, Rafael Martínez Romero, Javier Agudo Lázaro y Fernando Albisu Codina, miembros de la Delegación de Barcelona del Tribunal Laboral de Catalunya, como vía de solución al conflicto existente en la empresa VC
Antecedentes de hecho
Primero. El día 12 de diciembre de 1996, V.G.G. secretario del comité de empresa, en representación de los trabajadores de VC, presentó escrito introductorio al trámite de conciliación y mediación ante este Tribunal Laboral de Catalunya, que fue registrado con el número PCB 293/96.
Segundo. El tema sometido a conciliación y mediación, según consta en el escrito introductorio, es el siguiente:
«En fecha 25 de octubre de 1996, la parte social y la dirección de la empresa acordaron acudir al estamento que proceda para aclarar si hay o no cambios en las condiciones de trabajo o modificaciones en el montaje del Ibiza AACI».
Tercero. Debidamente citadas las partes fue intentada la mediación y conciliación del Tribunal Laboral de Catalunya el día 19 de diciembre de 1996, concluyendo ésta con el resultado de acuerdo, en los términos que a continuación se transcriben:
«Primero. Ambas partes se someten expresamente al trámite de arbitraje previsto en los artículos 11 y siguientes del Reglamento de funcionamiento del Tribunal Laboral de Catalunya, y a los efectos nombran, por unanimidad, a la propia Delegación de Barcelona del Tribunal Laboral de Catalunya que ha conocido del procedimiento de conciliación y mediación.
Segundo. La cuestión a dirimir que es objeto del conflicto se concreta en lo siguiente:
«Determinar por el Tribunal Laboral de Catalunya, si en la línea de producción Ibiza AACI se han producido cambios en las condiciones de trabajo o modificaciones que impliquen una nueva medición de tiempos.
En caso negativo se continuará aplicando el sistema anterior y en caso afirmativo el Tribunal Laboral de Catalunya procederá a determinar la producción normal de la línea de producción Ibiza AACI, con el método MTM2».
Tercero. El arbitraje al que se someten ambas representaciones tiene calidad de arbitraje de derecho.
Cuarto. Con la firma de la presente acta de conciliación y mediación que refleja el acuerdo entre las partes se da por formalizado el convenio arbitral.
Quinto. Con el presente acto de conciliación se da cumplimiento al trámite de audiencia previsto en el Reglamento de funcionamiento del Tribunal Laboral de Catalunya.
Sexto. La Delegación de Barcelona del Tribunal Laboral de Catalunya podrá solicitar, en función de las competencias asignadas por el Reglamento de funcionamiento, informe pericial a la Comisión técnica de organización del trabajo, que tendrá la consideración de documento interno para uso exclusivo de los miembros de la propia Delegación, no formando parte, por tanto, del correspondiente expediente.
Séptimo. Ambas representaciones dejan constancia expresa de que el laudo arbitral que se dicte como consecuencia del arbitraje al que se someten voluntaria y expresamente, tendrá efectos vinculantes, de acuerdo con la legislación, comprometiéndose a estar y pasar por lo que en él se establezca.»
Fundamentos jurídicos
I. El Tribunal Laboral de Catalunya es competente para conocer y resolver el presente procedimiento arbitral, a tenor de lo previsto en el Acuerdo Interprofesional de Catalunya de 7 de noviembre de 1990, en el Reglamento de funcionamiento del propio Tribunal y al amparo de lo establecido en los artículos 63 y 153 de la vigente Ley de procedimiento laboral.
II. A tenor de lo previsto en el párrafo 2º del punto 7º del artículo 12 del Reglamento de funcionamiento del Tribunal Laboral de Catalunya, éste solicitó a la Comisión técnica del mismo informe pericial sobre la controversia planteada.
III. La Comisión de técnicos se personó en la empresa los días 9 y 22 de enero de 1997 con el fin de recoger la información necesaria para dar cumplimiento a la petición efectuada por la Delegación de Barcelona del Tribunal Laboral de Catalunya.
IV. La Comisión de técnicos, en fecha 16 de enero y 5 de febrero de 1997, solicitó una prórroga (de 15 y 3 días hábiles respectivamente) del plazo que señala el acta de la Comisión paritaria del Acuerdo Interprofesional de Catalunya, para la entrega del estudio solicitado motivada por la complejidad de las tareas encomendadas, que permitiera la entrega del informe solicitado como más tarde el día 7 de febrero de 1997.
Por todo cuanto antecede, se dicta el siguiente
Laudo arbitral
Se ha constatado que en la línea de producción Ibiza AACI se han producido modificaciones que implican una nueva medición de tiempos.
La producción normal de la línea antes mencionada, con el método MTM2, es la siguiente:
| Tiempo tipo |
747 diezmilésimas de
hora |
|
Producción normal |
13,4 conjuntos/hora |
|
Producción por jornada de 7,75 horas |
103,8 conjuntos |
El laudo únicamente podrá recurrirse ante los tribunales competentes por cuestiones relacionadas con el procedimiento (falta de citación o de audiencia), aspectos formales de la resolución arbitral (incongruencia) o vulneración de los derechos fundamentales o del principio de norma mínima.
En el plazo de 7 días hábiles a contar desde la notificación del laudo, cualquiera de las partes podrá solicitar al árbitro o árbitros la aclaración de alguno de los puntos de aquél. PAB
43/97 Laudo arbitral dictado el 25 de febrero de 1997 por Miguel Ángel García Vega, Rafael Martínez Romero, Agustín Sarabia Escudero y Josep García Areny, miembros de la Delegación de Barcelona del Tribunal Laboral de Catalunya, como vía de solución al conflicto existente en la empresa TSA
Antecedentes de hecho
Primero. El día 21 de enero de 1997, el comité de empresa de TSA presentó escrito introductorio al trámite de conciliación y mediación ante este Tribunal Laboral de Catalunya, que fue registrado con el número PCB 31/97.
Segundo. El tema sometido a conciliación y mediación, según consta en el escrito introductorio, es el siguiente:
«Los tiempos concedidos por la empresa no nos posibilitan conseguir actividades que nos permitan reportar los incentivos que corresponden a la actividad que se desarrolla en la operación 010 (montar y remachar gancho a placa) correspondiente a la referencia 48.08.0216.0 y 0217.8.
Los tiempos concedidos por la empresa no nos posibilitan conseguir actividades que nos permitan reportar los incentivos que corresponden a la actividad que se desarrolla en la operación 010 (montaje final conjunto gato elevador y engrase en equipo) correspondiente a la referencia 48.08.6060.0 y 48.08.6062.6».
Tercero. Debidamente citadas las partes fue intentada la mediación y conciliación del Tribunal Laboral de Catalunya el día 28 de enero de 1997, concluyendo ésta con el resultado de acuerdo, en los términos que a continuación se transcriben:
«Primero. Ambas partes se someten expresamente al trámite de arbitraje previsto en los artículos 11 y siguientes del Reglamento de funcionamiento del Tribunal Laboral de Catalunya, y a los efectos nombran, por unanimidad, a la propia Delegación de Barcelona del Tribunal Laboral de Catalunya que ha conocido del procedimiento de conciliación y mediación.
Segundo. La cuestión a dirimir que es objeto del conflicto se concreta en lo siguiente:
«Determinar la producción a actividad normal 100 para la operación 010 (montar y remachar gancho a placa, poner y quitar con alicates) correspondiente a las referencias 48.08.0216.0 y 0217.8.
En relación con la operación 010 (montaje final y engrase en equipo) correspondiente a las referencias 48.08.6060.0 y 48.08.6062.6, una vez finalizado el procedimiento interno estipulado en el convenio colectivo de la empresa, y en el plazo máximo de 10 días hábiles, ambas representaciones comunicarán al Tribunal el resultado final de los mismos y en caso que alguno de ellos finalice sin acuerdo, se procederá por parte de este Tribunal a la determinación de la producción a actividad normal de las referencias que procedan».
Tercero. El arbitraje al que se someten ambas representaciones tiene calidad de arbitraje de derecho.
Cuarto. Con la firma de la presente acta de conciliación y mediación que refleja el acuerdo entre las partes se da por formalizado el convenio arbitral.
Quinto. Con el presente acto de conciliación se da cumplimiento al trámite de audiencia previsto en el Reglamento de funcionamiento del Tribunal Laboral de Catalunya.
Sexto. La Delegación de Barcelona del Tribunal Laboral de Catalunya podrá solicitar, en función de las competencias asignadas por el Reglamento de funcionamiento, informe pericial a la Comisión técnica de organización del trabajo, que tendrá la consideración de documento interno para uso exclusivo de los miembros de la propia Delegación, no formando parte, por tanto, del correspondiente expediente.
Séptimo. Ambas representaciones dejan constancia expresa de que el laudo arbitral que se dicte como consecuencia del arbitraje al que se someten voluntaria y expresamente, tendrá efectos vinculantes, de acuerdo con la legislación, comprometiéndose a estar y pasar por lo que en él se establezca.»
Fundamentos jurídicos
I. El Tribunal Laboral de Catalunya es competente para conocer y resolver el presente procedimiento arbitral, a tenor de lo previsto en el Acuerdo Interprofesional de Catalunya de 7 de noviembre de 1990, en el Reglamento de funcionamiento del propio Tribunal y al amparo de lo establecido en los artículos 63 y 153 de la vigente Ley de procedimiento laboral.
II. A tenor de lo previsto en el párrafo 2º del punto 7º del artículo 12 del Reglamento de funcionamiento del Tribunal Laboral de Catalunya, éste solicitó a la Comisión técnica del mismo informe pericial sobre la controversia planteada.
III. La Comisión de técnicos se personó en la empresa los días 3 y 13 de febrero de 1997. En la reunión del día 3 de febrero los técnicos del Tribunal Laboral de Catalunya plantearon a la dirección y al comité de empresa si en la segunda parte de la pregunta que efectuaban en el convenio arbitral, y que estaba condicionada a negociaciones previas, había habido acuerdo. Las partes indicaron que estaban en proceso de negociación, por lo que se acordó posponer la fecha de análisis para que diera tiempo a que se definieran las mismas. Comunicando posteriormente a los técnicos del Tribunal que dichas negociaciones habían finalizado sin acuerdo, éstos procedieron a su análisis.
IV. La Comisión de técnicos, en fecha 19 de febrero de 1997, solicitó una prórroga de 3 días hábiles del plazo que señala el acta de la Comisión paritaria del Acuerdo Interprofesional de Catalunya, para la entrega del estudio solicitado motivada por la complejidad de las tareas encomendadas, que permitiera la entrega del informe solicitado como más tardar el día 24 de febrero de 1997.
Por todo cuanto antecede, se dicta el siguiente
Laudo arbitral
La producción a actividad normal 100 para la operación 010 (montar y remachar gancho a placa, poner y quitar con alicates) correspondiente a las referencias 48.08.0216.0 y 48.08.0217.8 y para la operación 010 (montaje final y engrase en equipo) correspondiente a las referencias 48.08.6060.0 y 48.08.6062.6, es la siguiente:
|
Referencia |
PH normal
sin rellenar tique |
PH normal
rellenando tique |
48.08.0216.0
48.08.0217.8 |
263
263 |
265
265 |
|
Referencia |
PH normal
1 trabajador en equipo |
PH normal
1 trabajador solo |
48.08.6060.0
c/engrase automático
48.08.6060.0
c/engrase manual |
70
64 |
76
70 |
|
Referencia |
PH normal
1 trabajador en equipo |
PH normal
1 trabajador solo |
48.08.6062.6
c/engrase automático
48.08.6062.6
c/engrase manual |
64
58 |
71
64 |
Los tiempos de las referencias 48.08.6060.0 y 48.08.6062.6 son para los contenedores de exportación.
El laudo únicamente podrá recurrirse ante los tribunales competentes por cuestiones relacionadas con el procedimiento (falta de citación o de audiencia), aspectos formales de la resolución arbitral (incongruencia) o vulneración de los derechos fundamentales o del principio de norma mínima.
En el plazo de 7 días hábiles a contar desde la notificación del laudo, cualquiera de las partes podrá solicitar al árbitro o árbitros la aclaración de alguno de los puntos de aquél.
PAB
49/97 Laudo arbitral dictado el 25 de febrero de 1997 por Eduardo de Paz Fuertes, Josep García Areny, Francisco Javier Moreno Burgos y Mariano Cuesta Ávila, miembros de la Delegación de Barcelona del Tribunal Laboral de Catalunya, como vía de solución al conflicto existente en la empresa PSA
Antecedentes de hecho
Primero. El día 27 de enero de 1997, el comité de empresa de PSA presentó escrito introductorio al trámite de conciliación y mediación ante este Tribunal Laboral de Catalunya, que fue registrado con el número PCB 37/97.
Segundo. El tema sometido a conciliación y mediación, según consta en el escrito introductorio, es el siguiente:
«Discrepancia en el control de encajar para subcontratistas. El control es el número 277/8-08. La denominación del artículo es “conjunto ventana trasera Polo”. La descripción de la operación es: “encajar y embalar en contenedor de cartón”».
Tercero. Debidamente citadas las partes fue intentada la mediación y conciliación del Tribunal Laboral de Catalunya el día 3 de febrero de 1997, concluyendo ésta con el resultado de acuerdo, en los términos que a continuación se transcriben:
«Primero. Ambas partes se someten expresamente al trámite de arbitraje previsto en los artículos 11 y siguientes del Reglamento de funcionamiento del Tribunal Laboral de Catalunya, y a los efectos nombran, por unanimidad, a la propia Delegación de Barcelona del Tribunal Laboral de Catalunya que ha conocido del procedimiento de conciliación y mediación.
Segundo. La cuestión a dirimir que es objeto del conflicto se concreta en lo siguiente:
«Determinar la producción normal en la operación número 277/8-08, “conjunto ventana trasera Polo. Encajar y embalar en contenedores de cartón”».
Tercero. Ambas partes acuerdan que una vez dictado el laudo arbitral sus efectos económicos, en más o en menos de los actualmente establecidos, se retrotraerán en su caso, al 24 de enero de 1997.
Cuarto. El arbitraje al que se someten ambas representaciones tiene calidad de arbitraje de derecho.
Quinto. Con la firma de la presente acta de conciliación y mediación que refleja el acuerdo entre las partes se da por formalizado el convenio arbitral.
Sexto. Con el presente acto de conciliación se da cumplimiento al trámite de audiencia previsto en el Reglamento de funcionamiento del Tribunal Laboral de Catalunya.
Séptimo. La Delegación de Barcelona del Tribunal Laboral de Catalunya solicitará, en función de las competencias asignadas por el Reglamento de funcionamiento, informe pericial a la Comisión técnica de organización del trabajo, que tendrá la consideración de documento interno para uso exclusivo de los miembros de la propia Delegación, no formando parte, por tanto, del correspondiente expediente.
Octavo. Ambas representaciones dejan constancia expresa de que el laudo arbitral que se dicte como consecuencia del arbitraje al que se someten voluntaria y expresamente, tendrá efectos vinculantes, comprometiéndose a estar y pasar por lo que en él se establezca.»
Fundamentos jurídicos
I. El Tribunal Laboral de Catalunya es competente para conocer y resolver el presente procedimiento arbitral, a tenor de lo previsto en el Acuerdo Interprofesional de Catalunya de 7 de noviembre de 1990, en el Reglamento de funcionamiento del propio Tribunal y al amparo de lo establecido en los artículos 63 y 153 de la vigente Ley de procedimiento laboral.
II. A tenor de lo previsto en el párrafo 2º del punto 7º del artículo 12 del Reglamento de funcionamiento del Tribunal Laboral de Catalunya, éste solicitó a la Comisión técnica del mismo informe pericial sobre la controversia planteada.
III. La Comisión de técnicos se personó en la empresa los días 9 y 17 de febrero de 1997 con el fin de recoger la información necesaria para dar cumplimiento a la petición efectuada por la Delegación de Barcelona del Tribunal Laboral de Catalunya.
Por todo cuanto antecede, se dicta el siguiente
Laudo arbitral
La producción normal en la operación número 277/8-08, “conjunto ventana trasera Polo. Encajar y embalar en contenedores de cartón”, es la siguiente:
|
Ciclo normal |
Producción normal |
|
52,22 diezmilésimas de hora |
191,5 piezas/hora |
El laudo únicamente podrá recurrirse ante los tribunales competentes por cuestiones relacionadas con el procedimiento (falta de citación o de audiencia), aspectos formales de la resolución arbitral (incongruencia) o vulneración de los derechos fundamentales o del principio de norma mínima.
En el plazo de 7 días hábiles a contar desde la notificación del laudo, cualquiera de las partes podrá solicitar al árbitro o árbitros la aclaración de alguno de los puntos de aquél. PAB
68/97 Laudo arbitral dictado el 24 de marzo de 1997 por José Luis Salido Banús, Juan José Meca Saavedra, Francisco Javier Moreno Burgos y Javier Agudo Lázaro, miembros de la Delegación de Barcelona del Tribunal Laboral de Catalunya, como vía de solución al conflicto existente en la empresa M
Antecedentes de hecho
Primero. El día 20 de febrero de 1997, J.E.F.M., delegado de personal de la empresa M presentó escrito introductorio al trámite de conciliación y mediación ante este Tribunal Laboral de Catalunya, que fue registrado con el número PCB 63/97.
Segundo. El tema sometido a conciliación y mediación, según consta en el escrito introductorio, es el siguiente:
«La dirección de la empresa en el año 1996, notificó su intención de acogerse a la cláusula de inaplicación salarial. Se iniciaron las negociaciones, y no habiendo acuerdo, se notificó a la Comisión paritaria del convenio, teniendo el mismo resultado sin acuerdo, solicitando actualmente, como dispone el convenio, la intervención del Tribunal Laboral de Catalunya para solucionar el conflicto. La empresa pretende no pagar el incremento del año 1996; no acepta pactar la recuperación salarial del año 1996».
Tercero. Debidamente citadas las partes fue intentada la mediación y conciliación del Tribunal Laboral de Catalunya el día 24 de febrero de 1997, concluyendo ésta con el resultado de acuerdo, en los términos que a continuación se transcriben:
«Primero. Ambas partes se someten expresamente al trámite de arbitraje previsto en los artículos 11 y siguientes del Reglamento de funcionamiento del Tribunal Laboral de Catalunya, y a los efectos nombran, por unanimidad, a la propia Delegación de Barcelona del Tribunal Laboral de Catalunya que ha conocido del procedimiento de conciliación y mediación.
Segundo. La cuestión a dirimir que es objeto del arbitraje al que se someten ambas representaciones se concreta en lo siguiente:
«Determinar si de acuerdo con lo previsto en la cláusula de inaplicación salarial del vigente Convenio colectivo de la industria siderometalúrgica de la provincia de Barcelona, la empresa acredita, objetiva y fehacientemente, una situación de déficit o pérdidas y en consecuencia es correcta la aplicación de dicha cláusula de descuelgue para el año 1996».
Tercero. El arbitraje al que se someten ambas representaciones tiene calidad de arbitraje de derecho.
Cuarto. Con la firma de la presente acta de conciliación y mediación que refleja el acuerdo entre las partes se da por formalizado el convenio arbitral.
Quinto. Con el presente acto de conciliación se da cumplimiento al trámite de audiencia previsto en el Reglamento de funcionamiento del Tribunal Laboral de Catalunya.
Sexto. La Delegación de Barcelona del Tribunal Laboral de Catalunya solicitará, en función de las competencias asignadas por el Reglamento de funcionamiento, informe pericial a la Comisión técnica de economía y finanzas, que tendrá la consideración de documento interno para uso exclusivo de los miembros de la propia Delegación, no formando parte, por tanto, del correspondiente expediente.
Séptimo. Ambas representaciones dejan constancia expresa de que el laudo arbitral que se dicte como consecuencia del arbitraje al que se someten voluntaria y expresamente, tendrá efectos vinculantes, de acuerdo con la legislación, comprometiéndose a estar y pasar por lo que en él se establezca.»
Cuarto. En el presente procedimiento se han respetado todos los requisitos establecidos en el correspondiente Reglamento, excepto el relativo a la resolución definitiva del mismo, habida cuenta de la prórroga solicitada a la Comisión técnica en virtud de lo previsto en el artículo 12.7 del mencionado Reglamento.
Fundamentos jurídicos
I. La Delegación de Barcelona del Tribunal Laboral de Catalunya es competente para conocer y resolver el presente procedimiento arbitral, a tenor de lo previsto en el Acuerdo Interprofesional de Catalunya de 7 de noviembre de 1990, en el Reglamento de funcionamiento del propio Tribunal y al amparo de lo establecido en los artículos 63 y 153 de la vigente Ley de procedimiento laboral.
II. El Convenio colectivo de trabajo de la industria siderometalúrgica de la provincia de Barcelona para los años 1996-1999, publicado en el Diari Oficial de la Generalitat de Catalunya de fecha 4 de septiembre de 1996, dispone:
«Cláusula de inaplicación salarial:
El porcentaje de incremento que establece la urgencia de este Convenio tiene un tratamiento excepcional en aquellas empresas que acrediten objetiva y fehacientemente situaciones de déficit o pérdidas, de forma que no dañe su estabilidad económica o su viabilidad.»
III. A tenor de lo previsto en el párrafo 2º del punto 7º del artículo 12 del Reglamento de funcionamiento del Tribunal Laboral de Catalunya, se solicitó a la Comisión técnica de economía y finanzas del mismo informe pericial sobre la situación económica de la empresa que ha sido evacuado en los términos previstos.
IV. La Delegación de Barcelona del Tribunal ha valorado las alegaciones de las partes efectuadas durante el procedimiento de conciliación de mediación y conciliación y analizado los informes periciales efectuados sobre los balances y cuentas de pérdidas y ganancias para los ejercicios de 1993, 1994 y 1995, declaraciones del impuesto sobre sociedades para los ejercicios de 1993, 1994 y 1995, cuentas anuales depositadas en el Registro Mercantil correspondientes a los ejercicios de 1993, 1994 y 1995, y la memoria e informe de gestión del ejercicio 1995 y el balance y cuenta de explotación provisionales del ejercicio de 1996.
Por todo cuanto antecede, se dicta el siguiente
Laudo arbitral
La empresa no acredita de forma objetiva y fehaciente una situación de déficit o de pérdidas que pueda dañar su estabilidad económica o viabilidad, por lo que no reúne los requisitos previstos en el Convenio colectivo de trabajo de la industria siderometalúrgica de la provincia de Barcelona, para que le sea aplicable la cláusula de inaplicación salarial prevista en el citado Convenio para el año 1996.
El laudo únicamente podrá recurrirse ante los tribunales competentes por cuestiones relacionadas con el procedimiento (falta de citación o de audiencia), aspectos formales de la resolución arbitral (incongruencia) o vulneración de los derechos fundamentales o del principio de norma mínima.
En el plazo de 7 días hábiles a contar desde la notificación del laudo, cualquiera de las partes podrá solicitar al árbitro o árbitros la aclaración de alguno de los puntos de aquél. PAB
77/97 Laudo arbitral dictado el 4 de abril de 1997 por Francisco Javier Moreno Burgos, Fernando Albisu Codina, Josep García Areny y José Ángel Cantalejo Holgado, miembros de la Delegación de Barcelona del Tribunal Laboral de Catalunya, como vía de solución al conflicto existente en la empresa PSA
Antecedentes de hecho
Primero. El día 24 de febrero de 1997, el comité de empresa de PSA presentó escrito introductorio al trámite de conciliación y mediación ante este Tribunal Laboral de Catalunya, que fue registrado con el número PCB 69/97.
Segundo. El tema sometido a conciliación y mediación, según consta en el escrito introductorio, es el siguiente:
«Discrepancia en el control de lacar, estufar y embalar. Deno-minación del artículo: Junta entrepuertas “INCA”, estudio 325-04».
Tercero. Debidamente citadas las partes fue intentada la mediación y conciliación del Tribunal Laboral de Catalunya el día 5 de marzo de 1997, concluyendo ésta con el resultado de acuerdo, en los términos que a continuación se transcriben:
«Primero. Ambas partes se someten expresamente al trámite de arbitraje previsto en los artículos 11 y siguientes del Reglamento de funcionamiento del Tribunal Laboral de Catalunya, y a los efectos nombran, por unanimidad, a la propia Delegación de Barcelona del Tribunal Laboral de Catalunya que ha conocido del procedimiento de conciliación y mediación.
Segundo. La cuestión a dirimir que es objeto del conflicto se concreta en lo siguiente:
«Determinar la producción normal y el ciclo normal de trabajo de la operación de lacar y estufar de la pieza 325».
Tercero. El arbitraje al que se someten ambas representaciones tiene calidad de arbitraje de derecho.
Cuarto. Con la firma de la presente acta de conciliación y mediación que refleja el acuerdo entre las partes se da por formalizado el convenio arbitral.
Quinto. Con el presente acto de conciliación se da cumplimiento al trámite de audiencia previsto en el Reglamento de funcionamiento del Tribunal Laboral de Catalunya.
Sexto. La Delegación de Barcelona del Tribunal Laboral de Catalunya solicitará, en función de las competencias asignadas por el Reglamento de funcionamiento, informe pericial a la Comisión técnica de organización del trabajo, que tendrá la consideración de documento interno para uso exclusivo de los miembros de la propia Delegación, no formando parte, por tanto, del presente expediente.
Séptimo. Ambas representaciones dejan constancia expresa de que el laudo arbitral que se dicte como consecuencia del arbitraje al que se someten voluntaria y expresamente, tendrá efectos vinculantes, de acuerdo con la legislación vigente, comprometiéndose a estar y pasar por lo que en él se establezca.»
Fundamentos jurídicos
I. El Tribunal Laboral de Catalunya es competente para conocer y resolver el presente procedimiento arbitral, a tenor de lo previsto en el Acuerdo Interprofesional de Catalunya de 7 de noviembre de 1990, en el Reglamento de funcionamiento del propio Tribunal y al amparo de lo establecido en los artículos 63 y 153 de la vigente Ley de procedimiento laboral.
II. A tenor de lo previsto en el párrafo 2º del punto 7º del artículo 12 del Reglamento de funcionamiento del Tribunal Laboral de Catalunya, éste solicitó a la Comisión técnica del mismo informe pericial sobre la controversia planteada.
III. La Comisión de técnicos se personó en la empresa, el día 9 de marzo de 1997, al efecto de mantener una entrevista con la dirección y el comité de empresa y ver sobre el terreno la ejecución de la operación en discordia. Posteriormente se efectuó el cronometraje el día 19 de marzo de 1997, a fin de emitir el informe solicitado.
IV. El día 24 de marzo de 1997, los técnicos solicitaron una ampliación de 5 días hábiles del plazo que establece el punto 11 del acta de la Comisión paritaria de interpretación, aplicación y seguimiento del Acuerdo Interprofesional de Catalunya de fecha 9 de mayo de 1994, ampliación que fue concedida por este Tribunal en la misma fecha de su solicitud.
Por todo cuanto antecede, se dicta el siguiente
Laudo arbitral
La producción normal y el ciclo normal de trabajo de la operación de lacar y estufar de la pieza 325, es la siguiente:
|
Ciclo normal
|
Producción normal
|
|
134,63 diezmilésimas de hora
|
74,28 piezas/hora
|
El laudo únicamente podrá recurrirse ante los tribunales competentes por cuestiones relacionadas con el procedimiento (falta de citación o de audiencia), aspectos formales de la resolución arbitral (incongruencia) o vulneración de los derechos fundamentales o del principio de norma mínima.
En el plazo de 7 días hábiles a contar desde la notificación del laudo, cualquiera de las partes podrá solicitar al árbitro o árbitros la aclaración de alguno de los puntos de aquél. PAB
81/97 Laudo arbitral dictado el 15 de abril de 1997 por Javier Crespán Echegoyen, miembro del cuerpo de
árbitros del Tribunal Laboral de Catalunya, como vía de solución al conflicto existente en la empresa CP
Vistos y examinados, por el árbitro designado por las partes, el conjunto de aspectos y circunstancias que concurren en el conflicto existente en la empresa CP.
Resultando que el 7 de marzo de 1997 la dirección de la empresa referenciada y la legal representación de los trabajadores se someten voluntariamente al arbitraje del Tribunal Laboral de catalunya en las condiciones que determina su reglamento.
Resultando que en esa misma fecha ambas partes designan a Javier Crespán Echegoyen como árbitro único de las cuestiones sometidas a arbitraje.
Resultando que el tema sometido a arbitraje es “para resolver el calendario de 1997”, de la empresa CP debe entenderse que se refiere al calendario laboral de 1997.
Resultando que el arbitraje al que se someten ambas representaciones tiene calidad de arbitraje de equidad.
Resultando que el árbitro designado aceptó el encargo en fecha 17 de marzo de 1997.
Resultando que se mantuvo una reunión con ambas representaciones el día 20 de marzo de 1997, y como consecuencia de dicha reunión se ha incorporado al dossier la documentación aportada por las partes.
Considerando que la competencia para dictar este laudo arbitral viene determinada por el acuerdo adoptado por las partes el 7 de marzo de 1997.
Considerando que en la exposición de los hechos que son origen del conflicto se señala que existe “discrepancia con el calendario laboral presentado por la parte empresarial en cuanto a la implantación de dos períodos vacacionales”.
Considerando que las partes directamente requieren el arbitraje para la determinación del calendario laboral exclusivamente para 1997.
Considerando que las consideraciones técnicas que se adopten en este arbitraje no tienen porqué aplicarse para la determinación de otros calendarios laborales de años sucesivos.
Considerando que se han tenido en cuenta las exigencias técnicas y de mercado y las exigencias sociales aportadas por ambas partes en la determinación de las previsiones del laudo arbitral.
Considerando que ambas partes entienden necesario para el desarrollo comercial y de producción de la empresa el disminuir el tiempo de no producción directa en verano para 1997.
Considerando que la previsión del convenio de aplicación para la empresa, y en concreto en relación con el período de vacaciones, éste se fijará de mutuo acuerdo para todos los centros de trabajo y que en esta ocasión no ha sido posible el mutuo acuerdo para 1997.
Considerando que hasta el presente los trabajadores que trabajaban en el período colectivo de vacaciones lo hacían voluntariamente como uso y costumbre establecida en el ámbito de la empresa.
Considerando que la no existencia del mutuo acuerdo no radica en el calendario de vacaciones propuesto por la dirección de la empresa en sí mismo, sino en la insuficiencia de las compensaciones ofrecidas por la empresa en relación con las que había dado en otras ocasiones.
Considerando que el arbitraje de equidad acordado afecta a las posibles contrapartidas a considerar al no darse la situación de voluntariedad.
Considerando que las compensaciones que hoy oferta la empresa globalmente son las mismas que ofrecía antes de 1996 por la modificación forzada del período vacacional.
Considerando que en 1996 se produjo una situación absolutamente atípica en la vida de la empresa y no comparable bajo ningún punto de vista a la situación de 1997.
Por todo lo expuesto, y según mi leal saber y entender, arbitrando en equidad, dicto el siguiente
Laudo arbitral
Primero. Que la propuesta de período vacacional propuesta por la empresa se alcanza como razonable a tenor de las prácticas que se dan en nuestra realidad social en función de la climatología y los usos y costumbres.
Segundo. Que el desplazamiento de las vacaciones para cada trabajador, en general, en relación con otros períodos de vacaciones, se concreta en un adelanto o un retraso aproximadamente de una semana.
Tercero. Que los perjuicios ocasionados a los trabajadores en cuanto a la variabilidad introducida en sus períodos vacacionales de la propuesta del período de vacaciones propuesto por la dirección para 1997 en relación con los períodos de vacaciones de otros años, son inapreciables.
Cuarto. Que el período vacacional se realizará de la siguiente manera:
1. Se establecen dos grupos de vacaciones con carácter general comprendidos entre el 21 de julio y el 17 de agosto y del 4 al 31 de agosto respectivamente, y un grupo especial que deberá cubrir los servicios que organizativamente sean necesarios durante el período de cierre colectivo comprendido entre el 4 y el 17 de agosto. Para este grupo especial, los períodos vacacionales se fijarán de común acuerdo durante el resto del año.
2. Al personal de montaje se le programará su período vacacional para que lo realice del 1 de junio hasta el 31 de diciembre.
3. Para el personal adscrito al grupo especial y de montaje se establecerá su calendario respetando las fiestas nacionales, locales, sábados no laborables, fiestas de convenio y vacaciones no incluidas en el período de verano según lo previsto en los calendarios establecidos con carácter general, ajustándose en cada caso de forma individual las horas de libre disposición.
Quinto. Que las vacaciones del denominado grupo especial se ajustarán a lo siguiente, con la previsión de personas afectadas al período comprendido entre el 4 y el 17 de agosto:
| Dirección |
Personal obrero |
Personal
empleado |
| Dirección general |
-- |
2 |
| Dirección administración
y C.E. |
-- |
5 |
| Dirección personal y S.I. |
-- |
11 |
| Dirección comercial |
-- |
13 |
| Dirección telecom/marketing |
-- |
14 |
| Dirección compras |
-- |
1 |
| Dirección producción-Cavigel |
6 (mantenimiento) |
1 (mantenimiento) |
| Dirección producción-Cavimar |
11
(mantenimiento) |
2 (mantenimiento) |
| Dirección logística |
13 |
5 |
| Dirección técnica |
3 |
6 |
| Dirección tecnológica y
calidad |
13 |
12 |
| Dirección accesorios y montaje |
26 (montadores) |
6 |
|
Total |
72 |
78
(excluido personal convenio)
|
Sexto. La definición del período vacacional con carácter general se establecerá de la siguiente manera:
1. Hasta el 5 de mayo de 1997 se dará opción al personal para que de forma voluntaria defina su adscripción. Las limitaciones que por necesidades productivas y organizativas requieran modificación de la opción escogida, serán comunicadas a los afectados.
2. La adjudicación definitiva a cada uno de los grupos considerados con carácter general será notificada por la empresa como fecha tope el 15 de mayo.
3. Al personal del llamado grupo especial que sea necesario preste servicio durante el período del 4 al 17 de agosto se le notificará asimismo el 15 de mayo, acordando con el interesado su período vacacional según lo señalado en el punto cuarto.
4. Al personal de montaje se le comunicará su período vacacional con dos meses de antelación al inicio del mismo.
Séptimo. Las compensaciones que se establecen son :
1. Los cambios producidos entre los dos meses de preaviso y un mes antes del inicio de las vacaciones previstas tendrán carácter obligatorio y abono del incentivo doble para el personal obrero y plus día para el personal empleado del período de vacaciones modificado.
2. Los cambios producidos dentro del mes antes del inicio de las vacaciones previstas tendrán carácter voluntario y abono del incentivo doble para el personal obrero y plus día para el personal empleado del período de vacaciones modificado.
3. Para el personal adjudicado como grupo especial que preste servicio durante el período del 4 al 17 de agosto se le gratificará este período con incentivo doble/plus día, según se trate de personal obrero o empleado.
Octavo. A los efectos de período vacacional se señala que:
1. Las bajas producidas por accidente laboral antes del inicio del período vacacional asignado y que su duración esté comprendida total o parcialmente en dicho período no computarán a efectos de disfrute posterior de los días de baja que se permanezca por este concepto.
2. No computará como período vacacional la situación de baja por incapacidad temporal que reúna todos los siguientes condicionantes y su duración esté comprendida total o parcialmente dentro del período asignado:
– Intervención quirúrgica y grave del trabajador.
– Hospitalización mínima 3 días.
– Incidencia producida dentro de la semana anterior al inicio del período vacacional adjudicado.
3. No se interrumpirán las vacaciones si la baja por incapacidad temporal se produce dentro del período de disfrute, una vez iniciadas las mismas.
El laudo únicamente podrá recurrirse ante los tribunales competentes por cuestiones relacionadas con el procedimiento (falta de citación o de audiencia), aspectos formales de la resolución arbitral (incongruencia) o vulneración de los derechos fundamentales o del principio de norma mínima.
En el plazo de 7 días hábiles a contar desde la notificación del laudo, cualquiera de las partes podrá solicitar al árbitro o árbitros la aclaración de alguno de los puntos de aquél. PAB
115/97 Laudo arbitral dictado el 30 de abril de 1997 por María José Abella Mestanza, miembro del cuerpo de
árbitros del Tribunal Laboral de Catalunya, como vía de solución al conflicto existente en la empresa ASA
La representación legal de la empresa ASA y el comité de empresa del centro de trabajo de dicha compañía en Sant Quirze del Vallès, han acordado someterse al arbitraje del Tribunal Laboral de Catalunya para dirimir la siguiente cuestión:
«Determinar qué categoría de las que seguidamente se relacionan, deben ostentar los trabajadores siguientes:
Conductor o conductor de carretilla elevadora:
M.F.A.
A.J.C.A.
J.G.C.
V.M.A.
R.M.C.
J.A.D.G.
Oficial 1ª administrativo u oficial 2ª administrativo:
A.G.A.
J.L.G.V.»
Antecedentes
I. ASA es una compañía mercantil dedicada al almacenaje y distribución de mercancías. En el centro de trabajo de Sant Quirze del Vallès la actividad de almacenaje la efectúa la empresa con sus propios medios materiales y humanos, mientras que la actividad de distribución, cuando menos desde el mes de mayo de 1994, se subcontrata con otras empresas o a trabajadores autónomos, no disponiendo la compañía de camiones para ello.
II. Hasta el mes de octubre del pasado 1996 las relaciones laborales entre ASA y su personal del centro de trabajo de Sant Quirze del Vallès vinieron rigiéndose por el Convenio colectivo nacional para el ciclo de comercio de papel y artes gráficas, cuyo convenio colectivo regula la clasificación del personal en el capítulo 7, artículo 7.
Por lo que se refiere al personal administrativo, el epígrafe III del artículo 7.2 contempla las siguientes categorías: “h) Oficial administrativo u operador de máquinas contables, e, i) Auxiliar administrativo, codificador o perforista”. No está, pues, prevista la distinción entre oficial 1ª y oficial 2ª administrativo. Todos los niveles de oficialía se refunden en uno solo, que es el definido en la letra h).
Por lo que se refiere a la clasificación del personal de servicios y actividades auxiliares, el epígrafe IV del propio artículo 7.2 define una sola categoría profesional aplicable al supuesto de hecho, la de los “profesionales de oficio”, que incluye los trabajadores “que ejecuten trabajos propios de un oficio clásico que normalmente requiere aprendizaje en cualquiera de sus categorías de oficial 1ª, oficial 2ª, oficial 3ª o ayudante”. Añadiéndose que “los conductores de vehículos de motor de explosión, se considerarán profesionales de oficio de 1ª cuando tengan conocimientos suficientes para efectuar pequeñas reparaciones de mecánica, y de 2ª en otro caso”. No se contempla la diferenciación entre conductores y conductores de carretillas elevadoras.
III. En 28 de septiembre de 1995, 23 trabajadores de la empresa iniciaron reclamación de derecho y cantidad ante la Sección de Conciliaciones Individuales de la Delegación Territorial de Barcelona del Departament de Treball de la Generalitat de Catalunya, que dio lugar al intento de conciliación correspondiente, resultando sin avenencia.
22 de aquellos trabajadores dedujeron demanda ante los Juzgados de lo Social, pretendiendo que se les declarase aplicable el Convenio colectivo de tracción mecánica de mercancías de la provincia de Barcelona y reclamando el abono de las diferencias retributivas correspondientes a las categorías profesionales que venían detentando, por aplicación de los salarios garantizados conforme al Convenio colectivo cuya aplicabilidad instaban.
Entre los demandantes figuraban 6 de los 8 trabajadores afectados por el presente arbitraje, manifestando ostentar las siguientes categorías profesionales, todas ellas acordes al Convenio colectivo del ciclo de comercio de papel y artes gráficas:
A.G.Á.: oficial administrativo
J.L.G.V.: oficial administrativo
A.J.C.A.: oficial 1ª
J.G.C.: oficial 1ª
V.M.A.: oficial 1ª
R.M.C.: oficial 1ª
No figuraban M.F.A. ni J.A.D.G. respecto de los cuales se ha acreditado documentalmente que venían ostentando la categoría de oficiales de 1ª.
IV. La antedicha demanda correspondió en turno de reparto al Juzgado de lo Social nº 18 de Barcelona, que la tramitó a los autos nº 1100/1995, celebrándose en fecha 8 de octubre 1996, conciliación judicial con avenencia, con el contenido siguiente:
«La empresa ofrece por los conceptos de la demanda que se aplique a todos los efectos el Convenio colectivo de tracción mecánica de mercancías de la provincia de Barcelona, desde el 1º de enero de 1996 a todos los trabajadores de la empresa ASA en Sant Quirze del Vallès, conforme con las siguientes consideraciones:
A. Se adecuarán las nóminas de los trabajadores de ASA en Sant Quirze del Vallès al Convenio colectivo anteriormente citado.
B. A aquellos trabajadores que en estos momentos perciban remuneración total en nómina superior al mínimo salarial que estipula el Convenio de transportes, se les adecuará ésta absorbiendo y compensando cantidades. El diferencial resultante en el salario entre el convenio vigente ahora en ASA y el de nueva aplicación se mantendrá como condición más beneficiosa no absorbible ni compensable.
C. A aquellos trabajadores que en estos momentos perciban una remuneración total en nómina inferior al mínimo salarial que estipula el Convenio de transportes, se les adecuará la nómina absorbiendo, compensando e incrementando cantidades hasta llegar a los mínimos obligados por el nuevo convenio.
D. La adecuación de la nómina se realizará en el mes de noviembre de los corrientes. Los atrasos correspondientes desde el 1 de enero de 1996 se abonarán en tres plazos iguales los días 30 de noviembre de 1996, 30 de diciembre de 1996 y 30 de enero de 1997.
E. Aquellos trabajadores que en estos momentos perciban cantidades por el concepto plus distancia seguirán percibiendo dicha cantidad en la nómina.
F. Se abonarán igualmente en los plazos citados en el apartado D) los importes de bolsa de vacaciones y ayuda escolar según el Convenio de transportes en proporción al tiempo de permanencia en la empresa a lo largo de 1996.
Los trabajadores aceptan el ofrecimiento de la empresa sin tener nada que reclamar por estos conceptos anteriores al 1 de enero de 1996.»
Ninguna previsión ni ningún acuerdo adoptaron las partes en materia de adecuación de las categorías del Convenio de artes gráficas al Convenio de transportes, siendo que, como se ha señalado anteriormente, no existe correspondencia ni concordancia entre ellas. Regularon única y exclusivamente los aspectos retributivos, sin referirse en momento alguno a los aspectos profesionales.
V. En cumplimiento de lo convenido en conciliación judicial, la empresa hizo una primera aplicación en el mes de noviembre de 1996, por la que reconoció a M.F.A., A.J.C.A., J.G.C., V.M.A., R.M.C. y J.A.D.G. la categoría profesional de “conductor”, propia del Convenio de transportes e inexistente en el de artes gráficas. Mantuvo esta asignación en las nóminas de noviembre, diciembre y extraordinaria de diciembre de 1996, asignando a dichos trabajadores el salario base y complementos correspondientes a la categoría de “conductor” de conformidad con el Convenio colectivo de tracción mecánica de mercancías.
A A.G.Á. y J.L.G.V., en el mes de noviembre de 1996 se les clasificó como “oficiales administrativos de 1ª”, retribuyéndoles conforme a tal categoría también en diciembre de 1996 y extraordinaria de diciembre de 1996.
VI. En el mes de enero de 1997 y tras un cambio de titularidad accionarial que dio lugar a la entrada de un nuevo equipo directivo, se revisaron las categorías y salarios aplicados desde el noviembre anterior, en el sentido de clasificar a los 6 trabajadores concernidos por la categoría de “conductores”, como “conductores de carretilla elevadora”, y a los 2 clasificados como “oficiales administrativos de 1ª” se les reclasificó a “oficiales administrativos de 2ª”, con la consiguiente reducción de retribuciones, que pasaron a ser las de las inferiores categorías aplicadas en todos los casos.
VII. Por lo que se refiere a la liquidación de atrasos prevista en el apartado D) del acta de conciliación, se efectuó un primer pago en el mes de noviembre de 1996, correspondiente al cálculo efectuado para la primera aplicación a que se refiere el apartado V anterior; liquidándose en un segundo pago, en enero de 1997, regularizando las diferencias recalculadas conforme a la modificación descrita en el antecedente VI.
VIII. Es un hecho conforme que las tareas y funciones realmente realizadas por el personal “de movimiento” se encuadran en la categoría de “conductor de carretilla elevadora”, puesto que todos ellos desempeñan trabajos de almacén. La empresa no dispone de camiones propios, y ninguno de ellos desarrolla trabajos de “conductor”.
Con respecto al personal administrativo, no constan con exactitud cuáles son las tareas que desempeñan.
IX. En este estado de las cosas, una parte de los miembros del comité de empresa se dirigen al Tribunal Laboral de Catalunya en fecha 2 de abril de 1997 mediante escrito introductorio al trámite de conciliación y mediación.
Intentada la conciliación ante la Delegación de Barcelona del Tribunal Laboral de Catalunya, en fecha 8 de abril de 1997, el acto concluyó con acuerdo de las partes en el sentido de someterse al arbitraje del Tribunal para la resolución de la controversia. X. Designado el árbitro en el propio acto de la conciliación, y aceptada por mí la designación, fueron convocadas las partes, en trámite de audiencia, para el día 15 de abril de 1997, fecha en que comparecieron ambas representaciones, defendiendo sus respectivos puntos de vista y presentando escrito de alegaciones en unión de los documentos que estimaron oportunos en apoyo de sus respectivas pretensiones.
Las partes concretaron sus posiciones en los siguientes términos:
a) Estima la representación de los trabajadores que la aplicación efectuada por la empresa en el mes de noviembre de 1996 –a que se refiere el antecedente V–, es el resultado de un acuerdo colectivo en materia de clasificación del personal, alcanzado al amparo del artículo 22 del Estatuto de los trabajadores que, en consecuencia no podría ser unilateralmente modificado por la empresa. Estiman ilícita, por consiguiente, la modificación introducida en el mes de enero de 1997, referida en el antecedente VI.
b) La representación empresarial niega la existencia de acuerdo alguno con el comité de empresa en materia de clasificación, y alega que la aplicación efectuada en el mes de noviembre de 1996 obedece simplemente a un error, fruto de la urgencia con que hubo de proceder al cambio del sistema retributivo tras la conciliación judicial celebrada, sosteniendo la licitud de la aplicación de enero de 1997, como correctora de errores anteriores, por su adecuación entre funciones realmente desarrolladas y definición de categorías según convenio.
Fundamentos de derecho
Primero. El artículo 22 del Estatuto de los trabajadores se refiere a la clasificación profesional en un doble sentido:
a) En sentido objetivo como establecimiento de sistemas de clasificación, que de conformidad al nº 1 del precepto citado podrá hacerse en convenio colectivo o mediante acuerdo entre la empresa y los representantes de los trabajadores. Y,
b) En sentido subjetivo, como asignación a cada trabajador individualmente considerado de una categoría profesional determinada, de las previstas en el convenio colectivo de aplicación. A este segundo aspecto se refiere el nº 5 del artículo 22, conforme al cual “por acuerdo entre el trabajador y el empresario se establecerá el contenido de la prestación laboral objeto del contrato de trabajo, así como su equiparación a la categoría, grupo profesional o nivel retributivo previsto en el convenio colectivo o, en su defecto, de aplicación en la empresa, que se corresponda con dicha prestación”.
El encuadramiento del trabajador en la correspondiente categoría es, por lo tanto, un acuerdo entre éste y el empresario, directamente condicionado por el puesto que el trabajador haya de ocupar en la organización. Su naturaleza contractual no admite duda, y su contenido mínimo y normado es doble:
– Ha de establecer el contenido de la prestación laboral objeto del contrato de trabajo, lo que significa también establecer los límites de lo exigible, de la movilidad funcional, y las fronteras del incumplimiento.
– Y ha de establecer también la equiparación a grupo, categoría o nivel retributivo que corresponda a dicha prestación.
Segundo. El contrato de trabajo tiene carácter consensual, lo que significa que se perfecciona por el mero consentimiento de las partes, quedando éstas vinculadas al cumplimiento de sus respectivas obligaciones recíprocas desde el mismo momento en que consiente en obligarse. Y, establece el artículo 1.262 del Código civil, que el consentimiento que perfecciona el contrato consiste en el concurso de la oferta y de la aceptación sobre la cosa y la causa que han de constituirlo. Si bien para que el consentimiento produzca el efecto que le es propio, no ha de apreciarse en él error, violencia, intimidación o dolo; vicios que, de concurrir, darían lugar a su nulidad, y con ella a la del contrato por ausencia de uno de sus elementos esenciales.
La traslación de estos conceptos al supuesto de hecho examinado nos llevan a considerar:
a) Que la aplicación efectuada en el mes de noviembre de 1996 por la empresa ASA en cumplimiento de lo convenido en conciliación, en cuanto supuso el encuadramiento de los trabajadores en las categorías de “conductores” y de “oficiales administrativos de 1ª” tuvo la naturaleza contractual exigida por el artículo 22.5 del Estatuto de los trabajadores, concurriendo el concurso de la oferta de clasificación efectuada por la empresa, y la aceptación de esa oferta efectuada por los trabajadores.
b) La declaración de voluntad de la empresa, constitutiva de la oferta, se manifiesta en la consignación de las nuevas categorías en las hojas de salarios del mes de noviembre de 1996, y en la asignación y reconocimiento de los niveles retributivos convencionales correspondientes a dichas nuevas categorías. Declaración de voluntad, con evidentes efectos jurídicos y económicos, que reiteró en el mes de diciembre de 1996, y en las hojas de salarios de la paga extraordinaria de diciembre de 1996.
c) La aceptación de los trabajadores de la oferta de clasificación efectuada por la empresa se manifiesta en las propias hojas de salarios, cuyos importes, conceptos y distribución percibieron sin protesta ni reserva de clase alguna. Tercero. Argumenta la representación empresarial en contra del valor atribuible a su declaración de voluntad, y lo hace afirmando la existencia de error y, por consecuencia, la inexistencia de una voluntad real de conceder o reconocer un beneficio o un derecho superior al que hubiera podido exigírsele por aplicación estricta de la normativa convencional. Procede por tanto analizar el alcance y los efectos posibles de tal alegación.
a) Es un hecho cierto que los trabajadores inicialmente clasificados como “conductores” –cualquiera que hubiera sido su posición profesional o contractual anterior–, venían realizando, cuando menos desde mayo de 1994, tareas “de movimiento” en almacén, tareas libremente aceptadas por ellos y contra las que no accionaron en momento alguno. Por lo que, de haberse producido en algún momento anterior una modificación sustancial de condiciones de trabajo, habría que reputarla consentida y en lo menester novado el contrato de trabajo originario.
Por consiguiente, es cierto que el cumplimiento de lo convenido en conciliación –en la que ninguna previsión se adoptó en lo relativo a los aspectos profesionales–, no exigía reconocerles la categoría ni la retribución correspondiente a “conductores”. Con ocasión de la aplicación del Convenio de transportes de mercancías pudo la empresa clasificarles como “conductores de carretilla elevadora”, puesto que tal categoría cabía como derivación de su anterior clasificación de oficiales de 1ª conforme al Convenio del ciclo de comercio de papel y artes gráficas; y además era la apropiada a las funciones realmente desempeñadas, aceptadas y admitidas por ellos.
Pero no lo hizo así la empresa. Antes que actuar en la forma que le autorizaba la transacción celebrada, procedió a reconocerles –con el valor contractual ya anteriormente argumentado–, una categoría superior, y un nivel retributivo también superior, manifestando con ello, en forma expresa, la voluntad de reconocer un beneficio superior al previsto en la normación legal, probablemente motivado por el reconocimiento de situaciones históricas precedentes. Y esa declaración de voluntad expresa se reconoce generalmente por la jurisprudencia como suficiente para incorporar la ventaja al nexo contractual (Tribunal Supremo, 14 de mayo de 1993, 30 de junio de 1993, 25 de enero de 1995), a partir de cuyo momento queda sometida a la regla general del artículo 1.256 del Código civil, conforme al cual el cumplimiento de los contratos no puede dejarse al arbitrio de uno de los contratantes.
Es cierto desde luego, como ha declarado el Tribunal Supremo en Sentencia de 26 de abril de 1993, que el error sufrido al establecer determinado beneficio, cuando excluye voluntad consciente al respecto, impide su consolidación como condición más beneficiosa. Pero el posible error debe ser valorado con enorme cautela para reconocerle ese efecto imposibilitante del nacimiento de la condición más beneficiosa. No puede ignorarse el principio general de la irrelevancia de los errores de derecho, conforme a la regla del artículo 6.1 del Código civil; ni menos aún la imposibilidad de hacerlos valer por el responsable de su existencia, o cuando se trate de errores inexcusables. A la postre, el error sólo es apreciable en supuestos de clandestinidad, dolo, o errores de cuenta.
En el supuesto de hecho analizado no cabe apreciar dicho error. Todos los elementos conducen a la convicción de que el nuevo equipo directivo incorporado a la empresa tras la transmisión de un importante paquete accionarial, quiso revisar la decisión adoptada por el equipo que le precedió; lo que no obsta a que la actuación precedente hubiera sido llevada a cabo por quien estaba legitimado para ello, actuando válidamente la voluntad social, y expresando su voluntad consciente al respecto. De forma que constatada, incluso documentalmente, esa declaración de voluntad consciente, de la que se deriva el nacimiento de derechos subjetivos, no es lícita su modificación in peius por la voluntad unilateral de la empresa.
Y ello, naturalmente, sin perjuicio de la posible utilización posterior de los mecanismos legalmente previstos para la modificación de las condiciones contractuales y la neutralización de las condiciones más beneficiosas y ventajas adquiridas.
Cuarto. Los mismos fundamentos argumentados con respecto al personal “de movimiento” son también de aplicación para el personal administrativo, respecto de los cuales ni siquiera constan con exactitud las tareas que desempeñan, y a los cuales no resulta de aplicación la norma invocada por la empresa –artículo 41 del Convenio de transporte de mercancías de la provincia de Barcelo-na–, cuando menos en el sentido en que ésta la interpreta. Dicha norma regula un sistema de promoción para que los oficiales de 2ª administrativos accedan a la categoría de oficiales de 1ª administrativos, pero en modo alguno limita las posibilidades de clasificación del personal que ya ostentara esa clasificación superior, o que no se sometiera al proceso formativo previsto.
En consecuencia, de conformidad con los antecedentes y fundamentos de derecho expuestos, dicto el siguiente
Laudo arbitral
La categoría profesional que deben ostentar los trabajadores M.F.A., A.J.C.A., J.G.C., V.M.A., R.M.C. y J.A.D.G. es la de “Conductor”; y la que deben ostentar los trabajadores A.G.Á y J.L.G.V. es la de “oficial 1ª administrativo”, en todos los casos por ser éstas las que les fueron reconocidas expresamente por la empresa ASA en el mes de noviembre de 1996.
El laudo únicamente podrá recurrirse ante los tribunales competentes por cuestiones relacionadas con el procedimiento (falta de citación o de audiencia), aspectos formales de la resolución arbitral (incongruencia) o vulneración de los derechos fundamentales o del principio de norma mínima.
En el plazo de 7 días hábiles a contar desde la notificación del laudo, cualquiera de las partes podrá solicitar al árbitro o árbitros la aclaración de alguno de los puntos de aquél. PAB
112/97 Laudo arbitral dictado el 16 de mayo de 1997 por José Luis Salido Banús, Fernando Albisu Codina, José Luis Ibáñez Palomo y Rafael Martínez Romero, miembros de la Delegación de Barcelona del Tribunal Laboral de Catalunya, como vía de solución al conflicto existente en la empresa TB
Antecedentes de hecho
Primero. El día 14 de marzo de 1997, el comité de empresa de TB presentó escrito introductorio al trámite de conciliación y mediación ante este Tribunal Laboral de Catalunya, que fue registrado con el número PCB 112/97.
Segundo. El tema sometido a conciliación y mediación, según consta en el escrito introductorio, es el siguiente:
«1. Que la empresa TB no tiene sistema medido de actividad anteriormente a lo expuesto a continuación.
2. Que en los boletines de fabricación figuran actividades calificadas como óptimas, suponiendo para los trabajadores de este centro de trabajo un sobreesfuerzo en el rendimiento habitual.
3. Que en diversas reuniones mantenidas por esta representación de los trabajadores con la dirección de la empresa, se ha solicitado un incentivo por el sobreesfuerzo realizado por los trabajadores.»
Tercero. Debidamente citadas las partes fue intentada la mediación y conciliación del Tribunal Laboral de Catalunya el día 3 de abril de 1997, concluyendo ésta con el resultado de acuerdo, en los términos que a continuación se transcriben:
«Primero. Ambas partes se someten expresamente al trámite de arbitraje previsto en los artículos 11 y siguientes del Reglamento de funcionamiento del Tribunal Laboral de Catalunya, y a los efectos nombran, por unanimidad, a la propia Delegación de Barcelona del Tribunal Laboral de Catalunya que ha conocido del procedimiento de conciliación y mediación.
Segundo. La cuestión a dirimir que es objeto del conflicto se concreta en lo siguiente:
«Determinar la producción (número de piezas) que derive de la actividad normal del operario, en la agrupación de dentadoras: línea de picar, línea de corona del cuentaquilómetros y rectificadora de interior».
Tercero. El arbitraje al que se someten ambas representaciones tiene calidad de arbitraje de derecho.
Cuarto. Con la firma de la presente acta de conciliación y mediación que refleja el acuerdo entre las partes se da por formalizado el convenio arbitral.
Quinto. Con el presente acto de conciliación se da cumplimiento al trámite de audiencia previsto en el Reglamento de funcionamiento del Tribunal Laboral de Catalunya.
Sexto. La Delegación de Barcelona del Tribunal Laboral de Catalunya solicitará, en función de las competencias asignadas por el Reglamento de funcionamiento, informe pericial a la Co-misión técnica de organización del trabajo, que tendrá la consideración de documento interno para uso exclusivo de los miembros de la propia Delegación, no formando parte, por tanto, del presente expediente.
Séptimo. Ambas representaciones dejan constancia expresa de que el laudo arbitral que se dicte como consecuencia del arbitraje al que se someten voluntaria y expresamente, tendrá efectos vinculantes, comprometiéndose a estar y pasar por lo que en él se establezca.»
Fundamentos jurídicos
I. El Tribunal Laboral de Catalunya es competente para conocer y resolver el presente procedimiento arbitral, a tenor de lo previsto en el Acuerdo Interprofesional de Catalunya de 7 de noviembre de 1990, en el Reglamento de funcionamiento del propio Tribunal y al amparo de lo establecido en los artículos 63 y 153 de la vigente Ley de procedimiento laboral.
II. A tenor de lo previsto en el párrafo 2º del punto 7º del artículo 12 del Reglamento de funcionamiento del Tribunal Laboral de Catalunya, éste solicitó a la Comisión técnica del mismo informe pericial sobre la controversia planteada.
III. La Comisión de técnicos se personó en la empresa por primera vez el día 10 de abril de 1997 para establecer el plan de trabajo, teniendo en cuenta también el programa de producción de la empresa. Dichos técnicos se personaron en la empresa en distintas fechas posteriores con el fin de completar la información y datos necesarios para la elaboración del estudio, siendo la última de estas fechas la del 13 de mayo de 1997.
Por todo cuanto antecede, se dicta el siguiente
Laudo arbitral
La producción normal (número de piezas) que se deriva de la actividad normal del operario en la agrupación de dentadoras: línea de picar, línea de corona del cuentaquilómetros y rectificadora de interior, es la siguiente:
|
Línea de picar |
|
Producción por hora derivada
de la actividad normal del operario |
Referencia Z-12714
Referencia R-12646 |
11 piezas/hora
11 piezas/hora |
| Línea de corona del
cuentaquilómetros |
|
Producción por hora derivada
de la actividad normal del operario |
Referencia 32701-9C000 |
22,5 piezas/hora |
| Rectificadoras de
interiores rin-01 y rin-11 |
|
Producción por hora derivada
de la actividad normal del operario |
Referencia BN-1608
Referencia 33132-G9800 |
16,3 piezas/hora
16,3 piezas/hora |
El laudo únicamente podrá recurrirse ante los tribunales competentes por cuestiones relacionadas con el procedimiento (falta de citación o de audiencia), aspectos formales de la resolución arbitral (incongruencia) o vulneración de los derechos fundamentales o del principio de norma mínima.
En el plazo de 7 días hábiles a contar desde la notificación del laudo, cualquiera de las partes podrá solicitar al árbitro o árbitros la aclaración de alguno de los puntos de aquél. PAB
118/97 Laudo arbitral dictado el 29 de mayo de 1997 por José Luis Salido Banús, Fernando Albisu Codina, José Ángel Cantalejo Holgado y Rafael Martínez Romero, miembros de la Delegación de Barcelona del Tribunal Laboral de Catalunya, como vía de solución al conflicto existente en la empresa PCSA
Antecedentes de hecho
Primero. El día 3 de abril de 1997, J.M.A.O., director general de PCSA y T.B.D., J.L.M. y M.C.N., delegadas de personal de la misma empresa, presentaron convenio de sometimiento expreso y voluntario de trabajadores y empresarios al trámite de conciliación y mediación del Tribunal Laboral de Catalunya.
Segundo. El tema sometido a conciliación y mediación, según consta en el escrito introductorio, es el siguiente:
«Realizados cronometrajes de varios puestos de trabajo el personal y, en su representación, las delegadas sindicales, no llegan a un acuerdo con la dirección de la empresa en los nuevos tiempos aplicados a dichos puestos de trabajo».
Tercero. Debidamente citadas las partes fue intentada la mediación y conciliación del Tribunal Laboral de Catalunya el día 9 de abril de 1997, concluyendo ésta con el resultado de acuerdo, en los términos que a continuación se transcriben:
«Primero. Ambas partes se someten expresamente al trámite de arbitraje previsto en los artículos 11 y siguientes del Reglamento de funcionamiento del Tribunal Laboral de Catalunya, y a los efectos nombran, por unanimidad, a la propia Delegación de Barcelona del Tribunal Laboral de Catalunya que ha conocido del procedimiento de conciliación y mediación.
Segundo. La cuestión a dirimir que es objeto del conflicto se concreta en lo siguiente:
«Determinar la producción horaria a actividad normal de las operaciones relacionadas en el documento que se anexa a esta acta, como documento número 1, formando parte integrante de la misma».
Tercero. El arbitraje al que se someten ambas representaciones tiene calidad de arbitraje de derecho.
Cuarto. Con la firma de la presente acta de conciliación y mediación que refleja el acuerdo entre las partes se da por formalizado el convenio arbitral.
Quinto. Con el presente acto de conciliación se da cumplimiento al trámite de audiencia previsto en el Reglamento de funcionamiento del Tribunal Laboral de Catalunya.
Sexto. La Delegación de Barcelona del Tribunal Laboral de Cata-lunya solicitará, en función de las competencias asignadas por el Reglamento de funcionamiento, informe pericial a la Comisión técnica de organización del trabajo, que tendrá la consideración de documento interno para uso exclusivo de los miembros de la propia Delegación, no formando parte, por tanto, del presente expediente.
Séptimo. Ambas representaciones dejan constancia expresa de que el laudo arbitral que se dicte como consecuencia del arbitraje al que se someten voluntaria y expresamente, tendrá efectos vinculantes, comprometiéndose a estar y pasar por lo que en él se establezca.»
Fundamentos jurídicos
I. El Tribunal Laboral de Catalunya es competente para conocer y resolver el presente procedimiento arbitral, a tenor de lo previsto en el Acuerdo Interprofesional de Catalunya de 7 de noviembre de 1990, en el Reglamento de funcionamiento del propio Tribunal y al amparo de lo establecido en los artículos 63 y 153 de la vigente Ley de procedimiento laboral.
II. A tenor de lo previsto en el párrafo 2º del punto 7º del artículo 12 del Reglamento de funcionamiento del Tribunal Laboral de Catalunya, éste solicitó a la Comisión técnica del mismo informe pericial sobre la controversia planteada.
III. La Comisión de técnicos se personó en la empresa por primera vez el día 17 de abril de 1997 para establecer el plan de trabajo teniendo en cuenta también el programa de producción de la empresa. Dichos técnicos se personaron en la empresa en distintas fechas posteriores, debido a la complejidad de la tarea encomendada, con el fin de completar la información y datos necesarios para la elaboración del estudio, siendo la última de estas fechas la del 9 de mayo de 1997.
Por todo cuanto antecede, se dicta el siguiente
Laudo arbitral
La producción horaria a actividad normal de las operaciones de los modelos Yankauer, Uniprogram, Trocar Torácico Pediátrico CH-10 a CH-16, Trocar Torácico Adultos CH-28, Trocar Torácico Adultos CH-32, PR-100 y SET-VAC, es la siguiente:
|
Modelo |
Operación |
Producción horaria
a actividad normal
(piezas/hora) |
|
Yankauer |
Mecanizar cánula PR 10
Mecanizar cánula PR 20
Mecanizar cánula PR 40 |
310
311
311 |
| |
Nota: El tiempo máquina de mecanizar se ha incrementado en un 33% a fin de convertir el trabajo limitado de esta operación, en trabajo libre.
|
Modelo |
Operación |
Producción horaria
a actividad normal
(piezas/hora) |
|
Uniprogram |
Pegar toma muestra
y poner capuchón |
300 |
|
Cortar pico y poner clamp
Cortar tubo silicona
Cortar tubo flexo
Montar filtro
Pegar etiqueta
Colocar folleto y bolsa
Montar
Soldar bolsa
Encajar (sin cambio de vestuario) |
316
535
960
307
468
225
43,2
244
267 |
|
Modelo |
Operación |
Producción horaria
a actividad normal
(piezas/hora) |
|
Trocar |
Cortar tubo |
610 |
|
Torácico |
Cortar postizo |
526 |
|
Pediátrico |
Pegar postizo |
269 |
|
CH-10 |
Limpiar aguja |
293 |
|
a CH-16 |
Montar protector |
543 |
| |
Pegar etiqueta y cortar bolsa
Chaflanar
Bañar en disolvente
Troquelar
Marcar
Pegar conector
Limpiar catéter
Montar aguja en tubo
Montar en protector y embolsar |
360
182
697
311
409
454
384
412
361 |
|
Soldar |
628 |
241 |
| Encajar (sin cambio de vestuario) |
392 |
|
|
Modelo |
Operación |
Producción horaria
a actividad normal
(piezas/hora) |
|
Trocar |
Cortar tubo a 40 cm |
570 |
|
Torácico |
Cortar postizo |
517 |
|
Pediátrico |
Pegar postizo |
341 |
|
Adultos |
Chaflanar |
179 |
|
CH-28 |
Bañar en disolvente |
723 |
| |
Troquelar (3 taladros)
Marcar (3 marcas)
Montar protector
Limpiar catéter
Roscar tapón
Limpiar agujas
Montar aguja en tubo
Montar en protector
Embolsar
Pegar etiqueta |
304
432
394
454
443
295
449
613
537
635 |
|
Soldar |
456 |
223 |
| Encajar (sin cambio de vestuario) |
437 |
|
|
Modelo |
Operación
|
Producción horaria
a actividad normal
(piezas/hora)
|
Trocar
Torácico
Adultos
CH-32 |
Cortar tubo a 40 cm
Cortar postizo
Pegar postizo
Chaflanar
Bañar en disolvente
Troquelar (3 taladros)
Marcar (3 marcas)
Montar protector
Limpiar catéter
Roscar tapón
Limpiar agujas
Montar aguja en tubo
Montar en protector
Embolsar
Pegar etiqueta
Soldar
Encajar (sin cambio de vestuario) |
550
453
286
179
723
304
432
394
454
443
295
449
613
537
635
|
|
|
456 |
223 |
|
437 |
|
|
Modelo |
Operación |
Producción horaria
a actividad normal
(piezas/hora) |
|
PR-100 |
Cortar tubo látex a 1,9 m
y montar conector |
165 |
| |
Cortar tubo a 1 m
y montar
conexión roscada |
307 |
| |
Cortar tubo ref. 43 a 15 cm
Cortar tubo flexo ref. 42 a 15 cm
Cortar 2 tubos de silicona a 5 cm
Cortar 1 tubo de silicona a 3 cm
Desenredar 2 ganchos
Montar válvula
Montar - fase 020 -
Montar - fase 030 -
Encajar (sin cambio de vestuario) |
608
960
683
1.270
420
367
14,9
14,8
164 |
|
Modelo |
Operación |
Producción horaria
a actividad normal
(piezas/hora) |
|
SET-VAC |
Cortar tubo |
181 |
| |
Pegar toma muestra
y poner capuchón |
106 |
| |
Cortar tubo rígido
Tallar postizo y pegar |
556
219 |
| |
Cortar tubo burbuja
y montar pipeta |
373 |
| |
Cortar tubo flexo
Preparar tapa
Montar
Pegar etiqueta
Embolsar y soldar bolsa
Encajar (sin cambio de vestuario) |
960
319
32,9
522
49
154 |
|
Operación |
Tiempo a
actividad normal |
Cambio de vestuario
(entrada o salida de sección) |
280 diezmilésimas de hora |
El laudo únicamente podrá recurrirse ante los tribunales competentes por cuestiones relacionadas con el procedimiento (falta de citación o de audiencia), aspectos formales de la resolución arbitral (incongruencia) o vulneración de los derechos fundamentales o del principio de norma mínima.
En el plazo de 7 días hábiles a contar desde la notificación del laudo, cualquiera de las partes podrá solicitar al árbitro o árbitros la aclaración de alguno de los puntos de aquél. PAB
140/97 Laudo arbitral dictado el 3 de junio por Eduardo Rojo Torrecilla, miembro del cuerpo de
árbitros del Tribunal Laboral de Catalunya, como vía de solución al conflicto existente en la empresa FT
Arbitraje instado por C.G.L., director de la empresa FT, y M.T.G.M., vocal de la sección sindical de CCOO del Ajuntament de Terrassa sobre interpretación del artículo 19 del convenio colectivo de empresa, legitimación de la sección sindical para alcanzar acuerdos de carácter general, y posibilidad de participar en la comisión paritaria trabajadores que no hayan integrado la comisión negociadora.
El presente laudo arbitral versa sobre los siguientes
Hechos
Primero. Con fecha 29 de abril de 1997 C.G.L. presentó escrito ante el Tribunal Laboral de Catalunya en solicitud de conciliación con la parte trabajadora respecto a diversas cuestiones litigiosas.
Celebrado el acto de conciliación el 7 de mayo, se constataron las diferencias existentes entre la parte empresarial y la parte trabajadora. Ante tal circunstancia las partes tomaron el acuerdo de someterse expresamente al trámite de arbitraje en derecho previsto en los artículos 11 y siguientes del Reglamento del Tribunal Laboral de Cataluña, y propusieron por unanimidad a quien suscribe el presente arbitraje. Dicha proposición fue aceptada por este árbitro con fecha 9 de mayo.
Segundo. El litigio encuentra su razón de ser en el desacuerdo de las partes sobre la interpretación de un artículo del convenio colectivo de empresa, y también en las dudas planteadas por ambas partes respecto a la intervención de la sección sindical en sede negociadora y a las posibilidades de intervención de los trabajadores de la empresa en la interpretación y seguimiento del convenio. Las cuestiones sometidas al arbitraje son textualmente las siguientes:
«1. Interpretación del artículo 19 (bolsa de trabajo) del convenio colectivo de empresa, en cuanto a la eficacia general de sus cláusulas de exclusión.
2. Determinar la legitimación de la sección sindical para alcanzar acuerdos de eficacia general.
3. Determinar si los trabajadores de la empresa, que no son miembros del comité de empresa ni ostentan representación alguna, pueden formar parte de la Comisión paritaria de interpretación del convenio.» Tercero. Este árbitro citó para el trámite de comparecencia previsto en la normativa reglamentaria a las partes el día 14 de mayo a las 12.30 horas. A dicho acto asistieron C.G.L. y E.G.G. como asesor laboral de FT, y M.T.G.M., M.L.S.A. en su condición de secretaria general de la sección sindical de CCOO del Ajuntament de Terrassa y M.Á.M.C. en condición de asesor de la parte trabajadora. El trámite se realizó de forma separada con cada una de las partes. A preguntas de este árbitro ambas partes comparecientes se ratificaron en sus posiciones, y aportaron los escritos y documentación que consideraron oportunos para la defensa de sus posiciones (documentación que queda incorporada al expediente arbitral).
Cuarto. Este árbitro ha estudiado con detenimiento toda la documentación aportada en el expediente arbitral y escuchado la exposición oral de ambas partes en el trámite de comparecencia, así como ha procedido al estudio de la documentación aportada con posterioridad a su solicitud. De acuerdo con todo ello, y con sujeción a la normativa vigente, manifiesta su tesis jurídica al tratarse de un arbitraje en derecho sobre el litigio suscitado, con estricta sujeción a los términos de la norma controvertida así como a los de aquellas otras que fuera necesario interpretar y aplicar para la correcta resolución del litigio.
A todos estos hechos es de aplicación la siguiente fundamentación jurídica, es decir, los siguientes
Fundamentos de derecho
Primero. Procede resolver el litigio suscitado dando respuesta de forma separada a cada una de las cuestiones suscitadas, si bien este árbitro desea manifestar con anterioridad que considera que sólo la problemática suscitada por la interpretación de un precepto del convenio puede tener incidencia directa e inmediata sobre la vida laboral de la empresa y de sus trabajadores o de quienes tengan expectativa de serlo, mientras que la segunda y tercera cuestión requerirán de un análisis y posterior resolución de carácter más teórico y doctrinal, sin perjuicio, como es obvio, que los criterios definidos en este arbitraje puedan contribuir a resolver hipotéticas discrepancias que se suscitarán en momentos ulteriores en la empresa.
Analicemos, pues, de forma separada cada una de las cuestiones sometidas al leal saber y entender de este árbitro.
Se solicita en primer término en qué términos debe entenderse el artículo 19 del vigente convenio colectivo de empresa por lo que respecta a la “eficacia temporal de sus cláusulas de exclusión”. Al respecto hay que indicar en primer lugar que el artículo 2º del convenio estipula que su vigencia será diferente según se tome en consideración uno u otro bloque de materias; por lo que respecta al artículo 19, el capítulo III (arts. 15 a 21) estará vigente desde el 1 de enero de 1996 hasta el 31 de diciembre de 1997. Conviene poner en relación este artículo 2 con el primer párrafo del artículo 19, en el que se indica textualmente que “para las categorías de técnicos y administrativos se constituye, durante la vigencia de esta materia, una bolsa de trabajo, cuyos criterios se indican más adelante”. A los efectos de resolución del litigio, también interesa detenerse en el artículo 19.1, que permite la inclusión en la bolsa de trabajo a los que hayan trabajado como mínimo un año en la empresa con anterioridad al 31 de julio de 1996, y también en el artículo 19.2 cuando se indica que, salvo algunas excepciones que ahora no tienen mayor importancia, “perderán el derecho a permanecer en la bolsa, aquellos que renuncien a un llamamiento de la empresa…” (el subrayado es mío).
La representación empresarial entiende, y así lo manifiesta en el escrito aportado en el trámite de comparecencia ante este árbitro, que la eficacia temporal del artículo 19 “no plantea ninguna duda”, y por consiguiente es de aplicación, ex artículo 2, a partir del 1 de enero de 1996, por lo que no pueden quedar incluidos en la bolsa los trabajadores “que hubiesen renunciado durante su vigencia a una colocación”. Afirma que el conflicto se suscita por la reclamación efectuada por un ex trabajador que, tras finalizar su anterior contrato, renunció a una nueva contratación temporal el mes de mayo de 1996, habiéndose añadido a dicha reclamación posteriormente la sección sindical del Ayuntamiento de Terrassa.
Por su parte, la representación trabajadora efectúa una interpretación sustancialmente divergente de la anterior, entendiendo que debe diferenciarse claramente entre la “vigencia global” del artículo 19, no discutiéndose que entra en vigor a partir del 1 de enero de 1996, y la eficacia temporal de la cláusula de exclusión contenida en el número 2 del citado precepto, que la sitúa en la fecha del 31 de julio de 1996 según dispone el número 1 del artículo 19, y de ahí infiere, en estrecha relación con lo dispuesto en el número 2, que no puede aplicarse la norma a la trabajadora reclamante, ya que “no es sostenible ninguna interpretación que pretenda la pérdida del derecho antes de su nacimiento”, y si la renuncia se produjo antes de la posible aplicación del precepto creador de la bolsa de trabajo (31 de julio) difícilmente le puede ser aplicable la norma a la trabajadora cuando ésta aún no era de aplicación, y además podría provocar un perjuicio para la trabajadora el carácter retroactivo de la norma, lo que de una parte provocaría la vulneración del artículo 9.3 de la Constitución, y de otra, desde una perspectiva fáctica, podría llevar aparejado que “un trabajador que en su día ejerció el legítimo derecho a rechazar una oferta de trabajo se viera perjudicado por una norma posterior (el convenio) que desconocía por no existir, y que de haber conocido, probablemente hubiera influido en su decisión” (el subrayado es mío). La representación de la parte trabajadora aporta doctrina jurisprudencial en defensa de la tesis defendida.
A lo expuesto anteriormente cabe añadir que en el trámite de comparecencia la parte empresarial adujo que la acogida de la tesis de la parte trabajadora podría plantear un problema de índole práctica, cual sería que la reclamante se incorporara a la bolsa de trabajo en una posición superior a la de otros trabajadores y trabajadoras que se encuentran en la misma. La tesis empresarial es rechazada por la representación de la parte trabajadora, sosteniéndose en el trámite indicado que no habría personas que se vieran afectadas porque este arbitro aceptara la interpretación propuesta del artículo 19 del convenio. También debe añadirse que la parte trabajadora adujo, en apoyo de sus tesis, la redacción del último párrafo del artículo 11 del convenio, que afirma expresamente que las licencias no tendrán carácter retroactivo, todo y estar encuadradas en un precepto cuyo ámbito de vigencia global se sitúa a partir del 1 de enero de 1996, “por venir determinadas por una causa objetiva producida en un momento concreto y el disfrute de la licencia condicionada a la necesidad del momento”.
Procede ya entrar en el análisis detallado de la cuestión litigiosa para llegar posteriormente a una conclusión. Del estudio detallado del artículo 2 del convenio colectivo se deduce que las partes han utilizado la posibilidad prevista por el artículo 86.1 del Real Decreto legislativo 1/1995 por el que se aprueba el Texto refundido de la Ley del estatuto de los trabajadores, de pactar “distintos períodos de vigencia para cada materia o grupo homogéneo de materias dentro del mismo convenio”, períodos que oscilan entre 2 y 4 años de duración, siendo de 2 años el que afecta al capítulo III, artículos 15 a 21, y en donde se ubica el conflictivo artículo 19, siendo solamente en este último donde se incluyen referencias a otros períodos que pueden inducir a confusión y discrepancia.
La dicción del artículo 19 ciertamente puede provocar confusión por el cruce de referencias a períodos cronológicos diferenciados, si bien cabe ya sugerir, de acuerdo con criterios defendidos por la doctrina científica, que “deberá estarse a la naturaleza de cada una de las instituciones reguladas en el propio pacto para determinar el alcance y viabilidad de sus efectos hacia el pasado” (A.V. Sempere y R. García. Jurisprudencia Social. Unificación de doctrina 1991-1992. Aranzadi, Pamplona, 1993, pág. 43).
De tal forma, la bolsa de trabajo se constituye “durante la vigencia de esta materia” (se entiende que hace referencia al capítulo III), es decir a partir del 1 de enero de 1996, bien que en la práctica dicha bolsa comenzó a funcionar el mes de diciembre de 1996 según se acredita por las manifestaciones de ambas partes en el trámite de comparecencia y por el documento “Llistat provisional de les persones afectades per l’article 19 del conveni col.lectiu vigent”, de fecha 13 de diciembre de 1996. De otra parte, el número 1 del artículo 19 incluye en dicha bolsa a todos aquellos que hubieran trabajado en la empresa como mínimo un año antes del 31 de julio de 1996, fecha que no responde a una simple casualidad u ocurrencia de las partes firmantes del convenio, sino que guarda estrecha relación con el momento de la firma de aquél, que se produjo el 25 de julio, y que parece dar a entender, o al menos así lo deduce este árbitro tras escuchar a las partes en el trámite de comparecencia, que el día de la firma, o más exactamente el día final del mes en que se firma el convenio (sólo 6 días después del de la firma) supone un antes y un después para los trabajadores que hubieran prestado sus servicios en la empresa, pues sólo quienes ya hubieran trabajado un año tendrían derecho, y en determinadas condiciones, a incorporarse a la bolsa de trabajo de la empresa . Es decir, la dicción del texto (art. 19, núm. 1) parece suficientemente clara como para interpretarlo, al amparo de las reglas generales recogidas en el artículo 3.1 del Código civil, en los siguientes términos: al margen del momento de la finalización de la relación contractual, tendrán derecho a incorporarse a la bolsa todos quienes hayan trabajado más de un año antes de la fecha tantas veces indicada. La presunción es, pues, de incorporación general, sólo destruible mediante prueba de la voluntad deliberada y consciente de la parte trabajadora de no incorporación a la bolsa, y aun así con excepciones, de “renuncia a un llamamiento de la empresa” entre otros supuestos. El choque de lógicas jurídicas es aquí claro y manifiesto, pues mientras que el inicio de la vigencia general del artículo 19 se expresa de forma clara e indubitada en el artículo 2 del convenio, la incorporación al fondo sólo se puede producir a partir de varios meses con posterioridad, precisamente porque el fondo no existía con anterioridad, o más concretamente en el momento en que se produjo el evento (negativa de la trabajadora a un nuevo contrato temporal) que ha motivado el presente litigio.
Incidentalmente, cabe aquí señalar que el artículo 19 señala también como causa de exclusión la extinción de la relación laboral por “despido procedente y durante el trámite judicial del despido”, redactado que suscita a este árbitro dudas sobre su conformidad a derecho, en cuanto que queda claro que la procedencia se declara por resolución judicial, y no parece conforme a derecho la actuación empresarial de exclusión de la bolsa de aquellos trabajadores que hayan acudido a los tribunales en defensa de sus derechos, y al margen de cual haya sido la resolución judicial, y recuérdese aquí la doctrina del Tribunal Constitucional ejemplificada entre muchas otras en su sentencia 14/1993, en la que se afirma que “del ejercicio de la acción judicial no pueden derivarse para el trabajador consecuencias perjudiciales en el ámbito de las relaciones públicas o privadas”, siendo asimismo interesante traer a colación la doctrina plasmada en la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Navarra de 18 de diciembre de 1996 en la que, abordando el problema de las listas de espera en el organismo autónomo de Correos y Telégrafos, afirma que “.. no se constata una justificación objetiva y razonable a la diferenciación que se establece respecto a aquellos trabajadores que acuden al órgano judicial reclamando la existencia del despido…”.
El conflicto de lógicas jurídicas al que me he referido con anterioridad debe resolverse a favor de la tesis postulada por la parte trabajadora, sin que corresponda a este árbitro pronunciarse sobre hipotéticos problemas de alteración del orden de prelación de las personas incorporadas a la bolsa. No es dable desconocer, ciertamente, el principio general de irrectroactividad de las normas restrictivas de derechos individuales plasmado en el artículo 9.3 de la Constitución, ni tampoco el carácter no retroactivo de las normas al que se refiere el artículo 2.3 del Código civil salvo que expresamente se previera lo contrario. De la más correcta interpretación de todos los preceptos incluidos en el capítulo III (arts. 15 a 21) en relación con el período de vigencia indicado en el artículo 2, se deduce a juicio de este árbitro que sólo en uno de ellos, precisamente el artículo 19, números 1 y 2, se produce una modulación a la vigencia de esa regla general, modulación que guarda razón de ser precisamente con el hecho de la inexistencia anterior de la bolsa de trabajo, bolsa cuya regulación en cuanto a la incorporación de trabajadores no debe implicar una disminución de derechos para trabajadores que hubieran prestado con anterioridad sus servicios en la empresa y que cumplieran escrupulosamente los dos requisitos previstos en los números 1 y 2: trabajar antes del 31 de julio de 1996, y no renunciar a un llamamiento de la empresa salvo motivo justificado, renuncia que sólo puede operar a partir precisamente de la creación de la bolsa de trabajo, que no se produce el 1 de enero de 1996 sino a partir de la firma del convenio. En conclusión, procede aceptar la tesis de la parte trabajadora en este punto y disponer que el ámbito temporal de exclusión del convenio se refiere sólo a quienes habiendo prestado sus servicios como mínimo un año antes del 31 de julio de 1996 hayan renunciado, con posterioridad a dicha fecha, a un nuevo contrato propuesto por la empresa.
Segundo. La segunda cuestión litigiosa versa sobre la legitimación de la sección sindical (se entiende que es la que interviene en el conflicto, es decir, la sección sindical de CCOO del Ajuntament de Terrassa, según la documentación aportada a este árbitro en el trámite de comparecencia) para alcanzar acuerdos de eficacia general. Para una mejor comprensión del objetivo perseguido por las partes tras el planteamiento de esta genérica cuestión, es necesario acudir al escrito presentado por la representación empresarial ante el Tribunal Laboral de Catalunya, en el que se solicita someter al trámite de mediación, arbitraje y conciliación “conocer la legitimidad de la sección sindical, válidamente constituida, para alcanzar acuerdos modificativos sobre el texto del convenio” (el subrayado es mío).
Las partes han expuesto a este árbitro el litigio subyacente tras la solicitud de arbitraje en esta cuestión. En efecto, se ha suscitado por la parte trabajadora una posible modificación del artículo 19.6 del convenio, pero ante la imposibilidad de hacerlo por el comité de empresa que negoció el convenio, al haber dimitido todos sus miembros, se plantea que pueda ser modificado por la sección sindical de CCOO. La parte empresarial alega que la sección sindical no reúne, en los términos regulados por la normativa vigente, “el requisito de capacidad necesario para alcanzar acuerdos válidos y de eficacia general sobre la materia”, si bien afirma en su escrito de alegaciones que está plenamente dispuesta a consensuar los aspectos de funcionamiento “siempre y cuando tales acuerdos tuvieran fuerza de obligar a todas las partes y a terceros afectados que, en su derecho, pudieran impugnar las modificaciones propugnadas”. Por la representación trabajadora se alega que las secciones sindicales tienen legitimación para convenir según disponen los artículos 87.1 del Texto refundido de la Ley del estatuto de los trabajadores y 8.2 de la Ley orgánica 11/1985 de 2 de agosto, de libertad sindical, se efectúan consideraciones sobre la legitimación alternativa (Sección Sindical de Empresa/Comité de Empresa) y no acumulativa que proclama la normativa legal, así como sobre el reconocimiento de la legitimación dual que efectúa el convenio número 154 de la Organización Internacional del Trabajo, y termina sus cuidadas argumentaciones defendiendo que la sección sindical “no sólo representa a sus afiliados (legitimación directa) sino que por su grado de representatividad representa a su vez a los no afiliados (legitimación ampliada), en virtud de lo dispuesto en nuestro ordenamiento jurídico” (el subrayado es mío).
Como cuestión previa este árbitro manifiesta sus dudas acerca de la legitimidad de la sección sindical del Ajuntament de Terrassa para intervenir en un conflicto que afecta a una empresa municipal con personalidad jurídica propia y diferenciada y que podría consecuentemente disponer de representación sindical propia en los términos regulados por la normativa vigente; ahora bien, en el trámite de comparecencia las partes no han formulado ninguna observación que pudiera cuestionar dicha posibilidad, sino más bien al contrario, pues como se desprende de las intervenciones de las partes y de la documentación aportada, existe una única sección sindical del sindicato CCOO para el Ajuntament de Terrassa, o dicho de otra forma, no sólo para el Ajuntament propiamente dicho sino para todas las empresas municipales, y dicha sección fue reconocida por el Ajuntament para que actúe en todos los organismos autónomos y empresas municipales, pues así lo infiere claramente este árbitro del acta del 5 de mayo de 1995 aportada por la parte trabajadora, cuya cláusula cuarta dispone que “las horas sindicales de los representantes de las secciones sindicales serán las que figuren en las normas vigentes, sin perjuicio de que en algún organismo autónomo i/o empresa municipal se pueda facilitar la asistencia a las reuniones”, y se reafirma en el escrito de la parte empresarial ante el Tribunal Laboral de Catalunya, en el que se hace referencia a la posible legitimación de la sección sindical “válidamente constituida”. En consecuencia, procede aceptar la pretensión de la parte trabajadora de resolver la cuestión litigiosa.
El artículo 19.6 del convenio concede a los trabajadores incluidos en la bolsa de trabajo, y que en el momento de la convocatoria de plaza(s) se encuentren prestando sus servicios en la empresa con contrato de interinidad por sustitución derivada de incapacidad temporal, la opción entre continuar en su puesto de trabajo o acceder a la plaza en caso que fueran seleccionados. La parte trabajadora ha propuesto, y así consta fehacientemente a este árbitro tras la lectura de los escritos de las partes y de sus intervenciones orales en el trámite de comparecencia, que se amplíe dicha posibilidad de opción a todos los trabajadores que en el momento de la convocatoria estén prestando sus servicios en la empresa, al margen y con independencia del tipo de contrato que tuvieran. En trámite de comparecencia se sostuvo por la representación de la parte trabajadora que dicha posibilidad debería darse, como mínimo, a los trabajadores y trabajadoras para los que fuera previsible la finalización de su contrato de duración determinada antes del inicio de la nueva relación contractual en caso que fueran seleccionados a ocupar la plaza, y asimismo se efectuaron algunas consideraciones de carácter general sobre la importancia del principio de estabilidad en el empleo, entendiendo este árbitro que la aplicación de tal principio iría referida, obviamente, a los trabajadores que ya vinieran prestando servicios con anterioridad.
Es claro y evidente, a juicio de quien suscribe, que la cuestión litigiosa posee alcance general pero puede tener también concreción práctica, pues de darse una respuesta afirmativa la parte trabajadora estaría legitimada para instar la negociación de un nuevo convenio colectivo de empresa, o plantear en su caso la modificación del anterior, modificación que es en definitiva lo que se persigue con relación al artículo 19.6 del convenio. La respuesta negativa no deslegitimaría en modo alguno la actuación jurídica de la sección sindical, pero la reduciría a los ámbitos de representación en que se mueve una asociación de derecho privado como es el sindicato.
La parte trabajadora ha efectuado un loable intento de situar el debate sobre este punto en los términos generales en que se mueve tanto la normativa legal como internacional, es decir en la legitimación negocial del sindicato, y nada debe objetar este árbitro a la argumentación sustentada en el escrito de alegaciones. Ahora bien, la cuestión a debate es realmente otra: no si la sección sindical tiene genéricamente legitimación para convenir, que nadie lo duda jurídicamente, sino cuándo puede negociar con eficacia general; es decir, cuándo la negociación afectaría al conjunto de los trabajadores de la unidad productiva.
La respuesta al interrogante formulado se encuentra en el artículo 87.1 del Texto refundido de la Ley del estatuto de los trabajadores: toda sección sindical podrá negociar un convenio colectivo de empresa estatutario, de eficacia general erga omnes, cuando pueda medir su representatividad tomando como punto de referencia el comité de empresa, o dicho más exactamente, cuando la(s) sección(es) sindical(es) sume(n) la mayoría de los miembros del comité. En caso contrario, los acuerdos de la sección sindical sólo podrán afectar a los afiliados al sindicato en la empresa o centro de trabajo, pero no al conjunto de los trabajadores, pues no se olvide que el sindicato es una asociación de derecho privado y que los acuerdos que adopten los órganos competentes en el marco de sus competencias afectan únicamente a los afiliados, salvo que el ordenamiento jurídico otorgue un plus especial de legitimación, concretado en el ordenamiento jurídico español, en la mayor representatividad en el ámbito supraempresarial y en la posibilidad de suscribir convenios estatutarios en el ámbito de la empresa.
En el caso enjuiciado se produce un hecho que dificulta aún más la actuación estatutaria de la sección sindical pues no existe comité de empresa; de tal forma, la sección sindical no puede demostrar que sus miembros, en hipotética condición de integrantes del comité de empresa, sumen la mayoría de los de éste. Por consiguiente este árbitro entiende que si la pregunta se formula con carácter general cabe concluir que tiene legitimación para convenir con eficacia general toda sección sindical cuyos miembros sumen la mayoría de los integrantes del comité; si la cuestión se plantea con carácter específico para la empresa FT, debe afirmarse que la sección sindical de CCOO del Ajuntament de Terrassa no podrá suscribir un acuerdo de eficacia general en el seno de la empresa en el momento presente, ya que no existe comité de empresa.
Ahora bien, tras dar respuesta a la cuestión planteada, este árbitro, en aras a buscar un punto de acercamiento entre las partes para resolver consensuadamente la cuestión litigiosa, y en el marco de una cierta discrecionalidad que posibilita este arbitraje al resolver cuestiones de alcance general, sugiere a las partes dos vías para abordar el conflicto: de una parte, convocar nuevas elecciones para comité, y si el sindicato CCOO obtiene la mayoría de los miembros proceder a la solicitud de negociación de un nuevo convenio colectivo de empresa, en el bien entendido que la parte empresarial podría negarse a ello por no haber vencido el convenio vigente; de otra, entender que la legitimación sindical para negociar un nuevo convenio, ciertamente con los mismos problemas que acabo de exponer, pudiera darse cuando se eligió el anterior comité de empresa que fue quien llevo a cabo la negociación, pero esta segunda hipótesis no puede tener una respuesta concreta por este árbitro, ya que desconoce si los miembros integrantes del comité de empresa anterior pertenecían o no al sindicato cuya sección sindical acciona en el presente arbitraje.
Tercero. Procede dar respuesta a continuación a la tercera cuestión objeto del presente arbitraje, esto es determinar si pueden participar en la comisión paritaria de interpretación del convenio “trabajadores de la empresa que no son miembros del comité de empresa ni ostentan representación alguna”. Las partes difieren nuevamente en cuanto a la validez de tal participación: la parte empresarial alega en su escrito que no sería válido ni podría alcanzar eficacia general un acuerdo “alcanzado con una comisión paritaria compuesta por una representación de los trabajadores distintos de los componentes del anterior comité de empresa”; por el contrario, la parte trabajadora efectúa unas detalladas consideraciones jurídicas subrayando que en el ordenamiento jurídico español no existe condicionamiento alguno a la posibilidad planteada en la cuestión litigiosa, y que más concretamente el artículo 6 del convenio colectivo de empresa no requiere de forma expresa que la representación del personal debe ser elegida entre miembros de la comisión negociadora o del comité de empresa, sino que simplemente se refiere de forma genérica a tres representantes “por parte de los trabajadores”. Efectúa a continuación la representación de la parte trabajadora algunas consideraciones sobre cómo se desarrolló la negociación del convenio y quiénes fueron los negociadores, para terminar con unas reflexiones sobre la necesidad de potenciar la participación directa en el seno de la pequeña empresa, aun cuando a juicio de este árbitro, y dicho sea incidentalmente, habría que cuestionarse ese carácter de “pequeña empresa” de una como es la litigante, que ocupa a 28 trabajadores en la actualidad y que pudo celebrar en su momento elecciones a comités de empresa por cumplir la normativa sobre número de trabajadores que lo posibilitaba. En trámite de alegaciones la parte trabajadora puso especial énfasis en señalar cómo el artículo 15 del convenio abre la puerta para la participación de todos los trabajadores en la mayor parte de las cuestiones que afecten a las relaciones socioeconómicas en el seno de la empresa.
Para la correcta resolución del arbitraje en este tercer punto es necesario efectuar unas breves consideraciones sobre la forma en que se desarrolló la negociación del convenio colectivo de empresa, antes de proceder al análisis legal propiamente dicho. De tal forma, y según la documentación entregada a este árbitro consistente en el “acta de constitució de la comissió negociadora” de fecha 30 de mayo de 1996, la comisión negociadora quedó constituida por 3 representantes de la parte empresarial y 1 asesor, y por parte trabajadora por 9 miembros y 1 asesor, si bien posteriormente se indica en el mismo documento que en las sesiones de la comisión participarán un máximo de 4 personas por cada parte.
No cabe sino considerar peculiar la composición de la representación trabajadora, ya que estaba integrada por 2 miembros del comité de empresa, 1 de la sección sindical (se entiende, aunque no conste expresamente en el acta, que se refiere a la sección sindical de CCOO del Ajuntament de Terrassa) y 6 trabajadores sin ninguna representación cualificada por la condición de miembros del comité de empresa o delegados sindicales. Y también cabe calificar de peculiar la firma del convenio colectivo una vez que se llegó a un acuerdo entre las partes, dado que fue suscrito por los integrantes de la autodenominada comisión negociadora. La utilización que este árbitro realiza del término peculiar no quiere desmerecer en modo alguno la importancia de la negociación ni el esfuerzo de quienes participaron en la negociación, sino referirse a las dificultades jurídicas para encajar la legalidad de todo el proceso negociador en el ámbito del convenio estatutario del título III del Texto refundido de la Ley del estatuto de los trabajadores y más en concreto dentro del artículo 87.1, dado que se reserva la negociación colectiva de empresa o centro de trabajo única y exclusivamente al comité de empresa o a las secciones sindicales, siempre y cuando estas últimas sumen la mayoría de los miembros del comité, y no se prevé la participación directa de los propios trabajadores afectados, por lo que en puridad jurídica podría cuestionarse la validez de este pacto para que surta eficacia erga omnes. Ahora bien, no le corresponde a este árbitro, en su estricto ámbito competencial, pronunciarse sobre esta cuestión, siendo así además que el texto fue presentado a registro, depósito y publicación ante la autoridad laboral autonómica competente, y posteriormente publicado en el Diari Oficial de la Generalitat de Catalunya número 2282 de 10 de noviembre de 1996, sin que fueran realizadas manifestaciones sobre su presunta no conformidad a derecho por parte de la autoridad administrativa o de terceros que pudieran verse afectados.
En definitiva, se trató de una negociación en la que participaron, al margen ahora de la problemática jurídica, trabajadores de la empresa que no ostentaban ninguna representación institucional, o al menos eso es lo que cree este árbitro tras examinar la documentación aportada. Dicho de otra forma, el debate sobre la composición de la comisión paritaria adquiere ciertas particularidades en el caso objeto de examen, dado en primer lugar que no existe comité de empresa al haber dimitido todos sus miembros y no haberse procedido a nuevas elecciones, y considerando en segundo término que algunos trabajadores “de base” que participaron de facto en la negociación tienen un cierto conocimiento de los términos no sólo del convenio final sino también de cómo se desarrollaron las negociaciones.
El artículo 85.2 del Texto refundido de la Ley del estatuto de los trabajadores incluye entre los contenidos mínimos de todo convenio colectivo estatutario la designación de una comisión paritaria “de la representación de las partes negociadoras”, para que entienda de todas las cuestiones que deseen atribuirle aquéllas, obviamente dentro de los ámbitos competenciales oportunos. La cuestión jurídica a debate es determinar si la comisión paritaria sólo puede estar integrada por personas que participaron en la negociación como miembros de la comisión negociadora, o bien pueden participar en ella personas externas a dicha comisión, al margen y con independencia ahora de que la cuestión se suscite a nivel empresarial o supraempresarial. La respuesta no es pacífica ni doctrinal ni jurisprudencialmente, y por consiguiente conviene analizar algunos de los pronunciamientos antes que este árbitro se pronuncie sobre la cuestión litigiosa, bien que quepa indicar ahora con carácter general, y tal como se ha subrayado por los estudiosos de la materia, que “casi sin excepciones, los convenios exigen que la designación de los mismos se efectúe precisamente a favor de quienes ya hubieran sido miembros o componentes o vocales de la correspondiente comisión deliberante o negociadora…” (J. Martínez Girón, Los pactos de procedimiento en la negociación colectiva. IELSS, Madrid, 1985, págs. 43-44).
A favor de la tesis limitativa, es decir que deban ser miembros previamente de la comisión negociadora, se pronunció en su momento Tomás Sala Franco, basándose en que ello era deducible del tenor literal del texto legal (“comisión paritaria de las partes negociadoras”) y también por consideraciones de orden lógico, en cuanto que los negociadores son los que mejor conocen el convenio para interpretarlo (varios autores, El Estatuto de los trabajadores. Edersa, Madrid, 1981, pág. 575). De forma más matizada, una posterior publicación en la que participó dicho profesor junto con otros profesionales del ius laboralismo defiende la tesis que “es dudoso que los miembros de la Comisión paritaria tengan que ser necesariamente miembros de la Comisión negociadora, aunque lógicamente normalmente sea así” (T. Sala Franco, director, Guía práctica de la negociación colectiva. Tirant lo Blanch, Valen-cia, 1995, pág. 70).
Otros autores han defendido interpretaciones más amplias respecto a la posibilidad de participación de los trabajadores en la comisión paritaria. J.Mª Goerlich defendió que el inciso “representación de las partes negociadoras” puede interpretarse no refiriéndolo a la relación subjetiva existente entre miembros de la comisión negociadora y de la paritaria, sino “a la relación funcional existente entre ambas”; al subrayarse la importancia de las funciones que se encomienden a la comisión paritaria por la comisión negociadora y no poner el acento única y exclusivamente en las personas que la integran se permitiría “la entrada de personas que no estuvieron en la mesa de negociaciones” y se facilitaría asimismo “la descentralización funcional y territorial de la comisión paritaria”. (“Notas sobre el régimen orgánico de la comisión paritaria del convenio”. Actualidad Laboral, nº 36/1988, págs. 2110-2111). También defendió la interpretación más amplia el malogrado magistrado del Tribunal Supremo Rafael Martínez Emperador, en un comentario al artículo 91 de la Ley del estatuto de los trabajadores, quien aceptaba que en la práctica fuera lo más frecuente que integraran la comisión paritaria algunos miembros de la comisión negociadora, pero que no necesariamente había de ser así con arreglo a la interpretación literal del artículo 85.2 de la Ley del estatuto de los trabajadores, pues la referencia a la representación de las partes negociadoras no significaba a su juicio que fuera obligatorio que la comisión paritaria se integrara por miembros de la comisión negociadora, “ya que las partes negociadoras y la comisión negociadora son cosas distintas según se deduce de lo establecido en el artículo 88.2 de la Ley del estatuto de los trabajadores” (“Comentarios a las Leyes laborales.” El Estatuto de los Trabajadores. Tomo XII, Vol. 2º, arts. 84, 86, 90 y 91. Dirigidos por Efren Borrajo Dacruz. Edersa, Madrid, 1985, pág. 222).
Como puede observarse no existe unanimidad en el foro científico, y debe ser la propia negociación la que resuelva la cuestión en cada ocasión concreta, en el bien entendido que la realidad negocial española sitúa a la comisión paritaria en la mayor parte de las ocasiones como un apéndice cualificado de la comisión negociadora, y por consiguiente integrado por personas que vivieron la negociación y que están en condiciones de interpretar el convenio. Ahora bien, también es cierto que numerosos convenios colectivos atribuyen funciones más amplias a las comisiones paritarias y que algunas de las mismas pueden realizarse en casi iguales condiciones de eficacia tanto por quienes negociaron como por quienes no participaron en las sesiones de la comisión negociadora. El mismo redactado del artículo 6 del convenio colectivo de la empresa FT nos da argumentos para defender la hipótesis apuntada en el inciso anterior, ya que las funciones de la comisión paritaria no son sólo las de “interpretación”, mucho más fáciles de ejecutar por quienes participaron en la negociación, sino también las de “vigilancia y desarrollo del convenio”, algo que también puede efectuarse a mi entender por sujetos externos a la primera negociación.
Ante las circunstancias observadas durante el proceso negociador vivido en la empresa, y por tanto no siendo extrapolable la argumentación que sigue a otros supuestos fácticos diferentes, este árbitro entiende que cabe efectuar una interpretación flexible del artículo 85.2d) del Texto refundido de la Ley del estatuto de los trabajadores y permitir que integren la comisión paritaria otros trabajadores de la empresa, siendo razonable pensar, a juicio de este árbitro, que deberían integrarla personas que jurídicamente no participaron como miembros de la comisión negociadora pero que sí participaron de hecho en el proceso negociador como se acredita por el acta de constitución de la comisión negociadora y las firmas del texto definitivo de convenio, aun cuando este razonamiento que acabo de realizar no deje de ser un intento de argumentación lógica ante una realidad compleja pero que puede o no merecer el visto bueno por parte del conjunto de los trabajadores de la empresa. No obstante, no cabe desconocer que nos encontramos ante una situación técnicamente compleja, pues hubiera debido ser bien la comisión negociadora o bien el comité de empresa quien designara los miembros integrantes de la comisión por la parte trabajadora, y ninguno de los dos supuestos es posible en la actualidad; de ahí que quepa predicar la utilización de la vía abierta por el propio convenio colectivo (art. 41) en desarrollo de lo preceptuado en el Texto refundido de la Ley del estatuto de los trabajadores sobre el ejercicio del derecho de reunión (arts. 77 a 80) para que los trabajadores, mediante asamblea, designen a los miembros de la comisión paritaria.
Visto todo lo anteriormente expuesto, y tras el examen de los hechos probados y los fundamentos de derecho que deben ser utilizados en el presente litigio, este árbitro emite el siguiente
Laudo arbitral
Primero. Pueden participar en la bolsa de trabajo regulada en el artículo 19 del convenio colectivo de empresa todos los trabajadores que hayan prestado sus servicios como mínimo un año con anterioridad al 31 de julio de 1996 y que no hayan renunciado a un llamamiento efectuado por la empresa a partir de dicha fecha.
Segundo. La sección sindical sólo está legitimada para alcanzar acuerdos de carácter general cuando sus miembros sumen la mayoría de los del comité de empresa, por lo que en el momento presente la sección sindical de CCOO del Ajuntament de Terrassa no está legitimada para suscribir un acuerdo de eficacia general para el conjunto de los trabajadores de la empresa FT.
Tercero. Pueden formar parte de la comisión paritaria del convenio trabajadores no integrantes jurídicamente de la comisión negociadora.
Notifíquese este laudo arbitral a las partes, haciéndoles saber que de acuerdo con lo previsto en el artículo 12.10 del Reglamento de funcionamiento del Tribunal Laboral de Catalunya tiene carácter vinculante, y que únicamente podrá recurrirse ante los tribunales competentes por cuestiones relacionadas con el procedimiento (falta de citación o de audiencia), aspectos formales de la resolución arbitral (incongruencia) o vulneración de los derechos fundamentales o del principio de norma mínima.
En el plazo de 7 días hábiles a contar desde la notificación del laudo, cualquiera de las partes podrá solicitar al árbitro o árbitros la aclaración de alguno de los puntos de aquél. |