| PAB 154/97
Laudo arbitral dictado el 3 de junio de 1997 por María José Abella Mestanza y José Antonio Gómez Cid, miembros del cuerpo de
árbitros del Tribunal Laboral de Catalunya, como vía de solución al conflicto existente en la empresa LM
Por la representación legal de la empresa LM y C.S.P., se ha solicitado el arbitraje del Tribunal Laboral de Catalunya para dirimir las siguientes cuestiones objeto de conflicto:
1. Determinar si procede que la actora cobre las comisiones, de forma fija o variable, a partir de enero de 1997, por el trabajo que realiza o por el trabajo que realizaba en el año 1992, fecha de su incorporación en la empresa, y que se fije la cuantía que deberá cobrar, de ser fija, o el tanto por ciento, de ser variable, en base a las publicaciones de 1992.
2. Establecer si procede que la actora perciba la indemnización por clientela para el supuesto de una reducción de las publicaciones de 1992.
3. Determinar si procede que el contrato de la actora deba ser protegido para que en el caso de ser despedida en los tres próximos años, se fije la indemnización a percibir.
Antecedentes
I. C.S.P. inició su relación con la compañía LM en el mes de octubre de 1982, en régimen de trabajo por cuenta propia, como agente comercial libre, para la promoción de operaciones mercantiles de venta de publicidad a difundir en las publicaciones de la empresa, dedicada al negocio editorial. Percibía como contraprestación de sus servicios una comisión del 25% de las operaciones concertadas con su mediación.
II. En primero de febrero de 1992 convinieron las partes una novación objetiva del vínculo que mantenían que, a partir de esa fecha, quedó configurado conforme a los siguientes parámetros:
a) Concertaron una relación laboral de naturaleza común, por la que C.S.P. pasó a desempeñar las funciones propias de un vendedor de la empresa, con categoría profesional equiparada, a efectos retributivos, a jefe de negociado.
b) La retribución se estableció en la modalidad mixta de fijo garantizado, más variable determinado por comisiones devengadas en función del cumplimiento de los objetivos contractualmente definidos.
El fijo garantizado se estableció en 5.000.000 de pesetas anuales, pagaderos en 15 pagas al año, de igual importe cada una de ellas.
En cuanto al variable, en un 7% de la facturación neta efectuada por su intervención, calculada sobre el exceso de 55.500.000 pesetas anuales. El objetivo de venta para 1992 se fijó en 139.279.000 pesetas.
La superación del objetivo propuesto daba derecho a C.S.P. a la percepción de un 1% adicional sobre los excesos definidos, y a un bono de 1.000.000 de pesetas en el citado ejercicio.
c) Como consecuencia de la incorporación de C.S.P. a la plantilla de la empresa en régimen laboral común, la cartera de clientes que ésta venía detentando como propia hasta el mes de febrero de 1992, pasó a pertenecer a su contratante.
d) La empresa reconoció a C.S.P. una “antigüedad” de primero de octubre de 1982. Desde la celebración del contrato laboral común viene consignando esta fecha en los recibos mensuales de salarios.
III. El precedente régimen de condiciones se mantuvo hasta el mes de mayo de 1994, con las actualizaciones, sobre el fijo garantizado, resultantes de la aplicación de los incrementos acordados por el Convenio colectivo del sector de prensa no diaria.
Con efectos de primero de mayo de 1994 –y sin que conste la suscripción de documento alguno al respecto–, C.S.P. dejó de percibir el variable resultante del contrato de febrero de 1992, y en su sustitución pasó a percibir una comisión fija, de 486.000 pesetas mensuales, en 12 pagas al año.
Dicho régimen se aplicó, sin protesta ni reserva de clase alguna, por ninguna de las partes, hasta el 31 de diciembre de 1995.
IV. En primero de enero de 1996, y sin mediar comunicación ni preaviso de ningún tipo formalmente documentado, la empresa dejó de abonar la cantidad de 486.000 pesetas mensuales, correspondientes a la comisión fija.
Desde la primera liquidación de salarios efectuada en esta forma, –la correspondiente al mes de enero de 1996–, C.S.P. dejó constancia expresa de su disconformidad, mediante la consignación en el recibo correspondiente a cada mes de la frase: “No conforme. Faltan las comisiones”.
V. En 20 de noviembre de 1996 inició C.S.P. reclamación en materia de reconocimiento de derecho y reclamación de cantidad. No alcanzándose acuerdo en la conciliación previa, dedujo demanda ante los juzgados de lo social en 17 de diciembre de 1996, que en turno de reparto correspondió al Juzgado de lo Social nº 28 de Barcelona, tramitándose a los autos nº 1.276/1996.
Citadas las partes para los actos de conciliación y juicio, éstos tuvieron lugar en 19 de marzo de 1997, alcanzándose conciliación judicial por la que la empresa demandada LM se avino a satisfacer a la actora la cantidad por ésta reclamada de 486.000 pesetas mensuales en el período de enero a diciembre de 1996, cuantificada en la cifra total de 5.026.614 pesetas al 31 de diciembre de 1996, tras la aclaración efectuada en el propio acto por la parte actora, en relación con diferencias en la paga extraordinaria de Navidad de 1996, también reclamadas.
Con respecto al reconocimiento del derecho de C.S.P. a seguir percibiendo la comisión fija a partir de enero de 1997 acordaron las partes darse un plazo de negociación hasta el 15 de abril de 1997, transcurrido el cual sin haber alcanzado un acuerdo, someterían la cuestión a arbitraje.
VI. En 8 de mayo de 1997 tuvo entrada en el Tribunal Laboral de Catalunya el escrito introductorio al trámite de conciliación y mediación, que reglamentariamente sustanciado, dio lugar a la conciliación de 14 de mayo de 1997, por la que ambas partes se sometieron al arbitraje del Tribunal para la resolución de su conflicto.
VII. Designados los árbitros en el propio acto de conciliación, y aceptada por nosotros la designación, fueron convocadas las partes, en trámite de audiencia, para el día 26 de mayo de 1997. A la citación comparecieron ambas partes, defendiendo sus respectivos puntos de vista, y presentando escritos de alegaciones en unión de los documentos que consideraron oportunos en apoyo de sus respectivas pretensiones.
Fundamentos de derecho
Primero. La primera y fundamental cuestión de las sometidas a arbitraje consiste en determinar el sistema retributivo aplicable a C.S.P. a partir del primero de enero de 1997.
La resolución de la controversia pasa por establecer la fuente reguladora de los derechos y obligaciones concernientes a la relación laboral que mantienen las partes, conforme al sistema establecido en el artículo 3.1 del Real Decreto legislativo 1/1995, del Estatuto de los trabajadores.
Y en el presente caso no admite duda que la fuente reguladora es el contrato celebrado por las partes en primero de febrero de 1992, puesto que su objeto es lícito y no se establecieron en perjuicio de la trabajadora condiciones menos favorables o contrarias a las disposiciones legales o convencionales aplicables.
Ahora bien, el contrato de febrero de 1992 fue novado por acuerdo de las partes en primero de mayo de 1994, modificando sustancialmente su contenido según se ha referido en el antecedente III, en lo concerniente a la estructura retributiva, que pasó de ser una retribución mixta, de fijo más variable a una retribución fija integrada por dos conceptos: el salario contractual con sus actualizaciones, tal como lo establecieron las partes en febrero de 1992, pagadero en 15 mensualidades anuales, más una comisión fija, de 486.000 pesetas mensuales, a abonar en 12 pagas al año.
Dicho acuerdo no fue documentado en forma escrita, lo que no obsta su validez y eficacia en virtud del principio general de libertad de forma establecido en el artículo 8 del Estatuto de los trabajadores. La ausencia de forma escrita no supone más que la carga de probar el contenido del contrato, lo que en este caso han efectuado las partes mediante la aportación de los recibos de salarios de C.S.P. correspondientes al período de mayo de 1994 a diciembre de 1995.
No existe otro acuerdo novatorio del contrato, ni verbal ni escrito, con posterioridad a mayo de 1994, por lo que el contenido contractual permanece inalterado desde esa fecha, siendo los derechos y obligaciones vigentes entre las partes, y en consecuencia exigibles por éstas, los que dejaron establecidos en el acuerdo novatorio de mayo de 1994. Acuerdo que, por su misma naturaleza de novación objetiva, puso fin al régimen obligacional resultante del contrato de febrero de 1992, al que vino a sustituir.
Consta la inequívoca voluntad de la empresa LM de modificar este contenido obligacional cuando menos a partir del mes de enero de 1996, a lo que se opone C.S.P. Pero la sola voluntad empresarial carece de eficacia novatoria de conformidad con lo establecido en los artículos 1.091 y 1.256 del Código civil, que constituyen el derecho común de la contratación en el ámbito del derecho privado.
De ahí que, exigido por C.S.P. el cumplimiento de lo convenido en la demanda jurisdiccional que dedujo ante el Juzgado de lo Social nº 28 de Barcelona, autos nº 1.276/1996, se aviniera la empresa a satisfacerle la cantidad reclamada en concepto de comisión fija por el período de enero a diciembre de 1996, que unilateralmente había dejado de abonarle con efectos de primero de enero de 1996.
Por los mismos fundamentos, y en tanto no se modifique válidamente el contrato vigente entre las partes, debe cumplirse éste en sus propios términos, que no son otros que los que rigen desde primero de mayo de 1994.
Por consiguiente, procede declarar el derecho de C.S.P. de seguir percibiendo, a partir de primero de enero de 1997, una comisión fija mensual de 486.000 pesetas brutas, en 12 pagas anuales.
Segundo. La segunda de las cuestiones sometidas a arbitraje radica en establecer el eventual derecho de C.S.P. a percibir una indemnización por clientela para el caso de que la compañía redujera las publicaciones que editaba en 1992.
La materia no puede recibir más que una respuesta negativa. Y ello por las siguientes razones:
a) En primer lugar, porque es indiscutido el carácter laboral común de la relación que vincula a las partes desde primero de febrero de 1992; y, el Estatuto de los trabajadores, al regular el régimen general de la contratación laboral no prevé la denominada indemnización por clientela, en ningún caso, para los de naturaleza común.
La indemnización por clientela se regula, en nuestro derecho, en dos disposiciones: en la Ley del contrato de agencia, reguladora de la intermediación de naturaleza mercantil; y en el Real Decreto 1.438/1985 regulador de la relación laboral de carácter especial de los representantes de comercio. La relación que mantienen C.S.P. y la empresa LM no encuentra cabida en el ámbito de aplicación de ninguna de ellas, precisamente porque se inserta en el artículo primero del Estatuto de los trabajadores.
b) La fundamentación jurídica anterior haría innecesaria cualquier otra. No obstante, no cabe desconocer que, incluso en el campo de aplicación de la Ley del contrato de agencia y del Real Decreto 1.438/1985, la indemnización por clientela está prevista única y exclusivamente para el caso de extinción del contrato de agencia o de representación. Nunca es exigible vigente el contrato.
c) Finalmente, como se ha señalado en el antecedente II.c), la incorporación de C.S.P. a la prestación de servicios para LM en régimen de ajenidad y dependencia, en febrero de 1992, supuso que la cartera de clientes que poseía cuando trabajaba por cuenta propia pasara a pertenecer a su contratante que, como consecuencia de ello, viene obligada a pagarle el salario, asumiendo el riesgo de empresa que antes soportaba C.S.P.
Procede por consiguiente declarar que cualquiera que sea el volumen de publicaciones de LM con respecto al que hubiera sido en otra época, C.S.P. no acredita derecho al percibo de indemnización alguna, por clientela.
Tercero. Finalmente se solicita que se determine si el contrato de la actora “debe ser protegido” a fin de que se determine la indemnización a percibir por C.S.P. en caso de que sea despedida en los próximos tres años.
Como en el caso anterior la respuesta sólo puede ser negativa, habida cuenta que se ha solicitado un arbitraje de derecho y la solicitud se deduce sin amparo jurídico ni legal de ningún tipo. No existe en el entero ordenamiento juridicolaboral norma alguna que autorice la “protección” de los contratos.
En el ámbito del contrato de trabajo común las indemnizaciones a percibir en caso de resolución unilateral del contrato por parte del empresario vienen imperativamente reguladas, con carácter de mínimos inderogables, por el Estatuto de los trabajadores y por la Ley de procedimiento laboral, a cuyo contenido, y a cuyos módulos de cuantificación habrá que remitirse llegado el caso, y en atención a la causa en que la resolución del contrato se funde.
No procede, por consiguiente, establecer medida protectora o cautelar de ningún tipo, que no encontraría apoyo jurídico en ningún precepto legal.
Por cuanto antecede, de conformidad con los antecedentes y fundamentos de derecho expuestos, dictamos el siguiente
Laudo arbitral
1º. Declaramos el derecho de C.S.P. a seguir percibiendo de la empresa LM, a partir de primero de enero de 1997, una comisión fija mensual de importe 486.000 pesetas brutas, en 12 pagos anuales.
2º. Declaramos que C.S.P. no acredita derecho a percibir de la empresa LM indemnización por clientela.
3º. Declaramos no haber lugar a establecer medida cautelar de ningún tipo en relación con la estabilidad del contrato de trabajo de C.S.P., ni con las indemnizaciones a percibir por ésta en caso de resolución unilateral de su contrato por voluntad de LM.
El presente laudo, que ha sido dictado por unanimidad, por los tres árbitros designados, únicamente podrá recurrirse ante los tribunales competentes por cuestiones relacionadas con el procedimiento (falta de citación o de audiencia), aspectos formales de la resolución arbitral (incongruencia) o vulneración de los derechos fundamentales o del principio de norma mínima.
En el plazo de 7 días hábiles a contar desde la notificación del laudo, cualquiera de las partes podrá solicitar a los árbitros la aclaración de alguno de los puntos de aquél.
PAB 167/97
Laudo arbitral dictado el 11 de junio de 1997 por Eduardo de Paz Fuertes, José Luis Salido Banús, Javier Agudo Lázaro y Rafael Martínez Romero, miembros de la Delegación de Barcelona del Tribunal Laboral de Catalunya, como vía de solución al conflicto existente en la empresa EP
Antecedentes de hecho
Primero. El día 21 de mayo de 1997, M.Á.N.R., presidente del comité de empresa de EP presentó escrito introductorio al trámite de conciliación y mediación ante este Tribunal Laboral de Catalunya, que fue registrado con el número PCB 166/97.
Segundo. El tema sometido a conciliación y mediación, según consta en el escrito introductorio, es el siguiente:
«Imposibilidad de acuerdo entre el comité de empresa y la dirección de la misma tras el análisis realizado por los técnicos del sindicato en cuanto a las mediciones y rendimientos de las referencias pactadas en el acuerdo firmado el pasado día 13 de marzo ante el Tribunal Laboral de Catalunya. Referencias sin acuerdo:
W06K9811062 y W06K9811061 (operación 30)».
Tercero. Debidamente citadas las partes fue intentada la mediación y conciliación del Tribunal Laboral de Catalunya el día 21 de mayo de 1997, concluyendo ésta con el resultado de acuerdo, en los términos que a continuación se transcriben:
«Primero. Ambas partes se someten expresamente al trámite de arbitraje previsto en los artículos 11 y siguientes del Reglamento de funcionamiento del Tribunal Laboral de Catalunya, y a los efectos nombran, por unanimidad, a la propia Delegación de Barcelona del Tribunal Laboral de Catalunya que ha conocido del procedimiento de conciliación y mediación.
Segundo. La cuestión a dirimir que es objeto del conflicto se concreta en lo siguiente:
«Determinar la producción horaria a actividad normal de las referencias siguientes: W06K9811062 y W06K9811061 (operación 30)».
Tercero. El arbitraje al que se someten ambas representaciones tiene calidad de arbitraje de derecho.
Cuarto. Con la firma de la presente acta de conciliación y mediación que refleja el acuerdo entre las partes se da por formalizado el convenio arbitral.
Quinto. Con el presente acto de conciliación se da cumplimiento al trámite de audiencia previsto en el Reglamento de funcionamiento del Tribunal Laboral de Catalunya.
Sexto. La Delegación de Barcelona del Tribunal Laboral de Catalunya solicitará, en función de las competencias asignadas por el Reglamento de funcionamiento, informe pericial a la Comisión técnica de organización del trabajo, que tendrá la consideración de documento interno para uso exclusivo de los miembros de la propia Delegación, no formando parte, por tanto, del presente expediente.
Séptimo. Ambas representaciones dejan constancia expresa de que el laudo arbitral que se dicte como consecuencia del arbitraje al que se someten voluntaria y expresamente, tendrá efectos vinculantes de acuerdo con la legislación, comprometiéndose a estar y pasar por lo que en él se establezca.»
Fundamentos jurídicos
I. El Tribunal Laboral de Catalunya es competente para conocer y resolver el presente procedimiento arbitral, a tenor de lo previsto en el Acuerdo Interprofesional de Catalunya de 7 de noviembre de 1990, en el Reglamento de funcionamiento del propio Tribunal y al amparo de lo establecido en los artículos 63 y 153 de la vigente Ley de procedimiento laboral.
II. A tenor de lo previsto en el párrafo 2º del punto 7º del artículo 12 del Reglamento de Funcionamiento del Tribunal Laboral de Catalunya, éste solicitó a la Comisión técnica del mismo informe pericial sobre la controversia planteada.
III. La Comisión de técnicos se personó en la empresa por primera vez el día 30 de mayo para tomar contacto con la operación y establecer el plan de trabajo. Dichos técnicos realizaron el trabajo de campo en la empresa el día 3 de junio de 1997.
Por todo cuanto antecede, se dicta el siguiente
Laudo arbitral
La producción horaria normal de las referencias W06K9811061 y W06K9811062 (operación 30), sin incluir la preparación inicial del puesto de trabajo ni la prueba destructiva de la pieza, tareas ambas que deberán de contar con el tiempo complementario necesario, es la siguiente:
|
Referencia W06K9811061 (operación 30) |
|
Producción horaria normal |
50 piezas/hora |
|
Referencia W06K9811062 (operación 30) |
|
Producción horaria normal |
50 piezas/hora |
El laudo únicamente podrá recurrirse ante los tribunales competentes por cuestiones relacionadas con el procedimiento (falta de citación o de audiencia), aspectos formales de la resolución arbitral (incongruencia) o vulneración de los derechos fundamentales o del principio de norma mínima.
En el plazo de 7 días hábiles a contar desde la notificación del laudo, cualquiera de las partes podrá solicitar al árbitro o árbitros la aclaración de alguno de los puntos de aquél.
PAB 182/97
Laudo arbitral dictado el 12 de junio de 1997 por Manuel García Fernández, miembro del cuerpo de
árbitros del Tribunal Laboral de Catalunya, como vía de solución al conflicto existente en la empresa TH
La representación de la empresa TH y la representación del personal a su servicio en el centro de Barcelona (comité de empresa y un delegado de la Confederación Sindical de CCOO) solicitan el arbitraje del Tribunal Laboral de Catalunya para resolver sobre conflicto cuyo objeto es el siguiente:
1. Determinar si la empresa actúa de forma ajustada a derecho estableciendo el período vacacional del personal de forma continuada a la vista de lo establecido en el vigente Convenio colectivo de tracción mecánica de mercancías de Barcelona y en el acuerdo suscrito en diciembre de 1983 entre la representación legal de los trabajadores y la dirección de la empresa UT.
2. Determinar, asimismo, si con arreglo a lo preceptuado en materia de vacaciones en el antes citado convenio colectivo, los trabajadores que por decisión de la empresa hayan disfrutado de forma fraccionada sus vacaciones tienen derecho al incremento de días previsto en la citada norma.
Las cuestiones que preceden deben considerarse de conformidad con los siguientes
Antecedentes
Primero. TH es una empresa dedicada al transporte con implantación en todo el territorio nacional. En el centro de trabajo ubicado en Barcelona prestan servicios empleados que trabajaron con anterioridad al servicio de la empresa TN cuyo centro de trabajo en Barcelona pasó, en el mes de octubre de 1996, a la titularidad de TH subrogándose esta última en los derechos y deberes laborales que ostentaba la anteriormente mencionada TN. A su vez esta empresa se había subrogado en la titularidad de derechos y obligaciones laborales que ostentaba otra empresa, UT, respecto a este mismo grupo de trabajadores. Las sucesivas subrogaciones se efectuaron de conformidad con lo dispuesto por el artículo 44.1 del Estatuto de los trabajadores sin que se plantease reclamación alguna al respecto, cuando menos que haya sido dada a conocer a este árbitro.
Segundo. UT y la representación legal de los trabajadores a su servicio concluyeron un pacto, en 1983, sobre disfrute de las vacaciones. En este pacto se establece que las vacaciones podrán celebrarse de manera fraccionada o en un solo período. Si se disfrutan de modo fraccionado, su duración será de 5 semanas, que se desglosarán del siguiente modo:
– 3 semanas consecutivas en los meses de julio o agosto que no podrán comprender la última semana del mes de julio ni la primera semana del mes de agosto.
– 2 semanas a disfrutar preferentemente en los períodos de Sema-na Santa y Navidad, aunque se podía negociar individualmente su disfrute en otras fechas.
Si las vacaciones se disfrutaren en un solo período su duración sería de 30 días naturales, no pudiéndose efectuar en los meses de julio y agosto. Siendo así, quienes realizan sus vacaciones de modo fraccionado disfrutan de 5 días naturales más que aquellos que las realizan en un solo período. Además, ambas partes se ponían de acuerdo en que el suplemento concedido sobre los 30 días naturales a las personas que fraccionasen sus vacaciones se perdería en el momento en que por cualquier circunstancia se volviese al sistema de disfrute en un solo período. Este pacto no se tramitó de acuerdo con lo previsto en el artículo 90.2 del Estatuto de los trabajadores y, en consecuencia, no fue registrado ni publicado en diario oficial alguno.
Tercero. Los trabajadores afectados por este pacto han venido optando por una u otra modalidad de vacaciones hasta la fecha que se dirá, y, por lo tanto, cuando prestaban sus servicios a UT y a TN . A su vez, y al producirse el cambio de titularidad del centro de trabajo que pertenecía a esta última empresa, TH comunicó con fecha de 28 de octubre de 1986 a los representantes legales de los trabajadores cedidos que se subrogaba en todos los derechos y obligaciones que habían venido rigiendo su relación laboral hasta este momento, tanto los que estaban recogidos en el convenio provincial o convenio de empresa, que tenían suscrito, como los que se disfrutasen a nivel individual o por uso y costumbre, todo ello en virtud de lo dispuesto en el artículo 44.1 del Estatuto de los trabajadores.
Cuarto. Con fecha de 18 de marzo de 1997, el departamento de personal dio a conocer un comunicado dirigido a los representantes y a todo el personal (que lleva por número 3/97) que se titulaba “Vacaciones correspondientes a 1997”. En el mismo, la dirección del centro de trabajo fija el período vacacional en 30 días naturales, a disfrutar preferentemente entre los meses de junio y septiembre, acogiéndose para disponerlo así a lo establecido en el artículo 19 del convenio colectivo aplicable al centro y justificando la medida en necesidades operativas. Ello no obstante, en el mismo comunicado se decía que los empleados que por necesidades personales, debidamente justificadas, requirieren otro período vacacional, podrían pactarlo individualmente con la empresa aunque con la intervención del comité de empresa, sin que se especificase el alcance y contenido de esta intervención.
Quinto. El artículo 19 del Convenio colectivo de tracción mecánica de mercancías de Barcelona establece, en lo sustancial, que el personal al que se aplica tendrá derecho al disfrute de un período de 30 días naturales de vacaciones retribuidas. Las vacaciones se disfrutarán preferentemente entre los meses de junio y septiembre salvo en aquellas empresas que durante este período vean aumentada su actividad productiva debido a su tipo de trabajo. En este supuesto los trabajadores verán incrementadas las vacaciones en 2 días, salvo que fraccionen su período de disfrute. El mismo precepto convencional establece que dentro del primer trimestre del año, se establecerán de mutuo acuerdo entre los representantes de los trabajadores y la empresa, las fechas de disfrute de las vacaciones para cada trabajador; y una vez fijadas, las empresas no podrán modificarlas unilateralmente.
Ésta es la regulación general; pero el artículo 19 prevé igualmente que, por pacto individual entre la empresa y cada trabajador, aunque con intervención de sus representantes (no concretándose tampoco aquí, el contenido y alcance de esta intervención), se puede fraccionar el disfrute de las vacaciones, en cuyo caso su duración será de 5 semanas, si bien 21 días se realizarán en el período estival y el resto, hasta 2 semanas, a lo largo del año.
Sexto. Según manifiesta el representante de TH a este árbitro, se mantuvieron reuniones con los representantes del personal para fijar los períodos vacacionales sin que se alcanzase acuerdo alguno. No hay constancia escrita de que se hubiesen producido tales reuniones con este objeto, salvo una acta levantada el 27 de febrero de 1997 en la que la empresa se compromete a solicitar información de los empleados sobre las fechas en que pretendían disfrutar las vacaciones anuales. Los trabajadores extendieron entonces solicitudes relativas a la fijación de su período vacacional, haciéndolo conforme a lo pactado en diciembre de 1983; si bien el fraccionamiento y prolongación del período vacacional no fue sólo solicitado por trabajadores pertenecientes al colectivo procedente de TN y UT, sino también por otros trabajadores que se hallaban al servicio de TH, al producirse la incorporación de los anteriores y, por lo tanto, no habían trabajado nunca para aquellas dos empresas.
Séptimo. El 8 de mayo de 1997 tuvo entrada en el Tribunal Laboral de Catalunya el escrito introductorio al trámite de mediación y conciliación que sustanciado de acuerdo con lo previsto en el reglamento del Tribunal, dio lugar a acuerdo, con fecha de 29 de mayo de 1997, por el cual ambas partes se someten al arbitraje del Tribunal para la resolución de su conflicto.
Octavo. Designado el árbitro en el propio acto conciliatorio y aceptada por mí la designación, fueron convocadas las partes para el día 5 de junio de 1997. Ambas partes comparecieron, expusieron lo que a su derecho convino y presentaron escritos de alegaciones en unión de los documentos que consideraron oportunos en apoyo de sus respectivas pretensiones.
Vistos los antecedentes relatados, deben aplicarse para emitir este laudo arbitral los siguientes
Fundamentos de derecho
Primero. La primera cuestión que se plantea es la vigencia y consiguiente aplicabilidad del pacto concluido en diciembre de 1983 entre la empresa UT y la representación legal de sus trabajadores. Dicho pacto debe calificarse como acuerdo colectivo extraestatutario, al no haberse tramitado de conformidad con lo que entonces disponía el título tercero de la Ley del estatuto de los trabajadores. No es unánime el parecer de la jurisprudencia y la doctrina científica sobre la naturaleza jurídica de esta clase de pactos y el alcance de su obligatoriedad; pero, en cualquier caso, es criterio seguro que los empresarios y trabajadores afectados deben sujetarse a lo pactado mientras el pacto extraestatutario esté en vigor y ello sucederá durante el término de vigencia que se haya acordado o mientras los propios empresarios no modifiquen o invaliden el pacto del modo que se dirá.
El pacto sobre vacaciones concluido en diciembre de 1983 no contiene término de vigencia alguno; de forma que se pactó por tiempo indefinido. Aun siendo así, la Ley de 19 de mayo de 1994 que modificó el artículo 41 del Estatuto de los trabajadores de 1980, refundida con éste en el artículo 41 del actual Texto refundido de la Ley del estatuto de los trabajadores, permite a los empresarios modificar, incluso suprimir, por decisión propia los acuerdos o pactos colectivos extraestatutarios si concurren probadas razones económicas, técnicas, organizativas o de producción, a cuyo efecto deberán seguir el procedimiento que establece el mismo precepto legal en su apartado 4. No consta que TH haya decidido modificar el pacto colectivo sobre vacaciones, apoyándose en cualesquiera de las razones aludidas y sujetándose al procedimiento legalmente previsto. En consecuencia, habría en principio que concluir que el tantas veces mencionado pacto sobre vacaciones, al establecerse por tiempo indefinido y no haber sido objeto de modificación, de conformidad con lo previsto en el artículo 41.4 del Texto refundido del Estatuto de los trabajadores, se halla plenamente en vigor.
Debo precisar aquí que sólo los trabajadores procedentes de TN y antes de UT podrán beneficiarse del contenido de este pacto; pues sea cual sea el fundamento en el que se quiera sostener la obligatoriedad de los pactos extraestatutarios, lo cierto es que sólo pueden obligar a los trabajadores representados en su conclusión y así se deduce de lo que establecen los artículos 1091 y 1257 del Código civil (si se atiende a la naturaleza obligacional común de estos pactos) o el artículo 82.3 del Texto refundido del Estatuto de los trabajadores (si se atiende a su naturaleza normativa). De forma que los empleados al servicio de TH que no trabajaron para las empresas anteriormente mencionadas, no pueden invocar el contenido del pacto sobre vacaciones para disfrutarlas del modo que en este pacto se establece. Ello equivaldría a aplicar dicho pacto a trabajadores que no estuvieron representados en su negociación y conclusión y, por lo tanto, aplicar el pacto a personas ajenas al ámbito acordado de su aplicación, lo que vulnera las normas legales antes citadas.
No cabe oponer a ello la exigencia de igualdad de trato entre los trabajadores de una misma empresa que podría deducirse de lo que establece el artículo 14 de la Constitución Española. En primer lugar porque, como reitera la jurisprudencia constitucional y ordinaria, la igualdad de trato no es un principio exigible con carácter general y que se deduzca de manera inmediata de lo que establece el mencionado precepto constitucional, sino que debe establecerse por la legislación ordinaria en consideración a las situaciones reguladas por la misma. La legislación laboral no prevé que los convenios colectivos se apliquen a trabajadores no incluidos en su ámbito personal de aplicación, sino antes al contrario, como se ha razonado en el párrafo que precede; y ello aunque en una misma empresa haya colectivos laborales que se rijan por convenios, pactos o acuerdos diferentes. En segundo lugar, porque la igualdad de trato sólo es exigible en aplicación del mandato constitucional cuando las diferencias son producto de la arbitrariedad del empresario o de los mismos representantes de los trabajadores y no tienen justificación objetiva y razonable; pero hay justificación objetiva y razonable cuando la diferencia nace de un pacto colectivo aplicable a trabajadores que, por los azares inherentes a la evolución de la actividad empresarial, se incorpora en un colectivo laboral ajeno completamente a dicho pacto. Lo que carecería de toda justificación razonable sería que se aplicase un pacto colectivo a quienes no fueron parte en el mismo por el hecho de que los beneficiarios, que sí lo fueron, se incorporen en una determinada empresa como consecuencia de un proceso de subrogación laboral en aplicación de lo previsto en el artículo 44.1 del Texto refundido del Estatuto de los trabajadores.
Segundo. Es claro que TH al subrogarse en la posición de TN se comprometió a respetar los derechos y obligaciones exigibles a y por esta Empresa contenidos, no sólo en el convenio provincial, sino también en convenio de empresa o pactados individualmente o disfrutados por uso o costumbre (antecedente tercero de este laudo); tan amplio compromiso incluye razonablemente el pacto sobre vacaciones de 1983. Ahora bien, en este pacto se establece una estipulación que ha de considerarse para determinar si el pacto se halla o no en vigor. Dice esta estipulación que ambas partes están de acuerdo en que el suplemento concedido sobre los 30 días naturales a las personas que fraccionen sus vacaciones se perderá en el momento en que por cualquier circunstancia, se vuelva al sistema de disfrute a un solo período. Los pactantes preveían así que, “por cualquier circunstancia”, el pacto, que en lo sustancial concedía una semana más a quienes fraccionaban sus vacaciones, podía dejar de tener vigencia, con la subsiguiente aplicación del convenio colectivo provincial, normativa convencional aplicable en el sector. Por supuesto, hay que entender que esa pérdida de vigencia sería decidida por la empresa que es a quien corresponde dirigir y organizar el trabajo de los empleados que prestan sus servicios a la misma.
Extraña e incluso repugna a principios jurídicos comúnmente admitidos, que el cumplimiento de lo pactado se deje al arbitrio de uno de los contratantes (art. 1256 del Código civil) y podría considerarse que tal estipulación debería, en principio, tenerse por no puesta. Pero también extraña que no se establezca término de vigencia en un pacto colectivo y tan es así que de los artículos 85.2 y 86 del Texto refundido del Estatuto de los trabajadores se deduce que la fijación de un término de vigencia es contenido obligado de un convenio colectivo. Lo más razonable, a la vista de lo que establecen los artículos 1281, 1285 y 1287 del Código civil, relativos a la interpretación de los contratos (y un pacto colectivo es un contrato) es entender que, con el acuerdo de la representación de los trabajadores, la empresa que concluyó el pacto se reservó la facultad de fijar el período de disfrute de las vacaciones de conformidad con lo dispuesto en el convenio colectivo provincial, si por las circunstancias –por cualquier circunstancia– le conviniera hacerlo así. No ha de verse abuso en tal reserva, puesto que de otro modo es de suponer que la empresa no hubiese pactado lo que pactó o, cuando menos, hubiese puesto un término de vigencia a lo pactado, como una cautela elemental ante la posible variación de las circunstancias en que desenvolvía su actividad productiva; y ello con independencia de posibles prórrogas del pacto, pero siempre dentro de un ámbito determinado de vigencia temporal.
Siendo así, debe concluirse que la decisión adoptada por TH el 18 de marzo de 1997, puso fin a la vigencia del pacto de diciembre de 1983, acogiéndose a lo que disponía el propio pacto, razón por la que su decisión debe, en principio, considerarse ajustada a derecho y, consiguientemente, los trabajadores han de acatarla y disfrutar su período vacacional del modo en que dicha decisión establece, con las precisiones a que luego se aludirá.
Tercero. Del comunicado de 18 de febrero de 1997 y de las alegaciones de la empresa, podría deducirse que por el solo hecho de existir un convenio colectivo estatutario del sector, la empresa puede dejar de aplicar el pacto concluido en diciembre de 1983. Conviene aclarar esta cuestión para despejar cualquier equívoco. El artículo 84.1 del Texto refundido del Estatuto de los trabajadores establece que, vigente un convenio colectivo, no podrá ser afectado por otro de ámbito distinto, salvo pacto en contrario contenido en el convenio colectivo en vigor. Dada la eficacia general que se otorga a los convenios colectivos estatutarios (art. 82.3 del Texto refundido del Estatuto de los trabajadores) la concurrencia de los mismos con los pactos extraestatutarios debe resolverse en la aplicación preferente del convenio estatutario. Se entiende por concurrencia que los convenios o pactos que concurren regulen de modo distinto un mismo extremo o condición de trabajo (v.g. en este caso, las vacaciones).
Ahora bien, la jurisprudencia de los tribunales laborales ha matizado la aplicación de la regla contenida en el artículo 84.1 del Texto refundido del Estatuto de los trabajadores, de modo que los pactos extraestatutarios pueden subsistir en sus mismos términos pese a la existencia de un convenio estatutario, salvo que de este convenio colectivo se deduzca la supresión expresa del contenido de los pactos extraestatutarios concurrentes. Considera la jurisprudencia, en efecto, que los pactos extraestatutarios concurrentes constituyen condiciones más beneficiosas adquiridas a título individual (por más contradictorio que esto pueda ser dada la naturaleza en todo caso colectiva de los pactos extraestatutarios) y, puesto que son condiciones más beneficiosas, deben preservarse en aplicación de lo dispuesto en el artículo 3.1.c del Texto refundido del Estatuto de los trabajadores. La existencia de un convenio colectivo provincial de transportes no bastaría, por sí mismo, para negar validez al pacto de diciembre de 1983, contra lo que parece entender la empresa. Ello no obstante, es el mismo contenido de este pacto, como ya se ha dicho, lo que permite a TH dar por terminada su vigencia y aplicar el convenio colectivo provincial.
Cuarto. El convenio colectivo provincial exige que las fechas de disfrute de las vacaciones se establezcan de mutuo acuerdo entre los representantes de los trabajadores y la empresa dentro del primer trimestre del año. No regula, sin embargo, aquellas situaciones en que no se llega a un acuerdo, en cuyo caso habrá que aplicar las previsiones legales. El artículo 38.2 del Texto refundido del Estatuto de los trabajadores establece que en caso de desacuerdo entre empresario y trabajador sobre la fecha de disfrute de las vacaciones (o de no estar fijada su planificación y las fechas en los convenios colectivos) resolverá la jurisdicción competente, que no es otra que la social; ahora bien, esta disposición ha de matizarse a la vista de lo que dice el artículo 125 del Texto refundido de la Ley de procedimiento laboral de 7 de abril de 1995 al establecer los plazos para que el trabajador presente demanda sobre fecha para el disfrute de las vacaciones, puesto que del mismo se deduce que el empresario pueda fijar unilateralmente las fechas, en defecto de previsión en el convenio colectivo o de acuerdo con los representantes de los trabajadores. Al no lograrse el acuerdo con el comité de empresa, conforme se relata en el antecedente sexto de este laudo, TH podía fijar la fecha de su disfrute, con independencia de las impugnaciones a que tal decisión diere lugar.
Quinto. El convenio colectivo provincial permite que las empresas pacten individualmente con sus trabajadores un calendario de vacaciones distinto al establecido con carácter general en la misma norma colectiva (30 días entre los meses de junio a septiembre). Parece que tal previsión es similar a la contenida en el ya extinguido pacto de diciembre de 1983, aunque existe una diferencia capital: mientras que en este último la opción para fraccionar las vacaciones (y añadir una semana más) pertenece al traba-jador, en el convenio colectivo provincial esta segunda modalidad ha de pactarse entre cada trabajador y la empresa. Ahora bien, una vez pactado individualmente el fraccionamiento de las vacaciones, éstas han de prolongarse necesariamente durante 5 semanas y así se deduce de la literalidad del convenio colectivo al establecer que, en caso de fraccionamiento, las vacaciones se disfrutarán “de manera que 21 días se realicen en período estival y el resto, hasta 2 semanas, a lo largo del año”. De modo que, admitida la libertad de la empresa para llegar al pacto individual y de concluirlo con quien le interese, su contenido está predeterminado por el convenio colectivo. Ello implica que si TH ha concluido pactos individuales sobre el fraccionamiento de las vacaciones, la duración de éstas será de 5 semanas, y no de 30 días naturales, lo que resulta, se insiste, de lo preceptuado por el Convenio colectivo de transportes de mercancías de la provincia de Barcelona.
Por cuanto precede, vistos los antecedentes y de conformidad con los fundamentos de derecho expuestos, dicto el siguiente
Laudo arbitral
Primero. La empresa TH actúa de forma ajustada a derecho al fijar el período de vacaciones de conformidad a lo establecido en el vigente Convenio colectivo de tracción mecánica de mercancías de Barcelona, por haberse extinguido la vigencia del pacto suscrito en diciembre de 1983 entre la entonces mercantil UT y la representación de su personal, dado lo previsto en este mismo pacto y las facultades que otorgaba a la empresa que lo concluyó, facultades en las que se ha subrogado TH. Este pacto, además, de haber estado vigente hubiese sido aplicable solamente al colectivo de trabajadores procedente de UT y la empresa que sucedió inmediatamente a aquélla, TN.
Segundo. De haber pactado TH con algún empleado el fraccionamiento de las vacaciones, éstas tendrán la duración prevista para los pactos individuales de fraccionamiento de las vacaciones en el convenio colectivo provincial; por lo tanto se alargarán durante 5 semanas, de manera que 21 días se realicen en el período estival y el resto, hasta 2 semanas, a lo largo de este año de 1997.
Este laudo únicamente podrá recurrirse ante los tribunales competentes por infracciones del procedimiento (falta de citación o de audiencia), incongruencia entre su contenido y las cuestiones sujetas a arbitraje o vulneración de los derechos fundamentales o del principio de norma mínima.
En el plazo de 7 días hábiles a contar desde la notificación del laudo, cualquiera de las partes podrá solicitar a este árbitro la aclaración de alguno o algunos de los extremos contenidos en su parte dispositiva.
PAB 173/97
Laudo arbitral dictado el 17 de junio de 1997 por Eduardo de Paz Fuertes, Josep García Areny, José Luis Ibáñez Palomo y Francisco Javier Moreno Burgos, miembros de la Delegación de Barcelona del Tribunal Laboral de Catalunya, como vía de solución al conflicto existente en la empresa VC
Antecedentes de hecho
Primero. El día 20 de mayo de 1997, J.M.L.S., miembro del comité de empresa de VC presentó escrito introductorio al trámite de conciliación y mediación ante este Tribunal Laboral de Catalunya, que fue registrado con el número PCB 161/97.
Segundo. El tema sometido a conciliación y mediación, según consta en el escrito introductorio, es el siguiente:
«No conformidad con el tiempo dado por la empresa a rendimiento 100 mínimo exigible para el artículo: “Montaje Ibiza AACI, el cual afecta a un equipo de 7 más 1 personas en la línea U”».
Tercero. Debidamente citadas las partes fue intentada la mediación y conciliación del Tribunal Laboral de Catalunya el día 26 de mayo de 1997, concluyendo ésta con el resultado de acuerdo, en los términos que a continuación se transcriben:
«Primero. Ambas partes se someten expresamente al trámite de arbitraje previsto en los artículos 11 y siguientes del Reglamento de funcionamiento del Tribunal Laboral de Catalunya, y a los efectos nombran, por unanimidad, a la propia Delegación de Barcelona del Tribunal Laboral de Catalunya que ha conocido del procedimiento de conciliación y mediación.
Segundo. La cuestión a dirimir que es objeto del conflicto se concreta en lo siguiente:
«Determinar la producción normal de la línea de producción Ibiza AACI, que se monta en la línea U con 7 personas más 1 alimentador de puestos».
Tercero. El arbitraje al que se someten ambas representaciones tiene calidad de arbitraje de derecho.
Cuarto. Con la firma de la presente acta de conciliación y mediación que refleja el acuerdo entre las partes se da por formalizado el convenio arbitral.
Quinto. Con el presente acto de conciliación se da cumplimiento al trámite de audiencia previsto en el Reglamento de funcionamiento del Tribunal Laboral de Catalunya.
Sexto. La Delegación de Barcelona del Tribunal Laboral de Catalunya solicitará, en función de las competencias asignadas por el Reglamento de funcionamiento, informe pericial a la Comisión técnica de organización del trabajo, que tendrá la consideración de documento interno para uso exclusivo de los miembros de la propia Delegación, no formando parte, por tanto, del presente expediente.
Séptimo. Ambas representaciones dejan constancia expresa de que el laudo arbitral que se dicte como consecuencia del arbitraje al que se someten voluntaria y expresamente, tendrá efectos vinculantes, de acuerdo con la legislación vigente, comprometiéndose a estar y pasar por lo que en él se establezca.»
Fundamentos jurídicos
I. El Tribunal Laboral de Catalunya es competente para conocer y resolver el presente procedimiento arbitral, a tenor de lo previsto en el Acuerdo Interprofesional de Catalunya de 7 de noviembre de 1990, en el Reglamento de funcionamiento del propio Tribunal y al amparo de lo establecido en los artículos 63 y 153 de la vigente Ley de procedimiento laboral.
II. A tenor de lo previsto en el párrafo 2º del punto 7º del artículo 12 del Reglamento de funcionamiento del Tribunal Laboral de Catalunya, éste solicitó a la Comisión técnica del mismo informe pericial sobre la controversia planteada.
III. La Comisión de técnicos se personó en la empresa por primer vez el día 2 de junio de 1997 para recabar información acerca de la línea de producción Ibiza AACI y establecer el plan de trabajo teniendo en cuenta también el programa de producción de la empresa. El día 9 de junio los técnicos se personaron nuevamente en la empresa con el fin de completar la información y tomar los datos necesarios para la elaboración del estudio.
Por todo cuanto antecede, se dicta el siguiente
Laudo arbitral
La producción normal en la línea de producción Ibiza AACI, que se monta en la línea U con 7 personas más 1 alimentador de puestos, es la siguiente:
Producción normal de la línea
de producción Ibiza AACI |
18,30 piezas
por hora |
Producción normal de la línea
de producción Ibiza AACI |
141,82 piezas
por turno |
El laudo únicamente podrá recurrirse ante los tribunales competentes por cuestiones relacionadas con el procedimiento (falta de citación o de audiencia), aspectos formales de la resolución arbitral (incongruencia) o vulneración de los derechos fundamentales o del principio de norma mínima.
En el plazo de 7 días hábiles a contar desde la notificación del laudo, cualquiera de las partes podrá solicitar al árbitro o árbitros la aclaración de alguno de los puntos de aquél.
PAB 174/97
Laudo arbitral dictado el 18 de junio de 1997 por Fernando Albisu Codina, Marisol Morales de Cano, Javier Agudo Lázaro y Antonio Castán Sanclemente, miembros de la Delegación de Barcelona del Tribunal Laboral de Catalunya, como vía de solución al conflicto existente en la empresa LE
Antecedentes de hecho
Primero. El día 20 de mayo de 1997, M.H.C., miembro del comité de empresa de LE presentó escrito introductorio al trámite de conciliación y mediación ante este Tribunal Laboral de Catalunya, que fue registrado con el número PCB 160/97.
Segundo. El tema sometido a conciliación y mediación, según consta en el escrito introductorio, es el siguiente:
«Discrepancias en los cronometrajes de diversas máquinas, según documentación que se adjunta».
Tercero. Debidamente citadas las partes fue intentada la mediación y conciliación del Tribunal Laboral de Catalunya el día 26 de mayo de 1997, concluyendo ésta con el resultado de acuerdo, en los términos que a continuación se transcriben:
«Primero. Ambas partes se someten expresamente al trámite de arbitraje previsto en los artículos 11 y siguientes del Reglamento de funcionamiento del Tribunal Laboral de Catalunya, y a los efectos nombran, por unanimidad, a la propia Delegación de Barcelona del Tribunal Laboral de Catalunya que ha conocido del procedimiento de conciliación y mediación.
Segundo. La cuestión a dirimir que es objeto del conflicto se concreta en lo siguiente:
«Determinar la producción normal en la máquina 108, (montar racor orientable, codos desde 4 hasta los de 8 mm de diámetro), y en la máquina 172 (montar codos, junta pinza, arandela y comprobar los modelos A36041400 fase 10 [tés], reblonar ambos lados y comprobar, y el 36991217A fase 20, reblonar ambos lados)».
Tercero. El arbitraje al que se someten ambas representaciones tiene calidad de arbitraje de derecho.
Cuarto. Con la firma de la presente acta de conciliación y mediación que refleja el acuerdo entre las partes se da por formalizado el convenio arbitral.
Quinto. Con el presente acto de conciliación se da cumplimiento al trámite de audiencia previsto en el Reglamento de funcionamiento del Tribunal Laboral de Catalunya.
Sexto. La Delegación de Barcelona del Tribunal Laboral de Catalunya solicitará, en función de las competencias asignadas por el Reglamento de funcionamiento, informe pericial a la Comisión técnica de organización del trabajo, que tendrá la consideración de documento interno para uso exclusivo de los miembros de la propia Delegación, no formando parte, por tanto, del presente expediente.
Séptimo. Ambas representaciones dejan constancia expresa de que el laudo arbitral que se dicte como consecuencia del arbitraje al que se someten voluntaria y expresamente, tendrá efectos vinculantes, de acuerdo con la legislación vigente, comprometiéndose a estar y pasar por lo que en él se establezca.»
Fundamentos jurídicos
I. El Tribunal Laboral de Catalunya es competente para conocer y resolver el presente procedimiento arbitral, a tenor de lo previsto en el Acuerdo Interprofesional de Catalunya de 7 de noviembre de 1990, en el Reglamento de funcionamiento del propio Tribunal y al amparo de lo establecido en los artículos 63 y 153 de la vigente Ley de procedimiento laboral.
II. A tenor de lo previsto en el párrafo 2º del punto 7º del artículo 12 del Reglamento de funcionamiento del Tribunal Laboral de Catalunya, éste solicitó a la Comisión técnica del mismo informe pericial sobre la controversia planteada.
III. La Comisión de técnicos se personó en la empresa, el día 29 de mayo de 1997, al efecto de mantener una entrevista con la dirección y el comité de empresa y ver sobre el terreno la ejecución de las operaciones en discordia. Posteriormente se efectuaron los estudios de tiempo el día 5 de junio de 1997, a fin de emitir el informe solicitado.
Por todo cuanto antecede, se dicta el siguiente
Laudo arbitral
La producción horaria normal en la máquina 108 (montar racor orientable, codos desde 4 hasta los de 8 mm de diámetro) y en la máquina 172 (montar codos, junta pinza, arandela y comprobar los modelos A36041400 fase 10 [tes], reblonar ambos lados y comprobar, y el 36991217A, reblonar ambos lados), es la siguiente:
|
Máquina 108 |
|
Operación |
Producción normal |
Montar racor de 4 mm. Pieza 36890410
Montar racor de 6 mm. Pieza 36890613
Montar racor de 8 mm. Pieza 36790813 |
485 piezas/hora
570 piezas/hora
523 piezas/hora |
| Máquina
172 |
|
Operación |
Producción normal |
Fase 10: montar lado central
pieza 36041400 |
317piezas/hora |
Fase 20: montar ambos extremos
y comprobar fugas pieza 36041400 |
159 piezas/hora |
Montar lado pinza
y comprobar fugas pieza 36991217 |
313 piezas/hora |
El laudo únicamente podrá recurrirse ante los tribunales competentes por cuestiones relacionadas con el procedimiento (falta de citación o de audiencia), aspectos formales de la resolución arbitral (incongruencia) o vulneración de los derechos fundamentales o del principio de norma mínima.
En el plazo de 7 días hábiles a contar desde la notificación del laudo, cualquiera de las partes podrá solicitar al árbitro o árbitros la aclaración de alguno de los puntos de aquél.
PAB 214/97
Laudo arbitral dictado el 19 de junio de 1997 por Eduardo de Paz Fuertes, Marisol Morales de Cano, Rafael Martínez Romero y Lluís Borrás Agramunt, como miembros de la Delegación de Barcelona del Tribunal Laboral de Catalunya, como vía de solución al conflicto existente en la empresa FM
Antecedentes de hecho
Primero. El día 11 de junio de 1997, el comité de empresa de FM presentó ante el Tribunal Laboral de Catalunya convocatoria de huelga, registrada el mismo día en la Delegació Territorial de Treball de Barcelona, solicitando la actuación mediadora del Tribunal Laboral de Catalunya, expediente que fue registrado con el número PCB 206/97.
Segundo. Los objetivos y reivindicaciones que motivan la convocatoria de huelga son:
«El incumplimiento de los acuerdos firmados en fecha 8 de febrero de 1997 en referencia al abono de los tóxicos, penosos y peligrosos.
La modificación e incumplimiento de los acuerdos de fecha 22 de julio de 1996 sobre calendario laboral.
La actitud intransigente adoptada por la empresa que no da respuestas ni soluciones serias».
Tercero. Debidamente citadas las partes fue intentada la mediación y conciliación del Tribunal Laboral de Catalunya el día 19 de junio de 1997, concluyendo ésta con el resultado de ACUERDO respecto a determinadas reivindicaciones objeto del expediente y sometiéndose ambas partes al trámite de arbitraje, en relación con otros conceptos en los términos que a continuación se transcriben:
– Ambas partes someten, voluntaria y expresamente, al trámite de arbitraje de la Delegación de Barcelona del Tribunal Laboral de Catalunya, que ha conocido del presente acto de conciliación / mediación, los temas siguientes:
a) Cuantía del plus de distancia y transporte.
b) Cuantía de los atrasos del plus de distancia y transporte.
c) Cuantía del plus por hora trabajada en sábados y festivos.
– El arbitraje al que se someten ambas representaciones tiene calidad de arbitraje de equidad.
– Con la firma de la presente acta de conciliación y mediación que refleja el acuerdo entre las partes se da por formalizado el convenio arbitral.
– Con el presente acto de conciliación se da cumplimiento al trámite de audiencia previsto en el Reglamento de funcionamiento del Tribunal Laboral de Catalunya.
– Ambas representaciones dejan constancia expresa de que el laudo arbitral que se dicte como consecuencia del arbitraje al que se someten voluntaria y expresamente, tendrá efectos vinculantes, de acuerdo con la legislación vigente, comprometiéndose a estar y pasar por lo que en él se establezca.
Fundamentos de equidad
I. El Tribunal Laboral de Catalunya es competente para conocer y resolver el presente procedimiento arbitral, a tenor de lo previsto en el Acuerdo Interprofesional de Catalunya de 7 de noviembre de 1990, en el Reglamento de funcionamiento del propio Tribunal y al amparo de lo establecido en los artículos 63 y 153 de la vigente Ley de procedimiento laboral.
II. La determinación de la cuantía de los diversos conceptos que se someten al arbitraje de este Tribunal, presupone el ejercicio del principio de equidad en sus más puros términos, ya que la cuantificación de tales conceptos deberá realizarse en función de las lógicas aspiraciones de los trabajadores y las reales posibilidades económicas de la empresa, tanto actuales como en previsión de futuro.
III. Expuesta la anterior premisa, entiende este Tribunal que la cuantía del plus de distancia y transporte deberá estar delimitada por los gastos que por tal concepto deben sufragar los trabajadores, entendiendo que los mismos se originan únicamente en los días efectivamente trabajados y considerando acogido al mismo la totalidad de los días que comprende el período vacacional durante el cual el citado plus se abonará de acuerdo con el promedio alcanzado por cada trabajador, por el mencionado concepto, durante los tres meses anteriores.
IV. Habida cuenta del acuerdo adoptado por ambas representaciones en el acta de sometimiento al procedimiento de arbitraje, respecto a la instauración del indicado plus de distancia y transporte, a partir del 1 de enero de 1997, en su condición específica de pago por día efectivo de trabajo, es obvio que la fijación de una cantidad en concepto de atrasos deberá responder a criterios de ponderación y racionalidad sustanciales al principio de equidad que fundamentalmente debe imperar, estableciendo un punto de equilibrio que permita conjugar las pretensiones de ambas partes.
V. Iguales criterios deberán adoptarse para establecer la cuantía del plus específico por hora trabajada en sábados y días festivos, en el bien entendido que en relación con tal concepto deberá valorarse primordialmente la especial dedicación de los trabajadores en favor de la actividad productiva de la empresa, renunciando al disfrute de las festividades semanales en perjuicio de entrañables jornadas en el seno familiar, lo que obliga a compensar debidamente tan especial entrega.
Por todo cuanto antecede, se dicta el siguiente
Laudo arbitral
Primero. La cuantía del plus de distancia y transporte queda establecida en 200 pesetas por día efectivamente trabajado, debiendo abonarse, igualmente, durante los días comprendidos en el período vacacional, en proporción al promedio alcanzado por cada trabajador, por el indicado concepto, en los tres meses anteriores.
Segundo. El importe de los atrasos correspondientes al plus de distancia y transporte desde la fecha de su instauración se fija en 10.000 pesetas por trabajador.
Tercero. El plus especial abonable en sábados y días festivos queda establecido en 600 pesetas por hora trabajada.
El presente laudo arbitral tiene efectos vinculantes de acuerdo con la legislación vigente y únicamente podrá recurrirse ante los tribunales competentes por cuestiones relacionadas con el procedimiento (falta de citación o de audiencia), aspectos formales de la resolución arbitral (incongruencia) o vulneración de los derechos fundamentales o del principio de norma mínima.
En el plazo de 7 días hábiles a contar desde la notificación del laudo, cualquiera de las partes podrá solicitar al árbitro o árbitros la aclaración de alguno de los puntos de aquél.
PAB 176/96
Laudo arbitral dictado el 25 de junio de 1997 por Eduardo Alemany Zaragoza, Manuel García Fernández y Gregorio Granados de la Hoz, miembros del cuerpo de
árbitros del Tribunal Laboral de Catalunya, como vía de solución al conflicto existente en la empresa NN
Antecedentes de hecho
Resultando que en la reunión celebrada el pasado día 5 de los corrientes entre los árbitros y las partes en los locales del Tribunal Laboral de Catalunya, quedó establecido que la cuestión sometida a arbitraje es la siguiente:
«Determinar si al amparo de lo establecido en el punto 3 de las actas de los diferentes centros de trabajo, de fecha 12 de diciembre de 1995, debe considerarse que la revisión contemplada en su segundo párrafo hace referencia al incremento cuantitativo global, comparativamente con el convenio colectivo del sector, o por el contrario, debe entenderse que la revisión es procedente por el exceso porcentual pactado en el indicado convenio del sector».
Resultando que el 12 de diciembre de 1995, la dirección de la empresa comunica a su comité de empresa “un incremento que se pacte en el convenio colectivo del sector, con la siguiente cláusula de absorción y revisión”:
El incremento indicado anteriormente absorbe cualesquiera incrementos que puedan pactarse, tanto en la negociación del Convenio colectivo de trabajo para las empresas de productos dietéticos y preparados alimenticios de la Comunidad Autónoma de Catalunya para el año 1996, como en cualquier otra disposición legal, y por cualquier concepto.
En el caso de que en el citado Convenio colectivo se acuerde un incremento superior al 3,50% se efectuará la correspondiente revisión con efectos del 1 de enero de 1996, hasta alcanzar el incremento pactado en el Convenio colectivo.
Resultando que las partes acudieron al Tribunal Laboral de Catalunya, en solicitud de mediación sobre el tema controvertido, no consiguiéndose la oportuna avenencia, recurrieron al instrumento arbitral dentro del área de competencias del citado Tribunal para la resolución del conflicto, pidiendo un arbitraje de derecho.
Resultando que en fecha 20 de diciembre de 1996 se publica en el Diari Oficial de la Generalitat de Catalunya el Convenio colectivo de productos dietéticos y preparados alimenticios de Catalunya, aprobado por resolución de 22 de julio de 1996 y vigencia de 1 de enero de 1996 a 31 de diciembre de 1996.
De acuerdo con lo establecido en la disposición transitoria 2ª las condiciones económicas de dicho Convenio colectivo suponen un incremento del 4,5% para el año 1996 sobre las tablas salariales del año 1995.
Resultando que, primero oralmente y luego mediante presentación de sendos escritos, las partes argumentan, en síntesis, lo siguiente:
a) Por la empresa:
Como quiera que el incremento del 3,5% sobre las percepciones reales de los trabajadores en cómputo anual, supone una cantidad superior a la que resultaría de incrementar un 4,5% sobre las tablas del convenio colectivo del sector, la empresa procedió a absorber y compensar el incremento del convenio del sector con la cantidad abonada por la empresa.
b) Por los trabajadores:
Que a tenor de las alegaciones expresadas ante la empresa primero, después en el acto de mediación celebrado el día 27 de mayo del corriente año, y finalmente, en el pliego que dirigen a los árbitros, estiman que la revisión procede por el exceso porcentual (un punto) pactado en el convenio del sector.
Resultando que en este procedimiento arbitral se cumplen las prescripciones del Reglamento de funcionamiento del Tribunal Laboral de Catalunya.
Resultando que el Tribunal Laboral de Catalunya es competente para conocer y resolver el presente procedimiento arbitral, a tenor de lo previsto en el Acuerdo Interprofesional de Catalunya de 7 de noviembre de 1990, en el Reglamento del propio Tribunal y al amparo de lo establecido en los artículos 63 y 153 de la vigente Ley de procedimiento laboral.
Resultando que en el presente expediente se han cumplido todos los requisitos procesales establecidos en el Reglamento de funcionamiento del Tribunal Laboral de Catalunya y, de forma especial, los previstos en los artículos 10 y siguientes, referidos al procedimiento arbitral.
Considerando que la cuestión se centra en determinar si los incrementos concedidos a cuenta por la empresa de lo que establece el convenio colectivo del sector deben referirse al incremento salarial efectivo, o bien, exclusivamente al porcentaje del 4,5%. Hasta la fecha no se había planteado ningún problema interpretativo, ya que en cómputo anual las condiciones retributivas establecidas en el convenio sectorial eran superiores a las concedidas por la empresa, por lo que nunca ha sido preciso acudir a las reglas de compensación y absorción.
Considerando que para el año 1996, la situación fue diferente, ya que por primera vez las condiciones otorgadas por la empresa a cuenta de lo que pudiera fijar el convenio colectivo fueron superiores, pretendiendo la representación legal, en suma, que no se tenga en cuenta dicha circunstancia.
Considerando que el párrafo 3º del punto 3 sobre el incremento salarial, no puede ser interpretado sin tener en cuenta los dos párrafos anteriores. Sin perjuicio de lo anterior, el espíritu de su contenido es claro, cuando se habla de incrementos se habla de globalidad, no se refiere exclusivamente a las tablas salariales. De haber sido así, la empresa lo hubiera manifestado de forma expresa, por lo que no cabe efectuar la interpretación restrictiva pretendida por la representación legal de los trabajadores.
A mayor abundamiento, la propia empresa previó la posibilidad de que se planteara la situación actual estableciendo una cláusula de absorción.
El artículo 26.5 del Estatuto de los trabajadores establece que “operará la compensación y absorción cuando los salarios realmente abonados, en su conjunto y cómputo anual, sean más favorables para los trabajadores que los fijados en el orden normativo o convencional de referencia”.
El artículo 9 del Convenio colectivo de productos dietéticos y preparados alimenticios para 1996, reitera tal posibilidad, con un redactado más exhaustivo y contundente del siguiente tenor:
«Las condiciones económicas de este Convenio, que se estipulan como mínimas, se entienden compensadas y absorbidas, hasta el punto donde sean cubiertas, por las respectivas mejoras de toda clase que practiquen las empresas en la actualidad, sea cual sea el motivo, la denominación y las formas de dichas mejoras o retribuciones, incluyendo las primas, las comisiones, las gratificaciones, los pluses, el sobreprecio de horas y las pagas extraordinarias, aunque sus módulos adopten las apariencias de premios o tantos por ciento generales calculados según el volumen de facturación, y coincida o no su cómputo con las fechas regulares señaladas para el devengo de los salarios o los sueldos respectivos, y aunque la implantación de dichas mejoras o retribuciones obedezca a una decisión voluntaria de la empresa, a partir de pactos de cualquier tipo, contrato individual o colectivo, disposiciones legales futuras, jurisprudencia contenciosa administrativa, usos y costumbres locales, comarcales o regionales, o cualquier otra causa.
Se exceptúan las primas en la producción.
La compensación rige igualmente para el personal de plantilla cuyos ingresos estén preferentemente constituidos por comisiones sobre ventas.
La misma posibilidad de compensación puede tener lugar con las mejoras que puedan establecer de ahora en adelante las empresas con carácter voluntario.»
El indicado artículo es claro al respecto y no exceptúa la posibilidad de compensar y absorber ningún concepto retributivo, sea cual sea su origen o denominación, estando comprendidos incluso las mejoras o retribuciones que obedezcan, como en el caso que nos ocupa, a una decisión voluntaria de la empresa, sin que resulte de aplicación tampoco el límite temporal a la compensación y absorción previsto en la disposición adicional primera, ya que la cantidad a cuenta se abonó a partir de 1 de enero de 1996.
Por todo cuanto antecede, por mayoría de los miembros designados, se dicta el siguiente
Laudo arbitral
No procede estimar la pretensión de los trabajadores consistente en incrementar en un 1% sus actuales percepciones salariales, en base a la aplicación del convenio colectivo del sector, habida cuenta que el incremento efectuado por la empresa a partir del 31 de diciembre de 1995 compensa y absorbe el pacto en aquél.
El presente laudo arbitral tiene efectos vinculantes de acuerdo con la legislación vigente y únicamente podrá recurrirse ante los tribunales competentes por cuestiones relacionadas con el procedimiento (falta de citación o de audiencia), aspectos formales de la resolución arbitral (incongruencia) o vulneración de los derechos fundamentales o del principio de norma mínima.
En el plazo de 7 días hábiles a contar desde la notificación del laudo, cualquiera de las partes podrá solicitar al árbitro o árbitros la aclaración de alguno de los puntos de aquél.
VOTO PARTICULAR DEL ÁRBITRO GREGORIO GRANADOS DE LA HOZ
Primero. Como ha quedado establecido en el relato fáctico del laudo, la cuestión se reduce a interpretar si la revisión contemplada en el punto 3 de las actas de fecha 12 de diciembre de 1995, hace referencia al incremento cuantitativo global resultante de comparar los ingresos de cada trabajador, aplicándoles un 3,5% de aumento sobre sus salarios con la resultante de la aplicación del 4,5% de aumento del convenio del sector sobre las tablas del mismo; o si, por el contrario, el 3,5% ofrecido como anticipo por la empresa era “a cuenta del resultado final del convenio del sector” y ha de ser incrementado en un punto.
Segundo. La oferta tiene su origen en un comunicado de la dirección de la empresa a la representación del personal. En base a este origen argumenta que no estamos en presencia de un pacto o contrato, sino de “una decisión de la empresa que forma parte del poder de organización y dirección que el empresario ostenta en virtud del artículo 1º y concordantes del Estatuto de los trabajadores…”, aunque reconoce a continuación que se trata de un “aumento a cuenta”.
Tercero. Contra lo argumentado por la representación empresarial, es obvio que la oferta a la representación unitaria de los trabajadores, al ser aceptada por ella, deja de ser una decisión unilateral y se convierte en un pacto entre las partes de carácter extraestatutario pero con eficacia suficiente para obligarles. Por ello es rechazable la posición de la empresa de la no aplicabilidad del artículo 1.281 del Código civil y demás concordantes, pues estamos ante la interpretación de un acuerdo entre partes. De este modo al no poder hallar luz en la interpretación literal de lo acordado en el punto 3 del acta ya citada, no se debe admitir sin más aquello que aparece oscuro, debiendo apelar no sólo al tenor literal sino también a la intención de quienes suscribieron el acuerdo. Transcribiendo literalmente el artículo 1.288, diremos que la “interpretación de las cláusulas oscuras de un contrato no deberá favorecer a la parte que hubiere originado la oscuridad”, reconociéndose la empresa como autora del redactado ofertado al comité de empresa.
Cuarto. Históricamente, es decir, desde que DS fue absorbida por la actual empresa, es costumbre de la dirección ofrecer anticipos a cuenta del incremento del convenio sectorial, porcentualmente expresados, y a aplicar el porcentaje pactado en el convenio (no el anticipo por la empresa) a los salarios del personal de NN. Durante 1992, 1993, 1994 y 1995 los incrementos del convenio general fueron iguales o inferiores a lo anticipado, por lo que no se planteó el problema que surge en 1996, cuando el tantas veces reiterado convenio estableció un incremento de 4,5%, o sea, un punto más que lo acordado como anticipo.
Téngase presente que la redacción del punto 3 del acta mencionada es (aparte de su defectuosa sintaxis) similar a las anteriores, estando claro para los trabajadores sobre qué retribuciones habría de aplicarse el incremento que resultase del convenio, no habiendo hecho nunca la empresa ningún intento aclaratorio, ni escrito ni verbal, en sentido contrario.
Quinto. El párrafo 2º del punto 3º del acta de 12 de diciembre de 1995, supone una cláusula cautelar que protege a la empresa contra incrementos con origen en nuevos conceptos retributivos, tales como pluses, participaciones en beneficios, etc.
El párrafo 3º del mismo punto, expresa clara y concisamente que “en el caso de que en el citado convenio colectivo se acuerde un incremento superior al 3,5% se efectuará la correspondiente revisión con efectos de 1 de enero de 1996 hasta alcanzar el incremento pactado”. El tenor literal no ofrece dudas.
En este párrafo se habla de revisión y responde a la anterior cláusula ad cautelam, equilibrando la garantía con que la empresa se dota en el párrafo 2º con otra garantía de igual valor para los trabajadores, los cuales conservan la expectativa de mejorar el 3,5% inicial a cuenta, en el caso de que el porcentaje pactado en el convenio del sector lo superase (como así sucedió). De lo contrario hubiese quedado determinado y sin posibilidad de alteración desde el primer momento el aumento retributivo de los trabajadores de NN.
Así pues, pretender apartarse, en una interpretación interesada y unilateral de lo tradicionalmente acordado y entendido entre las partes ante la aparición de un hecho excepcional como es que el convenio general supere el incremento del pacto de empresa, no parece ajustado a la lógica hermenéutica; sobre todo, cuando la literalidad de los párrafos 1º y 3º no deja lugar a dudas, las cuales sólo surgen cuando la empresa quiere condicionar o subordinar dichos párrafos al 2º.
Por lo expuesto, estimo ajustada la pretensión de la representación de los trabajadores de obtener un incremento del 4,5% sobre sus conceptos retributivos y no el 3,5% como pretende la empresa, por los argumentos relatados en los puntos anteriores.
PAB 179/97
Laudo arbitral dictado el 30 de junio de 1997 por Eduardo Alemany Zaragoza, miembro del cuerpo de
árbitros del Tribunal Laboral de Catalunya, como vía de solución al conflicto existente en la empresa HC
Antecedentes de hecho
Primero. En fecha 13 de mayo de 1997, ante el Juzgado de lo Social nº 9 de los de Barcelona, M.R.D.F. y E.M.G. en nombre propio y R.B.M. en nombre y representación del HC de Barcelona, acuerdan someterse expresamente al arbitraje del Tribunal Laboral de Catalunya en los términos y condiciones que regula su reglamento y al amparo del artículo 12 del vigente Convenio colectivo del HC de Barcelona.
Segundo. El tema sometido a arbitraje, según consta en el escrito introductorio, es el siguiente:
«Lo justificado o injustificado de la medida de modificación sustancial de condiciones de trabajo notificadas a M.R.D.F. y E.M.G., en fecha 17 de febrero de 1997».
Dicha solicitud por parte de dichos señores, frente al Tribunal, es de carácter individual.
Tercero. El arbitraje al que se someten ambas representaciones tiene calidad de arbitraje de equidad.
Cuarto. Ambas representaciones dejan constancia expresa de que el laudo arbitral que se dicte como consecuencia del arbitraje al que se someten voluntaria y expresamente, tendrá efectos vinculantes, comprometiéndose a estar y pasar por lo que en él se establezca.
Quinto. En fecha 7 de junio de 1997, el árbitro asignado acepta el encargo realizado.
Sexto. En fecha 9 de junio de 1997 son convocadas las partes ante el árbitro. Todos ellos realizaron las manifestaciones que estimaron pertinentes en defensa de sus derechos y entregaron la documentación que consideraron oportuna, siendo de destacar las siguientes alegaciones:
Representación de los trabajadores
Los dos trabajadores afectados recibieron el 17 de febrero de 1997 comunicación de la dirección de la empresa, manifestándoles que la representación laboral, la asociación profesional de facultativos y la dirección han llegado al acuerdo de reducirles la jornada de 39 horas de trabajo a 30 horas semanales con la correspondiente y proporcional reducción salarial, a partir del día 24 de marzo del corriente año, a los efectos previstos en el artículo 41 del Texto refundido del Estatuto de los trabajadores.
Ambos pertenecen y están encuadrados en el Servicio de Nefrología-Unidad de Diálisis.
Se alega por su parte que la aplicación del plan de viabilidad de 1990-1995, permitió que el centro superase la situación extremadamente crítica en la que se encontraba, tanto desde el punto de vista asistencial, como organizativo y económico.
En el mismo orden de cosas, se afirma que la medida de “ahorro” a costa de los salarios únicamente de los dos solicitantes, es injustificable tomarlo como medida tendente a mejorar la competitividad del Hospital. Igualmente se alude al convenio colectivo, en su disposición adicional 1ª, en la que se recoge el compromiso a no plantear reducciones salariales del personal eventual.
Hay que hacer mención que los dos trabajadores afectados no son personal eventual.
Representación de la empresa
La dirección del centro manifiesta que como fruto de las negociaciones llevadas a cabo con la representación unitaria y sindical, así como con la asociación profesional, se decidió modificar las condiciones de trabajo de los solicitantes y de un facultativo, lo que supondrá un ahorro de 14.941.956 pesetas.
La reducción horaria no afectará a la calidad del servicio, ya que se ha optimizado, evitando solapamientos y duplicidades.
A lo visto de lo anteriormente expuesto, el árbitro abajo firmante considera procedente dictar el siguiente
Laudo arbritral
Primero. La decisión de reducir la jornada y, en consecuencia, el salario de R.B.M. y M.R.D.F. no es procedente.
El ahorro que representaría no puede considerarse determinante para la viabilidad futura de la empresa.
Segundo. Las 9 horas que se pretendían reducir de la jornada de los dos afectados podrían ser ocupadas en cualquier otro servicio de especialidad médica afín a Nefrología, como puede ser Urología, Cardiología Vascular, etc., si existiera interés en mantener el mismo régimen de colaboración tal como se ha hecho con otro personal inicialmente afectado.
Tercero. La empresa debe reponer a los dos trabajadores en sus anteriores condiciones, o bien, haciendo uso de la movilidad funcional, destinarles parte de su jornada a otro cometido a fin de completar su jornada, sin que se produzca merma de sus percepciones salariales, ni de su horario de 39 horas semanales.
El presente laudo arbitral tiene efectos vinculantes de acuerdo con la legislación vigente y únicamente podrá recurrirse ante los tribunales competentes por cuestiones relacionadas con el procedimiento (falta de citación o de audiencia), aspectos formales de la resolución arbitral (incongruencia) o vulneración de los derechos fundamentales o del principio de norma mínima.
En el plazo de 7 días hábiles a contar desde la notificación del laudo, cualquiera de las partes podrá solicitar al árbitro o árbitros la aclaración de alguno de los puntos de aquél.
Eduardo Alemany Zargoza, miembro del cuerpo laboral de árbitros del Tribunal Laboral de Catalunya, que emitió el laudo arbitral de 30 de junio de 1997 como vía de solución al conflicto existente en la empresa HC
Hace constar
Que en el apartado primero del laudo arbitral, emitido en el conflicto de referencia PAB 179/97, por error de transcripción, se citó como parte interesada a R.B.M., cuando debería constar E.M.G., quedando el redactado del mencionado apartado de la forma siguiente:
«Primero. La decisión de reducir la jornada y, en consecuencia, el salario de E.M.G. y M.R.D.F. no es procedente.
El ahorro que representaría no puede considerarse determinante para la viabilidad futura de la empresa.»
Lo que se manifiesta y comunica a los efectos oportunos, en Barcelona, a dos de julio de 1997.
PAB 191/97
Laudo arbitral dictado el 1 de julio de 1997 por Juan José Meca Saavedra, Fernando Albisu Codina, Rafael Martínez Romero y Mariano Cuesta Ávila, miembros de la Delegación de Barcelona del Tribunal Laboral de Catalunya, como vía de solución al conflicto existente en la empresa DEB
Antecedentes de hecho
Primero. El día 27 de mayo de 1997, el Sindicato Comarcal de Alimentación CCOO, en representación de los trabajadores de DEB presentó escrito introductorio al trámite de conciliación y mediación ante este Tribunal Laboral de Catalunya, que fue registrado con el número PCB 177/97.
Segundo. El tema sometido a conciliación y mediación, según consta en el escrito introductorio, es el siguiente:
«La empresa procedió a retirar un estudio de tiempos del que pasó copia al técnico de nuestro sindicato, CCOO, con el que no estamos de acuerdo.
Una vez personado nuestro técnico en la empresa para su revisión, llega a la siguiente conclusión: “Al tratarse de una tarea artesanal, la forma y manera de llevarla a cabo es totalmente personal, lo que hace prácticamente inviable su cronometraje”.
Dado que el pasado 25 de febrero de 1997 se llegó a un acuerdo ante este Tribunal Laboral de Catalunya, que en caso de existir discrepancias se solicitaría un arbitraje del mismo, por no estar de acuerdo con las conclusiones del técnico de la empresa, solicitamos de este Tribunal Laboral de Catalunya, nos cite a las partes para discutir los términos de dicho arbitraje.»
Tercero. Debidamente citadas las partes fue intentada la mediación y conciliación del Tribunal Laboral de Catalunya el día 3 de junio de 1997, concluyendo ésta con el resultado de acuerdo, en los términos que a continuación se transcriben:
«Primero. Ambas partes se someten expresamente al trámite de arbitraje previsto en los artículos 11 y siguientes del Reglamento de funcionamiento del Tribunal Laboral de Catalunya, y a los efectos nombran, por unanimidad, a la propia Delegación de Barcelona del Tribunal Laboral de Catalunya que ha conocido del procedimiento de conciliación y mediación.
Segundo. La cuestión a dirimir que es objeto del conflicto se concreta en lo siguiente:
«Determinar la producción hora a actividad normal 100 de las referencias que se relacionan a continuación: Normal, Chocolate, Crema, Micro y CRN.
Y hasta agotar las posibilidades presupuestarias con las que se ha dotado a la Comisión técnica de organización del trabajo para el presente expediente, las referencias siguientes: Bikini, CRNR, Franfurt, Micro Crema, Micro Chocolate, Sobrasada, Integral y Pome».
Tercero. El arbitraje al que se someten ambas representaciones tiene calidad de arbitraje de derecho.
Cuarto. Con la firma de la presente acta de conciliación y mediación que refleja el acuerdo entre las partes se da por formalizado el convenio arbitral.
Quinto. Con el presente acto de conciliación se da cumplimiento al trámite de audiencia previsto en el Reglamento de funcionamiento del Tribunal Laboral de Catalunya.
Sexto. La Delegación de Barcelona del Tribunal Laboral de Catalunya solicitará, en función de las competencias asignadas por el Reglamento de funcionamiento, informe pericial a la Comisión técnica de organización del trabajo, que tendrá la consideración de documento interno para uso exclusivo de los miembros de la propia Delegación, no formando parte, por tanto, del presente expediente.
Séptimo. Ambas representaciones dejan constancia expresa de que el laudo arbitral que se dicte como consecuencia del arbitraje al que se someten voluntaria y expresamente, tendrá efectos vinculantes, de acuerdo con la legislación vigente, comprometiéndose a estar y pasar por lo que en él se establezca.»
Fundamentos jurídicos
I. El Tribunal Laboral de Catalunya es competente para conocer y resolver el presente procedimiento arbitral, a tenor de lo previsto en el Acuerdo Interprofesional de Catalunya de 7 de noviembre de 1990, en el Reglamento de funcionamiento del propio Tribunal y al amparo de lo establecido en los artículos 63 y 153 de la vigente Ley de procedimiento laboral.
II. A tenor de lo previsto en el párrafo 2º del punto 7º del artículo 12 del Reglamento de funcionamiento del Tribunal Laboral de Catalunya, éste solicitó a la Comisión técnica del mismo informe pericial sobre la controversia planteada.
III. La Comisión de técnicos se personó en la empresa, el día 9 de junio de 1997, al efecto de mantener una entrevista con la dirección y la delegada del personal y ver sobre el terreno la ejecución de las operaciones en discordia. Posteriormente se efectuaron los estudios de tiempo el día 16 de junio de 1997, a fin de emitir el presente informe.
Por todo cuanto antecede, se dicta el siguiente
Laudo arbitral
Las producciones hora a actividad normal 100 de las referencias Normal, Chocolate, Crema, Micro, CRN, Micro Chocolate, Bikini y Chistorra son las siguientes:
|
Producto |
Producción normal |
Normal
Chocolate
Crema
Micro Normal
CRN
Micro Chocolate
Bikini
Chistorra |
470 cruasanes/hora
444 cruasanes/hora
442 cruasanes/hora
458 cruasanes/hora
381 cruasanes/hora
406 cruasanes/hora
443 cruasanes/hora
443 cruasanes/hora |
El laudo únicamente podrá recurrirse ante los tribunales competentes por cuestiones relacionadas con el procedimiento (falta de citación o de audiencia), aspectos formales de la resolución arbitral (incongruencia) o vulneración de los derechos fundamentales o del principio de norma mínima.
En el plazo de 7 días hábiles a contar desde la notificación del laudo, cualquiera de las partes podrá solicitar al árbitro o árbitros la aclaración de alguno de los puntos de aquél.
PAB 202/97
Laudo arbitral dictado el 2 de julio de 1997 por Marisol Morales de Cano, Josep García Areny, Lluís Borrás Agramunt y Rafael Martínez Romero, miembros de la Delegación de Barcelona del Tribunal Laboral de Catalunya, como vía de solución al conflicto existente en la empresa TISA
Antecedentes de hecho
Primero. El día 2 de junio de 1997, el comité de empresa de TISA presentó escrito introductorio al trámite de conciliación y mediación ante este Tribunal Laboral de Catalunya, que fue registrado con el número PCB 187/97.
Segundo. El tema sometido a conciliación y mediación, según consta en el escrito introductorio, es el siguiente:
«1. Por laudo dictado por este Tribunal, expediente PA 3/95, el tiempo establecido para la operación 5ª, “soldar portagromers a cajón por puntos”, fue 0,7796 minutos tiempo normal y PH normal 77.
2. En fecha 21 de mayo de 1997, la empresa, después de un cronometraje realizado sobre la función descrita anteriormente, modifica los tiempos dictados en el laudo de referencia.
3. En la función señalada, simplemente ha habido una modificación en el pedal de soldar, no obstante, se ha incrementado el número de operaciones, lo cual conlleva que con los nuevos tiempos establecidos, las dificultades para alcanzar el rendimiento mínimo es sumamente difícil.
4. De todo lo expuesto deducimos que la disminución de tiempos impuestos por la dirección es incoherente con el incremento de trabajo que ha implicado el aumento de operación.»
Tercero. Debidamente citadas las partes fue intentada la mediación y conciliación del Tribunal Laboral de Catalunya el día 9 de junio de 1997, concluyendo ésta con el resultado de acuerdo, en los términos que a continuación se transcriben:
«Primero. Ambas partes se someten expresamente al trámite de arbitraje previsto en los artículos 11 y siguientes del Reglamento de funcionamiento del Tribunal Laboral de Catalunya, y a los efectos nombran, por unanimidad, a la propia Delegación de Barcelona del Tribunal Laboral de Catalunya que ha conocido del procedimiento de conciliación y mediación.
Segundo. La cuestión a dirimir que es objeto del conflicto se concreta en lo siguiente:
«Determinar la producción normal de la operación “soldar portagromers a cajón por puntos”, en las circunstancias actuales».
Tercero. El arbitraje al que se someten ambas representaciones tiene calidad de arbitraje de derecho.
Cuarto. Con la firma de la presente acta de conciliación y mediación que refleja el acuerdo entre las partes se da por formalizado el convenio arbitral.
Quinto. Con el presente acto de conciliación se da cumplimiento al trámite de audiencia previsto en el Reglamento de funcionamiento del Tribunal Laboral de Catalunya.
Sexto. La Delegación de Barcelona del Tribunal Laboral de Catalunya solicitará, en función de las competencias asignadas por el Reglamento de funcionamiento, informe pericial a la Comisión técnica de organización del trabajo, que tendrá la consideración de documento interno para uso exclusivo de los miembros de la propia Delegación, no formando parte, por tanto, del presente expediente.
Séptimo. Ambas representaciones dejan constancia expresa de que el laudo arbitral que se dicte como consecuencia del arbitraje al que se someten voluntaria y expresamente, tendrá efectos vinculantes, de acuerdo con la legislación vigente, comprometiéndose a estar y pasar por lo que en él se establezca.»
Fundamentos jurídicos
I. El Tribunal Laboral de Catalunya es competente para conocer y resolver el presente procedimiento arbitral, a tenor de lo previsto en el Acuerdo Interprofesional de Catalunya de 7 de noviembre de 1990, en el Reglamento de funcionamiento del propio Tribunal y al amparo de lo establecido en los artículos 63 y 153 de la vigente Ley de procedimiento laboral.
II. A tenor de lo previsto en el párrafo 2º del punto 7º del artículo 12 del Reglamento de funcionamiento del Tribunal Laboral de Catalunya, éste solicitó a la Comisión técnica de organización del trabajo del mismo informe pericial sobre la controversia planteada.
III. La Comisión de técnicos se personó en la empresa el día 20 de junio de 1997, al efecto de mantener una entrevista con la dirección y el comité de empresa y ver sobre el terreno la ejecución de la operación en discordia. Posteriormente se efectuaron los estudios de tiempos los días 25 y 30 de junio de 1997, con el fin de completar la información y tomar los datos necesarios para la elaboración del informe.
Por todo cuanto antecede, se dicta el siguiente
Laudo arbitral
La producción normal de la operación soldar portagromers a cajón por puntos, en las circunstancias actuales, es la siguiente:
|
Operación |
Producción normal |
|
Soldar portagromers a cajón por puntos |
71,46
piezas/hora |
| Según tiene
establecido la empresa, al tiempo concedido para realizar la producción normal,
debe añadirse un 2% para “imprevistos”. |
El presente laudo arbitral tiene efectos vinculantes de acuerdo con la legislación vigente y únicamente podrá recurrirse ante los tribunales competentes por cuestiones relacionadas con el procedimiento (falta de citación o de audiencia), aspectos formales de la resolución arbitral (incongruencia) o vulneración de los derechos fundamentales o del principio de norma mínima.
En el plazo de 7 días hábiles a contar desde la notificación del laudo, cualquiera de las partes podrá solicitar al árbitro o árbitros la aclaración de alguno de los puntos de aquél.
PAB 250/97
Laudo arbitral dictado el 13 de octubre de 1997 por María José Abella Mestanza, miembro del cuerpo de
árbitros del Tribunal Laboral de Catalunya, como vía de solución al conflicto existente en la empresa EL
El comité de empresa del centro de trabajo de Sant Fruitós de Bages de la empresa EL, y la representación legal de la compañía, solicitan el arbitraje del Tribunal Laboral de Catalunya para dirimir la siguiente cuestión, que es objeto del conflicto:
«Determinar si en el cálculo del full time equivalent mensual se tiene que computar a los trabajadores que se encuentran de vacaciones como empleados de plantilla, según acuerdo suscrito por el comité y la dirección de la empresa en fecha 26 de junio de 1997, para determinar la prima de productividad».
Antecedentes
I. La empresa EL se dedica a la actividad de almacenaje y distribución, y a efectos de relaciones laborales se rige por el Convenio colectivo de transporte de mercancías de la provincia de Barcelona, en su centro de trabajo de Sant Fruitós de Bages.
II. La representación legal de la empresa, y el comité de empresa del centro suscribieron, en 26 de junio 1997 el documento titulado “Acuerdos sobre prima de productividad en el centro de Manresa”, cuya interpretación es el objeto del conflicto.
En dichos acuerdos, que han sido aportados al expediente, pactaron las partes el establecimiento de una prima de productividad que se abonaría “a todos los integrantes de la plantilla de EL en su centro de distribución de Sant Fruitós de Bages”, con exclusión expresa del gerente del centro y del jefe de operaciones.
Los acuerdos, pese haberse suscrito en 26 junio 1997, retrotraen sus efectos al primero de enero de 1997, y tienen una vigencia inicial de un año, hasta el 31 de diciembre de 1997, prorrogándose tácitamente, salvo denuncia expresa de las partes.
III. Con respecto a la determinación del importe mensual de la prima de productividad a satisfacer, establecieron las partes un escalado que va desde las 7.000 pesetas por persona y mes, para el caso de que movieran un número de 550 kg por empleado y hora; hasta las 25.000 pesetas mensuales por empleado, si los kilos movidos por trabajador y hora superaban los 725.
Acordaron asimismo la fórmula de cálculo a emplear para cuantificar, en cada período mensual, el parámetro “kg/empleado/hora”. Dicha fórmula es la siguiente:
kg/empleado/hora:
(total kg entradas + total kg salidas)/días hábiles mes
full time equivalent (*)-2 (gerente del centro y jefe de operaciones)
El asterisco (*) tras el concepto full time equivalent, remite a la explicación del término contenida en el propio texto, –y por consiguiente también acordada–, en la forma siguiente:
(*) Empleados a tiempo completo = empleados en plantilla todo el mes + horas realizadas mediante ETT + otras horas abonadas.
Añadiéndose que se tomará este dato del estudio mensual que desde hace años elabora el departamento financiero de la compañía, a efectos de cálculo de costes, y que en el ámbito de la empresa se denomina precisamente
full time equivalent.
IV. Es un hecho conforme que la empresa computa en el full time equivalent a todos los trabajadores en plantilla, prescindiendo de que se hallen o no en la prestación de servicios efectivos, por disfrutar de sus vacaciones anuales reglamentarias.
Y es también un hecho conforme que el personal que disfruta de vacaciones percibe, en la retribución de éstas, el importe de prima de productividad que corresponda al mes en que las disfrute.
V. Con ocasión del disfrute generalizado de las vacaciones por el personal de la plantilla, en los meses de julio y agosto, y la cobertura de éstos por personal de empresas de trabajo temporal (ETT), se incrementó la cifra del divisor de la fórmula, originando que el cociente arrojara una cifra inferior a los 550 kg por empleado y hora, lo que determinó el no devengo de la prima de productividad en esos meses.
VI. En este estado de las cosas, J.L.A.R. se dirige al Tribunal Laboral de Catalunya en fecha 19 de septiembre 1997, mediante escrito introductorio al trámite de conciliación y mediación.
VII. Intentada la conciliación ante la Delegación de Barcelona del Tribunal Laboral de Catalunya, en 25 de septiembre de 1997, el acto concluyó con acuerdo de las partes comparecidas, en el sentido de someterse al arbitraje del Tribunal para la resolución de la cuestión objeto de controversia.
VIII. Designado el árbitro en el propio acto de conciliación y aceptada por mí la designación, fueron convocadas las partes, en trámite de audiencia, para el día 3 de octubre de 1997.
Las partes concretaron sus posiciones en los términos que constan en el acta de la reunión conjunta mantenida, aportando sendos escritos de alegaciones y acompañando los documentos que consideraron oportunos en apoyo de sus respectivas pretensiones.
Fundamentos de derecho
Primero. Concretados los términos del debate a la interpretación jurídica de los acuerdos de 26 de junio de 1997, ésta habrá de sujetarse a las reglas contenidas en los artículos 1.281 y siguientes del Código civil, relativas a la interpretación de los contratos, puesto que ésta es la naturaleza jurídica de los acuerdos sometidos a examen.
Segundo. Conforme a la regla interpretativa del artículo 1.281 del Código civil, “si los términos de un contrato son claros y no dejan duda sobre la intención de los contratantes se estará al sentido literal de sus cláusulas”. Únicamente “si las palabras parecieren contrarias a la intención evidente de los contratantes, prevalecerá ésta sobre aquellas”.
Los términos de los acuerdos de 26 de junio de 1997 son claros, a juicio del árbitro, y no dejan duda sobre la intención de los contratantes:
a) La expresión “empleados a tiempo completo = empleados en plantilla todo el mes”, no admite otra acepción que el conjunto de los trabajadores contratados por la empresa, a los que ésta retribuye, prescindiendo de que presten o no servicios efectivos, por causa de disfrute de las vacaciones reglamentarias, o por otros motivos de ausencia justificada y retribuida.
b) La fórmula de cálculo acordada para el full time equivalent contenida en el segundo de los acuerdos (empleados en plantilla a tiempo completo + horas realizadas mediante ETT + otras horas abonadas), –estas últimas en clara referencia a las horas extraordinarias–, es suficientemente elocuente de lo que se computa en el concepto: el full time equivalent es el número de horas de trabajo, de personal propio o ajeno, “pagadas” por la empresa en el conjunto del mes.
c) Abunda en ello el que las partes convinieran, en el último párrafo del acuerdo segundo, en aceptar como válida la cifra proporcionada por el departamento financiero, que de años venía calculándola a los solos efectos de “costes”. Es evidente que a estos efectos sólo podían computarse las horas pagadas, y que no hubiera tenido sentido ninguno descontar los períodos vacacionales.
Tercero. Dispone el artículo 1.283 del Código civil que “cualquiera que sea la generalidad de los términos de un contrato, no deberán entenderse comprendidos en él cosas distintas y casos diferentes de aquellos sobre que los interesados se propusieron contratar”.
No parece defendible que si las partes hubieran querido excluir los períodos vacacionales del cómputo del full time equivalent, no lo hubieran pactado así expresamente. Como expresamente pactaron la exclusión del gerente del centro y del jefe de operaciones.
Se acusa una notable simetría y una correspondencia recíproca entre las inclusiones y las exclusiones:
a) Exclusiones sólo lo son el gerente del centro y el jefe de operaciones que, ni computan en el full time equivalent, ni perciben la prima de productividad.
b) Por el contrario, no se excluyen los períodos vacacionales (que hubieran podido hacerse), y tampoco se excluye a sus beneficiarios del percibo de la prima de productividad. Habrá que considerarles, por consiguiente, incluidos a todos los efectos.
Cuarto. En términos de coherencia interpretativa no se comprende por qué habría que dar distinto tratamiento jurídico y económico –salvo que así se hubiera pactado expresamente–, al disfrute de las vacaciones como derecho que asiste a todo trabajador, respecto de otros derechos de inasistencia también retribuidos, reconocidos por el Estatuto de los trabajadores: básicamente el conjunto de permisos y licencias a que se refiere el artículo 37 del Estatuto de los trabajadores, o el mismo disfrute del crédito horario de los representantes de personal, cuyas horas de ausencia, en las que tampoco aportan su esfuerzo físico –por emplear la misma argumentación utilizada por el comité de empresa para fundamentar su pretensión–, no se deducen tampoco del cómputo del full time equivalent, y siguen computando como empleados en plantilla y a tiempo completo, y percibiendo íntegramente la prima de productividad cuando se devenga.
Indudablemente, ésta es la diferencia que media entre una prima de producción individual, y una prima colectiva de productividad.
Quinto. Finalmente, el cuarto de los acuerdos arroja también luz interpretativa en la misma dirección, y en el sentido que ordena el artículo 1.285 del Código civil con respecto a la interpretación conjunta e integrada de los contratos.
Su contenido es una cláusula antiabsentista que penaliza individualmente las faltas de puntualidad y asistencia no justificadas, y las ausencias justificadas debidas a incapacidad temporal derivada de enfermedad o accidente de cualquier naturaleza, mediante la detracción de determinados importes o porcentajes de la total cuantía de la prima de productividad.
Contempla casos de inasistencia, incluso injustificados, que originan la pérdida del salario. Y ausencias que dan lugar a la percepción de rentas alternativas. Y ni siquiera en estos casos dejan de computarse en el
full time equivalent, ni dejan de acreditar derecho al percibo de la prima de productividad los trabajadores afectados, soportando la penalización pactada.
No cabe duda por tanto, que el término “empleados en plantilla” no admite más acepción que la de su sentido literal, conforme a los criterios legales de interpretación de los contratos. No hay forma alguna de referir la expresión a la prestación de servicios efectiva y activa.
Sexto. Para concluir, procede hacer referencia a la manifestación efectuada por el comité de empresa en el trámite de audiencia, en el sentido de renunciar al percibo de la prima de productividad en la retribución de las vacaciones, para que los trabajadores ausentes por tal motivo no computaran en el
full time equivalent.
La manifestación introduce, sin duda, un elemento de equidad, pero no puede reconocérsele eficacia, vigentes los acuerdos de 26 de junio de 1997, si en ello no consiente la empresa, puesto que exige la modificación de lo pactado.
Por todo ello, de conformidad a los antecedentes y fundamentos de derecho expuestos, dicto el siguiente
Laudo arbitral
En el cálculo del full time equivalent mensual tienen que computarse los trabajadores que se encuentran de vacaciones como empleados de plantilla, de conformidad al acuerdo suscrito por el comité y la dirección de la empresa en fecha 26 de junio de 1997, para determinar la prima de productividad.
El presente laudo únicamente podrá recurrirse ante los tribunales competentes por cuestiones relacionadas con el procedimiento (falta de citación o de audiencia), aspectos formales de la resolución arbitral (incongruencia) o vulneración de los derechos fundamentales o del principio de norma mínima.
En el plazo de 7 días hábiles a contar desde la notificación del laudo, cualquiera de las partes podrá solicitar al árbitro la aclaración de alguno de los puntos de aquél.
PAB 247/97
Laudo arbitral dictado el 27 de octubre de 1997 por Marisol Morales de Cano, Rafael Martínez Romero, Javier Agudo Lázaro y Josep García Areny, miembros de la Delegación de Barcelona del Tribunal Laboral de Catalunya, como vía de solución al conflicto existente en la empresa VC
Antecedentes de hecho
Primero. El día 15 de septiembre de 1997, el M.Z.G., delegado de la sección sindical de CCOO, en representación de los trabajadores de VC, presentó escrito introductorio al trámite de conciliación y mediación ante este Tribunal Laboral de Catalunya, que fue registrado con el número PCB 241/97.
Segundo. El tema sometido a conciliación y mediación, según consta en el escrito introductorio es el siguiente:
«1. Cadena de montaje de 8 operarios. Se establece por parte de la empresa un tiempo de montaje con el cual no estamos de acuerdo.
2. Embalajes de aparatos en contenedores.»
Tercero. Debidamente citadas las partes fue intentada la mediación y conciliación del Tribunal Laboral de Catalunya el día 22 de septiembre de 1997, concluyendo ésta con el resultado de acuerdo, en los términos que a continuación se transcriben:
«Primero. Ambas partes se someten expresamente al trámite de arbitraje previsto en los artículos 11 y siguientes del Reglamento de funcionamiento del Tribunal Laboral de Catalunya, y a los efectos nombran, por unanimidad, a la propia Delegación de Barcelona del Tribunal Laboral de Catalunya que ha conocido del procedimiento de conciliación y mediación.
Segundo. La cuestión a dirimir que es objeto del arbitraje al que se someten ambas representaciones se concreta en lo siguiente:
«Determinar la producción normal de la cadena de montaje Polo, aire acondicionado izquierdo y derecho».
Tercero. El arbitraje al que se someten ambas representaciones tiene calidad de arbitraje de derecho.
Cuarto. Con la firma de la presente acta de conciliación y mediación que refleja el acuerdo entre las partes se da por formalizado el convenio arbitral.
Quinto. Con el presente acto de conciliación se da cumplimiento al trámite de audiencia previsto en el Reglamento de funcionamiento del Tribunal Laboral de Catalunya.
Sexto. La Delegación de Barcelona del Tribunal Laboral de Catalunya solicitará, en función de las competencias asignadas por el Reglamento de funcionamiento, informe pericial a la Co-misión técnica de organización del trabajo, que tendrá la consideración de documento interno para uso exclusivo de los miembros de la propia Delegación, no formando parte, por tanto, del presente expediente.
Séptimo. Ambas representaciones dejan constancia expresa de que el laudo arbitral que se dicte como consecuencia del arbitraje al que se someten voluntaria y expresamente, tendrá efectos vinculantes, de acuerdo con la legislación, comprometiéndose a estar y pasar por lo que en él se establezca.
Octavo. Ambas partes se comprometen a reunirse en el seno de la Comisión paritaria para tratar el tema de las frecuenciales en la cadena de embalaje y su incidencia en el método operatorio. En caso de discrepancias ambas partes se someten a los procedimientos de mediación y conciliación y en su caso arbitraje del Tribunal Laboral de Catalunya.»
Fundamentos jurídicos
I. El Tribunal Laboral de Catalunya es competente para conocer y resolver el presente procedimiento arbitral, a tenor de lo previsto en el Acuerdo Interprofesional de Catalunya de 7 de noviembre de 1990, en el Reglamento de funcionamiento del propio Tribunal y al amparo de lo establecido en los artículos 63 y 153 de la vigente Ley de procedimiento laboral.
II. A tenor de lo previsto en el punto 8º del artículo 12 del Reglamento de funcionamiento del Tribunal Laboral de Catalunya, éste solicitó a la Comisión técnica de organización del trabajo del mismo informe pericial sobre la controversia planteada.
III. La Comisión de técnicos se personó en la empresa los días 29 de septiembre, 8 y 21 de octubre de 1997 con el fin de recoger la información necesaria para dar cumplimiento a la petición efectuada por la Delegación de Barcelona del Tribunal Laboral de Catalunya.
IV. La representación de la empresa y del comité, en fecha 14 de octubre de 1997, acordaron conceder a la Comisión de técnicos una ampliación de 10 días, del plazo de 15 días hábiles que señala el acta de la Comisión paritaria de interpretación, aplicación y seguimiento del Acuerdo Interprofesional de Catalunya de fecha de 9 de mayo de 1994, para la entrega del estudio solicitado, para poder contrastar con más detalle las diferencias del modelo Polo AA CD que se fabrica menos, respecto a la versión Polo AA CI.
Por todo cuanto antecede, se dicta el siguiente
Laudo arbitral
La producción normal de la cadena de montaje Polo, aire acondicionado izquierdo y derecho es la siguiente:
|
Cadena de montaje |
Producción normal |
Polo aire acondicionado izquierdo
Polo aire acondicionado derecho |
19,60
conjuntos por hora
19,04 conjuntos por hora |
El laudo únicamente podrá recurrirse ante los tribunales competentes por cuestiones relacionadas con el procedimiento (falta de citación o de audiencia), aspectos formales de la resolución arbitral (incongruencia) o vulneración de los derechos fundamentales o del principio de norma mínima.
En el plazo de 7 días hábiles a contar desde la notificación del laudo, cualquiera de las partes podrá solicitar al árbitro o árbitros la aclaración de alguno de los puntos de aquél.
PAB 254/97
Laudo arbitral dictado el 19 de noviembre de 1997 por Fernando Albisu Codina, Francisco Javier Moreno Burgos, José Manuel Moya Castilla y Mariano Cuesta Ávila, miembros de la Delegación de Barcelona del Tribunal Laboral de Catalunya, como vía de solución al conflicto existente en la empresa SAI
Antecedentes de hecho
Primero. El día 22 de septiembre de 1997, el comité de empresa de SAI, en representación de los trabajadores de SAI, presentó escrito introductorio al trámite de conciliación y mediación ante este Tribunal Laboral de Catalunya, que fue registrado con el número PCB 246/97.
Segundo. El tema sometido a conciliación y mediación, según consta en el escrito introductorio es el siguiente:
«Modificación de condiciones de trabajo según lo establecido en el artículo 13.1 del Convenio colectivo de la industria textil y de la confección.
Incumplimiento de los acuerdos alcanzados en este Tribunal en fecha 28 de abril de 1997, en relación con el pago de los salarios».
Tercero. Debidamente citadas las partes fue intentada la mediación y conciliación del Tribunal Laboral de Catalunya el día 29 de septiembre de 1997, concluyendo ésta con el resultado de acuerdo, en los términos que a continuación se transcriben:
«Primero. La empresa se compromete a intentar por todos los medios hacer pago puntual de los salarios a sus respectivos vencimientos.
Segundo. Ambas partes se someten expresamente al trámite de arbitraje previsto en los artículos 11 y siguientes del Reglamento de funcionamiento del Tribunal Laboral de Catalunya, y a tales efectos nombran, por unanimidad, a la propia Delegación de Barcelona del Tribunal Laboral de Catalunya que ha conocido del procedimiento de conciliación y mediación.
Tercero. La cuestión a dirimir que es objeto del arbitraje al que se someten ambas representaciones se concreta en lo siguiente:
«Determinar si, después de la modificación parcial de condiciones de trabajo implantada por la empresa, de acuerdo con lo dispuesto en el Convenio colectivo general de la industria textil y de la confección, en la líneas de producción sometidas a controversia, y en relación exclusivamente con los puestos de ayudante de encargado y de encargado, existe sobrecarga de trabajo de tal forma que la exigencia de rendimiento sea, o no, en tales puestos, superior a la normal mínima exigible».
Cuarto. El arbitraje al que se someten ambas representaciones tiene calidad de arbitraje de derecho.
Quinto. Con la firma de la presente acta de conciliación y mediación que refleja el acuerdo entre las partes, se da por formalizado el convenio arbitral.
Sexto. Con el presente acto de conciliación se da cumplimiento al trámite de audiencia previsto en el Reglamento de funcionamiento del Tribunal Laboral de Catalunya.
Séptimo. La Delegación de Barcelona del Tribunal Laboral de Catalunya solicitará, en función de las competencias asignadas por el Reglamento de funcionamiento, informe pericial a la Comisión técnica de organización del trabajo del propio Tribunal, que tendrá la consideración de documento interno para uso exclusivo de los miembros de la propia Delegación, no formando parte, por tanto, del presente expediente.
Octavo. Ambas representaciones dejan constancia expresa de que el laudo arbitral que se dicte como consecuencia del arbitraje al que se someten voluntaria y expresamente, tendrá efectos vinculantes de acuerdo con la legislación vigente, comprometiéndose a estar y pasar por lo que en él se establezca.»
Fundamentos jurídicos
I. El Tribunal Laboral de Catalunya es competente para conocer y resolver el presente procedimiento arbitral, a tenor de lo previsto en el Acuerdo Interprofesional de Catalunya de 7 de noviembre de 1990, en el Reglamento de funcionamiento del propio Tribunal y al amparo de lo establecido en los artículos 63 y 153 de la vigente Ley de procedimiento laboral.
II. A tenor de lo previsto en el punto 8º del artículo 12 del Reglamento de funcionamiento del Tribunal Laboral de Catalunya, éste solicitó a la Comisión técnica de organización del trabajo del mismo informe pericial sobre la controversia planteada.
III. La Comisión de técnicos del Tribunal Laboral de Catalunya se personó en la empresa por primera vez el 7 de octubre de 1997, para recabar información de las partes sobre el objeto de controversia y establecer el plan de trabajo, teniendo en cuenta la programación de la empresa. Se estableció contacto con R.M. y D.P., en representación de la empresa, y con R.G. en representación del comité de empresa. Después de las consiguientes deliberaciones sobre la petición de los representantes del comité de empresa, de incluir la sección de cardas que no estaba explicitada en los términos de referencia, se acuerda constatar en principio el estudio en la sección de peinado (gills de prepeinado, peinadoras y gills reguladores), dejando para elevar una sucesiva solicitud de conciliación al Tribunal Laboral de Catalunya referida a la sección de cardas.
Posteriormente los técnicos se personaron nuevamente en la empresa los días 9 y 22 de octubre para realizar la toma de datos, mediciones y análisis de las distintas funciones que realiza el personal afectado.
IV. El día 27 de octubre de 1997 se realizó una reunión conjunta de los miembros de la Delegación de Barcelona con la representación de la empresa y de los trabajadores de SAI al objeto de determinar con exactitud qué líneas de producción eran las sometidas al presente arbitraje, acordando que la línea sometida es la línea de peinadoras.
Acordándose también que después de someter a arbitraje del Tribunal Laboral de Catalunya las cargas de trabajo de los puestos de ayudante de encargado y encargado de la línea de cardas, solicitaban a este Tribunal que se hiciera entrega de los respectivos laudos arbitrales de manera simultánea, aceptando el Tribunal dicha petición pero dejando constancia de que para que tal petición pueda ser llevada a efecto, y sin perjuicio de que los árbitros dicten sus laudos en los plazos reglamentariamente establecidos, deberán aplazar la notificación del presente expediente hasta en tanto se halle emitido el laudo arbitral que hace referencia a la línea de cardas.
La representación de la empresa y de los trabajadores aceptaron expresamente la demora en la notificación del presente laudo.
V. El informe técnico solicitado por esta Delegación de Barcelona a la Comisión técnica de organización del trabajo del Tribunal Laboral de Catalunya incluye una serie de recomendaciones que sin tener fuerza vinculante, por no formar parte de la resolución decisoria del laudo, deben reflejarse para conocimiento de empresa y trabajadores:
«Como consecuencia del valor relativo y variabilidad de las cargas de trabajo asignables a cada una de las operaciones realizadas en los distintos puestos de trabajo de la sección y después de un detenido análisis para poder conseguir la distribución racional de la saturación o carga de trabajo entre los distintos operarios del equipo, los técnicos responsables de este estudio recomiendan a las partes que el trabajador a turno partido podría saturarse de una forma regular y estable, realizando con preferencia la operación de “regular y bajar el pelo a pinza” que al ser de frecuencia diaria le permite realizarla en su turno central, o bien, realizar esta operación sobre 24 peinadoras, alternándola con la de “girar cepillo circular” de las 36 peinadoras, con una frecuencia media de 2 veces por semana. Los demás componentes del equipo (en este caso 3 ayudantes de cada turno) deberían realizar el resto de las operaciones regulares así como las operaciones de frecuencia irregular o aleatoria que se presenten en las peinadoras y gills de prepeinado y pospeinado que son las que en ciertos momentos provocan las puntas de saturación. El encargado en los momentos oportunos apoyaría según necesidades la acción del conjunto de ayudantes del equipo.
Reiteramos que estas observaciones las realizamos a título de recomendación, ya que como establece el convenio, la organización y distribución del trabajo es de competencia exclusiva de la empresa.»
Por todo cuanto antecede, se dicta el siguiente
Laudo arbitral
Las saturaciones medias reales en las distintas situaciones de trabajo que pueden darse en la sección de peinadoras, en relación con el ayudante de encargado y encargado, no alcanzan el valor normal 100% que marca el Convenio colectivo general de la industria textil y de la confección, por lo que no existe sobrecarga de trabajo.
El laudo únicamente podrá recurrirse ante los tribunales competentes por cuestiones relacionadas con el procedimiento (falta de citación o de audiencia), aspectos formales de la resolución arbitral (incongruencia) o vulneración de los derechos fundamentales o del principio de norma mínima.
En el plazo de 7 días hábiles a contar desde la notificación del laudo, cualquiera de las partes podrá solicitar al árbitro o árbitros la aclaración de alguno de los puntos de aquél.
PAB 277/97
Laudo arbitral dictado el 19 de noviembre de 1997 por Fernando Albisu Codina, Francisco Javier Moreno Burgos, José Manuel Moya Castilla y Mariano Cuesta Ávila, miembros de la Delegación de Barcelona del Tribunal Laboral de Catalunya, como vía de solución al conflicto existente en la empresa SAI
Antecedentes de hecho
Primero. El día 27 de octubre de 1997, el comité de empresa de SAI, en representación de los trabajadores de SAI, presentó escrito introductorio al trámite de conciliación y mediación ante este Tribunal Laboral de Catalunya, que fue registrado con el número PCB 276/97.
Segundo. El tema sometido a conciliación y mediación, según consta en el escrito introductorio es el siguiente:
«Disconformidad con las cargas de trabajo en la sección de cardas».
Tercero. Debidamente citadas las partes fue intentada la mediación y conciliación del Tribunal Laboral de Catalunya el día 27 de octubre de 1997, concluyendo ésta con el resultado de acuerdo, en los términos que a continuación se transcriben:
«Primero. Ambas partes se someten expresamente al trámite de arbitraje previsto en los artículos 11 y siguientes del Reglamento de funcionamiento del Tribunal Laboral de Catalunya, y a tales efectos nombran, por unanimidad, a la propia Delegación de Barcelona del Tribunal Laboral de Catalunya que ha conocido del procedimiento de conciliación y mediación.
Segundo. La cuestión a dirimir que es objeto del arbitraje al que se someten ambas representaciones se concreta en lo siguiente:
«Determinar si, de acuerdo con lo dispuesto en el Convenio colectivo general de la industria textil y de la confección, en la línea de cardas, y en relación exclusivamente con los puestos de ayudante de encargado y de encargado, existe sobrecarga de trabajo de tal forma que la exigencia de rendimiento sea, o no, en tales puestos superior a la normal mínima exigible».
Tercero. El arbitraje al que se someten ambas representaciones tiene calidad de arbitraje de derecho.
Cuarto. Con la firma de la presente acta de conciliación y mediación que refleja el acuerdo entre las partes, se da por formalizado el convenio arbitral.
Quinto. Con el presente acto de conciliación se da cumplimiento al trámite de audiencia previsto en el Reglamento de funcionamiento del Tribunal Laboral de Catalunya.
Sexto. La Delegación de Barcelona del Tribunal Laboral de Catalunya solicitará, en función de las competencias asignadas por el Reglamento de funcionamiento, informe pericial a la Comisión técnica de organización del trabajo del propio Tribunal, que tendrá la consideración de documento interno para uso exclusivo de los miembros de la propia Delegación, no formando parte, por tanto, del presente expediente.
Séptimo. Ambas representaciones dejan constancia expresa de que el laudo arbitral que se dicte como consecuencia del arbitraje al que se someten voluntaria y expresamente, tendrá efectos vinculantes de acuerdo con la legislación vigente, comprometiéndose a estar y pasar por lo que en él se establezca.»
Fundamentos jurídicos
I. El Tribunal Laboral de Catalunya es competente para conocer y resolver el presente procedimiento arbitral, a tenor de lo previsto en el Acuerdo Interprofesional de Catalunya de 7 de noviembre de 1990, en el Reglamento de funcionamiento del propio Tribunal y al amparo de lo establecido en los artículos 63 y 153 de la vigente Ley de procedimiento laboral.
II. A tenor de lo previsto en el punto 8º del artículo 12 del Reglamento de funcionamiento del Tribunal Laboral de Catalunya, éste solicitó a la Comisión técnica de organización del trabajo del mismo informe pericial sobre la controversia planteada.
III. La Comisión de técnicos del Tribunal Laboral de Catalunya se personó en la empresa los días 4 y 6 de noviembre de 1997, para realizar la toma de datos, mediciones y análisis de las distintas funciones que realiza el personal afectado.
IV. El informe técnico solicitado por esta Delegación de Barcelona a la Comisión técnica de organización del trabajo del Tribunal Laboral de Catalunya incluye una serie de recomendaciones que sin tener fuerza vinculante, por no formar parte de la resolución decisoria del laudo, deben reflejarse para conocimiento de empresa y trabajadores:
«En la operación de esmerilado y limpieza a fondo de cardas, que suelen realizar un equipo formado por el ayudante y un esmerilador a turno partido, si se quiere terminar el proceso completo tanto en el primer turno como en el segundo con la mencionada dotación, en algunos casos el operario de turno partido deberá prolongar su jornada más allá de las 8 horas sin que ello comporte sobrepasar la media de saturación del 90%. No obstante, si la empresa opta por limitar la jornada del esmerilador a 8 horas, las operaciones que falten para completar el ciclo de limpieza a fondo, pueden ser finalizadas por el ayudante en equipo con el encargado. La adecuada organización en cuanto al orden de ejecución y distribución del conjunto de operaciones a realizar entre los operarios del equipo, permite una amplia versatilidad en cuanto al correcto aprovechamiento del tiempo disponible del mismo.»
Por todo cuanto antecede, se dicta el siguiente
Laudo arbitral
Las saturaciones medias reales en las distintas situaciones de trabajo que pueden darse en la sección de cardas, en relación con el ayudante de encargado y encargado, no alcanzan el valor normal 100% que marca el Convenio colectivo general de la industria textil y de la confección, por lo que no existe sobrecarga de trabajo.
El laudo únicamente podrá recurrirse ante los tribunales competentes por cuestiones relacionadas con el procedimiento (falta de citación o de audiencia), aspectos formales de la resolución arbitral (incongruencia) o vulneración de los derechos fundamentales o del principio de norma mínima.
En el plazo de 7 días hábiles a contar desde la notificación del laudo, cualquiera de las partes podrá solicitar al árbitro o árbitros la aclaración de alguno de los puntos de aquél.
PAB 286/97
Laudo arbitral dictado el 27 de noviembre de 1997 por Eduardo de Paz Fuertes, Francisco Javier Moreno Burgos, Juan José Meca Saavedra y Mariano Cuesta Ávila, miembros de la Delegación de Barcelona del Tribunal Laboral de Catalunya, como vía de solución al conflicto existente en la empresa AT
Antecedentes de hecho
Primero. El día 27 de octubre de 1997, F.B.F., presidente del comité de empresa de AT, presentó escrito introductorio al trámite de conciliación y mediación ante este Tribunal Laboral de Catalunya, que fue registrado con el número PCB 279/97.
Segundo. El tema sometido a conciliación y mediación, según consta en el escrito introductorio es el siguiente:
«1º. Discrepancia en la valoración de trabajo de vigilante de estirado.
2º. Discrepancia en la retribución a percibir por el personal de refuerzo».
Tercero. Debidamente citadas las partes fue intentada la mediación y conciliación del Tribunal Laboral de Catalunya el día 3 de noviembre de 1997, concluyendo ésta con el resultado de acuerdo, en los términos que a continuación se transcriben:
«Primero. El personal de refuerzo que realiza 4 funciones diferenciadas asignadas a su puesto de trabajo (vigilancia de estirado; vigilancia de feeder; vigilancia de máquina de embalar y relevo de limpieza) percibirán la retribución correspondiente al grado 6 asignado, durante el período de formación.
No obstante, los trabajos que se realicen en alguna de las funciones asignadas al puesto de trabajo, se retribuirán conforme al grado asignado a la misma cuando los interesados lo efectúen por sí solos. En igual forma, se retribuirá conforme al grado correspondiente al puesto de trabajo de personal de refuerzo cuando los interesados realicen por sí solos las 4 funciones asignadas al citado puesto de trabajo.
En cualquier caso, la empresa garantiza que transcurridos 6 meses desde el inicio de la ocupación efectiva del puesto de trabajo se consolidará la categoría y retribución correspondiente al mismo, es decir la del personal de refuerzo.
Segundo. Respecto a la primera cuestión planteada en el escrito introductorio, ambas partes se someten expresamente al trámite de arbitraje previsto en los artículos 11 y siguientes del Reglamen-to de funcionamiento del Tribunal Laboral de Catalunya, y a tales efectos nombran, por unanimidad, a la propia Delegación de Barcelona del Tribunal Laboral de Catalunya que ha conocido del procedimiento de conciliación y mediación.
Tercero. La cuestión a dirimir que es objeto del arbitraje al que se someten ambas representaciones se concreta en lo siguiente:
«Determinar si en el puesto de trabajo de vigilante de estirado se han producido modificaciones sustanciales en las funciones asignadas al mismo que pudieran originar un cambio en la valoración y determinación de grado y, de ser así, determinar el grado correspondiente de acuerdo con el método de valoración existente en la empresa».
Cuarto. El arbitraje al que se someten ambas representaciones tiene calidad de arbitraje de derecho.
Quinto. Con la firma de la presente acta de conciliación y mediación que refleja el acuerdo entre las partes, se da por formalizado el convenio arbitral.
Sexto. Con el presente acto de conciliación se da cumplimiento al trámite de audiencia previsto en el Reglamento de funcionamiento del Tribunal Laboral de Catalunya.
Séptimo. La Delegación de Barcelona del Tribunal Laboral de Catalunya solicitará, en función de las competencias asignadas por el Reglamento de funcionamiento, informe pericial a la Comisión técnica de organización del trabajo del propio Tribunal, que tendrá la consideración de documento interno para uso exclusivo de los miembros de la propia Delegación, no formando parte, por tanto, del presente expediente.
Octavo. Ambas representaciones dejan constancia expresa de que el laudo arbitral que se dicte como consecuencia del arbitraje al que se someten voluntaria y expresamente, tendrá efectos vinculantes de acuerdo con la legislación vigente, comprometiéndose a estar y pasar por lo que en él se establezca.»
Fundamentos jurídicos
I. El Tribunal Laboral de Catalunya es competente para conocer y resolver el presente procedimiento arbitral, a tenor de lo previsto en el Acuerdo Interprofesional de Catalunya de 7 de noviembre de 1990, en el Reglamento de funcionamiento del propio Tribunal y al amparo de lo establecido en los artículos 63 y 153 de la vigente Ley de procedimiento laboral.
II. A tenor de lo previsto en el punto 8º del artículo 12 del Reglamento de funcionamiento del Tribunal Laboral de Catalunya, éste solicitó a la Comisión técnica de organización del trabajo del mismo informe pericial sobre la controversia planteada.
III. La Comisión de técnicos del Tribunal Laboral de Catalunya se personó en la empresa por primera vez el 12 de noviembre de 1997, para recabar información acerca del puesto de trabajo de vigilante de estirado, efectuando una detallada visita a este puesto conjuntamente con la representación de la empresa y del comité de empresa y para establecer un plan de trabajo. Dichos técnicos se personaron nuevamente en la empresa el día 20 de noviembre de 1997 a fin de completar la información y tomar los datos necesarios para la elaboración del estudio, manteniendo una reunión de trabajo con todos los miembros del comité de valoración de la empresa.
Por todo cuanto antecede, se dicta el siguiente
Laudo arbitral
Se han producido modificaciones en las funciones asignadas al puesto de trabajo de vigilante de estirado que originan un cambio en la valoración, pero que no afectan a la determinación de grado.
Efectuada la valoración de funciones del mencionado puesto de trabajo, de acuerdo con la descripción que de las mismas se hace en la hoja de descripción del puesto, y de acuerdo con el método de valoración existente en la empresa, se ha llegado al siguiente resultado: grado correspondiente 9.
El laudo únicamente podrá recurrirse ante los tribunales competentes por cuestiones relacionadas con el procedimiento (falta de citación o de audiencia), aspectos formales de la resolución arbitral (incongruencia) o vulneración de los derechos fundamentales o del principio de norma mínima.
En el plazo de 7 días hábiles a contar desde la notificación del laudo, cualquiera de las partes podrá solicitar al árbitro o árbitros la aclaración de alguno de los puntos de aquél. |