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Presentación
El Tribunal Laboral de Catalunya inició su actividad como órgano de conciliación y mediación en la solución extrajudicial de conflictos laborales a mediados del año 1992. Desde entonces, el número de resoluciones dictadas por el Tribunal ha ido creciendo anualmente, y hasta hoy el número total de procedimientos arbitrales tramitados por este órgano supera los 130. Estas cifras, que conjuntamente con el total de procedimientos conciliatorios tramitados ascienden a 1.950, nos permiten afirmar que el Tribunal Laboral de Catalunya es hoy una realidad consolidada como órgano de mediación entre empresarios y trabajadores.
La edición de carácter anual de los laudos del Tribunal Laboral de Catalunya responde a la voluntad de dar a conocer las circunstancias en las que se desarrollan los procedimientos arbitrales tramitados por el Tribunal y las resoluciones dictadas al efecto. Pensamos que esta publicación puede interesar a empresarios y a trabajadores e, indiscutiblemente, a los profesionales del derecho laboral, ya que describe tanto las materias objeto de arbitraje, como los criterios que sigue el Tribunal en cada caso o la resolución que se deriva de cada intervención arbitral.
Con esta edición de los laudos del Tribunal Laboral de Catalunya, ya son cuatro las publicaciones que recopilan las resoluciones dictadas por este órgano desde 1992, que se han difundido y dirigido a las personas que forman parte del mundo laboral. El compendio de todos estos laudos nos muestra la importante contribución del Tribunal en las relaciones entre empresas y trabajadores en Catalunya, evitando conflictos innecesarios.
Comité paritario de interpretación, aplicación y seguimiento
del Acuerdo Interprofesional de Catalunya
PAB 324/97
Laudo arbitral dictado el 9 de enero de 1998, por Gregorio Granados de la Hoz, miembro del cuerpo de
árbitros del Tribunal Laboral de Catalunya, como vía de solución al conflicto existente en la empresa PATSA
Vista y examinada por el árbitro designado por la común voluntad de las partes, manifestada en convenio arbitral de fecha 15 de diciembre de 1997, la cuestión sometida a su decisión, resulta lo siguiente:
I. HECHOS
Primero. El 17 de octubre de 1997 se alcanzó un acuerdo entre la dirección de PATSA y el comité de empresa de la indicada mercantil, dentro del período de consultas correspondiente al expediente de regulación de ocupación 391/97, por el que se solicitaba de la autoridad laboral la suspensión de los contratos de trabajo de los empleados de PATSA durante un período de 4 meses (inicialmente, la peticionaria había solicitado 6 meses), con el fin de realizar reformas en las instalaciones del parque de atracciones para su posterior reapertura en mejores condiciones de servicio y competitividad.
Segundo. En virtud de dicho acuerdo el período de suspensión de contratos se extiende desde el lunes 3 de noviembre de 1997 hasta el 2 de marzo de 1998, ambos inclusive, comprometiéndose la dirección del parque a no solicitar prórroga de dicho expediente, en ninguna circunstancia. La Delegació Territorial de Treball de Barcelona dictó resolución administrativa en los términos descritos, el 27 de octubre de 1997.
Tercero. En el punto 4º del acuerdo ya repetido se establecen condiciones tendentes a beneficiar a personas con problemas de carencia de cotización durante los últimos 6 años. También se crea un comité paritario para el seguimiento del expediente, y también para tratar del número e identificación de trabajadores que, por diferentes razones, hubiesen de ser desafectados en un momento dado, requiriéndose el acuerdo de ambas representaciones en el comité para la efectividad de las desafectaciones y para la ausencia de tal acuerdo existe una remisión a la previa mediación y posterior arbitraje en el Tribunal Laboral de Catalunya. Asimismo, se contienen otros compromisos que no se transcriben aquí por no ser relevantes para la cuestión a dirimir.
Cuarto. El 19 de noviembre de 1997 se reunió el comité paritario para tratar, entre otros asuntos, de la pretensión de la dirección de PATSA de desafectar a las siguientes personas:
– A.M.P. (ingeniero superior y director técnico)
– M.A.F. (responsable de marketing, sin titulación universitaria acreditada)
– V.F.M. (responsable de restauración)
– C.L.J. (coordinador de operaciones)
Tal pretensión encontró el rechazo de la representación de los trabajadores, no llevándose a cabo la desafectación y dirigiéndose como estaba previsto, al Tribunal Laboral de Catalunya para la solución del conflicto.
II. RESUMEN DE LAS POSICIONES DE AMBAS REPRESENTACIONES
Reunidas las partes en la sede del Tribunal Laboral de Catalunya, el pasado día 22 de diciembre de 1997, se expone por el árbitro la inminencia de las fechas navideñas, con su secuela de días feriados y la dificultad de resolver con celeridad, por lo que se acordó (documentándose lo acordado en acta extendida en dicho acto y firmada por ambas representaciones) conceder un aplazamiento (dentro de los términos establecidos en el reglamento de actuación del Tribunal Laboral de Catalunya) hasta el día 9 de enero de 1998, en que se hará entrega del laudo a las partes. También en dicho acto, además de expresar verbalmente las alegaciones que tuvieron a bien las partes, se hizo entrega formal de las redactadas por la representación de los trabajadores siendo remitidas al árbitro por medio de fax, al día siguiente, las de la dirección. Ambas obran en el expediente PAB 324/97.
Primero. Por la dirección de PATSA se argumenta in extenso la necesidad de proceder a la desafectación de las personas indicadas, durante la vigencia del ERO 391/97, y a partir de la fecha expresada, o sea el 19 de noviembre de 1997, explicando las razones existentes con respecto a cada uno de los cuatro empleados antes mencionados. Así respecto a,
A.M.P., se expresa que como director técnico e ingeniero superior es el responsable del correcto funcionamiento de los servicios e instalaciones, debiendo orientar las tareas de mantenimiento y reparación necesarias para garantizar la seguridad de los usuarios de las instalaciones en el momento de su nueva puesta en marcha el próximo 3 de marzo de 1998. También su cargo le obliga a realizar gestiones ante organismos públicos (Departament d’Indústria, Ajuntament, etc.) y a realizar o supervisar proyectos del futuro del parque, firmarlos y presentarlos a los oportunos visados en las corporaciones profesionales correspondientes.
M.A.F., se le encomienda el cálculo de previsiones de visitantes e ingresos del parque, definición del producto o de los productos, objetivos, estudios de mercado en las temporadas (alta y baja), relaciones con los medios de comunicación, entidades lúdicas, agencias de viajes, etc.
V.F.M., como responsable de la restauración interna se le atribuye el control de las instalaciones gastronómicas de fuera del recinto del parque, planificación de la oferta para los distintos centros de hostelería (Café de la Plaza, Restaurante La Masía, –el cual tuvo en diciembre cierta actividad restauradora–, y otros locales); visitas a clientes potenciales, contratación de banquetes con motivo de bodas, bautizos, convenciones, etc., lo que le obliga a una relación continuada con clientes individuales, agencias de viajes y otros operadores en este campo profesional.
C.L.J., su función consiste en coordinar los múltiples aspectos de la explotación, en el sentido descrito para su categoría profesional en el convenio colectivo, cuyo relato no es útil en este momento.
Segundo. La representación de los trabajadores expresa su total oposición a la desafectación solicitada y rebate (tanto verbalmente como por escrito de alegaciones) los argumentos de las partes en relación con cada interesado. Así, y resumidamente, respecto a:
A.M.P., manifiesta que su aportación profesional no es necesaria en situación de parque cerrado.
V.F.M., considera también injustificada su desafectación pues, según argumenta, las funciones de contratación de restauración en La Masía las hace cualquiera de los trabajadores (tomar encargos personal o telefónicamente), en situación de parque abierto.
M.A.F., en tanto no se procede a la elaboración del plan de viabilidad, no es relevante la actuación individual de este trabajador, no quedando justificada su desafectación.
C.L.J., destaca que su actividad profesional está totalmente vinculada a la situación de parque abierto, al corresponderle la organización de los turnos de trabajo del personal, asignación de efectivos, atención a las reclamaciones, etc., por lo que es difícil aceptar su desafectación en estos momentos.
Finalmente, en la última de sus alegaciones se destaca que las cuatro personas mencionadas pertenecen a las categorías profesionales más elevadas de la empresa, con la correspondiente consecuencia de retribuciones más altas que las del resto del personal, por lo que su desafectación tendría incidencia negativa en la delicada economía de la empresa, razón que abona aún más su oposición y entiendo que la situación de desempleo debe ser solidariamente soportada por todo el personal, sin acudir a excepciones referidas a personas de mayores ingresos.
III. CONSIDERACIONES DEL ÁRBITRO
Primera. Se ha visto y examinado toda la documentación aportada por las partes, tal como convenio colectivo vigente, actas de las reuniones en el período consultivo del ERO 391/97, actas del comité paritario, resolución de la autoridad laboral respecto al ERO citado, pliegos de alegaciones de las partes, etc.
Segunda. De modo general hay que considerar si la desafectación pretendida y por el tiempo solicitado (inicialmente, desde el 19 de noviembre de 1997) es positiva para el futuro del parque o no. –Por las razones que después se dirán y en las limitaciones de tiempo y personas, este árbitro estima que sí, o al menos no ha sido probado ni ha llegado al convencimiento de que sea negativa.– Reducido el período de desafectación se reduce consecuentemente el impacto económico como los efectos comparativamente de agravio entre el colectivo de empleados.
Tercera. Debe presumirse la recta intención de la dirección de PATSA de mejorar las condiciones en que se producirá la reapertura del parque en el próximo mes de marzo a través, entre otras actuaciones tendentes al mismo fin, de la desafectación tantas veces repetida así como la cabal evaluación de las consecuencias en la tesorería de la empresa (y también en el clima de relaciones con la totalidad del personal).
Cuarta. Dicho lo anterior a modo de consideraciones genéricas, se ha de entrar en argumentación esgrimida por la representación de los trabajadores sobre las retribuciones del personal a desafectar, entendiendo que si bien es cierto que son superiores a las de la media del conjunto, dadas las tareas de responsabilidad que ejercen y que su cuantía tiene más peso en la tesorería de la empresa, también lo es que no sería éste el criterio determinante a la hora de resolver, adquiriendo mayor relevancia el de obtener mayores y mejores garantías de seguridad en el funcionamiento, captación de clientes, ampliación de los productos ofertados, etc., que todos ellos coadyuvarían a un futuro más despejado para la continuidad del parque y del empleo que genera. En este sentido debe buscarse el punto de equilibrio sospesando equitativamente los intereses opuestos.
Quinta. Para desarrollar mejor el propósito expresado en la anterior, se impone atender separadamente cada uno de los cuatro casos, al presentar características diferenciadas que reclaman particularizada atención. Así, respecto a:
A.M.P., dada su superior calificación profesional y alto cargo ocupado, atendiendo también a las exigencias de seguridad de este tipo de instalaciones lúdicas, así como las relaciones que por su cargo ha de tener con personal del parque, organismos oficiales y demás entidades cara a la próxima reapertura (a menos de 2 meses vista), parece aconsejable su desafectación, teniendo en cuenta el breve período que resta hasta la reapertura, para que pueda realizar las tareas de supervisión de mantenimiento y demás que le corresponden.
M.A.F., atendiendo a las tareas que le corresponderían en el período de desafectación, éstas aparecen como muy genéricas y no quedan suficientemente justificadas como causas para la desafectación, máxime en situación de parque cerrado. Téngase presente, según quedó acreditado el pasado día 22 de diciembre, que sus tareas son auxiliares de las ejecutadas por la dirección/técnico-económica que reside en el exterior de la empresa y a cuyas orientaciones responde la actividad de M.A.F.
C.L.J., su actividad (descrita en el convenio colectivo y en las alegaciones de la empresa) tiene plena justificación en situación de parque abierto, y no en la actual situación, sobretodo que no está afectado a los servicios de reparación y mantenimiento mecánico, eléctrico o de cualquier otra índole, lo que hace difícil proceder a su desafectación.
V.F.M., en cuanto a él es admisible entender que la preparación y puesta a punto de las instalaciones restauradoras y demás propias del ramo de la hostelería, requieren un tiempo previo de adecuación, así como la realización de gestiones, contactos, pequeños estudios, como los ya mencionados que se le encomendarían a este empleado. Sin embargo, atendiendo al tiempo previsible de ejecución de este conjunto de actividades por V.F.M., parece excesiva la desafectación por la totalidad de la jornada, por lo que sería suficiente con una desafectación parcial, por la mitad de la jornada de trabajo de dicho empleado.
En consecuencia de lo anteriormente expuesto y atendiendo por separado cada uno de los cuatro casos que se presentan, dicto el siguiente
Laudo arbitral
Primero. Queda desafectado A.M.P. a partir del 12 de enero del corriente año. (Para atender a las actividades expresadas por la dirección de PATSA.)
Segundo. Queda desafectado en el mismo período que el anteriormente descrito, V.F.M. por el tiempo correspondiente a la mitad de la jornada laboral ordinaria, pudiendo distribuirse la resultante de horas durante el período de desafectación, según convenga para la mejor realización del servicio, poniendo en conocimiento de la representación de los trabajadores la distribución del bloque de horas.
Tercero. No desafectar a los otros dos trabajadores mencionados en este procedimiento arbitral.
El presente laudo arbitral únicamente podrá recurrirse ante los tribunales competentes por cuestiones relacionadas con el procedimiento (falta de citación o de audiencia), aspectos formales de la resolución arbitral (incongruencia) o vulneración de los derechos fundamentales o del principio de norma mínima.
En el plazo de 7 días hábiles a contar desde la notificación del laudo, cualquiera de las partes podrá solicitar al árbitro la aclaración de alguno de los puntos de aquél.
PAB 329/97
Laudo arbitral dictado el 14 de enero de 1998 por Eduardo Alemany Zaragoza miembro del cuerpo de
árbitros del Tribunal Laboral de Catalunya, como vía de solución al conflicto existente en la empresa GSA
ANTECEDENTES DE HECHO
Primero. La empresa GSA ha venido abonando al personal obrero desde 1991 las gratificaciones extraordinarias de junio y Navidad en los importes que para las mismas determinaba el Convenio colectivo de la industria siderometalúrgica de la provincia de Barcelona, vigente en cada momento, añadiendo a cada una de ellas la cantidad fija e invariable de 12.000 pesetas, bajo el concepto de “complemento de paga”.
Segundo. Hasta 31 de diciembre de 1995, el importe de las dos gratificaciones extraordinarias fijadas por el convenio colectivo para el grupo obrero era el equivalente a 30 días de salario base o mínimo de convenio más una cantidad lineal.
Tercero. “El complemento de paga” abonado por la empresa tenía como finalidad compensar el cese en la entrega del lote de Navidad, así como aproximar el importe de las gratificaciones extraordinarias al salario de un mes, máxime cuando administrativos y técnicos ya venían percibiendo las pagas en idéntica cuantía a una mensualidad.
Dicho complemento lo acordó la empresa de forma voluntaria y unilateralmente.
Cuarto. El convenio colectivo para los años 1996-1999, modificó sustancialmente la estructura salarial hasta entonces vigente, incorporando al salario base el plus convenio y estableciendo un nuevo sistema de pago de las gratificaciones extraordinarias para que, de forma gradual, su importe se equipare al del salario convenio.
Quinto. Tras la entrada en vigor del convenio colectivo de 1996, la empresa procede al abono de los atrasos dimanantes de la aplicación de las nuevas condiciones retributivas y abona la paga extra de Navidad de ese año en los importes fijados por las nuevas tablas, los cuales son superiores a los que venían percibiendo los trabajadores y procediendo a la compensación denominada complemento de paga.
Sexto. Los trabajadores no están de acuerdo con la compensación que pretende realizar la empresa ya que a lo largo de estos años nunca ha sido dicha cantidad objeto de compensación o absorción y consideran que se trata de un derecho adquirido.
Séptimo. La representación de los trabajadores mediante escrito de 2 de diciembre de 1997 instó ante el Tribunal Laboral de Catalunya el trámite de conciliación y mediación.
Realizada el acta de conciliación el día 16 de diciembre de 1997 se dio por finalizada con el resultado de acuerdo en los siguientes términos:
«1. Ambas partes se someten al trámite de arbitraje previsto en los artículos 11 y siguientes del Reglamento de funcionamiento del Tribunal Laboral de Catalunya y a cuyos efectos nombran, por unanimidad, a Eduardo Alemany Zaragoza, miembro del cuerpo de árbitros del Tribunal Laboral de Catalunya.
2. La cuestión a determinar que es objeto del arbitraje al que se someten ambas representaciones se concreta en las siguientes cuestiones:
«Determinar si el complemento de gratificación extraordinaria que la empresa ha venido abonando desde 1991 en la cantidad de 12.000 pesetas por paga tiene la consideración de absorbible y/o compensable en virtud de la establecida en el Convenio provincial de la industria siderometalúrgica de la provincia de Barcelona. Y en consecuencia, determinar si la empresa debe abonar a los trabajadores las diferencias que reclaman en relación con las pagas de Navidad de 1996 y junio 1997 y, en su caso, de paga de Navidad de 1997.»
Octavo. El arbitraje a que se someten ambas representaciones tiene calidad de arbitraje en derecho, dejando constancia expresa de que el laudo arbitral que se dicte tendrá efectos vinculantes, de acuerdo con la legislación, comprometiéndose a estar y pasar por lo que en él se establezca.
Noveno. Las partes fueron oídas por el árbitro designado, habiéndose reunido con ellas en los locales del Tribunal Laboral de Catalunya el día 12 de enero, dando cumplimiento al trámite de audiencia, manifestando lo que consideraron a bien en apoyo de sus posicionamientos y aportando cuanta documentación estimaron pertinente, de la cual se levantó la correspondiente acta que fue firmada por todos los asistentes.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero. El conflicto objeto de arbitraje versa en determinar si el importe de las gratificaciones extraordinarias del personal obrero debe ser el establecido por el convenio colectivo, o bien, si por el contrario, le debe ser adicionado el denominado “complemento de paga” abonado por la empresa hasta junio de 1996 por tener el carácter de condición más beneficiosa, sin que sea posible su compensación.
Ello obliga a examinar los preceptos del Convenio colectivo de la industria siderometalúrgica, relativos a las gratificaciones extraordinarias y la compensación absorción.
Segundo. De la lectura e interpretación literal del artículo 6.2 y de la disposición adicional 2ª se desprende que los aumentos concedidos voluntariamente o a cuenta del convenio, por las empresas durante la vigencia del anterior convenio o cualquier otra norma legal sustitutoria del mismo, serían absorbibles y compensables con las mejoras pactadas en el presente convenio con la excepción establecida en la cláusula adicional 2ª que limita la posibilidad de compensar y absorber a los aumentos concedidos a partir de 1 de julio de 1995 o 1 de julio de 1996 según se trate del primer o segundo año de vigencia del convenio.
No obstante lo anterior, el artículo 44.3 del mismo cuerpo legal en el que se establece la forma de determinar el importe de las gratificaciones extraordinarias en cada uno de los años de vigencia del convenio, manifiesta de forma expresa, que no serán de aplicación los importes establecidos en las tablas de pagas extraordinarias a aquellas empresas que viniesen abonando a sus trabajadores una cuantía igual o superior a la que resulta el convenio. Por lo tanto hay que entenderlo como una exclusión de la limitación a la compensación y absorción establecida en la disposición adicional 2ª, por lo que cuando la cifra abonada por la empresa sea inferior a la establecida en las tablas, deberá estarse al valor de estas últimas.
Todo ello siempre y cuando el complemento que abone la empresa se circunscriba exclusivamente en tiempo y ubicación a las gratificaciones extraordinarias sin que pueda extrapolarse a ningún otro concepto del convenio.
Esa fue no sólo la letra sino el espíritu del artículo 44.3 del convenio que suscribieron las partes.
Tercero. De las alegaciones vertidas en la reunión arbitral ambas partes coinciden que respecto a un especialista la cantidad que percibían en cada una de sus gratificaciones extraordinarias era de 97.900 pesetas más 12.000 pesetas en concepto de complemento de paga, haciendo un total en junto de 109.900 pesetas.
Desde julio de 1996 la retribución para un especialista viene fijada en las tablas del convenio en 110.213 pesetas, importe que ha sido abonado por la empresa, según se desprende de las hojas de salario aportadas, lo que supuso un incremento de 313 pesetas respecto al valor que hasta entonces había venido liquidando.
De estimarse la tesis de la representación social, el adicionar el complemento de paga al salario fijado para las gratificaciones en convenio representaría lo que denomina la doctrina y la jurisprudencia un enriquecimiento injusto.
En razón de todo lo expuesto se emite el siguiente
LAUDO ARBITRAL
Primero. El artículo 6.2 y la disposición adicional 2ª del Convenio colectivo de la industria siderometalúrgica de la provincia de Barcelona no son de aplicación a las gratificaciones extraordinarias en la forma que argumenta la representación social ya que el artículo 44.3 del mismo cuerpo legal permite compensar cualquier cantidad que, expresamente y de forma voluntaria, se haya venido abonando en las gratificaciones extraordinarias y sólo en ellas, salvo que fueran iguales o superiores a las fijadas en la tablas salariales vigentes en cada momento.
Segundo. El importe a abonar a los trabajadores debe, por tanto, quedar configurado de acuerdo con las cantidades fijadas en el convenio colectivo mencionado.
Tercero. Únicamente procedería, de no haberlo efectuado ya la empresa, el abono de la diferencia entre el importe de las gratificaciones extraordinarias, incluido el complemento de paga, abonadas con anterioridad a la entrada en vigor del presente convenio, y el actual.
Este es el laudo que, según su mejor saber y entender, arbitrando en derecho, emite el árbitro abajo firmante.
El presente laudo arbitral únicamente podrá recurrirse ante los tribunales competentes por cuestiones relacionadas con el procedimiento (falta de citación o de audiencia), aspectos formales de la resolución arbitral (incongruencia) o vulneración de los derechos fundamentales o del principio de norma mínima.
En el plazo de 7 días hábiles a contar desde la notificación del laudo, cualquiera de las partes podrá solicitar al árbitro la aclaración de alguno de los puntos de aquél.
PAB 304/97
Laudo arbitral dictado el 20 de enero de 1998 por Francisco Javier Moreno Burgos, Marisol Morales de Cano, Eduardo de Paz Fuertes y Javier Agudo LÁzaro, miembros de la DelegaciÓn de Barcelona del Tribunal Laboral de Catalunya, como vÍa de soluciÓn al conflicto existente en la empresa IP
ANTECEDENTES DE HECHO
Primero. El día 18 de noviembre de 1997, el comité de empresa de IP presentó escrito introductorio al trámite de conciliación y mediación ante este Tribunal Laboral de Catalunya, que fue registrado con el número PCB 295/97.
Segundo. El tema sometido a conciliación y mediación, según consta en el escrito introductorio es el siguiente:
«No acuerdo con la dirección de la empresa de los tiempos de las tareas de anexo 1:
A050 Coser vistas
A100 Coser espaldas
A400 Marcar y recortar cuellos
F830 Preparación bolsillos
H770 Recortar bolsillos
H630 Pespunte adorno
G060 Coser codos
Q320 Cadeneta
Q340 Planchar solapas
W045 Planchar cantos
W700 Planchar solapas».
Tercero. Debidamente citadas las partes fue intentada la mediación y conciliación del Tribunal Laboral de Catalunya el día 26 de noviembre de 1997, concluyendo ésta con el resultado de acuerdo, en los términos que a continuación se transcriben:
«Primero. Ambas partes se someten expresamente al trámite de arbitraje previsto en los artículos 11 y siguientes del Reglamento de funcionamiento del Tribunal Laboral de Catalunya, y a los efectos nombran, por unanimidad, a la propia Delegación de Barcelona del Tribunal Laboral de Catalunya que ha conocido del procedimiento de conciliación y mediación.
Segundo. La cuestión a dirimir que es objeto del arbitraje al que se someten ambas representaciones se concreta en lo siguiente:
«Determinar la producción a actividad normal de las operaciones que se relacionan a continuación:
A050 Coser vistas
A100 Coser espaldas
A400 Marcar y recortar cuellos
F830 Preparación bolsillos
H770 Recortar bolsillos
H630 Pespunte adorno
G060 Coser codos
Q320 Cadeneta
Q390 Planchar solapas
W046 y W047 Planchar cantos
W697 y W698 Planchar solapas».
Tercero. El arbitraje al que se someten ambas representaciones tiene calidad de arbitraje de derecho.
Cuarto. Con la firma de la presente acta de conciliación y mediación que refleja el acuerdo entre las partes se da por formalizado el convenio arbitral.
Quinto. Con el presente acto de conciliación se da cumplimiento al trámite de audiencia previsto en el Reglamento de funcionamiento del Tribunal Laboral de Catalunya.
Sexto. La Delegación de Barcelona del Tribunal Laboral de Catalunya solicitará, en función de las competencias asignadas por el Reglamento de funcionamiento, informe pericial a la Comisión técnica de organización del trabajo, que tendrá la consideración de documento interno para uso exclusivo de los miembros de la propia Delegación, no formando parte, por tanto, del presente expediente.
Séptimo. Ambas representaciones dejan constancia expresa de que el laudo arbitral que se dicte como consecuencia del arbitraje al que se someten voluntaria y expresamente, tendrá efectos vinculantes, de acuerdo con la legislación, comprometiéndose a estar y pasar por lo que en él se establezca.»
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
I) El Tribunal Laboral de Catalunya es competente para conocer y resolver el presente procedimiento arbitral, a tenor de lo previsto en el Acuerdo Interprofesional de Catalunya de 7 de noviembre de 1990, en el Reglamento de funcionamiento del propio Tribunal y al amparo de lo establecido en los artículos 63 y 153 de la vigente Ley de procedimiento laboral.
II) A tenor de lo previsto en el punto 8º del artículo 12 del Reglamento de funcionamiento del Tribunal Laboral de Catalunya, éste solicitó a la Comisión técnica de organización del trabajo del mismo informe pericial sobre la controversia planteada.
III) La Comisión de técnicos se personó en la empresa, por primera vez el 3 de diciembre de 1997, para recabar información de las partes sobre el objeto de controversia y establecer el plan de trabajo, teniendo en cuenta la programación de la empresa.
La dirección de la empresa solicitó un período de tiempo para poder especificar la metodología del trabajo de las operaciones sometidas a controversia.
IV) El día 9 de diciembre de 1997, se recibió en el Tribunal Laboral de Catalunya documento remitido por la dirección y el comité de empresa de IP, en el cual concedían a la Comisión de técnicos del Tribunal Laboral de Catalunya una ampliación en la entrega del informe, hasta el día 7 de enero de 1998, debido a que estaba pendiente de entrega los métodos y tiempos.
Asimismo, solicitaban a este Tribunal incluir en el sometimiento a arbitraje, la operación “W700 Planchar solapas” para determinar la producción a actividad normal de la operación.
Una vez constatada que la no inclusión de la mencionada operación se debía a un error de transcripción a la hora de relacionar las operaciones sometidas a arbitraje en el acta de conciliación y mediación, la Delegación de Barcelona del Tribunal Laboral de Catalunya acuerda, para subsanar dicho error, incluir dicha operación en las cuestiones sometidas a arbitraje.
V) La dirección de la empresa y el comité acuerdan nuevamente conceder una ampliación del plazo de entrega del informe por parte de la Comisión de técnicos al Tribunal Laboral de Catalunya, fijando como fecha de entrega del mismo el 19 de enero de 1998, debido a la necesidad constatada de la Comisión de técnicos de realizar un estudio complementario.
Por todo cuanto antecede, se dicta el siguiente
LAUDO ARBITRAL
La producción a actividad normal de las operaciones que se relacionan a continuación es la siguiente:
|
Operación |
Tiempo normal en minutos |
P.H. |
|
A050 Coser vistas |
1,60 |
37,5 |
|
A100 Coser espaldas |
0,56 |
107 |
|
A400 Marcar y recortar cuellos: |
Tela lisa
Tela a rayas
Tela a cuadros
|
0,84
0,96
1,03 |
71
62,5
58 |
|
F830 Preparación de bolsillos |
0,96 |
62,5 |
|
H770 Recortar bolsillos |
1,35 |
44,4 |
|
H630 Pespunte adorno |
0,74(*) |
81 |
|
G060 Coser codos |
1,57 |
38 |
|
Q320 Cadeneta: |
2 Aberturas-Rayas
S/Abertura-Rayas
|
3,56
3,06 |
17
19,6 |
|
Q390 Planchar solapas |
1,52 |
39,5 |
|
W046 y W047 Planchar cantos |
1,32 |
45,5 |
|
W697 y W698 Planchar solapas manual |
1,59 |
37,7 |
|
W700 Planchar solapas automático: |
S/Trapo
C/Trapo
|
1,15
1,32 |
52
45,5 |
(*) En este tiempo no están incluidos los arreglos que por fallos en el trabajo se producen.
El laudo únicamente podrá recurrirse ante los tribunales competentes por cuestiones relacionadas con el procedimiento (falta de citación o de audiencia), aspectos formales de la resolución arbitral (incongruencia) o vulneración de los derechos fundamentales o del principio de norma mínima.
En el plazo de 7 días hábiles a contar desde la notificación del laudo, cualquiera de las partes podrá solicitar al árbitro o árbitros la aclaración de alguno de los puntos de aquél.
PAB 8/98
Laudo arbitral dictado el 3 de febrero de 1998 por María José Abella Mestanza, miembro del cuerpo de
árbitros del Tribunal Laboral de Catalunya, como vía de solución al conflicto existente en la empresa CSA
La representación legal de la empresa CSA y el comité de empresa de dicha compañía han acordado someterse al arbitraje del Tribunal Laboral de Catalunya para dirimir la siguiente cuestión:
«En función de lo acordado entre la representación legal de los trabajadores y la empresa, así como las condiciones laborales del trabajador J.J.S.C. derivadas de una conciliación judicial en materia de clasificación profesional, y posterior sentencia, determinar cuál es el orden de sustitución en caso de baja de conductores del servicio de recogida de basuras».
ANTECEDENTES
I. CSA realiza el servicio de limpieza viaria y recogida domiciliaria de basuras del municipio de Santa Coloma de Gramenet en virtud del concierto celebrado con el Ayuntamiento de aquella ciudad.
II. Cuando en 1986 se inició la recogida domiciliaria de basuras mediante contenedores, se redujo el número de camiones afectos al servicio, y se redujo asimismo la dotación de cada uno de los camiones que siguieron prestándolo.
Los camiones pasaron de 8 a 6, y las dotaciones de 1 conductor y 3 peones por camión, a 1 conductor y 2 peones.
Se produjo por consiguiente, un excedente de personal en el servicio de recogida de basuras, de 2 conductores y 12 peones, que la empresa destinó al servicio de limpieza viaria, y a los que en un primer momento dejó de abonar el llamado “plus anterior y posterior festivo” que, conforme al convenio aplicable, devengaban únicamente los adscritos al servicio de recogida de basuras.
III. Consecuencia de la anterior modificación, a la que se unieron otros motivos, el comité de empresa de CSA promovió conflicto, que concluyó mediante laudo arbitral dictado en 2 de febrero de 1987, en el expediente de referencia “Relacions Col·lectives: Vagues 78/86”, en el que, en su parte bastante, se resolvió:
«Autorizar a la empresa la modificación de las condiciones de trabajo, en los términos siguientes:
La permanencia en el turno nocturno vendrá determinada por la antigüedad en el mismo y con carácter rotativo entre todos los que con anterioridad estaban adscritos a dicho turno y en períodos anuales.
Los trabajadores que pasen a prestar sus servicios en jornada diurna, dejarán de percibir el plus de nocturnidad y seguirán percibiendo el denominado anterior y posterior festivo».
IV. Tras el dictado del laudo arbitral, el comité de empresa de CSA suscribió, en fecha 6 de marzo 1987, una relación de personal y categorías, validando el número y calidad de las personas a las que les era de aplicación el reconocimiento de derecho contenido en el laudo. Forman parte de dicha relación, que la representación de la empresa acepta expresamente –puesto que es quien la aporta al expediente–, los 8 conductores y 24 peones que formaban parte de la plantilla de CSA a la fecha de su dictado, afectos al servicio de recogida de basuras. Todos quienes la integraban, por tanto, antes de la modificación autorizada por el laudo.
V. En 28 de mayo 1992 la representación de la empresa y el comité de empresa suscribieron unos acuerdos colectivos por los que convinieron el orden y sistema de las coberturas de ausencias del personal del servicio de recogida de basuras. En su parte bastante convinieron:
«En caso de baja de un conductor o peón del servicio de recogida de basuras, su puesto será cubierto por el conductor o peón, según tabla anexa. Si por cualquier razón, hubiesen más puestos a sustituir por bajas que personas hay en esta relación, la sustitución se efectuará por el conductor o peón más antiguo según categoría».
A dicho documento de acuerdos se anexa relación separada de peones y conductores a los que les será de aplicación el orden de preferencias resultante de los acuerdos.
VI. En fecha no determinada de 1994, el trabajador J.J.S.C., que ostentaba la categoría de peón, y que en cuanto tal formaba parte de la relación de trabajadores afectados por el laudo de 2 de febrero 1987 (antecedente III anterior), dedujo demanda de clasificación profesional, que correspondió al Juzgado de lo Social número 14 de Barcelona, siendo tramitada a los autos número 417/1994.
En dicho procedimiento, en fecha 6 de julio 1994, siendo partes J.J.S.C. y la empresa CSA se alcanzó conciliación en los siguientes términos:
«La parte demandada ofrece en conciliación que el actor continúe haciendo sustituciones de conductor cuando existan vacantes temporales, y cuando se produzca la primera vacante de puesto de trabajo de conductor, que actualmente son 13 puestos y 15 conductores, es decir, cuando los conductores sean inferiores a 13, salvo ampliación de los puestos de trabajo de conductor, será ocupada por el actor (...). El actor acepta el ofrecimiento de la empresa en los términos citados».
VII. En noviembre de 1996 el trabajador J.J.S.C. dedujo demanda jurisdiccional en materia de reconocimiento de derecho, que correspondió al Juzgado de lo Social número 6 de Barcelona, y se tramitó a los autos número 1086/96.
En dicho procedimiento se dictó sentencia, en 26 de septiembre de 1997, en la que como hechos probados se declararon los siguientes:
«2. El actor tiene reconocida la categoría de chófer desde el mes de junio de 1995, como consecuencia del cumplimiento del acta de conciliación celebrada ante el Juzgado de lo Social 14, autos 417/94.»
Hecho probado manifiestamente erróneo puesto que, ni el acta de conciliación tiene fecha de junio de 1995, –sino de julio de 1994–, ni en ella se reconoce a la parte actora la categoría profesional de chófer. Lo único que se ofrece, y el actor acepta, es “continuar haciendo sustituciones de conductor cuando existan vacantes temporales”, lo cual no es, desde luego, el reconocimiento de la categoría.
Sigue declarando la sentencia del Juzgado de lo Social número 6:
«3. La empresa, una vez reconocida la categoría profesional de chófer, ha procedido a absorber el concepto salarial que percibía hasta la fecha denominado anterior y posterior festivo en la cuantía de 18.049 pesetas mensuales.
4. El plus anterior y posterior festivo viene regulado en el artículo 11, apartado F del convenio colectivo de empresa el cual ostenta la condición de ad personam por lo que el mismo no puede ser absorbido ni compensado por aplicación del artículo 3 del convenio colectivo (...).»
En base a ello se resuelve estimar la demanda, reconociendo el derecho de J.J.S.C. a percibir el plus anterior y posterior festivo, condenando a la empresa a estar y pasar por tal declaración y al abono de las cantidades que procedan en concepto de atrasos.
VIII. La representación de la empresa admite que una vez declarado el derecho de J.J.S.C. a percibir el complemento anterior y posterior festivo por la sentencia del Juzgado de lo Social número 6, ha priorizado a dicho trabajador, respecto de los demás, en la sustitución de bajas de conductores; de manera que prescindiendo de su antigüedad en la empresa y en la categoría, es él llamado en primer lugar para cubrir las ausencias temporales de otros conductores.
IX. En este estado de las cosas, el comité de empresa de CSA se dirige al Tribunal Laboral de Catalunya en fecha 30 de diciembre de 1997 mediante escrito introductorio al trámite de conciliación y mediación.
Intentada la conciliación ante la Delegación de Barcelona del Tribunal Laboral de Catalunya en fecha 15 de enero de 1998, el acto concluyó con acuerdo de las partes en el sentido de someterse al arbitraje del Tribunal para la resolución de la controversia.
X. Designado el árbitro en el propio acto de la conciliación, y aceptada por mí la designación, fueron convocadas las partes en trámite de audiencia para el día 26 de enero de 1998, fecha en que comparecieron ambas representaciones defendiendo sus respectivos puntos de vista.
Las partes concretaron sus posiciones en los siguientes términos.
«a) La representación de los trabajadores estima que la actuación de la empresa, llamando en primer lugar a J.J.S.C. para la sustitución de las bajas de conductor conculca los acuerdos colectivos de 28 de mayo de 1992 y el artículo 11 del convenio colectivo de la empresa, e invoca la aplicación de los preceptos que indica en su escrito introductorio que ratifica.
b) La representación de la empresa sostiene que no se quebranta el espíritu ni la letra de los acuerdos de 1992, ni el artículo 11 del convenio, puesto que el trabajador priorizado ya formaba parte de la plantilla de excedentes de 1986, estando incluido –con la categoría de peón– en la relación que en aquella fecha se confeccionó; por lo que cuenta con antigüedad suficiente para ser llamado en primer lugar.»
FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero. Pese a la introducción de toda la serie de elementos de los que se ha dejado constancia en los antecedentes, es preciso centrar el problema resaltando que la única cuestión sometida a arbitraje es la posible incidencia de la conciliación de 6 de julio de 1994, celebrada en los autos número 417/1994 del Juzgado de lo Social número 14 de Barcelona, y de la sentencia de 26 de septiembre de 1997, del Juzgado de lo Social número 6, autos número 1086/96, en los acuerdos colectivos de 14 de mayo de 1992. Dicho en otra forma, la virtualidad de la transacción y de la resolución citadas para alterar, o en cualquier forma modificar, lo convenido entre empresa y comité de empresa.
Segundo. A efectos clarificatorios, una primera cuestión ha de despejarse: la de los efectos del laudo arbitral de 2 de febrero de 1987, y su permanencia, con relación a la lista que se anexionó a dicho laudo, sin formar parte del mismo, en la que se incluye el trabajador J.J.S.C., con la categoría profesional de peón.
De su simple lectura se evidencia que el laudo reguló la permanencia en el servicio de recogida de basuras de un determinado número de trabajadores respecto del total que venían efectuando este servicio hasta 1986. Y resolvió la permanencia aplicando el criterio de antigüedad, por lo que los menos antiguos pasaron al servicio de limpieza viaria. En ningún momento se planteó ni resolvió la cuestión de las sustituciones de las bajas temporales, que es precisamente el objeto del presente conflicto.
La relación de personal que se anexionó al laudo incluye la totalidad de los trabajadores que en 1986 –antes de la modificación de condiciones que con el laudo se autorizó– estaban afectos al servicio de recogida de basuras domiciliaria, y por tanto, tiene por objeto definir nominativamente a los beneficiarios de la condición más beneficiosa de seguir percibiendo el plus “anterior y posterior festivo”, como complemento ad personam, exactamente igual que hoy lo hace el anexo del convenio colectivo bajo el título “Relación nominal de los trabajadores con derecho a la percepción del plus anterior y posterior a festivo en concepto ad personam artículo 11, apartado F”, en desarrollo, dicho sea de paso, no del artículo 11, sino del artículo 12, apartado F del convenio de la empresa.
Ni laudo, ni relación anexa, tienen por tanto incidencia ninguna en el conflicto sometido a arbitraje, que no es otro que el orden a seguir en la sustitución de las ausencias temporales; materia no contemplada en el laudo que, además, no tiene naturaleza de acuerdo interpartes.
Tercero. El orden de llamada y la preferencia a seguir en las sustituciones temporales de bajas de personal adscrito al servicio de recogida de basuras no se regula más que en los acuerdos colectivos de 14 de mayo de 1992. Ni siquiera en el convenio colectivo, cuyo invocado artículo 11 se refiere, entre otras cosas, a las suplencias “de vacaciones”, pero no a la sustitución de las bajas.
El acuerdo de 1992 contiene dos relaciones separadas para cubrir dichas sustituciones: una de peones y otra de conductores.
J.J.S.C. no figura en ninguna de ellas: ni en calidad de peón, –categoría que detentaba en 1992, a la fecha en que se suscribieron–, ni en calidad de conductor.
Dichos acuerdos vienen a configurar una nueva condición más beneficiosa en favor de los trabajadores en ellos relacionados: el derecho a ser llamados en primer lugar, con respeto del orden indicado.
Cuarto. La sentencia de 26 de septiembre de 1997 del Juzgado de lo Social número 6, autos número 1086/96 no puede tener incidencia ninguna sobre el contenido de los acuerdos de 14 de mayo de 1992, puesto que dicha sentencia se limita a resolver sobre el derecho del J.J.S.C. a seguir percibiendo un determinado complemento salarial, al que el convenio colectivo de la empresa reconoce carácter ad personam.
No guarda por consiguiente relación ninguna ni con las sustituciones, ni con el orden de prelación.
Quinto. Por lo que se refiere a la conciliación de 6 de julio de 1994, alcanzada entre la empresa y J.J.S.C. ante el Juzgado de lo Social número 14, en los autos 417/1994, no admite duda ninguna que carece de toda virtualidad para alterar o modificar el contenido de los acuerdos colectivos de 14 de mayo de 1992.
Su naturaleza jurídica, obviamente contractual conforme al artículo 1809 del Código civil, impide que sus efectos trasciendan más allá de las partes que la otorgaron, según establece el artículo 1257 del propio Código: “Los contratos sólo producen efecto entre las partes que los otorgan”.
Cualesquiera que fueran los acuerdos individuales negociados y suscritos entre CSA y J.J.S.C., no podrían modificar, ni en forma alguna interferir en el conjunto de derechos y obligaciones que rigen las relaciones entre la empresa y el resto de su personal, resultantes de otros convenios o acuerdos.
Sexto. No se discute la validez y vigencia de los acuerdos colectivos de 14 de mayo de 1992, respecto de los cuales basta con aplicar el principio general del pacta sunt servanda.
En consecuencia, de conformidad con los antecedentes y fundamentos de derecho expuestos, dicto el siguiente,
LAUDO ARBITRAL
1. El orden de sustitución en caso de baja de conductores del servicio de recogida de basuras es el establecido en los acuerdos de 14 de mayo de 1992, suscritos entre la empresa CSA y el comité de empresa.
2. Al trabajador J.J.S.C., que no figura nominativamente relacionado en dichos acuerdos, le es de aplicación el párrafo siguiente: “si por cualquier razón hubiese más puestos a sustituir por bajas, que personas hay en esta relación, la sustitución se efectuará por el conductor o peón más antiguo según categoría”.
Conforme a ello, debe situársele tras el último de los conductores existentes en la plantilla, en la fecha en que se le reconoció la categoría profesional de conductor.
El presente laudo arbitral únicamente podrá recurrirse ante los tribunales competentes por cuestiones relacionadas con el procedimiento (falta de citación o de audiencia), aspectos formales de la resolución arbitral (incongruencia) o vulneración de los derechos fundamentales o del principio de norma mínima.
En el plazo de 7 días hábiles a contar desde la notificación del laudo, cualquiera de las partes podrá solicitar al árbitro la aclaración de alguno de los puntos de aquél.
PAB 40/98
Laudo arbitral dictado el 18 de febrero de 1998 por Eduardo de Paz Fuertes, Francisco Javier Moreno Burgos, Fernando Albisu Codina y Javier Agudo Lázaro, miembros de la Delegación de Barcelona del Tribunal Laboral de Catalunya, como vía de solución al conflicto existente en la empresa PMSA
ANTECEDENTES DE HECHO
Primero. El día 11 de febrero de 1998, G.A.V., apoderado y J.B.M., secretaria del comité de empresa de PMSA presentaron convenio de sometimiento expreso y voluntario de trabajadores y empresarios al trámite de conciliación y mediación ante este Tribunal Laboral de Catalunya, que fue registrado con el número PCB 29/98.
Segundo. El tema sometido a conciliación y mediación, según consta en el convenio de sometimiento expreso y voluntario de trabajadores y empresarios al trámite de conciliación y mediación es el siguiente:
«Desacuerdos en materia de turnicidad».
Las partes no han alcanzado acuerdo en las compensaciones que deban percibir los trabajadores por la modificación pactada. La empresa ha ofrecido dos tipos de compensaciones, consistentes en que:
a) El personal de la actual plantilla de la empresa afectado por los presentes pactos de turnicidad (con excepción de los jefes de equipo) experimenten un incremento de sus retribuciones brutas anuales de 250.000 pesetas, que pasarán a formar parte del salario global de cada trabajador en la forma que se expresa en el pacto cuarto de este convenio, con las absorciones y compensaciones que en el mismo se establecen.
b) Al propio tiempo y como compensación complementaria a la establecida en el apartado anterior y por una sola vez, la empresa hará efectiva una gratificación de 15 millones de pesetas a repartir entre todo el personal afectado por la turnicidad, 66 personas, excluidos los jefes de equipo, a partes iguales, en el supuesto de que la compensación del apartado a) no supere la cifra de 250.000 pesetas.
Por su parte, los trabajadores pretenden que el personal de la actual plantilla de la empresa afectado por los presentes pactos de turnicidad (con excepción de los jefes de equipo) experimenten un incremento de sus retribuciones brutas anuales de la diferencia entre la tabla salarial establecida en el artículo 31 del Convenio general de químicas y la de del artículo 79.6 del mismo texto convencional (en el importe que corresponda a su actualización para 1998), que pasarán a formar parte del salario global de cada trabajador en la forma que se expresa en el pacto cuarto de este convenio, con las absorciones y compensaciones que en el mismo se establecen.
A la vista de las discrepancias sobre este punto concreto, las partes acordaron previamente que en caso de que sus diferencias no pudieran ser solventadas a través del procedimiento de conciliación y mediación, someterían las mismas a la decisión última de un laudo de obligado cumplimiento, a cuyos efectos procederían a la firma del correspondiente convenio arbitral.
Tercero. Debidamente citadas las partes fue intentada la mediación y conciliación del Tribunal Laboral de Catalunya el día 8 de febrero de 1998, concluyendo ésta con el resultado de acuerdo, en los términos que a continuación se transcriben:
«1º. Ambas partes ratifican en este acto los acuerdos adoptados en reuniones anteriores celebradas en el seno de la empresa, y que comprenden los apartados que a continuación se relacionan:
– Pacto sobre vinculación a la totalidad y normas supletorias.
– Pacto sobre turnicidad.
– Pacto sobre traslado de las instalaciones a Castellbisbal.
– Pacto sobre indemnizaciones derivadas de las modificaciones de condiciones de trabajo y traslado.
– Pacto sobre la nueva estructura salarial en la empresa, política salarial y sistema retributivo.
– Pacto sobre pleno empleo y contratación de personal de nuevo ingreso.
Los anteriores pactos, juntamente con el acta que los acompaña se adjuntan a la presente acta de conciliación, como documento anexo, formando parte integrante de la misma.
2º. Respecto a los pactos económicos en materia de turnicidad, a los que no se llegó a ningún acuerdo entre ambas representaciones, ni en las reuniones mantenidas anteriormente en el seno de la empresa ni en el presente acto de conciliación, ambas partes se someten expresamente al trámite de arbitraje previsto en los artículos 11 y siguientes del Reglamento de funcionamiento del Tribunal Laboral de Catalunya, y a tales efectos nombran, por unanimidad, a la propia Delegación de Barcelona del Tribunal Laboral de Catalunya que ha conocido del procedimiento de conciliación y mediación.
3º. La cuestión a dirimir que es objeto del arbitraje al que se someten ambas representaciones se concreta en lo siguiente:
«Determinar la cuantía en pesetas brutas anuales correspondiente al personal de la actual plantilla de la empresa afectado por los pactos de turnicidad, habida cuenta las ofertas a tal respecto realizadas por la empresa y las peticiones que en la misma materia han presentado los trabajadores».
4º. El arbitraje al que se someten ambas representaciones tiene calidad de arbitraje de equidad.
5º. Con la firma de la presente acta de conciliación y mediación que refleja el acuerdo entre las partes, se da por formalizado el convenio arbitral.
6º. Con el presente acto de conciliación se da cumplimiento al trámite de audiencia previsto en el Reglamento de funcionamiento del Tribunal Laboral de Catalunya.
7º. Ambas representaciones dejan constancia expresa de que el laudo arbitral que se dicte como consecuencia del arbitraje al que se someten voluntaria y expresamente, tendrá efectos vinculantes de acuerdo con la legislación vigente, comprometiéndose a estar y pasar por lo que en él se establezca.
El acuerdo adoptado por las partes aquí presentes tiene la misma eficacia que lo estipulado en convenio colectivo y pone fin al conflicto con la obligación de cumplir lo que en él se establece, respecto a los acuerdos ratificados en el mencionado procedimiento, y lo que se establezca en el correspondiente laudo respecto a la cuestión económica en materia de turnicidad sometida a arbitraje.»
FUNDAMENTOS DE EQUIDAD
I) El Tribunal Laboral de Catalunya es competente para conocer y resolver el presente procedimiento arbitral, a tenor de lo previsto en el Acuerdo Interprofesional de Catalunya de 7 de noviembre de 1990, en el Reglamento de funcionamiento del propio Tribunal y al amparo de lo establecido en los artículos 63 y 153 de la vigente Ley de procedimiento laboral.
II) Durante el trámite de conciliación y mediación, este Tribunal Laboral de Catalunya intentó un acercamiento entre los posicionamientos de ambas representaciones con objeto de alcanzar un acuerdo consensuado que evitara la formalización del procedimiento arbitral.
En el marco de las negociaciones establecidas con participación de ambas representaciones, pudo constatarse que mientras la representación empresarial mantenía una actitud firme respecto a la imposibilidad de incrementar la cuantía de 250.000 pesetas ofrecidas como compensación por el establecimiento de la turnicidad compartida rotativamente por los trabajadores afectados, la representación de éstos incidía en la necesidad imprescindible de que dicha cuantía fuese incrementada con objeto de alcanzar el deseado acuerdo.
Por otra parte, parecía factible que la postura empresarial permitiera un incremento de la cantidad a tanto alzado fijado en 15 millones de pesetas, complementaria de la cuantía por trabajador establecida en el párrafo anterior por el concepto de turnicidad, en tanto que la representación de los trabajadores no se hallaba receptiva a aceptar tal condicionamiento, si no venía acompañado de un incremento de esta última.
El estudio de los antecedentes aportados al expediente y de los elementos justificativos de las posturas de ambas representaciones, permitió a los miembros del Tribunal Laboral de Catalunya elaborar diversas fórmulas mediadoras en un intento de aproximar los últimos posicionamientos de empresa y trabajadores. De las cuatro fórmulas ofrecidas, dos de ellas fueron rechazadas por ambas partes, admitiendo la posibilidad de diálogo, con ciertas matizaciones, respecto a las dos restantes. Ello permitió avanzar en la aproximación de posturas y reducir las diferencias existentes entre ambas. Aún así, la conciliación finalizó, respecto al tema objeto del presente arbitraje, sin posibilidad de acuerdo entre las partes, por lo que, definitivamente, ambas representaciones se sometieron al presente trámite de arbitraje, al que se llega, no obstante, con unos límites entre oferta y demanda sensiblemente inferiores a los existentes al inicio del trámite conciliatorio.
III) El Tribunal Laboral de Catalunya, en su función arbitral, ha tenido que valorar por igual los aspectos justificativos de la postura empresarial, que alega una imposibilidad material de incrementar los costes de personal para no sobrepasar los umbrales de la necesaria competitividad, con los argumentos esgrimidos por la representación de los trabajadores, en el sentido de que la modificación en los horarios de trabajo de la empresa, al adscribirlos a un sistema de turnicidad, obliga a trabajar en domingos y festivos, con el natural perjuicio que ello origina en el ámbito personal y familiar. Aquilatar ambos argumentos con objeto de establecer una resolución arbitral fundada en el principio de equidad, ha sido tarea arduo difícil que el Tribunal Laboral de Catalunya ha decidido unánimemente resolver con una valoración estricta de los antecedentes del caso, la motivación de tipo económico alegada por la empresa, y la argumentación básicamente moral esgrimida por los trabajadores.
IV) Todo ello ha permitido alcanzar un punto de equilibrio entre las posturas de empresa y trabajadores. Así, las diferencias últimas existentes entre oferta y demanda, tras el trámite de conciliación celebrado, giraban entre las 270.000 pesetas que la empresa estaba dispuesta a ofrecer por aceptación de una de las fórmulas mediadoras ofrecidas por el Tribunal Laboral de Catalunya, y las 300.000 pesetas que la representación de los trabajadores proponía tras la aceptación de otra de las fórmulas mediadoras del Tribunal.
Por su parte, la cantidad a tanto alzado, se movía entre las cifras de 15 millones de pesetas que la representación de los trabajadores mantenía inamovible, y los 7 millones de pesetas considerados por la empresa, tras la reducción efectuada como compensación al incremento sobre la cifra de retribución por el concepto de turnicidad.
Con estos precedentes, mucho más asequibles respecto a los límites establecidos inicialmente, el Tribunal Laboral de Catalunya ha intentado encontrar el justo equilibrio entre ambos conceptos, valorando el incremento que pudiera aplicarse a la cuota anual retributiva por el concepto de turnicidad, y la proporcional deducción de la cuantía a tanto alzado que por una sola vez la empresa debe abonar a los trabajadores, en el bien entendido que, respecto a la primera, la valoración debe contemplar las futuras revalorizaciones anuales que se producirán sobre el incremento que se fije para gratificar la participación de los trabajadores en la turnicidad rotativa, lo que equitativamente debe tener una lógica repercusión en la cantidad global a tanto alzado que se establezca.
V) En consecuencia, se ha estimado que habida cuenta las diferencias existentes entre la última oferta empresarial respecto a la cuota anual que debe retribuir la turnicidad (270.000 ptas.) y la propuesta final de la representación de los trabajadores sobre el mismo concepto (300.000 ptas.), la cantidad que debería establecerse en aplicación del principio de equidad debería ser la de 290.000 pesetas anuales por trabajador afectado.
En la misma forma, analizadas las cifras globales finales de la cantidad a tanto alzado de la oferta de la empresa (7 millones de ptas.) y de la propuesta de los trabajadores (15 millones de ptas.) se ha creído justo y equitativo establecer una cantidad equilibrada de 10 millones de pesetas.
Por todo cuanto antecede, se dicta el siguiente
LAUDO ARBITRAL
1. El personal de la actual plantilla de la empresa afectado por los pactos de turnicidad (con excepción de los jefes de equipo) experimentará un incremento de sus retribuciones brutas anuales de 290.000 pesetas, que pasarán a formar parte del salario global del trabajador en la forma que se expresa en el pacto quinto del pacto articulado suscrito por ambas representaciones y adjuntado al acta de conciliación, con las absorciones y compensaciones que en el mismo se establecen.
2. Como compensación complementaria a la establecida en el apartado anterior y por una sola vez, la empresa hará efectiva una gratificación de 10 millones de pesetas a repartir entre todo el personal afectado por la turnicidad, a partes iguales, excluidos los jefes de equipo.
El laudo únicamente podrá recurrirse ante los tribunales competentes por cuestiones relacionadas con el procedimiento (falta de citación o de audiencia), aspectos formales de la resolución arbitral (incongruencia) o vulneración de los derechos fundamentales o del principio de norma mínima.
En el plazo de 7 días hábiles a contar desde la notificación del laudo, cualquiera de las partes podrá solicitar al árbitro o árbitros la aclaración de alguno de los puntos de aquél.
PAB 37/98
Laudo arbitral dictado el 12 de marzo de 1998 por Eduardo de Paz Fuertes, Marisol Morales de Cano, Rafael Martínez Romero y Esther Rodríguez Marín, miembros de la Delegación de Barcelona del Tribunal Laboral de Catalunya, como vía de solución al conflicto existente en la empresa IISA
ANTECEDENTES DE HECHO
Primero. El día 12 de febrero de 1998, el Sindicato del metal y minería de CCOO del Baix Llobregat, en representación de los trabajadores de IISA presentó escrito introductorio al trámite de conciliación y mediación ante este Tribunal Laboral de Catalunya, que fue registrado con el número PCB 35/98.
Segundo. El tema sometido a conciliación y mediación, según consta en el escrito introductorio es el siguiente:
«Con fecha 6 de febrero se registró en este Tribunal convocatoria de huelga. El pasado día 11 comparecimos ante este organismo en trámite de mediación de huelga sin alcanzar acuerdo alguno. La convocatoria de huelga contempla los días 13, 16, 18 y 20 de febrero».
Se solicita la mediación previa con el fin de agotar posibilidades, que permitieran la desconvocatoria de los próximos paros.
Tercero. Debidamente citadas las partes fue intentada la mediación conciliación del Tribunal Laboral de Catalunya el día 12 de febrero de 1998, concluyendo ésta con el resultado de acuerdo, en los términos que a continuación se transcriben:
«Primero. Ambas partes se someten expresamente al trámite de arbitraje previsto en los artículos 11 y siguientes del Reglamento de funcionamiento del Tribunal Laboral de Catalunya, y a tales efectos nombran, por unanimidad, a la propia Delegación de Barcelona del Tribunal Laboral de Catalunya que ha conocido del procedimiento de conciliación y mediación.
Segundo. La cuestión a dirimir que es objeto del arbitraje al que se someten ambas representaciones se concreta en lo siguiente:
«Determinar la producción a actividad normal y consecuentemente a actividad habitual (76 Bedeaux), exigible en la empresa por imperativo del convenio colectivo, de determinadas fases u operaciones correspondientes a las líneas 1, 2 y línea de hornos, consideradas como más representativas en el entorno general fabril de la empresa».
Las referencias objeto del presente arbitraje serán entregadas mediante documento consensuado por ambas representaciones, a este Tribunal en el plazo establecido en el apartado cuarto de esta acta, con el fin de formar parte del presente expediente y completar la pregunta objeto del arbitraje.
Tercero. Los resultados que se alcancen, a tal respecto, se extenderán al resto de las operaciones que configuran las líneas 1, 2 y línea de hornos de producción de la empresa, al considerarse las mediciones que se realicen en las fases u operaciones seleccionadas, como medición de muestreo extrapolable.
Cuarto. La Comisión paritaria de métodos y tiempos de la empresa, determinará, en forma consensuada, la selección de operaciones objeto de la medición que se realice, debiendo hacer entrega de la lista unánimemente aprobada, al Tribunal Laboral de Catalunya, por todo el día 16 de febrero de 1998.
Quinto. El arbitraje al que se someten ambas representaciones tiene calidad de arbitraje de derecho.
Sexto. La empresa se compromete a retirar el incremento del 3,9% sobre la producción aplicado desde el pasado día 10 de febrero de 1998. Por su parte, los trabajadores se comprometen a mantener el incremento de producción del 5% consensuado con la empresa en fechas anteriores.
Séptimo. El plazo máximo para dictar el correspondiente laudo es de 20 días, sin perjuicio de posibles ampliaciones en el tiempo que pudieran producirse si surgieran dificultades de orden técnico que impidieran realizar las mediciones en el plazo reglamentariamente establecido. Por tal motivo, se concreta que en el caso de que por cualquier razón de tipo técnico o de fuerza mayor el laudo no pudiera dictarse dentro del plazo de 20 días hábiles establecido, la empresa aplicaría, a partir del día 21, desde el siguiente a la entrega al Tribunal Laboral de Catalunya de las operaciones consensuadas para la medición por la Comisión paritaria de la empresa, un incremento de producción del 2% sobre la que venía produciéndose tras la aplicación del incremento del 5% consensuado por las partes. Todo ello sin perjuicio de las posibles correcciones, por defecto o exceso, que se produzcan tras la promulgación del laudo.
Octavo. Con la firma de la presente acta de conciliación y mediación que refleja el acuerdo entre las partes, se da por formalizado el convenio arbitral.
Noveno. Con el presente acto de conciliación se da cumplimiento al trámite de audiencia previsto en el Reglamento de funcionamiento del Tribunal Laboral de Catalunya.
Décimo. La Delegación de Barcelona del Tribunal Laboral de Catalunya solicitará, en función de las competencias asignadas por el Reglamento de funcionamiento, informe pericial a la Comisión técnica de organización del trabajo del propio Tribunal, que tendrá la consideración de documento interno para uso exclusivo de los miembros de la propia Delegación, no formando parte, por tanto, del presente expediente.
Undécimo. Ambas representaciones dejan constancia expresa de que el laudo arbitral que se dicte como consecuencia del arbitraje al que se someten voluntaria y expresamente, tendrá efectos vinculantes de acuerdo con la legislación vigente, comprometiéndose a estar y pasar por lo que en él se establezca.
Decimosegundo. La representación de los trabajadores desconvoca formalmente, en este acto, la huelga convocada para los días 13, 16, 18 y 20 de febrero.»
Cuarto. La Comisión paritaria de métodos y tiempos de IISA, el 16 de febrero de 1998, en cumplimiento del punto cuarto del acta de conciliación y mediación de fecha 12 de febrero de 1998, comunicó a la Delegación de Barcelona del Tribunal Laboral de Catalunya la selección de operaciones objeto de la medición, que son las siguientes:
– Línea I. Cocinas tipo C-5030: Puestos 1, 2, 5, 6, 7, 9, 18, 23 y 24.
– Línea II. Cocinas tipo C-5041: Puestos 1, 2, 3, 5, 6 y 11.
– Línea hornos. Horno tipo H-630: Puestos 1, 2, 7, 8, 9, 13 y 16.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
I) El Tribunal Laboral de Catalunya es competente para conocer y resolver el presente procedimiento arbitral, a tenor de lo previsto en el Acuerdo Interprofesional de Catalunya de 7 de noviembre de 1990, en el Reglamento de funcionamiento del propio Tribunal y al amparo de lo establecido en los artículos 63 y 153 de la vigente Ley de procedimiento laboral.
II) A tenor de lo previsto en el punto 8º del artículo 12 del Reglamento de funcionamiento del Tribunal Laboral de Catalunya, éste solicitó a la Comisión técnica de organización del trabajo del mismo informe pericial sobre la controversia planteada.
III) La Comisión de técnicos se personó en la empresa por primera vez el día 20 de febrero de 1998 a fin de recabar información acerca de los puestos de trabajo de las tres líneas de montaje objeto del estudio, efectuando una detallada visita a los mismos, conjuntamente con la representación de la empresa y del comité de empresa, y establecer un plan de trabajo. Dichos técnicos se personaron nuevamente en la empresa los días 25 y 27 de febrero y el día 4 de marzo del presente año 1998 a fin de tomar los datos necesarios para la elaboración del estudio.
Por todo cuanto antecede, se dicta el siguiente
Laudo arbitral
La producción a actividad normal y consecuentemente a actividad habitual (76 Bedeaux) exigible en la empresa por imperativo del convenio colectivo, de las operaciones que se relacionan a continuación es la siguiente:
|
Línea I. Cocinas tipo C-5030 |
|
Producción horaria |
Producción diaria (8 horas) |
|
Puestos |
A
actividad
normal
(60 Bedeaux) |
A
actividad
75
Bedeaux |
A
actividad
76
Bedeaux |
A
actividad
normal
(60 Bedeaux) |
A
actividad
75
Bedeaux |
A
actividad
76
Bedeaux |
1
2
5
6
7*
9
18*
23**
24 |
44,3
46,2
66,1
38,8
20,5
46,1
21,25
50,0
43,1 |
55,3
57,8
82,7
48,6
25,6
57,7
26,6
55,9
53,9 |
56,1
58,6
83,8
49,2
25,95
58,4
26,95
56,3
54,6 |
354,4
396,6
528,8
310,4
164,0
368,8
170,0
400,0
344,8 |
442,4
462,4
661,6
388,8
204,8
461,6
212,8
447,2
431,2 |
448,8
468,8
670,4
393,6
207,6
467,2
215,6
450,4
436,8 |
Nota: * Puestos de trabajo dobles.
** Puestos de trabajo
limitado por tener elementos máquina.
|
Línea II. Cocinas tipo C-5041 |
|
Producción horaria |
Producción diaria (8 horas) |
|
Puestos |
A
actividad
normal
(60 Bedeaux) |
A
actividad
75
Bedeaux |
A
actividad
76
Bedeaux |
A
actividad
normal
(60 Bedeaux) |
A
actividad
75
Bedeaux |
A
actividad
76
Bedeaux |
1
2
3
5**
6
11 |
18,0
16,3
17,8
16,1
16,6
15,6 |
22,6
20,4
22,2
19,7
20,7
19,6 |
22,9
20,7
22,5
19,9
21,0
19,8 |
144,0
130,4
142,4
128,8
132,8
124,8 |
180,8
163,2
177,6
157,6
165,6
156,8 |
183,2
165,6
180,0
159,2
168,0
158,4 |
Nota: * Puestos de trabajo dobles.
** Puestos de trabajo limitado por tener elementos máquina.
|
Línea Hornos. Hornos tipo H-630 |
|
Producción horaria |
Producción diaria (8 horas) |
|
Puestos |
A
actividad
normal
(60 Bedeaux) |
A
actividad
75
Bedeaux |
A
actividad
76
Bedeaux |
A
actividad
normal
(60 Bedeaux) |
A
actividad
75
Bedeaux |
A
actividad
76
Bedeaux |
1
2
7
8
9
13
16 |
30,4
26,2
22,4
25,5
25,0
22,8
19,1 |
38,0
32,7
28,0
31,9
31,3
28,5
23,9 |
38,5
33,2
28,4
32,3
31,7
28,8
24,2 |
243,2
209,6
179,2
204,0
200,0
182,4
152,8 |
304,0
261,6
224,0
255,2
250,4
228,0
191,2 |
308,0
265,6
227,2
258,4
253,6
230,4
193,6 |
El laudo únicamente podrá recurrirse ante los tribunales competentes por cuestiones relacionadas con el procedimiento (falta de citación o de audiencia), aspectos formales de la resolución arbitral (incongruencia) o vulneración de los derechos fundamentales o del principio de norma mínima.
En el plazo de 7 días hábiles a contar desde la notificación del laudo, cualquiera de las partes podrá solicitar al árbitro o árbitros la aclaración de alguno de los puntos de aquél.
PAB 59/98
Laudo arbitral dictado el 25 de marzo de 1998 por Fernando Albisu Codina, Marisol Morales de Cano, Enriqueta Delgado Bastia y Francisco Javier Moreno Burgos, miembros de la Delegación de Barcelona del Tribunal Laboral de Catalunya, como vía de solución al conflicto existente en la empresa BSSI
ANTECEDENTES DE HECHO
Primero. El día 25 de febrero de 1998, el comité de empresa de BSSI (Cornellà) presentó escrito introductorio al trámite de conciliación y mediación ante este Tribunal Laboral de Catalunya, que fue registrado con el número PCB 49/98.
Segundo. El tema sometido a conciliación y mediación, según consta en el escrito introductorio es el siguiente:
«Aplicación del estudio de cronometraje 31/32 - Prensar (600) (3 prensas) Sección Toledo».
Tercero. Debidamente citadas las partes fue intentada la mediación y conciliación del Tribunal Laboral de Catalunya el día 4 de marzo de 1998, concluyendo ésta con el resultado de acuerdo, en los términos que a continuación se transcriben:
«Primero. Ambas partes se someten expresamente al trámite de arbitraje previsto en los artículos 11 y siguientes del Reglamento de funcionamiento del Tribunal Laboral de Catalunya, y a tales efectos nombran, por unanimidad, a la propia Delegación de Barcelona del Tribunal Laboral de Catalunya que ha conocido del procedimiento de conciliación y mediación.
Segundo. La cuestión a dirimir que es objeto del arbitraje al que se someten ambas representaciones se concreta en lo siguiente:
«Determinar la producción a la actividad normal en todo el método operativo, incluyendo coeficientes de descanso, de las operaciones unión de prensa-guías delanteras y traseras del Toledo. H-826. Códigos 31, 32, 41 y 42».
Tercero. Ambas partes aceptan que el laudo que se dicte tendrá carácter provisional hasta que la empresa realice el definitivo cronometraje en un período máximo de 5 meses.
Asimismo, ambas representaciones acuerdan que una vez dictado el laudo arbitral sus efectos económicos, en más o en menos de los actualmente establecidos, se retrotraerán en su caso, al 16 de febrero de 1998.
Cuarto. El arbitraje al que se someten ambas representaciones tiene calidad de arbitraje de derecho.
Quinto. Con la firma de la presente acta de conciliación y mediación que refleja el acuerdo entre las partes, se da por formalizado el convenio arbitral.
Sexto. Con el presente acto de conciliación se da cumplimiento al trámite de audiencia previsto en el Reglamento de funcionamiento del Tribunal Laboral de Catalunya.
Séptimo. La Delegación de Barcelona del Tribunal Laboral de Catalunya solicitará, en función de las competencias asignadas por el Reglamento de funcionamiento, informe pericial a la Comisión técnica de organización del trabajo del propio Tribunal, que tendrá la consideración de documento interno para uso exclusivo de los miembros de la propia Delegación, no formando parte, por tanto, del presente expediente.
Octavo. Ambas representaciones dejan constancia expresa de que el laudo arbitral que se dicte como consecuencia del arbitraje al que se someten voluntaria y expresamente, tendrá efectos vinculantes de acuerdo con la legislación vigente, comprometiéndose a estar y pasar por lo que en él se establezca.»
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
I) El Tribunal Laboral de Catalunya es competente para conocer y resolver el presente procedimiento arbitral, a tenor de lo previsto en el Acuerdo Interprofesional de Catalunya de 7 de noviembre de 1990, en el Reglamento de funcionamiento del propio Tribunal y al amparo de lo establecido en los artículos 63 y 153 de la vigente Ley de procedimiento laboral.
II) A tenor de lo previsto en el punto 8º del artículo 12 del Reglamento de funcionamiento del Tribunal Laboral de Catalunya, éste solicitó a la Comisión técnica de organización del trabajo del mismo informe pericial sobre la controversia planteada.
III) La Comisión de técnicos se personó en la empresa el día 11 de marzo de 1998 al efecto de mantener una entrevista con la dirección y el comité de empresa y ver sobre el terreno la ejecución de la operación en discordia. El día 18 de marzo de 1998 se efectuó el cronometraje.
Por todo cuanto antecede, se dicta el siguiente
Laudo arbitral
La producción a actividad normal en todo el método operativo, incluyendo coeficientes de descanso, de las operaciones unión de prensa-guías delanteras y traseras del Toledo, H-826, códigos 31, 32, 41 y 42, es la siguiente:
|
Ciclo normal |
Producción normal |
|
250,94 Dmh. |
39,85 piezas/hora |
El laudo únicamente podrá recurrirse ante los tribunales competentes por cuestiones relacionadas con el procedimiento (falta de citación o de audiencia), aspectos formales de la resolución arbitral (incongruencia) o vulneración de los derechos fundamentales o del principio de norma mínima.
En el plazo de 7 días hábiles a contar desde la notificación del laudo, cualquiera de las partes podrá solicitar al árbitro o árbitros la aclaración de alguno de los puntos de aquél.
PAB 78/98
Laudo arbitral dictado el 23 de abril de 1998 por Eduardo de Paz Fuertes, Fernando Albisu Codina, Rafael Martínez Romero y Daniel Ortega Sánchez miembros de la Delegación de Barcelona del Tribunal Laboral de Catalunya, como vía de solución al conflicto existente en la empresa SISA
ANTECEDENTES DE HECHO
Primero. El día 11 de marzo de 1998, el comité de empresa de SISA presentó escrito introductorio al trámite de conciliación y mediación ante este Tribunal Laboral de Catalunya, que fue registrado con el número PCB 68/98.
Segundo. El tema sometido a conciliación y mediación, según consta en el escrito introductorio es el siguiente:
«1º. En el pasado mes de octubre de 1997, la empresa inició el montaje de los nuevos contadores (modelo E2X, C114, E48 y E50).
2º. Que en el mes de noviembre del pasado año se realizaron por parte de la empresa los cronometrajes en las células del contador C114, E2X, cadena de embalaje, cadena de desembalaje, poner juntas y célula de totalizador E2X.
3º. Que en dichos cronometrajes realizados por la empresa con conocimiento del comité de empresa, la empresa aplica un rendimiento por debajo del 100 a los trabajadores de las células anteriormente mencionadas.
4º. Que actualmente el texto del convenio colectivo de SISA en su artículo 13 apartado b) limita hasta un máximo de 90 días laborales la experimentación de nuevos sistemas de organización, garantizando como mínimo la remuneración media percibida durante los 3 meses anteriores.
5º. Que en el convenio de empresa, en el apartado de pactos complementarios que se adjunta a este escrito se dice en su punto número 7 que las discrepancias en los conflictos plurales o colectivos que pudieran originarse se someterán al procedimiento de conciliación y mediación del Tribunal Laboral de Catalunya.
Revisión del método y cronometrajes de las células anteriormente mencionadas, clarificando el rendimiento normal exigido para las operaciones mencionadas, puesto que con la implantación realizada actualmente por la dirección de la empresa no se llega al rendimiento normal.»
Tercero. Debidamente citadas las partes fue intentada la mediación y conciliación del Tribunal Laboral de Catalunya el día 17 de marzo de 1998, concluyendo ésta con el resultado de acuerdo, en los términos que a continuación se transcriben:
«1º. Ambas partes se someten expresamente al trámite de arbitraje previsto en los artículos 11 y siguientes del Reglamento de funcionamiento del Tribunal Laboral de Catalunya, y a tales efectos nombran, por unanimidad, a la propia Delegación de Barcelona del Tribunal Laboral de Catalunya que ha conocido del procedimiento de conciliación y mediación.
2º. La cuestión a dirimir que es objeto del arbitraje al que se someten ambas representaciones se concreta en lo siguiente:
«Determinar la producción a actividad normal en base al método de trabajo aplicado por la empresa, en las siguientes células de montaje y embalaje:
– C114 montaje trifásico.
– Cadena de embalaje monofásico.
– Montaje aforo E2X».
3º. El arbitraje al que se someten ambas representaciones tiene calidad de arbitraje de derecho.
4º. Con la firma de la presente acta de conciliación y mediación que refleja el acuerdo entre las partes, se da por formalizado el convenio arbitral.
5º. Con el presente acto de conciliación se da cumplimiento al trámite de audiencia previsto en el Reglamento de funcionamiento del Tribunal Laboral de Catalunya.
6º. La Delegación de Barcelona del Tribunal Laboral de Catalunya solicitará, en función de las competencias asignadas por el Reglamento de funcionamiento, informe pericial a la Comisión técnica de organización del trabajo del propio Tribunal, dentro de los límites presupuestarios establecidos al efecto, que tendrá la consideración de documento interno para uso exclusivo de los miembros de la propia Delegación, no formando parte, por tanto, del presente expediente.
En el supuesto de que los trabajos encomendados a la Comisión técnica de organización del trabajo, excedan del limite presupuestario previsto, al efecto, el laudo correspondiente únicamente contemplará los resultados técnicos del informe solicitado hasta el limite anteriormente indicado.
7º. La empresa se compromete a mantener durante el tiempo que transcurra hasta que se emita el laudo correspondiente, los puntos concedidos como compensación a las diferentes incidencias que se producen a lo largo de la jornada.
La empresa continuará dando mensualmente conocimiento al comité de los tiempos estándar calculados durante el período, así como de las modificaciones realizadas en los mismos (artículo 15.6 del Convenio).
Igualmente se compromete a hacer entrega a la Comisión JIT de los métodos de trabajo correspondientes a las células de montaje y embalaje objeto del presente arbitraje.
8º. Ambas representaciones dejan constancia expresa de que el laudo arbitral que se dicte como consecuencia del arbitraje al que se someten voluntaria y expresamente, tendrá efectos vinculantes de acuerdo con la legislación vigente, comprometiéndose a estar y pasar por lo que en él se establezca.»
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
I) El Tribunal Laboral de Catalunya es competente para conocer y resolver el presente procedimiento arbitral, a tenor de lo previsto en el Acuerdo Interprofesional de Catalunya de 7 de noviembre de 1990, en el Reglamento de funcionamiento del propio Tribunal y al amparo de lo establecido en los artículos 63 y 153 de la vigente Ley de procedimiento laboral.
II) A tenor de lo previsto en el punto 8º del artículo 12 del Reglamento de funcionamiento del Tribunal Laboral de Catalunya, éste solicitó a la Comisión técnica de organización del trabajo del mismo informe pericial sobre la controversia planteada.
III) La Comisión de técnicos se personó en la empresa por primera vez el día 20 de marzo de 1998 a fin de recabar información acerca de los puestos de trabajo de las tres células de montaje objeto del estudio, visitando los citados puestos de trabajo. De acuerdo con las partes y en virtud del punto 6º párrafo 2º del acta de conciliación y mediación de fecha 17 de marzo de 1998, se acordó que de las tres células objeto del estudio se realizarían las dos primeras en el orden en que se habían establecido por las partes. Con posterioridad los técnicos se personaron en la citada empresa el día 2 de abril en turnos de mañana y tarde a fin de tomar los datos para la realización del estudio.
Por todo cuanto antecede, se dicta el siguiente
Laudo arbitral
La producción a actividad normal en base al método de trabajo aplicado en la empresa, en las siguientes células de montaje y embalaje, es la siguiente:
|
Célula: EY-C114 Montaje trifásico: |
|
Puesto |
Descripción |
Tp Normal
minutos sexagesimales |
Ph Normal |
|
1 |
Colocar bornes y fijar conexiones a borne neutro |
1,06 |
56,6 |
|
2 |
Fijar conexiones tensión |
1,08 |
55,56 |
|
3 |
Fijar conexiones intensidad y conjunto motor |
0,57 |
105,3 |
|
4 |
Montar imán y elemento móvil |
0,93 |
64,5 |
|
5 |
Montar totalizado a contador |
0,86 |
69,8 |
|
6 |
1ª Bco preaforo |
2,06 |
29,1 |
Mismo proceso productivo con la operación 6ª desdoblada:
|
Puesto |
Descripción |
Tp Normal
minutos sexagesimales |
Ph Normal |
| 6A |
1a Fase Bco preaforo |
1,30 |
46,2 |
|
6B |
1a Fase Bco preaforo |
1,33 |
45,1 |
|
Célula: E2 x Cadena de embalaje monofásico |
|
Puesto |
Descripción |
Tp Normal
minutos sexagesimales |
Ph Normal |
|
1 |
Acoplar contador |
0,60 |
100 |
|
2 |
Cierre |
0,63 |
95,2 |
|
3 |
Colocar accesorios |
0,40 |
150 |
|
4 |
Precintar |
0,44 |
136,4 |
|
5 |
Embalar 1a fase |
0,31 |
193,5 |
|
6 |
Embalar 2a fase |
0,24 |
250 |
Se observa un defecto permanente en la operación 2ª cierre, el cual hace incrementar el tiempo pasando éste a:
|
Puesto |
Descripción |
Tp Normal
minutos sexagesimales |
Ph Normal |
|
2 |
Cierre con tapa defectuosa |
0,70 |
85,7 |
Se ha de tener en cuenta que en el método de trabajo para el cálculo de los tiempos y producciones normales no están contabilizados:
– Los aprovisionamientos de pequeños componentes.
– Las pequeñas incidencias que puedan surgir en el proceso productivo.
– Los desplazamientos entre puestos de trabajo.
– Las esperas por desequilibrios entre los puestos de trabajo.
Con los datos expuestos se deduce que en función del número de trabajadores que se incluyan en la realización del proceso productivo pueden producirse diferentes desequilibrios e interferencias provocados por la distinta carga de trabajo en cada puesto; ello dificulta la obtención del rendimiento final de la célula de trabajo.
El laudo únicamente podrá recurrirse ante los tribunales competentes por cuestiones relacionadas con el procedimiento (falta de citación o de audiencia), aspectos formales de la resolución arbitral (incongruencia) o vulneración de los derechos fundamentales o del principio de norma mínima.
En el plazo de 7 días hábiles a contar desde la notificación del laudo, cualquiera de las partes podrá solicitar al árbitro o árbitros la aclaración de alguno de los puntos de aquél.
|