Laudo arbitral dictado el 6 de mayo de 1998 por María José Abella Mestanza, Xavier Crespán Echegoyen y Francesc Pérez Amorós, miembros del cuerpo de
árbitros del Tribunal Laboral de Catalunya, como vía de solución al conflicto existente en la empresa TCSL
La representación de la empresa TCSL y el comité de empresa en representación de los 598 trabajadores de la plantilla solicitan el arbitraje del Tribunal Laboral de Catalunya en la siguiente cuestión:
«Determinar en función de lo establecido en los artículos 4, 44 y disposición adicional transitoria segunda del Convenio colectivo de la industria siderometalúrgica de la provincia de Barcelona, su aplicación en la empresa, teniendo en cuenta los acuerdos económicos adicionales suscritos entre ésta y los trabajadores (pagas extras)».
ANTECEDENTES
I. Las relaciones laborales entre TCSL y su personal se rigen por el Convenio colectivo de la industria siderometalúrgica de la provincia de Barcelona. El presente conflicto surge en el ámbito temporal del convenio actualmente en vigor, cuya duración pactada abarca desde el 1 de enero de 1996 al 31 de diciembre de 1999.
II. Desde 1977, y en distintos lapsos temporales y con diversas duraciones, la representación de la empresa y el comité de empresa han venido negociando sucesivos “pactos de empresa”, como pactos adicionales, de aplicación y de mejora del contenido del convenio provincial. El último de ellos es el negociado entre las partes en 1996.
III. Tradicionalmente, en el sector siderometalúrgico de la provincia de Barcelona las gratificaciones extraordinarias de junio y Navidad han venido satisfaciéndose a importes convencionalmente determinados, siempre inferiores al monto de 30 días de salario.
El vigente convenio provincial, en su artículo 44, introduce un cambio en ese sistema tradicional señalando que “a partir de 1999, el importe de las pagas extraordinarias coincidirá con el importe de una mensualidad de salario convenio”, y regula una aplicación progresiva a lo largo de sus 4 años de vigencia de forma que en cada uno de ellos se incrementa el importe de la gratificación extraordinaria en un 25% de la diferencia entre el valor de la paga y el salario mensual.
Expresamente se establece en el nº 3 del artículo 44 que “aquellas empresas que viniesen abonando a sus trabajadores un importe igual o superior al que resulte para las pagas extras en cada uno de los años de vigencia del convenio, no les serán de aplicación los importes establecidos en las tablas de pagas extraordinarias.”
IV. Los trabajadores de TCSL vienen percibiendo las gratificaciones extraordinarias de junio y Navidad en cuantías superiores a las resultantes de las tablas convencionales como resultado de su negociación a nivel de empresa, que ha determinado, a lo largo de los años, que parte de los incrementos acordados como mejoras salariales pactadas hayan sido aplicados, precisamente, a las pagas extraordinarias.
V. Es un hecho conforme entre las dos partes que las retribuciones de empresa son en todos los casos y para todas las categorías profesionales superiores a las retribuciones de convenio. Como es también un hecho conforme que el importe de las pagas extraordinarias en la empresa es superior al importe de convenio.
VI. El conflicto surge con ocasión de la aplicación de los incrementos de convenio para 1998, habida cuenta que para este año no han negociado las partes pacto de empresa o de mejora.
En ausencia de negociación a nivel de empresa, el incremento global que experimentan las retribuciones en TCSL por aplicación directa de los incrementos resultantes del Convenio provincial es de un 2,10%.
Mientras que el incremento global que experimentan las retribuciones en el convenio siderometalúrgico provincial, como consecuencia del pacto sobre gratificaciones extraordinarias del artículo 44, es de un 2,79%.
VII. En este estado de las cosas la representación legal de la empresa y el comité de empresa suscriben en 1 de abril 1998 el convenio arbitral, solicitando del Tribunal Laboral de Catalunya un arbitraje de equidad para la resolución de su controversia.
VIII. Designados los árbitros en el propio convenio, y aceptada por nosotros la designación, fueron convocadas las partes, en trámite de audiencia, para el día 15 de abril de 1998, fecha en que comparecieron ambas representaciones defendiendo sus respectivos puntos de vista y aportando la documentación que estimaron oportuna en apoyo de sus respectivas pretensiones.
Solicitada por los árbitros documentación e información complementaria, ésta fue aportada por las partes en 24 de abril de 1998, acompañada de sendos escritos de alegaciones, que han sido tomados en consideración para resolver.
FUNDAMENTOS DE EQUIDAD
Primero. Sin prejuicio de la plasmación formal del conflicto en los términos que se expresan en la cuestión sometida a arbitraje, cuyos términos se han consignado en el encabezamiento, es lo cierto que el sustrato real de la controversia, –según manifestaron las partes en el trámite de audiencia, y resulta de la información aportada por ellas a requerimiento de los árbitros–, es la dificultad, para 1998, de negociar el pacto de empresa, y consecuencia de ello, la distinta evolución que experimentan las retribuciones del personal de TCSL respecto de las que resultan del convenio provincial siderometalúrgico.
Segundo. Del análisis de la información aportada, y fundamentalmente del comparativo entre la evolución de las retribuciones en el Convenio provincial siderometalúrgico, y el crecimiento de los salarios en TCSL, referido siempre al salario del peón, se aprecia:
«1. En el período 1977 (fecha de inicio de la negociación de los pactos de mejora a nivel de empresa)–1995 (fecha de terminación de vigencia del último convenio colectivo provincial, excluido el actual en que se suscita el conflicto), los trabajadores de TCSL consolidaron un incremento acumulado de sus retribuciones del 457,3%; frente al 483,96% que crecieron los salarios en el convenio provincial.
2. La negociación en la empresa ha sido irregular a lo largo del período, apreciándose franjas temporales en las que ha supuesto una convergencia respecto de las retribuciones de sector, y otros lapsos en los que ha divergido. En el conjunto del período considerado (1977–1995), la tendencia es a converger con los salarios del convenio provincial, a razón de un 1,2% anual (26,25% acumulado).
3. La aplicación propuesta por la empresa en el conjunto de los años 1996, 1997 y 1998, de vigencia del convenio actual, supone acelerar la convergencia pasando del 26,25% acumulado, al 29,20% (533,29-524,19).»
Tercero. No apreciándose elementos que permitan introducir modificaciones sustanciales en la que ha sido la tendencia plasmada en los acuerdos sucesivamente negociados, y no estimando procedente sustituir la voluntad de las partes en la negociación a nivel de empresa, se adopta, como criterio de equidad, el criterio de la neutralidad, de forma que la resolución que aquí se adopta mantendrá, para el conjunto de los años 1996, 1997 y 1998, el índice de convergencia que han venido aplicando las partes en el período 1977–1995, manteniendo con ese solo corrector, el diferencial de mejora logrado por los trabajadores al 31 de diciembre de 1995.
Cuarto. El precedente criterio supone que sobre el diferencial promediado de mejora consolidado, –referido siempre al salario del peón–, la convergencia aplicable sería del 3,6%, correspondiente a un 1,2% por cada año concernido.
Mantener ese porcentual de mejora, en términos de neutralidad aplicativa, supondría en 1998, incrementar las retribuciones globales en la empresa en un 3,24%, de cuyo valor es obligado restar el 0,82% que la empresa ha incrementado en más, respecto del convenio provincial, en los años 1996, y 1997, de vigencia del actual convenio.
De manera que, para que los salarios de TCSL crezcan como crecen los salarios del convenio provincial, con el corrector de convergencia ya expresado; y los trabajadores de la empresa mantengan su diferencial de mejora respecto de los trabajadores del sector (en el conjunto de los 3 años de vigencia del actual convenio); las retribuciones en la empresa en 1998 deben crecer en un 2,42%. Es decir, 0,32% más de lo que representa la propuesta empresarial (2,10%).
Otra cosa supone acelerar la convergencia. Lo que las partes no han pactado.
Quinto. Las propias partes han evaluado en 6.300 pesetas por paga extraordinaria (para la categoría de peón), el 0,69% que las separa.
Ello supone (6.300/69 = 91,30) que cada décima de diferencia debe multiplicarse por 91,30 para alcanzar el nivel de neutralidad.
Las 32 décimas que median entre la propuesta empresarial (2,10%), y la decidida en este laudo (2,42%), suponen incrementar la retribución del peón en 2.922 pesetas en cada una de las pagas extraordinarias de junio y Navidad.
Sexto. A efectos de cumplimiento de lo resuelto en el presente laudo, lo determinante es que las retribuciones del personal de TCSL habrán de incrementarse globalmente, en 1998 respecto de 1997, en un 2,42%; siendo indiferente que este porcentual de mejora se aplique a las gratificaciones extraordinarias o a cualquier otro concepto salarial; a cuyos efectos podrán las partes acordar lo que mejor convenga a sus intereses.
Sólo indicativamente se señala que, si deciden aplicar la mejora a las gratificaciones extraordinarias, ésta deberá ser de 2.922 pesetas por paga, en la categoría de peón; debiéndose escalar en igual forma las restantes retribuciones de categoría.
Séptimo. Finalmente, no puede silenciarse, que la resolución adoptada lo ha sido en estrictos términos de equidad. De haberse solicitado un arbitraje de derecho, la resolución, necesariamente, hubiera sido radicalmente distinta. La sumisión expresa de ambas partes a la equidad, legitima la decisión que se adopta.
Por cuanto antecede, de conformidad con los antecedentes y fundamentos de equidad expuestos, resolvemos.
LAUDO ARBITRAL
Las retribuciones del personal de la empresa TCSL deberán crecer en 1998, un 2,42% respecto de las retribuciones consolidadas en 1997, pudiendo las partes acordar los conceptos retributivos a los que aplicar las mejoras salariales resultantes.
Caso de que las partes acuerden aplicar los incrementos retributivos al concepto “gratificaciones extraordinarias”, éstas deberán incrementarse en 2.922 pesetas por cada una de las pagas para la categoría profesional de peón, debiendo de escalarse en igual forma las restantes retribuciones de categoría.
El laudo únicamente podrá recurrirse ante los tribunales competentes por cuestiones relacionadas con el procedimiento (falta de citación o de audiencia), aspectos formales de la resolución arbitral (incongruencia) o vulneración de los derechos fundamentales o del principio de norma mínima.
En el plazo de 7 días hábiles a contar desde la notificación del laudo, cualquiera de las partes podrá solicitar al árbitro o árbitros la aclaración de alguno de los puntos de aquél.
PAB 110/98
Laudo arbitral dictado el 14 de mayo de 1998 por Juan José Meca Saavedra, Marisol Morales de Cano, Rafael Martínez Romero y Javier Agudo Lázaro, miembros de la Delegación de Barcelona del Tribunal Laboral de Catalunya, como vía de solución al conflicto existente en la empresa RIJM
ANTECEDENTES DE HECHO
Primero. El día 7 de abril de 1998, el comité de empresa de RIJM presentó convocatoria de huelga solicitando el trámite de conciliación y mediación ante este Tribunal Laboral de Catalunya, expediente que fue registrado con el número PCB 105/98.
Segundo. El tema sometido a conciliación y mediación, según consta en los objetivos y reivindicaciones que motivan la convocatoria de huelga, es el siguiente:
«– La posición intransigente de la empresa al negarse a negociar el pacto de mejora presentado por el comité de empresa en fecha 16 de febrero de 1998.
– La actitud que está adoptando la empresa en el uso del local del comité de empresa.
– La modificación sustancial de las condiciones de trabajo que afectan a los trabajadores/as en materia de incentivos y tiempos sin notificación al comité de empresa.
– Que la empresa acepte el arbitraje del Tribunal Laboral de Catalunya en el tiempo medido del código 041730 n.6.
– Información denegada a solicitud del presidente del comité de empresa con fecha 24 de marzo de 1998 en materia económica.
– Mal uso del local del comité además de las limitaciones que se pretende imponer para su uso y escasez de medios para el desarrollo propio de las actividades del mismo».
Tercero. Debidamente citadas las partes fue intentada la mediación y conciliación del Tribunal Laboral de Catalunya el día 15 de abril de 1998, concluyendo ésta con el resultado de acuerdo, en los términos que a continuación se transcriben:
«1. Ambas partes se comprometen a iniciar la negociación del pacto de mejora, fijándose la fecha de la primera reunión para la primera quincena del mes de mayo de 1998. En el caso de no alcanzar acuerdo sobre el mencionado pacto ambas partes se comprometen a someterse a los procedimientos de conciliación y mediación y, en su caso, arbitraje, del Tribunal Laboral de Catalunya.
2. La empresa se compromete a facilitar al comité de empresa un archivo con llaves, material de oficina suficiente, así como la utilización de teléfono, fotocopiadora y fax, para el uso exclusivo de las funciones de representación del mismo.
3. Ambas representaciones se comprometen a cumplir, cada una en el ámbito de sus responsabilidades, las obligaciones contenidas en los artículos 64 y 65.2 del Estatuto de los trabajadores.
4. a) Ambas partes se someten expresamente al trámite de arbitraje previsto en los artículos 11 y siguientes del Reglamento de funcionamiento del Tribunal Laboral de Catalunya, y a tales efectos nombran, por unanimidad, a la propia Delegación de Barcelona del Tribunal Laboral de Catalunya que ha conocido del procedimiento de conciliación y mediación.
b) La cuestión a dirimir que es objeto del arbitraje al que se someten ambas representaciones se concreta en lo siguiente:
«Determinar la producción a actividad normal de las operaciones que ambas partes determinen consensuadamente».
c) La representación de la empresa y el comité de empresa, determinarán, en forma consensuada, la selección de operaciones objeto de la mediación que se realice, debiendo hacer entrega de la lista unánimemente aprobada al Tribunal Laboral de Catalunya, por todo el día 21 de abril de 1998. El Tribunal Laboral asumirá la medición de las operaciones consensuadas, hasta agotar las posibilidades presupuestarias con las que se ha dotado a la Comisión técnica de organización del trabajo para el presente expediente.
d) El arbitraje al que se someten ambas representaciones tiene calidad de arbitraje de derecho.
e) Con la firma de la presente acta de conciliación y mediación que refleja el acuerdo entre las partes, se da por formalizado el convenio arbitral.
f) Con el presente acto de conciliación se da cumplimiento al trámite de audiencia previsto en el Reglamento de funcionamiento del Tribunal Laboral de Catalunya.
g) La Delegación de Barcelona del Tribunal Laboral de Catalunya solicitará, en función de las competencias asignadas por el Reglamento de funcionamiento, informe pericial a la Comisión técnica de organización del trabajo del propio Tribunal, que tendrá la consideración de documento interno para uso exclusivo de los miembros de la propia Delegación, no formando parte, por tanto, del presente expediente.
h) Ambas representaciones dejan constancia expresa de que el laudo arbitral que se dicte como consecuencia del arbitraje al que se someten voluntaria y expresamente, tendrá efectos vinculantes de acuerdo con la legislación vigente, comprometiéndose a estar y pasar por lo que en él se establezca.
5. La representación de los trabajadores desconvoca formalmente en este acto la huelga prevista para los días 16, 22 y 29 de abril de 1998.»
Cuarto. La representación de la empresa y el comité de empresa en cumplimiento del punto 4.c del acta de conciliación y mediación de fecha 15 de abril de 1998, comunicó, el 21 de abril de 1998 a la Delegación de Barcelona del Tribunal Laboral de Catalunya, la selección de operaciones objeto de la medición.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
I) El Tribunal Laboral de Catalunya es competente para conocer y resolver el presente procedimiento arbitral, a tenor de lo previsto en el Acuerdo Interprofesional de Catalunya de 7 de noviembre de 1990, en el Reglamento de funcionamiento del propio Tribunal y al amparo de lo establecido en los artículos 63 y 153 de la vigente Ley de procedimiento laboral.
II) A tenor de lo previsto en el punto 8º del artículo 12 del Reglamento de funcionamiento del Tribunal Laboral de Catalunya, éste solicitó a la Comisión técnica de organización del trabajo del mismo informe pericial sobre la controversia planteada.
III) La Comisión de técnicos se personó en la empresa los días 29 de abril, para tomar contacto con las partes y seleccionar las referencias y posibilidades de programación; 4, 5 y 6 de mayo, para realizar el estudio técnico de medición de cargas de trabajo en base a las referencias que las partes en litigio han seleccionado, de la lista que empresa y comité enviaron a este Tribunal el día 21 de abril de 1998, como susceptibles de efectuar medición. Dichas referencias son las siguientes:
|
Sección |
Designación |
Referencia |
Cliente |
|
Cataforesis |
Carcasa contador gas lisa |
058300 CA |
170 |
|
Cataforesis |
Carcasa contador gas con rosca |
058300 CA |
170 |
|
Polvo |
Pintura aluminio cuadro bicicleta |
065060 AL-27 |
578 |
|
Polvo |
Barnizado cuadro bicicleta |
065060 AL-29 |
578 |
|
Esmalte |
(A definir según posibilidades de programación) |
Debido a la imposibilidad de programar producción para la sección de esmalte, ésta no se incluye dentro del presente expediente.
Por todo cuanto antecede, se dicta el siguiente
Laudo arbitral
La producción a actividad normal de las siguientes referencias 058300 CA (Carcasa contador gas lisa y Carcasa contador gas con rosca), 065060 AL-27 (Pintura aluminio cuadro bicicleta) y 065060 AL-29 (Barnizado cuadro bicicleta), es la siguiente:
|
Referencia |
Carga de trabajo en
diezmilésimas/hora |
Producción
normal/hora |
|
Carga |
Pre-pintura |
Descarga |
Promedio |
|
065060 AL-27 |
94,3 |
120,0 |
124,6 |
110,0 |
91 |
|
065060 AL-29 |
122,0 |
-- |
137,0 |
129,5 |
77 |
|
058300 CA |
Verificar carcasas lisas |
55,1 |
181 |
|
058300 CA |
Verificar carcasas con rosca |
50,0 |
200 |
La velocidad de la cadena no presenta limitaciones aparentes durante el desarrollo del trabajo de los equipos.
Las producciones expuestas en el cuadro anterior corresponden a las normales o mínimas exigibles para el conjunto de un equipo de 5 operarios, en el caso del pintado de cuadros con aluminio Ref. 06506 AL-27, y de 4 operarios para el barnizado de la Ref. 06506 AL-29, siguiendo el método de trabajo y frecuencias descritas de manera esquemática con anterioridad.
En caso de ampliar o reducir el número de personas que componen el equipo sería necesario corregir convenientemente el reparto de cargas de trabajo y la producción exigible por la hora efectiva de trabajo de la cadena.
Las producciones normales por hora efectiva de trabajo, en el caso de la operación de verificar carcasas lisas y con rosca para contador de gas, corresponden a un solo operario trabajando con el método y condiciones medias de trabajo, aplicando las frecuencias aleatorias de defecto derivadas de una amplia muestra estadística, por ello sería aconsejable computar los cálculos de rendimiento en períodos amplios para poder compensar las variaciones que se presentan en las condiciones de trabajo.
Los tiempos necesarios para preparación, llenado y escurrido de la cadena de pintura (sección polvo) al empezar o terminar cada partida, no están incluidas dentro de las normas de tiempo. Por ello deberían ser compensadas con la concesión de un tiempo suplementario equivalente a un ciclo completo de avance de la cadena.
El laudo únicamente podrá recurrirse ante los tribunales competentes por cuestiones relacionadas con el procedimiento (falta de citación o de audiencia), aspectos formales de la resolución arbitral (incongruencia) o vulneración de los derechos fundamentales o del principio de norma mínima.
En el plazo de 7 días hábiles a contar desde la notificación del laudo, cualquiera de las partes podrá solicitar al árbitro o árbitros la aclaración de alguno de los puntos de aquél.
PAB 130/98
Laudo arbitral dictado el 25 de mayo de 1998 por María José Abella Mestanza, miembro del cuerpo de
árbitros del Tribunal Laboral de Catalunya, como vía de solución al conflicto existente en la empresa AMSA
La representación legal de la empresa AMSA y el comité de empresa de dicha compañía han acordado someterse al arbitraje del Tribunal Laboral de Catalunya para dirimir la siguiente cuestión:
«Si las cantidades que la empresa AMSA ha tenido que ingresar en virtud del acta de inspección de Hacienda nº 61349754 por retenciones del I.R.P.F. de distintos trabajadores de la misma, y que han sido o que previsiblemente serán devueltas a los trabajadores afectados, previa solicitud de los mismos, deben ser reintegradas por los mismos a la empresa, una vez las reciban, o bien si no deben ser objeto de tal reintegro».
ANTECEDENTES
I. AMSA tuvo una inspección de Hacienda de los ejercicios de 1992, 1993 y 1994. Resultado de la misma la Agencia Tributaria delegación especial de Catalunya Dependencia Regional de Inspección extendió el acta referenciada con el número 613499754, firmada de conformidad, de la cual resulta que “procede modificar las cuantías declaradas en concepto de retenciones practicadas a determinados trabajadores para corregir las inexactitudes originadas por la aplicación a dichos trabajadores de un porcentaje incorrecto de retención, al no haber tenido en cuenta la empresa para su cálculo, las retribuciones variables percibidas por los mismos”. La misma acta de inspección se remite a la diligencia número 5 de 22 de abril de 1997 en que se detallan, individuo por individuo, las diferencias detectadas en cuanto a las retenciones practicadas. Del acta de inspección de Hacienda, que ha sido aportada por la representación de la empresa, se desprende que las remuneraciones íntegras percibidas por los trabajadores fueron las correctas y las que les correspondían, y que la única diferencia deriva del porcentaje de retención aplicado.
II. Una vez ingresadas las cantidades determinadas por la inspección de tributos, la empresa dotó a cada trabajador de un nuevo certificado de percepciones y retenciones conforme al resultado de la actuación inspectora, en el que se especificaba para cada uno de ellos su derecho a efectuar la declaración complementaria, solicitando la devolución, y advirtiéndoles que la cantidad resultante les sería deducida en el año 1998.
III. El presidente del comité de empresa J.A.P.R. se dirigió al Tribunal Laboral de Catalunya en fecha 7 de abril de 1998, mediante escrito introductorio al trámite de conciliación y mediación, exponiendo el conflicto y señalando como objeto de su pretensión “que no se descuenten las cantidades, ya que son de los trabajadores”.
IV. Intentada la conciliación ante la Delegación de Barcelona del Tribunal Laboral de Catalunya el 7 de mayo de 1998, el acto concluyó con el acuerdo de las partes comparecidas, en el sentido de someterse al arbitraje del Tribunal para la resolución de la cuestión objeto de controversia.
V. Designado el árbitro en el propio acto de conciliación y aceptada por mi la designación, fueron convocadas las partes, en trámite de audiencia, para el día 15 de mayo de 1998.
Las partes concretaron sus posiciones en los términos que constan en el acta de la reunión conjunta mantenida, aportando sendos escritos de alegaciones y acompañando los documentos que consideraron oportunos en apoyo de sus respectivas pretensiones.
Básicamente, la empresa funda su derecho a resarcirse en la tesis del enriquecimiento injusto; y los trabajadores se oponen a ello entendiendo aplicable al caso la técnica tributaria de la elevación al íntegro.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero. Concretados los extremos del debate en la posibilidad de repetir a los trabajadores los importes ingresados por la empresa al Tesoro Público, en concepto de diferencias por retenciones en su día no efectuadas, y finalmente reintegradas por Hacienda al personal, se hace preciso analizar algunos de los conceptos jurídicos invocados por las partes. Procede examinar el concepto de retención, el concepto de “elevación al íntegro”, invocado por la representación de los trabajadores, y finalmente el derecho de reembolso de la empresa frente a los trabajadores por los importes ingresados en concepto de retenciones por rentas del trabajo, resultantes del acta de inspección.
Segundo. En el ámbito tributario la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (I.R.P.F.) y la Ley del Impuesto de Sociedades (I.S.) imponen a determinadas personas o entidades, que abonen rentas del trabajo, la obligación de retener e ingresar en el Tesoro Público, como pago a cuenta del impuesto personal del perceptor, una cuantía preestablecida. El pagador de los rendimientos derivados del trabajo debe detraer una parte de los mismos, e ingresar su importe en el Tesoro Público. Con ello el perceptor beneficiario de la renta del trabajo está anticipando el pago de su propio impuesto personal.
El artículo 98 de la Ley del I.R.P.F. establece la obligación de retener, remitiéndose a su reglamento para determinar la cuantía de la retención. En el capítulo segundo, artículos 40 a 47, del reglamento del I.R.P.F. se desarrolla la cuantificación de la retención.
Jurídicamente hay que distinguir la obligación de retener, de su objeto, que es la retención misma, en cuanto a importe.
La obligación de retener e ingresar el importe retenido en el Tesoro Público la impone la ley al pagador de los rendimientos del trabajo, en definitiva al empresario, y en el caso que se examina, a AMSA.
La retención propiamente dicha es el resultado del cumplimiento de la obligación de retener, y su cuantía tiene naturaleza jurídica de salario: se detrae de los rendimientos del trabajador y se ingresa, por su cuenta, en el Tesoro Público.
Tercero. Examinada el acta de inspección extendida por la Agencia Tributaria de la que trae causa el presente conflicto, se advierte que el actuario consignó en la misma: “procede modificar las cuantías declaradas en concepto de retenciones practicadas a determinados trabajadores para corregir las inexactitudes originadas por la aplicación a dichos trabajadores de un porcentaje incorrecto de retención”. De su contenido cabe extraer las siguientes conclusiones:
1. Que la empresa AMSA cumplió con su obligación de retener, pero cometió la inexactitud de aplicar un porcentaje incorrecto. Inexactitud que motivó que se extendiera el acta por la cual vino obligada a ingresar la diferencia detectada que, en global, ascendía por el concepto de retenciones a 11.199.100 pesetas y por el concepto de intereses de demora a 3.966.684 pesetas. Señala la inspección actuante que los hechos consignados no constituyen infracción tributaria grave, por lo que no impuso sanción alguna a la empresa.
2. Que los rendimientos declarados por el concepto de rentas del trabajo son los correctos, puesto que el importe efectivamente comprobado por la Administración coincidió con el declarado por la empresa.
3. Que en el supuesto de haberse aplicado correctamente las retenciones sin producirse las inexactitudes detectadas, los trabajadores hubieran percibido un salario líquido inferior al que percibieron puesto que la mayor retención se les hubiera deducido de su salario. Y el efecto final hubiera sido el mismo: la devolución de los excesos anticipados. En el supuesto del presente conflicto la devolución se produce igual, pese a no haberse anticipado.
Cuarto. Respecto al concepto de la “elevación al íntegro” invocado por la representación de los trabajadores: la figura tributaria de la elevación al íntegro tiene su amparo legal en el antiguo artículo 98, dos de la Ley del I.R.P.F. que establecía que “Las cantidades efectivamente satisfechas por los sujetos obligados a retener se entenderán percibidas, en todo caso, con deducción del importe de la retención correspondiente, salvo que se trate de retribuciones legalmente establecidas”. Esta disposición mantuvo su vigencia hasta 31 de diciembre de 1996, y a su amparo se arbitraba una ficción legal en virtud de la cual las cantidades efectivamente satisfechas por los sujetos obligados a retener se entendían percibidas, en todo caso, con deducción del importe de la retención correspondiente. En desarrollo de dicha presunción, cuando la retención no se hubiera practicado, o lo hubiera sido por un importe inferior al procedente, el perceptor debía:
– Computar como rendimiento íntegro una cantidad de la que, restada la retención procedente, resultara la efectivamente percibida.
– Deducir de la cuota, como retención a cuenta, la diferencia entre lo realmente percibido y la cantidad por él consignada en la declaración.
En el trámite de audiencia quedó probado que ningún trabajador utilizó este mecanismo en los períodos a los que el acta de la inspección hace referencia. (1992-1993-1994).
Igualmente quedó probado que Hacienda tampoco aplicó este criterio al admitir como comprobadas y correctas las retribuciones satisfechas por la empresa, en los períodos revisados.
No puede ignorarse que el artículo 98, dos de la Ley, sobre el que se sustentaba la técnica de la “elevación al íntegro” ha sido modificado con efectos de 1 de enero de 1997 por la Ley 13/1996, de 30 de diciembre. Su texto actual es el siguiente: “El perceptor de cantidades sobre las que deba retenerse a cuenta de este impuesto computará aquéllas por la contraprestación íntegra devengada”.
El nuevo redactado ha suprimido la figura de la elevación al íntegro. Es más, la disposición transitoria primera y la disposición final de la Ley 13/1996 de forma expresa han previsto la eliminación de la elevación al íntegro en relación con las liquidaciones posteriores a 1 de enero de 1997, y a las que en tal fecha estén pendientes de resolución administrativa firme, como consecuencia de la regulación de las retenciones sobre rendimientos del trabajo. Ambas disposiciones resultan aplicables al presente conflicto puesto que el acta de conformidad está fechada a 24 de abril de 1997, sin perjuicio de que los períodos a los que haga referencia sean 1992-1993-1994.
Quinto. Procede finalmente analizar la licitud de la decisión de la empresa de ejercitar lo que por la doctrina y la jurisprudencia tributaria se ha denominado acción de reembolso, o lo que es lo mismo, el derecho de repetir a los trabajadores afectados la diferencia de retención ingresada.
Desde el ámbito aplicativo del derecho del trabajo el artículo 26.3 del Estatuto de los trabajadores, según la redacción dada al mismo por el Real Decreto legislativo 1/1995 establece que “Todas las cargas fiscales y de Seguridad Social a cargo del trabajador serán satisfechas por el mismo, siendo nulo todo pacto en contrario”.
Por los razonamientos expuestos en los fundamentos anteriores es claro que las retenciones son cantidades que el retenedor (AMSA) debe detraer de la retribución de sus trabajadores e ingresarlas en el Tesoro Público. No son impuestos que deba satisfacer la empresa. Su función es de mediador y recaudador por cuenta del Estado. Detrae de los rendimientos una cuantía, que después cada trabajador podrá deducirse de su declaración personal.
Siquiera a efectos dialécticos hay que plantearse cuál sería la situación jurídica que se produciría de prosperar la tesis de los trabajadores y negarle a la empresa la acción de reembolso. Inevitablemente habremos de concluir que se contravendría el espíritu y la letra de la norma:
1. De una parte, el importe ingresado a la Hacienda Pública en virtud del acta, debería considerarse mayor retribución del trabajador. Para la empresa pasaría a constituir un mayor gasto, y se la privaría del esencial carácter de mediador y recaudador con que actúa en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, para convertirla en sujeto pasivo del impuesto. Se entraría además en clara contradicción con el contenido del acta, que estima correctas las retribuciones y declara inexactas las retenciones practicadas.
2. El importe recuperado de la Hacienda Pública por los trabajadores no puede tener el carácter de retribución, puesto que ni Hacienda le atribuye esta naturaleza, ni la empresa lo ha ingresado en tal concepto. Hay que convenir que la mayor percepción que los trabajadores pretenden, negando la acción de reembolso de la empresa, no encuentra su causa, ni en el contrato de trabajo, ni en la norma tributaria. De aceptar esta tesis estaríamos favoreciendo el enriquecimiento sin causa.
3. Por último se contravendría el artículo 26.3 del Estatuto de los trabajadores puesto que de no poder repetir la empresa, se la obligaría a asumir unas cargas fiscales ajenas, cuando el sujeto pasivo de dicha carga tributaria es el trabajador.
En este sentido, además, se han pronunciado recientemente los tribunales de justicia considerando procedente el derecho de resarcimiento en favor de la empresa en supuestos sustancialmente análogos al presente cuales son los de las retenciones a cuenta de las retribuciones en especie. Así lo han declarado dos sentencias de la Sala de lo contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha de 23 de octubre de 1996 ambas, dictadas en los recursos contencioso-administrativo números 593/96 y 591/96. En ambas se destaca lo que constituye el fondo de este conflicto: que la norma fiscal no impide la acción de reembolso, ni comporta más sanciones ni más penalidades que las que le son propias, debiendo estarse, para la solución correcta, a la verdadera naturaleza de la figura controvertida.
Por todo ello, de conformidad a los antecedentes y fundamentos de derecho expuestos, dicto el siguiente,
Laudo arbitral
La empresa AMSA podrá ejercitar la acción de reembolso frente a los trabajadores que hayan presentado las declaraciones complementarias de los ejercicios de 1992, 1993 y 1994 por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, o a quienes Hacienda, de oficio, haya abonado las diferencias resultantes del acta de inspección extendida a la empresa.
El laudo únicamente podrá recurrirse ante los tribunales competentes por cuestiones relacionadas con el procedimiento (falta de citación o de audiencia), aspectos formales de la resolución arbitral (incongruencia) o vulneración de los derechos fundamentales o del principio de norma mínima.
En el plazo de 7 días hábiles a contar desde la notificación del laudo, cualquiera de las partes podrá solicitar al árbitro o árbitros la aclaración de alguno de los puntos de aquél.
PAGI 10/98
Laudo arbitral dictado el 29 de mayo de 1998 por María José Mestanza, miembro del cuerpo de
árbitros del Tribunal Laboral de Catalunya, como vía de solución al conflicto existente en el Col·legi AC, demarcación de Girona
La representación legal del Col·legi AC, demarcación de Girona y F.G.S. y T.V.M., como mandatarios de los 13 trabajadores que prestan sus servicios en la entidad y, en su nombre, en tanto que trabajadores de esta entidad; han acordado someterse al arbitraje del Tribunal Laboral de Catalunya para dirimir la siguiente cuestión:
«Determinar si los incrementos salariales establecidos en la disposición adicional del Convenio colectivo del trabajo de la demarcación de Girona del Col·legi AC, deben aplicarse, respecto a los trabajadores ingresados en la empresa antes del 31 de diciembre de 1996, sobre las tablas salariales del convenio o sobre los salarios reales percibidos por cada trabajador y, en el primer caso, si estos incrementos pueden ser absorbidos y compensados en aplicación al artículo 4 del propio convenio».
Antecedentes
I. Hasta el 31 de diciembre de 1996 el Col·legi AC, demarcación de Girona, venía aplicando a su personal las condiciones laborales resultantes de un pacto de empresa suscrito el 18 de julio de 1980, que las partes denominan “Reglamento”, posteriormente complementado con otros acuerdos colectivos suscritos el 18 de noviembre de 1985.
II. Habiéndose revelado excesivamente onerosas las condiciones resultantes de los pactos de 1980 y 1985, durante 1996 y 1997 las partes negociaron unos acuerdos colectivos que finalmente suscribieron en abril de 1997, por los que, en esencia, se acordó aplicar el Convenio colectivo de oficinas y despachos de Catalunya de 1 de enero de 1997, respetando a título personal como condiciones más beneficiosas, las gozadas por los trabajadores de la plantilla antes de su fecha de efectos. Esto es, con anterioridad a 31 de diciembre de 1996.
III. Las características de los acuerdos suscritos en el mes de abril de 1997, son las siguientes:
a) Las partes que los suscribieron convinieron denominarlos “Convenio colectivo de trabajo de la demarcación de Girona del Col·legi AC”.
b) Su texto es transcripción literal del Convenio colectivo de oficinas y despachos de Catalunya.
c) Fueron suscritos, en representación social, por mandatarios designados con carencia de representación institucional.
d) La autoridad laboral competente no los registró ni publicó como tal convenio colectivo, debido a la ausencia del requisito de representatividad de los negociadores sociales, si bien es cierto que fueron inscritos en un registro administrativo de “Pactos de empresa”.
e) En dichos acuerdos, denominados “Convenio colectivo de la demarcación de Girona del Col·legi AC”, se pactaron unas tablas salariales cuyos valores eran aplicables al Convenio del año 1997, estableciéndose en la disposición adicional los incrementos retributivos pactados para los años 1998 y 1999.
IV. Consta que el 22 de abril de 1997 se reunieron los negociadores suscribiendo, por una parte, el denominado “Convenio colectivo de la demarcación de Girona del Col·legi AC” y, por otra, una acta aportada a este expediente, donde los negociadores se convocan para negociar en fecha posterior los incrementos salariales aplicables en el año 1997 al personal ingresado con anterioridad al 31 de diciembre de 1996.
V. Es de consignar la total conformidad de las partes en conflicto respecto a los hechos resumidos en estos antecedentes. Su discrepancia aflora en el segundo año de aplicación de los acuerdos de 1997, cuando el Col·legi aplica los incrementos retributivos acordados en la disposición adicional únicamente a los trabajadores ingresados con posterioridad al 31 de diciembre de 1996, reservándose la posibilidad de negociar los incrementos salariales del personal más antiguo, incluso, la posibilidad de absorber y compensar, para éstos, los incrementos retributivos del convenio.
VI. Al personal de antigüedad anterior al 31 de diciembre de 1996 le es de aplicación, en el año 1998, el porcentual resultante del IPC real sobre sus salarios totales por decisión unilateral de la entidad, pues no existe acuerdo entre las partes sobre esta aplicación.
VII. En este estado de las cosas, F.G.S., invocando representar a los 13 trabajadores de la plantilla del Col·legi AC, demarcación de Girona, se dirigió al Tribunal Laboral de Catalunya el 30 de abril de 1998, mediante escrito introductorio al trámite de conciliación y mediación.
VIII. Intentada la conciliación ante la Delegación de Girona del Tribunal Laboral de Catalunya en fecha 15 de mayo de 1998, el acto concluyó con acuerdo de las partes en el sentido de someterse al arbitraje del Tribunal para la resolución de la controversia.
IX. Designado el árbitro en el mismo acto de la conciliación y aceptada por mí la designación, fueron convocadas las partes en trámite de audiencia para el día 20 de mayo de 1997, fecha en que comparecieron ambas representaciones, en defensa de sus respectivos puntos de vista y presentando los respectivos escritos de alegaciones junto con la documentación que consideraron oportuna para apoyar sus respectivas pretensiones.
X. Las partes concretaron sus posturas en los siguientes términos:
a) Estima la representación de los trabajadores que los porcentuales acordados en la disposición adicional del “Convenio colectivo de la demarcación de Girona del Col·legi AC” deben aplicarse sobre las retribuciones realmente percibidas por los trabajadores, e invoca en apoyo a su pretensión el artículo 3º del Código civil en el sentido de que, si la disposición adicional no distingue entre trabajadores antiguos y modernos, debe aplicarse el porcentual acordado por igual, prescindiendo de esta distinción.
Subsidiariamente pretende que, de ser aplicables los incrementos únicamente a las retribuciones según las tablas del “Convenio”, se declare el carácter de complemento personal de los mayores importes percibidos por los trabajadores ingresados con anterioridad al 31 de diciembre de 1996, y por lo tanto, no compensables ni absorbibles. Invoca en apoyo de su pretensión una sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Granada, dictada el 21 de julio de 1992, en el recurso de suplicación número 265/1991.
Finalmente invoca el principio de norma más favorable del artículo 3.3 del Estatuto de los trabajadores, sosteniendo que, en caso de conflicto, la interpretación debe ser la más favorable a los intereses de los trabajadores.
b) Por su parte, la representación del Col·legi AC, demarcación de Girona, sostiene que los mayores incrementos retributivos resultantes de la disposición adicional del convenio son aplicables únicamente a los salarios de las tablas, y los mayores importes percibidos por los trabajadores antiguos, compensables y absorbibles con los incrementos pactados. Invoca en apoyo de sus tesis los artículos 4 y 5 del propio “Convenio”.
Fundamentos de derecho
Primero. La cuestión a precisar es la de la naturaleza jurídica del denominado “Convenio colectivo de la demarcación de Girona del Col·legi AC”. A pesar de su denominación, de ninguna manera se puede atribuir a este pacto el valor y la naturaleza de un convenio colectivo estatutario, dotado de efecto normativo. La carencia de legitimación para negociar de quienes suscriben en representación social, que no son ni el comité de empresa, ni delegados de personal, ni representantes sindicales –los únicos a quien el artículo 87.1 del Estatuto de los trabajadores confiere la legitimación en los convenios de empresa o ámbito interior–, impide que éste pueda producir los efectos propios de los convenios estatutarios, de conformidad con el artículo 82.3 de la propia ley.
Y no tratándose de un convenio colectivo, tan sólo se le podrá atribuir la naturaleza de un pacto de efectos meramente obligacionales, que extiende su efectividad solamente a quienes fueron presentes o representados en la negociación. Nunca le podrá ser reconocida eficacia general, que es característica sólo apreciable en los convenios estatuarios, los únicos que son fuente de derecho. Los pactos extraestatutarios son fuente de obligaciones, pero no de derecho.
En el trámite de audiencia las partes manifestaron reconocerse mutuamente como interlocutores, particularmente la representación empresarial respecto del mandato invocado por la representación social del conjunto de la plantilla del Col·legi AC, demarcación de Girona, liberando al árbitro del análisis de la suficiencia del mandato, que manifestaron haber otorgado en forma expresa.
Se concluye, por lo tanto, que dichos pactos son unos acuerdos de naturaleza obligacional que vinculan al Col·legi con el conjunto de su plantilla.
Segundo. Establecida en la forma que queda expresada la naturaleza jurídica del “Convenio”, las reglas por las que debe regir la interpretación son las contenidas en los artículos 1.281 i siguientes del Código civil, relativas a la interpretación de los contratos; no las que rigen la interpretación de las leyes.
Y de conformidad con estas reglas no admite duda de que los porcentuales de incremento salarial establecidos en la disposición adicional deben entenderse referidos exclusivamente a los salarios regulados en las tablas del “Convenio”, los únicos que el “Convenio” contempla, ya que tal y como ordena el artículo 1.283 del Código civil, “sea cual sea la generalidad de los términos de un contrato, no deberán de entenderse comprendidos en él, cosas distintas y casos diferentes de aquéllos sobre los que los interesados se propusieran contratar”. Que los interesados no se propusieron en el “Convenio” regular las retribuciones reales de los trabajadores antiguos, parece que no se puede discutir.
El artículo 1.282 del propio Código civil nos da en este sentido una nueva clave interpretativa: “Para juzgar la intención de los contratantes deberá atenerse principalmente a sus actos, coetáneos y posteriores al contrato”. Y los actos coetáneos y posteriores al “Convenio”, según se ha expuesto en el antecedente IV, revelan con toda claridad que en dicho instrumento se acordaron las retribuciones aplicables al personal de nuevo ingreso, dejando para un posterior momento la revisión aplicable al personal ingresado antes del 31 de diciembre de 1996, a quienes fueron respetadas sus condiciones más beneficiosas a título personal.
A todo ello no obsta el principio de norma más favorable del artículo 3.3 del Estatuto de los trabajadores, invocado por la representación del personal, precisamente por el negado carácter de norma del “Convenio” y por la inexistencia del conflicto normativo. No es, por lo tanto, de aplicación el antedicho precepto en el caso que nos ocupa, que deberá regirse, no por el artículo 3.3, sino por el artículo 3.1.c) del Estatuto de los trabajadores.
Se concluye, por consiguiente, que los incrementos porcentuales acordados en la disposición adicional del convenio deben aplicarse a los salarios de las tablas establecidas en el propio convenio.
Tercero. Resta finalmente por examinar la posibilidad de compensar y absorber los incrementos retributivos anuales con las mayores retribuciones percibidas por el personal ingresado antes del 31 de diciembre de 1996, a quienes se garantizó ad personam sus ventajas adquiridas en el artículo 5º del “Convenio”.
La cuestión se reduce a la interpretación del artículo 4º del pacto controvertido. El escaso rigor técnico con el que se llevó a cabo la transposición del Convenio colectivo de oficinas y despachos de Catalunya, particularmente visible en el artículo 4º, induce a confusión i origina el conflicto.
En dicha cláusula se establece: “Los salarios fijados en el anexo 1 de este convenio serán compensables y absorbibles en su totalidad i en su cómputo anual por las retribuciones fijadas en las empresas incluidas en su ámbito”. Transposición desafortunada, ya que el anterior redactado sólo tiene sentido en un convenio sectorial. Y, el “Convenio colectivo de trabajo de la demarcación de Girona del Col·legi AC”, ni es un convenio ni afecta a un sector: es simplemente un pacto de empresa. Por lo cual, habiendo sólo una empresa concernida (la demarcación de Girona del Col·legi AC), las únicas retribuciones compensables y absorbibles serán precisamente las que perciba el personal del Col·legi, ya que no se prevé a nadie más. Los salarios de las tablas son las tablas del Col·legi, y los salarios de empresa son los salarios realmente abonados por el Col·legi a su personal. Y en cuanto a estos últimos, lo acordado es que “serán compensables y absorbibles en su totalidad y en cómputo anual”.
Si no se hubiera previsto precisamente la posibilidad que la representación de los trabajadores niega, el artículo 4º no existiría, o, en el caso de que existiera, haría excepción de algún o algunos de los conceptos retributivos, sustrayéndolos de la regla general que incorpora. Otra cosa no es admisible tratándose de un pacto de empresa.
En el artículo 4º las partes aceptaron expresamente la compensación y absorción de salarios en el ámbito de la empresa –el único que regularon–, pudiendo excluirla. Y la admitieron en su totalidad y en cómputo anual, sin reserva ni excepción de complementos personales, ni de ningún otro tipo, que hubieran podido incorporar si hubiera sido su voluntad.
Procede, finalmente, señalar que no existe contradicción entre el reconocimiento y respeto de condiciones personales más ventajosas, a título personal, que se recoge en el artículo 5º del “Convenio”, y el principio de compensación y absorción por la totalidad que se acuerda en el artículo 4º, que debe entenderse siempre “hasta donde alcance”, y que no es más que una manifestación de la posibilidad de neutralizar las condiciones más beneficiosas de origen contractual.
Por todo cuanto antecede, de conformidad con los antecedentes y fundamentos de derecho expuestos, dicto el siguiente
Laudo
arbitral
Los incrementos salariales establecidos en la disposición adicional del Convenio colectivo de la demarcación de Girona del Col·legi AC deben aplicarse, respecto a los trabajadores ingresados en la empresa con anterioridad al 31 de diciembre de 1996 sobre las tablas salariales del convenio, y dichos incrementos pueden ser absorbidos y compensados en aplicación del artículo 4º del propio convenio.
El laudo únicamente podrá recurrirse ante los tribunales competentes por cuestiones relacionadas con el procedimiento (falta de citación o de audiencia), aspectos formales de la resolución arbitral (incongruencia) o vulneración de los derechos fundamentales o del principio de norma mínima.
En el plazo de 7 días hábiles a contar desde la notificación del laudo, cualquiera de las partes podrá solicitar al árbitro o árbitros la aclaración de alguno de los puntos de aquél.
PAB 172/98
Laudo arbitral dictado el 16 de julio de 1998 por Javier Crespán Echegoyen, miembro del cuerpo de
árbitros del Tribunal Laboral de Catalunya, como vía de solución al conflicto existente en la empresa LDS
La representación de la empresa LDS y el comité de empresa solicitan el arbitraje de Javier Crespán Echegoyen en la siguiente cuestión:
«Determinar la producción horaria óptima en la siguiente operación:
Mecanizado cabeza en fresa y brocha
Fase 30
Referencia 9100-564 Rotor del cabezal hidráulico
Célula rotor del módulo cabezal hidráulico».
Antecedentes
Primero. La empresa y el comité de empresa acordaron en julio de 1990 el “Documento de acuerdo de la Reforma” que hace referencia a los temas de estructura organizativa, nueva estructura salarial, reducción de jornada, garantía de producción mínima, comisiones técnicas y condiciones laborales del personal con contrato temporal.
Segundo. De acuerdo con el documento de referencia ha venido funcionando para resolver todos los temas surgidos sobre tiempos y seguimiento de producción en general la conocida como Comisión de implementación y seguimiento de la producción.
Tercero. En fecha 7 de enero de 1998 se dictó un laudo arbitral por J.A.G.C., delegado Territorial de Treball de Barcelona, como vía de solución del conflicto planteado en la empresa LDS.
Cuarto. En fecha 8 de junio de 1998 se produce una aclaración de dicho laudo arbitral dictado por la misma persona.
Quinto. En fecha 18 de junio de 1998 las partes comparecen ante el Tribunal Laboral de Catalunya proponiendo de forma consensuada al árbitro Javier Crespán Echegoyen que lo es del Colegio de Árbitros del Tribunal Laboral de Catalunya, como árbitro único para dilucidar la discrepancia existente y señalado en el encabezamiento del presente laudo.
Sexto. El comité de empresa de LDS faculta a los miembros de la Comisión de implementación para que represente a dicho comité en las actuaciones que tengan haber con el presente laudo en sesión celebrada el 10 de junio de 1998.
Séptimo. Que el árbitro Javier Crespán Echegoyen acepta el encargo en fecha 3 de junio de 1998 y cita a las partes en los locales de la empresa para el día 6 de julio de 1998 a las 10.00 h.
Octavo. El árbitro mantiene en primer lugar una reunión con ambas representaciones, de la dirección y del comité de empresa, y posteriormente con cada una de dichas representaciones.
Noveno. El árbitro y las mencionadas representaciones se trasladan al puesto de trabajo objeto del presente laudo donde se realiza una observación comentada del desarrollo del trabajo en el puesto de trabajo de todas las funciones que configuran la tarea del mencionado puesto.
Décimo. El árbitro anuncia que enviará en fecha próxima a técnicos de su personal confianza para que establezcan los estudios correspondientes necesarios y asesoren adecuadamente al árbitro en su cometido.
Decimoprimero. Dos técnicos se desplazaron el 10 de julio de 1998 a la empresa a fin de recabar información acerca del puesto de trabajo de la célula objeto del estudio y tomar los datos necesarios para la realización del trabajo solicitado, que consistía en el objeto del conflicto.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero. Que el árbitro designado es competente para conocer y resolver el presente procedimiento arbitral a tenor de lo que las propias partes acordaron en su día.
Segundo. Que se han seguido escrupulosamente todos los procedimientos previstos de audiencia y citación establecidos en el uso y costumbre de resolución alternativa de conflictos de carácter colectivo.
Tercero. Que se ha establecido un mecanismo de personación en el centro de trabajo y de la observación del puesto de trabajo del propio árbitro y de los técnicos de su personal confianza a fin de recabar toda la información necesaria a los efectos del conflicto presentado.
Por todo cuanto antecede se dicta el siguiente
Laudo arbitral
1. No ha aparecido ningún elemento de distorsión entre lo manifestado por la dirección de la empresa y el comité de empresa, y lo observado por el árbitro y los técnicos en cuanto a la descripción del puesto de trabajo, sus funciones, y contenido de tareas.
2. Que se ha aplicado un suplemento de descanso global del 11%.
3. Que a la vista del estudio de tiempos realizado por los técnicos de la personal confianza del árbitro y el análisis cualitativo mantenido por dichos técnicos y el propio árbitro en la sesión de trabajo cualitativa posterior que tuvieron los mismos, se aprecia que donde podrían determinarse elementos de diferenciación de criterio más significativos sería en la operación de autocontrol que el trabajador debe realizar.
4. Que la producción horaria óptima por hora efectiva de trabajo es de 97,90 piezas.
El laudo únicamente podrá recurrirse ante los tribunales competentes por cuestiones relacionadas con el procedimiento (falta de citación o de audiencia), aspectos formales de la resolución arbitral (incongruencia) o vulneración de los derechos fundamentales o del principio de norma mínima.
En el plazo de 7 días hábiles a contar desde la notificación del laudo, cualquiera de las partes podrá solicitar al árbitro o árbitros la aclaración de alguno de los puntos de aquél.
PAB 206/98
Laudo arbitral dictado el 20 de julio de 1998 por Eduardo de Paz Fuertes, Marisol Morales de Cano, Enriqueta Delgado Bastia y Rafael Martínez Romero, miembros de la Delegación de Barcelona del Tribunal Laboral de Catalunya, como vía de solución al conflicto existente en la empresa ATSA
ANTECEDENTES DE HECHO
Primero. El día 9 de julio de 1998, el comité de empresa de ATSA, presentó escrito introductorio al trámite de conciliación y mediación, ante este Tribunal Laboral de Catalunya, que fue registrado con el número PCB 194/98.
Segundo. El tema sometido a conciliación y mediación, según consta en el escrito introductorio, es el siguiente:
«Tras el pase a fijos, el pasado día 15 de noviembre de 1997, de un grupo de trabajadores que en su contrato por una obra o servicio determinado tenían un horario habitual diferente al del convenio, entendemos que desde el momento de formalizar un contrato fijo, deben tener el mismo horario que todos los trabajadores fijos, si no es así entendemos que se produce una discriminación con éstos.
Se pretende: “Que tengan asignados el mismo horario que marca el convenio, así como el pago de la turnicidad que corresponde según el convenio”».
Tercero. Debidamente citadas ambas partes, fue intentada la conciliación ante este Tribunal Laboral de Catalunya, Delegación de Barcelona, el día 15 de julio de 1998, sin que fuera posible lograr un acercamiento entre las posturas discrepantes de las respectivas representaciones.
Cuarto. En consecuencia, el Tribunal Laboral de Catalunya, Delegación de Barcelona, en cumplimiento de lo establecido en el artículo 10.9 del Reglamento de funcionamiento del propio Tribunal, ofreció a ambas representaciones la posibilidad de someterse al trámite de arbitraje previsto en el capítulo 4 del mismo Reglamento, constatando las partes, expresamente, su voluntad de someterse al trámite indicado.
Quinto. A los efectos indicados, se adoptó el acuerdo entre ambas representaciones de someterse al arbitraje del propio Tribunal Laboral de Catalunya, Delegación de Barcelona, que había intervenido en el trámite previo de conciliación y mediación, levantándose la correspondiente acta, el día 15 de julio de 1998, en la que consta el acuerdo alcanzado, al respecto, que literalmente dice lo siguiente:
«1º) Ambas partes se someten expresamente al trámite de arbitraje previsto en los artículos 11 y siguientes del Reglamento de funcionamiento del Tribunal Laboral de Catalunya, y a tales efectos nombran, por unanimidad, a la propia Delegación de Barcelona del Tribunal Laboral de Catalunya que ha conocido del procedimiento de conciliación y mediación.
2º) La cuestión a dirimir que es objeto del arbitraje al que se someten ambas representaciones se concreta en lo siguiente:
«Determinar si las condiciones laborales de los 28 trabajadores afectados por el presente conflicto, deben ser idénticas en materia de horario y percibo del plus de turnicidad, respecto al resto de los trabajadores fijos de plantilla, tras el nuevo contrato suscrito con la empresa, y en caso afirmativo sus efectos económicos y forma de pago de los mismos».
3º) El arbitraje al que se someten ambas representaciones tiene calidad de arbitraje de derecho.
4º) Con la firma de la presente acta de conciliación y mediación que refleja el acuerdo entre las partes, se da por formalizado el convenio arbitral.
5º) Con el presente acto de conciliación se da cumplimiento al trámite de audiencia previsto en el Reglamento de funcionamiento del Tribunal Laboral de Catalunya.
6º) Ambas representaciones dejan constancia expresa de que el laudo arbitral que se dicte como consecuencia del arbitraje al que se someten voluntaria y expresamente, tendrá efectos vinculantes de acuerdo con la legislación vigente, comprometiéndose a estar y pasar por lo que en él se establezca.»
Sexto. Realizado el trámite de audiencia, a través de las intervenciones producidas durante la celebración del procedimiento de conciliación y mediación, pudieron constatarse los siguientes hechos:
1. La empresa ATSA contrató a 28 trabajadores para la realización de una obra o servicio determinados, a cuyos efectos, suscribió con aquéllos, contratos específicos de duración determinada (obra o servicio determinados) al amparo del Real Decreto 2546/1994 de 29 de diciembre.
2. El horario de trabajo que se fija en dichos contratos para los trabajadores afectados es el de 14:30 h a 22:30 h.
3. En las cláusulas adicionales de los mencionados contratos, figura la norma contractual siguiente: “El horario habitual contemplado en el apartado 2 del Contrato podrá realizarse también de 06:30 h a 14:30 h y de 22:30 h a 06:30 h, de acuerdo con lo que corresponda en el convenio colectivo”.
4. Durante la negociación del convenio colectivo de la empresa, hoy vigente, se adoptó el acuerdo siguiente: “Pase a fijos del personal actualmente en contrato de obra o servicio determinados, siempre que se adecuen a valoraciones objetivas constatadas”.
5. Como resultado de lo anterior, la empresa procedió a la conversión en indefinidos de los contratos de trabajo de los 28 trabajadores referenciados, al amparo del Real Decreto Ley 8/97, de 16 de mayo, para aplicación de la Ley 63/1997, de 26 de diciembre de medidas urgentes para la mejora del mercado de trabajo y el fomento de la contratación indefinida.
6. El convenio colectivo de ATSA contempla en su título V las normas convencionales respecto a la jornada de aplicación en la empresa y los horarios que deben regir en función de los turnos que por necesidades de la producción deben realizarse en jornada de mañana, tarde y noche.
7. El artículo 51.3 del propio convenio colectivo de la empresa, regula el llamado plus de turnicidad, que se aplica a los trabajadores mientras su régimen de jornada esté sometido a turnos, con el condicionamiento siguiente:
«En ATSA el plus de turnicidad, en la cuantía establecida en el anexo VII, lo percibirá solamente el personal que se vea obligado a trabajar en un horario distinto del que habitualmente tenga establecido en convenio o en contrato individual».
8. En consecuencia con lo anterior, en la empresa de referencia se viene abonando el citado plus de turnicidad a aquellos trabajadores que realicen su trabajo a turnos, cuando su jornada de trabajo sea de tarde o de noche, pero no de mañana, por considerar que dicho último horario corresponde al habitualmente realizado por los trabajadores, al que hace referencia el indicado artículo 51.3 del comentado convenio colectivo de la empresa.
9. El ejercicio económico y presupuestario de la empresa, abarca desde el 1 de abril al 31 de marzo de los correspondientes años a que hace referencia.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
I. Se centra la controversia en la delimitación de los horarios aplicables a los 28 trabajadores cuyos contratos originales por servicio u obra determinados fueron convertidos en contratos por tiempo indefinido, al amparo de lo establecido en la Ley 63/1997, de 26 de diciembre, de medidas urgentes para la mejora del mercado de trabajo y el fomento de la contratación indefinida, así como la viabilidad legal respecto al percibo, por parte de los indicados trabajadores, del plus de turnicidad regulado en el artículo 51.3 del convenio colectivo aplicable en la empresa.
II. Es evidente que ambas representaciones mantienen puntos de vista discrepantes respecto a la naturaleza de los nuevos contratos suscritos por la empresa con los trabajadores reclamantes, particularmente en relación con los derechos y obligaciones dimanantes de aquéllos.
Así, la representación legal de los trabajadores argumenta su postura en el hecho de que convertidos los contratos temporales en contratos indefinidos, en virtud de las normas legales emanadas de la mencionada Ley 63/1997, de 26 de diciembre, los derechos y obligaciones correspondientes a los trabajadores afectados deben ser idénticos a los que incumben al resto de la plantilla fija de la empresa, por cuanto lo contrario significaría una discriminación en materia de condiciones laborales injustificada. Concretamente, deben ser de aplicación a los 28 trabajadores referenciados, los horarios que la empresa aplica con carácter general a todos los trabajadores fijos de su plantilla, de conformidad con lo establecido en el título V del convenio colectivo de la empresa, que debe primar sobre las condiciones particulares establecidas individualmente en cada uno de los contratos. Por igual razonamiento, deberían percibir el plus de turnicidad que establece el propio convenio colectivo de empresa, en su artículo 51.3, siempre que se cumplan los condicionamientos específicos que al respecto se establecen en la propia norma.
Por su parte, la representación de la empresa argumenta su posicionamiento en el hecho de que pactadas unas determinadas condiciones particulares, constatadas en contrato, para cada uno de los 28 trabajadores afectados, la conversión de dichos contratos de carácter temporal en otros de duración indefinida, representa una novación contractual que afecta exclusivamente, al término de duración de los mismos, pero no a las condiciones particulares estipuladas en los contratos originales que deben mantenerse y trasferirse en su totalidad a los nuevos contratos indefinidos, con la consecuencia lógica de que dichos trabajadores deberán mantener los horarios que venían realizando hasta la conversión de sus contratos, como condición específica voluntaria y expresamente pactada, sin que, por tal motivo, puedan tener acceso al percibo del denominado plus de turnicidad.
III. El análisis de ambas diferenciadas argumentaciones, en amparo de las igualmente discrepantes tesis mantenidas por empresa y trabajadores, proporciona elementos suficientes e indiscutibles para alcanzar una conclusión definitoria de los derechos y obligaciones que incumben a los 28 trabajadores, objeto básico del presente trámite de arbitraje.
Es obvio que la empresa, en virtud de las atribuciones que las normas legales y convencionales le confieren, puede suscribir contratos temporales con determinados trabajadores, para trabajos de índole extraordinaria o no habitual, respecto de los cuales precise de particulares condiciones de trabajo, que no guardan uniformidad con las que con carácter general se aplican en la empresa.
Es cierto, por otra parte, que en los términos en que la Ley 63/1997 de 26 de diciembre, regula la transformación de los contratos temporales en indefinidos, parece desprenderse una continuidad en las condiciones contractuales pactadas, de las que, únicamente la que hace referencia a la duración del contrato, sufre una evidente e importante modificación, al transformarse la temporalidad, primeramente pactada, en duración ilimitada o indefinida del contrato.
Mas la excepcionalidad del trabajo por el que se han contratado a 28 trabajadores (obra o servicio determinado), que permite la inclusión de cláusulas igualmente excepcionales, se quiebra ante la conversión de los contratos temporales en otros de duración indefinida. Es en este punto, donde los 28 trabajadores afectados, al perder la excepcionalidad laboral para la que fueron contratados, se integran en la plantilla fija de la empresa, accediendo, automáticamente, a los derechos y obligaciones que se aplican con carácter general a los trabajadores fijos de la empresa, ya que otra consideración al respecto, nos haría incurrir en situaciones discriminatorias inadmisibles legal, doctrinal y jurisprudencialmente.
Por otra parte, la propia Ley 63/1997, de 26 de diciembre, en virtud de la cual se han convertido los contratos temporales de los 28 trabajadores tantas veces referenciados en contratos de duración indefinida, establece en su disposición adicional primera, apartado 3 lo siguiente: “El contrato se concertará por tiempo indefinido y se formalizará por escrito, en el modelo que se establezca. El régimen jurídico del contrato y los derechos y obligaciones que de él se deriven se regirán, con carácter general, por lo dispuesto en la ley y en los convenios colectivos para los contratos por tiempo indefinido...”, mención contundente que no admite, por el carácter de la norma, argumentación legal en contrario.
IV. Es evidente por tanto, que los 28 trabajadores de referencia deben mantener respecto al resto de la plantilla, unas condiciones de igualdad, específicamente en lo que hace referencia a los conceptos de jornada, turnos y plus de turnicidad, objeto único del presente trámite arbitral, si bien, por las circunstancias que han quedado reflejadas en el capítulo de antecedentes de hecho, como consecuencia del trámite de audiencia celebrado entre ambas representaciones, procede realizar las siguientes consideraciones:
1. Los horarios de los turnos de mañana, tarde y noche que se vienen aplicando en la empresa, con carácter general, deberían ser los que operaran, en la misma forma, respecto a los 28 trabajadores afectados.
2. No obstante, debe tenerse en cuenta que estos trabajadores fueron contratados, específicamente, para realizar su trabajo en el turno de tarde, durante el tiempo de duración del contrato de trabajo suscrito por obra o servicio determinado concreto.
3. El régimen de igualdad de condiciones laborales que se propugna entre los 28 trabajadores de referencia y el resto de trabajadores fijos de la empresa, obliga a considerar que aquéllos deberían percibir el plus de turnicidad siempre que se cumplan las condiciones que el convenio colectivo señala al respecto, es decir, cuando por necesidades de la producción, los indicados trabajadores deban trabajar de tarde o noche, en lugar del turno habitual que regula el convenio colectivo.
V. Finalmente, y en consideración a los argumentos expuestos por la representación de los trabajadores respecto a los efectos económicos derivados de las condiciones contractuales que venían contemplándose con el personal contratado para el turno específico de tarde mientras durara la obra o servicio determinado, este Tribunal Laboral de Catalunya, Delegación de Barcelona, estima como más apropiado que el percibo del denominado plus de turnicidad debiera percibirse, por parte de cualquiera de los 28 trabajadores referenciados, por la realización de su trabajo en el turno de mañana o noche. No obstante, estimamos como más equitativo que los atrasos se devenguen coincidiendo con el ejercicio presupuestario de la empresa, es decir, a partir del 1 de abril de 1998 hasta el momento en que desaparece la singularidad del horario específico para el que fueron contratados en su día.
Estos atrasos deberían hacerse efectivos conjuntamente con la nómina correspondiente al mes de septiembre de 1998, pagadera durante el próximo mes de octubre del propio año.
En consecuencia con lo anteriormente consignado este Tribunal Laboral de Catalunya Delegación de Barcelona, dicta el siguiente
Laudo arbitral
Primero. Los horarios de los respectivos turnos de mañana, tarde y noche de los 28 trabajadores cuyos contratos temporales han sido convertidos en contratos de duración indefinida, al amparo de la Ley 63/1997, de 26 de diciembre, deberán ser idénticos, respecto a la hora de inicio y la de terminación, de los restantes trabajadores fijos de la empresa.
Segundo. Los 28 trabajadores afectados por el presente trámite de arbitraje podrán continuar realizando el horario de mañana, tarde y noche.
Tercero. Cuando por necesidades de la producción los 28 trabajadores referenciados deban realizar su trabajo en turnos diferenciados del de mañana, es decir en turno de tarde o de noche, deberán percibir el denominado plus de turnicidad en la cuantía establecida al respecto por el convenio colectivo de la empresa, con carácter 1 de julio de 1998.
Cuarto. Durante el período comprendido entre 1 de abril y 30 de junio de 1998, los 28 trabajadores referenciados cobrarán dicho plus de turnicidad cuando hayan realizado un turno diferente al establecido en el contrato por obra y servicio determinado, es decir de mañana o noche.
Quinto. Los atrasos que tal circunstancia pueda haber producido deberán abonarse conjuntamente con la nómina correspondiente al mes de setiembre de 1998, pagadera durante el mes de octubre del propio año.
El laudo únicamente podrá recurrirse ante los tribunales competentes por cuestiones relacionadas con el procedimiento (falta de citación o de audiencia), aspectos formales de la resolución arbitral (incongruencia) o vulneración de los derechos fundamentales o del principio de norma mínima.
En el plazo de 7 días hábiles a contar desde la notificación del laudo, cualquiera de las partes podrá solicitar al árbitro o árbitros la aclaración de alguno de los puntos de aquél.
PAB 202/98
Laudo arbitral dictado el 29 de julio de 1998 por Eduardo Rojo Torrecilla, miembro del cuerpo de
árbitros del Tribunal Laboral de Catalunya, como vía de solución al conflicto existente en la empresa SMSL
El presente laudo arbitral versa sobre los siguientes
HECHOS
Primero. Con fecha 6 de julio de 1998 M.F.E., delegado en Barcelona de la empresa SMSL y M.D.M., presidente del comité de empresa, presentaron escrito ante el Tribunal Laboral de Catalunya en solicitud de conciliación respecto a diversas cuestiones litigiosas derivadas del convenio Colectivo provincial de Barcelona para las empresas de limpieza de edificios y locales, artículo 74 y disposición adicional 3ª.
Celebrado el acto de conciliación el 14 de julio, se constataron las diferencias existentes entre la parte empresarial y la parte trabajadora. Ante tal circunstancia las partes tomaron el acuerdo de someterse expresamente al trámite de arbitraje en derecho previsto en los artículos 11 y ss del Reglamento del Tribunal Laboral de Catalunya, y propusieron por unanimidad a quien suscribe el presente arbitraje. Dicha proposición fue aceptada por este árbitro con fecha 20 de julio.
Segundo. Este árbitro citó para el trámite de comparecencia previsto en la normativa reglamentaria a las partes el día 22 de julio a las 09:00 h. A dicho acto asistieron M.F.E., por la parte empresarial, y M.D.M., T.C.N. y M.A.N.C., por la parte trabajadora. A preguntas de este árbitro ambas partes comparecientes se ratificaron en sus posiciones, y aportaron los escritos y documentación que consideraron oportuno para la defensa de sus posiciones (documentación que queda incorporada al expediente arbitral). En este trámite la representación empresarial manifestó que la cuantía de la paga de beneficios se abonaba con arreglo a unas tablas salariales de abril a diciembre, y con las del año siguiente de enero a marzo, o dicho en otros términos que la cuantía abonada no era idéntica cada mes.
Tercero. El litigio encuentra su razón de ser en el desacuerdo de las partes sobre la interpretación del artículo 74 del convenio colectivo provincial y de la disposición adicional 3ª. Las cuestiones sometidas al arbitraje son textualmente las siguientes:
«1. ¿Cuál es el valor de la paga extraordinaria de marzo a prorratear? ¿el fijado en convenio para el momento en que debería hacerse efectiva? o ¿debe ser el valor fijado en convenio en el momento del inicio de su devengo?
2. ¿Debe regularizarse el valor del prorrateo de la paga de marzo en cuanto la empresa tiene constancia del valor asignado por el convenio a dicha paga?».
Cuarto. Este árbitro ha estudiado con detenimiento toda la documentación aportada en el expediente arbitral y escuchado la exposición oral de ambas partes en el trámite de comparecencia. De acuerdo con todo ello, y con sujeción a la normativa vigente, manifiesta su tesis jurídica al tratarse de un arbitraje en derecho sobre el litigio suscitado, con estricta sujeción a los términos de la norma controvertida así como a los de aquellas otras que fuera necesario interpretar y aplicar para la correcta resolución del litigio.
A todos estos hechos es de aplicación la siguiente fundamentación jurídica, es decir los siguientes
FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero. Procede resolver el litigio suscitado dando respuesta de forma conjunta a las dos cuestiones planteadas, porque este árbitro considera que existe una estrecha interrelación entre ambas cuestiones objeto de debate.
Analicemos pues las cuestiones sometidas al leal saber y entender de este árbitro.
Se centra el litigio planteado en la determinación del criterio que debe regir para el abono de la paga denominada de participación de beneficios. La cuestión a debate, que no pudo resolverse en trámite de conciliación, es la de saber si el montante de la paga de beneficios fijada en el artículo 74.c) del convenio debe abonarse según la cuantía fijada para el momento en que debería hacerse efectiva, o bien debe abonarse según el valor salarial fijado en convenio en el momento del inicio de su devengo.
Los interrogantes suscitados obligan necesariamente a este árbitro a determinar previamente si nos encontramos en presencia de una paga de beneficios auténtica, o bien si el artículo 74 del convenio establece una paga extraordinaria semejante a la que se abona el 30 de junio y el 15 de diciembre, con la única diferencia de que la paga objeto de debate se prorratea, por acuerdo de las partes, en 12 mensualidades. Y para nuestro análisis, es obvio que hemos de partir de la redacción literal del artículo 74.c) que dispone lo siguiente: “30 días de salario base de convenio más antigüedad, y plus de convenio (9.862 pesetas) en concepto de participación de beneficios, que deberán abonarse antes del 1 de abril siguiente a la finalización del ejercicio económico en que se haya devengado”.
Para el mejor entendimiento del litigio suscitado, ha de indicarse que las cuantías de las 3 “gratificaciones” recogidas en el artículo 74 del convenio son idénticas, y que la cuantía del plus convenio en las 3 pagas se refiere a la tabla salarial del año en que se abonan.
Segundo. Sin que proceda ahora efectuar un estudio doctrinal de la paga de beneficios, sí puede afirmarse que para obtener la condición de tal debe tratarse de una cuantía conectada o relacionada con los beneficios realmente obtenidos por la empresa, pues en caso contrario esta paga se configurará como una paga extraordinaria añadida, y mucho más cuando su cuantía se calcule al igual que las otras 2 pagas en función de las tablas salariales correspondientes al año en que deben ser abonadas, tal como se manifiesta el Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en sentencia de 14 de noviembre de 1992, aportada por las partes a este árbitro en el trámite de comparecencia.
Si nos encontramos en presencia de una auténtica paga de beneficios, esto determinará que la cuantía a abonar vaya referida al momento de inicio del devengo y no al del pago efectivo si éste se realiza en el año posterior, y en tal sentido se manifiestan varias sentencias que paso analizar.
La sentencia del TSJ de Navarra de 4 de marzo de 1996 (Art. 495) entiende que hay que distinguir devengo y pago de la paga de beneficios (incluso, sorprendentemente a mi entender, cuando esta paga se haya acabado convirtiendo en una cuantía fija), produciéndose el primero a 31 de diciembre y no durante el primer trimestre del año siguiente. Para la Sala la paga de beneficios “por devengarse en función de las circunstancias del año anterior al que se paga y el tiempo de trabajo desarrollado por el empleado durante el año anterior, se abona según los salarios del año anterior o año de devengo, y no de los salarios del año de pago”.
En el mismo sentido la sentencia del TS (4ª) de 20 de septiembre de 1993 afirma que la paga de beneficios se refiere a la anualidad anterior al momento de pago, y se permite excepcionalmente su abono durante el primer trimestre del año posterior pero sin modificación de la cuantía, “pues de no existir dicha excepción y seguirse la regla general, al devengarse la paga durante el año debería ser abonada al final del mismo, careciendo de sentido la discusión acerca de su cuantía”.
También la sentencia del TSJ de Galicia de 2 de junio de 1992 (art. 3034) se manifiesta a favor de calcular la cuantía de la paga de beneficios a razón del salario fijado para el año de que se trate, prescindiendo del momento en que se abone; incidentalmente debemos indicar que la tesis de la sentencia es, además de contraria a la pretensión de los sindicatos impugnantes, contradictoria con la tesis defendida por la Dirección General de Trabajo en su preceptivo informe por tratarse de un proceso de conflicto colectivo, informe en el que se afirma que, a salvo de lo dispuesto expresamente en convenio, debe entenderse que la paga se abonará a razón del salario que rija en el momento de su pago.
Como puede observarse las sentencias hasta ahora examinadas proceden a diferenciar claramente qué debe entenderse por fecha de devengo y fecha de pago de la paga de beneficios, quedando claro que si estamos en presencia de una paga vinculada estrictamente a los beneficios de la empresa deberá abonarse con arreglo a las cuantías fijadas para el año en que tales beneficios se hubieran obtenido. Incluso la sentencia del TSJ de Canarias (Santa Cruz de Tenerife) de 30 de julio de 1993 (art. 3504) afirma que el derecho al devengo de la paga queda condicionado a la efectiva obtención de éstos, “por lo que es obvio que no procede su abono cuando no haya réditos en la actividad mercantil de la empleadora”.
Por el contrario si se trata de una paga más, es decir de una distribución del salario total anual en la forma que mejor convenga a los intereses de las partes negociadoras o contratantes, no podemos aplicar el criterio del abono vinculado a la fecha de inicio del devengo, sino a la del momento en que deba hacerse efectiva, tal como se ha apuntado con anterioridad al referirnos a la sentencia del TSJ de Castilla-La Mancha de 14 de noviembre de 1992.
En el mismo sentido otra sentencia del mismo tribunal, de 29 de septiembre del mismo año (art. 4566), en la que se sustancia un litigio idéntico al de la sentencia anterior, manifiesta que la llamada paga de beneficios es una denominación que procede de una nomenclatura tradicional, que no va referida a la existencia de beneficios reales, sino que se corresponde a una retribución ordinaria por el trabajo prestado, ya que “se corresponde con el pago del trabajo realizado, diferido en el tiempo a un determinado momento superior al mes, y no está relacionada con la realidad o cuantía de los beneficios patronales obtenidos”.
En línea semejante a la que se acaba de exponer es importante hacer referencia a la sentencia del TS (4ª) de 14 de abril de 1997. Se trata de un litigio en el que la empresa considera que la paga de beneficios debe ajustarse en su cuantía a la tabla salarial del año anterior a su pago y no al del que se abona, tesis rechazada por el TS dado que las pagas que se abonan según convenio son todas idénticas, por lo que concluye que no estamos en presencia de una paga de beneficios, sino de una paga extra más y que su régimen es el mismo, “es decir el salario disfrutado en la ocasión de satisfacer aquélla de que se trata”.
Tercero. Tras el detallado análisis de la jurisprudencia relacionada, del texto del artículo 74 del convenio colectivo y de las manifestaciones de las partes en el trámite de comparecencia previo a la emisión del laudo, este árbitro considera que no estamos en presencia de una auténtica paga de beneficios, con independencia de que la redacción del artículo 74.c) incluya esta referencia expresa y que además parezca vincularlos necesariamente a que se hayan devengado en el ejercicio económico anterior. Al tratarse de una cuantía idéntica a la de las pagas extraordinarias de julio y diciembre, es obvio que sólo estamos en presencia de una determinada distribución del montante salarial anual, y que la fecha a la que debe referirse la cuantía de la paga es la del momento de pago, aunque se prorratee a lo largo de 12 meses. Del estudio de la documentación aportada por las partes, y de sus manifestaciones en el trámite de comparecencia, este árbitro entiende, y así lo manifiesta siquiera sea incidentalmente por tratarse de una cuestión en la que no puede entrar en el arbitraje, que una vía de solución del conflicto para años venideros sería el abono de la paga en período que fuera de enero a diciembre del mismo año y con idéntica cuantía para cada mes si se sigue prorrateando, pero es obvio que esta reflexión no deja de ser una mera sugerencia efectuada de cara a evitar el planteamiento de futuros litigios en sede arbitral.
Visto todo lo anteriormente expuesto, y tras el examen de los hechos probados y los fundamentos de derecho que deben ser utilizados en el presente litigio, este árbitro emite el siguiente
Laudo arbitral
El valor de la paga extraordinaria de marzo a prorratear, según lo fijado en el artículo 74.c) del convenio colectivo provincial, es el fijado en el momento en que debe hacerse efectiva. Por consiguiente debe regularizarse el valor del prorrateo de la paga de marzo en el período abonado en los meses de abril a diciembre, con arreglo a los incrementos establecidos para el período de enero a marzo del año posterior.
El laudo únicamente podrá recurrirse ante los tribunales competentes por cuestiones relacionadas con el procedimiento (falta de citación o de audiencia), aspectos formales de la resolución arbitral (incongruencia) o vulneración de los derechos fundamentales o del principio de norma mínima.
En el plazo de 7 días hábiles a contar desde la notificación del laudo, cualquiera de las partes podrá solicitar al árbitro la aclaración de alguno de los puntos de aquél.
PAT 13/98
Laudo arbitral dictado el 17 de septiembre de 1998 por Eduardo de Paz Fuertes, José Luis Salido Banús, Enriqueta Delgado Bastia y Rafael Martínez Romero, miembros de la Delegación de Tarragona del Tribunal Laboral de Catalunya, como vía de solución al conflicto existente en la empresa BGE
ANTECEDENTES DE HECHO
Primero. El día 10 de septiembre de 1998, F.J.C., director de recursos humanos y A.A.R., presidente del comité de empresa de BGE presentaron convenio de sometimiento expreso y voluntario de trabajadores y empresarios al trámite de conciliación y mediación, ante este Tribunal Laboral de Catalunya, que fue registrado con el número PCT 12/98.
Segundo. El tema sometido a conciliación y mediación, según consta en el mencionado convenio de sometimiento, es el siguiente:
«Mediación y en su caso arbitraje sobre los acuerdos a aplicar para el convenio colectivo de la empresa del año actual y 1999.
Ante el bloqueo producido en las negociaciones del convenio colectivo, se pretende una definición por parte del Tribunal Laboral del contenido a aplicar en el mismo».
Tercero. Debidamente citadas ambas partes, fue intentada la conciliación ante este Tribunal Laboral de Catalunya, Delegación de Tarragona, el día 15 de septiembre de 1998, sin que fuera posible lograr un acercamiento entre las posturas discrepantes de las respectivas representaciones.
Cuarto. En consecuencia, el Tribunal Laboral de Catalunya, Delegación de Tarragona, en cumplimiento de lo establecido en el artículo 10.9 del Reglamento de funcionamiento del propio Tribunal, ofreció a ambas representaciones la posibilidad de someterse al trámite de arbitraje previsto en el capítulo 4 del mismo Reglamento, constatando las partes, expresamente, su voluntad de someterse al trámite indicado.
Quinto. A los efectos indicados, se adoptó el acuerdo entre ambas representaciones de someterse al arbitraje del propio Tribunal Laboral de Catalunya, Delegación de Tarragona, que había intervenido en el trámite previo de conciliación y mediación, levantándose la correspondiente acta, el día 15 de septiembre de 1998, en la que consta el acuerdo alcanzado, al respecto, que literalmente dice lo siguiente:
«1º) Ambas partes se someten expresamente al trámite de arbitraje previsto en los artículos 11 y siguientes del Reglamento de funcionamiento del Tribunal Laboral de Catalunya, y a tales efectos nombran, por unanimidad, a la propia Delegación de Tarragona del Tribunal Laboral de Catalunya que ha conocido del procedimiento de conciliación y mediación.
2º) La cuestión a dirimir que es objeto del arbitraje al que se someten ambas representaciones se concreta en lo siguiente:
«Establecer las cláusulas del convenio colectivo de la empresa BGE en función de las posturas iniciales de la representación de los trabajadores y de la representación empresarial, que se adjuntan a la presente acta como documento número 1, así como el contenido del preacuerdo adoptado por ambas representaciones en fecha 13 de julio de 1998, que se acompaña como documento número 2 a la presente acta, resolviendo en equidad las discrepancias existentes entre las representaciones respectivas».
3º) El arbitraje al que se someten ambas representaciones tiene calidad de arbitraje de equidad.
4º) Con la firma de la presente acta de conciliación y mediación que refleja el acuerdo entre las partes, se da por formalizado el convenio arbitral.
5º) Con el presente acto de conciliación se da cumplimiento al trámite de audiencia previsto en el Reglamento de funcionamiento del Tribunal Laboral de Catalunya.
6º) Ambas representaciones dejan constancia expresa de que el laudo arbitral que se dicte como consecuencia del arbitraje al que se someten voluntaria y expresamente, tendrá efectos vinculantes de acuerdo con la legislación vigente, comprometiéndose a estar y pasar por lo que en él se establezca.»
FUNDAMENTOS DE EQUIDAD
Realizado el trámite de audiencia entre los instantes del presente arbitraje, en presencia de los miembros del Tribunal Laboral de Catalunya, Delegación de Tarragona, dejan constancia de sus respectivas posturas, en relación al tema objeto de arbitraje y que resumidamente exponen a continuación:
I. Postura inicial de la representación de los trabajadores
– Incremento salarial del 1,8% para 1998 y del IPC más el 0,3% para 1999.
– Los contratos con más de un año de antigüedad pasarían a fijos.
– Contratos con empresas de trabajo temporal no superiores a 2 meses de duración.
– Introducción de la cláusula de temporalidad de los contratos siguiendo lo indicado en el convenio provincial del metal.
– Compromiso por parte de la empresa de no pasar del régimen de 3T al de 4T sin comunicación y negociación previa con el comité.
– Derecho supletorio del convenio provincial del metal.
– Disfrute de las vacaciones a posteriori si una persona es baja por enfermedad durante su período de vacaciones.
– 10 días de jornada irregular solamente en el turno de sábado por la mañana, como medida para acabar con las horas extraordinarias.
– Los descansos generados por la jornada irregular se juntarían con fines de semana.
– 6 meses de plazo para recuperar los descansos generados en la jornada irregular, contando esos 6 meses día por día de la jornada irregular.
– Prima de 4.500 pesetas por cada día trabajado en la jornada irregular más 1 día de descanso adicional.
– Preaviso de realización de la jornada irregular de 1 semana.
– 4 semanas de vacaciones en verano.
– Confección de un nuevo sistema de primas.
II. Postura inicial de la representación de la empresa
Dada la situación de pérdidas en que se encuentra la compañía y la necesidad de flexibilizar la jornada de trabajo por necesidades productivas se propuso:
– Duración del convenio: 2 años.
– Apertura de la fábrica durante todo el año y analizar como se disfrutarían las vacaciones.
– Incluir el texto de la reforma referente a la temporalidad de los contratos.
– Instalación de un nuevo sistema de nómina a partir de noviembre de 1998, que conllevaría el realizar sólo un recibo de salarios al mes y pagar un anticipo el día 15 flexible a petición de cada interesado con un máximo de 70.000 pesetas.
– Pase a indefinidos de hasta el 40% de los contratos temporales existentes hoy en la empresa.
– 16 días festivos (sábados, domingos y festivos) de flexibilidad al año, a elección de la empresa.
– Prima de 2.300 pesetas por cada día festivo trabajado.
– Preaviso durante la semana de trabajo del día festivo.
– Cómputo bianual para el disfrute de los días de vacaciones generados por trabajo en días festivos.
– Revisión del sistema de primas actual: prima de capacitación y polivalencia y prima de producción.
– Incremento salarial del 1,6% para los 2 años de vigencia del convenio.
III. Ambas representaciones tras diversas reuniones llegaron a un preacuerdo en Tarragona a las 16:00 h del día 13 de julio de 1998, siendo éste rechazado por la asamblea de los trabajadores en dos ocasiones, donde se expresaba lo siguiente:
«Después de muchas intervenciones y diversos recesos y dado que aunque las posiciones de las partes están muy cercanas, no se ha alcanzado uno definitivo y total. La presidencia, dada la fecha ya muy avanzada de las deliberaciones y en su calidad de moderador, propone la firma del convenio en los siguientes términos:
«1º La empresa transformará un 60% de los actuales contratos temporales en indefinidos por antigüedad; se incluirá dentro del convenio la cláusula sobre contratos temporales y remisión a la reforma.
2º En las vacaciones, cuando el trabajador sufra una baja por incapacidad laboral transitoria que conlleve hospitalización, y se produzca con anterioridad al inicio de las vacaciones, una vez que obtenga el alta el trabajador pasará a disfrutarlas. Este acuerdo se mantendrá mientras la empresa disponga del actual sistema de incapacidad temporal transitoria.
3º Jornada irregular. 12 sábados a disposición de la empresa en 3 turnos. Los descansos podrán unirse al fin de semana y la compensación será hasta el 31 de julio del año siguiente. El preaviso se efectuará como límite durante el lunes. La prima por día trabajado será para el año 1998 de 2.800 pesetas y 3.000 pesetas para 1999.
4º Antigüedad del personal transferido. El personal transferido de BI cobrará durante la vigencia del presente convenio y el año 2000 (3 años) un 0,4% de aumento acumulado cada año como consecuencia de la pérdida de antigüedad.
(Se efectuará el redactado de común acuerdo entre las dos partes.)
5º La empresa se compromete a negociar con el comité de empresa el paso de 3 turnos a 4 turnos cuando se plantee la necesidad.
6º Aumento salarial del 1,8% para el año 1998 y del 2% para el año 1999.
Ofrecida esta propuesta de mediación por el presidente, ambas representaciones efectúan un receso para deliberar, al término del cual, manifiestan la mutua aceptación en su calidad de comisiones negociadoras, y para su fin definitivo deberá ser refrendado por lo tanto por la asamblea de trabajadores y por el consejo de administración de BGE.»
En consecuencia con lo anteriormente consignado, y en equidad, este Tribunal Laboral de Catalunya, Delegación de Tarragona, dicta el siguiente
Laudo arbitral
Primero. La empresa BGE transformará, dentro del mes siguiente de la fecha de notificación de este laudo, un 60% de los actuales contratos temporales en indefinidos. El criterio a utilizar en la transformación será el de transformarse los contratos con más antigüedad dentro de la empresa.
Segundo. Se incluirá dentro del convenio colectivo de BGE la siguiente cláusula referida a contratación:
«Podrá concertarse el contrato de trabajo para el fomento de la contratación indefinida regulado en la disposición adicional primera de la Ley 63/97 del 26 de diciembre, con todos los trabajadores que estuvieran empleados en la empresa mediante cualquier tipo de contrato de duración determinada o temporal incluidos los contratos formativos».
Tercero. Se incluirá como artículo final del convenio colectivo de BGE ya que las representaciones empresarial y del comité de empresa manifiestan su interés en que así sea, el siguiente artículo relacionado con la solución de conflictos:
«En relación con la solución de conflictos de trabajo, se acepta lo establecido en el Acuerdo Interprofesional de Catalunya, firmado por los sindicatos CCOO y UGT y la Patronal Foment del Treball, de fecha 7 de noviembre de 1990.
En consecuencia, ambas partes representando a los trabajadores y a la empresa, se someten expresamente a los procedimientos de conciliación y mediación del Tribunal Laboral de Catalunya, para la resolución de los conflictos laborales de índole colectiva o plural, que puedan suscitarse.»
Cuarto. Se establece un convenio colectivo de aplicación durante los años 1998 y 1999.
Quinto. Durante los años de aplicación del presente convenio colectivo, descritos en el punto anterior, se establece un período de vacaciones estival de 3 semanas continuadas para todo el personal de la empresa BGE. El período de disfrute de las mencionadas vacaciones será del 15 de junio al 15 de septiembre. La empresa podrá decidir, si le conviene dentro de su estrategia empresarial, permanecer en producción durante todo el período señalado anteriormente, con el consiguiente escalonamiento en las vacaciones del personal, pero deberá cumplir en todo caso el período mínimo de 3 semanas de vacaciones continuadas cuando prepare el calendario personal de vacaciones.
En el caso de existir la necesidad o el deseo por parte de algún trabajador de realizar las 3 semanas de vacaciones estivales fuera del período de junio a septiembre, deberá de solicitarlo y negociarlo con la empresa a título individual.
El resto de días de vacaciones será fijado en el calendario anual entre la empresa y los representantes de los trabajadores.
Sexto. En relación a lo indicado en el punto anterior sobre el período de vacaciones estival, cuando un trabajador sufra una baja por incapacidad temporal que conlleve la hospitalización del mismo, y dicha baja se produzca con anterioridad al inicio de las vacaciones que tuviese asignado el mencionado trabajador, éste tendrá derecho al disfrute de las 3 semanas de vacaciones a partir de que obtenga el alta médica.
Este acuerdo tendrá validez mientras la empresa mantenga el seguimiento y pago de la incapacidad temporal con la Seguridad Social. Si la empresa decidiese la transferencia de la gestión de la incapacidad temporal a otra entidad privada, según lo dispuesto en la normativa actual vigente sobre este tema, quedará sin efecto el presente apartado, debiendo ambas partes definir la redacción final del mismo.
Séptimo. Debido a la puesta en marcha de un nuevo sistema informático dentro del departamento de personal para el pago de las nóminas, a partir de la puesta en marcha del mismo solamente se efectuará un único recibo de salarios mensual que recogerá los conceptos de pago fijos del mes actual y los conceptos de pago variables del mes anterior.
Dada la existencia de un pago actualmente a mitad de mes, la empresa realizará un ingreso a cuenta el día 15, debiendo la representación del comité y de la empresa señalar cuáles serán los importes a ingresar por categorías o grupos de trabajadores. La cantidad de este anticipo será descontada en la nómina de final del mes.
Octavo. Se establece un incremento salarial del 1,8% sobre todos los conceptos salariales para el año 1998, que deberá de tener efectos retroactivos desde el 1 de enero de 1998. El citado importe deberá de abonarse como atrasos dentro de los meses de septiembre u octubre.
Se establece también un incremento salarial para el año 1999 del 2%, que se aplicará sobre todos los conceptos salariales y deberá de estar ya reflejado en la nómina del mes de enero de 1999.
Noveno. La empresa no podrá imponer unilateralmente el trabajo en 4 equipos. Si la empresa decide por necesidades productivas o bien por estrategia empresarial, poner en marcha el sistema de 4 equipos deberá negociar con el comité de empresa cuáles son las condiciones de implantación del mismo. En caso de no llegar a ningún acuerdo de aplicación se buscará la mediación y en su caso el arbitraje del Tribunal Laboral de Catalunya de acuerdo con lo expresado en el apartado tercero de este laudo, ya que ha sido petición expresa de ambas representaciones que sea este organismo quien medie en los conflictos colectivos que pudiesen plantearse en la empresa.
Décimo. La empresa desarrollará durante los meses de septiembre y octubre un nuevo sistema de primas de producción. Ese nuevo sistema sustituirá a la actual prima de capacitación y polivalencia y la prima de producción. El nuevo sistema será presentado al comité de empresa dentro del mes de noviembre del presente año, para su aprobación y se pondrá en marcha a partir del 1 de enero de 1999.
El mencionado sistema deberá de incluir mecanismos que hagan del pago de la prima de producción un sistema más equitativo e incentivador que el actualmente existente.
Decimoprimero. Jornada irregular. Dada la existencia de unas necesidades productivas especiales por parte de la empresa BGE, ya que el objeto de su negocio no sufre un ciclo igual durante todos los meses del año, sino que existe una estacionalidad que varía según la época del año que se considere y el año que se considere, este Tribunal entiende que es necesario el establecimiento de una jornada irregular que permita resolver los problemas productivos que tiene planteados la empresa, y más cuando hasta la actualidad se han venido haciendo un gran número de horas extras durante algunos fines de semana, para poder dar solución a los problemas de incremento de la producción en épocas determinadas.
Existe la evidencia de que la dirección de la empresa BGE se halla en disposición de poner más medios productivos, vía puesta en marcha de nueva maquinaria y vía contratación continua de nuevo personal que incrementa la plantilla y ofrece mayor capacidad productiva.
Ante las dos propuestas diferentes que han planteado la representación empresarial y la representación del comité de empresa, una argumentada con necesidades empresariales y la otra defendida por el comité aduciendo la oposición a entrar a trabajar en fines de semana, este Tribunal deja constancia de la necesidad de la aplicación de la jornada irregular a la vista del gran número de horas extras que se han venido realizando hasta la actualidad, del tipo de actividad y del esfuerzo de incremento de plantilla que viene realizando la empresa. Esta jornada quedará establecida y retribuida de la siguiente manera:
Para el año 1998
Se establece un máximo de 10 sábados a disposición de la empresa.
Para el año 1999
Se establece un máximo de 12 sábados a disposición de la empresa.
En ambos, por cada sábado trabajado la empresa abonará un importe de 3.000 pesetas (para 1998 y 1999), y se generará un día de descanso a disfrutar por el trabajador.
Los días de descanso generados, podrán unirse a los fines de semana y se deberán realizar dentro del año en curso en que se generen o como máximo hasta el 31 de julio del año siguiente al que se hayan generado.
La empresa deberá comunicar la situación de venir a trabajar un sábado determinado a todos los afectados como máximo dentro del lunes de la semana en que se deba de trabajar.
Los horarios que regirán en cada sábado de trabajo a disposición de la empresa serán los siguientes:
– Turno de mañana: de 06:00 h a 14:00 h del sábado.
– Turno de tarde: de 14:00 h a 22:00 h del sábado.
– Turno de noche: de 22:00 h del domingo a 06:00 h del lunes siguiente.
En 1998 todo el personal incluido en este sistema solamente podrá trabajar 3 sábados en turno de tarde, debiendo de completar el resto hasta los 10 en los turnos, antes descritos, de mañana o noche. Análogamente en 1999 serán 4 solamente los sábados que como máximo podrá realizar cada persona dentro del cómputo de los 12.
No obstante lo anterior la empresa deberá cubrir, siempre que sea posible, el trabajo en sábados en los turnos de sábado mañana y domingo noche, utilizando solamente el turno de sábado tarde en aquellos casos en que sea necesario y no se haya podido cubrir con los otros dos turnos.
Decimosegundo. Todos aquellos aspectos que no se encuentren regulados explícitamente en el convenio colectivo de la empresa BGE, y en especial en todo lo que haga referencia al tema contratación, se establece que se aplicará por este orden como derecho supletorio, el Convenio colectivo de la industria siderometalúrgica de la provincia de Tarragona y en su defecto el Texto refundido del Estatuto de los trabajadores.
El laudo únicamente podrá recurrirse ante los tribunales competentes por cuestiones relacionadas con el procedimiento (falta de citación o de audiencia), aspectos formales de la resolución arbitral (incongruencia) o vulneración de los derechos fundamentales o del principio de norma mínima.
En el plazo de 7 días hábiles a contar desde la notificación del laudo, cualquiera de las partes podrá solicitar al árbitro o árbitros la aclaración de alguno de los puntos de aquél.
PAB 220/98
Laudo arbitral dictado el 14 de octubre de 1998 por Fernando Albisu Codina, José Manuel Moya Castilla, Javier Cuesta Sauca y Francisco Javier Moreno Burgos, miembros de la Delegación de Barcelona del Tribunal Laboral de Catalunya, como vía de solución al conflicto existente en la empresa LSA
ANTECEDENTES DE HECHO
Primero. El día 13 de julio de 1998, J.H.D., F.H.O., J.J.A.P., A.P.M. y E.R.D., todos ellos miembros del comité de empresa de LSA presentaron escrito introductorio al trámite de conciliación y mediación ante este Tribunal Laboral de Catalunya, que fue registrado con el número PCB 199/98.
Segundo. El tema sometido a conciliación y mediación, según consta en el escrito introductorio es el siguiente:
«– Los trabajadores directos de la empresa realizan sus funciones en cadenas de producción, al ritmo establecido por la empresa, permaneciendo de pie toda la jornada.
Los trabajadores se ven obligados a solicitar que los releven en su puesto de trabajo cuando necesitan efectuar una parada por necesidades personales.
– Hasta el mes de junio de 1998 existía una práctica habitual en el empresa que consistía en realizar 3 descansos durante la jornada, además del establecido para el desayuno, para atender dichas necesidades personales de una duración de unos 7 u 8 minutos.
El pasado día 3 de julio de 1998, la dirección de la empresa procedió a comunicar a los trabajadores que los descansos para necesidades personales quedaban reducidos a 2, en lugar de los 3 existentes, reduciendo asimismo la duración de los mismos.
– La citada modificación supone un incremento de la jornada efectiva de trabajo, así como una vulneración de lo establecido en el artículo 36 del Estatuto de los trabajadores, así como de la directiva 93/104 del Consejo de las Comunidades Europeas.
La pretendida modificación no tiene en cuenta la necesidad de atenuar el trabajo monótono y repetitivo de los trabajadores, así como la necesidad de efectuar pausas reparadoras que permitan a los trabajadores satisfacer sus necesidades personales, entendiendo dichas necesidades personales en su sentido habitual y lógico».
Tercero. Debidamente citadas las partes fue intentada la mediación y conciliación del Tribunal Laboral de Catalunya los días 20 y 29 de julio de 1998, concluyendo ésta con el resultado de acuerdo, en los términos que a continuación se transcriben:
«1º. Ambas partes se someten expresamente al trámite de arbitraje previsto en los artículos 11 y siguientes del Reglamento de funcionamiento del Tribunal Laboral de Catalunya, y a tales efectos nombran, por unanimidad, a la propia Delegación de Barcelona del Tribunal Laboral de Catalunya que ha conocido del procedimiento de conciliación y mediación.
2º. La cuestión a dirimir que es objeto del arbitraje al que se someten ambas representaciones se concreta en lo siguiente:
«Determinación de los descansos reglamentarios (necesidades personales y recuperación de fatiga) de las secciones helados, mousse, hornos, pastelería, cámaras, pasteurización y limpieza».
3º. El arbitraje al que se someten ambas representaciones tiene calidad de arbitraje de derecho.
4º. Con la firma de la presente acta de conciliación y mediación que refleja el acuerdo entre las partes, se da por formalizado el convenio arbitral.
5º. Con el presente acto de conciliación se da cumplimiento al trámite de audiencia previsto en el Reglamento de funcionamiento del Tribunal Laboral de Catalunya.
6º. La Delegación de Barcelona del Tribunal Laboral de Catalunya solicitará, en función de las competencias asignadas por el Reglamento de funcionamiento, informe pericial a la Comisión técnica de organización del trabajo del propio Tribunal, que tendrá la consideración de documento interno para uso exclusivo de los miembros de la propia Delegación, no formando parte, por tanto del presente expediente.
7º. Ambas representaciones solicitan a este Tribunal que la Comisión técnica de organización del trabajo que ha de confeccionar el mencionado informe pericial comience a efectuar sus trabajos a partir del próximo 15 de septiembre de 1998. La Delegación de Barcelona del Tribunal Laboral de Catalunya pone en conocimiento a ambas partes que los plazos de emisión del laudo arbitral empezarán a contar a partir de dicho día, extremo conocido y aceptado por ambas representaciones.
8º. Ambas representaciones dejan constancia expresa de que el laudo arbitral que se dicte como consecuencia del arbitraje al que se someten voluntaria y expresamente, tendrá efectos vinculantes de acuerdo con la legislación vigente, comprometiéndose a estar y pasar por lo que en él se establezca.»
FUNDAMENTOS
JURIDICOS
I) El Tribunal Laboral de Catalunya es competente para conocer y resolver el presente procedimiento arbitral, a tenor de lo previsto en el Acuerdo Interprofesional de Catalunya de 7 de noviembre de 1990, en el Reglamento de funcionamiento del propio Tribunal y al amparo de lo establecido en los artículos 63 y 153 de la vigente Ley de procedimiento laboral.
II) A tenor de lo previsto en el punto 8º del artículo 12 del Reglamento de funcionamiento del Tribunal Laboral de Catalunya, éste solicitó a la Comisión técnica de organización del trabajo del mismo informe pericial no vinculante, según lo establecido en el artículo 12.8 del Reglamento de funcionamiento del Tribunal Laboral de Catalunya, sobre la controversia planteada.
III) La Comisión de técnicos se personó en la empresa el día 15 de septiembre de 1998 al efecto de mantener una entrevista con la dirección y el comité de empresa y se realizó una visita de los distintos puestos de trabajo para concretar el número de personas involucradas en el conflicto. El día 23 de septiembre se efectuó el estudio, a fin de emitir el informe solicitado por la Delegación de Barcelona del Tribunal Laboral de Catalunya.
IV) Teniendo en cuenta que por aplicación del principio de congruencia la cuestión sometida a arbitraje no puede desconectarse del petitum contenido en el escrito introductorio del presente procedimiento (antes bien, el verdadero sentido y alcance de aquélla no puede ser hallado sino atendiendo a los límites de aquél), se trata, en última instancia de determinar si –en definitiva– los trabajadores afectados por el conflicto tienen derecho a seguir disfrutando en la forma, manera y con el alcance que lo venían haciendo, de 3 descansos durante la jornada (además del establecido para el desayuno) para atender a necesidades personales; descansos cada uno de ellos, de una duración no controvertida por las partes, de 7 u 8 minutos.
Por todo cuanto antecede, se dicta el siguiente
Laudo arbitral
Del estudio técnico realizado resulta que el total de suplementos de descansos a aplicar por necesidades personales y recuperación de fatiga (básica y complementaria) en las secciones helados, mousse, hornos, pastelería, cámaras, pasteurización y limpieza, son los siguientes:
|
Secciones |
Suplementos de descanso (%) |
|
Pasteuritzación |
16 |
|
Limpieza |
13’5 |
|
Hornos |
19’5 |
|
Hornos/Tartas |
16 |
|
Cámaras |
25 |
|
Pastelería |
17 |
|
Mousse |
17 |
|
Helados/Hombres |
17 |
|
Helados/Mujeres |
19 |
El porcentaje calculado se ha aplicado sobre la jornada efectiva de trabajo (465 minutos/día).
Cabe afirmar, que si la empresa realizase un estudio de tiempos y producciones exigibles, estos porcentajes deberían ser tenidos en cuenta a los efectos del indicado estudio.
En consecuencia, y sin perjuicio de lo anteriormente señalado, se establece que para la realización de las necesidades personales, los trabajadores tienen derecho a seguir efectuando 3 descansos durante la jornada, de 8 minutos de duración cada uno de ellos, además del establecido para el desayuno.
El laudo únicamente podrá recurrirse ante los tribunales competentes por cuestiones relacionadas con el procedimiento (falta de citación o de audiencia), aspectos formales de la resolución arbitral (incongruencia) o vulneración de los derechos fundamentales o del principio de norma mínima.
En el plazo de 7 días hábiles a contar desde la notificación del laudo, cualquiera de las partes podrá solicitar al árbitro o árbitros la aclaración de alguno de los puntos de aquél.
PAB 245/98
Laudo arbitral dictado el 20 de octubre de 1998 por Eduardo de Paz Fuertes, José Luis Salido Banús, Javier Agudo Lázaro y Rafael Martínez Romero, miembros de la Delegación de Barcelona del Tribunal Laboral de Catalunya, como vía de solución al conflicto existente en la empresa SSA
ANTECEDENTES DE HECHO
Primero. El día 25 de septiembre de 1998, la dirección de la de empresa de SSA presentó escrito introductorio al trámite de conciliación y mediación ante este Tribunal Laboral de Catalunya, que fue registrado con el número PCB 242/98.
Segundo. El tema sometido a conciliación y mediación, según consta en el escrito introductorio es el siguiente:
«A consecuencia de una modificación del método operativo, se ha obtenido una mejora en la productividad del puesto denominado “cadena de acabados serie 65”.
A los efectos de determinar los nuevos tiempos resultantes, se ha procedido a un cronometraje del puesto, por medio del técnico interno y de un gabinete externo, habiéndose tomado tiempos a diversas operarias, que no reconocen los nuevos valores.
Se solicita a este Tribunal de común acuerdo con el comité de empresa del centro afectado, que se designe a los técnicos que procedan para verificar los resultados obtenidos en el cronometraje».
Tercero. Debidamente citadas las partes fue intentada la mediación y conciliación del Tribunal Laboral de Catalunya el día 1 de octubre de 1998, concluyendo ésta con el resultado de acuerdo, en los términos que a continuación se transcriben:
«1º. Ambas partes se someten expresamente al trámite de arbitraje previsto en los artículos 11 y siguientes del Reglamento de funcionamiento del Tribunal Laboral de Catalunya, y a tales efectos nombran, por unanimidad, a la propia Delegación de Barcelona del Tribunal Laboral de Catalunya que ha conocido del procedimiento de conciliación y mediación.
2º. La cuestión a dirimir que es objeto del arbitraje al que se someten ambas representaciones se concreta en lo siguiente:
«Determinar la producción a actividad normal 60 Bedeaux de los puestos de la cadena de acabados de la serie 65 en su modalidad de bipolar, tripolar y tetrapolar».
3º. El arbitraje al que se someten ambas representaciones tiene calidad de arbitraje de derecho.
4º. Con la firma de la presente acta de conciliación y mediación que refleja el acuerdo entre las partes, se da por formalizado el convenio arbitral.
5º. Con el presente acto de conciliación se da cumplimiento al trámite de audiencia previsto en el Reglamento de funcionamiento del Tribunal Laboral de Catalunya.
6º. La Delegación de Barcelona del Tribunal Laboral de Catalunya solicitará, en función de las competencias asignadas por el Reglamento de funcionamiento, informe pericial a la Comisión técnica de organización del trabajo del propio Tribunal, que tendrá la consideración de documento interno para uso exclusivo de los miembros de la propia Delegación, no formando parte, por tanto, del presente expediente.
7º. Ambas representaciones dejan constancia expresa de que el laudo arbitral que se dicte como consecuencia del arbitraje al que se someten voluntaria y expresamente, tendrá efectos vinculantes de acuerdo con la legislación vigente, comprometiéndose a estar y pasar por lo que en él se establezca.»
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
I) El Tribunal Laboral de Catalunya es competente para conocer y resolver el presente procedimiento arbitral, a tenor de lo previsto en el Acuerdo Interprofesional de Catalunya de 7 de noviembre de 1990, en el Reglamento de funcionamiento del propio Tribunal y al amparo de lo establecido en los artículos 63 y 153 de la vigente Ley de procedimiento laboral.
II) A tenor de lo previsto en el punto 8º del artículo 12 del Reglamento de funcionamiento del Tribunal Laboral de Catalunya, éste solicitó a la Comisión técnica de organización del trabajo del mismo informe pericial sobre la controversia planteada.
III) La Comisión de técnicos se personó en la empresa el día 9 de octubre de 1998, al efecto de mantener una entrevista con la dirección y el comité de empresa y ver in situ el motivo de la controversia. Posteriormente se realizó el estudio el día 14 del mismo mes.
Por todo cuanto antecede, se dicta el siguiente
Laudo arbitral
La producción a actividad normal 60 Bedeaux de los puestos de la cadena de acabados de la serie 65 en su modalidad de bipolar, tripolar y tetrapolar, es la siguiente:
|
Proceso operativo |
Tiempo normal
(60 Bedeaux) |
Producción
horaria normal |
|
Montaje bipolar |
0,5480 minutos |
109,4 piezas |
|
Montaje tripolar |
0,7425 minutos |
80,8 piezas |
|
Montaje tetrapolar |
0,9373 minutos |
64 piezas |
De los siguientes resultados se ha de tener en cuenta las siguientes consideraciones:
1) El tiempo de montaje bipolar, es el mayor de los dos modelos (uni, neutro y uni, uni).
2) Los tiempos de limpieza de los puestos a final de turno se realizan fuera del tiempo ciclo, con tiempos preestablecidos pactados entre la dirección y el comité de empresa.
3) Las trabajadoras estudiadas han sido las habituales de los citados puestos y en todo caso acordadas entre ambas partes.
4) Los tiempos de aprovisionamiento externos al puesto de trabajo no están contabilizados dentro de la norma por ser realizados por un responsable de este trabajo.
5) Los tiempos de cambio de modelo no han sido contabilizados dentro de la norma por ser de frecuencia variable.
El laudo únicamente podrá recurrirse ante los tribunales competentes por cuestiones relacionadas con el procedimiento (falta de citación o de audiencia), aspectos formales de la resolución arbitral (incongruencia) o vulneración de los derechos fundamentales o del principio de norma mínima.
En el plazo de 7 días hábiles a contar desde la notificación del laudo, cualquiera de las partes podrá solicitar al árbitro o árbitros la aclaración de alguno de los puntos de aquél.
PAB 240/98
Laudo arbitral dictado el 21 de octubre de 1998 por Rafael Martínez Romero, Javier Agudo Lázaro, Joan M. Angulo Arrese y Ignasi Puig Hernández, miembros de la Delegación de Barcelona del Tribunal Laboral de Catalunya, como vía de solución al conflicto existente en la empresa VCSA
ANTECEDENTES DE HECHO
Primero. El día 18 de septiembre de 1998, P.N.S., presidente del comité de empresa de VCSA, presentó escrito introductorio al trámite de conciliación y mediación ante este Tribunal Laboral de Catalunya, que fue registrado con el número PCB 238/98.
Segundo. El tema sometido a conciliación y mediación, según consta en el escrito introductorio es el siguiente:
«Por cambio de sistema de trabajo los operarios no alcanzan el rendimiento mínimo 100, exigido por la empresa en la línea I 105 (Polo ACV CI)».
Tercero. Debidamente citadas las partes fue intentada la mediación y conciliación del Tribunal Laboral de Catalunya el día 23 de septiembre de 1998, concluyendo ésta con el resultado de acuerdo, en los términos que a continuación se transcriben:
«1º. Ambas partes se someten expresamente al trámite de arbitraje previsto en los artículos 11 y siguientes del Reglamento de funcionamiento del Tribunal Laboral de Catalunya, y a tales efectos nombran, por unanimidad, a la propia Delegación de Barcelona del Tribunal Laboral de Catalunya que ha conocido del procedimiento de conciliación y mediación.
2º. La cuestión a dirimir que es objeto del arbitraje al que se someten ambas representaciones se concreta en lo siguiente:
«Determinar la actividad normal de la cadena de montaje línea I 105 Polo ACV CI con el nuevo método de trabajo aplicado por la empresa, cuando afecte a 7 personas».
3º. El arbitraje al que se someten ambas representaciones tiene calidad de arbitraje de derecho.
4º. Con la firma de la presente acta de conciliación y mediación que refleja el acuerdo entre las partes, se da por formalizado el convenio arbitral.
5º. Con el presente acto de conciliación se da cumplimiento al trámite de audiencia previsto en el Reglamento de funcionamiento del Tribunal Laboral de Catalunya.
6º. La Delegación de Barcelona del Tribunal Laboral de Catalunya solicitará, en función de las competencias asignadas por el Reglamento de funcionamiento, informe pericial a la Comisión técnica de organización del trabajo del propio Tribunal, que tendrá la consideración de documento interno para uso exclusivo de los miembros de la propia Delegación, no formando parte, por tanto del presente expediente.
7º. Ambas representaciones dejan constancia expresa de que el laudo arbitral que se dicte como consecuencia del arbitraje al que se someten voluntaria y expresamente, tendrá efectos vinculantes de acuerdo con la legislación vigente, comprometiéndose a estar y pasar por lo que en él se establezca.»
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
I) El Tribunal Laboral de Catalunya es competente para conocer y resolver el presente procedimiento arbitral, a tenor de lo previsto en el Acuerdo Interprofesional de Catalunya de 7 de noviembre de 1990, en el Reglamento de funcionamiento del propio Tribunal y al amparo de lo establecido en los artículos 63 y 153 de la vigente Ley de procedimiento laboral.
II) A tenor de lo previsto en el punto 8º del artículo 12 del Reglamento de funcionamiento del Tribunal Laboral de Catalunya, éste solicitó a la Comisión técnica de organización del trabajo del mismo informe pericial sobre la controversia planteada.
III) Los miembros de la Comisión técnica se personaron en la empresa, por primera vez, el día 5 de octubre de 1998 a fin de recabar información acerca de los puestos de trabajo de la línea de montaje objeto del estudio, efectuando una detallada visita a los mismos conjuntamente con la representación de la empresa y del comité de empresa, y establecer un plan de trabajo. Dichos técnicos se personaron nuevamente en la empresa el día 13 de octubre del presente año 1998 a fin de tomar los datos necesarios para la elaboración del estudio.
IV) En fecha 13 de octubre de 1998, tuvo entrada en este Tribunal solicitud de la representación de la empresa y del comité de empresa de ampliar la pregunta inicial con el siguiente texto: “Y además la producción a actividad normal de cada uno de los 6 primeros puestos de trabajo de la cadena línea I 105”.
Por todo cuanto antecede, se dicta el siguiente
Laudo arbitral
La actividad normal de la cadena de montaje línea I 105 Polo ACV CI, con el nuevo método de trabajo aplicado por la empresa, cuando afecta a 7 personas, es la siguiente:
|
Versión Pamplona |
|
Cantidad de trabajo a actividad normal (en
horas) |
(0,0217 x 7 + 0,020830 + 0,01732) / 8 = 0,0237 |
|
Producción horaria a actividad normal (en unidades) |
42’3 |
|
Versión Alemania |
|
Cantidad de trabajo a actividad normal (en
horas) |
(0,0217 x 5 + 0,020830 + 0,01732) / 6 = 0,0244 |
|
Producción horaria a actividad normal (en unidades) |
40’9 |
La producción a actividad normal de cada uno de los 6 primeros puestos de trabajo de la cadena línea I 105, es la siguiente:
| Línea I 105 Polo ACV CI (versión Pamplona) |
| Núm. Puesto
de trabajo |
Cantidad de trabajo
a actividad normal
(en horas) |
Producción
horaria
a actividad normal
(en unidades) |
|
1 |
0,0217 |
46,1 |
|
2 |
0,0178 |
56,0 |
|
3 |
0,0198 |
50,6 |
|
4 |
0,0157 |
63,7 |
|
5 |
0,0181 |
55,2 |
|
6 |
0,020103 + 0,01732 / 8 |
44,9 |
| Línea I 105 Polo ACV CI (versión
Alemania) |
| Núm. Puesto
de trabajo |
Cantidad de trabajo
a actividad normal
(en horas) |
Producción
horaria
a actividad normal
(en unidades) |
|
1 |
0,0217 |
46,1 |
|
2 |
0,0178 |
56,0 |
|
3 |
0,0198 |
50,6 |
|
4 |
0,0157 |
63,7 |
|
5 |
0,0181 |
55,2 |
|
6 |
0,020830 + 0,01732 / 6 |
42,2 |
Nota: En la versión Pamplona marca el ritmo de la cadena el puesto nº 1, excepto cada 8 unidades en que marca el ritmo el puesto nº 6, ya que este puesto debe realizar el cambio de jaula o contenedor. En la versión Alemania sucede lo mismo cada 6 unidades.
El laudo únicamente podrá recurrirse ante los tribunales competentes por cuestiones relacionadas con el procedimiento (falta de citación o de audiencia), aspectos formales de la resolución arbitral (incongruencia) o vulneración de los derechos fundamentales o del principio de norma mínima.
En el plazo de 7 días hábiles a contar desde la notificación del laudo, cualquiera de las partes podrá solicitar al árbitro o árbitros la aclaración de alguno de los puntos de aquél.
PAB 269/98
Laudo arbitral dictado el 9 de diciembre de 1998 por Javier Crespán Echegoyen, miembro del cuerpo de
árbitros del Tribunal Laboral de Catalunya, como vía de solución al conflicto existente en la empresa BMH
Vistos y examinados por el árbitro designado por las partes, el conjunto de aspectos y circunstancias que concurren en el conflicto existente en la empresa BMH.
ANTECEDENTES
Resultando que el 29 de octubre de 1998 la dirección de la empresa referenciada y la legal representación de los trabajadores se someten voluntariamente al arbitraje del Tribunal Laboral de Catalunya en las condiciones que determina su reglamento.
Resultando que esa misma fecha ambas partes designan a Javier Crespán Echegoyen como árbitro único de las cuestiones sometidas a arbitraje.
Resultando que en fecha 5 de noviembre de 1998 el árbitro designado aceptó el encargo.
Resultando que en fecha de 10 de noviembre de 1998 las partes fueron oídas por el árbitro en los locales del Tribunal Laboral de Catalunya.
Resultando que en el acta del trámite de audiencia efectuado el 10 de noviembre de 1998, el árbitro concede un plazo hasta el 27 de noviembre de 1998 a las partes para que hagan entrega de la documentación que consideren, argumentando sus alegaciones, y que el árbitro debe dictar el laudo en el plazo improrrogable de 7 días hábiles a partir de la mencionada fecha.
Resultando que como consecuencia de dicha reunión las partes han incorporado al dossier del arbitraje cuanta información han considerado oportuna.
Resultando que el tema sometido al arbitraje es el siguiente:
«1. Origen y desarrollo:
a) Que el Convenio colectivo siderometalúrgico de la provincia de Barcelona, no dispone la retribución salarial de prima en el período de vacaciones anuales.
b) Que dicho convenio provincial articula en su derecho supletorio (art. 67) que: “en todo lo previsto en el presente Convenio regirán el Texto refundido del Estatuto de los trabajadores, el texto de la derogada ordenanza siderometalúrgica y demás disposiciones generales”.
c) Que el pasado 19 de junio de 1998 se pactó entre las partes un acuerdo anual para 1998, sobre producción según mueble terminado, disponiéndose en dicho acuerdo la prima de la plantilla en la que permanezca en la fábrica. Se establecerán unos baremos reducidos en un tercio, no regulándose en dicho pacto sobre la retribución de los trabajadores que disfrutan el período de vacaciones.
d) Que la Ordenanza siderometalúrgica, artículo 70, dispone que los días de vacaciones serán retribuidos conforme al promedio obtenido por el trabajador, salarios, primas, antigüedad, tóxicos, penoso o peligrosos, en los tres últimos meses trabajados con anterioridad a la fecha de iniciación de las mismas. Así mismo, el Convenio 132 de la Organización Internacional del Trabajo, artículo 7.1 percibirá, por el período entero de esas vacaciones, por lo menos su remuneración normal media.
2. Objeto y pretensión: Ambas partes formulan controversia sobre la retribución media de la prima de los trabajadores que disfrutan las vacaciones.
3. Cuestiones concretas sometidas al árbitro: Cálculo de la retribución de la prima por rendimiento de grupo durante los días de disfrute de vacaciones.»
Resultando que el arbitraje que se propone es de equidad.
Resultando que el día 19 de junio de 1998 la dirección de la empresa y la representación de los trabajadores consiguen un acuerdo anual para 1998 y que dichos acuerdos versan fundamentalmente sobre la configuración de una prima y con los siguientes elementos de revisión de precios de horas extraordinarias, desplazamientos, salarios, cambios de categoría, plus voluntario y concentración de horas de representación.
Resultante y se insiste especialmente que este acuerdo tiene efectos vinculantes exclusivamente para 1998.
Resultando que no se entra explícitamente en este arbitraje sobre posibles presuntos incumplimientos de las partes derivados en desacuerdos de interpretación de otros aspectos colaterales.
FUNDAMENTOS DE EQUIDAD
Considerando que la competencia para dictar este laudo arbitral viene determinada por el acuerdo firmado el 29 de octubre de 1998, en el ámbito del Tribunal Laboral de Catalunya.
Considerando que el arbitraje no podrá modificar ningún aspecto del sistema de retribución de la prima tal como se aplica en la empresa, excepción hecha del valor que se derive de la aplicación de un posible pago de prima a los trabajadores en su período de vacaciones anuales.
Considerando que este arbitraje no modificará el sistema de prima más allá de sus efectos en 1998 ya que las partes han acordado iniciar un proceso de negociación de una nueva prima a partir de 1 de enero de 1999.
Considerando que el sistema de prima que se viene percibiendo tiene carácter colectivo a tenor de los acuerdos de 19 de junio de 1998 y aunque hay desacuerdo en como se aplica, esto no es objeto de arbitraje.
Considerando que el tema objeto de arbitraje es si se ha de cobrar prima y en qué cuantía por parte de los trabajadores mientras que están de vacaciones.
Considerando que en el acuerdo de 19 de junio de 1998, en el punto titulado Prima: período afectado por vacaciones de verano dice textualmente: “Durante los períodos en que exista un turno de vacaciones de verano, los valores de referencia se modificarán de modo proporcional al número de empleados que permanezcan en la fábrica, es decir, que en el supuesto de que un tercio de la plantilla esté disfrutando de sus vacaciones, los baremos establecidos, tanto el de módulos a fabricar, como el del monto total a repartir se reducirá en un tercio”.
Considerando que nada se señala sobre pago o no pago de prima en el período de vacaciones anuales sino que se trata exclusivamente de la forma de cálculo del montante total de la prima.
Considerando que el período que señala el cómputo de días para controlar el valor a partir del cual se devenga la prima será de 20 días laborables consecutivos.
Considerando que en el acuerdo de 19 de junio de 1998 se señala que:
“Por 260 módulos/período: 517 pesetas/día y empleado o su equivalente, 10.340 pesetas/período y empleado.
Por 280 módulos/período: 1.000 pesetas/día y empleado o su equivalente, 20.000 pesetas/período y empleado.
Por 300 módulos/período: 1.000 pesetas/día y empleado o su equivalente, 28.000 pesetas/período y empleado.”
Considerando que el acuerdo de 19 de junio de 1998 nada señala sobre la aplicación del Convenio colectivo de la industria siderometalúrgica de la provincia de Barcelona en vigor con relación al cobro de la prima durante el disfrute de las vacaciones anuales.
Considerando que el Convenio colectivo del sector siderometalúrgico de la provincia de Barcelona, para 1996 a 1999 en su artículo 19, señala una norma general sobre trabajo mediado y en el artículo 29 señala lo que se considera rendimiento normal, habitual y óptimo.
En la cláusula transitoria primera se señala la tabla de prima a rendimiento óptimo para 1996.
En el acta de la Comisión paritaria del Convenio colectivo para la industria siderometalúrgica de la provincia de Barcelona, celebrada el 23 de enero de 1998, en el acuerdo cuarto se establece la adecuación para 1998 de la tabla de primas a rendimiento óptimo.
Considerando que la Ordenanza siderometalúrgica hoy ya no en vigor señala en su artículo 70 “Fiestas y Vacaciones”, segundo párrafo “los días de vacaciones serán retribuidos conforme al promedio obtenido por el trabajador, salarios, primas, antigüedad, tóxicos, penoso o peligroso, en los últimos 3 meses trabajados a la anterioridad a la fecha de iniciación de las mismas”.
Considerando que en la Comisión paritaria del Convenio colectivo siderometalúrgico de la provincia de Barcelona mantiene como criterio histórico apoyado en la Ordenanza siderometalúrgica que durante el período de vacaciones anuales se paga el valor de la prima promedio conseguida por el trabajador en los últimos 3 meses.
Considerando que la representación de los trabajadores de esta empresa al pactar el acuerdo de 19 de junio de 1998 no se invalidaba el cumplimento del convenio, ordenanza y criterios de la Comisión paritaria.
Considerando que se ha agotado el procedimiento negociador en el ámbito de empresa entendiendo que dicho proceso negociador ha venido precedido de la buena fe contractual de ambas partes.
Considerando que no puede silenciarse que la resolución adoptada lo ha sido en estrictos términos de equidad, ya que de haberse solicitado un arbitraje de derecho la resolución necesariamente hubiera sido distinta.
Considerando que legitima la decisión que se adopta la sumisión expresa de ambas partes a la equidad.
Considerando que el valor promedio óptimo entre diferentes categorías de la voz “prima a rendimiento óptimo” para 1998, calculado a partir del valor promedio de la tabla del acta de la Comisión paritaria de 23 de enero de 1998, arroja un valor de 213,74 pesetas/hora y en consecuencia 1.709,92 pesetas/día.
Considerando que calculando a partir de estas cifras el valor de la prima a rendimiento normal de acuerdo con el artículo 29 del Convenio y la cláusula transitoria primera del mismo, arroja un valor de 1.285 pesetas/día a rendimiento normal.
Considerando que a la luz de las cifras del noveno considerando anteriormente expuesto para lo que se podría considerar como actividad normal es de 517 pesetas/día, cifra muy inferior a la cifra promedio entre todas las categorías del convenio colectivo a rendimiento normal.
Lo mismo cabe considerar en relación con el rendimiento óptimo.
Por cuanto antecede de conformidad con los antecedentes y fundamentos de equidad expuestos resolvemos:
LAUDO ARBITRAL
Que deberá aplicarse el pago de la prima acordada en el acuerdo de empresa de 19 de junio de 1998 durante el período de vacaciones anuales como valor promedio de los últimos 3 meses.
Idéntica consideración deberá hacerse de manera aproximada cuando el período de vacaciones anuales sea inferior al período largo de vacaciones, aplicándose en esta hipótesis el valor de la prima promedio que se hubiese aplicado en el período largo de vacaciones.
El laudo únicamente podrá recurrirse ante los tribunales competentes por cuestiones relacionadas con el procedimiento (falta de citación o de audiencia), aspectos formales de la resolución arbitral (incongruencia) o vulneración de los derechos fundamentales o del principio de norma mínima.
En el plazo de 7 días hábiles a contar desde la notificación del laudo, cualquiera de las partes podrá solicitar al árbitro o árbitros la aclaración de alguno de los puntos de aquél.
PAB 271/98
Laudo arbitral dictado el 9 de diciembre de 1998 por José Manuel Moya Castilla, Eduardo de Paz Fuertes, Javier Agudo Lázaro y Rafael Martínez Romero, miembros de la Delegación de Barcelona del Tribunal Laboral de Catalunya, como vía de solución al conflicto existente en la empresa CSA
ANTECEDENTES DE HECHO
Primero. El día 26 de octubre de 1998, D.S.G., miembro del comité de empresa de CSA, presentó escrito introductorio al trámite de conciliación y mediación ante este Tribunal Laboral de Catalunya, que fue registrado con el número PCB 262/98.
Segundo. El tema sometido a conciliación y mediación, según consta en el escrito introductorio es el siguiente:
«La empresa de forma unilateral, ha modificado los tiempos, incumpliendo el pacto que se firmó con fecha 12 de julio de 1996, por el comité y la dirección de la empresa».
Tercero. Debidamente citadas las partes fue intentada la mediación y conciliación del Tribunal Laboral de Catalunya el día 4 de noviembre de 1998, concluyendo ésta con el resultado de acuerdo, en los términos que a continuación se transcriben:
«1º. Ambas partes se someten expresamente al trámite de arbitraje previsto en los artículos 11 y siguientes del Reglamento de funcionamiento del Tribunal Laboral de Catalunya, y a tales efectos nombran, por unanimidad, a la propia Delegación de Barcelona del Tribunal Laboral de Catalunya que ha conocido del procedimiento de conciliación y mediación.
2º. La cuestión a dirimir que es objeto del arbitraje al que se someten ambas representaciones se concreta en lo siguiente:
«Determinar la producción a actividad normal (60 Bedeaux) de las siguientes piezas (moldes de compresión): SC-15832, SC-15844, SC-15351 y SC-11276».
3º. El arbitraje al que se someten ambas representaciones tiene calidad de arbitraje de derecho.
4º. Con la firma de la presente acta de conciliación y mediación que refleja el acuerdo entre las partes, se da por formalizado el convenio arbitral.
5º. Con el presente acto de conciliación se da cumplimiento al trámite de audiencia previsto en el Reglamento de funcionamiento del Tribunal Laboral de Catalunya.
6º. La Delegación de Barcelona del Tribunal Laboral de Catalunya solicitará, en función de las competencias asignadas por el Reglamento de funcionamiento, informe pericial a la Comisión técnica de organización del trabajo del propio Tribunal, que tendrá la consideración de documento interno para uso exclusivo de los miembros de la propia Delegación, no formando parte, por tanto, del presente expediente.
7º. Ambas representaciones dejan constancia expresa de que el laudo arbitral que se dicte como consecuencia del arbitraje al que se someten voluntaria y expresamente, tendrá efectos vinculantes de acuerdo con la legislación vigente, comprometiéndose a estar y pasar por lo que en él se establezca.»
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
I) El Tribunal Laboral de Catalunya es competente para conocer y resolver el presente procedimiento arbitral, a tenor de lo previsto en el Acuerdo Interprofesional de Catalunya de 7 de noviembre de 1990, en el Reglamento de funcionamiento del propio Tribunal y al amparo de lo establecido en los artículos 63 y 153 de la vigente Ley de procedimiento laboral.
II) A tenor de lo previsto en el punto 8º del artículo 12 del Reglamento de funcionamiento del Tribunal Laboral de Catalunya, éste solicitó a la Comisión técnica de organización del trabajo del mismo informe pericial sobre la controversia planteada.
III) La Comisión de técnicos se personó en la empresa el día 13 de noviembre al efecto de mantener una entrevista con la dirección y el comité de empresa y ver in situ el motivo de la controversia, posteriormente se comenzó a realizar el estudio ese mismo día, finalizando el día 27 de noviembre, día en el que fue posible analizar las dos últimas referencias.
IV) De común acuerdo, el día 13 de noviembre de 1998, la dirección de la empresa y el comité, ante la imposibilidad manifiesta, por motivos de producción, de analizar las piezas SC-15832 y SC 15844, otorgaron, a la Comisión técnica de organización del trabajo del Tribunal Laboral de Catalunya, una ampliación del plazo de presentación del informe pericial, hasta el 12 de diciembre de 1998.
Por todo cuanto antecede, se dicta el siguiente
Laudo arbitral
La producción a actividad normal (60 Bedeaux) de las piezas SC-15832, SC-15844, SC- 15351 y SC-11276, es la siguiente:
|
Tipo de pieza |
Tiempo normal
(60 Bedeaux)
o ciclo normal
(minutos/pieza) |
Producción
normal
en piezas/horas |
|
Referencia |
Designación |
|
SC-15832 |
Caja base CPM |
2,43 |
24,69 |
|
SC-15844 |
Tapa CPM |
2,14 |
28,03 |
|
SC-15351 |
Caja base CC-22 |
2,58 |
23,25 |
|
SC-11276 |
Plancha plana (4 mm) |
2,29 |
26,20 |
De los siguientes resultados se han de tener en cuenta las siguientes consideraciones:
1º) En los cuatro casos se trata de trabajos limitados, donde la limitación impuesta por el dominio del tiempo máquina impide al operario sobrepasar las producciones normales o mínimas exigibles, en porcentajes superiores al 6% para la referencia SC-11276 y el 17% para la SC-15844.
2º) Por la misma razón expuesta en el punto anterior, las saturaciones de trabajo más altas que pueden conseguir los operarios oscilan entre el 1,06 y el 1,17, lo que dista mucho del valor óptimo 1,33 que podrían alcanzar si no existiese limitación y el trabajo fuese libre.
3º) Los tiempos de cambio de modelo o molde, no han sido incluidos dentro de la norma de tiempo/pieza asignado, por ser de frecuencia variable y supeditada a las necesidades de programación de la producción en base a los pedidos de los clientes.
El laudo únicamente podrá recurrirse ante los tribunales competentes por cuestiones relacionadas con el procedimiento (falta de citación o de audiencia), aspectos formales de la resolución arbitral (incongruencia) o vulneración de los derechos fundamentales o del principio de norma mínima.
En el plazo de 7 días hábiles a contar desde la notificación del laudo, cualquiera de las partes podrá solicitar al árbitro o árbitros la aclaración de alguno de los puntos de aquél.
PAB 277/98
Laudo arbitral dictado el 18 de diciembre de 1998 por Eduardo Fernández Pérez, Eduardo de Paz Fuertes, José Julbe Clemente y Juan José Meca Saavedra, miembros de la Delegación de Barcelona del Tribunal Laboral de Catalunya, como vía de solución al conflicto existente en la empresa DMC
ANTECEDENTES DE HECHO
Primero. El día 5 de noviembre de 1998, la empresa DMC presentó escrito introductorio al trámite de conciliación y mediación ante este Tribunal Laboral de Catalunya, que fue registrado con el número PCB 273/98.
Segundo. El tema sometido a conciliación y mediación, según consta en el escrito introductorio es el siguiente:
«Pérdidas económicas. Inaplicación tablas salariales del Convenio, artículo 49, del sector de tracción mecánica de mercancías de la provincia de Barcelona».
Tercero. Debidamente citadas las partes fue intentada la mediación y conciliación del Tribunal Laboral de Catalunya el día 10 de noviembre de 1998, concluyendo ésta con el resultado de acuerdo, en los términos que a continuación se transcriben:
«1. Ambas partes se someten expresamente al trámite de arbitraje previsto en los artículos 11 y siguientes del Reglamento de funcionamiento del Tribunal Laboral de Catalunya, y a tales efectos nombran, por unanimidad, a la propia Delegación de Barcelona del Tribunal Laboral de Catalunya que ha conocido del procedimiento de conciliación y mediación.
2. La cuestión a dirimir que es objeto del arbitraje al que se someten ambas representaciones se concreta en lo siguiente:
«Ambas partes acuerdan someter el debate sobre la desvinculación salarial propuesta por la empresa al arbitraje de la Delegación de Barcelona del Tribunal Laboral de Catalunya que entiende del presente expediente de conciliación y mediación, previo informe técnico de la Comisión técnica de economía y finanzas del Tribunal Laboral de Catalunya, al objeto que, oídas las alegaciones de ambas representaciones y analizada la documentación que se aporte o sea reclamada por los técnicos designados, al efecto, emita informe sobre la situación económico-financiera de la empresa y las posibles consecuencias que respecto a la misma podría originar la aplicación de los incrementos salariales pactados en el convenio del sector de los que la empresa propone descolgarse, y en virtud del mismo emitir laudo especificando si la decisión de la empresa de desvincularse a los incrementos salariales antes referenciados es conforme o no a derecho».
3. El arbitraje al que se someten ambas representaciones tiene calidad de arbitraje de derecho.
4. Con la firma de la presente acta de conciliación y mediación que refleja el acuerdo entre las partes, se da por formalizado el convenio arbitral.
5. Con el presente acto de conciliación se da cumplimiento al trámite de audiencia previsto en el Reglamento de funcionamiento del Tribunal Laboral de Catalunya.
6. La Delegación de Barcelona del Tribunal Laboral de Catalunya solicitará, en función de las competencias asignadas por el Reglamento de funcionamiento, informe pericial a la Comisión técnica de economía y finanzas del propio Tribunal, que tendrá la consideración de documento interno para uso exclusivo de los miembros de la propia Delegación, no formando parte, por tanto, del presente expediente.
7. Ambas representaciones dejan constancia expresa de que el laudo arbitral que se dicte como consecuencia del arbitraje al que se someten voluntaria y expresamente, tendrá efectos vinculantes de acuerdo con la legislación vigente, comprometiéndose a estar y pasar por lo que en él se establezca.»
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
I) El Tribunal Laboral de Catalunya es competente para conocer y resolver el presente procedimiento arbitral, a tenor de lo previsto en el Acuerdo Interprofesional de Catalunya de 7 de noviembre de 1990, en el Reglamento de funcionamiento del propio Tribunal y al amparo de lo establecido en los artículos 63 y 153 de la vigente Ley de procedimiento laboral.
II) A tenor de lo previsto en el punto 8º del artículo 12 del Reglamento de funcionamiento del Tribunal Laboral de Catalunya, éste solicitó a la Comisión técnica de economía y finanzas del mismo informe pericial sobre la controversia planteada.
III) La Comisión de técnicos se personó en la empresa el día 16 de noviembre de 1998, al objeto de obtener las alegaciones de las partes y recabar la suficiente información para poder llevar a cabo la confección del estudio solicitado por la Delegación de Barcelona del Tribunal Laboral de Catalunya.
IV) De común acuerdo, el día 13 de noviembre de 1998, la dirección de la empresa y el comité, otorgaron, a la Comisión técnica de economía y finanzas del Tribunal Laboral de Catalunya, una ampliación del plazo de presentación del informe pericial, de 10 días hábiles, debido a que la Comisión de técnicos no había recibido la documentación solicitada en la reunión celebrada el día 16 de noviembre de 1998.
Por todo cuanto antecede, se dicta el siguiente
Laudo arbitral
De acuerdo con el informe efectuado por la Comisión técnica de economía y finanzas del Tribunal Laboral de Catalunya, este Tribunal dictamina, que queda acreditada una situación de pérdidas acumuladas significativa y que la aplicación de los incrementos salariales pactados en el Convenio colectivo del sector de tracción mecánica de mercancías de la provincia de Barcelona, agravaría dicha situación. La decisión de la empresa de desvincularse de los incrementos salariales antes referenciados se ajusta plenamente a derecho, es por lo que se autoriza a la misma a no aplicar el régimen salarial pactado en el convenio de referencia.
Asimismo, recordamos lo establecido en el artículo 49º del convenio colectivo aplicable en la empresa que dice:
«En las empresas donde se acuerde el descuelgue, se creará una comisión de seguimiento, integrada por los representantes de los trabajadores de la empresa y la dirección de la misma, que con el asesoramiento necesario velará por el cumplimiento de lo acordado en el Tribunal Laboral de Catalunya, así como por la superación de las causas que motivaron el descuelgue».
El laudo únicamente podrá recurrirse ante los tribunales competentes por cuestiones relacionadas con el procedimiento (falta de citación o de audiencia), aspectos formales de la resolución arbitral (incongruencia) o vulneración de los derechos fundamentales o del principio de norma mínima.
En el plazo de 7 días hábiles a contar desde la notificación del laudo, cualquiera de las partes podrá solicitar al árbitro o árbitros la aclaración de alguno de los puntos de aquél.