PAB 337/99

DICTADO POR LA DELEGACIÓN DE BARCELONA DEL TRIBUNAL LABORAL DE CATALUNYA, COMPUESTA POR LOS SIGUIENTES MIEMBROS: DOÑA MONTSERRAT CAPDEVILA VALLS, PRESIDENTA; DON JOSÉ LUÍS SALIDO BANÚS; DON RAFAEL MARTÍNEZ ROMERO; DOÑA CARMINA LÁZARO ALAYA, VOCALES, EN EL EXPEDIENTE PAB 337/99 INT, S.L., EL DÍA TRES DE DICIEMBRE DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE.

ANTECEDENTES DE HECHO

Primero. El día 7 de Octubre de 1999, el Comité de Empresa de INT, S.L., presentó Escrito Introductorio al trámite de Conciliación y Mediación ante este Tribunal Laboral de Catalunya, que fue registrado con el número PCB 320/99.

Segundo. El tema sometido a conciliación y mediación, según consta en el escrito introductorio es el siguiente:

En el año 1998 la anterior Dirección de la Empresa (Dir. Sr. SV) se comprometió verbalmente ante el Comité de Empresa para ascender de categoría a las personas siguientes (Sres. AM, AP y FV). Posteriormente, ya en el año 1999, se entraron otras dos personas (Sres. JS y AB) de la citada reclamación y se agregaron también a la petición del ascenso de categoría, exponiéndose en una reunión con la Dirección de la Empresa s/Acta nº4/1999 de fecha 12/5/99.

Debido a la tardanza en dar una respuesta por parte de la Dirección de la Empresa a estas peticiones, cada persona afectada entrega carta de solicitud a ésta, con fecha 5/6/99 finalmente, y debido a las evasivas de la Dirección Empresa, se decide, a través del Comité de Empresa pedir mediación en este conflicto del Tribunal Laboral de Catalunya.


Tercero.Debidamente citadas las partes fue intentada la Mediación-Conciliación del Tribunal Laboral de Catalunya el día 14 de Octubre de 1999, concluyendo ésta con el resultado de ACUERDO, en los términos que a continuación se transcriben:

1.- Ambas representaciones se someten expresamente al trámite de arbitraje previsto en los artículos 16 y siguientes del Reglamento de Funcionamiento del Tribunal Laboral de Catalunya, y a tales efectos nombran por unanimidad a la propia Delegación de Barcelona del Tribunal Laboral de Catalunya que ha conocido del procedimiento de Conciliación/Mediación.

2.- La cuestión a dirimir que es objeto del arbitraje al que se someten ambas representaciones se concreta en lo siguiente:

Determinar, de conformidad con las previsiones contenidas en el Convenio Colectivo de la Industria Siderometalúrgica de la provincia de Barcelona y las funciones desarrolladas si:

A Don JSG les corresponde la categoría profesional de Oficial 1ª.

A Don AMM la categoría profesional de Oficial 3ª.

A Don APL la categoría profesional de Oficial 3ª.

A Don ABG la categoría profesional de Oficial 1ª Administrativo.

A Don FV la categoría profesional de Oficial 3ª.

3.- El arbitraje al que se someten ambas representaciones tiene calidad de arbitraje de derecho.

4.- Con la firma de la presente Acta de Conciliación/Mediación que refleja el acuerdo entre las partes, se da por formalizado el Convenio Arbitral. 5.-Con el presente acto de conciliación se da cumplimiento al trámite de Audiencia previsto en el Reglamento de Funcionamiento del Tribunal Laboral de Catalunya. 6.-La Delegación de Barcelona del Tribunal Laboral de Catalunya solicitará, en función de las competencias asignadas por el Reglamento de Funcionamiento, informe pericial a la Comisión Técnica de Organización del Trabajo del propio Tribunal, que tendrá la consideración de documento interno para uso exclusivo de los miembros de la propia Delegación, no formando parte, por tanto del presente expediente. 7.-Ambas representaciones dejan constancia expresa de que el Laudo Arbitral que se dicte como consecuencia del arbitraje al que se someten voluntaria y expresamente, tendrá efectos vinculantes de acuerdo con la legislación vigente, comprometiéndose a estar y pasar por lo que en él se establezca. La intervención de los técnicos que componen la mencionada Comisión se ajustará a los parámetros lógicos que deben configurar un informe pericial, sin que sea factible, por tanto, la realización de estudios de medición que representen una utilización del citado servicio en términos superiores a los establecidos, es por esto, que únicamente podrán realizar su dictamen técnico dentro de los límites presupuestarios establecidos al respecto por el Patronato de la Fundación Tribunal Laboral de Catalunya, según lo preceptuado en el artículo 16.8 del Reglamento de Funcionamiento de Catalunya.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

I) El Tribunal Laboral de Catalunya es competente para conocer y resolver el presente procedimiento arbitral, a tenor de lo previsto en el Acuerdo Interprofesional de Catalunya de 7 de noviembre de 1990, en el Reglamento de Funcionamiento del propio Tribunal y al amparo de lo establecido en los artículos 63 y 153 de la vigente Ley de Procedimiento Laboral.

II) A tenor de lo previsto en el punto 8º del artículo 16 del Reglamento de Funcionamiento del Tribunal Laboral de Catalunya, éste solicito a la Comisión Técnica de Organización del Trabajo del mismo informe pericial sobre la controversia planteada.

III) La Comisión Técnica de Organización del Trabajo se personó en las instalaciones de la Empresa INT, S.L. sitas en la calle Consejo de Ciento nº57 de la población de Terrasa el día 28 de Octubre pasado, de cuya comparecencia se levantó la correspondiente acta en la que se acuerda prorrogar el plazo de emisión del Informe Técnico previsto para el día 5 de Noviembre de 1999, hasta el día 30 de Noviembre de 1999.

Se personaron nuevamente en la Empresa el día 26 de Noviembre del presente año 1.999 a fin de constatar con las partes (Reclamantes, Dirección de la Empresa y Comité de Empresa) la bondad de la descripción de funciones de los cinco reclamantes realizada por los Técnicos del TLC que emiten este informe.
IV) Teniendo presente las previsiones contenidas en el artículo 30, relativas a Categorías Profesionales, del Convenio Colectivo de Trabajo de la Industria Siderometalúrgica de la provincia de Barcelona.

Por todo cuanto antecede, se dicta el siguiente

LAUDO

A Don JSG SI le corresponde la categoria profesional de Oficial 1ª solicitada.

A Don AMM NO le corresponde categoria profesional de Oficial 3ª solicitada.

A Don APL NO le corresponde la categoria profesional de Oficial 3ª solicitada.

A Don ABG NO le corresponde la categoria profesional de Oficial 1ª Administrativo solicitada .

A Don FV NO le corresponde la categoria profesional de Oficial 3ª solicitada.

El Laudo únicamente podrá recurrirse ante los tribunales competentes por cuestiones relacionadas con el procedimiento (falta de citación o de audiencia), aspectos formales de la resolución arbitral (incongruencia) o vulneración de los derechos fundamentales o del principio de norma mínima.

En el plazo de siete días hábiles a contar desde la notificación del laudo, cualquiera de las partes podrá solicitar del árbitro o árbitros, la aclaración de alguno de los puntos de aquél, que tendrá que facilitarse en el plazo máximo de 10 días hábiles.

El trámite de aclaración faculta a cualquiera de las partes a solicitar del árbitro o árbitros, única y exclusivamente, la adecuada matización o esclarecimiento de alguno de los puntos contenidos en el laudo, sin que, en ningún caso, tal facultad pueda ser utilizada para rebatir los posicionamientos reflejados en la resolución arbitral.

Montserrat Capdevila Valls
José Luís Salido Banús
Carmina Lázaro Alaya
Rafael Martínez Romero

PAB 310/99

DICTADO POR LA DELEGACIÓN DE BARCELONA DEL TRIBUNAL LABORAL DE CATALUNYA, COMPUESTA POR LOS SEÑORES: DON EDUARDO DE PAZ FUERTES, PRESIDENTE; DON RAFAEL MARTÍNEZ ROMERO; DON JUAN ANGULO ARRESE; DON JOSEP JULBE CLEMENTE Y DON RAMÓN GUASCH IZAGUIRRE, VOCALES, EN EL EXPEDIENTE PAB 310/99, INASA, EL DÍA UNO DE OCTUBRE DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE.

ANTECEDENTES DE HECHO

Primero. Con fecha 23 de septiembre de 1999 se presentó ante el Tribunal Laboral de Catalunya, expediente de conflicto colectivo suscrito por el presidente del Comité de Empresa de INASA, Sr. JGM. Dicho expediente, registrado con el número PCB 309/99, insta a la celebración de acto de conciliación/mediación, al objeto de intentar una solución pactada de las discrepancias existentes entre la Dirección de la Empresa y la representación legal de los trabajadores en la empresa, en orden a la negociación del Convenio Colectivo de la Empresa.

Segundo. La pretensión aducida por los trabajadores instantes es la de que "en la negociación del Convenio Colectivo de la Empresa mencionada se llega a un punto de desacuerdo en el que la empresa realiza una última oferta condicionada a la firma del Convenio, que es rechazada por el colectivo de los trabajadores mediante votación libre y secreta."

Tercero. El acto de Conciliación/Mediación se celebra, ante la Delegación de Barcelona del Tribunal Laboral de Catalunya, el día 29 de septiembre de 1999, constatando los miembros del Tribunal que actúan en dicho acto, la imposibilidad material de alcanzar un acuerdo entre las representaciones respectivas, al mantener ambas partes sus posturas, en forma irreductible.

En consecuencia y en virtud de lo establecido en el Reglamento de Funcionamiento del Tribunal Laboral de Catalunya, ambas partes acuerdan someter sus discrepancias respecto al contenido del Convenio de Empresa que se negocia, al arbitraje del propio Tribunal Laboral que ha intervenido en el trámite de Conciliación/Mediación, a cuyos efectos se levanta acta en la que consta expresamente la voluntad de las partes en tal sentido, así como la cuestión sometida a arbitraje.

Cuarto. El acta de Conciliación/Mediación, cumple el trámite de formalización del convenio arbitral, a la vez que se constata en la misma que las actuaciones llevadas a cabo por los miembros mediadores del Tribunal Laboral de Catalunya, cumplimentan el trámite de audiencia previsto en el Reglamento de Funcionamiento del propio Tribunal, así como que ambas partes solicitan expresamente un arbitraje de equidad.

Quinto. La cuestión sometida a arbitraje consensuada por ambas partes es la siguiente:

Establecer con criterios de equidad los parámetros que deberán regir durante 1.999, en las relaciones entre empresa y trabajadores.
A los anteriores hechos son de aplicación los siguientes

FUNDAMENTOS DE EQUIDAD

1.- Durante el trámite de audiencia celebrado el día 29 de septiembre de 1999 se ha podido constatar, por este Tribunal Laboral de Catalunya, que ambas representaciones mantienen sus primitivas posturas respecto a propuesta social y oferta empresarial, encaminadas ambas a dirimir diferencias, particularmente salariales, respecto a la confección del Convenio de Empresa que se negocia.

2.- La representación empresarial mantiene durante las negociaciones que se llevan a efecto en cumplimiento del trámite de conciliación, una postura rígida consistente en:

-Incremento salarial análogo al que se produzca en el Indice de Precios al Consumo durante 1.999
La contraoferta de los representantes de los trabajadores, respecto al incremento salarial para 1.999, se concreta en un aumento del porcentaje correspondiente al IPC reseñado más dos puntos.

Ambas partes admiten haber acordado consensuadamente las siguientes cuestiones:

-Prórroga del Convenio actual hasta el 31 de diciembre de 1.999.
-Inicio de negociaciones para un nuevo Convenio de duración tres años, tras la denuncia de la prórroga indicada.
-Unificación del valor de las horas extraordinarias al valor actual más elevado.
Difieren, no obstante las representaciones respectivas sobre el tema concerniente a la prima de estudios que la representación de los trabajadores estima fue acordada en valor superior al actual, en tanto que la representación de la empresa manifiesta que dicha oferta empresarial fue retirada al ofrecer un aumento salarial superior al primitivamente ofertado.

3.- En el marco de las negociaciones mantenidas entre trabajadores y empresa, en la propia sede empresarial, tendente a alcanzar un acuerdo respecto a la negociación del Convenio de Empresa, ambas representaciones flexibilizaron sus posturas, aspecto éste de gran importancia para encontrar el punto de confluencia entre propuesta y contraoferta que permita una solución equitativa de la cuestión sometida a arbitraje. Así, del trámite de audiencia realizado se desprende lo siguiente:
-La empresa estaría dispuesta a conceder un incremento salarial igual al que experimente el IPC para 1.999, más un 50 por ciento del mismo. -Los trabajadores aceptarían un incremento salarial igual al del IPC más 1 punto, trasladando el incremento de otro punto a una paga abonable por una sola vez y no consolidable.


4.- La oferta empresarial, en términos comparativos excede considerablemente del promedio de incremento salarial alcanzado en los Convenios Colectivos negociados en Catalunya.

5.- Tal antecedente, obliga a aplicar criterios equitativos para la determinación del incremento salarial aplicable a los trabajadores durante 1.999, en forma tal que no represente ni una pérdida de su capacidad adquisitiva ni una minoración de los incrementos salariales que porcentualmente se vienen aplicando a los demás Convenios Colectivos negociados en esta Comunidad Autónoma, adecuando la oferta empresarial a la realidad del momento, en forma tal que pueda determinarse con seguridad el incremento salarial que corresponda como garantía mínima, de aplicación inmediata sin perjuicio de que el resultado del IPC para 1.999 pueda conllevar adecuaciones posteriores.

6.- En este aspecto, resulta convincente el hecho de que el IPC previsto por el Gobierno para 1.999, se cifra en un 2,2 por ciento, por lo que de cumplirse tales pronósticos, la empresa debería incrementar sus salarios hasta un 3,3 por ciento, porcentaje éste muy superior, como antes se comentaba, a los alcanzados en la Negociación Colectiva en Catalunya.

7.- Por otra parte, ha de tenerse en cuenta que la oferta empresarial fue rechazada en Asamblea de Trabajadores celebrada al efecto, por lo que este Tribunal Laboral en uso de sus facultades arbitrales, debe encontrar una fórmula que concilie ambas posturas en un intento de aclimatar oferta y propuesta a las exigencias de una solución del caso suficientemente equitativa.

8.- Este Tribunal Laboral entiende que entre las demás cuestiones debatidas existen dos probadamente consensuadas:

-Compromiso de negociar un nuevo Convenio de empresa de duración tres años, a la denuncia del actualmente vigente.
-Unificación del valor de las horas extraordinarias.
Por otra parte, parece equitativo elevar el precio de la prima de estudios dado el carácter asistencial de las mismas y el precio medio que en tales situaciones debe abonarse.

Por todo ello, el Tribunal Laboral de Catalunya, Delegación de Barcelona, en uso de las facultades concedidas por las propias representaciones de empresa y trabajadores, y de las funciones que le confiere el Reglamento de Funcionamiento del propio Tribunal, dicta por unanimidad el siguiente

LAUDO

PRIMERO:.- El Convenio Colectivo de la empresa INASA deberá ser prorrogado por una anualidad, finalizando su vigencia el 31 de diciembre de 1.999.

SEGUNDO:.- El incremento salarial aplicable durante el ejercicio de 1.999, será el que se corresponde al Indice de Precios al Consumo, para el propio año, más un 50 por ciento del mismo, garantizándose, en todo caso, un porcentaje de incremento del 3,6 por ciento, aplicable con efectos retroactivos desde 1 de enero de 1.999. Todo ello, sin perjuicio de las posibles adecuaciones, que con igual retroactividad puedan producirse de alcanzar el IPC nacional un porcentaje real de incremento superior al 2,4 por ciento, en cuyo caso la empresa deberá abonar, con efectos retroactivos a 1/1/1.999, la diferencia porcentual correspondiente más el 50 por ciento de la misma.

TERCERO:.- Las horas extraordinarias que se realizan, independientemente de que se produzcan en días festivos intersemanales o con carácter de suplencias de éstos, se abonarán, siempre, al mismo valor, es decir, con un incremento del 100 por cien sobre el salario que corresponde a las horas ordinarias, de acuerdo con lo que establece el artículo 20 del Convenio de Empresa.

El nuevo valor de hora extraordinaria deberá empezar a abonarse a partir del día siguiente a aquel en que se notifique el presente Laudo, para las horas extraordinarias que se realicen a partir del mismo, no teniendo por tanto, carácter retroactivo.

CUARTO:.- La prima de estudios pasará a abonarse en cuantía de 15.000 pesetas, en las mismas condiciones establecidas en el artículo 27 del Convenio de Empresa. El incremento señalado tendrá eficacia práctica a partir del momento en que corresponda abonar una nueva prima de estudios, habida cuenta de que la correspondiente a 1.999, ya ha sido abonada con anterioridad a esta fecha. No tendrá, por tanto, efectos retroactivos.

QUINTO:.- Ambas representaciones de Trabajadores y Empresa, deben adquirir el compromiso de negociar un nuevo Convenio de Empresa, de duración tres años, tan pronto como se produzca la denuncia del actualmente vigente.

SEXTO:.- La empresa deberá adecuar sus tablas salariales a los incrementos salariales que se determinan en el presente Laudo, a partir de la nómina correspondiente al mes de octubre de 1.999, y abonar los atrasos correspondientes a los meses de enero a septiembre, antes del 31 de diciembre de 1.999.

El Laudo únicamente podrá recurrirse ante los tribunales competentes por cuestiones relacionadas con el procedimiento (falta de citación o de audiencia), aspectos formales de la resolución arbitral (incongruencia) o vulneración de los derechos fundamentales o del principio de norma mínima.

En el plazo de siete días hábiles a contar desde la notificación del laudo, cualquiera de las partes podrá solicitar del árbitro o árbitros, la aclaración de alguno de los puntos de aquél, que tendrá que facilitarse en el plazo máximo de 10 días hábiles.

El trámite de aclaración faculta a cualquiera de las partes a solicitar del árbitro o árbitros, única y exclusivamente, la adecuada matización o esclarecimiento de alguno de los puntos contenidos en el laudo, sin que, en ningún caso, tal facultad pueda ser utilizada para rebatir los posicionamientos reflejados en la resolución arbitral.

Eduardo de Paz Fuertes
Rafael Martínez Romero
Joan Angulo Arrese
Josep Julbe Clemente
Ramón Guasch Izaguirre

PAB 102/99

DICTADO POR LA DELEGACIÓN DE BARCELONA DEL TRIBUNAL LABORAL DE CATALUNYA, COMPUESTA POR LOS SEÑORES: DON JORDI ROS BOVE, PRESIDENTE; DON FERNANDO ALBISU CODINA; DON JOSE JULBE CLEMENTE; DON FRANCISCO JAVIER MORENO BURGOS, VOCALES, EN EL EXPEDIENTE PAB 102/99 IREN,S.A. S.A., EL DÍA DIECIOCHO DE OCTUBRE DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE.


ANTECEDENTES DE HECHO

Primero. El día 19 de marzo de 1999, JAA, Presidente del Comité de Empresa de IREN,S.A. presentó Escrito Introductorio al trámite de Conciliación y Mediación ante este Tribunal Laboral de Catalunya, que fue registrado con el número PCB 96/99.

Segundo. El tema sometido a conciliación y mediación, según consta en el escrito introductorio es el siguiente:

"Con efectos del 4.5.98 la empresa modificó el sistema de primas aplicable en el almacén pasando de un computo global o conjunto a uno individualizado. El Comité interpuso conflicto colectivo impugnando la medida y llegado el día de juicio, el Juez de lo Social nº 13 propuso someter la controversia a arbitraje. Por ello las partes recibieron un documento con el fin de que este Tribunal dirima la referida discrepancia, con el apoyo técnico de la Comisión Técnica de Organización del Trabajo.

Determinar, mediante el oportuno arbitraje, si concurren causas técnicas, productivas e organizativas para implantar un sistema de prima individualizado en el almacén, en sustitución del colectivo o global que se venía aplicando hasta ahora."

Tercero. Debidamente citadas las partes fue intentada la Mediación-Conciliación del Tribunal Laboral de Catalunya el día 19 de marzo de 1999, concluyendo ésta con el resultado de ACUERDO, en los términos que a continuación se transcriben:

1º.- Ambas partes se someten expresamente al trámite de arbitraje previsto en los artículos 11 y siguientes del Reglamento de Funcionamiento del Tribunal Laboral de Catalunya, y a tales efectos nombran por unanimidad a la propia Delegación de Barcelona del Tribunal Laboral de Catalunya que ha conocido del procedimiento de Conciliación/Mediación.

2º.- La cuestión a dirimir que es objeto del arbitraje al que se someten ambas representaciones se concreta en lo siguiente:

1.-Atendidas las características del Almacén de la compañía IREN SA ¿Puede implantarse una prima de carácter individual, o las condiciones y circunstancias de trabajo hacen precisa que la prima sea de carácter colectivo?.

2.-Para el supuesto de que se estimara de aplicación una prima de carácter individual ¿Son aceptables los tiempos facilitados por la empresa para la realización de las diferentes tareas del Almacén?.

3.-En el supuesto que se estimara que no son aceptables los tiempos facilitados por la empresa, dictaminese que operaciones o puestos de trabajo deben revisarse.

3º.- El arbitraje al que se someten ambas representaciones tiene calidad de arbitraje de derecho.

4.- Con la firma de la presente Acta de Conciliación/Mediación que refleja el acuerdo entre las partes, se da por formalizado el Convenio Arbitral.

5.- Con el presente acto de conciliación se da cumplimiento al trámite de Audiencia previsto en el Reglamento de Funcionamiento del Tribunal Laboral de Catalunya.

6.- La Delegación de Barcelona del Tribunal Laboral de Catalunya solicitará, en función de las competencias asignadas por el Reglamento de Funcionamiento, informe pericial a la Comisión Técnica de Organización del Trabajo del propio Tribunal, que tendrá la consideración de documento interno para uso exclusivo de los miembros de la propia Delegación, no formando parte, por tanto del presente expediente.

La mencionada Comisión Técnica de Organización del Trabajo comparecerá en la empresa a partir del día 7 de abril de 1999, por lo que los plazos empezarán a contar desde la fecha indicada, salvo que las partes, posteriormente, pacten alguna modificación al respecto.

7.- Ambas representaciones dejan constancia expresa de que el Laudo Arbitral que se dicte como consecuencia del arbitraje al que se someten voluntaria y expresamente, tendrá efectos vinculantes de acuerdo con la legislación vigente, comprometiéndose a estar y pasar por lo que en él se establezca.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

I) El Tribunal Laboral de Catalunya es competente para conocer y resolver el presente procedimiento arbitral, a tenor de lo previsto en el Acuerdo Interprofesional de Catalunya de 7 de noviembre de 1990, en el Reglamento de Funcionamiento del propio Tribunal y al amparo de lo establecido en los artículos 63 y 153 de la vigente Ley de Procedimiento Laboral.

II) A tenor de lo previsto en el punto 8º del artículo 16 del Reglamento de Funcionamiento del Tribunal Laboral de Catalunya, éste solicito a la Comisión Técnica de Organización del Trabajo del mismo informe pericial sobre la controversia planteada.

III) La Comisión de Técnicos se personó en la empresa el día 12 de abril de 1999, y en reunión conjunta con ambas representaciones los técnicos solicitaron la explicación del actual procedimiento de cálculo de tiempos de operación y valor de la prima, así como los métodos de trabajo de las operaciones de almacenamiento y expedición. Posteriormente se realiza una visita al almacén.

IV) En fecha 21 de abril de 1999, la representación de la empresa y de los trabajadores solicita una prorroga del plazo de entrega del informe solicitado, a fin de poder realizar la documentación solicitada por los técnicos en la reunión de fecha 12 de abril de 1999. Dicha documentación fue entregada a este Tribunal el día 30 de abril de 1999.

V) El día 17 de mayo de 1999, después de que los técnicos observarán los métodos de trabajo durante media jornada, se levantó un acta, firmada por todos los comparecientes, Comisión Técnica, Dirección y Comité de Empresa, donde se alcanzaron los siguientes acuerdos:

1) Los técnicos del TLC se reunirán entre si el día 20 del presente mes para ver cual debe ser la contestación a la 1ª pregunta del mandato.

2) En caso de respuesta afirmativa a la misma, calcularán el tiempo necesario para realizar el trabajo imprescindible para contestar a las preguntas 2 y 3 del mandato.

3) A la vista de dichas contestaciones, la Empresa, caso de ser necesario, responderá si se hace cargo del coste del exceso de dedicación, y solicitará al TLC la ampliación del plazo de entrega del estudio de los técnicos del TLC.

VI) La Comisión Técnica de Organización del Trabajo, después de valorar afirmativamente la primera pregunta del mandato, constataron que para poder responder al resto de preguntas efectuadas en el sometimiento a arbitraje habían de emplear un tiempo muy superior, que sobrepasa en mucho el presupuesto asignado por este Tribunal para la elaboración de un informe técnico. Dicho hecho fue comunicado, en fecha 31 de mayo de 1999, a ambas representaciones.

VII) La Comisión Delegada del Acuerdo Interprofesional de Catalunya en el Tribunal Laboral de Catalunya, a la vista de lo expuesto en el punto anterior, citó a ambas representaciones a una reunión conjunta que tuvo lugar en la sede del Tribunal el día 11 de junio de 1999.

En dicha reunión se estableció que ambas representaciones consensuarían los puestos de trabajo a revisar, de tal forma que dichos puestos no implicaran un tiempo de dedicación excesivo que permitiera que el Tribunal Laboral pudiera asumir dicho coste.

VIII) En fecha 23 de junio de 1999, el Comité de Empresa y la Dirección de IREN,S.A. comunico al Tribunal que estaban manteniendo reuniones para establecer que métodos de trabajo son los que se debían incluir en el informe.

IX) El día 15 de julio de 1999, ambas representaciones comunican a este Tribunal que ya están en disposición de comunicar que puestos son los que se deben analizar e informa a este Tribunal que motivado por el periodo vacacional de parte del personal de almacén sería conveniente que dicho informe se realizará a partir del 8 de septiembre de 1999.

X) La Comisión de Técnicos de Organización del Trabajo del Tribunal Laboral de Catalunya, procedió al análisis y cronometraje de las operaciones, el día 14 y 21 de septiembre de 1999, que previamente empresa y Comité habían consensuado y que son las siguientes:

-Preparar palets de AKIVER para clientes o delegación.

-Preparar palets de ROVILUX para clientes o delegación.

-Preparar palets de POLICRIL de clientes.

-Preparar palets de POLICRIL para exportación.

Por todo cuanto antecede, se dicta el siguiente

LAUDO

1.- Atendidas las características del Almacén de la compañía IREN SA ¿Puede implantarse una prima de carácter individual, o las condiciones y circunstancias de trabajo hacen precisa que la prima sea de carácter colectivo?.

En el Almacén de la factoría que la Empresa IREN tiene ubicada en la calle Industria nº 30 de la población de La Llagosta, puede implantarse, y además es conveniente establecer, un Sistema de Incentivos Individual (Prima de Carácter Individual), por los siguientes motivos:
a) El devengo de la Prima se ajusta al esfuerzo real del trabajador o equipo de trabajadores que desarrollan la misma operación.

b) Los esfuerzos superiores a la media, son compensados económicamente, lo que no sucede en una prima colectiva.

c) En una prima colectiva, tanto los esfuerzos inferiores a la media como los inferiores a los mínimos exigibles de uno de los componentes de la plantilla no se pueden detectar porque quedan compensados, y por tanto favorecidos, por los trabajos de los demás componentes de la misma.

d)Una Prima Individual favorece el clima de trabajo, al hacer proporcionales los devengos a los esfuerzos desarrollados.

Por otra parte, la aplicación de una prima individualizada requiere los siguientes condicionantes:

PRIMERO:.- La Prima Individual puede aplicarse si la Empresa cumple con su obligación de notificar a priori al personal afectado, el método de trabajo de la operación a realizar, y la producción mínima exigible a obtener en cada caso, para que pueda dosificar sus esfuerzos

SEGUNDO:.- El sistema de cálculo del incentivo a devengar debe ser suficientemente claro y simple como para que cada interesado pueda comprobar que se ajusta a la realidad del trabajo que ha realizado.

TERCERO:.- Para establecer cualquier sistema de incentivos basado en los tiempos de ejecución exigibles, el método de trabajo a seguir tiene que estar perfectamente definido y estabilizado, y las personas que deben desarrollarlo, deben conocerlo en todos sus detalles.

2.- Para el supuesto de que se estimara de aplicación una prima de carácter individual, ¿Son aceptables los tiempos facilitados por la empresa para la realización de las diferentes tareas del Almacén?.

Los tiempos facilitados por la Dirección de la empresa IREN,S.A., para la realización de las diferentes tareas del Almacén no son aceptables por la alta dispersión existente.

Esta dispersión, con toda seguridad es debida a que los métodos de trabajo no están estabilizados y a que la muestra elegida entre la Dirección y el Comité de la empresa, no es suficientemente representativa.

3.- En el supuesto de que se estimara que no son aceptables los tiempos facilitados por la empresa, dictamínase que operaciones o puestos de trabajo deben revisarse.
Las operaciones y puestos de trabajo que deben revisarse en el Almacén de la empresa IREN,S.A., son la totalidad, estabilizando previamente sus métodos de trabajo. Ante la dificultad de estabilización de los métodos de ejecución, dadas las características del producto manipulado y por el hecho de trabajar sobre pedido, debe realizarse una toma de datos suficientemente amplia para que la muestra alcance los niveles de confianza y límites de error admisibles.
El Laudo únicamente podrá recurrirse ante los tribunales competentes por cuestiones relacionadas con el procedimiento (falta de citación o de audiencia), aspectos formales de la resolución arbitral (incongruencia) o vulneración de los derechos fundamentales o del principio de norma mínima.

En el plazo de siete días hábiles a contar desde la notificación del laudo, cualquiera de las partes podrá solicitar del árbitro o árbitros, la aclaración de alguno de los puntos de aquél, que tendrá que facilitarse en el plazo máximo de 10 días hábiles.

El trámite de aclaración faculta a cualquiera de las partes a solicitar del árbitro o árbitros, única y exclusivamente, la adecuada matización o esclarecimiento de alguno de los puntos contenidos en el laudo, sin que, en ningún caso, tal facultad pueda ser utilizada para rebatir los posicionamientos reflejados en la resolución arbitral.

Jordi Ros Bové
Fernado Albisu Codina
José Julbe Clemente
Francisco Javier Moreno Burgos

PAB 206/99

DICTADO POR D. MANUEL GARCÍA FERNÁNDEZ, MIEMBRO DEL CUERPO LABORAL DE ÁRBITROS DEL TRIBUNAL LABORAL DE CATALUNYA COMO VÍA DE SOLUCIÓN AL CONFLICTO EXISTENTE ENTRE LA EMPRESA PASTAS ALIMENTICIAS LA FM, S.A. Y LA REPRESENTACIÓN LEGAL DE LOS TRABAJADORES A SU SERVICIO EN EL CENTRO DE TRABAJO DE SANT CUGAT DE SES GARRIGUES (ALT PENEDES), EXPEDIENTE PAB 206/99, EL DÍA VEINTIDOS DE JUNIO DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE.


La empresa Pastas Alimenticias LA FM, S.A. y la representación legal del personal a su servicio (tres delegados de personal) solicitan el arbitraje del Tribunal Laboral de Catalunya para resolver sobre conflicto cuyo objeto es el siguiente

Determinar que prendas deben entregarse al personal de la plantilla de PA LA FM, S.A. (grupo SIRO), de conformidad con lo preceptuado en el artículo 38 del Convenio Colectivo Estatal de Pastas Alimenticias.
La cuestión que precede debe considerarse de conformidad con los siguientes

ANTECEDENTES

PRIMERO. El art. 38 del II Convenio Colectivo Nacional para las Industrias de Pastas Alimenticias, 1998, vigente en la empresa de referencia, establece literalmente lo que sigue:

. Prendas de trabajo
Las empresas dotarán al personal de las siguientes prendas:
Personal de reparto: Camisa, chaqueta, pantalón y equipo de lluvia.

Personal de fabricación: Pantalón, camisa, gorra y calzado.

Personal femenino: Batas, cofias y calzado.

Personal de despacho: Batas.

Personal de mantenimiento: Pantalón, camisa, gorra y calzado.

Para el personal que lo necesite se le dotará de guantes.

Para el personal de mantenimiento, dada la particularidad del trabajo que realizan, se le dotará de tres equipos de ropa al año.

La duración de las prendas de ropa será de dos equipos al año.

La duración de los equipos de lluvia será de dos años.

La duración del calzado será de un equipo al año, salvo rotura o deterioro.

En todo caso las prendas de ropa deberán mantenerse en perfecto estado de conservación durante estos períodos.

La entrega anual deberá quedar completada dentro del primer trimestre de cada año.

SEGUNDO. La Empresa entrega al personal femenino un juego de ropa compuesto de casaca o cazadora y pantalón. PA LA FM, S.A. se integra en un grupo de empresas, denominado Grupo Siro, en cuyos establecimientos se usan las mencionadas prendas, por acuerdos alcanzados con las respectivas representaciones del personal, a efectos de mantener una sola imagen corporativa, según manifestación de su representante. Entiende, además, la Empresa que no es adecuado el uso de la bata por razones de higiene, puesto que la misma implica la necesidad de llevar otro tipo de ropa debajo para proteger las partes íntimas. Finalmente considera que el uso de la bata contraría lo dispuesto en el art. 4º de la Reglamentación de Manipuladores de alimentos, publicado por Real Decreto 2505/1983, de 4 de agosto (B.O.E. 20 de septiembre).

Por su parte, la representación del personal considera que el art. 38 del Convenio Colectivo no admite otra interpretación que la que literalmente se expresa en el mismo: al personal femenino debe entregársele batas. Esta prenda alivia los altos grados de temperatura y humedad que se alcanzan en el lugar de trabajo durante el verano; habiéndose incluso mostrado dispuestos a acordar con la Empresa el uso de casaca y pantalón durante el invierno.

TERCERO. La Empresa facilita cofias al personal femenino que cubren todo el cabello. La representación legal de los trabajadores parece mostrar su disconformidad con el modelo de cofia utilizado por la Empresa. PA LA FM, S.A. entrega el calzado que considera idóneo para el trabajo que desempeña el personal femenino, si bien la representación legal del personal considera que la Empresa debería presentar varios modelos de calzado para que el personal pudiera optar por el que considerase más adecuado a la realización de sus cometidos laborales.

CUARTO. El día 1 de junio de 1999 tuvo entrada en el Tribunal Laboral de Catalunya el escrito introductorio al trámite de mediación y conciliación que sustanciado de acuerdo con lo previsto en el reglamento del Tribunal, dio lugar a acuerdo, con fecha de 8 de junio de 1999, por el cual ambas partes se someten al arbitraje del Tribunal para la resolución de su conflicto.

QUINTO. Designado el árbitro en el propio acto conciliatorio y aceptada por mí la designación, fueron convocadas las partes para el día 16 de junio de 1997. Ambas partes comparecieron, expusieron lo que a su derecho convino y presentaron escritos de alegaciones en unión de los documentos que consideraron oportunos en apoyo de sus respectivas pretensiones.

Vistos los Antecedentes relatados, deben aplicarse para emitir este Laudo Arbitral los siguientes

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO. El artículo 82.3 del Texto Refundido del Estatuto de los Trabajadores establece que "Los convenios colectivos regulados por esta Ley obligan a todos los empresarios y trabajadores incluidos dentro de su ámbito de aplicación y durante todo el tiempo de su vigencia". Este precepto legal configura la eficacia normativa de los convenios colectivos, de modo que las obligaciones reguladas en el mismo deben ser cumplidas escrupulosamente por los empresarios incluidos en su campo de aplicación.

El art. 38 del Convenio Colectivo aplicable, transcrito en el primer Antecedente de este Laudo, negociado de acuerdo con las prescripciones del Texto Refundido del Estatuto de los Trabajadores, obliga a las empresas del sector a entregar al personal femenino una bata, que según el Diccionario de la Lengua Española, de la Real Academia Española (vigésimo primera edición, 1992) es "prenda de vestir holgada, con mangas y abierta por delante", prenda, pues, distinta a casacas y pantalones. Bien es verdad que el mismo precepto del Convenio Colectivo establece que al personal de fabricación ha de entregársele pantalón y camisa, y el personal afectado por este conflicto es personal de fabricación; pero el hecho de que el propio Convenio Colectivo se refiera a personal femenino, sin distinguir puesto de trabajo, implica que junto a la norma general se establece una norma especial respecto al personal femenino que es la que ha de prevalecer.

Este personal tiene derecho, derivado del Convenio Colectivo aplicable, a que se le entregue una bata, en lugar de camisa y pantalón. Este derecho no puede decaer porque la Empresa pretenda mantener la imagen corporativa del Grupo en el que se integra ya que tal interés, por conveniente que fuere, no hace desaparecer la obligación asumida en el Convenio Colectivo (art. 3.1.b del Texto Refundido del Estatuto de los Trabajadores). Aparte de que la sustitución de esta prenda por camisa y pantalón fue el objeto de acuerdos con la representación del personal en los otros centros de trabajo, lo que no es el caso en el centro de San Cugat, como pone en evidencia el que se haya suscitado este conflicto. Las partes en el Convenio Colectivo valorarían si el uso de la bata se ajusta o no a razones de higiene al establecer la obligación de su entrega, sin que tales razones puedan ahora esgrimirse para no cumplir la obligación impuesta por aquél. En fin, la Reglamentación de Manipuladores de Alimentos, norma a la que, en todo caso deberá ajustarse lo pactado en Convenio Colectivo, no indica si la bata es o no "prenda reglamentaria", por lo que la aplicación del citado Reglamento tampoco impide la plena eficacia de lo pactado en el Convenio Colectivo.

SEGUNDO. La disconformidad entre Empresa y representación legal de los trabajadores respecto a cofias y calzado no está en que tales prendas se dejen de entregar, sino en la clase de cofia que se entrega y en la imposibilidad de optar por otros modelos de calzado que el entregado por la Empresa. El art. 38 del Convenio Colectivo obliga a la entrega de estas prendas pero nada establece respecto al modelo que haya de utilizarse o su proceso de elección. El arbitraje que se me pide es de Derecho y, por lo tanto, mi Laudo sólo ha de pronunciarse sobre la exigencia que se deduzca de la norma aplicable al conflicto, es decir, el II Convenio Colectivo Nacional para las Industrias de Pastas Alimenticias. La Empresa cumple la obligación impuesta por el art. 38; en cuanto a la idoneidad del proceso de selección de cofias y calzado, no cabe pronunciamiento en Derecho, por lo que habrán de ser las mismas partes afectadas quienes, en su caso, acuerden lo que más les convenga.

Por cuanto precede, vistos los Antecedentes y de conformidad con los Fundamentos de Derecho expuestos, dicto el siguiente

LAUDO

PRIMERO. La Empresa PA LA FM, S.A. deberá hacer entrega de batas al personal femenino de su centro de trabajo de Sant Cugat de Ses Garrigues, de conformidad con lo dispuesto en el art. 38 del Convenio Colectivo.

SEGUNDO. La Empresa PA LA FM, S.A. cumple con la obligación establecida en el citado precepto del Convenio Colectivo al entregar al personal femenino cofia y determinado modelo de calzado, sin que el Convenio Colectivo imponga obligación alguna sobre la clase o proceso de selección de estas prendas.

El presente Laudo únicamente podrá recurrirse ante los tribunales competentes por cuestiones relacionadas con el procedimiento (falta de citación o de audiencia), aspectos formales de la resolución arbitral (incongruencia) o vulneración de los derechos fundamentales o del principio de norma mínima.

En el plazo de siete días hábiles a contar desde la notificación del laudo, cualquiera de las partes podrá solicitar al árbitro o árbitros la aclaración de alguno de los puntos de aquél.

Manuel García Fernández
Arbitro del Tribunal Laboral de Cataluña

PAT 5/99

DICTADO POR LA DELEGACIÓN DE TARRAGONA DEL TRIBUNAL LABORAL DE CATALUNYA, COMPUESTA POR LOS SEÑORES: DON IGNASI PUIG HERNÁNDEZ, PRESIDENTE; DON RAFAEL MARTÍNEZ ROMERO, DON JOAN M. ANGULO ARRESE Y DOÑA CARMINA LÁZARO ALAYA, VOCALES; EN EL EXPEDIENTE PAT 5/99 LR, EL DÍA DIEZ DE SEPTIEMBRE DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO. El día 7 de julio de 1999, Soledad Roca Cid y la Sección Sindical de CCOO de LR, presentaron Escrito Introductorio al trámite de Conciliación y Mediación ante este Tribunal Laboral de Catalunya, que fue registrado con el número PCT 4/99.

SEGUNDO. El tema sometido a conciliación y mediación, según consta en el escrito introductorio es el siguiente:

Después de una modificación de tiempos y métodos con Ref. 52 NY POF y 52 NY POD, los operarios afectados de dichos planos se encuentran ante la problemática de no poder llegar ni tan siquiera a su anterior rendimiento, el cual ya estaba bastante ajustado pues sólo alcanzaban un rendimiento 115 del sistema centesimal aplicado por la empresa.

TERCERO. Debidamente citadas las partes fue intentada la Mediación-Conciliación del Tribunal Laboral de Catalunya el día 13 de julio de 1999, concluyendo ésta con el resultado de ACUERDO, en los términos que a continuación se transcriben:

1. Ambas partes se someten expresamente al trámite de arbitraje previsto en los artículos 15 y siguientes del Reglamento de Funcionamiento del Tribunal Laboral de Catalunya, y a tales efectos nombran por unanimidad a la propia Delegación de Tarragona del Tribunal Laboral de Catalunya que ha conocido del procedimiento de Conciliación/Mediación.

2. La cuestión a dirimir que es objeto del arbitraje al que se someten ambas representaciones se concreta en lo siguiente:

Determinar la actividad normal, según el método de trabajo establecido en la empresa, en los planos de Ref. NY POF y 52 NY POD.
3.- El arbitraje al que se someten ambas representaciones tiene calidad de arbitraje de derecho.

4.- Con la firma de la presente Acta de Conciliación/Mediación que refleja el acuerdo entre las partes, se da por formalizado el Convenio Arbitral.

5.- Con el presente acto de conciliación se da cumplimiento al trámite de Audiencia previsto en el Reglamento de Funcionamiento del Tribunal Laboral de Catalunya.

6.- La Delegación de Tarragona del Tribunal Laboral de Catalunya solicitará, en función de las competencias asignadas por el Reglamento de Funcionamiento, informe pericial a la Comisión Técnica de Organización del Trabajo del propio Tribunal, que tendrá la consideración de documento interno para uso exclusivo de los miembros de la propia Delegación, no formando parte, por tanto del presente expediente.

7.- Ambas representaciones dejan constancia expresa de que el Laudo Arbitral que se dicte como consecuencia del arbitraje al que se someten voluntaria y expresamente, tendrá efectos vinculantes de acuerdo con la legislación vigente, comprometiéndose a estar y pasar por lo que en él se establezca.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

I) El Tribunal Laboral de Catalunya es competente para conocer y resolver el presente procedimiento arbitral, a tenor de lo previsto en el Acuerdo Interprofesional de Catalunya de 7 de noviembre de 1990, en el Reglamento de Funcionamiento del propio Tribunal y al amparo de lo establecido en los artículos 63 y 153 de la vigente Ley de Procedimiento Laboral.

II) A tenor de lo previsto en el punto 8º del artículo 16 del Reglamento de Funcionamiento del Tribunal Laboral de Catalunya, éste solicito a la Comisión Técnica de Organización del Trabajo del mismo informe pericial sobre la controversia planteada.

III) La Comisión Técnica se persono en la empresa el día 27 de julio de 1999, manteniendo una reunión conjunta con la representación de la empresa y el Comité, a fin de recabar información acerca del puesto de trabajo y de las operaciones de cableado objeto del estudio, efectuando una detallada visita al puesto de trabajo en cuestión y realizando filmación en video de las operaciones de cableado que se realizan en los dos modelos a estudiar y efectuando los cronometrajes pertinentes para la elaboración del estudio.

Ese mismo día ambas representaciones, conjuntamente con los miembros de la Comisión de Técnica de Organización del Trabajo del Tribunal Laboral de Catalunya, levantaron un acta acordando prorrogar el plazo de emisión del resultado del estudio hasta el día 10 de septiembre de 1999.

Por todo cuanto antecede, se dicta el siguiente

LAUDO

El tiempo a actividad normal en horas de los planos de referencia 52 NY P0F y 52 NY P0D, es el siguiente:

PLANO DE REFERENCIA

TIEMPO A ACTIVIDAD NORMAL EN HORAS

52 NY P0F 0,8280 h.
52 NY P0D 0,7440 h.

En el plazo de siete días hábiles a contar desde la notificación del laudo, cualquiera de las partes podrá solicitar del árbitro o árbitros, la aclaración de alguno de los puntos de aquél, que tendrá que facilitarse en el plazo máximo de 10 días hábiles.

El trámite de aclaración faculta a cualquiera de las partes a solicitar del árbitro o árbitros, única y exclusivamente, la adecuada matización o esclarecimiento de alguno de los puntos contenidos en el laudo, sin que, en ningún caso, tal facultad pueda ser utilizada para rebatir los posicionamientos reflejados en la resolución arbitral.

Ignasi Puig Hernández
Rafael Martínez Romero
Joan M. Angulo Arrese
Carmina Lázaro Alaya

PAT 3/99

DICTADO POR LA DELEGACIÓN DE TARRAGONA DEL TRIBUNAL LABORAL DE CATALUNYA, COMPUESTA POR LOS SEÑORES: DON FC. JAVIER MORENO BURGOS, PRESIDENTE; FERNANDO ALBISU CODINA; DON IGNASI PUIG HERNÁNDEZ Y DOÑA ENRIQUETA DELGADO BASTIA, VOCALES EN EL EXPEDIENTE PAT 3 /99 FUNDACIÓ LLDLAC, EL DÍA 22 DE JUNIO DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO. El día 4 de junio de 1999, el Sr.Ferrán Güell i Gallego, miembro de la Ejecutiva de la Federación de Sanidad de CCOO de Catalunya, y el Sr. Jorge Sancho Núñez, Delegado de Personal de la empresa LLDLAC, presentaron escrito introductorio al trámite de Conciliación y Mediación ante este Tribunal Laboral de Catalunya, que fue registrado con el número PCT 2/99.

SEGUNDO. El tema sometido a Conciliación y Mediación, según consta en el escrito introductorio es el siguiente:

El pasado 24 de Febrero, en el Departament de Treball de la Generalitat de Catalunya, la representación empresarial presidida por su Presidente el Sr. ATVLl y la representación de los trabajadores, por el delegado de personal JSN, llegaron al acuerdo de aplicar el Convenio de centros de asistencia, atención, diagnóstico, rehabilitación y promoción de minusválidos.

Con lo cual, aplicaron el convenio durante dos meses, y actualmente no abonan el plus de nocturnidad ni el plus de festivos intersemanales.

Básicamente, la empresa no quiere aplicar la disposición transitoria segunda de dicho convenio, la cual dice que las mejoras de horario, vacaciones y jornada que disfrutaran los trabajadores antes de la entrada en vigor de este convenio, se conservarán ad personam.

TERCERO. Debidamente citadas las partes fue intentada la Mediación/Conciliación del Tribunal Laboral de Catalunya el día 11 de junio de 1999, aplazándose la misma, a petición de la empresa, para el día 17 de junio de 1999, concluyendo ésta con el resultado de ACUERDO, en los términos que a continuación se transcriben:

1.- Ambas partes se someten expresamente al trámite de arbitraje previsto en los artículos 11 y siguientes del Reglamento de Funcionamiento del Tribunal Laboral de Catalunya, y a tales efectos nombran por unanimidad a la propia Delegación de Tarragona del Tribunal Laboral de Catalunya que ha conocido del procedimiento de Conciliación/Mediación.

2.- Las cuestiones a dirimir que son objeto del arbitraje al que se someten ambas representaciones se concretan en lo siguiente:

a) Determinar si el tiempo invertido en la actividad de vigilancia y asistencia a los residentes y usuarios del centro de día, durante los descansos de desayuno y comida para el personal actual, que realiza una jornada de ocho horas continuadas, tienen consideración de tiempo de trabajo efectivo. Asimismo, determinar cual ha de ser el régimen de distribución de los turnos en la comida y su organización, así como el disfrute de los servicios de alimentación.

b) Determinar el régimen aplicable a los días festivos.

c) Determinar el régimen de retribución de las horas trabajadas entre las 22.00 h. y las 6.00 h. del personal sometido al régimen de turnos rotativos que no tienen establecido un trabajo específicamente nocturno.

3.- El arbitraje al que se someten ambas representaciones tiene calidad de arbitraje de derecho.

4.- Con la firma de la presente Acta de Conciliación/Mediación que refleja el acuerdo entre las partes, se da por formalizado el Convenio Arbitral.

5.- Con el presente acto de conciliación se da cumplimiento al trámite de Audiencia previsto en el Reglamento de Funcionamiento del Tribunal Laboral de Catalunya.

6.- Ambas representaciones dejan constancia expresa de que el Laudo Arbitral que se dicte como consecuencia del arbitraje al que se someten voluntaria y expresamente, tendrá efectos vinculantes de acuerdo con la legislación vigente, comprometiéndose a estar y pasar por lo que en él se establezca.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

I) El Tribunal Laboral de Catalunya es competente para conocer y resolver el presente procedimiento arbitral, a tenor de lo previsto en el Acuerdo Interprofesional de Catalunya de 7 de noviembre de 1990, en el Reglamento de Funcionamiento del propio Tribunal y al amparo de lo establecido en los artículos 63 y 153 de la vigente Ley de Procedimiento Laboral.

Por todo cuanto antecede, se dicta el siguiente

LAUDO

a) Toda la plantilla actual que preste una jornada laboral de ocho horas continuadas tiene derecho a disfrutar gratuitamente de los servicios de alimentación (desayuno y comida), que se ofrecen en las instalaciones del centro, y el tiempo invertido en dicha actividad (30 minutos comida, 15 minutos desayuno), será computado como tiempo efectivo de trabajo, puesto que los trabajadores adquieren el compromiso de vigilar y asistir a los residentes y usuarios del centro de día en ese tiempo.

Respecto a la organización de los turnos de comida, se regirán por lo establecido en el siguiente cuadro:

HORARIO

COMIDA DE LOS RESIDENTES

ASISTIDOS Y VIGILADOS POR

COMIDA DEL PERSONAL

De 13h. a 13:30h.

RESIDENTES
CON DIFICULTADES

DOS CUIDADORES
UNA LIMPIADORA

UN CUIDADOR
UNA LIMPIADORA

De 13:30h. a 14:15h.

RESIDENTES NORMALES CENTRO DE DÍA

UN CUIDADOR
UNA LIMPIADORA

DOS CUIDADORES
UNA LIMPIADORA

b) Se respetarán las 14 fiestas oficiales anuales fijadas en el calendario laboral publicado por la Autoridad Laboral, por lo cual, el personal no tendrá obligación de trabajar.

c) Toda la plantilla que preste su jornada laboral mediante régimen de turnos rotativos, cuando preste su trabajo entre las 22 horas y las 6 horas, se le retribuirán dichas horas con el complemento de un 25% sobre el salario ordinario (artículo 21 del Convenio Colectivo de aplicación).

El Laudo únicamente podrá recurrirse ante los tribunales competentes por cuestiones relacionadas con el procedimiento (falta de citación o de audiencia), aspectos formales de la resolución arbitral (incongruencia) o vulneración de los derechos fundamentales o del principio de norma mínima.

En el plazo de siete días hábiles a contar desde la notificación del laudo, cualquiera de las partes podrá solicitar al árbitro o árbitros la aclaración de alguno de los puntos de aquél.

FCO. JAVIER MORENO BURGOS
FERNANDO ALBISU CODINA
ENRIQUETA DELGADO BASTIA
IGNASI PUIG HERNÁNDEZ

PAB 313/98

DICTADO EL DÍA 5 DE FEBRERO DE 1.999, POR JOSE ANTONIO PORTALES TRUEBA, MIEMBRO DEL CUERPO DE ARBITROS DEL TRIBUNAL LABORAL DE CATALUNYA, COMO VÍA DE SOLUCIÓN AL CONFLICTO EXISTENTE EN LA EMPRESA LDS, S.L. (PAB 313/98).

La representación de la empresa LDS,S.L. y el Comité de Empresa solicitan el arbitraje de D. José Antonio Portalés Trueba en la siguiente cuestión:

REFERENCIA FASE

OPERACION

153 Anillo de Levas 90.1 Rectificación. Forma int.
Sin rebarbar (3 maqs.)
153 Anillo de Levas 90.1 Rectificación. Forma int.
(2 máqs. RIS-689 y RIS-...)
sin rebarbar.
153 Anillo de Levas 90.1 Rectificación. Forma int.
(2 máqs. RIS-1568 y 1673)
sin rebarbar.

ANTECEDENTES

PRIMERO. La empresa y el comité de empresa acordaron en Julio de 1.990 el "Documento de acuerdo de la Reforma", que hace referencia a los temas de estructura organizativa, nueva estructura salarial, reducción de jornada, garantía de producción mínima, comisiones técnicas y condiciones laborales del personal con contrato temporal.

SEGUNDO. De acuerdo con el documento de referencia ha venido funcionando para resolver todos los temas surgidos sobre tiempos y seguimiento de producción en general la conocida como Comisión de Implementación y Seguimiento de la Producción.

TERCERO. Que en fecha 7 de enero de 1.998 se dictó un Laudo arbitral por el Delegat de Treball de Barcelona, D. José Antonio Gómez Cid como vía de solución del conflicto planteado por LDS, S.L.

CUARTO. El 8 de junio de 1.998, según lo prevenido en la Legislación vigente se emitió por dicho Delegado Territorial aclaración de dicho Laudo.

Reunidas la Dirección de Producción y la Comisión Social en fecha 1 de diciembre de 1.998 se signa acta de desacuerdo, relativa al problema de producción horaria óptima de anillo de Levas, solicitándose arbitraje externo según lo prevenido en el convenio colectivo en vigor.

QUINTO. En fecha 15 de diciembre de 1.998 las partes comparecen ante el Tribunal Laboral de Catalunya proponiendo de forma consensuada al arbitro José Antonio Portalés Trueba que lo es del Colegio de Arbitros del Tribunal Laboral de Catalunya como arbitro único para dilucidar la discrepancia existente y referido en el encabezamiento del presente Laudo.

SEXTO. Que el árbitro José Antonio Portalés Trueba acepta el encargo en fecha 23 de diciembre de 1.998 y cita a las partes en los locales del Tribunal Laboral de Catalunya, para el día 12 de enero de 1.999a las 10:00 horas.

SEPTIMO. En fecha 12 de enero se celebra el trámite de Audiencia con las partes en la Sede del Tribunal Laboral y les exhorta a consensuar un acuerdo sobre la producción horaria.

No llegándose a acuerdo alguno, se levanta la sesión tras firmar las partes la correspondiente acta.

OCTAVO. Dada la especialísima naturaleza técnica del problema objeto del presente Laudo, el arbitro solicita de la Comissió Tècnica d' Organització del Treball, el nombramiento de dos técnicos de la misma ,que se desplazan, el 18 de enero del presente al Centro de Trabajo por primera vez a efectos de recabar información y efectuar detallada visita de la célula de trabajo de rectificación de anillos de levas, en compañía de la representación empresarial y de la Comisión social.

Dichos técnicos se personan, por segunda vez, el 25 de enero del presente año a efectos de tomar definitivamente datos y realizar estudios de tiempos

FUNDAMENTOS JURIDICOS

PRIMERO. Que el árbitro designado es competente para conocer y resolver el presente procedimiento arbitral a tenor de lo que las propias partes acordaron en su día, y todo ello de acuerdo con el Reglamento del Tribunal Laboral de Cataluña.

SEGUNDO. Que se han seguido escrupulosamente todos los procedimientos previstos de audiencia y citación establecidos en el uso y costumbre de resolución alternativa de conflictos de carácter colectivo, y especialmente el de los plazos de Audiencia, informe y emisión de Laudo.

TERCERO. Que dada la especial naturaleza de carácter técnico, el arbitro ha considerado pertinente que fueran los técnicos designados quienes emitieran un informe basado en conocimientos técnico-científicos, al entender que la personación física de un Letrado, no tenía un especial carácter coadyuvante para la solución arbitral; máxime cuando dichos expertos son nombrados por la Comissió Tècnica del Tribunal Laboral , lo que obviaba la presencia física del arbitro.

Por todo cuanto antecede, se dicta el siguiente:

LAUDO

1.- El Método de Trabajo recomendado por la Comissiò Tècnica d' Organitzaciò del Treball, a tenor del informe emitido por los técnicos, para la optimización de la producción es que el operario efectúe el circuito de atender cada una de las máquinas, una detrás de otra, pero siempre en la misma secuencia ó dirección.

2.- La producción horaria óptima de la operación de rectificar forma interior en célula de trabajo, compuesta con rectificado manual de la muela y 2 rectificadoras con rectificado automático de la muela es de 58,14 piezas.

Producción horaria óptima de rectificar forma interior en célula de trabajo compuesta por 1 rectificadora con manual de la muela y 1 rectificadora con rectificado automático de la muela es de 42,80 piezas.

Producción horaria óptima de rectificar forma interior en célula de trabajo compuesta por 2 rectificadoras con rectificado automático de la muela es de 44,36 piezas.

Recursos contra el Laudo dictado: el Laudo únicamente podrá recurrirse ante los Tribunales competentes por cuestiones relacionadas con el procedimiento (la falta de citación ó de Audiencia, aspectos formales de la resolución arbitral (incongruencia) ó vulneración de los derechos fundamentales ó del principio de norma mínima.

En el plazo de siete días hábiles a contar desde la notificación del Laudo, cualquiera de las partes podrá solicitar al arbitro la aclaración de alguno de los puntos de mismo.

El árbitro José Antonio Portalés Trueba